SERVIR: DECLARAN NULA LA SANCIÓN IMPUESTA A SERVIDOR POR FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA CONDUCTA IMPUTADA
CRITERIO DEL TRIBUNAL
Se ha vulnerado el derecho de defensa de la impugnante, puesto que ha sido sancionada sin que se le haya comunicado previamente los cargos imputados en su contra ni otorgado la posibilidad de ejercer su derecho de defensa mediante la presentación de sus descargos.
BASE LEGAL:
Constitucional Política del Perú año 1993; art. 139.
Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Título Preliminar, art. IV y arts. 16, 20, 21, 26, 230.
Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública; arts. 6 y 7.
Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos; art. 17.
Ley Nº 29951, Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013; centésima tercera disposición complementaria final.
FALLO DE REFERENCIA:
“El artículo 16 de la Ley del Procedimiento Administrativo General señala que la eficacia del acto administrativo depende de la notificación legalmente realizada. En el mismo orden de ideas, Morón Urbina refiere que: ‘Producido un acto conforme, aun cuando cumpla las exigencias legales previstas, no pasa de ser una decisión de la autoridad mantenida en su intimidad, intrascendente para el exterior, y carente de fuerza jurídica para producir efectos frente a los administrados, terceros, y aun otras autoridades administrativas. Si bien ya es un acto administrativo, en tales condiciones el acto no vincula jurídicamente a ningún sujeto del derecho, salvo a sí mismo, ya que le genera el deber de notificarlo. Es un acto administrativo oculto’”. (Resolución N° 00491-2013-SERVIR/TSC-Primera Sala, del 2 de mayo del año 2013 recaída en el Expediente Nº 12752-2012-SERVIR/TSC).
“Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú”.
“Año de la Diversificación Productiva y del Fortalecimiento de la Educación”.
RESOLUCIÓN Nº 00120-2015-SERVIR/TSCSEGUNDA SALA
Expediente : Nº 1496-2013-SERVIR/TSC
Impugnante : Elizabeth Irma Prado Alvarado
Entidad : Ministerio de Transportes y Comunicaciones
Régimen : Contrato de Locación de Servicios
Materia : Régimen Disciplinario Multa
SUMILLA: Se declara la NULIDAD de la Resolución Directoral N° 0525-2013-MTC/10.07, del 26 de marzo de 2013, emitida por la Dirección de la Oficina de Personal del MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES, por vulneración al debido procedimiento administrativo seguido en contra de la señora ELIZABETH IRMA PRADO ALVARADO.
Lima, 28 de enero de 2015 (…)
ANÁLISIS
Sobre el régimen de notificación de los actos administrativos
11. En su recurso de apelación, la impugnante manifestó que no se le había notificado en su domicilio, ningún acto administrativo correspondiente al procedimiento administrativo instaurado en su contra. En tal sentido, corresponde determinar si las notificaciones, tanto de la Resolución Directoral Nº 0237-2013-MTC/10.07, del 4 de febrero de 2013, mediante la cual se instaura el procedimiento administrativo disciplinario, así como de la Resolución Directoral Nº 0525- 2013-MTC/10.07, del 26 de marzo de 2013, mediante la cual se impuso la sanción a la impugnante, se han realizado de acuerdo a las normas sobre la materia.
12. De acuerdo a lo establecido en el numeral 6.1 del artículo 16 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1, el acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos.
13. Por su parte, con respecto a la modalidad de notificación personal, efectuada en el presente procedimiento administrativo, en el numeral 20.1.1 del artículo 20, en concordancia con el numeral 21.1 y 21.2 del artículo 21 de la citada ley2, se establece que la notificación personal del administrado, debe realizarse en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año. Finalmente, se establece que, en caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que este sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del administrado.
