Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 197 - Articulo Numero 18 - Mes-Ano: 2_2015Dialogo con la Jurisprudencia_197_18_2_2015

CORTE SUPREMA DECLARA IMPROCEDENTE SOLICITUD DE EXTRADICIÓN DE BELAÚNDE LOSSIO

CRITERIO DEL TRIBUNAL

La enunciación de supuestos de hecho no son suficientes para considerarlas una imputación propiamente dicha, máxime si no existe una mención expresa de la fecha y circunstancias de su comisión ni cual es el aporte causal del investigado Belaúnde Lossio en tales hechos.

BASE LEGAL:

Código Penal: art. 387

Código Procesal Penal de 2004: art. 526

FALLO DE REFERENCIA:

(…) El instituto de la Extradición constituye un instrumento internacional por el que un Estado solicita a otro formalmente la entrega de una persona que tiene la condición jurídica de procesado o condenado por un delito común, para juzgarlo penalmente o ejecutar la pena que se le hubiere impuesto, conforme a las normas pre-existentes de validez interna e internacional (…) (Extradición N° 9-2005, Corte Suprema de Justicia, Sala Penal Permanente, Considerando primero).

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚ- BLICA

SALA PENAL PERMANENTE

EXTRADICIÓN ACTIVA N° 11-2015-LIMA

Lima, seis de febrero de dos mil quince

VISTOS; la solicitud de extradición activa formulada por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Sala Penal Nacional, a las autoridades del Estado Plurinacional de Bolivia, respecto del ciudadano peruano MARTÍN ANTONIO BELAÚNDE LOSSIO, en el proceso penal que se le sigue por delito de peculado y asociación ilícita; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo PARIONA PASTRANA; con lo expuesto por el Fiscal Supremo en lo Penal; y,

CONSIDERANDO

I. SOBRE EL PEDIDO DE AMPLIACIÓN DE IMPUTACIÓN FÁCTICA Y LEGAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA CONTRA MARTÍN ANTONIO BELAÚNDE LOSSIO:

1.1. El Fiscal Supremo Adjunto, en su intervención oral solicitó la suspensión de la audiencia llevada a cabo en la fecha, en mérito a que tiene conocimiento que existe una ampliación de investigación preparatoria contra Martín Antonio Belaúnde Lossio como presunto autor del delito de lavado de activos, en agravio del Estado.

1.2. Por su parte, el procurador Público en su intervención oral, de igual modo, solicitó la reprogramación de la presente audiencia, considerando que con fecha treinta de enero de dos mil quince se emitió la disposición Nº 69, en la cual se amplía la investigación preparatoria contra el requerido Belaúnde Lossio, por los delitos antes mencionados.

1.3. En ese sentido, la Procuraduría Pública sustentó el escrito del tres de febrero del año en curso, en el cual solicitó tener en cuenta para los efectos de una futura acumulación de imputaciones fácticas y legales, al haberse requerido al Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional la ampliación de imputación fáctica y legal de la solicitud de extradición activa contra el investigado Martín Antonio Belaúnde Lossio, en mérito a la ampliación de investigación preparatoria seguida en su contra, como autor del delito de lavado de activos, en agravio del Estado.

1.4. Al respecto, se debe precisar que conforme lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo ciento treinta y cuatro “La vista de la causa solo se suspende por no conformarse Sala (…)”. Siendo así, en el presente caso se aprecia que el pedido de suspensión de audiencia por parte del Ministerio Público y la Procuraduría Pública no tiene sustento legal, máxime si el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria inició el procedimiento correspondiente, solicitando la extradición activa del ciudadano peruano Belaúnde Lossio, elevando el cuaderno de extradición a este Supremo Tribunal, de conformidad con el artículo quinientos veintiséis del Código Procesal Penal , únicamente por los delitos de peculado y asociación ilícita, y si bien posteriormente se amplió la investigación preparatoria contra el antes mencionado, por delito de lavado de activos, aun cuando se ha solicitado a la judicatura correspondiente, la ampliación de la solicitud de extradición para que se comprenda dicho ilícito penal; sin embargo, ello no obliga a este Supremo Tribunal a suspender la audiencia, sea a la espera del resultado ampliatorio por parte del Juzgado, referida al delito de lavado de activos, ya que cabe la ampliación de extradición por delitos que no fueron sometidos; toda vez que, sin perjuicio del procedimiento que se siga, la Sala Suprema está en la facultad de proseguir con el pedido de extradición por los delitos invocados. En consecuencia, se dispone la prosecución de la audiencia de extradición, a efectos de pronunciarse sobre el fondo del asunto.

II. SOBRE LA FORMACIÓN DEL CUADERNO DE EXTRADICIÓN - PROCEDIMIENTOS Y REQUISITOS

2.1. En primer término debemos precisar que la Constitución Política del Estado Peruano establece como derecho fundamental de la persona, la libertad y la seguridad personal; así señala en su artículo segundo, numeral 24.d.: “Nadie será procesado ni condenado por un acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”. Asimismo, en su artículo ciento treinta y nueve numeral once prevé: “La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales”.

