EL TÍTULO EJECUTIVO, EL ESTADO DE SALDO DEUDOR Y LA OBLIGACIÓN GARANTIZADA EN EL PROCESO DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS.SEGÚN EL SEXTO PLENO CASATORIO CIVIL
Eder JUÁREZ JURADO*
TEMA RELEVANTE
Al autor no le parece acertada es la decisión del Pleno en el extremo que permite la acreditación de la obligación futura garantizada con otros documentos que no constituyan títulos ejecutivos, pues en su lectura literal, no resulta congruente con los principios de literalidad y especificidad que gobiernan los títulos ejecutivos, así como con el texto claro y expreso del artículo 720 del Código Procesal Civil que dispone que en tales casos, la obligación garantizada solo puede ser acreditada con títulos ejecutivos.
INTRODUCCIÓN
Después de casi cerca de dos años desde que fuera emitida (el 3 de enero de 2013), a fines de octubre del año en curso se hizo por fin pública la Sentencia dictada por el Sexto Pleno Casatorio realizado por las Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia de la República estableciendo precedentes vinculantes sobre el Proceso de Ejecución de Garantías Reales, constituyendo de esta forma el primer Pleno Casatorio en Materia Comercial y el sexto en Materia Civil en general.
La Sentencia de un Pleno Casatorio, en el entendido que es emitida por la máxima instancia de decisión jurisdiccional del Poder Judicial y con el plus de estar en ese afán reunidos en Pleno los Jueces Supremos de ambas Salas Civiles, invita siempre a otearla desde diversos ángulos, ya sea desde el plano de la argumentación jurídica, la teoría del derecho, la tutela jurisdiccional, la técnica casatoria empleada, el contenido procesal y sustancial mismo, así como del contenido del precedente vinculante que establezca.
Nosotros en esta oportunidad vamos a efectuar unos atisbos a los precedentes vinculantes establecidos en dicha Sentencia en relación al título ejecutivo, el estado de cuenta del saldo deudor y la acreditación de la obligación garantizada en el proceso de ejecución de garantías reales.
I. LOS PRECEDENTES VINCULANTES ESTABLECIDOS
El Sexto Pleno Casatorio ha establecido 7 precedentes vinculantes sobre la materia. He aquí una síntesis de los mismos:
- Para la procedencia de la ejecución de garantías reales constituida expresamente para asegurar una obligación determinada, siempre que aquella esté contenida en el propio documento constitutivo de la garantía, no será exigible ningún otro documento, más que aquel y los demás previstos en el artículo 720 del Código Procesal Civil (CPC). Y, si la obligación asegurada es determinable, existente o futura, el ejecutante deberá presentar documento reconocido por ley como título ejecutivo u otro documento idóneo que acredite la existencia de la obligación que contenga la determinación de la misma y que cumpla con los requisitos del artículo 689 del CPC.
- Tratándose de una garantía real constituida para asegurar cualquier obligación que tuviera el constituyente de la garantía frente a una empresa del sistema financiero o para asegurar una obligación existente, determinable o futura, se deberá adjuntar: a) La letra de cambio a la vista debidamente emitida y protestada en el caso previsto en el artículo 228 de la Ley N° 26702; b) El respectivo título valor debidamente protestado, salvo que contenga la cláusula “sin protesto” u otra equivalente, tratándose de operaciones bancarias materializadas en títulos valores; y, c) El documento de liquidación de saldo deudor en el caso establecido en el artículo 132 inciso 7 de la Ley N° 26702, suscrito por apoderado de la empresa con facultades para liquidación de operaciones, detallando cronológicamente los cargos y abonos desde el nacimiento de la obligación hasta la fecha de la liquidación del saldo deudor, con expresa indicación del tipo de operación así como la tasa y tipos intereses aplicados para obtener el saldo deudor; asimismo, la parte ejecutante puede presentar prueba idónea y especialmente documental, para acreditar la obligación objeto de la demanda.
- El estado de cuenta de saldo deudor, en el caso de acreedores ajenos a las empresas del sistema financiero, suscrito por el acreedor, debe detallar cronológicamente los pagos a cuenta, si hubiere, desde el nacimiento de la obligación hasta la fecha de la liquidación del saldo deudor, así como el monto de los intereses pactados sin contravenir la norma imperativa o intereses legales, si fuere el caso.
- Asimismo, el saldo deudor realizado por la parte ejecutante comprende abonos y cargos, o pagos a cuenta si los hubiere, atendiendo que el pacto de capitalización de intereses solo es lícito en los supuestos indicados en los artículos 1249 y 1250 del Código Civil.
- El juez, a los efectos de determinar la procedencia de la ejecución de garantías, debe examinar, evaluar, enjuiciar y dar cuenta expresamente en la motivación de su resolución. Si el juez considera que el estado de saldo deudor presenta evidentes omisiones de los requisitos y formalidades ya precisadas o tiene notorias inconsistencias contables, debe declarar inadmisible la demanda a los efectos de que el ejecutante presente nuevo estado de cuenta de saldo deudor conforme a sus observaciones.
- El pago ordenado en el mandato ejecutivo debe ser por suma líquida, no ilíquida en parte a liquidarse tras el remate judicial o el pedido de adjudicación en pago del ejecutante conforme al artículo 746 del CPC, salvo si se trata de intereses, costas y costos que se generen después de la emisión del mandato de ejecución hasta la fecha de pago.
- El acreedor tan solo podrá ejecutar la hipoteca por el monto de la garantía, es decir, que su concesión está limitada al bien o bienes que se especifican al constituir la garantía y que también está limitada a la suma que expresa y claramente se determina en el correspondiente documento constitutivo de la hipoteca. En los supuestos en que la suma dispuesta en el mandato ejecutivo exceda el monto del gravamen de la garantía real, la parte ejecutante a fin de asegurar la posibilidad de ejecución debe proceder conforme a lo establecido en el artículo 724 del CPC.
II. PRECISIONES PREVIAS AL CASO SUB-JÚDICE Y A LOS PRECEDENTES
Antes de ingresar al comentario de los precedentes establecidos, no está demás precisar que el caso materia de la Sentencia Casatoria trata de una demanda de Ejecución de Garantías interpuesta el 13 de mayo de 2008, es decir, antes de la vigencia de las nuevas reglas procesales modificatorias de los procesos de ejecución establecidas por el Decreto Legislativo N° 10691. Respecto de la aplicación de estas nuevas reglas, el Decreto Legislativo en su Primera Disposición Complementaria Transitoria estableció que: Los procesos de ejecución iniciados antes de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo continuarán su trámite según las normas procesales con que se iniciaron.
Empero, en la Sentencia Casatoria materia de análisis, pareciera existir una indebida técnica resolutiva del caso, pues siendo a que al caso le resulta aplicable las normas procesales vigentes antes de la dación del Decreto Legislativo N° 1069 (por disposición expresa de la citada Primera Disposición Complementaria Transitoria antes referida), sin embargo el Pleno invoca e interpreta en varios de sus fundamentos normas procesales modificadas por el referido Decreto Legislativo N° 1069.
