SEGÚN LA CORTE SUPREMA ES PROCEDENTE RECUSAR ÁRBITROS FUERA DEL PLAZO LEGAL SI LA CAUSAL PERMANECIÓ OCULTA
CRITERIO DEL TRIBUNAL
La causal de recusación por parentesco entre árbitros debió ser informada por los árbitros al momento de proponerse su nombramiento, esto es, antes de proceder a la conformación del Tribunal Arbitral, lo que no sucedió en el presente caso, siendo evidente que solo procedería la recusación cuando una de las partes tome conocimiento de la causal, por lo que, sería limitativo y restrictivo preferir la aplicación estricta del plazo legal frente al derecho de las partes del proceso arbitral de obtener un laudo con todas las garantías del debido proceso.
BASE LEGAL:
Código Procesal Civil: art. 384.
Ley Nº 26572 (Ley General de Arbitraje): arts. 29, 31 y 73.3.
Reglamento de Arbitraje del Colegio de Ingenieros: art. 31.
FALLO DE REFERENCIA:
“El inciso 1 del artículo 307 del Código Adjetivo establece que las partes pueden solicitar [vía recusación] que el juez se aparte del proceso cuando se demuestren los hechos inequívocos que es amigo íntimo o enemigo manifiesto de cualquiera de las partes, no siendo referencial [sic - léase referencia] alguna en la glosada norma adjetiva a la amistad o enemistad con representantes de personas jurídicas” (Cas. N° 1121-2007, 02/10/2007).
CAS. Nº 888-2013-PIURA
SUMILLA: Pese a que no se encuentra expresamente reconocido como causal de recusación, el parentesco por consanguinidad o por afinidad entre los árbitros que forman un Tribunal Arbitral constituye una causal de recusación, debido a que dicho parentesco genera evidentes y fundadas dudas respecto a la imparcialidad de los árbitros. En consecuencia, existe la obligación de los árbitros de informar la existencia de una relación de parentesco existente con otro árbitro, de lo contrario, será nulo el laudo arbitral que haya sido emitido en contravención con el deber de los árbitros de informar las causales de recusación que se generen con motivo de su nombramiento.
Lima, veintidós de octubre de dos mil trece.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Vista la causa número ochocientos ochenta y ocho del dos mil trece, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO:
En el presente proceso de anulación de laudo arbitral, el litisconsorte necesario pasivo “Consorcio Arenales” ha interpuesto recurso de casación, contra la sentencia de fecha primero de octubre de dos mil doce, expedida por la Primera Sala Civil de La Corte Superior de Justicia de Piura, en el extremo que declara fundada en parte la demanda interpuesta por el Gobierno Regional de Piura y que, en consecuencia, declara nulo el laudo arbitral de fecha veintiocho de setiembre de dos mil siete emitido en el Expediente Arbitral Nº 005-2007-CCA-CIP-CDP, seguido por Consorcio Arenales contra el Gobierno Regional de Piura, correspondiendo a las partes proceder a una nueva designación de árbitros.
II. ANTECEDENTES:
Recurso de anulación
Según escrito de fojas cuarenta y seis, Rosa Mercedes Chinchay Labrin interpone recurso de anulación de laudo arbitral contra los árbitros Edgardo Bagate Quispe Villanueva, Fidel Antonio Machado Frías, el Centro de Conciliación y Arbitraje del Colegio de Ingenieros del Perú - Consejo Departamental de Piura y el Consorcio Arenales, con la finalidad que judicialmente se anule el laudo arbitral emitido en el Expediente Arbitral Nº 005-2007-CCA-CIP-CDP y que, como consecuencia de ello, se retrotraiga el mencionado proceso arbitral al estado de Conformación del Tribunal Arbitral.
Se solicita, además, la restitución de los honorarios que fueran indebidamente cobrados por los árbitros recusados así como el pago de los gastos financieros de la carta fianza que se anexa al recurso. El recurso se fundamenta en que el Gobierno Regional de Piura suscribió con el Consorcio Arenales el contrato de ejecución de la obra “Mejoramiento del Estadio del Distrito de la Unión”, siendo que, al surgir controversias en la ejecución, se instauró el proceso arbitral Nº 005-2007-CCACIP-CDP, procediéndose a designar los árbitros de parte, el abogado Mario Elías Rentaría Sánchez, por el Gobierno Regional de Piura, y el abogado Fidel Antonio Machado Frías, por el Consorcio Arenales, quienes designaron como tercer árbitro y presidente del Tribunal Arbitral al abogado Edgardo Bagate Quispe Villanueva, quien aceptó el cargo y declaró no tener causal de impedimento o incompatibilidad para actuar como árbitro en dicho Tribunal.