2.2. Por su parte, nuestro Código Penal, en su artículo sexto prevé que la ley penal aplicable es la vigente en el momento de la comisión del hecho punible. No obstante, se aplicará la más favorable al reo, en caso de conflicto en el tiempo de leyes penales.

2.3. En ese contexto, es de suma importancia y trascendencia que al momento de imputar un hecho punible a cualquier ciudadano se logre establecer claramente el inicio y culminación del evento delictivo imputado; lo que implica; además, que se establezca la vigencia de la norma penal que deberá ser imputada a la fecha de los hechos.

2.4. Dicho aquello, el artículo quinientos veinticinco del Código Procesal Penal en su segundo numeral establece que “(…) La resolución de requerimiento de extradición activa deberá de precisar los hechos, objeto de imputación, su calificación legal, la conminación penal, los fundamentos que acreditan la realidad de los hechos delictivos y la vinculación del imputado en los mismos (…)”. Asimismo, el artículo quinientos veintiséis del mismo cuerpo legal señala que “el juez, luego de emitir la resolución respectiva, formará el cuaderno respectivo conteniendo, en lo pertinente, la documentación señalada en los numerales 1) y 2) del artículo quinientos dieciocho, así como la que acredita que el procesado ha sido ubicado en el país requerido, y si el Tratado o la legislación interna de dicho país exige prueba que fundamente la seriedad de los cargos, los medios de investigación o de prueba que lo justifiquen, sin perjuicio de ajuntar las normas de derecho interno y, de ser el caso, el Tratado aplicable al caso”. Asimismo, conforme lo prevé el numeral 1.a) del artículo quinientos dieciocho del Código Procesal Penal la demanda de extradición debe contener la descripción del hecho punible, con mención expresa de la fecha, lugar y circunstancias de su comisión y sobre la identificación de la víctima así como la tipificación legal que corresponda al hecho punible.

2.5. Bajo ese contexto, de la documentación adjunta al presente cuaderno de extradición, así como lo expuesto por el representante del Ministerio Público y la Procuraduría Pública en el informe oral correspondiente, se verifica que le Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, responsable de la formación del cuaderno de extradición activa, ha omitido adjuntar la siguiente documentación: i) La disposición N° 10, del ocho de agosto de dos mil catorce, el cual se emitió como consecuencia del pedido de la defensa técnica del requerido Belaúnde Lossio, en la cual se dispuso tener por precisado el marco de imputación general y específico en relación al mencionado investigado; ii) La Disposición N° 25, mencionada por el Fiscal Supremo Adjunto que informó en audiencia, en el cual, sostiene, se determinó que la concurrencia de los hechos investigados contra el requerido Belaúnde Lossio constituían un concurso real de delitos, y no ideal como se determinó en la Disposición N° 23 del veintisiete de marzo de dos mil trece (esta última es la que se adjuntó al cuaderno de extradición); iii) La resolución de requerimiento de extradición emitida por el Segundo Juzgado de Investigación preparatoria (conforme lo establece el segundo numeral del artículo quinientos veinticinco del Código Procesal Penal).

2.6. Sin embargo, aun cuando existe la posibilidad de devolver el cuaderno de extradición a efecto de completar la documentación, en el caso concreto resulta innecesario, considerando que con la documentación remitida este Supremo Tribunal puede emitir pronunciamiento sobre el fondo, en tanto es factible efectuar un análisis adecuado de los elementos principales que debe contener un pedido de extradición, esto es, con lo adjuntado se puede establecer si existe una correcta imputación de los hechos por los que se le investiga al extraditurus, si se cumple con el principio de doble incriminación y si la acción penal no ha prescrito; motivo por el cual, atendiendo a lo previsto en el segundo numeral del artículo cuatrocientos veintiséis en concordancia con el cuarto numeral del artículo cuatrocientos veintiuno del Código Procesal penal se procederá analizar la solicitud de extradición activa respecto del requerido Belaúnde Lossio.

III. SOBRE EL MARCO DE IMPUTACIÓN RELATIVO AL REQUERIDO MARTÍN ANTONIO BELAÚNDE LOSSIO

3.1. Debemos iniciar mencionando que según la Solicitud de Extradición Activa en cuestión se advierte que el juez a cargo consignó en el ítem “4.- DE LOS CARGOS IMPUTADOS” un marco de imputación general, en el cual textualmente se menciona lo siguiente: “(…) la existencia de una organización de carácter delictivo conformada y liderada por César Joaquín Álvarez Aguilar desde el inicio de su gestión como Presidente Regional de Áncash que empezó el año 2007, la que fue integrada por numerosas personas, funcionarios y servidores públicos (…)”; sin embargo, ello no se condice con la descripción fáctica formulada en las Disposiciones Fiscales N°s 28 y 46, adjuntas al cuaderno de Extradición, así como a la Disposición Fiscal N° 10, presentada por la defensa del requerido Belaúnde Lossio, en tanto en las referidas disposiciones no se hace alusión alguna a la fecha en que se habrían perpetrado los hechos imputados al antes referido; conforme se reseñará a continuación.