En honor a la verdad, la Sentencia Casatoria tiene en realidad dos tipos de fundamentaciones. Unas, conducentes al fallo que da solución al recurso de casación interpuesto; y, las otras, conducentes al establecimiento de los precedentes vinculantes mismos. Entonces, los extremos de la sentencia en cuyos fundamentos se cita, analiza e interpreta las normas modificadas por el Decreto Legislativo N° 1069 (no aplicables al caso sub júdice) son en realidad los conducentes a los precedentes vinculantes que establece; mas, para la solución del caso subjudice el Pleno en ningún modo ha cometido el yerro de aplicar dichas normas no aplicables al caso. En relación al caso sub júdice, el Pleno concluyó que: “[h]a existido o se ha incurrido en infracción normativa procesal (por contravención al debido proceso) por una insuficiente motivación de las decisiones de mérito así como el auto de ejecución (calificatorio de la demanda), pues no se ha considerado debidamente los requisitos de la demanda, que en forma incompleta y deficiente se ha presentado, particularmente en lo relativo a la liquidación del estado de cuenta de saldo deudor en donde no se ha precisado cronológicamente los cargos y abonos desde el nacimiento de la obligación hasta la fecha de la liquidación, y por tanto se ha incurrido en causal de nulidad insubsanable, de conformidad con el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política del Estado”. En aquí el fundamento que da lugar al fallo casatorio.
En suma, de conformidad con el artículo 400 del CPC, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema convocó al pleno de los magistrados supremos civiles a efectos de emitir sentencia que constituya un precedente judicial, empero también a fin de resolver el recurso de casación sub-materia. La sentencia de un Pleno Casatorio no establece precedentes vinculantes en abstracto, sino en relación a un caso concreto materia de casación y que la resuelve; empero, también el Pleno Casatorio no solo sirve para resolver un caso concreto sino que toma como pretexto el caso sometido y a partir de ello establece reglas jurisprudenciales obligatorias y con alcances generales respecto de situaciones jurídicas procesales o sustanciales derivados del caso. Tal como define el Tribunal Constitucional peruano en el caso del precedente constitucional: “es aquella regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como regla general; y, que por ende, deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza homóloga. El precedente constitucional tiene por su condición de tal efectos similares a una ley”2. Siendo a que en el presente caso, la Sentencia Plenaria bajo comento ha establecido precedentes vinculantes sobre las reglas relativas al Proceso de Ejecución de Garantías.
III. EL PROCESO DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS: CONSIDERACIONES PRELIMINARES
El Proceso de Ejecución de Garantías Reales es en principio una especie del proceso de ejecución (denominado coloquialmente en nuestra legislación como Proceso Único de Ejecución3); ergo, el proceso en mención comparte la misma naturaleza del proceso de ejecución en general, por lo que puede ser definido como aquel de estructura sumaria y extraordinaria en donde se despliega un conjunto de actos procesales que se desarrollan con el propósito de “lograr, a través de la actividad del órgano jurisdiccional, en concreto, a través del producto del remate del bien hipotecado o prendado, la satisfacción del interés de un acreedor (dinerario)”4.
Así, el proceso de ejecución de garantías no dista en esencia de cualquier proceso de ejecución, por cuanto en todos ellos, el propósito inmediato del proceso es siempre la satisfacción de un crédito determinado o determinable, existente a favor de la parte ejecutante y que, ante el incumplimiento de la parte ejecutada, la obligación es realizada por el órgano jurisdiccional en sustitución de la voluntad del deudor a través de la ejecución forzada5; empero, en los demás procesos de ejecución dicha ejecución forzada se hace efectiva mediante el embargo previo de cualquier bien del patrimonio del ejecutado y luego arribar con ello al remate. Así, en los demás procesos de ejecución, el éxito de la realización forzada de la obligación va a depender en buena cuenta de la existencia de bien o bienes suficientes que tenga la parte ejecutada para satisfacer la acreencia, los mismos que deben seguidamente ser afectados vía medida cautelar o para su ejecución. En cambio, en el proceso de ejecución de garantías la realización forzada de la obligación suele ser en la praxis mucho más efectiva, pues ante el incumplimiento del mandato ejecutivo de pago, se dispone proseguir con el remate del bien o bienes ya constituidos en garantía (hipotecaria o mobiliaria) previamente por el constituyente a favor del ejecutante.
Aquí ya no hay necesidad de búsqueda de un bien para la realización del crédito. El bien ya existe y se encuentra gravado en garantía de la obligación materia de cobranza en dicho proceso.Así, la nota común del proceso de ejecución de garantías y los demás procesos de ejecución, es que constituye un mecanismo judicial para hacer efectiva la obligación o acreencia que la parte ejecutante tiene sobre el ejecutado. Si no existe obligación adeudada (la cual, como veremos, deberá ser además cierta, expresa y exigible, líquida o liquidable), no podría promoverse la ejecución de garantía real. Esta ejecución reposa en la existencia de una obligación garantizada la cual debe además ser insoluta. La obligación determinada e insoluta es entonces uno de los presupuestos necesarios e imprescindibles para el acceso de cualquier proceso de ejecución, ergo, también a la ejecución de garantías. Como afirma con bastante acuciosidad la profesora Eugenia Ariano Deho respecto a este asunto: “[L]a denominada ‘ejecución de garantías’ no es sino un proceso ‘especial’ de ejecución dinerario, en donde la ‘especialidad’ está en que el bien (o bienes) sobre los que se va a desarrollar la actividad ejecutiva (en sustancia, el remate) está predeterminado (al proceso), y en eso (…) está la diferencia entre la ejecución (llamémosla así) ‘común’ y la ‘especial’ (…) Pero, hay que tenerlo en claro, se requerirá siempre de la obligación, de la deuda, pues caso contrario ¿de qué ejecución hablamos? (...)”6.
IV. EL TÍTULO CONSTITUTIVO DE LA GARANTÍA Y OBLIGACIÓN GARANTIZADA COMO ELEMENTOS DEL TÍTULO EJECUTIVO EN EL PROCESO DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS
La apertura de un proceso de ejecución requiere de un título ejecutivo. El artículo 688 del CPC dispone que: Solo se puede promover ejecución en virtud de títulos ejecutivos de naturaleza judicial o extrajudicial según sea el caso”, plasmando de esta forma el principio del nulla executio sine titulo (no hay ejecución sin título). Es por ello que el gran Piero Calamandrei consideraba al título ejecutivo como “la llave indispensable para abrir la puerta de la ejecución, o mejor como la tarjeta de entrada sin la cual no es posible atravesar el umbral del proceso ejecutivo”7 8..
Siendo ello así, ¿cuál es título ejecutivo que abre la puerta de ingreso al proceso de ejecución de garantías? Al respecto, la ahora Magistrada del Tribunal Constitucional Marianella Ledesma Narváez advierte que una de las deficiencias que acogía el viejo texto derogado del artículo 720, era la ausencia en calificar el título de ejecución9. Tanto el artículo 693 como el artículo 720 (ambos en su texto derogado) del CPC no prescribían de manera clara y expresa qué constituía título ejecutivo en el proceso de ejecución de garantías. Esta indeterminación del legislador ocasionó que –sobre todo– la jurisprudencia casatoria adoptará una posición respecto al asunto contraria a los principios reguladores y naturaleza jurídica del proceso de ejecución.