Sin embargo, posteriormente se acreditó la relación de parentesco entre los árbitros Machado Frías y Quispe Villanueva, pues son cuñados, ya que el primero es cónyuge de doña María Eugenia Quispe Villanueva, hermana del segundo, situación que compromete la independencia e imparcialidad entre ambos árbitros. Pese a que en el proceso arbitral se solicitó la suspensión y se planteó la recusación de dichos árbitros, estos emitieron en mayoría su laudo arbitral en el que se pronunciaban respecto a todos los puntos controvertidos, lo que resulta ser contrario a las normas que rigen el proceso arbitral. Posteriormente a la emisión del laudo arbitral cuestionado, el Directorio del Centro de Conciliación y Arbitraje del Colegio de Ingenieros del Perú - Consejo Departamental Piura, resuelve declarar fundada la recusación formulada por el Gobierno Regional de Piura, sin embargo, al haberse expedido el laudo arbitral este solo puede ser invalidado en la vía judicial. Absoluciones al Recurso de Anulación: Mediante escrito de fojas noventa y siete, el abogado Mario Elías Rentaría Sánchez absuelve el recurso de anulación solicitando que se declare que no hay lugar a emitir pronunciamiento debido a que en el proceso arbitral se declaró fundada la recusación y, por tanto, el laudo arbitral emitido carece de valor.
Menciona que ambos árbitros actuaron dolosamente al no declarar el parentesco existente y que pese al impedimento continuaron interviniendo en el proceso arbitral. Mediante escrito de fojas ciento cuarenta y dos, el Directorio del Centro de Arbitraje del Colegio de Ingenieros del Perú - Consejo Departamental de Piura, absuelve el recurso de anulación argumentando que el Gobierno Regional de Piura solicitó ante el Centro de Arbitraje la recusación de los árbitros, lo cual fue puesto en conocimiento de todos los intervinientes, por tanto, los mencionados árbitros debieron esperar lo que resuelva el Directorio del Centro de Arbitraje, sin embargo, ambos recusados procedieron a emitir y notificar el laudo, usurpando la función que tenía el Centro de Arbitraje como administrador del proceso y limitando el derecho del tercer árbitro, por tanto, existe un probado actuar doloso de los árbitros, siendo nulo el laudo emitido.
A través de su escrito de fojas ciento sesenta y tres, el Consorcio Arenales absuelve el recurso alegando que según el artículo 31 de Ley General de Arbitraje, el momento para la interposición del recurso ya había transcurrido, pues la recusación procede siempre que no haya vencido el plazo probatorio, por tanto, la recusación planteada debió ser declarada improcedente, y por tanto, el laudo emitido es perfectamente válido. Mediante escrito de fojas ciento noventa y cuatro, el árbitro abogado Edgardo Bagate Quispe Villanueva absuelve el recurso bajo el argumento que la resolución mediante la cual se declara fundada la recusación deviene en manifiestamente improcedente debido a que fue emitida luego de la emisión del laudo arbitral, por lo que, se reafirma la validez del laudo. Menciona, además, que el artículo 28 de la Ley Nº 26572 1 no reconoce como causal de recusación la existencia de parentesco entre los árbitros.
Improcedencia del recurso y proceso de amparo:
Según fluye de la resolución número veintidós de fojas trescientos veinticinco, una primera sentencia declaró improcedente el recurso de anulación de laudo arbitral y se dispuso archivar definitivamente los actuados, bajo el argumento de que al declarar fundada la recusación contra los árbitros Quispe Villanueva y Machado Frías no se tuvieron en cuenta las disposiciones del Reglamento del Centro de Arbitraje del CIP - Piura respecto a la preclusión para recusar, siendo que en el presente caso el pedido de recusación es extemporáneo porque el proceso arbitral se encontraba en etapa de laudar. Empero, el Gobierno Regional de Piura interpuso demanda constitucional de amparo contra la mencionada sentencia, la que fue declarada fundada, según se advierte de la sentencia recaída en el Proceso de Amparo Nº 2481-2010, emitida por la Sala Constitucional Permanente de la Corte Suprema que declaró fundada la mencionada demanda constitucional y nulas las resoluciones expedidas en el proceso de anulación de laudo por afectación al debido proceso en sede judicial y en sede arbitral, porque únicamente se ha analizado el plazo según Reglamento del Centro de Arbitraje pero no se analizó la garantía de independencia e imparcialidad de los árbitros.
