EL PROCESO CONSTITUCIONAL DE HÁBEAS CORPUS FRENTE A LOS ACTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN FASE DE DILIGENCIAS PRELIMINARES
Cecilia A. PEZO RONCAL*
TEMA RELEVANTE
La autora nos recuerda que el proceso de hábeas corpus, de acuerdo a lo establecido en nuestra Constitución, únicamente puede ser activado frente a una afectación a la libertad personal. En ese sentido, afirma, solo será posible cuestionar mediante dicha vía la actuación del Ministerio Público cuando incida en el referido derecho fundamental. Ahora bien, la única posibilidad que tiene el fiscal para restringir la libertad personal en el marco de las diligencias preliminares es la conducción compulsiva regulada en el artículo del 66 Código Procesal Penal. No son incluidas, por el contrario, la detención preliminar judicial y la detención preliminar incomunicada, pues si bien son propuestas por el fiscal son decididas finalmente por el órgano jurisdiccional.
INTRODUCCIÓN
Si bien es cierto existen pronunciamientos del Tribunal Constitucional (TC) que tratan sobre el control constitucional de los actos del Ministerio Público, nos encontramos frente a un caso respecto del cual aún no hay consenso. Antes de presentar mi posición particular, me interesa realizar un recorrido general pero informativo sobre las funciones del Ministerio Público y recordar su vinculación a principios de ineludible respeto. Posteriormente, siendo de suma importancia para el tema abordado, abordo en qué consisten las diligencias preliminares. Si bien no realizo un listado de ejemplos que describan textualmente qué actos concretos comprenden, es preciso considerar en qué supuestos se lleva a cabo y marcar su diferencia con la fase de Investigación Preparatoria –y del proceso penal mismo–. Aterrizando en la materia, menciono en qué consiste la garantía constitucional del hábeas corpus y hacia qué contenidos del derecho a la libertad personal se extiende.
Teniendo en claro cada tema, procedo a realizar los comentarios pertinentes respecto a la posibilidad –o no– de control de los actos del fiscal –representante del Ministerio Público– a través del hábeas corpus. Finalmente, y considerando lo manifestado sobre las facultades del Ministerio Público, sentaré mi posición respecto al control mencionado en sede de diligencias preliminares. Para ello, marco una diferencia entre las actuaciones del fiscal que se plasmen en disposiciones, esto es, actuaciones decisorias (dentro de las cuales he precisado distinguir si inciden o no en el derecho a la libertad) y aquellas en donde solo son postulatorias; por otro lado, estarían los hechos u omisiones propiamente dichas que, en el marco de sus facultades, el fiscal pueda realizar arbitrariamente y, con ello, lesionar el contenido esencial de la libertad.
El tema tratado reviste gran importancia. En general, el hábeas corpus así como las otras garantías constitucionales son herramientas respecto de las cuales la ciudadanía –y no solo los estudiantes de Derecho o abogados– deberían tener mayor información. No se requiere nada más que ser ciudadanos para tener la necesidad de conocer que existen estos medios de protección a nuestros derechos fundamentales; sin embargo, un gran porcentaje de la sociedad no conoce, por ejemplo, que cualquier persona está legitimada para interponer un hábeas corpus o que esta garantía no solo procede para casos de detenciones arbitrarias sino que, de contrario, alcanza una protección amplia del contenido esencial del derecho a la libertad personal.
El debate respecto de esta garantía no está aún cerrado. Por ello, creo importante todo ejercicio académico que sume esfuerzos a los realizados gracias a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Finalmente, podemos opinar diverso a lo expresado por nuestro Máximo Intérprete de la Constitución; o coincidir parcialmente con este.
I. EL MINISTERIO PÚBLICO: SUS FUNCIONES Y PRINCIPIOS QUE LO RIGEN
Según reza la Constitución Política, el Ministerio Público es una institución autónoma, presidida por el fiscal de la Nación1. Entre las atribuciones reconocidas en la Carta Magna, se encuentran: la persecución del delito, la defensa de la legalidad e intereses públicos, velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales, representar a la sociedad en los procesos judiciales, conducir la investigación; entre otros2.
Por su parte, el Código Procesal Penal (CPPenal) regula las funciones de esta institución, así como sus atribuciones y obligaciones:
“Artículo 60.- Funciones:
1. El Ministerio Público es el titular de la acción penal. Actúa de oficio, a instancia de la víctima, por acción popular o por noticia policial.
2. El fiscal conduce desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito, la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función”.
“Artículo 61.- Atribuciones y obligaciones:
1. El fiscal actúa en el proceso penal con independencia de criterio. Adecúa sus actos a un criterio objetivo, rigiéndose únicamente por la Constitución y la Ley, sin perjuicio de las directivas o instrucciones de carácter general que emita la fiscalía de la Nación.
2. Conduce la Investigación Preparatoria. Practicará u ordenará practicar los actos de investigación que correspondan, indagando no solo las circunstancias que permitan comprobar la imputación, sino también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado. Solicitará al juez las medidas que considere necesarias, cuando corresponda hacerlo.
3. Interviene permanentemente en todo el desarrollo del proceso. Tiene legitimación para interponer los recursos y medios de impugnación que la Ley establece (…)”.
El Título Preliminar del CPPenal reconoce al Ministerio Público como el titular del ejercicio de la acción penal que tiene el deber de la carga de la prueba; así como el deber de actuar con objetividad en el marco de sus funciones3. Dicha objetividad debe mantenerse incólume durante todas sus actuaciones. Recordemos a modo general que en la fase de Investigación Preparatoria es el Director de la investigación que deberá realizar los actos que correspondan para acumular los elementos que le permitan luego formular acusación de manera fundamentada4. Si decide formular acusación contra el imputado, esto es, para iniciar la fase del juicio oral; el fiscal deberá presentar sus alegatos y las pruebas que, según su convicción, sustentarán la responsabilidad del acusado por el delito que corresponda. El fiscal es quien, además, requerirá la imposición de las medidas coercitivas con base en los fundamentos pertinentes y legales –que no serán los mismos que sirvan para fundamentar la formalización de la Investigación Preparatoria, por ejemplo– (así también la variación de las mismas). Sobre todo ello habrá que recordar siempre la mencionada obligación de ser objetivo: si el Ministerio Público no encuentra razones para formalizar la investigación, solicitar medidas coercitivas o formular acusación5, deberá actuar y pronunciarse en tal sentido6.