14. De la revisión de los actuados en el expediente, se aprecia que, tanto la Resolución Directoral Nº 0237-2013- MTC/10.07, del 4 de febrero de 2013, mediante la cual se instaura el procedimiento administrativo, así como de la Resolución Directoral Nº 0525- 2013-MTC/10.07, del 26 de marzo de 2013, mediante la cual se impuso la sanción a la impugnante, han sido notificadas en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad de la impugnante.
15. Sin embargo, en el Contrato de Locación de Servicios Nº 0214-2007- MTC/10, del 19 de junio de 2007, así como en sus correspondientes Adendas de fechas 29 de agosto, 31 de octubre y 30 de diciembre de 2007 y en la Declaración Jurada consignada en la Ficha de Registro de Datos de Personal contratado por servicios no personales y consultoría de la Oficina General de Administración del MTC, de fecha 15 de agosto de 2008, la impugnante declaró un domicilio diferente a la dirección registrada en su Documento Nacional de Identidad.
16. Por su parte, en la Nota Informativa Nº 005-2010-MTC/10.07.LPA3, la cual contiene el informe escalafonario de la impugnante, se consigna un domicilio diferente al declarado en el Contrato de Locación de Servicios Nº 0214-2007-MTC/10, del 19 de junio de 2007, en sus correspondientes Adendas de fechas 29 de agosto, 31 de octubre y 30 de diciembre de 2007 y en la Declaración Jurada consignada en la Ficha de Registro de Datos de Personal contratado por servicios no personales y consultoría de la Oficina General de Administración del MTC, y diferente también a la dirección registrada en su Documento Nacional de Identidad.
17. En tal sentido, la Sala considera que, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 20.1.1 del artículo 20, en concordancia con los numerales 21.1 y 21.2 del artículo 21 de la Ley Nº 27444, la notificación de los actos administrativos referidos al procedimiento administrativo seguido en contra de la impugnante, debió efectuarse en el domicilio declarado por la impugnante en el Contrato de Locación de Servicios Nº 0214-2007- MTC/10, del 19 de junio de 2007, así como en sus correspondientes Adendas de fechas 29 de agosto, 31 de octubre y 30 de diciembre de 2007 y en la Declaración Jurada consignada en la Ficha de Registro de Datos de Personal contratado por servicios no personales y consultoría de la Oficina General de Administración del MTC, de fecha 15 de agosto de 2008. En su defecto, se debió realizar la notificación de los actos administrativos en el domicilio registrado en el informe escalafonario de la impugnante, contenido en la Nota Informativa Nº 005- 2010-MTC/10.07.LPA.
18. En consecuencia, no correspondía efectuar la notificación en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad, por cuanto la impugnante comunicó su domicilio al MTC y adicionalmente, no se encuentra acreditado en el expediente que dicho domicilio sea inexistente o que no se haya podido efectuar las notificaciones en estas direcciones.
De la observancia del debido procedimiento administrativo
19. El numeral 1.2. del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende los derechos a: exponer y producir pruebas y obtener una decisión motivada y fundada en derecho4.
20. En el caso de los procedimientos administrativos disciplinarios, como el que concita el presente análisis, la exigencia del respeto irrestricto de tales derechos y garantías adquiere una dimensión mayor, toda vez que en ellos “los derechos de los administrados son más profundamente influidos por la decisión de la Administración”5.
21. En el presente caso, se aprecia que la notificación de la Resolución Directoral Nº 0237-2013-MTC/10.07, del 4 de febrero de 2013, mediante la cual se instauró el procedimiento disciplinario en contra de la impugnante, no fue legalmente realizada, por lo que no ha producido efectos con respecto a la impugnante.
En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Nº 274446, corresponde al MTC rehacer la notificación de la Resolución Directoral Nº 0237-2013-MTC/10.07, del 4 de febrero de 2013, debiendo cumplir con los requisitos legales para tal fin, con la finalidad de comunicarle los cargos imputados en su contra y de otorgarle la posibilidad de que presente sus descargos.
