CORTE SUPERIOR DE ICA NO PUEDE INSCRIBIR SENTENCIA CUYA INSCRIPCIÓN NO SE DISPONE EN LA PARTE DECISORIA
CRITERIO DEL TRIBUNAL
No aparece en ningún extremo del fallo el mandato judicial de inscribir la sentencia en Registros Públicos, con el fin de lograr su eficacia, por ejemplo; tampoco el fallo judicial ordena que la sentencia se ponga en conocimiento de diversas entidades a nivel regional o nacional, puesto que por su misma naturaleza la resolución judicial solo tiene efectos inter partes, mas no frente a terceros no intervinientes.
BASE LEGAL:
Código Procesal Civil: arts. III, 171, 176.
FALLO DE REFERENCIA
“El principio de la prohibición de la reformatio in pelus, señala expresamente que el Juez Superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido. Sin embargo, puede integrar la resolución apelada en la parte decisoria, si la fundamentación aparece en la parte considerativa. En ese sentido, el Juez Superior está prohibido de empeorar la situación del apelante, en los casos en los que no ha mediado recurso de su adversario; siendo que la instancia Superior, al resolver la apelación, no tiene más poderes que los asignados en el propio recurso, no encontrándose autorizado a modificar el extremo de la sentencia no recurrida” (Cas. N° 314-2004-Loreto).
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA
Expediente : Nº 02076-2009-0-1401-JR-CI-03
Materia : Abuso de Derecho e Indemnización
Demandante : Fouscas Obrenovich, Drago Tomas
Demandada : Cooperativa de Ahorro y Crédito Fianzas y Garantías Ltda.
AUTO DE VISTA
Resolución N° 38
Ica, 26 de marzo de 2014
I. MATERIA
Recurso de apelación interpuesto por la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Fianzas y Garantías” Ltda contra el auto emitido por el Tercer Juzgado Civil de Ica que declaró DE OFICIO NULO TODO LO ACTUADO desde la Resolución N° 15 y renovando el acto procesal viciado, IMPROCEDENTE lo solicitado.
II. ANTECEDENTES
1. Drago Tomas Fouscas Obrenovich interpuso demanda contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Fianzas y Garantías” Ltda sobre ejercicio abusivo del derecho y accesoriamente el pago de S/. 200,000.00 como indemnización por abuso del derecho.
2. Mediante sentencia contenida en la Resolución N° 06 se declaró infundada la demanda, y fundada la reconvención de la demandada, y declaró que esta última es un entidad financiera no bancaria sujeta al ámbito de supervisión de la SBS, que las cartas fianza que emite son válidas y eficaces en materia licitaria, y que en caso de controversia con la Municipalidad de Pisco esa entidad puede aceptar las cartas fianza; e infundada la reconvención en los demás extremos.
3. Mediante auto contenido en la Resolución N° 31 de fecha 13/11/2013 se declaró DE OFICIO NULO TODO LO ACTUADO desde la resolución N° 15, e IMPROCEDENTE lo solicitado por la demandada; cúrsese partes a Registro Públicos de Lima a fin de que se deje sin efecto la inscripción de la sentencia en la Partida Nº 12272393 del Registro de Personas Jurídicas.
III. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS DE LA APELANTE
4. El Juzgado ha vulnerado el debido proceso debido a que no es aplicable el artículo 176 del CPC a la motivación de la juez, pues el proceso ya ha sido concluido por sentencia y no tiene motivo o razón de reponer el proceso a ningún estado ya que está concluido; esta nulidad solo se puede aplicar al proceso cuando no existe pronunciamiento sobre el fondo. La juez no ha explicado por qué la nulidad es insubsanable, es decir, que no se ha podido convalidar.
5. La sentencia inscrita en Registros Públicos es definitiva y no tiene carácter temporal, por lo que no se puede dejar sin efecto mientras no se haya declarado mediante proceso judicial la invalidez del título que originó su inscripción. La juez no puede considerar como un petitorio adicional el hecho que se desarchive el presente proceso para solicitar la inscripción de la sentencia toda vez que forma parte de la ejecución.