Nueva sentencia:
Como consecuencia de lo ordenado por la Sala Constitucional Permanente de la Corte Suprema en el proceso de amparo Nº 2481-2010, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura emitió nueva sentencia, recaída en la resolución número treinta y cuatro de fojas cuatrocientos cincuenta y nueve, mediante la cual se declara fundado en parte el recurso de anulación, en consecuencia, se declara nulo el laudo arbitral de fecha veintiocho de setiembre de dos mil siete emitido en el Expediente Arbitral Nº 005-2007-CCACIP-CDP, seguido por Consorcio Arenales contra el Gobierno Regional de Piura, correspondiendo a las partes proceder a una nueva designación de árbitros. En dicha sentencia se argumenta que los árbitros no cumplieron con lo prescrito en el artículo 29 de la Ley Nº 26572 esto es, informar o declarar si existen impedimentos para la aceptación del cargo. Se menciona también que si bien, según el Reglamento del Centro, las partes tendrán un plazo de tres días para presentar su recusación, ello no impide dar a conocer situaciones sobrevinientes en función de los datos que se puedan ir obteniendo respecto a acreditar la situación que genere recusación de los árbitros, sin embargo, con los árbitros los que tienen la obligación de informar la causal de recusación porque conocen el parentesco y no esperar a que las partes conozcan dicha causal.
Recurso de casación:
Contra la mencionada sentencia emitida por la Sala Superior, el Consorcio Arenales interpone recurso de casación mediante escrito de fojas cuatrocientos noventa y ocho, bajo el argumento de que la vinculación familiar por afinidad no resulta una situación recusable y porque según el artículo 31 numeral 2) del Reglamento del Centro de Arbitraje del Colegio de Ingenieros de Piura, la recusación de los árbitros solo puede plantearse hasta antes de que se establezca el plazo para laudar.
Este Supremo Tribunal, mediante resolución de fecha ocho de mayo del año dos mil trece declaró la procedencia del referido recurso por las causales de: i) infracción normativa de los artículos 29, 31 y 73 inciso 3 de la Ley Nº 26572, ii) infracción normativa del artículo 31 del Reglamento de Arbitraje del Colegio de Ingenieros del Perú - Consejo Departamental Piura.
III. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE:
La materia jurídica en discusión se centra en determinar si es que corresponde anular el laudo arbitral emitido por los árbitros Fidel Antonio Machado Frías y Edgardo Bagate Quispe Villanueva debido a que el Directorio del Centro de Arbitraje que promovía el proceso arbitral declaró fundada la recusación formulada en su contra por el Gobierno Regional de Piura.
IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA:
1. Corresponde mencionar, de manera preliminar, que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los tribunales supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme menciona el artículo 384 del Código Procesal Civil [Ê] , la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto.
2. Según se advierte del auto calificatorio de fecha ocho de mayo de dos mil trece, este Supremo Tribunal ha declarado procedente el recurso por diversas causales, las cuales deben ser analizadas de manera independiente. Cabe precisar que se denuncian infracciones netamente de orden material, por lo que, sin desconocer los fines del recurso de casación, este Supremo Tribunal se encuentra legalmente facultado para realizar un análisis respecto a la pretensión postulada, y respecto a los juicios de valor emitidos tanto por el a quo como por el ad quem respecto a la anulación de laudo arbitral solicitada por el Gobierno Regional de Piura.
3. En primer término, el Consorcio Arenales denuncia infracción normativa de los artículos 29, 31 y 73, inciso 3 de la Ley Nº 26572 [2] . Cabe precisar que dicha Ley constituye la antigua “Ley General de Arbitraje”, que fuera derogada por el Decreto Ley Nº 1071 del veintiocho de junio de dos mil ocho, sin embargo, sus disposiciones son aplicables al presente caso por temporalidad de la norma, toda vez que el laudo arbitral cuya nulidad se pretende fue emitido el día veintiocho de setiembre del año dos mil siete, esto es, cuando aún se encontraba vigente la norma anterior.
4. El artículo 29 de la Ley Nº 26572
prescribe expresamente que: “La persona a quien se comunique su posible nombramiento como árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a una posible recusación, y el árbitro, desde el momento de su nombramiento y durante todas las actuaciones arbitrales, reve-
lará sin demora tales circunstan-
cias a las partes, a menos que ya les haya informado de ellas, bajo pena de responder por los daños
y perjuicios que ocasionen por su omisión”.