22. Por otro lado, se aprecia que mediante la Resolución Directoral Nº 0525-2013-MTC/10.07, del 26 de marzo de 2013, se resolvió imponer la sanción de multa a la impugnante, pese a que los cargos en su contra no le fueron debidamente notificados.
23. Al respecto, debe señalarse que la potestad sancionadora de la Administración Pública es el poder jurídico que permite castigar a los administrados cuando estos lesionan determinados bienes jurídicos reconocidos por el marco constitucional y legal vigente, a efectos de incentivar el respeto y cumplimiento del ordenamiento jurídico y desincentivar la realización de infracciones. El procedimiento sancionador en general, establece una serie de pautas mínimas comunes para que todas las entidades administrativas con competencia para la aplicación de sanciones a los administrados, la ejerzan de manera previsible y no arbitraria. En ese sentido, el artículo 230 de la Ley Nº 274447, establece cuáles son los principios de la potestad sancionadora administrativa.
24. Entre dichos principios, se encuentra el principio del debido procedimiento, el cual reconoce el derecho de los administrados a la defensa y a una decisión debidamente motivada y fundamentada, que conforme al numeral 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, nadie puede ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso y, que el Tribunal Constitucional ha señalado al respecto que “(...) el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo (...)”8; siendo el derecho de defensa parte del derecho del debido proceso, el cual “(...) se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés”9.
25. Es en virtud de ello que, en los fundamentos 21, 22, 23 y 24 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2012-SERVIR/ TSC, este Tribunal estableció como precedente administrativo de observancia obligatoria lo siguiente:
“21. Al respecto, si bien el Decreto Legislativo Nº 276 y su reglamento, no disponen –en los términos regulados en el Capítulo XIII de la segunda norma mencionada– que de forma previa a la imposición de una sanción de amonestación o de suspensión debe realizarse un procedimiento administrativo disciplinario; ello no implica que los administrados sometidos a la potestad disciplinaria de una entidad se encuentren desprovistos de la posibilidad de ejercer su derecho de defensa de forma previa a la aplicación de alguna de las dos sanciones referidas.
22. En otros términos, si bien el Decreto Legislativo Nº 276 y su reglamento no han regulado de forma expresa la obligación de las entidades estatales de solicitar descargos al personal a su servicio respecto de las presuntas faltas que les son imputadas antes de la aplicación de sanciones de amonestación o de suspensión; estas están obligadas a respetar el mandato dispuesto en el numeral 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú de 199310 que señala que nadie puede ser privado del derecho de defensa.
23. Por tal razón, para esta Sala Plena, todo procedimiento administrativo que tenga como derrotero la identificación de responsabilidades administrativas y que eventualmente conlleve la aplicación de una sanción disciplinaria; necesariamente debe implicar la oportunidad de presentación de descargos en un plazo razonable y de forma previa a la aplicación de la sanción, a efectos de garantizar el derecho de defensa y el derecho al debido procedimiento del administrado sometido a la potestad disciplinaria de su empleador.
24. Partiendo de estas consideraciones, se debe concluir que todo procedimiento disciplinario tiene como presupuesto de validez la comunicación escrita de los cargos imputados a un administrado por parte de su entidad empleadora, con la necesaria descripción de los hechos que se le imputan y la mención exacta de las normas que presuntamente ha vulnerado con su actuación, así como la oportunidad de presentación de descargos dentro de un plazo razonable y de forma previa a la aplicación de la sanción”.
26. De lo señalado en los numerales precedentes, así como de la documentación que obra en el expediente, se aprecia que, con la emisión de la Resolución Directoral Nº 0525-2013- MTC/10.07, del 26 de marzo de 2013, se ha vulnerado su derecho de defensa, puesto que ha sido sancionada sin que se le haya comunicado previamente los cargos imputados en su contra ni otorgado la posibilidad de ejercer su derecho de defensa mediante la presentación de sus descargos.
27. En tal sentido, esta Sala considera que se ha vulnerado el derecho al debido procedimiento administrativo de la impugnante, específicamente, su derecho a la defensa al haberse impedido el ejercicio de una defensa adecuada.