3.2. Al respecto, cabe indicar que el extraditurus Belaúnde Lossio fue incluido como investigado por los delitos de asociación ilícita y peculado en mérito a la Disposición Nº 28-2014, del veintiséis de mayo de dos mil catorce, en la que se amplió la investigación preparatoria, contra el citado requerido, donde el ítem “De la premisa fáctica objeto de imputación”, punto 6, se señala:

(…) a) Delito de peculado.- Se sustenta no solo en el hecho de haberse pagado a los periodistas denunciados y otros funcionarios con dinero provenientes de los “diezmos” y de fondos públicos, con ocasión de las obras adjudicadas a ciertos postores que fueron ejecutadas por el gobierno Regional de Áncash; sino también, ese dinero al margen de haber servido para el pago de los imputados y para su fines ilícitos, también ha sido local denominado “La Centralita”; b) Delito de asociación ilícita para delinquir.- Respecto a este delito la tesis imputativa radica esencialmente en el hecho de haberse conformado soterradamente una organización articulada y jerarquizada, con objetivos claros y definidos de ilicitud, permanentes en el tiempo y donde cada uno de sus integrantes desempeñaban roles específicos delictuales, los cuales lo realizaban a sabiendas de la ilicitud, a cambio de pagos dinerarios. Entre esas actividades mediante el cobro de diezmos de las obras ejecutadas por el Gobierno Regional de Áncash; pagar a periodistas con la finalidad que estos, desde sus respectivos programas televisivos y radiales, difundan el material (spots) elaborados en la “centralita”, no solo para exaltar las obras y levantar la imagen del líder de la organización, César Joaquín Álvarez Aguilar, Presidente Regional de Áncash, sino también difamar, injuriar y atacar a los opositores políticos y a cuanta persona le salga al frente; así como también procesar chuponeos telefónicos, planificar atentados, direccional adjudicaciones de obras, entre otros actos ilícitos; c) Delito de Lavado de Activos.- En cuanto a este ilícito, de los actos de investigación que se viene efectuando, se ha evidenciado que los imputados comprendidos en el presente proceso, como producto de las actividades ilícitas que han venido realizando al ser parte de la organización delictiva, han obtenido sendos beneficios económicos, incrementando así indebidamente sus patrimonios, los cuales no solo habrían sido ingresados al tráfico financiero económico sino que también habrían sido ocultados para aparentar así su legitimidad y evitar la identificación de su origen ilícito, básicamente al colocarse estos activos a nombre de terceras personas, esto es, de testaferros”.

Advirtiéndose de lo descrito que no se precisó la conducta punible específica ni el rol que cumplió el extraditurus Belaúnde Lossio en los eventos criminosos antes descritos.

3.3. Asimismo, en el punto 7 de la precitada Disposición Fiscal se hace la remisión a la Disposición de Formación y Continuación de la investigación Preparatoria contra el encausado César Joaquín Álvarez Aguilar y otros, sin mencionar conducta ilícita atribuida al requerido BELAÚNDE LOSSIO, señalando “en este estadio, atendiendo a que mediante Disposición N° 23-2014, de fecha 27 de marzo de 2014, respecto a los supuestos detallados en el punto anterior en los literales a) y b), ya se ha realizado la correspondiente calificación jurídica de subsunción al tipo penal concreto, esto es, al delito de peculado doloso en conexión con el delito de asociación ilícita para delinquir, en este caso concreto corresponde únicamente efectuar la calificación jurídica en cuanto al supuesto descrito en el literal c), del numeral anterior (…)”; consignando en la parte decisoria; “Dispone: a) Ampliar la formalización y continuación de la investigación Preparatoria (…)”, adjuntando un cuadro descriptivo donde se consigna a todos los investigados y los delitos de Peculado, asociación ilícita y lavado de activos, en el que se aprecia que al requerido Belaúnde Lossio se le imputa solo los delitos de peculado, contenido en el artículo trescientos ochenta y siete del Código Penal, en calidad de cómplice secundario, y asociación ilícita contenido en el artículo trescientos diecisiete del mismo cuerpo legal, en calidad de coautor, excluyéndosele del delito de lavado de activos.