El Consorcio Arenales menciona en su recurso que no se ha vulne-
rado este deber de informar por la vinculación familiar por afinidad entre los árbitros no se encuentra reconocido legalmente como una situación recusable. Sin embargo, dicho argumento se desvirtúa por-
que si bien en el artículo 28 de la Ley Nº 265721 [Ì] no se encuen-
tra expresamente recogido como causal de recusación los víncu-
los familiares por consanguini-
dad o afinidad, lo cierto es que, el parentesco puede ser perfecta-
mente enmarcado dentro del ter-
cer inciso de dicho artículo, que prescribe que procede recusa-
ción cuando existan circunstan-
cias que den lugar a dudas justifi-
cadas respecto de la imparcialidad o independencia de los árbitros, pues, es evidente que el paren-
tesco entre dos árbitros y la acre-
ditada relación familiar implica la posibilidad de generar suspica-
cias respecto a la independencia de ambos, máxime si uno repre-
senta a una de las partes que inter-
viene en el proceso arbitral y el otro es el Presidente del Tribunal Arbitral, lo que, podría generar la emisión de una decisión arbi-
tral sin la imparcialidad requerida en los procesos arbitrales. Sobre el particular, es evidente que en el caso de autos, los árbitros han faltado a su deber de informar de las causales de recusación debido al parentesco por afinidad exis-
tente entre ambos, no siendo posi-
ble que aleguen desconocimiento de la causal, porque es evidente que el parentesco es anterior a la designación de ambos como árbi-
tros del presente caso. En estos términos se desestima el recurso de casación respecto a la supuesta infracción normativa contra el artículo 29 de la Ley Nº 26572.
5. Por otro lado, se denuncia la infracción normativa del artículo 31 de la Ley Nº 26572 en el extremo que, literalmente pres-
cribe: “Iniciado el proceso arbi-
tral, la parte que formula recusa-
ción debe hacerlo inmediatamente después de conocida la causa que la motiva, justificando debi-
damente las razones en que se basa y siempre que no haya ven-
cido el plazo probatorio (...)” La parte recurrente menciona que se ha infringido este dispositivo legal debido a que la recusación no ha sido interpuesta dentro del término legal, esto es, antes del vencimiento del plazo probato-
rio, toda vez que el proceso arbi-
tral se encontraba expedito para laudar. Empero, debe tenerse en cuenta que la causal de recusación por parentesco entre árbitros debió ser informada por los árbitros al momento de proponerse su nom-
bramiento, esto es, antes de pro-
ceder a la conformación del Tribu-
nal Arbitral, lo que no sucedió en el presente caso, siendo evidente que solo procedería la recusación cuando una de las partes tome conocimiento de la causal, por lo que sería limitativo y restrictivo preferir la aplicación estricta del plazo legal frente al derecho de las partes del proceso arbitral de obte-
ner un laudo con todas las garan-
tías de independencia e imparcia-
lidad en las que se debe fundar todo proceso arbitral, administra-
tivo o jurisdiccional. En tal sen-
tido, aunque haya transcurrido el plazo legal la recusación es proce-
dente al existir una causal que ha permanecido oculta por la actitud dolosa de los árbitros.
6. Asimismo, se alega la infracción normativa del artículo 73 inciso 3) de la Ley Nº 26572 que, lite-
ralmente prescribe que: “El laudo arbitral solo podrá ser anulado por las causales siguientes, siempre y cuando la parte que alegue pruebe:
(...) 3. Que la composición del tri-
bunal arbitral no se ha ajustado al convenio de las partes, salvo que dicho convenio estuviera en con-
flicto con una disposición legal de la que las partes no pudieran apar-
tarse o, a falta de convenio, que no se han ajustado a dicha disposi-
ción, siempre que la omisión haya sido objeto de reclamo expreso en su momento por la parte que se considere afectada, sin ser subsa-
nado oportunamente”. Argumenta la recurrente que la sentencia recu-
rrida yerra al considerar que se ha incurrido en la glosada causal de anulación del laudo arbitral, sin embargo, es evidente que el laudo arbitral impugnado, al haber sido emitido pese a la existencia de una evidente causal de recusación con-
traviene principios propios de la jurisdicción como la imparciali-
dad y la independencia, y con-
traviene, además, dispositivos legales como la Ley General de Arbitraje y el propio Reglamento del Centro de Arbitraje encargado de la promoción del proceso arbi-
tral; por tanto, este extremo es manifiestamente infundado.