6. La solicitud de la inscripción de la sentencia se realizó conforme a lo prescrito en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil [1] el que otorga facultades al juzgador para resolver y eliminar una incertidumbre jurídica.
IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. El recurso de apelación
7. El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 364 del Código Procesal Civil. En mérito de este recurso, el Juez, Tribunal o Sala Superior que conoce de la impugnación, luego de reexaminar la resolución del juez de primera instancia, decidirá si confirma, revoca o modifica dicha resolución. Así también el artículo 370 del citado Código precisa que: “Cuando la apelación es de un auto, la competencia del superior solo alcanza a este y a su tramitación”.
En tal sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia:
“Conforme a lo dispuesto por el artículo 364 del Código Procesal Civil, el juez superior tiene la facultad de poder revisar y decidir sobre todas las cuestiones propuestas y resueltas por el juez inferior; empero, la extensión de sus poderes está presidida por un postulado que limita su conocimiento, recogido en el aforismo ‘tantum appelatum quantum devolutum’, en virtud del cual, el tribunal de alzada solo puede conocer mediante la apelación los agravios que afectan al apelante (...)”1.
2. La autoridad de cosa juzgada
8. Nuestra Carta Magna en su artículo 139 numeral 2) establece como Principio de la Administración de Justicia: La Independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, referido a que: “Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución (...)”, norma que debe ser concordada con el artículo 4 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial que señala:
“Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento de las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanada por la autoridad judicial competente en sus propios términos sin poder calificar sus contenidos ni sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala. (…). No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso” [el resaltado es nuestro].
9. Sobre la autoridad de la cosa juzgada el Tribunal Constitucional ha expresado:
“En opinión del Tribunal Constitucional, mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó”2.
[el resaltado es nuestro].
10. Respecto a la eficacia de la cosa juzgada, podemos decir que el fundamento o razón jurídica de la cosa juzgada (por qué existe y se impone con su inmutabilidad y su definitividad tanto a los jueces como a las partes) se encuentra en la potestad jurisdiccional del Estado, de la que emana el poder suficiente para imponer, en la forma como el legislador lo desee, los efectos y la eficacia de la sentencia definitiva y de otras providencias a las cuales le otorgue los mismos efectos de la cosa juzgada3.
Por regla general, la cosa juzgada produce efectos jurídicos exclusivamente a las partes en litigio y no contra los terceros (quienes no tuvieron participación en el proceso, y quienes no tuvieron conocimiento del mismo); esta regla tiene un fundamento lógico: únicamente las partes pudieron influir en el proceso y a los terceros no se los puede obligar por una sentencia si no tuvieron ninguna influencia en la conformación de la misma, es una regla que reafirma el principio dispositivo del proceso4.
3. Análisis del caso concreto
11. De lo actuado resulta que este proceso principal Drago Tomas Fouscas Obrenovich interpuso demanda contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Fianzas y Garantías” Ltda sobre ejercicio abusivo del derecho, por haber emitido la carta fianza N° 038-05-2009/CACFG de fecha 19/05/2009 a sabiendas que la misma es inválida, ineficaz y carece de efectos legales en materia licitaria y no servían como garantía en el proceso LP Nº 002-2009-CE-MPP en la “Adquisición de alimentos para el programa vaso de leche producto: leche evaporada entera”; y accesoriamente demandó el pago de S/. 200,000.00 como indemnización por abuso del derecho. La demandada en su momento formuló reconvención para que el Juzgado declare: 1.