3.4. Dicho aquello, es necesario precisar que las demás disposiciones adjuntas al presente cuaderno de extradición están referidas a ampliaciones en otros extremos, no referidos al extraditurus Belaúnde Lossio; sin embargo, aun cuando no obre en el cuaderno de extradición, la Disposición N° 10 del ocho de agosto de dos mil catorce, fue presentada por la defensa del requerido en su escrito del tres de febrero de año en curso –que fue materia de consulta en el informe oral por los miembros de este Supremo Tribunal, al formularles preguntas al representante del ministerio Público y la Procuraduría Pública sobre los hechos imputados–; disposición Fiscal que se emitió en mérito al pedido de la defensa sobre la precisión del marco de imputación contra su patrocinado, en la que –según lo dispuesto– se habría precisado el marco de imputación general y específico en relación al investigado BELAUNDE LOSSIO, señalando:

Los hechos genéricos que se imputan en el presente caso, se remiten al inicio de su gestión de la persona de César Álvarez Aguilar, quien su calidad de Presidente de la Región Áncash habría conformado una organización criminal –con roles definidos cada uno de sus integrantes– que se beneficiaba con grandes cantidades de dinero de procedencia ilícita (procedente de cobros irregulares vinculados a la adjudicaciones de obras de diversas entidades de la región, denominados “diezmos”) dinero que también habría sido utilizado para sostener las actividades que se realizaban en el lugar denominado “La Centralita”, inmueble ubicado en el Jurón Los Pinos N° 600 - Urbanización La Caleta - ChimboteÁncash; en el supuestamente funcionaba la oficina de la Empresa ILIOS PRODUCCIONES SAC de propiedad de Martín Antonio Belaúnde Lossio, la misma que en la ciudad de Chimbote estaba a cargo de Jorge Luis Burgos Guanilo (quien se habría encargado de realizar los pagos a periodistas y a las personas que participaban en las ediciones del material publicitario, conforme a los intereses de la organización delictiva), y era utilizado como centro de operaciones de organización delictiva), y era utilizado como centro de operaciones de información, en la que un grupo de personas generaban notas de prensas, reportajes y abundante material propagandístico, que eran distribuidos coordinadamente a diferentes medios de comunicación de la Región a periodistas afines a los intereses del grupo político que lideraba César Álvarez Aguilar, quienes incluso atacaban a los opositores de este; empleándose caudales, vehículos, personal y otros medios asignados al conjunto del Gobierno regional de Áncash, todo ello para levantar la imagen y gestión de César Joaquín Álvarez Aguilar en la intención de mantenerse en la Presidencia Regional de Áncash. Asimismo, se tiene que los investigados como integrantes de la Organización Delictiva, se habrían beneficiado económicamente de forma ilícita. Incrementando indebidamente su patrimonio. El cual no solo habría sido ingresado al tráfico financiero económico, sino también habrían sido objeto de actos de ocultamiento y tenencia, para aparentar así su legitimidad y evitar la identificación de su origen ilícito, básicamente al colocarse estos activos a nombre de terceras personas, esto es de testaferros”.

De manera específica: Se le atribuye que aprovechándose de su condición de dueño del diario La Primera y de la Empresa ILIOS PRODUCCIONES S.A.C –Sede CHIMBOTE– habría contactado con diversos periodistas y personas vinculadas a la publicidad, a quienes los habría instalado en el inmueble ubicado en el Jirón Los Pinos N° 600, Urbanización La Caleta – Chimbote- Santa- Áncash con el fin, de que en sus instalaciones se elaboren reportajes periodísticos y de otra índole (documentales, etc.) que manipularan la información a transmitir a través de noticieros de la Región Áncash para favorecer la imagen del Presidente Regional César Álvarez Aguilar y desprestigiar a sus opositores, esta acción la habría realizado como parte de su labor en la Organización Criminal a la que pertenecería.

Se le atribuye que como integrante de la Organización Criminal se habría reunido en el local conocido como “ La Centralita” , se habría reunido con César Joaquín Álvarez Aguilar, Heriberto Martín Benítez Rivas, Milagros Asian Barahona, Jorge Burgos Guanilo, el asesor de Benítez, Abel Isai Sánchez Cruz para elaborar los reportajes periodísticos y de otra índole (documentos, etc.) que manipularan la información a transmitir a través de noticieros de la Región Áncash para favorecer la imagen del Presidente Regional César Álvarez Aguilar y desprestigiar a sus opositores, designando a 2 camarógrafos conocidos como “NANDITO” Y “SANGUCHITO”, con filmadoras profesionales, marca Panasonic, los mismos que iban donde se presentara el Presidente regional de Áncash.

Se le atribuye el haberse reunido en el local conocido como “La Centralita” (donde supuestamente funcionaba su empresa ILIOS PRODUCCIONES S.A.C) con el Presidente Regional César Joaquín Álvarez Aguilar, Heriberto Martín Benítez Rivas y Jorge Burgos Guanilo, los periodistas investigados, Luis Humberto Arroyo Rojas (personal de confianza del Presidente Regional de Áncash). Con el fin de manipular y determinar la línea periodística así como la propaganda a publicar y propalar a través de los medios periodísticos, avisos, carteles y otros afines para favorecer la imagen del Presidente Regional de Áncash, César Álvarez Aguilar y desprestigiar a sus opositores.

Se le atribuye el haber pedido al Presidente Regional de Áncash César Joaquín Álvarez Aguilar, le envíe dinero por efectuar publicaciones en el Diario “La Primera”, para favorecer su imagen de Presidente Regional de Áncash y desprestigiar a sus opositores, dinero que le era enviado por intermedio del Mayor PNP José Burgos Guanilo, la misma que se encontraba ubicada en el local donde funcionaba su empresa “ILIOS PRODUCCIONES S.A.C. (conocido como “La Centralita”).