Diversas casaciones han venido sosteniendo casi en forma unánime que: “En el proceso de ejecución de garantías, el título de ejecución está constituido por el documento que contiene la garantía, copulativamente con el estado de cuenta del saldo deudor, y los demás documentos que enumera el artículo 720 del Código adjetivo (…)”10. O que: “(...) El estado de cuenta del saldo deudor, individualmente considerado, no constituye título de ejecución, más su concurso con la escritura pública de constitución de garantía, sí configuran el título de ejecución, tal como lo prescribe la segunda parte del artículo setecientos veinte del Código Procesal Civil y lo ha señalado este Supremo Tribunal en reiteradas oportunidades (...)”11. Y, que: “(...) Conforme a uniforme y reiterada jurisprudencia, el título de ejecución [en el proceso de ejecución de garantías] está constituido por la escritura pública que contiene la garantía acompañada por el saldo deudor; no siendo necesaria la presentación de otros documentos para establecer el monto de la deuda (...)”12.
Al respecto, concordamos con la profesora sanmarquina Eugenia Ariano Deho, quien analizando el asunto, señala que: “[p]uede decirse que el proceso de ejecución de garantías es una ejecución en búsqueda de título, lo cual es grave (muy grave) pues no resulta, por decir lo menos, muy ‘técnico’ que se ingrese a una ejecución como la de ‘garantías’ sin un documento que ofrezca ‘cierta certeza’ de la existencia de la obligación que es la que, en definitiva, se trata de satisfacer”13.
Y, podría asimismo manifestarse que, a la fecha, tal búsqueda (del título ejecutivo en el proceso de ejecución de garantías) parece seguir siendo infructuosa, pues si bien en los precedentes vinculantes bajo comento el Pleno no ha establecido nada al respecto, sin embargo, en la Sentencia el Pleno toma partido por esta posición jurisprudencial expresada en forma reiterada y casi unánime por las Salas Civiles Supremas. Así, en los Fundamentos 55 y 56 de la sentencia plenaria se lee que:
“55. Tanto el a quo como el ad quem consideran que en una ejecución de garantías, incluso cuando la garantía sea ‘abierta’ (sábana) basta que se presente el documento que la contiene como el estado de cuenta de saldo deudor (ambos documentos constituirían el título de ejecución). Sin embargo, deberá presentarse otro documento que corrobore la existencia de la obligación, pues en un título compuesto debe de constar el documento donde obre la garantía y la liquidación del saldo deudor; además, como se tiene expresado, puede presentarse otro documento que acredite que la obligación aún persiste. 56. Un título ejecutivo para ser tal debe ´contener la obligación´, conforme lo exige el artículo 689 del Código Procesal Civil y debe tener mérito ejecutivo. Este título está integrado por: i) el documento (escritura pública) que contiene la hipoteca; y, ii) la liquidación del estado de saldo deudor y la obligación puede corroborarse con otro documento o un título valor (el cual puede o no estar protestado)”.
Posición esta que no la compartimos. Para nosotros, por cuanto si consideramos que los títulos ejecutivos constituyen documentos privilegiados al otorgar al acreedor la posibilidad jurídica de hacer efectivo el derecho contenido en ellos a través del proceso de ejecución que por su estructura sumaria y extraordinaria, por ser más efectivo que los procesos ordinarios (conocimiento, abreviado, sumarísimo). Por tanto, el otorgamiento de dichos privilegios procesales no puede sino ser potestad del legislador. Es decir, la creación de los títulos ejecutivos se rige por el principio de legalidad (más propiamente el de reserva del legislador). Es el órgano legiferante (Poder Legislativo, Poder Ejecutivo con facultad legislativa delegada u otro órgano competente según mandato legal) el único competente para determinar qué documentos constituyen títulos ejecutivos.
El principio de legalidad en materia de títulos ejecutivos se encuentra plasmado claramente en el artículo 688 del CPC, al establecer que: “Solo se puede promover ejecución en virtud de títulos ejecutivos de naturaleza judicial o extrajudicial según sea el caso. Son títulos ejecutivos los siguientes: 1. Las resoluciones judiciales firmes; 2. Los laudos arbitrales firmes; 3. Las Actas de Conciliación de acuerdo a ley; 4. Los Títulos Valores que confieran la acción cambiaria, debidamente protestados o con la constancia de la formalidad sustitutoria del protesto respectiva; o, en su caso, con prescindencia de dicho protesto o constancia, conforme a lo previsto en la ley de la materia; 5. La constancia de inscripción y titularidad expedida por la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, en el caso de valores representados por anotación en cuenta, por los derechos que den lugar al ejercicio de la acción cambiaria, conforme a lo previsto en la ley de la materia; 6. La prueba anticipada que contiene un documento privado reconocido; 7. La copia certifi cada de la Prueba anticipada que contiene una absolución de posiciones, expresa o ficta; 8. El documento privado que contenga transacción extrajudicial; 9. El documento impago de renta por arrendamiento, siempre que se acredite instrumentalmente la relación contractual; 10. El testimonio de escritura pública; 11. Otros títulos a los que la ley les da mérito ejecutivo”.
De este modo, son títulos ejecutivos únicamente aquellos documentos establecidos y reconocidos como tales por la ley. No pueden ser creados ni complementados jurisprudencialmente. En todo caso, las disposiciones legales que establecen los títulos ejecutivos pueden ser materia de interpretación por los jueces mediante los métodos permitidos por ley y la Constitución. Más, en ese afán hermenéutico, no puede constituirse jurisprudencialmente más elementos del título ejecutivo que los establecidos por ley, no puede pretenderse desconocer lo que la ley considera como título ejecutivo.
Asimismo, el principio de legalidad es, a su vez, necesariamente complementado con el principio de especifi cidad, en el sentido que los elementos constitutivos de los títulos ejecutivos están también establecidos en la ley ya sea en el propio artículo 688 del CPC o ya sea en otras leyes especiales. Así, verbigracia, según el artículo 688 del CPC son títulos ejecutivos los títulos valores, pero establecidos no de modo genérico, sino que el propio legislador especifica que lo son los “que confieran la acción cambiaria, debidamente protestados o con la constancia de la formalidad sustitutoria del protesto respectiva; o, en su caso, con prescindencia de dicho protesto o constancia, conforme a lo previsto en la ley de la materia”. Del mismo modo, también es título ejecutivo el documento impago de renta por arrendamiento “siempre que se acredite instrumentalmente la relación contractual”. De este modo, no cualquier recibo impago por renta de arrendamiento constituye título ejecutivo sino siempre que además se acredite la situación jurídica antes descrita. Sin este acto jurídico especifi cado por el legislador tales instrumentos no pueden ser considerados como títulos ejecutivos. Nótese que respecto a este título ejecutivo, el CPC en su versión original (es decir, antes de la modificación efectuada por Ley N° 28125) exigía “siempre que el arrendamiento se encuentre en uso del bien” (art. 693, inciso 6); por lo que, de la misma forma, tales recibos no podían ser títulos ejecutivos sin tal hecho jurídico (la posesión o uso del bien). Finalmente, se tiene también que, por este principio, el legislador establece como título ejecutivo a la letra de cambio a la vista en el supuesto previsto en el artículo 228 de la Ley N° 26702, pero emitida conforme al procedimiento establecido en dicho dispositivo legal (previa remisión de una carta notarial al deudor y otros pasos allí descritos).
En suma, es el órgano legiferante quien tiene la atribución no solo de establecer qué documentos constituyen títulos ejecutivos, sino también de establecer los elementos componentes de tales documentos privilegiados.