- Que su representada es una entidad financiera no bancaria sujeta al ámbito de supervisión de la SBS; 2.- Que las cartas fianza que emite cumplen con lo establecido en los artículos 39 y 53 de la Ley de Contrataciones del Estado- D.Leg. Nº 1017 y su Reglamento; 3.- Que toda entidad pública se encuentra obligada a aceptar las cartas fianza que emiten; y, 4.- Que su representada no requiere figurar en la relación de entidades señaladas por el Comunicado Nº 007-2009-OSCE-PRE y el hecho de no figurar en la citada lista no afecta la legalidad y validez de sus cartas fianzas; y 5.- Que determinados actos administrativos le son inoponibles, no alteran ni enervan la legalidad o validez de las cartas fianza en materia licitaria. La sentencia contenida en la resolución N° 06 (pág. 112) resolvió la controversia de la siguiente forma:
“FALLO: Declarando 1) IN-FUNDADA la demanda de fojas 31, interpuesta por Drago Tomas Fouscas Obrenovich, en su condición de socio, contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Fianzas y Garantías” Ltda., sobre Ejercicio Abusivo de Derecho; 2) FUNDADA en parte la demanda reconvencional de fojas 81; en consecuencia DECLARO: 1. Que la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Fianzas y Garantías” Ltda. es una entidad financiera no bancaria sujeta al ámbito de supervisión de la SBS; 2. Que las Cartas Fianzas que emite la citada entidad cumplen en rigor con lo establecido en el artículo 39° y 53° de la Ley de Contrataciones del Estado – Decreto Legislativo N° 1017 y su Reglamento, constituyendo actos válidos y eficaces en materia licitaría; 3. Que en caso de suscitarse controversia con la Municipalidad Provincial de Pisco, esa entidad puede aceptar las Cartas Fianzas que emite la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Fianzas y Garantías” Ltda., de conformidad con lo establecido en la Ley de Contrataciones del Estado; INFUNDADA la reconvención en los demás extremos. Sin costas ni costos para ninguna de las partes.”
Esta resolución no fue objeto de recurso de apelación, por lo que se declaró consentida el 26/07/2010 (pág. 120) remitiéndose el expediente al Archivo.
12. Es el caso que por solicitud de fecha 06/03/2013 (pág. 164) la entidad demandada solicitó el desarchivamiento del expediente y asimismo “en vía de ejecución de sentencia” se inscriba la sentencia en los Registros Públicos, petición a la que el Juez accedió mediante resoluciones N°s 15 y 20, librándose los partes correspondientes. Con posterioridad, la misma demandada presentó diversas solicitudes “en vía de ejecución de sentencia” a fin de que el contenido de la sentencia así como su inscripción registral se pongan en conocimiento de diversas Municipalidades y Gobiernos Regionales del Perú, e incluso de otras entidades como la Universidad Nacional de la Amazonía Peruana, la Empresa de Agua –SEDALIB, el Fondo MiVivienda S.A.-Lima, el Árbitro Único del proceso arbitral entre Consorcio San Marcos y el Gobierno Regional de Cajamarca, pedidos a los que el Juzgado también accedió sin mayor reparo a partir de la resolución N° 22 (pág. 231), librándose un sinnúmero de oficios.
13. Analizando el tipo de sentencia emitida en este proceso, podemos decir que se trata de una sentencia declarativa, pues siguiendo a la jurisprudencia:
“Las sentencias según la naturaleza de la pretensión, pueden ser declarativas de derechos, constitutivas de derechos y de condena, las dos primeras (declarativas y constitutivas de derecho) con solo (sic) declarar fundada una demanda llenan la finalidad del proceso, pues con tal declaración el orden jurídico alterado queda restablecido, mientras que la sentencia de condena al imponer al vencido una prestación –dar, hacer, no hacer– crea un título ejecutivo judicial que puede ser ejecutado, aún por la fuerza (en ejercicio de ius imperium) contra el condenado”5.
Así también se ha expresado: “(...) Los efectos de la sentencia declarativa se proyectan hacia el pasado, hasta el momento de la constitución del derecho, a diferencia de la sentencia constitutiva que proyecta sus efectos hacia el futuro”6.