Recordemos, además, que el Ministerio Público como director de la investigación, debe contar con el apoyo de la Policía Nacional7 y que esta no puede excederse en cuanto a sus atribuciones –las de la propia competencia como aquellas destinadas a colaborar con los actos de investigación del delito–8.
Es importante, por lo pronto, imponer atención en lo siguiente: el Ministerio Público como titular de la acción penal, siendo los fiscales funcionarios públicos, sus actividades se rigen bajo los principios consagrados en el Código de Ética de la Función Pública9, entre los cuales se encuentran: probidad, eficiencia, veracidad, justicia y equidad, transparencia, neutralidad, entre otros10.
Por su parte, destacando la importancia del respeto por los principios que rigen la actividad funcionarial del Ministerio Público, Pedro Angulo Arana sostiene: “Los principios institucionales del Ministerio Público, concretamente, son aquellos que orientan el desenvolvimiento de los fiscales de modo general. Tienen que ser guardados por todos los órganos de la institución ya que su efectivo cumplimiento expresa la identidad institucional y su óptimo desempeño funcional”11.
Sin el respeto por los principios anotados, no existe, pues, correcta actividad de la institución en comentario. Anota también el autor, los principios que rigen concretamente a la actividad de los fiscales: jerarquía, indivisibilidad, imparcialidad, objetividad, legalidad, independencia, responsabilidad, insustituibilidad y equidad12.
Si bien al Ministerio Público le corresponde la función persecutoria del delito, es indispensable recordar que también es función suya la de defensa del sistema de justicia: “El Ministerio Público aparece así asumiendo una labor especial en relación del sistema judicial. Además de trabajar en pro de la justicia, dentro del sistema, y en cada caso concreto, debe asumir la responsabilidad de resguardar la independencia de los tribunales (…)”13.
En el marco específico de un proceso penal, ante una noticia criminal –ya sea por denuncia de parte o de oficio (esto es, por haber tomado conocimiento de un hecho que pueda tener relevancia penal, sin denuncia por medio)14–, el Ministerio Público deberá, si se cumplen los requisitos para ello15, formalizar la Investigación Preparatoria16 y, en su caso, solicitar las medidas coercitivas necesarias17. Estas medidas no son sino ordenadas por el juez Penal (principio de jurisdiccionalidad de las medidas coercitivas) y, por lo tanto, el Ministerio Público puede, en todo caso requerirlas motivadamente y argumentar en la audiencia correspondiente18. La decisión, finalmente, le corresponde al juez al considerar fundada o infundado el requerimiento:
“Artículo 271.- Audiencia y resolución
4) El juez de la Investigación Preparatoria, si no considera fundado el requerimiento de prisión preventiva optará por la medida de comparecencia restrictiva o simple según el caso”.
En el caso de la comparecencia simple existen dos supuestos:
“Artículo 286.- Presupuestos
1. El juez de la Investigación preparatoria dictará mandato de comparecencia simple si el fiscal no solicita prisión preventiva al término del plazo previsto (…).
2. (…) cuando, de mediar requerimiento fiscal, no concurran los presupuestos materiales previstos en el artículo 268.”
Es, entonces, la comparecencia simple, la menos intensa de las medidas que se puedan disponer respecto del imputado. Esta, según mi posición personal, tiene una mínima incidencia en el contenido constitucional del derecho a la libertad personal19.
II. LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES: FASE PREJURISDICCIONAL
Comienzo este apartado con una afirmación concluyente aunque de necesaria explicación: las diligencias preliminares (cuando existen) no son una etapa más del proceso penal –son, en todo caso, utilizando una expresión metafórica, el espacio que pueda caber en el umbral de la puerta de acceso a aquel–. El proceso penal se formaliza a partir de la Investigación Preparatoria. Sin embargo, no quiere decir ello que lo actuado en dicha fase no sea funcional a las investigaciones procesales20.
Mientras la finalidad de la Investigación Preparatoria es reunir los elementos suficientes que permitan al fiscal tener la convicción de que el imputado es responsable por el delito que corresponda –para efectos de la continuación del proceso en su siguiente etapa–; las diligencias preliminares cumplen otra función más modesta pero tan importante como cualquier acto del proceso –ya formalizado– que pueda coadyuvar al esclarecimiento de los hechos de relevancia penal. El artículo 330 del CPPenal establece:
“1. El fiscal puede, bajo su dirección, requerir la intervención de la Policía o realizar por sí mismo diligencias preliminares de investigación para determinar si debe formalizar la Investigación Preparatoria.
2. Las diligencias preliminares tienen por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objetos de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados, y dentro de los límites de la Ley, asegurarlas debidamente (…)”.
Un ejemplo clásico de la necesidad de llevar a cabo diligencias preliminares es el siguiente: el Ministerio Público toma conocimiento –puede ser a través de la Policía Nacional– de la muerte de una persona con un disparo en la cabeza. Sin embargo, no se trata claramente de un suicidio –según los primeros indicios–, por lo que podría tratarse de un homicidio y, por lo tanto, de un hecho penalmente relevante. Pero, ¿a quién se le podría imputar dicha muerte? Como se sabe, para que exista un proceso penal, debe existir un imputado y para su identificación –por lo menos aún a modo de sospechoso– podrían servir algunos testimonios, por ejemplo.
Es en un marco como el descrito en el que es importante llevar a cabo las diligencias necesarias de cara a determinar el carácter, por lo menos probable, delictuoso del hecho y/o la identidad del posible responsable21. Solo así podrá iniciarse, si corresponde, el proceso penal.