Se le atribuye que como integrante de la organización criminal liderada por César Joaquín Álvarez Aguilar habría tenido conocimiento que le dinero utilizado para el pago a los periodistas y del personal que laboraba en el local donde supuestamente funcionaba la empresa ILIOS PRODUCCIONES S.A.C., conocido como “La Centralita”, tendría procedencia ilícita (provendría de los diezmos pagados por empresarios que se habrían beneficiado con la buena pro de las obras que ejecutaba el Gobierno Regional de Áncash.

Que, en su condición de integrante de la organización criminal liderada por César Joaquín Álvarez Aguilar, habría tenido conocimiento que en el local donde supuestamente funcionaba la empresa ILIOS PRODUCCIONES S.A.C., conocido como La Centralita, se contaba con los servicios de personal que laboraba para el Estado, entre ellos del Proyecto Especial de Chinecas: Juan Carlos Barrios Avalos y César Minchola Chumbioque.

Que, después de la primera intervención al local de la empresa ILIOS PRODUCCIONES S.A.C, conocido como “La Centralita” ubicado en la calle Los Pinos Nº 600 –Urbanización La Caleta- Chimbote- Santa- Áncash, cuando ya se encontraban instalados en el segundo localt ubicado en la calle Guillermo Moore N° 146-Chimbote- Santa- Áncash, con el fin de aparentar su existencia y funcionamiento como tal, habría elaborado la planilla de sus trabajadores, pese a tener conocimiento en que dicho local no se llevaban a cabo actos relacionados con la línea editorial para lo cual fue constituida.

3.5. Al respecto, si bien se puede apreciar un orden y precisión al momento de formular la descripción de hechos imputados al requerido Belaúnde Lossio; sin embargo, la enunciación de supuestos de hecho no son suficientes para considerarlas una imputación propiamente dicha, máxime si no existe una mención expresa de la fecha y circunstancias de su comisión ni cual es el aporte causal del investigado Belaúnde Lossio en tales hechos, conforme así lo prevé el numeral 1.a) del artículo quinientos dieciocho del Código Procesal Penal al establecer que la demanda de extradición debe contener la descripción del hecho punible, con mención expresa de la fecha, lugar y circunstancias de su comisión y sobre la identificación de la víctima así como la tipificación legal que corresponda al hecho punible; por consiguiente, los elementos de convicción aportados no han discurrido sobre la base de una imputación necesaria atribuida al encausado Belaúnde Lossio, lo que le imposibilita ejercer su defensa.

IV. SOBRE EL PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN EN EL DELITO DE PECULADO

4.1. El requisito de la “doble incriminación” no implica que el Estado requirente señale con precisión la figura típica en que el hecho se encuadra; basta con que este, sea constitutivo de delito, siendo importante comprobar si los elementos materiales del hecho, tal como aparecen en la solicitud de extradición, pueden concretar una especie delictiva prevista por ambas leyes: la del Estado requiriente y la del Estado requerido, no importando el nomen juris.

4.2. Debe precisarse que el artículo II del Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República de Bolivia (actualmente denominado Estado Plurinacional de Bolivia) en su numeral 3.- señala:

Para efectos del presente artículo, un delito dará lugar a la extradición independientemente de: a. que las leyes de los Estados Contratantes clasifiquen el delito en diferente categoría, o lo tipifiquen con distinta terminología, siempre que la conducta subyacente se considere delictiva en ambos Estados”.

4.3. Asimismo, conforme lo referido por el representante del Ministerio Público y el Procurador Público en el informe oral, así como de la revisión del cuaderno de extradición, se aprecia que Perú y Bolivia son Estados Partes de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción –véase fojas mil doscientos treinta y siete– por la cual ambos países se ven obligados a brindar cooperación internacional. Al respecto, dicha Convención en su artículo cuarenta y tres, numeral dos, establece: “En cuestiones de cooperación internacional, cuando la doble incriminación sea un requisito, este se considerará cumplido si la conducta constitutiva del delito respecto del cual se solicita asistencia es delito con arreglo a la legislación de ambos Estados Parte, independientemente de si las leyes del Estado Parte requerido incluyen el delito en la misma categoría o lo denominan con la misma terminología que el Estado Parte requirente”; ergo, no puede ser aplicada a terceros pues se debe interpretar conforme su espíritu y normatividad aprobada por las partes; en consecuencia, cualquier adición sobre el mismo debe ser materia de consulta por los Estados partes.

4.4. En ese contexto, respecto del delito de peculado imputado al requerido Belaúnde Lossio este se subsume en el artículo trescientos ochenta y siete del Código Penal peruano, el cual prevé: “El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido (…)”; asimismo, el artículo veinticinco del mismo cuerpo legal señala: (…) El que dolosamente, preste auxilio para la realización del hecho punible, sin el cual no se hubiere perpetrado, serpa reprimido (…) A los que, de cualquier otro modo hubieran dolosamente prestado asistencia se les disminuirá prudencialmente la pena”.

