JUEZ DE PAZ LETRADO DICE QUE TENENCIA DE HIJOS DISMINUYE POSIBILIDADES DE PRESTAR ALIMENTOS
CRITERIO DEL TRIBUNAL
Si bien es cierto que la obligación de prestar alimentos recae en ambos padres, también lo es que la madre se encuentra ejerciendo la tenencia de hecho de los menores alimentistas, lo cual comprende no solo la atención y cuidado permanente de los menores, sino que también disminuye en la actora la posibilidad de realizar una actividad económica permanente que le permita solventar a exclusividad las necesidades del menor.
BASE LEGAL:
Código Civil: ar ts. 474 y 481.
Código de los Niños y Adolescentes: ar ts. 92 y 93.
FALLO DE REFERENCIA:
“No le corresponde pensión alimenticia a la cónyuge joven que no se encuentra incapacitada mental o psicológicamente para trabajar, pues cuenta con las condiciones necesarias para satisfacer sus necesidades mínimas, aunque no haya señalado si tiene ingresos mensuales o si trabaja” (Exp. N° 00047-2011-0-1815-JP-FC-05, 16/12/2011).
1° JUZGADO DE PAZ LETRADO
- Sede Tambopata
Expediente : Nº 00028-2013-0-2701-JP-FC-01
Materia : Alimentos
Especialista : María G. Garrido Lima
Demandado : RRG
Demandante : SMH
SENTENCIA RESOLUCIÓN N° 005
Puerto Maldonado, veinticinco de marzo del año dos mil trece
VISTOS: El proceso de otorgamiento de pensión alimenticia seguido por SMH
CONSIDERANDO:
Primero.- Antecedentes Mediante escrito de fojas nueve, la actora SMH en representación de sus menores hijos NRM y JRM, interpone demanda de alimentos contra RRG, a fin de que le acuda con una pensión alimenticia ascendente a la suma de S/. 1,000.00 (un mil con 00/100nuevos soles) mensuales.
Admitida a trámite la demanda mediante resolución número uno, de fecha catorce de enero del año dos mil trece, en la vía del proceso único, se puso en conocimiento del demandado la presente demanda, tal y como se colige del aviso judicial y cédula de notificación corrientes a fojas quince y dieciséis, el demandado no ha absuelto la demanda incoada en su contra por lo que mediante resolución número dos, de fecha treinta de enero del dos mil trece se dio por rebelde al demandado y se señaló fecha para la diligencia de audiencia única, la misma que se realizó con la concurrencia de la demandante, sin la concurrencia del demandado, en los términos consignados en ella; por lo que siendo el estado de la causa se procede a expedir la respectiva sentencia.
Segundo.- Pretensión La demandante interpone demanda de alimentos solicitando que el demandado acuda a sus menores hijos con la suma de S/. 1,000.00 (un mil con 00/100 nuevos soles) mensuales, alegando que:
1º Producto de la relación sostenida con el demandado han procreado a sus menores hijos NRM y JRM.
2º Que, el demandado debe cumplir en abonar mensualmente con un monto de S/. 1,000.00.
Tercero.- Contestación El demandado no ha contestado la demanda.
Cuarto.- Consideraciones jurídicas Para analizar la pretensión propuesta se deben establecer ciertas consideraciones:
1. Concepto de alimentos: El derecho alimentario tiene su base en la dignidad de la persona humana, y el artículo 92 del Código de los Niños y Adolescentes [1], señala que se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del adolescente;debiendo entenderse que alimentos no solamente es lo necesario para la alimentación sino que su concepto encierra otros derechos que deben darse a los niños y adolescentes.
2. Obligación alimentaria: Que, de acuerdo a lo previsto por el artículo 474 del Código Civil [2] prescribe, que se deben los alimentos los descendientes y ascendientes; el artículo 93 del Código de los Niños y Adolescentes [3] establece que es obligación de los padres prestar alimentos a sus hijos.