En coherencia con la diferencia existente entre la finalidad de las diligencias preliminares y la etapa procesal de Investigación Preparatoria, los plazos para llevar a cabo cada una, es distinto. Mientras que las diligencias preliminares, según reza el artículo 334, inciso 2, del CPPenal, es de 20 días (salvo que se produzca la detención de una persona), prorrogables por decisión del fiscal con base en las características, complejidad y circunstancias del caso; en el caso de la Investigación Preparatoria, el plazo es mucho más amplio22.
Comentario aparte genera que, considerando la carga procesal que existe en todo el ámbito de la Administración de Justicia, el plazo de 20 días pueda resultar demasiado breve en muchos casos –no obstante la colaboración policial con la que cuenta la institución persecutora del delito–, sin embargo, la falta de límite máximo podría, como no, causar contradicción con el principio del derecho a un plazo razonable del proceso23. El CPPenal se coloca en el supuesto mencionado y prescribe:
“(…) Quien se considere afectado por una excesiva duración de las diligencias preliminares, solicitará al fiscal le dé término y dicte la Disposición que corresponda. Si el fiscal no acepta la solicitud del afectado o fija un plazo irrazonable, este último podrá acudir al juez de la investigación preparatoria en el plazo de cinco días instando su pronunciamiento. El juez resolverá previa audiencia con la participación del fiscal y del solicitante”24.
Por otra parte, es posible detener preliminarmente a una persona –esto es, sin haberse formalizado aún la Investigación Preparatoria (y, por lo tanto, el proceso penal)–. Un caso es el que el Código Procesal Penal denomina “detención policial” y que se trata del supuesto de flagrante delito25; el otro, denominado “detención preliminar judicial” –que no es, cabe aclararlo, igual a la medida de coerción penal de la prisión preventiva–, se puede ordenar en los siguientes supuestos:
Artículo 261.-
1) El juez de la Investigación Preparatoria, a solicitud del fiscal, sin trámite alguno y teniendo a la vista las actuaciones remitidas por aquel, dictará mandato de detención preliminar, cuando:
a) No se presente un supuesto de flagrancia delictiva, pero existan razones plausibles para considerar que una persona ha cometido un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a cuatro años y, por las circunstancias del caso, puede desprenderse cierta posibilidad de fuga.
b) El sorprendido en flagrante delito logre evitar su detención.
c) El detenido se fugare de un centro de detención preliminar.
2) En los supuestos anteriores, para cursar la orden de detención se requiere que el imputado se encuentre debidamente individualizado con los siguientes datos: nombres y apellidos completos, edad, sexo, lugar y fecha de nacimiento (…).
Aún tratándose de una detención preliminar, es preciso que se encuentre motivado el auto que la ordena26 y la misma no podrá durar más de 24 horas. Al respecto, y con lo expresado en el artículo 264 (1) queda más evidente aún la diferencia entre las diligencias preliminares y la Investigación Preparatoria: “La detención policial de oficio o la detención preliminar solo durará un plazo de veinticuatro horas, a cuyo término el fiscal decidirá si ordena la libertad del detenido o si, comunicando al juez de la Investigación Preparatoria la continuación de las investigaciones, solicita la prisión preventiva u otra medida alternativa (…)”.
Pero, además, existe la denominada “detención preliminar incomunicada” en casos en los que la detención se realice respecto de una persona que pueda haber cometido terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas o delito sancionado con pena superior de 6 años. Esta no podrá sobrepasar el plazo de 10 días27. En consecuencia, es posible la intervención en el derecho a la libertad personal aún en fase pre procesal como es el caso de la diligencias preliminares; sin embargo, en ninguno de estos dos casos citados, el Ministerio Público ejecuta (primer caso) o decide (segundo caso). Pero, asimismo, cabe recordar que, incluso en el caso en el que no medie una detención preliminar o una prisión preventiva –ya en el marco de un proceso–, ante el llamado de la autoridad mediante una citación, el Ministerio Público puede disponer la conducción compulsiva por la Policía Nacional –el plazo máximo en este caso es, según la propia disposición, de 24 horas–28. Sobre esto último volveré más adelante.
III. EL HÁBEAS CORPUS: PROTECCIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD PERSONAL Y DERECHOS CONEXOS
Como sabemos, el proceso constitucional de hábeas corpus tiene como finalidad la protección de la libertad personal. La Constitución en su artículo 200 (1) establece: “Son garantías constitucionales: 1) La acción de hábeas corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”.
El Código Procesal Constitucional (CPP), por su parte, establece en su artículo 25, que procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere la libertad personal y derechos conexos. Agrega en dicho precepto una lista enunciativa de aquellos derechos que conforman el núcleo esencial del derecho protegido: la integridad personal y el derecho a no ser sometido a torturas, el no ser obligado a reconocer culpabilidad contra sí mismo (nemo tenetur o parte del contenido del derecho a no auto incriminarse), el derecho a no ser detenido sin no media mandato judicial y motivado, el derecho a no ser detenido por deudas, el derecho a no ser privado de su documento de identidad o de obtener algún pasaporte, el derecho a no ser incomunicado, el derecho a ser asistido por un abogado defensor, el derecho a no ser objeto de una desaparición forzada; entre otros29. En su párrafo final, el artículo en mención expresa: “También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso o la inviolabilidad de domicilio”.
En virtud del amplio contenido del derecho a la libertad personal y de su forma de protección en sede constitucional, el Tribunal Constitucional ha realizado una clasificación de los tipos de hábeas corpus que se reconocen en nuestro ordenamiento30. Como ejemplo de ello, en STC Exp. Nº 02663-2003-PHC/TC, nuestro TC sostuvo: “(…) es esencial la función que cumple el hábeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o determinación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes”31. Como corolario de lo manifestado, en dicho pronunciamiento el Máximo Intérprete de la Constitución plasmó la tipología de hábeas corpus y sus ámbitos de protección: reparador, restringido, correctivo, preventivo, traslativo, innovativo, instructivo y conexo32.