Un caso particular de títulos ejecutivos constituyen las liquidaciones de saldos deudores emitidas por las empresas del sistema financiero de conformidad con el artículo 132, inciso 7 de la Ley N° 2670214. Tal no tienen aparentemente otros elementos exigidos por el legislador, lo que dio lugar a que en la jurisprudencia casatoria se cuestionara y hasta se negara mérito ejecutivo a tales documentos.
Así, en la Casación N° 251-98-Lima se señaló que: “Las liquidaciones de los saldos deudores efectuadas por las empresas del sistema financiero no tienen la calidad de título ejecutivo por el hecho de emanar de un acto unilateral y por tanto arbitrario, que no califican por sí solas como títulos ejecutivos, pues la ley y la doctrina reservan esa calidad a determinadas situaciones convencionales, en cuya formación siempre tiene intervención el ejecutado”15. Asimismo, la Casación N° 068-2000 señala también que: “La ley prescribe que a fin de atenuar los riesgos para el ahorrista, las liquidaciones de saldo deudor emitidas por las empresas del sistema financiero, reconocerles a las empresas de dicho sistema la capacidad de crear títulos ejecutivos a su arbitrio, importa concederles un atributo de derecho público contrario a su naturaleza privada y contrario al principio de igualdad ante la ley”16. Y, si bien en otras sentencias casatorias, la Corte Suprema ha morigerado esta dura posición respecto de estos títulos ejecutivos, al considerar que: “En los procesos ejecutivos, cuando el título está constituido por la Liquidación de Saldo Deudor, es necesaria la presentación de otros documentos que corroboren al anterior; a fin de sustentar la obligación objeto de cobro, ello porque la liquidación (…) responde a un acto unilateral, que no puede quedar a la sola voluntad de quien la emite”17.
Sin embargo, es la Sentencia Casatoria bajo comento la que se ha atrevido de manera directa y acorde a los principios de legalidad y especificidad, en “reivindicar” la calidad de título ejecutivo de las liquidaciones de saldo deudor al establecer como precedente vinculante que, a fin de que proceda la ejecución de la obligación contenida en dichos documentos: “[E]l documento que contenga la liquidación de saldo deudor conforme a lo establecido en el artículo 132 inciso 7 de la Ley N° 26702 (…), suscrito por apoderado de la entidad del sistema financiero con facultades para liquidación de operaciones, detallando cronológicamente los cargos y abonos desde el nacimiento de la relación obligatoria hasta la fecha de la liquidación del saldo deudor, con expresa indicación del tipo de operación así como la tasa y tipos de intereses aplicados para obtener el saldo deudor; asimismo, la parte ejecutante puede presentar prueba idónea y especialmente documental, para acreditar la obligación objeto de la demanda, teniéndose en cuenta para ello los fines de los medios probatorios previstos en el artículo 188 del Código Procesal Civil”.
Estas precisiones efectuadas en el precedente en principio no constituyen vulneración a los principios de legalidad y especificidad de los títulos ejecutivos sino más bien una exigencia de adecuación de los documentos emitidos por las entidades financieras a los presupuestos intrínsecos de todo título ejecutivo conforme a lo dispuesto en el artículo 689 del CPC: “Procede la ejecución cuando la obligación contenida en el título es cierta, expresa y exigible. Cuando la obligación es de dar suma de dinero, debe ser, además, líquida o liquidable mediante operación aritmética”.
De este modo, el precedente contribuye a la efectividad del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva del ejecutante y del acceso a la justicia ejecutiva y pone coto a la negativa de algunos jueces de despachar ejecución bajo el argumento de que “simples” documentos de liquidaciones de saldo deudor no contienen obligación cierta, expresa ni exigible, o de otros que para despachar ejecución han venido incluso exigiendo que la entidad ejecutante adjunte además los documentos que acrediten la relación contractual de donde derive el saldo deudor (por ejem. contrato de cuenta corriente, solicitudes de crédito, etc.), cuando al respecto la ley no exige o no especifica que tales documentos constituyan elementos integrantes de dicho título ejecutivo, simplemente otorga mérito ejecutivo a las liquidaciones de saldos deudores y así debe ser considerado por los órganos jurisdiccionales. Más, ciertamente la parte ejecutante “puede presentar prueba idónea y especialmente documental, para acreditar la obligación objeto de la demanda” (así también lo establece el precedente), pero el ofrecimiento de dichos medios probatorios es facultativa para la parte ejecutante, sin perjuicio de que el juez pueda disponer su actuación de oficio sobre la base de las resultas de la contradicción que la ejecutada formule, de ser el caso.
En suma, los jueces deben, en su labor interpretativa y de aplicación de la norma constitutiva de los títulos ejecutivos, ceñirse a los elementos que según norma legal conforman el título ejecutivo. No pueden vía interpretación desconocer, completar o exigir otros elementos que aquellos considerados o permitidos como tales por el legislador. Pudiendo sin embargo –y más bien– exigir la adecuación de los componentes de dichos documentos a los exigidos por ley. Los títulos ejecutivos constituyen documentos tipificados como tales por ley y cuyos elementos constitutivos son también establecidos por el legislador tanto en sus presupuestos extrínsecos (o de forma) como en sus presupuestos intrínsecos (o de contenido: que contenga obligación cierta, expresa y exigible, líquida o liquidable). En la calificación de los documentos que la parte ejecutante invoca como títulos ejecutivos, los jueces deben respetar los principios de legalidad y de especificidad y verificar el cumplimiento de los presupuestos extrínsecos e intrínsecos de los títulos ejecutivos o exigir su adecuación.
La afirmación que se efectúa tiene fundamento precisamente por cuanto al ser los títulos ejecutivos documentos privilegiados que otorgan derecho procesal de acceder a un proceso también privilegiado para la realización del derecho contenido en el título, tal prerrogativa solo puede ser reconocida al legislador mediante descripción específica sobre las cualidades, características y/o presupuestos que debe tener el documento que constituye título ejecutivo. No cualquier documento tiene mérito ejecutivo, sino aquel que tenga los elementos y presupuestos especificados por el legislador.
Ahora bien, cierto es que en doctrina se reconoce también la existencia de dos tipos de títulos ejecutivos, los llamados títulos ejecutivos simples y los títulos ejecutivos complejos. Los primeros son aquellos en los que el derecho que le está reconocido está contenido en un solo documento y que por sí solo da cuenta de ser cierto, expreso, exigible, líquida o al menos liquidable. Así, son títulos ejecutivos simples, generalmente los títulos valores, la prueba anticipada que contiene un documento privado reconocido, la copia certificada de una prueba anticipada que contiene una absolución de posiciones, expresa o ficta, el documento privado que contenga transacción extrajudicial, la liquidación de saldo deudor emitido de conformidad con lo establecidos en el artículos 132 inciso 7 de la Ley N° 2670218.