7. Finalmente, se denuncia la infrac-
ción del artículo 31 del Regla-
mento de Arbitraje del Colegio de Ingenieros de Piura, sin embargo, de fojas setenta y tres a ochenta y tres obra el denominado “Regla-
mento del Centro de Conciliación y Arbitraje del Colegio de Inge-
nieros del Perú - Consejo Depar-
tamental de Piura”, el que cuenta únicamente con nueve artículos, por lo que no existiría el invo-
cado artículo 31, siendo esto así, corresponde declarar infundado el recurso en este extremo.
8. Lo expuesto nos permite con-
cluir que el recurso extraordina-
rio de casación planteado por la demandada debe ser declarado infundado, al no advertirse la concurrencia de las infracciones normativas que se denuncian en el recurso de casación, por lo que, no se verifica ninguna de las cau-
sales previstas en el artículo 386
del Código Procesal Civil.
V. DECISIÓN:
Por las consideraciones anotadas, y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil; declararon: a) INFUNDADO el recurso de casación de fojas cuatrocientos noventa y ocho, interpuesto por el Consorcio Arenales; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas cuatrocientos cincuenta y nueve, de fecha primero de octubre de dos mil doce. b) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por el Gobierno Regional de Piura con Consorcio Arenales y otros, sobre anulación de laudo arbitral; intervino como ponente la Juez Supremo señora Rodríguez Chávez.
SS. ALMENARA BRYSON, HUAMANÍ LLAMAS, ESTRELLA CAMA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CALDERÓN PUERTAS.
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1 Artículo 28 de la Ley Nº 26572.- Los árbitros podrán ser recusados solo por las causas siguientes: 1. Cuando no reúnan las condiciones previstas en el artículo 25 o en el convenio arbitral o estén incursos en algún supuesto de incompatibilidad conforme al artículo 26. 2. Cuando estén incursos en alguna causal de recusación prevista en el reglamento arbitral al que se hayan sometido las partes. 3. Cuando existan circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia.
ENTRE CORCHETES: ANOTACIONES
[1] Código Procesal Civil Artículo 384.- Fines de la casación El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.
[2] Ley General de Arbitraje Artículo 29.- Obligación de informar y dispensa.- La persona a quien se comunique su posible nombramiento como árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a una posible recusación, y el árbitro, desde el momento de su nombramiento y durante todas las actuaciones arbitrales, revelará sin demora tales circunstancias a las partes, a menos que ya les haya informado de ellas, bajo pena de responder por los daños y perjuicios que ocasionen por su omisión. Las partes pueden dispensar las causas de recusación que conocieran y, en tal caso, no procederá recusación o impugnación del laudo por tales motivos.
Artículo 31.- Procedimiento de recusación.- Iniciado el proceso arbitral, la parte que formula recusación debe hacerlo inmediatamente después de conocida la causa que la motiva, justificando debidamente las razones en que se basa y siempre que no haya vencido el plazo probatorio. Si el recusado niega la razón y el arbitraje fuera unipersonal, el juez, conforme al trámite indicado en el artículo 23, en lo que fuera pertinente, o la institución organizadora del arbitraje, conforme a su reglamento, resolverán sobre la procedencia o no de la recusación, después de oídas las partes y el árbitro. Si el arbitraje fuera colegiado, la institución organizadora del arbitraje, cuando correspondiera, o el tribunal arbitral, resolverá la recusación por mayoría absoluta sin el voto del recusado. En caso de empate resuelve el presidente, salvo que él sea el recusado, en cuyo caso resuelve el de mayor edad. Contra la resolución que el juez, la Institución organizadora o el tribunal pronuncien, no procede ningún medio impugnatorio. El trámite de recusación no interrumpe la prosecución del proceso arbitral.
Artículo 73.- Causales de anulación de los laudos arbitrales.- El laudo arbitral solo podrá ser anulado por las causales siguientes, siempre y cuando la parte que alegue pruebe:
1. La nulidad del convenio arbitral, siempre que quien lo pida lo hubiese reclamado conforme al artículo 39.
2. Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos, siempre y cuando se haya perjudicado de manera manifiesta el derecho de defensa, habiendo sido el incumplimiento u omisión objeto de reclamo expreso en su momento por la parte que se considere afectada, sin ser subsanado oportunamente.