Se podría decir mucho más sobre esta garantía constitucional, sin embargo, lo resumido sirve para argumentar posteriormente mi posición respecto al tema central del trabajo. Por el momento cabe recordarlo: cuando el control del debido proceso se realiza mediante un proceso de hábeas corpus, es –o debería serlo– porque la anomalía procesal afecta también al derecho a la libertad personal en alguna de las formas descritas en el artículo citado precedentemente. Es decir, si no existe una conexión entre el hecho demandado y la libertad personal, es posible proteger el derecho fundamental pero a través de otros procesos –por ejemplo: el proceso de amparo–. Lo manifestado, se refiere básicamente a la posibilidad, ahora reconocida sin mayores reparos, de interponer una demanda de hábeas corpus contra una resolución judicial. La duda, inicialmente, se encontraba en el caso del proceso de amparo –en donde tampoco caben dudas ya de su procedencia en contra de resoluciones judiciales– y lo establecido en el artículo 200 (2) de la Constitución: “(…) No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”33.
Aclarándose el tema tanto para el proceso de amparo como para el hábeas corpus, ya no existen dudas: es posible cuando, en el caso de la resolución judicial, esta sea el producto de un proceso indebido. Respecto del hábeas corpus, para que proceda, la resolución cuestionada por vulnerar el debido proceso debe, además, tener una conexión con la lesión a la libertad personal –por ejemplo: una resolución judicial condenatoria que ordena una pena privativa de libertad–. Este último, recordemos, es el llamado hábeas corpus conexo34.
IV. LAS ACTUACIONES IRREGULARES DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SU CONTROL A TRAVÉS DEL HÁBEAS CORPUS
Como he anotado en el apartado correspondiente y como lo ha manifestado el propio TC en la STC Exp. Nº 05228-2006-PHC/TC: “(…) el Ministerio Público es un órgano constitucional constituido, y por ende sometido a la Constitución”, no puede realizar sus actuaciones sin estar sometido a la Constitución y a los principios y valores constitucionales35.
En tal sentido, los actos del Ministerio Público pueden ser sometidos a control constitucional y el sustento de ello –tomando en cuenta las competencias y facultades exclusivas que desempeña– se encuentra en el derecho al debido proceso.
Así también se ha señalado en la STC Exp. Nº 06167-2005-PHC/TC:
“(…) el grado de discrecionalidad atribuido al fiscal para que realice la investigación sobre la base de la cual determinará si existen elementos suficientes que justifiquen su denuncia ante un juez penal, se encuentra sometida a principios constitucionales que proscriben: a) actividades caprichosas, vagas e infundadas desde una perspectiva jurídica; b) decisiones despóticas, tiránicas y carentes de toda fuente de legitimidad; y, c) lo que es contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica”36.
Ahora bien, es más que probable que no haya inconvenientes en admitir el cuestionamiento por la vía del amparo de las actuaciones realizadas por el Ministerio Público que hayan vulnerado el debido proceso.
Sin embargo, respecto a realizar lo propio por la vía del hábeas corpus es una posibilidad que, como he recordado previamente, no encuentra consenso. Así, un sector importante considera que en virtud de que sus actos en el marco del proceso no inciden en la esfera de la libertad personal por lo que no es posible recurrir a esta vía constitucional. Ejemplos de lo anteriormente mencionado son las siguientes sentencias: SSTC Exp. Nº 06753-2008-PHC/TC y Exp. Nº 05728-2008-PHC/TC.
En el primer caso, el demandante solicitaba la anulación del requerimiento realizado por el fiscal para imponer prisión preventiva en un caso en el que se investigaba la supuesta comisión del delito de violación sexual. La demanda fue declarada improcedente bajo el argumento de que la decisión que determina y ordena la medida coercitiva solicitada es jurisdiccional y no depende de la sola decisión del solicitante –es decir, del fiscal–.
En el segundo caso, lo que se cuestionaba era la formalización de la investigación preparatoria por parte del fiscal; declarándose improcedente por considerarse que la formalización del proceso penal no incidía en el ámbito del contenido constitucional del derecho a la libertad personal.
Los ejemplos citados, cabe recordarlo, se enmarcan en un contexto procesal penal formalizado; es decir, en fases procesales y no en fase de diligencias preliminares, pero además se refieren a actos respecto de los cuales la decisión es de exclusiva competencia del Ministerio Público. Sobre este punto, la justicia constitucional se ha pronunciado por la posibilidad de controlar los actos de dicha institución por la vía del hábeas corpus, cuando estos vulneran el derecho al debido proceso siempre y cuando exista también una afectación a la libertad personal.
En este punto cobra importancia tomar en cuenta que la protección de este derecho no se limita a su “aspecto físico” o locomotor sino, además, a otros derechos enunciados en el artículo 25 del CPP y que se comentaran en apartado previo –los conexos–. Precisando este punto, el Tribunal Constitucional ha sostenido:
“(…) cabe anotar que no cualquier reclamo que alegue a priori la presunta afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus conexo, pues para su procedencia se requiere prima facie que cumpla con el requisito de la conexidad. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual, de suerte que los actos que dicen ser atentatorios a los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos al derecho a la libertad individual. O dicho de otra manera, para que la alegada amenaza o vulneración a los denominados derechos constitucionales conexos sean tutelados mediante el proceso de hábeas corpus, la pretensión debe redundar en una amenaza o afectación a la libertad individual”37.
Desde la posición adoptada acá, entonces, es posible de manera excepcional interponer una hábeas corpus contra las actuaciones del Ministerio Público en el marco de un proceso penal. Sin embargo, ello solo podría en algún caso: el que mencionara en líneas previas sobre la posibilidad que este órgano tiene de disponer la conducción compulsiva con la colaboración de la Policía Nacional. Siendo una facultad del fiscal en donde, según el texto de la ley (artículo 66 del CPPenal, citado in supra) disponer ello, es evidente que, ante una arbitrariedad –por ejemplo, que, a pesar de realizada la diligencia correspondiente, no sea liberado a pesar de haber transcurrido más de 24 horas–, pueda recurrir a la vía en estudio.