En cambio, los títulos ejecutivos complejos son aquellos cuyos derechos derivan de una suerte de amalgama de varios documentos o de un documento más un acto jurídico o incluso de un documento más un hecho jurídico. La complejidad del título no la determina la jurisprudencia, sino que tal característica nace de la propia descripción que del título ejecutivo efectúa el legislador en la norma legal constitutiva. Así, son claros títulos ejecutivos complejos: “El documento impago de renta por arrendamiento, siempre que se acredite instrumentalmente la relación contractual”, por cuanto el legislador establece como título al documento más la relación contractual de arrendamiento (documento + acto jurídico). A este respecto, recuérdese que el artículo 693 inciso 6 del CPC (antes de su modificación por Ley N° 28125) reconocía como título ejecutivo al “Instrumento impago de renta de arrendamiento, siempre que el arrendatario se encuentre en uso del bien”, es decir el documento (recibo impago) + el acto jurídico (relación contractual) + el hecho jurídico (posesión). Así, otro título que a su vez es complejo es la letra de cambio a la vista emitido de conformidad con el artículo 228 de la Ley N° 26702, por cuanto no es la simple emisión de la letra de cambio lo que de por sí constituye título ejecutivo sino que el legislador exige que en la emisión del título valor esté acompañado de un procedimiento preestablecido en dicho artículo, consistente en la comunicación al cliente de la existencia de un saldo deudor y que solo transcurridos 15 días de la misma queda facultado para girar tal cambial contra el cliente deudor.
En conclusión, los títulos ejecutivos son simples cuando el legislador estructura los elementos esenciales del derecho contenido sobre la base (siempre) de un documento de cuyo contenido fluye en forma suficiente la existencia de un derecho (u obligación) cierto, expreso y exigible. En cambio, los títulos ejecutivos son complejos cuando el legislador estructura los elementos esenciales del derecho contenido sobre la base de varios documentos o bien de la amalgama de un documento y un acto jurídico e incluso de un documento y un hecho jurídico.
Otra clasificación existente de los títulos ejecutivos que nos puede servir para los fines de la determinación del título ejecutivo en el proceso de ejecución de garantías reales, es la de los títulos ejecutivos constituidos en forma unilateral por la parte ejecutante sin la intervención de la parte ejecutada (letra de cambio a la vista conforme al artículo 228 de la Ley N° 26702, liquidación de saldo deudor en el caso previsto en el artículo 132 inciso 7 de la Ley N° 26702, el recibo impago por renta de arrendamiento, entre otros), títulos ejecutivos constituidos con la participación de la parte ejecutada (testimonio de escritura pública, títulos valores en general), títulos ejecutivos constituidos necesariamente con la intervención de ambas partes (transacción extrajudicial, acta de conciliación) y la de títulos ejecutivos emitidos por personas ajenas a las partes (resoluciones judiciales, laudos arbitrales, prueba anticipada).
Finalmente, cabe también mencionar la existencia de otros dos tipos de títulos ejecutivos: Títulos ejecutivos que contienen como objeto la realización de un derecho personal (o crediticio) y títulos ejecutivos que contienen como objeto la realización de una garantía real. Esta distinción resulta ser importante para los fines del presente comentario. En principio, los títulos ejecutivos contienen siempre como objeto “derechos” cuya realización se efectúa a través del proceso de ejecución. Sin embargo, en el caso de los títulos ejecutivos crediticios tal derecho se equipara a la obligación, de modo tal que el título ejecutivo contiene siempre una obligación cuya realización se efectúa a través del proceso de ejecución de obligación de dar, hacer, no hacer o dejar hacer, sea dineraria o no dineraria. Obligación, que de conformidad con el artículo 689 del CPC, debe ser cierta, expresa y exigible, y además líquida o liquidable, si la obligación es dineraria. En cambio, en el caso de los títulos ejecutivos que contienen como objeto la realización de una garantía real (hipoteca o garantía mobiliaria), el título no tiene como contenido directo la realización de una obligación sino la de una garantía real constituida y contenida en título ejecutivo. En uno el contenido del título es un derecho personal, en el otro es un derecho real de garantía.
Sin embargo, como quiera que el derecho real de garantía tiene un carácter accesorio por cuanto el derecho es constituido para asegurar el cumplimiento de una obligación; ergo, la obligación garantizada forma parte del título constitutivo de la garantía. A este respecto, el artículo 1099 del Código Civil precisa que: Son requisitos para la validez de la hipoteca: 1.- Que afecte el bien el propietario o quien esté autorizado para ese efecto conforme a ley. 2.- Que asegure el cumplimiento de una obligación determinada o determinable. 3.- Que el gravamen sea de cantidad determinada o determinable y se inscriba en el registro de la propiedad inmueble.
Y, ello es así, por cuanto el proceso de ejecución de garantías tiene por finalidad la realización de la obligación garantizada, la ejecución de la garantía no se da efectúa en abstracto sino en tanto exista una obligación garantizada e insoluta. El artículo 721 del CPC dispone que: Admitida la demanda, se notificará el mandato de ejecución al ejecutado, ordenando que pague la deuda dentro de tres días, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien dado en garantía. Se constituye una garantía real para asegurar el cumplimiento de una obligación determinada o determinable. Y, se recurre al proceso de ejecución de garantías para hacer efectiva la obligación determinada e insoluta que la parte ejecutante tiene sobre el ejecutado.
Siendo ello así, a nuestro criterio, constituye título ejecutivo en el proceso de ejecución de garantías tanto el instrumento constitutivo de la garantía real (sea el testimonio de escritura pública o sea el instrumento constitutivo de la garantía mobiliaria), como la obligación garantizada misma. Para los efectos de su realización a través de este proceso, se requiere acreditar los dos elementos constitutivos de dicho título ejecutivo que conduce a la ejecución de la garantía: el documento constitutivo de la garantía y la obligación garantizada que al momento de la interposición de la demanda debe encontrarse insoluta, por lo que para su pago debe tratarse de una obligación cierta, expresa, exigible y líquida o liquidable. Ergo, ciertamente el título ejecutivo que permite la ejecución de garantías es uno de naturaleza compleja, particularmente en tanto la obligación garantizada e insoluta no se encuentre contenida en el mismo documento constitutivo de modo cierto, expreso y exigible.
Como colofón en este punto, debemos manifestar con toda seguridad que si la obligación garantizada forma parte integrante del título ejecutivo en el proceso de ejecución de garantías, entonces resulta del todo procedente que las causales y argumentos de la contradicción que la parte ejecutada pueda formular según ley, comprenda también a la obligación garantizada.
V. EL ESTADO DE CUENTA DEL SALDO DEUDOR COMO DOCUMENTO MERAMENTE INFORMATIVO DE LA OBLIGACIÓN GARANTIZADA E INSOLUTA
En este sentido, el estado de cuenta del saldo deudor en modo alguno puede constituir elemento integrante del título ejecutivo conducente a la ejecución de garantía. En primer lugar, por una cuestión de forma y en virtud de los principios de legalidad y de especificidad, ningún extremo de la norma procesal (art. 720 del CPC u otra disposición normativa) describe al estado de cuenta del saldo deudor como elemento integrante del título ejecutivo complejo que conduce a la ejecución de garantías. El artículo 720 dispone que: “1. Procede la ejecución de garantías reales, siempre que su constitución cumpla con las formalidades que la ley prescribe y la obligación garantizada se encuentre contenida en el mismo documento o en cualquier otro título ejecutivo. 2. El ejecutante anexará a su demanda el documento que contiene la garantía, y el estado de cuenta del saldo deudor (...)”.