14. La referida sentencia solo declara que la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Fianzas y Garantías” Ltda. es una entidad financiera no bancaria sujeta al ámbito de supervisión de la SBS; que las cartas fianza que emite la citada entidad cumplen con lo establecido en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, constituyendo actos válidos y eficaces en materia licitaría; y que en caso de controversia con la Municipalidad Provincial de Pisco, esa entidad puede aceptar las cartas fianzas que emite la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Fianzas y Garantías”. No aparece en ningún extremo del fallo el mandato judicial de inscribir la sentencia en Registros Públicos, con el fin de lograr su eficacia, por ejemplo; tampoco el fallo judicial ordena que la sentencia se ponga en conocimiento de diversas entidades a nivel regional o nacional, puesto que por su misma naturaleza la resolución judicial solo tiene efectos inter partes, mas no frente a terceros no intervinientes que resultan ser, a todas luces, ajenos a la controversia planteada en el caso particular, cual es: la validez de las cartas fianza presentadas en el proceso Licitación Pública N° 002-2009-CE-MPP en la “Adquisición de alimentos para el programa vaso de leche producto: leche evaporada entera” llevada a cabo por la Municipalidad Distrital de Pisco en la que se otorgó la buena pro a la Empresa Fouscas Trading EIRL, afiliada a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Fianzas y Garantías Ltda.
15. La apelante sostiene que la juez en su resolución no ha debido aplicar el artículo 176 del Código Procesal Civil [2] puesto que el proceso judicial está concluido por sentencia. Al respecto, debe precisarse que el último párrafo de la aludida norma sobre nulidades procesales de oficio no limita su aplicación a los procesos judiciales en trámite, rigiendo por tanto la norma general prevista en el artículo 171 del mismo Código [3] según la cual la nulidad puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad, hecho este que ha ocurrido en el caso concreto ya que los actos posteriores a la sentencia han excedido el contenido del fallo meramente declarativo.
16. Respecto de la posible convalidación que pudiera haberse aplicado a las nulidades incurridas, como alega el apelante, no resulta factible puesto que al tratarse del cumplimiento de una sentencia que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, constituye un imperativo de orden público la ejecución del fallo en sus propios términos por parte del juzgador, sin que este pueda restringir sus efectos ni modificar su contenido a la simple petición de las partes, por haberlo previsto así las normas antes citadas, partiendo de la Carta Magna; razón por la cual no cabe la aplicación del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil para ampliar los efectos de la sentencia luego de que esta ha devenido firme, y por tanto, inmutable a tenor de lo que señala el último párrafo del artículo 123 del Código Procesal Civil [4].
17. Asimismo, alega la apelante que la inscripción de la sentencia es definitiva y para dejarla sin efecto tendría que seguirse otro proceso judicial; sin embargo, ello no resulta acorde a lo actuado puesto que la mencionada inscripción no responde a un mandato contenido en la sentencia de este proceso, sino a una resolución posterior emitida indebidamente (auto N° 20) la misma que ha sido dejada sin efecto por el mismo órgano jurisdiccional que la expidió; dicha inscripción tampoco es el resultado de la autonomía de la voluntad privada que hubiere conllevado a inscribir un derecho sin intervención judicial, ni de un procedimiento administrativo extraño a este proceso judicial.
18. En tales circunstancias, la venida en grado merece confirmarse.
V. DECISIÓN
1. CONFIRMAR el auto apelado (Resolución N° 31).
Juez ponente: Nevado De la Peña
SS. CHAUCA PEÑALOZA, NEVADO DE LA PEÑA, RIEGA RONDON
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1 Casación Nº 2399-2007/Lima; El Peruano, 01/09/2008; p. 22495.
2 Sentencia del Tribunal Constitucional N° 04587-2004-AA/TC de fecha 29/11/2005, fundamento 38.
3 DEVIS ECHANDIA, Hernando. “Teoría general del proceso”, Tomo II; Editorial Universidad; Buenos Aires; p. 566.
4 SCHÖNKE, Adolfo. “Derecho Procesal Civil”; Casa Editorial Bosch, Barcelona, 1950; p. 277.
5 Casación N° 1752-99-Cajamarca; El Peruano de fecha 07/04/2000.
6 Casación N° 2092-99-Lambayeque, El Peruano de fecha 07/04/2000.
ENTRE CORCHETES: ANOTACIONES
[1] Código Procesal Civil
Artículo III.- Fines e integración de la norma procesal
El juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia.