3. Que la composición del tribunal arbitral no se ha ajustado al convenio de las partes, salvo que dicho convenio estuviera en conflicto con una disposición legal de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de convenio, que no se han ajustado a dicho disposición, siempre que la omisión haya sido objeto de reclamo expreso en su momento por la parte que se considere afectada, sin ser subsanado oportunamente.
4. Que se ha laudado sin las mayorías requeridas.
5. Que se ha expedido el laudo fuera del plazo, siempre que la parte que invoque esta causal lo hubiera manifestado por escrito a los árbitros antes de ser notificada con el laudo.
6. Que se ha laudado sobre materia no sometida expresa o implícitamente a la decisión de los árbitros. En estos casos, la anulación afectará solo a los puntos no sometidos a decisión o no susceptibles de ser arbitrados, siempre que los mismos tengan sustantividad propia y no aparezcan inseparablemente unidos a la cuestión principal.
7. No obstante lo establecido en los incisos anteriores, el juez que conoce del recurso de anulación podrá anular de oficio el laudo, total o parcialmente, si resultara que la materia sometida a la decisión de los árbitros no pudiera ser, manifiestamente, objeto de arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1. La anulación parcial procederá solo en el caso de que la parte anulada sea separable del conjunto del laudo.
[3] Ley General de Arbitraje Artículo 28.- Causales de recusación Los árbitros podrán ser recusados solo por las causas siguientes:
1. Cuando no reúnan las condiciones previstas en el artículo 25 o en el convenio arbitral o estén incursos en algún supuesto de incompatibilidad conforme al artículo 26.
2. Cuando estén incursos en alguna causal de recusación prevista en el reglamento arbitral al que se hayan sometido las partes.
3. Cuando existan circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia.
NUESTRA OPINIÓN :RECUSACIÓN EXTEMPORÁNEA DE ÁRBITROS
E l primer aspecto a resaltar, que a la vez permitirá entender el contexto en la que se emitió la presente casación, es que el caso en concreto se resuelve conforme a la hoy derogada Ley General de Arbitraje –LGA– (Ley Nº 26572), pero no por ello es menos trascendente, toda vez que esta casación fue publicada a finales del mes de mayo del 2014. Esta primera atingencia permite observar cómo es que hasta ahora existe impugnación de laudos arbitrales que se ventilaron bajo la vigencia de la LGA.
En el presente caso, como se puede apreciar, se aborda lo referido al tema de recusación, que es un mecanismo por medio del cual las partes pueden cuestionar la contravención a principios de independencia e imparcialidad.
Asimismo, otro aspecto que dilucidó la Corte Suprema, es lo concerniente a la extemporaneidad de la recusación planteada (que a decir de la hoy impugnante, se recusó fuera del plazo concedido por el artículo 31 de la LGA que es antes del vencimiento del plazo probatorio), señaló que “los árbitros han faltado a su deber de informar de las causales de recusación debido al parentesco por afinidad existente entre ambos, no siendo posible que aleguen desconocimiento de la causal, porque es evidente que el parentesco es anterior a la designación de ambos como árbitros del presente caso”, por lo que aunque haya transcurrido el plazo legal, la recusación es procedente al existir una causal que ha permanecido oculta por la actitud dolosa de los árbitros.
Ahora bien, es de observar que la Corte Suprema indica que existe falta de “independencia” en los árbitros, porque uno de estos que “representa a una de las partes” tiene un vínculo de afinidad con el presidente del tribunal arbitral. En este punto, es de observar que existe un criterio equivocado al considerar que la designación de un árbitro de parte que conformaría un tribunal arbitral conlleva a la “representación” de la parte que lo designó; y ello no es así, porque una cosa es la designación y otra muy distinta es la representación como institución jurídica.
Asimismo, en lo concerniente al plazo para solicitar la recusación, compartimos el argumento esbozado por la Corte Suprema, máxime si en la actual ley que norma el arbitraje (Decreto Legislativo Nº 1070) permite que la recusación se realice en “cualquier momento del arbitraje” (Cfr. Artículo 28 del D. Leg. Nº 1070).
Por otro lado, nosotros creemos que el presente caso no es un tema de “independencia” sino de “imparcialidad”, porque se refiere a un tema subjetivo de preferencia que los árbitros tendrían respecto de la controversia, toda vez que al ser cuñados dos de los árbitros del tribunal podrían –por mayoría– manejar el sentido del laudo a favor de una de las partes, ocasionado así que el voto del tercer árbitro sea poco o nada trascendente; y esto no sería lo más apropiado para el arbitraje, por tal motivo, consideramos que la recusación debió plantearse por este motivo.