La norma procesal prescribe la exigencia de presentar el estado de cuenta del saldo deudor simplemente como anexo a la demanda, no como un presupuesto para la procedencia de la demanda. La demanda de ejecución de garantías reales procede “siempre que su constitución cumpla con las formalidades que la ley prescribe y la obligación garantizada se encuentre contenida en el mismo documento o en cualquier otro título ejecutivo” dice en forma diáfana la norma procesal descrita. La no satisfacción de tales presupuestos que constituyen elementos integrantes del título ejecutivo, conduce a este proceso de ejecución conlleva la declaración de improcedencia de la demanda. En cambio, la no presentación del estado de cuenta del saldo deudor o la no satisfacción de los elementos que razonablemente debe contener este documento para el cumplimiento de su fin, conlleva a la declaración de inadmisibilidad de la demanda y su posterior subsanación. Es por ello que en la propia Sentencia Casatoria bajo comento, el Pleno constituye como precedente que si “el estado de cuenta del saldo deudor presenta evidentes omisiones de los requisitos y formalidades o tiene notorias inconsistencias debe declarar inadmisible la demanda a los efectos de que el ejecutante presente nuevo estado de cuenta de estado deudor conforme a sus observaciones”. Asimismo, la sentencia al casar la resolución de vista, declara insubsistente la resolución apelada, así como nulo todo lo actuado, y disponer que el juez de la causa emita nueva resolución sobre la procedencia de la demanda de ejecución de garantía demandada, requiriendo previamente a la parte ejecutante la presentación de un “nuevo” estado de cuenta del saldo deudor con los elementos constitutivos que debe contener dicho documento.
Un título ejecutivo constituye un documento pre constituido y preexistente al menos al momento de la interposición de la demanda de ejecución; luego, tal documento debe cumplir con los presupuestos extrínsecos e intrínsecos que todo título ejecutivo debe tener. Si el estado de cuenta del saldo deudor fuera un título ejecutivo o elemento integrante de un título ejecutivo complejo, no podría el juez de la causa al declarar nulo todo lo actuado disponer su subsanación por el ejecutante mediante la presentación de uno nuevo, a menos que constituya un anexo adicional para la procedencia y admisión de la demanda, como la que nosotros estamos pretendiendo demostrar.
El considerar al estado de cuenta del saldo deudor como elemento integrante del título ejecutivo que conduce a la ejecución de garantías, importaría que contra dicho documento la parte ejecutada formulara válidamente contradicción basado en la causal de nulidad formal y que al ser amparada, la demanda de ejecución sería declarada improcedente sin posibilidad de su subsanación mediante presentación de un correcto estado de cuenta del saldo deudor. Lo cual no resulta razonable como respuesta jurisdiccional dentro de un debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.
En segundo lugar, en su cuestión de fondo, el estado de cuenta del saldo deudor no puede constituir elemento integrante del título ejecutivo de la ejecución de garantías, por cuanto constituye un documento meramente informativo de la situación de la obligación garantizada al momento de la presentación de la demanda. En modo alguno, tal documento contiene una obligación cierta, expresa y exigible que es lo que debe caracterizar a todo título ejecutivo en sus presupuestos intrínsecos.
En conclusión, creemos que la consideración del estado de cuenta del saldo deudor como elemento integrante del título ejecutivo en el proceso de ejecución de garantías que efectúa la doctrina y jurisprudencia nacionales, parte de la interpretación incorrecta que los mismos efectúan del artículo 720 del CPC en su texto primigenio antes de la modificación efectuada mediante el Decreto Legislativo N° 1069. Dicho artículo disponía que: “Las normas del presente Capítulo se aplican a la ejecución de garantías reales, siempre que su constitución cumpla con las formalidades que la ley prescribe. El ejecutante anexará a su demanda el documento que contiene la garantía y el estado de saldo deudor”. La norma vigente dispone hoy en día que: “1. Procede la ejecución de garantías reales, siempre que su constitución cumpla con las formalidades que la ley prescribe y la obligación garantizada se encuentre contenida en el mismo documento o en cualquier otro título ejecutivo. 2. El ejecutante anexará a su demanda el documento que contiene la garantía, y el estado de cuenta del saldo deudor (….)”.
De esta diferencia normativa, vemos pues cómo la doctrina y la jurisprudencia se construyen a partir y sobre la base de las disposiciones legales reguladoras de las situaciones jurídicas. No le faltaba razón al gran Julius Hermann von Kirchmann quien, postulando el carácter acientífico de la ciencia del derecho, sostenía que: “Con cada cambio de la ley, toda la labor comentarista perdía su valor”19. Así, pareciera ser cierto que, con un solo decreto del legislador bibliotecas enteras podían convertirse en cenizas.
Una cuestión final respecto al estado de cuenta del saldo deudor. Este documento informativo de la obligación garantizada, no puede ser confundido con las liquidaciones de saldos deudores emitidos por las empresas del sistema financiero de conformidad con el artículo 132 inciso 7 de la Ley N° 26702, los cuales sí constituyen título ejecutivo por disposición de la ley, y en relación al proceso de ejecución de garantías, la obligación garantizada sí podría estar contenida en dichos documentos por constituir títulos ejecutivos. Al respecto, el Pleno Casatario –hemos dicho– también ha establecido como precedente que dichos títulos ejecutivos (liquidaciones de saldos deudores) deben reunir los siguientes requisitos: [Debe estar] Suscrito por apoderado de la empresa con facultades para liquidación de operaciones, detallando cronológicamente los cargos y abonos desde el nacimiento de la obligación hasta la fecha de la liquidación del saldo deudor, con expresa indicación del tipo de operación así como la tasa y tipos intereses aplicados para obtener el saldo deudor; asimismo, la parte ejecutante puede presentar prueba idónea y especialmente documental, para acreditar la obligación objeto de la demanda.
VI. LA ACREDITACIÓN DE LA OBLIGACION GARANTIZADA EN EL PROCESO DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS
Considerando que la obligación garantizada (y no el estado de cuenta del saldo deudor) es lo que constituye elemento integrante del título ejecutivo en el proceso de ejecución de garantías, surge entonces la cuestión de la acreditación de dicha obligación.
En el caso de las garantías reales específicas, también llamadas determinadas o cerradas (esto es, cuando la obligación garantizada se encuentra determinada o especificada en el mismo documento constitutivo de la garantía), no existe mayor problema sobre el asunto, pues la obligación precisamente está contenida de modo cierto, expreso y exigible en el mismo título constitutivo. En este caso, al concordar la garantía constituida con la obligación garantizada se dice que estamos frente a un título completo20. En este supuesto, “no será exigible ningún otro documento” para la acreditación de la obligación más que el documento constitutivo y demás requisitos exigidos en el artículo 720 del CPC, tal como establece a su vez el Pleno en el precedente.
El dilema se da, sin embargo con las garantías reales genéricas (llamadas también abiertas o de tipo “sábana”), esto es, cuando la obligación garantizada no se encuentra determinada en el documento constitutivo de la garantía, sino que este contiene una referencia genérica de la obligación, la cual para la procedencia de la ejecución de garantía debe estar determinado, por cuanto se recurre a la tutela ejecutiva de garantía –sí y solo sí– existe una deuda determinada o existente (en forma específica) en la realidad concreta. Una deuda cierta, expresa, exigible y líquida, o al menos liquidable cuya acreditación debe estar en otro documento idóneo distinto del título constitutivo de la garantía. ¿Qué documento?