En caso de vacío o defecto en las disposiciones de este Código, se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondientes, en atención a las circunstancias del caso.
[2] Código Procesal Civil
Artículo 176.- Oportunidad, trámite y nulidad de oficio
El pedido de nulidad se formula en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo, antes de la sentencia. Sentenciado el proceso en primera instancia, solo puede ser alegada expresamente en el escrito sustentatorio del recurso de apelación. En el primer caso, el juez resolverá previo traslado por tres días; en el segundo, la Sala Civil resolverá oyendo a la otra parte en auto de especial pronunciamiento o al momento de absolver el grado.
Las nulidades por vicios ocurridos en segunda instancia, serán formuladas en la primera oportunidad que tuviera el interesado para hacerlo, debiendo la Sala resolverlas de plano u oyendo a la otra parte.
Los jueces solo declararán de oficio las nulidades insubsanables, mediante resolución motivada, reponiendo el proceso al estado que corresponda.
[3] Código Procesal Civil
Artículo 171.- Principio de legalidad y trascendencia de la nulidad
La nulidad se sanciona solo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
Cuando la ley prescribe formalidad determinada sin sanción de nulidad para la realización de un acto procesal, este será válido si habiéndose realizado de otro modo, ha cumplido su propósito.
NUESTRA OPINIÓN: LA POSIBILIDAD DE QUE LA SENTENCIA AFECTA A TERCEROS O DE QUE ESTOS CONOZCAN LA SENTENECIA
El presente comentario versa sobre un tema muy específico: ¿es posible, en el marco de una sentencia declaratoria, que el juez ordene actos de ejecución no contemplados en la parte decisoria de la sentencia? La Sala en este caso dijo que no. Las razones son las siguientes: (a) la sentencia es de tipo declaratoria y, por tanto, la sola expedición de la sentencia es suficiente para cumplir con la finalidad del proceso; (b) la sentencia no ordena la inscripción en registros ni que ponga en conocimiento a otras entidades dado que (c) aquella tiene efectos inter partes, no siendo posible extender sus efectos a terceros, en virtud de la autoridad de cosa juzgada.
En nuestra opinión, la Sala se equivocó clamorosamente. Todo parte, en primer lugar, por ignorar que una sentencia declaratoria también encierra implícitamente un mandato de conducta, que es que la parte perdedora no se comporte de forma a obstruir la declaración realizada. Asimismo, en gran cantidad de casos se hace necesario actos de certificación que lleven a una efectivización de la sentencia judicial, salvo que se piense en la ficción de que, con el solo hecho de expedirla, el derecho queda automáticamente protegido. Así, aquello de que la sentencia declaratoria “mira al pasado” debe ser relativizado: es cierto que se destina a la comprobación de la existencia o no de un hecho anterior, pero de allí a negar que pueda tener efectos hacia el futuro o que este no interese es muy diferente.
En segundo lugar, ¿los actos de inscripción o el pedido de poner en conocimiento la sentencia constituyen pretensiones autónomas que debieron ser solicitadas o, por el contrario forman parte de estos actos de certificación para efectivizar lo reconocido en la sentencia (en este caso, la declaración de pertenencia de una empresa en el sistema financiero)? En nuestra opinión, no cabe tratar estos actos como si, con su ocurrencia, existiese una desnaturalización de la sentencia. Eso, nos parece, es colocar el dogmatismo por delante de las necesidades de tutela. Véase que ni siquiera se condena a la parte interesada a tener que tramitar un nuevo proceso, sino, en la práctica, a que jamás pueda registrar, dado que el propio Poder Judicial niega la posibilidad de obtener los partes correspondientes.
Y finalmente, la Sala cometió un craso error al confundir dos figuras inconfundibles: (a) la imposibilidad de que la sentencia pueda afectar a terceros (en el sentido de que su eficacia impacte en su esfera jurídica, beneficiándolos o perjudicándolos) y (b) el hecho de que terceros conozcan el contenido de la sentencia, pero no a fin de alterar su esfera jurídica, sino para que cumplan con el mandato judicial o que lo tengan presente, a efectos de tutelar el derecho del vencedor.