4.5. De otro lado, en el Código Penal Boliviano el delito de peculado está previsto en el artículo ciento cuarenta y dos, que a la letra dice: “La servidora o el servidor público que aprovechando del cargo que desempeña se apropiare de dinero (…). Será sancionado (…); asimismo, respecto de la complicidad la norma penal boliviana en su artículo veintitrés prevé “es cómplice el que dolosamente facilite o coopere a la ejecución del hecho antijurídico doloso, en tal forma que aún sin esa ayuda se habría cometido; y el que en virtud de promesas anteriores, preste asistencia o ayuda con posterioridad al hecho (…)”.

4.6. Realizada la descripción normativa de ambos países contratantes respecto del delito de peculado, y la exigencia del Tratado de Extradición antes citado, respecto a que la conducta delictiva debe ser considerada delictiva en ambos Estados; podemos señalar que, en nuestro país la figura delictiva del peculado está comprendido en el Título XVIII Delitos contra la Administración Pública, Capítulo II Delitos cometidos por funcionarios públicos.

4.7. Que, si bien la doctrina y jurisprudencia de los tribunales peruanos, incluida la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, en forma mayoritaria, no unánime, han asumido la unidad del título de imputación, vale decir, que tanto autores (funcionarios públicos o intraneus) como partícipes (particulares o extraneus) responden penalmente por el mismo delito; en el presente caso, estos antecedentes y criterios doctrinarios y jurisprudenciales no pueden ser impuestos a la Legislación boliviana, que no lo prevé de manera expresa, ni menos, se ha acompañado jurisprudencia boliviana en la que se haya promovido también la unidad de título de imputación; por tanto, no se supera a plenitud el principio de doble incriminación, exigencia procesal para amparar la solicitud de extradición, conforme lo exige la norma procesal y el Tratado de Extradición citado en los considerandos precedentes.

4.8. En ese sentido, conforme a la legislación boliviana el delito de Peculado está comprendido en el Título II Delitos contra la función pública, Capítulo I Delitos cometidos por funcionarios públicos, ilícito que solamente está dirigido para funcionarios públicos, y si bien dentro de la norma penal se desarrolla la figura de la complicidad; sin embargo, en modo alguno evidencia que para los delitos de infracción del deber se pueda comprender en calidad de cómplice –sea primario o secundario– a un tercero fuera de la esfera pública –denominado extraneussiendo justamente más específicos al respecto, conforme lo descrito en el artículo ciento cuarenta y ocho de su Código Penal que señala: “Las disposiciones anteriores se aplicarán, en los casos respectivos, a los personeros, funcionarios y empleados de las entidades autónomas, autárquicas, mixtas y descentralizadas, así como a los representantes de los establecimientos de beneficencia, de instrucción pública, deportes y otros que administren o custodiaren los bienes que estuvieren a su cargo”.

4.9. Al respecto, si bien el Procurador Público, en el informe oral hizo alusión al Auto Supremo N° 276/2012, del cuarto de octubre de dos mil doce, emitido por la Primera Sala Suprema del Tribunal Supremo de Justicia de Bolivia1, y al realizar la búsqueda respectiva en internet se verificó que el Tribunal Supremo de Justicia boliviana está compuesto por tres Salas Penales: Sala Penal Primera, Segundo y Liquidadora; lográndose ubicar el Auto en mención; y, de la revisión del mismo, se evidencia que no se trata de un hecho similar al que se discute en la presente extradición, estando a que trata de un delito de tráfico de sustancias controladas, en el que se bien se desarrolla la figura de la complicidad mencionado que debe cumplir con el requisito de “participación dolosa”, acto con el cual debe contribuir a la realización de un hecho punible de otra persona; sin embargo, dicho Auto Supremo además de no constituir siquiera un precedente vinculante o de obligatorio cumplimiento, está referido a un delito común y no especial, no guardando la misma connotación que en el caso objeto de extradición, pues es clara la doctrina y jurisprudencia respecto de la figura de la complicidad; empero, ello no está referido a un delito de infracción del deber, como es el peculado; por tanto, no resulta de trascendencia para el presente caso lo enunciado por el Procurador Público, máxime si en la solicitud de extradición tampoco se adjuntó alguna documentación que determine la existencia de postura distinta en Bolivia respecto a la figura del peculado, que sea de cumplimiento obligatorio, pues incluso en nuestro país, como se ha referido procedentemente, tampoco existe unificación de criterios al respecto, principio de legalidad.

