JUEZ MIXTO CONSIDERA QUE FUNDAMENTACIÓN DEL AGRAVIO DE UNA APELACIÓN NO PUEDE INTERPRETARSE RESTRICTIVAMENTE
CRITERIO DEL TRIBUNAL:
Si bien es cierto, el artículo 366 del Código Procesal Civil impone al impugnante la carga de fundamentar su apelación indicando el error de hecho o de derecho en que incurre la apelada, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria, esta obligación no puede interpretarse restrictivamente de tal manera que implique una privación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho de doble instancia.
BASE LEGAL:
Código Procesal Civil: arts. 366 y 401.
FALLO DE REFERENCIA:
“En ese orden de ideas, se advierte que contra la resolución denegatoria del recurso de apelación, la demandada solo podría recurrir en queja por ser el medio impugnatorio idóneo, conforme lo dispone el artículo 401 del Código Procesal Civil; y no recurrir en nulidad, en vía de remedio procesal (…) pues la parte in fine del artículo 258 del Código Adjetivo señala que la impugnante debe adecuar el medio que utiliza el acto procesal que impugna” (Cas. N° 1467-2007-Lima, 17/03/2008).
JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE VILLA MARÍA DEL TRIUNFO (ANTIGUAMENTE 1° JUZGADO MIXTO)
Expediente : Nº 00273-2013-5-3001-JR-CI-01
Materia : Obligación de dar suma de dinero
Especialista : Enma Medina Rojas
Quejoso : Publicidad Ventas Y Servicio Petty E.I.R.L.
Quejado : 2do Juzgado de Paz Letrado Civil Laboral de Villa María El Triunfo.
AUTO
RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO
Villa María del Triunfo, treinta de octubre del año dos mil trece
AUTOS Y VISTOS: Es materia de queja de derecho la resolución número diez su fecha cinco de marzo del dos mil trece, que resuelve declarar inadmisible de plano la apelación de sentencia que ha formulado la Empresa “Publicidad Servicios Ventas Petty EIRL”; y
ATENDIENDO:
Primero.- Fundamentos del recurso de queja
La Empresa “Publicidad Servicios Ventas Petty E.I.R.L.” representada por su titular gerente señora Petty Irene Molina Torres ha interpuesto recurso de queja señalando que si ha cumplido con los requisitos de admisibilidad de la apelación como es el de haber señalado cuáles son los errores de la sentencia, habiendo precisado inclusive que se ha incurrido en una falta de valoración de las pruebas.
Segundo.- Resolución materia de queja
Conforme se aprecia de la resolución materia de queja, la juez ha declarado inadmisible de plano la apelación bajo el sustento que el apelante no ha precisado cuál es el error de hecho o de derecho incurrido en la emisión de la resolución impugnada y que por tanto concluye en que no ha dado cumplimiento con los requisitos que señala el artículo 366 del Código Procesal Civil.
Tercero.- Del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva
En aplicación supletoria a los de la materia, el artículo 4 del Código Procesal Constitucional señala: “(…) Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometida a procedimientos distintos de los previstos por ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”.
En efecto se trata de un derecho constitucional que supone en términos generales, el derecho de toda persona “de acceder de manera directa o a través de representantes ante los órganos judiciales; de ejercer sin ninguna interferencia los recursos y medios de defensa que franquea la ley; de obtener una decisión razonablemente fundada en derecho; y finalmente, de exigir la plena ejecución de la resolución de fondo obtenida”.
Cuarto.- Del derecho al recurso
En principio el derecho de acceso a los recursos es un derecho autónomo, que forma parte del derecho al debido proceso. Su ejercicio permite al justiciable cuestionar una decisión judicial ante un órgano superior, con la finalidad de que la controversia sea objeto de un nuevo examen. Su contenido, constitucionalmente protegido, está dirigido a garantizar que no se establezcan y apliquen condiciones de acceso que tengan el propósito de entorpecer o impedir irrazonable y desproporcionalmente su ejercicio.
Chamorro Bernal considera, al derecho de acceso a los recursos, como “una mera continuación del derecho de acceso al proceso y como una revisión de la resolución inicialmente dictada, como una natural extensión del derecho a la tutela judicial efectiva en sentido estricto, que comprende también el acceso a los recursos ordinarios y extraordinarios legalmente establecidos.
El derecho al recurso es, por tanto, una prolongación del derecho a la tutela. El derecho a la tutela incluye los recursos reconocidos, sobre los que el legislador tiene un amplio margen, salvo en materia penal, correspondiendo a la jurisdicción ordinaria determinar la procedencia de los mismos”1.