3. Presupuestos de la obligación alimentaria: Para ejercer el derecho de alimentos es evidente que debe existir una regla genérica positiva que ordene la prestación, ello a consecuencia de los vínculos familiares existentes entre acreedor y deudor. De ahí que existen presupuestos para la obligación alimentaria que son:
a) Estado de necesidad del alimentista:
La doctrina nacional es uniforme al pronunciarse respecto al estado de necesidad de los menores, así Cornejo Chávez señala que es común la presunción de que hasta cierta edad, se encuentran en estado de necesidad, de modo que no tienen obligación de acreditarlo; de igual forma Aguilar Llanos opina si se trata de un acreedor alimentario menor de edad, por razones de orden natural se presume su estado de necesidad.
b) Capacidad económica del obligado: Es preciso establecer que la persona a quien se le reclama la obligación alimentaria se encuentre en condiciones de suministrarlos de ahí que el deber del obligado se encuentra relacionado con la posibilidad económica de proveerlos sin que ello signifique poner en riesgo su propia subsistencia. Empero para fijarse el monto de la pensión alimenticia deberá de tenerse en consideración las posibilidades del obligado, así como las obligaciones que tiene para con el mismo, para con su familia y para con el alimentista.
Quinto.- Puntos controvertidos En la audiencia única realizada se ha fijado como puntos controvertidos:
a) Determinar la necesidad de la menor NRM y JRM.
b) Determinar las posibilidades económicas del demandado RRG.
c) Determinar las obligaciones a las que pueda estar sujeta el demandado RRG.
Sexto.- Carga de la prueba Una de las garantías del derecho procesal, es el derecho de la prueba, que le asiste a cada una de las partes, mediante el cual se permite a las partes acreditar los hechos que configuran su pretensión o que configuran su contradicción, de ahí que nuestro ordenamiento procesal reconoce que los medios probatorios, tienen como finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, en su demanda y/o contestación de demanda, produciendo certeza en el juzgador respecto de la existencia o inexistencia de los hechos alegados por las partes, para así fundamentar sus decisiones, tal conforme lo establece el artículo 188 del Código Procesal Civil. Mientras que la valoración de la prueba está comprendida como la actividad que realiza el juez, mediante la cual de forma conjunta utilizando su apreciación razonada, apreciará las pruebas actuadas en el proceso dándole el mérito que a cada uno de los medios de prueba le corresponde de acuerdo a su criterio de conciencia, sin embargo, en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión, tal y conforme lo establece el artículo 196 del Código Procesal Civil.
Se tiene entonces que la demandante ha presentado como medios probatorios 1) Acta de nacimiento de los menores JRM y NRM corriente a fojas tres y cuatro 2) Copia del Carné de atención integral de salud del niño de sus menores hijos JRM y NRM corriente a fojas cinco y seis 3) Constancia de matrícula del PRONOEI “GOTITAS DE AGUA” corriente a fojas siete;
Sétimo: Análisis de la controversia 1. Con respecto al primer punto controvertido referido a determinar la necesidad de los menores NRM y JRM, para establecer el derecho que le asiste de recibir alimentos en el monto demandado, tenemos que está acreditado el entroncamiento de los menores con el demandado con la partida de nacimiento que obra en autos, las mismas que demuestran que se encuentran en etapa de formación y desarrollo bio psicosocial, necesidad económica que no requiere mayor probanza debido a su naturaleza pública e irrefutable del hecho, resultando atendible fijar una pensión alimenticia a favor del menor alimentista acorde con sus necesidades naturales.
2. Con respecto al segundo punto controvertido referido a determinar las posibilidades económicas del demandado RRG; que si bien es cierto que no se ha acreditado fehacientemente la capacidad económica del demandado, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo al segundo parágrafo del artículo 481 del Código Civil [4]no es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos.
La demandante en su demanda alega que el demandado percibe una remuneración mensual sin embargo no acredita dicha afirmación; por lo que para efectos de establecer la capacidad económica del demandado se considerará el ingreso mínimo legal, monto sobre el cuál se fijará la pensión alimenticia solicitada por la demandante a favor del menor alimentista.
3. Con respecto al tercer punto controvertido determinar las obligaciones a las que pueda estar sujeto el demandado RRG, al respecto la demandante ha manifestado que el demandado no tiene carga familiar lo que no ha sido desvirtuado.