4.10. Estando a lo expuesto, es claro que ambos Estados están comprometidos a extraditar recíprocamente a personas procesadas por un hecho punible, conforme lo establecido en el Tratado de Extradición así como en la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción; sin embargo, estamos ante un delito de infracción de deber, por el cual, el país requerido no ampara la figura del extraneus, por lo que, en el caso concreto, la imputación sostenida contra el extraditurus Belaúnde Lossio por el delito de peculado en calidad de cómplice secundario no se encuentra descrita normativamente, tanto más si el artículo veinticuatro del Código Penal boliviano describe que cada participante será penado conforme a su culpabilidad sin tomar en cuenta la culpabilidad de los otros; pues el antes referido no ostentaba el cargo de funcionario público, ni está inmerso dentro de los supuestos contenidos en la citada norma boliviana; en consecuencia, respecto de dicho delito no se cumple con el principio de doble incriminación; por lo que, al respecto deberá desestimarse dicho pedido de extradición.

V. SOBRE EL DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA COMO DELITO QUE DA LUGAR A LA EXTRADICIÓN

5.4. El Tratado de extradición entre la República del Perú y la República de Bolivia (actualmente denominado Estado Plurinacional de Bolivia) en su artículo II, numeral 1.- establece: “Darán lugar a la extradición los delitos punibles con pena máxima privativa de libertad superior de dos años o una penal más grave, conforme a la legislación de ambos Estados Contratantes”.

5.2. Como referencia se debe indicar que en los Tratados de Extradición entre la República del Perú y la República de Chile, entre la República de Perú y el Reino de España y entre la República de Perú y la República de Ecuador, se da lugar a la extradición los delitos punibles que se sancionen con una pena superior a un año, siendo un caso singular el presente, en el que se exige que el delito punible objeto de extradición debe ser sancionado con una pena superior de dos años.

5.3. Debe acotarse que, en el presente caso, no es de aplicación en numeral 4.- del artículo II del citado Tratado2, dado que en el considerando precedente s está desestimando la extradición por el delito de peculado.

5.4. Dicho aquello, al extraditurus Belaúnde Lossio se le imputa el delito de asociación ilícita con el agravante contenido en su segundo párrafo, masificado por Decreto Legislativo N° 982, del veintidós de julio de dos mil siete, que se encuentra previsto en el artículo trescientos diecisiete del Código Penal que señala: “ El que constituya, promueva o integre una organización de dos o más personas destinada a cometer delitos será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis”. Asimismo, en su segundo párrafo se establecía: “Cuando la organización esté destinada a cometer los delitos previstos en los artículos 152 al 153-A, 200, 273 al 279-D, 296 al 298, 315, 317, 318-A, 319, 325 al 333; 346 al 350 o la Ley N° 27765 (Ley Penal contra el Lavado de Activos), la pena será no menor de ocho ni mayor de quince años (…)”. Sobre el particular, es de mencionar que el propio tipo base era considerado agravante, esto es, el estar inmerso dentro del artículo trescientos diecisiete implicaba que se subsumiera en la agravante del segundo párrafo.

5.5. Sin embargo, el segundo párrafo precitado fue modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30077, del veinte de agosto de dos mil trece, que entró en vigencia el primero de julio de dos mil catorce, que señala lo siguiente: “La pena será no menor de ocho ni mayor de quince años (…) en los siguientes casos: a) Cuando la organización esté destinada a cometer loso delitos previstos en los artículos 106, 108, 116, 152, 153, 162, 183-A, 186, 188, 189, 195, 200, 202, 204, 207-B (…) 310-C, 317-A, (…) 387, 393(…) b) Cuando el integrante fuera el líder, jefe o dirigente (…)”}

5.6. Ahora bien, el Código Penal boliviano describe dicho ilícito como Asociación delictuosa, que en su artículo ciento treinta y dos dice: “El que formare parte de una asociación de tres o más personas organizada de manera permanente, bajo reglas de disciplina o control, destinada a cometer delitos, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años o prestación de trabajo de un mes a un año”; asimismo, en su artículo ciento treinta y dos Bis señala:

El que formare parte de una asociación de tres o más personas organizada de manera permanente, bajo reglas de disciplina o control, destinada a cometer los siguientes delitos: genocidio, destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional, sustracción de un menor o incapaz, tráfico de migrantes, privación de libertad, trata de seres humanos, vejaciones y torturas, secuestro, legitimación de ganancias ilícitas, fabricación o tráfico ilícito de sustancias controladas, delitos ambientales previstos en leyes especiales, delitos contra la propiedad intelectual, o se aproveche de estructuras comerciales o de negocios, para cometer tales delitos, será sancionado con reclusión de uno a tres años.

Los que dirijan la organización serán sancionados con reclusión de dos o seis años.

La pena se aumentará en un tercero cuando la organización utilice a menores de edad o incapaces para cometer los delitos a que se refiere este artículo, y cuando el miembro de la organización sea un funcionario público encargado de prevenir, investigar o juzgar la comisión de delitos”.