La conducción compulsiva podría llevarse a cabo también en sede de diligencias preliminares y, por lo tanto, hasta aquí podría admitirse que el control constitucional vía hábeas corpus, respecto de los actos del Ministerio Público, es posible en las diligencias preliminares en un caso concreto: la del supuesto del artículo 66 del CPPenal38. Por lo menos si nos apegamos a lo expresado en dicho dispositivo.
Respecto a lo manifestado por el Tribunal Constitucional sobre el tema, si bien hay algunos pronunciamientos que también admiten excepcionalmente el control de los actos del Ministerio Público en el marco de las diligencias preliminares, se basan en argumentos que no son compartidos aquí. Así, por ejemplo, en la STC Exp. Nº 022725-2008-PHC/TC se reconoció la posibilidad de recurrir al hábeas corpus para cuestionar la formalización del proceso por parte del fiscal siendo este el principal y más cuestionable argumento:
“Sobre este punto, cabe precisar que si bien la actividad del fiscal está limitada por las atribuciones que le han sido conferidas directamente a la autoridad judicial, esto es, la imposición de medidas coercitivas, restrictivas de la libertad o derechos conexos; sin embargo, la investigación que el Ministerio Público realice puede concluir en la formalización de una denuncia ante el Poder Judicial, la que podría servir de importante indicativo para el juez al momento de decidir sobre la apertura de instrucción penal, el cual podría ser inducido a error sobre la base de una denuncia abiertamente arbitraria, orientada a conseguir que el presunto autor del hecho delictivo sea procesado y aún encarcelado, lo que representa, evidentemente, una amenaza cierta e inminente del derecho a la libertad individual o algún derecho conexo”39.
Al respecto, el TC no fundamenta cuál es la relación o conexidad entre la apertura o formalización del proceso y la lesión o amenaza a la libertad personal. Por otro lado, sería importante recordar, como se ha realizado previamente acá, que los fundamentos que justifican la imposición de una medida coercitiva –que sí implicaría una intervención evidente a la libertad–, son diversos a los que justifican la sola formalización de la investigación (y, por lo tanto, del proceso). Por ello, no es argumento sostener que el ser investigado en un proceso penal sea una amenaza cierta a la libertad personal.
Por último, considero un argumento rebuscado el sostener que la judicatura pueda ser inducida a error debido a alguna actuación arbitraria del fiscal. Si ello fuera así y “por error” el órgano jurisdiccional emite, por ejemplo, una resolución ordenando la imposición de la medida de incomunicación40, el imputado no podría cuestionar sino la resolución judicial pues es esta la que ordena la intervención en su derecho41.
Por otra parte, la jurisprudencia que se ha pronunciado por la posibilidad de control constitucional de los actos del Ministerio Público, pero no por la vía del hábeas corpus, ha argumentado lo siguiente:
“Que debe quedar claro, que este Tribunal no excluye el control constitucional a las actuaciones del Ministerio Público a nivel de la etapa pre jurisdiccional que como tiene sentado en su constante jurisprudencia, es posible de que el juez constitucional se pronuncie sobre la eventual restricción a los derechos fundamentales suscitadas en dicha sede, a efectos de verificar su legitimidad constitucional. Y ello es así, porque cuando se ejercita una potestad exclusiva como es la función persecutora del delito a través de las denuncias, dicha premisa tiende a ceder cuando lo que se invoca es un comportamiento manifiestamente arbitrario u opuesto a los parámetros preestablecidos por la Constitución y la ley, solo que si tratándose de un proceso de hábeas corpus no se advierte la restricción directa o conexa al derecho a la libertad individual no será esta la vía para cuestionarla dado que excede el objeto de tutela de este proceso constitucional libertario”42.
Respecto a lo sostenido por el TC en la cita previa, me encuentro de acuerdo con los argumentos presentados. Otro argumento a tomar en cuenta es el sostenido en STC Exp. Nº 04052-2007-PHC/TC:
“(…) En efecto, si bien es cierto que se ha precisado que la actividad del Ministerio Público en el marco de la investigación preliminar, así como la formalización de la denuncia, se encuentran vinculadas al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso (Cfr. STC Exp. Nº 06167-2005-PHC/TC, caso Fernando Cantuarias Salaverry), también lo es que dicho órgano fiscal no tiene facultades para coartar la libertad individual”43.
En consecuencia, las decisiones del Ministerio Público en el marco de sus potestades respecto del proceso penal son controlables en sede constitucional vía proceso de amparo –que, entre todos los que protege, tutela el derecho al debido proceso–. Solo podrían ser controlables vía hábeas corpus cuando el cuestionamiento tenga un nexo o incidencia en el derecho a la libertad personal –o derechos conexos–. En el caso de las diligencias preliminares –y, claro está, también en el proceso penal–, una posibilidad de dicha incidencia se encontraría, como he manifestado, en lo regulado en el artículo 66 del Código Procesal Penal (CPPenal): la conducción compulsiva.
Sin embargo, existen argumentos razonables para considerar que dicho dispositivo es inconstitucional al ser dispuesta por órgano no legitimado para imponer medidas que importen una coerción. Así, aún teniendo como plazo máximo 24 horas –o lo que dure la diligencia que el omiso no realizó voluntariamente–, debería ser ordenado por un juez y el texto legal debería expresarlo así. De existir una disposición que aclare el problema de constitucionalidad que acarrea dicha disposición, no existiría posibilidad de sustentar un control constitucional vía hábeas corpus respecto de las disposiciones llevadas a cabo por el Ministerio Público en diligencias preliminares (e incluso en fase procesal).