28. Por lo tanto, a fin que se garantice el respeto al debido procedimiento administrativo, de forma previa a la imposición de la sanción, el MTC debe rehacer la notificación de la Resolución Directoral Nº 0237- 2013-MTC/10.07, del 4 de febrero de 2013, debiendo cumplir con los requisitos legales para tal fin y otorgar a la impugnante la posibilidad de ejercer su derecho de defensa mediante la presentación de sus descargos, los cuales deberán ser evaluados al momento de determinar si corresponde la aplicación de la sanción.
29. Finalmente, esta Sala estima que habiéndose constatado la vulneración del principio de debido procedimiento administrativo, resulta innecesario pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en el recurso de apelación sometido a conocimiento.
En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, la Segunda Sala del Tribunal de Servicio Civil;
RESUELVE:
Primero.- Declarar la NULIDAD de la Resolución Directoral Nº 0525- 2013-MTC/10.07, del 26 de marzo de 2013, emitida por la Dirección de la Oficina de Personal del MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES, por vulneración al debido procedimiento administrativo seguido en contra de la señora ELIZABETH IRMA PRADO ALVARADO.
Segundo.- Retrotraer el procedimiento administrativo al momento del acto de notificación de la Resolución Directoral Nº 0237-2013-MTC/10.07, del 4 de febrero de 2013, debiendo la Dirección de la Oficina de Personal del MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES, rehacer la notificación realizada a la señora ELIZABETH IRMA PRADO ALVARADO, teniendo en consideración los criterios señalados en la presente resolución.
Tercero.- Notificar la presente resolución a la señora ELIZABETH IRMA PRADO ALVARADO y a la Dirección de la Oficina de Personal del MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES, para su cumplimiento y fines pertinentes.
Cuarto.- Devolver el expediente al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES, debiendo la entidad considerar lo señalado en el artículo 11 de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General.
Quinto.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe).
Regístrese, comuníquese y publíquese.
G U I L L E R M O J U L I O M I R A N D A HURTADO
Vocal
CARLOS GUILLERMO MORALES MORANTE
Presidente
ROLANDO SALVATIERRA COMBINA
Vocal
________________________________________________
1 Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General“Artículo 16.- Eficacia del acto administrativo16.1 El acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo. (...)”.
2 Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General “Artículo 20.- Modalidades de notificación 20.1 Las notificaciones serán efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación:
20.1.1 Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio.
(...)”.
“Artículo 2.- Régimen de la notificación personal
21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año.
21.2 En caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que este sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del administrado. De verificar que la notificación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la notificación mediante publicación.
(…)”.
3 Según el referido documento, la impugnante ingresó a la carrera administrativa bajo el régimen laboral contenido en el Decreto Legislativo Nº 276, con la condición laboral de “designada” en el MTC, desde el 19 de febrero de 2008 hasta el 1 de abril de 2009
4 Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo GeneralTítulo Preliminar“Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo. (...)
1.2.- Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. (...)”.
5 RUBIO CORREA, Marcial (2006). El Estado Peruano según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Lima, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, p. 220.
6 Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General“Artículo 26.- Notificaciones defectuosas26.1 En caso que se demuestre que la notificación se ha realizado sin las formalidades y requisitos legales, la autoridad ordenará se rehaga, subsanando las omisiones en que se hubiesen incurrido, sin perjuicio para el administrado.26.2 La desestimación del cuestionamiento a la validez de una notificación, causa que dicha notificación opere desde la fecha en que fue realizada”
7 Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General“Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativaLa potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:
1.- Legalidad.- Solo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad.
2.- Debido procedimiento.- Las entidades aplicarán sanciones sujetándose al procedimiento establecido respetando las garantías del debido proceso.
3.- Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, debiendo observar los siguientes criterios que en orden de prelación se señalan a efectos de su graduación:
a) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido;
b) El perjuicio económico causado;
c) La repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción;
d) Las circunstancias de la comisión de la infracción;
e) El beneficio ilegalmente obtenido; y
f) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.