5.7. Bajo dicha descripción punitiva, se aprecia que respecto del Perú, a la fecha en que se habría cometido el ilícito penal la conducta estaba subsumida en el artículo trescientos diecisiete, primer y segundo párrafo modificado por el artículo segundo del Decreto Legislativo N° 982; sin embargo, estando a que a la fecha el segundo párrafo ha sido modificado, por Ley N° 30077, en el que no se considera como agravante en artículo trescientos diecisiete; en aplicación de la norma más favorable, el extraditurus Belaúnde Lossio está incurso únicamente en el artículo trescientos diecisiete del Código Penaltipo base, pues incluso el delito de peculado recién fue prevista en la última modificatoria aludida; por lo que, tampoco por dicho delito puede considerarse el agravante.

5.8. De otro lado, la conducta imputada al requerido Belaúnde Lossio solamente estaría subsumida dentro del artículo ciento treinta y dos del Código Penal boliviano, cuya pena no supera los dos años; en tanto, los delitos a los que se refiere la agravante contenida en el artículo ciento treinta y dos Bis no son supuestos incriminados en la investigación preparatoria contra el requerido, debiéndose acotar –atendiendo a lo referido en audiencia por el Procurador Público– que el segundo párrafo del citado artículo, no está referido de manera general a los que dirijan organizaciones delictivas (por cualquier delito) sino que, como claramente prevé: “Los que dirijan la organización”; esto es, aquella organización relativa a los supuestos descritos en su primer párrafo.

5.9. Si esto es así, aun cuando en nuestro país la pena prevista en el delito de asociación ilícita supera los dos años; en embargo, estando a que la conducta imputada al requerido Belaúnde Lossio se subsume en el Código penal Boliviano solo en el tipo base –artículo ciento treinta y dos del Código Penal–; por lo que, en el caso concreto, no constituye un delito que dé lugar a la extradición conforme el artículo II del Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República de Bolivia, motivo por el cual debe desestimarse la solicitud de extradición por el delito de asociación ilícita

VI. CONSIDERACIONES ESPECÍFICAS

6.1. Si bien la audiencia se debatió respecto a la prescripción de la acción penal en cuanto al delito de asociación ilícita, haciendo mención incluso a la existencia de concurso real, como lo sostuvo el representante del Ministerios Público y el Procurador Público, honrado por lo demás un acuerdo plenario al respecto; empero, dado que se ha desestimado la extradición por el delito de peculado, carece de objeto pronunciarse respecto a dicho extremo, máxime si el Tratado de Extradición citado en el considerando precedente es claro e indiscutible, y no parte de la base de la prescripción sino de la pena concreta que establece la legislación, sea del país requerido o del requirente.

VII. DECISIÓN

Por estos fundamentos, este Supremo Tribunal debe expedir una resolución consultiva desfavorable, de conformidad con el tercer numeral del artículo quinientos veintiséis del Código Procesal Penal; declarando IMPROCEDENTE la solicitud de extradición activa formulada por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Sala Penal Nacional, a las autoridades del Estado Plurinacional de Bolivia, respecto del ciudadano peruano Martín Antonio Belaúnde Lossio, en el proceso penal que se le sigue por delito de peculado y asociación ilícita; y los devolvieron.

Interviene el señor Juez Supremo Morales Parraguez por vacaciones del señor Juez Supremo Neyra Flores.

SS. VILLA STEIN, RODRÍGUEZ TINEO, PARIONA PASTRANA, MORALES PARRAGUEZ, LOLI BONILLA

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2 Artículo II, numeral 4: “Concedida la extradición, por un delito o delitos que dan lugar a la misma, también sea le concederá pro cualquier otro especificado en la solicitud, aun cuando éste fuere punible con pena privativa de libertad de dos años o menos, a condición que reúna los demás requisitos para la extradición”.

Nuestra Opinión

La sentencia es correcta a pesar de errores

Esta ha sido una resolución que ha generado un amplio debate que, al parecer, un error interpretativo de la Corte Suprema motivó.

La Sala Penal Permanente consideró que no se cumplía el requisito de la doble incriminación relacionado con la complicidad en delitos cometidos por funcionarios públicos por ausencia de legislación boliviana que así lo reconozca. Además, que si bien nuestra doctrina y jurisprudencia sí lo hace –mayoritariamente, eso sí– no es posible aplicar esos criterios en un ordenamiento jurídico extranjero.

Lo cierto es que el artículo 24 del Código Penal boliviano sí admite la posibilidad, casi expresamente, de procesar a alguien por actos de complicidad en delitos cometidos por funcionarios públicos. De hecho, existe jurisprudencia al respecto como la Casación N° 5-2014-RRC en un caso de complicidad, precisamente, por el delito de peculado.

Sin embargo, esto no excluye que la fundamentación de la sentencia sea suficiente para dar validez a su conclusión. En principio, porque el eje central de la decisión no radica en la doble incriminación, pues aun cuando esta hubiera sido aceptada, la falta de precisión de la forma de participación de Belaúnde Lossio en los hechos materia de investigación así como el incumplimiento de requisitos legales mínimos para la admisibilidad de la extradición activa hubieran evitado que el trámite prospere.

Por lo tanto, consideramos que a pesar de la polémica que se generó a raíz de la declaración de ausencia de doble incriminación, la sentencia tiene argumento suficiente para ser sólida en su decisión.


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