Por otra parte, tomando en cuenta que en las diligencias preliminares se deben realizar aquellos actos urgentes para corroborar el carácter delictuoso del hecho y asegurar los elementos materiales instrumentalizados para su comisión; es posible que de existir un sospechoso por el delito, este sea entrevistado y en ese marco, el fiscal debe respetar el derecho a su integridad –entre otros derechos–: por ejemplo, que no se empleen en su contra medios intimidatorios o contrarios a su dignidad. Se no ser así, se estaría lesionando parte del contenido del derecho a la libertad personal44, y, por lo tanto, cuestionable vía hábeas corpus. Claro está, en este caso, no nos encontramos frente a disposiciones respecto de las cuales el Ministerio Público decida en el marco de un proceso –recordemos que el Ministerio Público, según reza el principio acusatorio, decide la formalización del proceso y la formulación de la acusación45; sin embargo, respecto de otras decisiones que sí afectan derechos fundamentales, sus actuaciones son postulatorias más no decisorias– o previo a él como es el caso de las diligencias preliminares–; sino a hechos arbitrarios en el contexto de las funciones que cumple.
El ejemplo anterior, sin embargo, podría ser cuestionado vía audiencia de tutela –regulado en el artículo 71, inciso 4, del CPPenal– ante el juez de la investigación preparatoria (tanto en el caso de las diligencias preliminares como en el de investigación preparatoria)46 para que este dicte las medidas de corrección que considere necesarios. En todo caso, considerando que lo cuestionado no sería una resolución judicial, sino un hecho arbitrario, no se requeriría de la “firmeza” de aquello que se cuestiona47 por lo que no debería ser un requisito recurrir previamente a la Audiencia de Tutela para reclamar por el derecho lesionado ante la justicia constitucional vía hábeas corpus. Por lo demás, para la Audiencia de Tutela abarca un espectro de lesión, incluso leve, en donde lo que podría cuestionarse son actos que no necesariamente afecten el contenido constitucionalmente protegido del derecho. Ello refuerza la teoría de que la audiencia de tutela no es una instancia previa que habría que agotar necesariamente para interponer un hábeas corpus contra un hecho arbitrario del Ministerio Público cometido mientras ejerce sus funciones.
Lo manifestado en los dos últimos párrafos vale tanto para las diligencias preliminares como para la Investigación Preparatoria.
CONCLUSIONES
1. El control constitucional de los actos del Ministerio Público tiene su fundamento en el derecho al debido proceso y es posible a través del proceso de amparo o a través del hábeas corpus siempre y cuando haya una afectación o incidencia del acto cuestionando en el derecho a la libertad personal.
2. Respecto de las actos del Ministerio Público que se plasman en requerimientos y/o disposiciones de exclusiva decisión del fiscal, no cabe la posibilidad de interponer un hábeas corpus salvo en el caso del artículo 66 del CPPenal sobre conducción compulsiva que, por cierto considero, adolece de problemas de inconstitucionalidad. La razón de dicha imposibilidad se encuentra en que, respecto a decisiones que afecten derechos fundamentales como la libertad, el Ministerio Público solo tiene facultades de naturaleza postulatoria, mas no decisoria.
3. Lo anterior se extiende a la fase de diligencias preliminares en donde si bien existe la detención preliminar judicial y la detención preliminar incomunicada –claros ejemplos de intervención en el derecho fundamental a la libertad–, estas son solicitadas por el fiscal pero no decididas por él sino por el órgano jurisdiccional. Por lo tanto, lo que se cuestionaría en tal caso sería la decisión del juez y no del Ministerio Público. En diligencias preliminares también podría aplicarse la conducción compulsiva aunque sobre el tema me remito a lo mencionado en el numeral anterior.
4. Respecto a las actuaciones del Ministerio Público plasmados en hechos arbitrarios que lesionen la libertad personal, cabe el control constitucional, obviamente vía hábeas corpus. No se requeriría acudir a la Audiencia de Tutela –regulada en el artículo 71 (4) y pensada para supuestos en donde no necesariamente se vulnere el contenido esencial del derecho mencionado–. A estos supuestos se refiere la Constitución en el numeral 1 del artículo 200: “Son garantías constitucionales: 1) La acción de hábeas corpus, que procede ante hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionalmente conexos (…)” (resaltado nuestro).
5. Si se declarara inconstitucional el artículo 66 y se regulara que la conducción compulsiva también debe ser dispuesta –como toda medida coercitiva– por el órgano jurisdiccional, no cabría supuesto para cuestionar –vía hábeas corpus– en sede de diligencias preliminares las actuaciones del Ministerio Público plasmadas en disposiciones o requerimientos en donde este sea quien decida. Solo quedarían como cuestionables por esta vía los hechos arbitrarios cometidos por esta institución que incidan a través de la amenaza cierta e inminente o la lesión a la libertad personal.
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(*) Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Magíster en Derecho Penal por la misma casa de estudios. Adjunta de Docencia en la Facultad de la PUCP. Consultora en Derecho Penal, Procesal Penal y Constitucional.
1 Así lo señala el artículo 158 de la Constitución.
2 El artículo 159 de la Constitución. En ese mismo sentido, la Ley Orgánica del Ministerio Público se pronuncia en su artículo 1.
3 Artículo IV Título Preliminar del CPPenal.
4 Y en dicho caso, de solicitar la sanción que considere deba imponérsele al acusado así como el monto de la reparación civil en caso no se haya conformado como tal la parte civil en el proceso. Vide artículos 344 al 349 del CPPenal.
5 Estos son, claro está, ejemplos de algunas de las potestades del fiscal en el marco del proceso.
6 En dicho sentido, archivar definitiva o temporalmente el caso. Cuando la etapa de investigación ha transcurrido, y el fiscal decide no acusar, puede sobreseer la causa: “Artículo 347.- 2) El sobreseimiento tiene carácter definitivo. Importan el archivo definitivo de la causa con relación al imputado en cuyo favor se dicte y tiene la autoridad de cosa juzgada. En dicha resolución se levantarán las medidas coercitivas, personales y reales, que se hubieran expedido contra la persona o bienes del imputado”.