Al respecto, el artículo 720 ab initio del CPC dispone que: “1. Procede la ejecución de garantías reales, siempre que su constitución cumpla con las formalidades que la ley prescribe y la obligación garantizada se encuentre contenida en el mismo documento o en cualquier otro título ejecutivo”. Es decir, que la obligación (inicialmente determinable en el título constitutivo) debe estar determinada en otro documento que para la ley debe ser únicamente otro título ejecutivo en cualquiera de sus formas (título valor, escritura pública, resolución judicial, liquidación de saldo deudor según el artículo 132 inciso 7 de la Ley N° 26702, etc.). Ergo, el documento idóneo para la acreditación de la obligación (que debe ser cierta, expresa, exigible, líquida o liquidable) a ser cobrado en el caso de garantías abiertas o genéricas, es cualquier documento que según ley constituya título ejecutivo. Siendo ello voluntad expresa y clara del legislador basada en criterios razonables, por cuanto son los títulos ejecutivos los que contienen estos caracteres exigibles a las obligaciones para recurrir a cualquier proceso de ejecución.
Y, si bien, que no toda obligación con caracteres de certeza, claridad y exigibilidad, está necesariamente contenida en títulos ejecutivos, pues sino porque no de un documento privado de reconocimiento de deuda o de un compromiso de pago o de un recibo impago de deuda aceptada por el deudor. Estos no constituyen títulos ejecutivos, pero es verdad que pueden contener una obligación con las características intrínsecas equiparables a los títulos ejecutivos.
Sin embargo, debe quedar claro que para el acceso al mecanismo de realización de una obligación garantizada a través del proceso de ejecución de garantías, el legislador es diáfano al disponer que “procede la ejecución de garantías reales, siempre que (…) la obligación garantizada se encuentre contenida en el mismo documento [constitutivo] o en cualquier otro título ejecutivo”. El mandato contenido en dicha norma resulta imperativa: “siempre que (...) en cualquier otro título ejecutivo”.
La interpretación jurisprudencial de este dispositivo normativo debe también ser estricta y no extensiva. Ello, por cuanto los títulos ejecutivos –como se ha venido afirmando a lo largo del presente trabajo– son documentos taxativamente “creados” por el legislador (Principios de legalidad y especificidad). Son títulos ejecutivos los documentos que el legislador los reconoce como tales ya sea en el Código Procesal Civil o en cualquier otra ley especial, documentos a los que la ley les ha otorgado mérito ejecutivo, es decir, la cualidad de ser satisfechos o realizados a través de un proceso especial y extraordinario (en contraposición a los procesos ordinarios: conocimiento, abreviado, sumarísimo), por lo que el ingreso a dicha vía procesal privilegiada no puede hacerse con cualquier documento, así contenga una obligación cierta, expresa y exigible, si es que el legislador no les ha reconocido como título ejecutivo, es decir, no les ha otorgado mérito ejecutivo.
En este sentido, no compartimos este otro precedente establecido por el Pleno Casatorio que a este respecto señala que: [s]i la obligación asegurada es determinable, existente o futura, el ejecutante deberá presentar documento reconocido por ley como título ejecutivo u otro documento idóneo que acredite la existencia de la obligación que contenga la determinación de la misma y que cumpla con los requisitos del artículo 689 del Código Procesal Civil. Una lectura literal de este extremo del precedente se contrapone al texto claro y expreso del citado artículo 720 del CPC. Y, si bien conforme a un sector de la doctrina autorizada –sobre la cual nosotros también nos alineamos– que “considera que la creación de los enunciados normativos no es de exclusiva incumbencia del Poder Legislativo. Se reconocen también otros ámbitos de producción normativa. Si bien el Poder Legislativo crea un tipo de normas de indiscutible importancia para el sistema jurídico, nadie puede discutir que junto a él también aparecen otros centros de creación normativa que complementan su labor, le imprimen dinamismo y le permiten desarrollar los valores en la norma que él crea. Uno de estos casos es el precedente que se caracteriza por ser un ´proceso de generalización y categorización ´ llevado por el propio juez que lo aplica”21.
Sin negar esta importante función creadora del Derecho que tienen los jueces a través de los precedentes vinculantes, sin embargo debe precisarse que dicha labor es y debe ser complementaria a falta de la ley. Tal como entiende Luis Guilherme Marinoni, esta figura de Judge Make Law que el Common Law representa al juez solo puede comprenderse cuando este se encuentre delante de conceptos indeterminados y de reglas abiertas de los enunciados normativos22. Mas no cuando la ley contenga enunciados claros y expresos como la contenida en el comentado artículo 720 del CPC.
Una alternativa de lectura conforme a los principios de legalidad y de especificidad que gobiernan los títulos ejecutivos, nos lleva a entender que lo que el precedente establece es que para efectos de acreditar la obligación garantizada, el “ejecutante deberá presentar documento reconocido por ley como título ejecutivo”, pudiendo, sin embargo, presentar adicional o complementariamente (mas no sustitutivamente) “otro documento idóneo que acredite la existencia de la obligación que contenga la determinación de la misma y que cumpla con los requisitos del artículo 689 del Código Procesal Civil”.
CONCLUSIONES
- La realización del Sexto Pleno Casatorio Civil y el establecimiento de precedentes vinculantes relativos al proceso de ejecución de garantías reales, resultan importantes en la mejora de la tutela jurisdiccional en materia comercial, pues fija nuevos lineamientos, nuevas reglas y unifica criterios en dicho proceso sobre aspectos que, tanto en la doctrina como –sobre todo– en la propia jurisprudencia casatoria, venían siendo inciertos y hasta contradictorios.
- Particularmente, resulta saludable la posición adoptada por el Pleno al disponer como precedente que para la procedencia de la ejecución de garantías reales constituida expresamente para asegurar una obligación determinada, siempre que aquella esté contenida en el propio documento constitutivo de la garantía, “no será exigible ningún otro documento, más que aquel y los demás previstos en el artículo 720 del Código Procesal Civil” (CPC).
- Como también resulta plausible el establecimiento de nuevos lineamientos para la emisión tanto del estado de cuenta del saldo deudor (documento informativo de la obligación garantizada) y la liquidación de saldo deudor (título ejecutivo conforme al artículo 132 inciso 7 de la Ley N° 26702), ante el vacío existente en la ley respecto al contenido y formalidades de dichos documentos. Ahora tales documentos deberán detallar cronológicamente los pagos a cuenta, los cargos y abonos desde el nacimiento de la obligación hasta la fecha de la liquidación del saldo deudor, con expresa indicación del tipo de operación así como la tasa y tipos intereses pactados o aplicados para obtener el saldo deudor.
- Sin embargo, lo que no nos parece acertada es la decisión del Pleno en la que establece como precedente que: Si la obligación asegurada es determinable, existente o futura, el ejecutante deberá presentar documento reconocido por ley como título ejecutivo u otro documento idóneo que acredite la existencia de la obligación que contenga la determinación de la misma y que cumpla con los requisitos del artículo 689 del CPC. Este decisión (en el extremo que permite la acreditación de la obligación garantizada con otros documentos que no constituyan títulos ejecutivos), en su lectura literal, no resulta congruente con los principios de literalidad y especificidad que gobiernan los títulos ejecutivos, así como con el texto claro y expreso del artículo 720 del CPC que dispone que en tales casos, la obligación garantizada solo puede ser acreditada con títulos ejecutivos.
- No existe argumentación suficiente en la sentencia casatoria respecto a este precedente en el extremo observado. El precedente vulnera una de las reglas para la fijación de precedentes vinculantes, por cuanto estos se establecen ante la ausencia de enunciados normativos claros y expresos y la presencia de conceptos indeterminados y abiertos en el texto de la ley que generan decisiones jurisprudenciales contradictorias. Cosa que (en el extremo antes referido) no existe en el citado artículo 720 del CPC.