Quinto.-
El recurso de queja previsto en el artículo 401 del Código Procesal Civil[] tiene por objeto el re-examen de la resolución que declara inadmisible o improcedente un recurso de apelación o de casación, así como de la resolución que concede la apelación en efecto distinta al solicitado. Con este finalmente se busca que el superior en grado, ante quien se interpone la queja, conceda el recurso denegado por el inferior, o varíe el efecto con el que fue concedido.
Sexto.-
Del análisis de lo actuado, es de verse que el a quo expide resolución materia de queja, sustentándose principalmente en la falta de exposición de los errores de hecho y de derecho agravios.
Frente a ello es preciso señalar que si bien es cierto, el artículo 366[Ë] de la norma procesal impone al recurrente la carga de fundamentar su apelación indicando el error de hecho o de derecho en que incurre la apelada, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria, esta obligación no puede interpretarse restrictivamente de tal manera que implique una privación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, y del derecho a la doble instancia.
Sétimo.- En ese sentido, de la revisión del recurso impugnatorio que se tiene a la vista, se advierte que este tiene señalado de forma expresa cuál es el error en que ha incurrido la sentencia, precisando básicamente que este consiste en que el a quo no habría valorado algunas pruebas, e inclusive ha señalado que dichas pruebas se tratan de las siguientes: El pacto contenido en el Contrato de Publicidad N° 321303 del 27 de setiembre de 2002 que fue aportado por la parte actora, las fotografías de los Paneles de 7.20 x 14.40 del Panel Vertical ubicado en el Km. 24000 de la carretera Panamericana Sur, Fotografía del Panel de 7.20 x 14.40 del Panel Vertical ubicado en el Km. 56000 de la Carretera Panamericana Sur, Cuadro de Cuentas por pagar a la demandante Yelle Perú S.A.C., Cartas Notariales del 3 de mayo de 2011, 3 de junio de 2011, 25 de mayo de 2011 y 29 de noviembre de 2011, el Acuerdo de Pago para cancelación de deuda vencida suscrita entre las partes con fecha 19 de mayo de 2009.
En efecto, como se puede apreciar la parte impugnante ha hecho saber en forma concreta su posición respecto al contenido y alcances del acto procesal que cuestiona, pues viene sosteniendo que no se han valorado pruebas que acreditan inequívocamente que la obligación puesta a cobro está extinguida, y que también en autos se tenía el contrato de canje publicitario por el cual se originan las facturas puestas a cobro en el cual según alega jamás se pactó que el pago se efectuaría a través de sumas de dinero, sino a través de canje; argumentos estos que como se puede colegir fija el “tema decidendum” que tendrá que ser resuelto por el Juzgado Especializado en revisión; en este contexto y habiendo actuado el a quo contrario a derecho, trastocando principios como el derecho de defensa, al recurso y al de la doble instancia.
A mayor abundamiento se advierte además, que el juez al dictar la resolución, materia de queja, ha incurrido en vicio de motivación de tipo aparente2, por cuanto, en su tercer considerando no expone en lo más mínimo las razones que la llevan a inferir que el recurso de apelación interpuesto no expresa los fundamentos de hecho ni de derecho, lo que afecta seriamente el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.
En mérito a lo expuesto, esta judicatura impartiendo justicia en nombre del pueblo y por mandato de la constitución:
RESUELVE:
1) Declarar FUNDADA LA QUEJA DE DERECHO interpuesta por Empresa “Publicidad Servicios Ventas Petty E.I.R.L.” contra la resolución número diez su fecha cinco de marzo del dos mil trece que declara inadmisible de plano el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 3 de enero de 2013.
2) CONCEDER el recurso de apelación CON EFECTO SUSPENSIVO interpuesto por la impugnante.
3) ORDENAR se COMUNIQUE esta decisión al inferior en grado a fin de que eleve el expediente principal, sin perjuicio de la correspondiente notificación a las partes. Archívese el presente cuaderno de queja.
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1 STC Exp. N° 4080-2004-AC/TC, f. 14.
2 Motivación aparente “se incurre en este vicio de motivación cuando no se da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico (Cfr. STC Exp.
N° 728-2008-HC/TC).
ENTRE CORCHETES: ANOTACIONES
[1] Código Procesal Civil
Artículo 401.- Objeto
El recurso de queja tiene por objeto el reexamen de la resolución que declara inadmisible o improcedente un recurso de apelación. También procede contra la resolución que concede apelación en efecto distinto al solicitado.
[2] Código Procesal Civil
Artículo 366.- Fundamentación del agravio
El que interpone apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria.