4. Que, si bien es cierto que la obligación de prestar alimentos recae en ambos padres, también lo es que la madre se encuentra ejerciendo la tenencia de hecho de los menores alimentistas, lo cual comprende no solo la atención y cuidado permanente de los menores, sino que también disminuye en la actora la posibilidad de realizar una actividad económica permanente que le permita solventar a exclusividad las necesidades del menor.
Por estas consideraciones el Señor Juez del Juzgado de Paz Letrado Permanente de Tambopata, administrando Justicia a nombre de la Nación;
FALLA:
Declarando FUNDADA en parte la demanda instaurada por SMH, en consecuencia se dispone que el demandado RRG, acuda a favor de sus menores hijos NRM y JRM con una pensión alimenticia mensual y adelantada ascendente a la suma de S/. 400.00 (CUATRO CIENTOS CON 00/100 NUEVOS SOLES) a razón de 200.00 (DOS CIENTOS SOLES MENSUALES) para cada uno de los menores, la misma que empezará a regir a partir del día siguiente de la notificación con la demanda, anexos y auto admisorio, sin costas ni costos. DISPONGO que el pago de la pensión alimenticia se efectúe a la demandante en su condición de madre y representante legal de los menores alimentistas NRM y JRM. DECLARO INFUNDADA en el exceso del monto demandado.
ORDENO además que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución. Se APERTURE una CUENTA DE AHORROS a favor de la demandante, para lo cual se oficiará al Banco de la Nación de esta ciudad, cuenta que será únicamente para el pago de los alimentos que deberá depositar el demandado.
Póngase a conocimiento del demandado los alcances de la Ley número 28970, por el cual se crea el registro de deudores alimentarios morosos.
Notifíquese.
ENTRE CORCHETES: ANOTACIONES
[1] Código de los Niños y Adolescentes Artículo 92.- Definición Se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del adolescente. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto.
[2] Código Civil Artículo 474.- Obligación recíproca de alimentos Se deben alimentos recíprocamente:
1. Los cónyuges.
2. Los ascendientes y descendientes.
3. Los hermanos.
[3] Código de los Niños y Adolescentes Artículo 93.- Obligados a prestar alimentos Es obligación de los padres prestar alimentos a sus hijos. Por ausencia de los padres o desconocimiento de su paradero, prestan alimentos en el orden de prelación siguiente:
1. Los hermanos mayores de edad;
2. Los abuelos;
3. Los parientes colaterales hasta el tercer grado; y 4. Otros responsables del niño o del adolescente.
[4] Código Civil Artículo 481.- Criterios para fijar alimentos Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor.
No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos.
Solo el padre paga alimento Según la sentencia transcrita la obligación de prestar alimentos recae en ambos padres; sin embargo, la madre se encuentra ejerciendo la tenencia de hecho de los menores alimentistas, lo cual comprende no solo la atención y cuidado permanente de los menores, sino que también disminuye en la actora la posibilidad de realizar una actividad económica permanente que le permita solventar a exclusividad las necesidades del menor.
Al enunciar de esta manera una pretendida regla de la tenencia liberatoria, pareciera que la madre no tendría que colaborar en la manutención de su hijo en ningún supuesto, siempre que ejerza la tenencia de hecho.
Esa sería la primera impresión, lo cual chocaría con anteriores pronunciamientos que señalan que también la madre tendría que colaborar con las necesidades del hijo menor de edad y no correría todo solo a cuenta del padre.
No obstante, una segunda lectura llevaría a lo contrario, pues hay que reparar en que la sentencia hace referencia explícita con respecto a la madre a “una actividad económica permanente que le permita solventar a exclusividad las necesidades del menor”. Nótese bien la frase “a exclusividad”, lo cual significaría que si la madre tuviese los medios suficientes para asumir la carga ella sola, correspondería una solución distinta a la alcanzada. Esto es, que ambos padres se harían cargo de la manutención del menor.
Finalmente, se nota en la sentencia una solución que hace recaer solo en el padre la carga de la obligación alimenticia.