7 Así, por ejemplo, lo señala el artículo 67 (2) CPPenal: “Los Policías que realicen funciones de investigación están obligados a apoyar al Ministerio Público para llevar a cabo la Investigación Preparatoria”. Más específicamente, el artículo 68 del CPPenal regula las diferentes atribuciones de la Policía Nacional en el marco de la actividad de investigación que dirige el Ministerio Público. Así también, el artículo 66 señala: “1) En caso de inconcurrencia a una citación debidamente notificada bajo apercibimiento, el Ministerio Público dispondrá la conducción compulsiva del omiso por la Policía Nacional. 2) Realizada la diligencia cuya frustración motivó la medida, o en todo caso, antes de que transcurran veinticuatro horas de ejecutada la orden de fuerza, el fiscal dispondrá su levantamiento, bajo responsabilidad”.
8 Un ejemplo de lo anterior –y siendo preciso recordar que el contenido normativo del Código Procesal Penal debe ser interpretado en concordancia con lo establecido en su Título Preliminar (el artículo X del mismo, sostiene: “Las normas que integran el presente Título prevalecen sobre cualquiera otra disposición de este Código. Serán utilizadas como fundamento de interpretación”)–, considerando que la investigación tiene el carácter de reservada, se da cuando el artículo 70 del CPPenal afirma que “la Policía podrá informar a los medios de comunicación social acerca de la identidad de los imputados. Cuando se trate de la víctima, testigos, o de otras personas que se encontraren o pudieren resultar vinculadas a la investigación de un hecho punible requerirá la previa autorización del fiscal”; necesariamente debe considerarse lo establecido por otras normas relacionadas con los fines de la investigación pero, sobre todo, lo que determinan los principios reconocidos en el Título Preliminar (T.P.) Así, no obstante estar también reconocido a nivel constitucional así como en los tratados sobre la materia, el artículo II del T.P. del CPPenal exige en sus dos numerales el respeto por la presunción de inocencia. En tal sentido, el numeral 2 establece: “Hasta antes de la sentencia firme, ningún funcionario o autoridad pública puede presentar a una persona como culpable o brindar información en tal sentido”. Luego, la disposición del artículo 70 citado anteriormente, debe ser interpretada y aplicada con especial cuidado. Así, cuando la Policía Nacional presenta ante los medios de comunicación a presuntos responsables en la comisión de delitos, deberían tener especial cuidado con la difusión de su identidad o de la presentación que se realiza de estos ante los medios de comunicación. Si bien es cierto, un gran porcentaje de estos casos son de flagrante delito o en casos de delincuentes con orden de captura; mientras no se determine por parte de la autoridad jurisdiccional su responsabilidad por el hecho (lo que sucederá luego de la realización de un proceso –y, por lo tanto, de la investigación preparatoria que, como recordábamos, tiene el carácter de reservada–) ninguna autoridad puede referirse a ellos como “responsables” de un delito.
9 Ley Nº 27815.
10 Vide artículos 6 y 7 de la mencionada norma.
11 ANGULO ARANA, Pedro. La función del fiscal. Estudio comparado y aplicación al caso peruano. El fiscal en el nuevo proceso penal. Jurista Editores, Lima, 2007, p. 185.
12 Vide Ídem. pp. 186 a 212.
13 Ídem. p. 218.
14 En tal sentido se pronuncia el artículo 329 del CPPenal: “1) El fiscal inicia los actos de investigación cuando tenga conocimiento de la sospecha de la comisión de un hecho que revista caracteres de delito. Promueve la investigación de oficio o a petición de parte. 2) La inicia de oficio cuando llega a su conocimiento la comisión de un delito de persecución pública”.
15 Tal como lo establece el artículo 336 del CPPenal: “1. Si de la denuncia, del Informe Policial o de las Diligencias Preliminares que realizó, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá la formalización y continuación de la Investigación Preparatoria (…)”. Cabe recordar que, a partir del CPPenal de 2004, los pronunciamientos del fiscal –que deberán estar fundamentados– se materializan en Disposiciones, Requerimientos y Conclusiones. Vide artículo 64 del CPPenal.
16 Las fases del proceso penal son, sustancialmente, tres: Investigación Preparatoria, Etapa intermedia y Juicio Oral.
17 Por ejemplo, la prisión preventiva, comparecencia (simple o restringida), etc. Vide artículos 268 al 316 del CPPenal. De todas, la más gravosa –por su directa incidencia en el derecho a la libertad personal– es la prisión preventiva. Por ello mismo, sus presupuestos son extremos y deben ser cumplidos conjuntivamente: “Artículo 268.- El Juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar mandato de prisión preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo. b) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena libertad; y c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización) (...)”. De lo prescrito en el artículo citado, es fácil de concluir que no es posible imponer una prisión preventiva en el caso de que se trate de un proceso por la comisión de faltas. Lo último, mal que bien, guarda concordancia con el menor reproche penal respecto a hecho penalmente relevantes pero no considerados como delitos en nuestro ordenamiento.
18 Así, el artículo 271 del CPPenal establece: “1) El Juez de la Investigación Preparatoria, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al requerimiento del Ministerio Público realizará la audiencia para determinar la procedencia de la prisión preventiva. La audiencia se celebrará con la concurrencia obligatoria del fiscal, del imputado y su defensor. El defensor del imputado que no asista será reemplazado por el defensor de oficio (...)”.
19 Cabe recordar que la comparecencia simple no implica prohibición de salida del país o del lugar de residencia –lo que sí supone el caso de la comparecencia restringida–.
20 En ese sentido, aunque con una redacción que se presta a dudas, el artículo 337 (2) del CPPenal establece: “Las diligencias preliminares forman parte de la Investigación Preparatoria. No podrán repetirse una vez formalizada la investigación. Procede su ampliación si dicha diligencia resultare indispensable, siempre que se advierta un grave defecto en su actuación o que ineludiblemente deba completarse como consecuencia de la incorporación de nuevos elementos de convicción”.
21 El artículo 334 describe algunos supuestos en donde habrá necesidad de realizar las diligencias preliminares. Vide incisos 3); 4) y 5).