4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por vía reglamentaria.
5.- Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.
6.- Concurso de infracciones.- Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes.
7.- Continuación de infracciones.- Para determinar la procedencia de la imposición de sanciones por infracciones en las que el administrado incurra en forma continua, se requiere que hayan transcurrido por lo menos treinta (30) días hábiles desde la fecha de la imposición de la última sanción y que se acredite haber solicitado al administrado que demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo.Las entidades, bajo sanción de nulidad, no podrán atribuir el supuesto de continuidad y/o la imposición de sanción respectiva, en los siguientes casos:
a) Cuando se encuentre en trámite un recurso administrativo interpuesto dentro del plazo contra el acto administrativo mediante el cual se impuso la última sanción administrativa.
b) Cuando el recurso administrativo interpuesto no hubiera recaído en acto administrativo firme.
c) Cuando la conducta que determinó la imposición de la sanción administrativa original haya perdido el carácter de infracción administrativa por modificación en el ordenamiento, sin perjuicio de la aplicación de principio de irretroactividad a que se refiere el inciso 5.
8.- Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable.
9.- Presunción de licitud.- Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.
10.- Non bis in ídem.- No se podrán imponer sucesivas o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”.8 Fundamento 13 de la Sentencia emitida en el Expediente Nº 8605-2005-AA.9 Fundamento 14 de la Sentencia emitida en el Expediente Nº 8605-2005-AA.
10 Constitución Política del Perú“Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:(...)
14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por este desde que es citada o detenida por cualquier autoridad (...)
NUESTRA OPINIÓN
Nulidad por contravención al derecho de defensa
A nuestro parecer, el Tribunal realiza una importante apreciación de los hechos ligándolos debidamente a la normativa particular que dilucida de por sí el caso. La notificación de los actos administrativos emitidos por cualquier entidad pública debe ser efectivamente cursados al servidor para la imputación debida. Para ello, existen parámetros expresamente establecidos para el ejercicio de dicha obligación por parte de la Administración, es decir, que no se ha dejado a criterio de la Entidad Pública el acto de notificación, sino que debe ceñirse, por legalidad, a lo que establece sobre el particular una norma interna propia o en su defecto, y en aplicación inmediata, lo que establecen los artículos 20 y 21 de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General.
Cualquier actuación administrativa que no sea efectivamente notificada a un servidor por parte de la entidad pública respectiva, generará una afectación precisa en el derecho de defensa del administrado, al no poder defenderse de los descargos que se le imputan, y por ende, al ser dicho derecho una arista del debido procedimiento administrativo, este derecho, del mismo modo, quedará afectado contra el servidor público, con la posibilidad por parte de este, de acusar, vía apelación ante el Colegiado, la vulneración respectiva.
En el derecho al debido procedimiento, una de las más capitales garantías que lo componen, es el derecho de toda persona a ser debidamente notificado de las imputaciones que se formulan en su contra a efectos de que pueda válidamente ejercer su derecho de defensa frente a dicha imputación, y con ello, puede secuenciarse debidamente el procedimiento entablado en su contra, sea este en el ámbito administrativo como judicial.
En el caso particular, la propia Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, le indicaba a la entidad cuestionada la forma como debía proceder para trasladar –vía notificación efectiva–, las imputaciones debidas respecto de la infracción cometida por el servidor impugnante. En tal sentido, lo que determinó correctamente el Tribunal de Servir es que, efectivamente, no se siguió con dicho flujo legal, afectándose directamente en el derecho de defensa que le asistía constitucionalmente al servidor. Por ende, la declaración de nulidad de la resolución emitida por la entidad cuestionada, por la cual queda firme la sanción impuesta al servidor, devenía indefectiblemente en nula, lo que constituye a nuestro parecer, una decisión adecuada y ceñida a derecho por parte del Colegiado.