NUESTRA OPINION: FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN COMO CAUSAL DE INADMISIBILIDAD
En el presente caso, se advierte que a mérito de un recurso de queja se aborda lo referido a la fundamentación que debe contener una apelación.
En tal sentido, es de recordar que la teoría de la impugnación tiene su fundamento en el error en el que puede incurrir todo persona. Así la impugnación como institución procesal puede ser definida como “el instrumento que la ley concede a las partes o a terceros para que soliciten al juez que, él mismo u otro de jerarquía superior, realice un nuevo examen de un acto procesal o de todo el proceso, a fin de que se anule o revoque este, total o parcialmente”1.
Ahora bien, es importante destacar que –refiriéndonos a recursos–
existen presupuestos para poder impugnar: i) la existencia de un acto del juez, que será plasmado en una resolución, ii) la existencia del error, y iii) el agravio sufrido.
Sobre el “error”, y para efectos procesales (entender cuál sería la forma de remediarlo o subsanarlo), en doctrina, se ha ensayado una clasificación consistente en:
i) Error in iudicando, se presenta cuando existe error sobre el objeto de la decisión; el cual aún es dividido en:
a) Error in iudicando in facto, cuando los errores en que se incurre la decisión versan estrictamente sobre los hechos.
b) Error in iudicando in iure, cuando los errores de la decisión versan sobre inaplicación, aplicación incorrecta, e interpretación incorrecta de las normas que sustenta tal decisión.
ii) Error in procedendo, se presenta cuando el error versa sobre el procedimiento para llegar a la decisión, es así que se puede hablar de:
a) Error in procedendo interno.- este se produce cuando el error versa sobre temas de motivación.
b) Error in procedendo externo.- este ocurre cuando existe omisión de actuaciones procesales para emitir sentencia.
Esta clasificación didáctica del error, es importante para saber cuál es la pretensión impugnatoria a utilizar. Así, cuando exista un error in iudicando, la pretensión será revocatoria, por la que el superior dictará una resolución que remplazará a la resolución impugnada; asimismo, cuando se observe un error inprocedendo se utilizará una pretensión nulificante, por la que se anulará la resolución impugnada y se ordenará que se emita un nueva.
Ahora bien, del caso en concreto, se ha indicado que inadecuadamente se ha declarado inadmisible el recurso de apelación porque sí se habría precisado el error en que habría incurrido el juez, al señalar que no se habría valorado ciertos medios probatorios que lo señaló expresamente. En ese sentido, ello era suficiente para que proceda la apelación toda vez que el artículo 366 del CPC debe interpretarse conforme al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en su manifestación del derecho de acceso al recurso.
Al respecto, debemos indicar que el artículo 366 del CPC debe ser interpretado conjuntamente con el artículo 367 del CPC, de los cuales desprendemos las siguientes normas:
i) Cuando no se acompañe el recibo de la tasa judicial por apelación, se deberá declarar inadmisible. Pues el defecto no es grave y es totalmente subsanable.
ii) Cuando la apelación se interponga fuera del plazo legal, deberá ser declarado improcedente, pues al ser este un defecto grave ocasiona que la sanción sea de improcedencia, pues sino se estaría generando inseguridad jurídica de las resoluciones judiciales.
iii) Cuando no se precise el agravio sufrido, consideramos que debería declararse inadmisible, porque si bien el agravio es lo más importante en cualquier impugnación, sancionarlo con improcedencia sería un exceso que limitaría el derecho de acceso al recurso y el derecho a la pluralidad de instancias.
Con criterio semejante se actuaría en el caso de que no se precise adecuadamente el error en que habría incurrido el juez.
En ambos supuestos, cuando sea evidente la falta y/o ausencia del agravio, o evidentemente no se haya señalado los errores incurridos por el juez, creemos que se deberá declarar improcedente la apelación, pues en caso contrario la apelación misma estaría convirtiéndose en un elemento perverso para la efectividad de la tutela jurisdiccional.
iv) Por último, cuando no se precise la pretensión impugnatoria, consideramos que debería admitirse la apelación, toda vez que –conforme lo reseñamos inicialmente– es posible advertir cuál sería la pretensión incoada si observamos los errores que denuncia el apelante.
En consecuencia, consideramos que el a quo, arbitrariamente declaró inadmisible la apelación incoada, toda vez que era claro el error que el apelante advertía (falta de valoración de pruebas); por lo que el juzgado hizo bien al corregir y admitir la apelación.
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1 MONROY GÁLVEZ, Juan F. La formación del proceso civil peruano - Escritos reunidos. 1ª edición, Comunidad, Lima, 2003, p. 196.