22 En el caso de la Investigación Preparatoria, el plazo es el siguiente, según determina el CPPenal:
“Artículo 342.- 1) El plazo de la Investigación Preparatoria es de ciento veinte días naturales. Solo por causas justificadas, dictando la Disposición correspondiente, el fiscal podrá prorrogarla por única vez hasta por un máximo de sesenta días naturales. 2) Tratándose de investigaciones complejas, el plazo de la Investigación Preparatoria es de ocho meses. La prórroga por igual plazo debe concederla el Juez de la Investigación Preparatoria (...)”.
23 Recordemos que el plazo razonable y otros derechos que forman parte del contenido del derecho al debido proceso y a una tutela jurisdiccional efectiva se extienden a todos los ámbitos, incluso privados, en donde deba resolverse respecto de un hecho controvertido. Se aplica, sin lugar a dudas, también al plazo de las diligencias preliminares.
24 Vide artículo 334 (2).
25 Vide artículo 259 del CPPenal.
26 Textualmente dispuesto en el artículo 262 del CPPenal.
27 Vide artículo 265 CPPenal.
28 Artículo 66 del CPPenal.
29 Vide artículo 25 del CPP.
30 Sobre la creciente necesidad de extender el ámbito de protección del hábeas corpus, Néstor Pedro Sagües sostiene: “(...) el desarrollo posterior del instituto lo ha hecho proyectarse hacia situaciones y circunstancias que si bien son próximas a un arresto, no se identifican necesariamente con él” (Vide SAGÜÉS, Néstor Pedro. Derecho Procesal Constitucional. Buenos Aires, Astrea, 1998. p. 143). Al respecto, la Corte Interamericana de Derecho Humanos también se ha pronunciado en la Opinión Consultiva OC-09/87 Nº 29. Una sentencia del Tribunal Constitucional que se pronuncia por esta visión amplia es la siguiente: STC Exp. Nº 09057-2005-PHC/TC.
31 Fundamento 6.
32 Recordando, a modo general, de qué trata cada uno de ellos: a) Reparador.- Ante una arbitraria o ilegal privación de la libertad personal. b) Restringido.- Cuando la libertad física o locomotora es obstruida o limitada (en menor medida que el anterior caso) arbitrariamente. c) Correctivo.- Cuando la persona se encuentra en una situación de especial sujeción, tal como el caso de una persona que se encuentra recluida cumpliendo una condena, y, en ese marco, sea objeto de tratos carentes de razonabilidad o que impliquen la vulneración de sus otros derechos fundamentales (por ejemplo, la salud o la integridad). d) Preventivo.- Procede ante la amenaza de la vulneración al derecho de la libertad. Es un caso específico en el que no hay “vulneración” pero si “amenaza” a la libertad de la persona –guarda ello concordancia con el texto constitucional del artículo 200 (1)–. e) Traslativo.- Cuando la privación de la libertad de una persona se prolonga indebidamente o cuando existe demora del pronunciamiento jurisdiccional que declare su derecho a ser liberado. f) Innovativo.- Tal como se cita en la resolución recaída en el Exp. Nº 05559-2009-PHC/TC, “procede cuando, pese haber cesado la amenaza o la violación de la libertad personal, se solicita la intervención jurisdiccional con el objeto de que tales situaciones no se repitan en el futuro en el especial caso del accionante”. g) Conexo.- Para supuestos no descritos en los demás tipos de hábeas corpus, cuando la libertad personal se ve amenazada o violada por causa de la violación de otros derechos tales como el debido proceso. Al no existir un númerus clausus, cabe la posibilidad de incluir cualquier supuesto que tenga un nexo –aunque no esté citado expresamente– con el derecho a la libertad. En cohesión con lo establecido en el artículo 3 de la Carta Magna. h) Instructivo.- Se interpone en casos en que no sea posible hallar el paradero de una persona detenida.
33 El mismo inconveniente de interpretación nos traía la Ley Nº 25398 la cuál establecía la improcedencia del hábeas corpus contra resoluciones judiciales –esta Ley era complementaria a la derogada Ley Nº 23506– (artículo 16).
34 Sobre la procedencia del hábeas corpus contra resoluciones judiciales, tenemos pronunciamientos del TC, tales como: SSTC Exps. Nºs 01230-2002-HC/TC; 01091-2002-HC/TC; 00791-2002-HC/TC; 02663-2003-PHC/TC; 08125-2005-HC/TC; entre muchas otras.
35 Vide f. j. 3.
36 f. j. 30.
37 STC Exp. Nº 02527-2008-HC/TC, f. j. 3.
38 Cabe recordar que su excepcionalidad también será una característica pues incluso en el caso de la detención preliminar judicial “también en el caso de que la misma se imponga con –incomunicación–”, la decisión provendrá del Juez de la Investigación Preparatoria. Siendo así, en dichos supuestos, de ordenarse irregularmente la detención preliminar, lo que se cuestionaría sería, en todo caso, la resolución judicial y no la “decisión” del fiscal –que no decide, solicita, que es diferente–.
39 Fundamento jurídico 11.
40 Regulada en el artículo en el artículo 280 del CPPenal.
41 Argumentando lo mismo en STC Exp. Nº 01887-2010-PHC/TC.
42 STC Exp. Nº 04414-2008-PHC/TC, f. j. 6.
43 Fundamento jurídico 5.
44 Recordemos que ya no estamos en el supuesto de actuaciones del fiscal plasmados en disposiciones sujetas a su exclusiva competencia –como en el caso de decidir si formula acusación o no luego de la etapa intermedia–, sino en el marco de los excesos en el marco de los actos procesales que realiza.
45 Aunque con el CPPenal de 2004, al ser más garantista, cabe la posibilidad de realizar las audiencias de control de la acusación, por ejemplo (vide artículo 351 del CPPenal).
46 El artículo 71 del CPPenal se refiere a los derechos del imputado como parte procesal.
47 Refiriéndome al caso del hábeas corpus en contra de resoluciones judiciales, las cuales, según disposición del propio CPP, deben tener la calidad de firmes (es decir, haber sido posible su cuestionamiento por la vía ordinaria).