- El Pleno sigue el criterio jurisprudencial establecido casi en forma uniforme por la Corte Suprema que concibe como elementos del título ejecutivo en el proceso de ejecución de garantías, al documento constitutivo de la garantía copulativamente con el estado de cuenta del saldo deudor, cuando en realidad este último documento no resulta idóneo para acreditar la obligación garantizada, que según los fines y naturaleza del proceso de ejecución en general (y también de la ejecución de garantías) constituye más bien el elemento integrante del título ejecutivo con el documento constitutivo de la garantía.
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(*) Juez Titular del Quinto Juzgado Comercial de Lima. Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM), con estudios de Maestría en Derecho Constitucional por la Pontificia Universidad Católica del Perú, y de Maestría en Derecho Procesal y Doctorado en Derecho y Ciencias Políticas, ambos en la UNMSM.
1 Este Decreto Legislativo fue publicado en el diario oficial El Peruano el 28 de julio de 2008 y entró en vigencia al día siguiente de su publicación.
2 STC Exp. N° 0024-2003-AI/TC, citado por CASTILLO CÓRDOVA, Luis. En: “La jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional”.
En: El precedente judicial y el precedente constitucional, de CASTILLO ALVA, José Luis y CASTILLO CÓRDOVA, Luis. ARA Editores, Lima, 2008, p. 211.
3 Denominación acuñada por el legislador a partir de las modificaciones efectuadas por el Decreto Legislativo N° 1069 a los otrora procesos de ejecución regulados primigeniamente en el Código Procesal Civil (proceso ejecutivo, proceso de ejecución de resoluciones judiciales y proceso de ejecución de garantías).
4 ARIANO DEHO, Eugenia. “Error de hecho y ejecución de garantías (Reflexiones sobre una casación por error in iudicando que condujo al reenvío)”.
En: Problemas del Proceso Civil. Jurista Editores, Lima, 2003; p. 437.
5 A este respecto el procesalista y magistrado Martín HURTADO REYES concuerda también al afirmar que: “En este sentido, debe considerarse que el proceso de ejecución de garantías, siendo un proceso único de ejecución –según nuestro Código Procesal Civil– tiene dos finalidades:
i) finalidad inmediata, buscar que los ejecutados (esencialmente el deudor) cumplan con pagar la obligación puesta a cobro (pago de la suma capital, intereses, costas y costos), (…); ii) finalidad mediata, en caso de que los obligados no cumplan con pagar íntegramente la obligación puesta a cobro, se debe proceder a la ejecución forzada, es decir, al remate del bien dado en garantía, realizando el bien dado en garantía y proporcionando satisfacción al acreedor hipotecario”. Ver: HURTADO REYES, Martín. “En búsqueda de la tutela perdida en los procesos de ejecución de hipoteca, apuntes iniciales”. En: Efectividad y ejecución de las resoluciones judiciales. Ponencias del Cuarto Seminario Internacional de Derecho Procesal: Proceso y Constitución. PRIORI POSADA, Giovanni (coordinador), Palestra Editores, Lima, 2014, pp. 701-702.
6 ARIANO DEHO, Eugenia. Ob. cit., p. 439.
7 CALAMANDREI, Piero. “El procedimiento monitorio”, Buenos Aires, 1946, pp. 20-21.
8 Véase también respecto de la importancia del título ejecutivo a Darci GUIMARAES RIBEIRO en “La ejecución procesal civil: experiencia del Derecho Brasileño”. En: La ejecución civil: problemas actuales. CACHÓN CADENAS M. y otros. Ver versión electrónica en: <http://books.google.com.pe/books?id=vhi6sc2bxnoC&pg=PA390&lpg=PA390&dq=titulo+ejecutivo+para+calamandrei&source=bl&ots=ajRkV8zb8p&si g=U_>.
9 LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Los nuevos procesos de ejecución y cautelar. Gaceta Jurídica, Lima, 2008, p. 343.
10 Casación N° 1169-98-Piura, publicada en el diario oficial El Peruano el 10 de noviembre de 1998.
En otra Casación, la Suprema Corte ha expresado que: “En los procesos de ejecución de garantías el título de ejecución lo constituye el documento que contiene la garantía, la que puede ser hipotecaria, prendaria o anticrética, a la cual debe anexarse el estado de cuenta de saldo deudor. Así, no constituyen título de ejecución los títulos valores que se recaudan a la demanda, los que únicamente cumplen una función probatoria respecto de la obligación pecuniaria garantizada con el gravamen” (Casación N° 3999-2001-Tumbes, publicada en el diario oficial El Peruano el 30 de junio de 2003).
11 Casación N° 3190-2006/Lima, publicada en el diario oficial El Peruano el 3 de enero de 2008.
12 Casación N° 2033-2008-Lima, publicada en el diario oficial El Peruano el 2 de diciembre de 2008, pp. 23445-23446.
13 ARIAHO DEHO, Eugenia. “Título, partes y terceros en la denominada ejecución de garantías”. En: Problemas del Proceso Civil. Jurista Editores, Lima, 2003, p. 453.
14 Ley N° 26702. Artículo 132.- “En aplicación del artículo 87 de la Constitución Política, son formas mediante las cuales se procura, adicionalmente, la atenuación de los riesgos para el ahorrista:
(…) 7. El mérito ejecutivo de las liquidaciones de saldos deudores que emitan las empresas”.
ahorros del público, así como el modo y los alcances de dicha garantía”.
15 Casación N° 251-98-Lima, publicada en el diario oficial El Peruano el 24 de noviembre de 1998.
16 Casación N° 068-2000, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de agosto de 2000.
17 Casación N° 3438-2002-Lima, publicada en el diario oficial El Peruano el 1 de setiembre de 2003, p. 10813.
18 Por ejemplo, aquí, –ya hemos dicho– es título ejecutivo ese simple documento u hoja papel pero que su contenido debe reflejar los presupuestos intrínsecos de un título ejecutivo. La ley no exige otros documentos o actos jurídicos adicionales para otorgarles mérito ejecutivo.
19 Citado por GOLDSCHMIDT, Werner en su Introducción filosófica al Derecho. 6ª ed., 5ª reimpresión, Buenos Aires, Depalma, 1987, p. 271 y ss.
20 Locución acuñada por HURTADO REYES, Martín en: “En búsqueda de la tutela perdida en los procesos de ejecución de hipoteca, apuntes iniciales”.
En: Efectividad y ejecución de las resoluciones judiciales. Ponencias del Cuarto Seminario Internacional de Derecho Procesal: Proceso y Constitución. PRIORI POSADA, Giovanni (coordinador), Palestra Editores, Lima, 2014, p. 708.
21 Posiciones asumidas por BULYGIN, Eugenio. En: Sentencia judicial y creación de Derecho. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1991; y, por DE ASIS ROIG, Rafael. En: Jueces y normas. La decisión judicial desde el ordenamiento. Marcial Pons, Madrid, 1995. Ambos citados por CASTILLO ALVA, José Luis y CASTILLO CORDOVA, Luis. En: El precedente judicial y el precedente constitucional. ARA Editores, Lima, 2008, p. 59.
22 Véase en este sentido a GUILHERME MARINONI, Luis. En: Precedentes Obligatorios. Palestra Editores, Lima, 2013, pp. 95 a 109.