TODAVÍA SOBRE EL QUINTO PLENO CASATORIO CIVIL: TERCEROS LEGITIMADOS, ACUMULACIÓN E IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA
Renzo CAVANI *
TEMA RELEVANTE
En el presente artículo el autor reflexiona críticamente sobre tres aspectos muy puntuales sobre el Quinto Pleno Casatorio que atañen al proceso civil, a saber: la legitimidad de los terceros, la acumulación y la causal de improcedencia de la demanda, en caso de que se presente fuera del plazo legal, los cuales son analizados de forma clara y sucinta, proponiendo soluciones concretas respecto de los problemas que pueden surgir en la práctica.
I. PREMISA
El Quinto Pleno Casatorio Civil ya viene siendo blanco de fuertes críticas desde el campo del Derecho Civil, unas positivas y otras negativas. También hubo voces de protesta desde la teoría general del Derecho, cuestionando severamente la interpretación y argumentación jurídica realizada por los jueces1. Y dadas las serias implicancias en el ámbito del proceso civil, las críticas desde el Derecho Procesal no pueden hacerse esperar.
Es en este último ámbito que centraré tres breves reflexiones en torno a las reglas de la doctrina jurisprudencial vinculante, contenidas en el numeral b) de la parte del fallo. Tales reflexiones son: (i) el problema de la legitimidad de los terceros; (ii) la acumulación; y (iii) la causal de improcedencia de la demanda cuando esta es presentada fuera del plazo del artículo 92, CC.
II. EL PROBLEMA DE LA LEGITIMIDAD DE LOS TERCEROS
Tras una atenta lectura de las reglas que componen la doctrina jurisprudencial vinculante del Pleno, uno se pregunta si los jueces supremos también han considerado dentro de la dimensión del precedente a los terceros. En efecto, se puede leer textualmente:
a) “La impugnación de todo acuerdo emitido por una Asociación Civil, persona jurídica no lucrativa, se fundamenta de manera obligatoria e insoslayable con base en lo dispuesto por el artículo 92 del Código Civil (…)” (regla 1, énfasis agregado);
b) “El procedimiento predeterminado por ley para la tramitación de la pretensión de impugnación de acuerdos de Asociación Civil (…) es en la vía abreviada (…)” (regla 2);
c) “El juez que califica una demanda de impugnación de acuerdos asociativos, fundamentados en el Libro II del Código Civil u otra norma que pretenda cuestionar la validez del acuerdo, puede adecuar esta, de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, siempre y cuando (…) se cumplan los requisitos previstos en el artículo 92 del Código Civil; sin embargo, si los plazos previstos en la norma acotada se encuentran vencidos, ello no podrá realizarse de ninguna manera (…) lo cual es insubsanable, correspondiendo la declaración de improcedencia de la demanda incoada” (regla 6, énfasis agregado).
Un juez, vinculado por el precedente, que pase a leer estos enunciados para aplicarlos, bien podría entender lo siguiente:
a) Cualquier cuestionamiento a un acto asociativo, sea quien fuere que lo realice, se tramita por la vía del artículo 92 del CC.
b) Teniendo en cuenta lo anterior, todo cuestionamiento tiene como vía procedimental específica el proceso abreviado. En ningún caso se puede admitir la demanda, por ejemplo, en la vía del proceso de conocimiento pleno, como sería el caso de una nulidad de acto jurídico, por ejemplo.
c) Si se pide nulidad, anulabilidad u otro remedio atacando el acto asociativo, sea quien fuere que lo proponga, se podrá adecuar a la impugnación de acuerdos del artículo 92 del CC. Al fin y al cabo, cualquier cuestionamiento se reconduce a esa figura. Pero si es que el plazo de los 30 o 60 días ya transcurrió, entonces se debe declarar, sin más, la improcedencia de la demanda.
Lo que hizo el juez, en este hipotético caso (aunque quizá en la práctica no sea tan hipotético), es interpretar gramaticalmente el precedente, pero incluyendo dentro de su ámbito de incidencia también a los terceros. El razonamiento sería: “Si la Corte no hizo distinción entre asociados y terceros, entonces yo tampoco la puedo hacer”.
El gran problema aquí es que se estaría ignorando completamente que el propio ordenamiento jurídico otorga legitimidad para demandar a todo aquel que “tenga interés”. Más allá de lo que quiera significar este término, la legitimidad para demandar la nulidad de un acto jurídico es amplia, no se restringe a aquellos que participaron en la manifestación de voluntad de dicho acto (en el caso de una persona jurídica no lucrativa, ella se da a través de la manifestación de los asociados).
El hecho de que un acuerdo asociativo sea un acto jurídico (lo cual parecería estar fuera de discusión, inclusive a partir de las propias consideraciones del Pleno), hace de que su validez pueda ser cuestionada judicialmente. Dicha validez, evidentemente, puede ser por las causales del artículo 219 del CC, que son entendidas como nulidad absoluta. Si es que se puede cuestionar el acuerdo asociativo por esas causales, entonces los terceros (o sea, no partes) también pueden hacerlo.
Lo que ha hecho el Pleno, en mi opinión, es limitar todo cuestionamiento sobre la validez del acuerdo a la vía de la impugnación de acuerdos, pero únicamente para las personas expresamente mencionadas en el artículo 92 del CC. Eso no quiere decir, por lo tanto, que todos los legitimados para cuestionar la validez del acuerdo. Pienso que de ninguna parte de la sentencia ni de la doctrina jurisprudencial vinculante, puede extraerse algún argumento dirigido a negar toda posibilidad de que se cuestione la nulidad del acuerdo, teniendo en cuenta la expresa e inequívoca legitimidad de un tercero (y también del Ministerio Público) para pedirla.
Aquí habría, por lo tanto, una interpretación gramatical del precedente, limitando la aplicación a los asociados y demás legitimados del artículo 92 del CC, no permitiendo una extensión mayor de la que expresamente destina el texto; pero también se haría uso del argumento sistemático, pero no del precedente, sino de las reglas de nulidad absoluta, permitiendo que en el caso de los terceros se siga permitiendo cuestionamientos vía demanda de nulidad.
A pesar de que se pueda pensar que esta solución haría que algún legitimado para impugnar el acuerdo que esté compelido a hacerlo en el plazo breve pueda obrar de mala fe y utilizar a un tercero para lograr con su propósito, debe tenerse en cuenta que es una opción clara de nuestro ordenamiento que cualquier persona interesada pueda atacar este acto. Más allá de la motivación personal del asociado, bastará que este tercero acredite el interés para que el juez deba pronunciarse sobre la nulidad.
III. LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS: ¿QUÉ HACER ANTE UNA PLURALIDAD DE DEMANDAS DE IMPUGNACIÓN (Y DE NULIDAD)?
Si es que existe una pluralidad de demandas de impugnación contra un mismo acuerdo (sea que el cuestionamiento sea total o parcial), ¿cómo debería operar el juez? La respuesta intuitiva sería recurrir al artículo 90 del CPC, que regula la acumulación de procesos. No obstante, la pregunta aún se mantiene: ¿qué hacer?
Para entender el tema, es necesario partir de una premisa muy importante, a fin de entender, qué es esta misteriosa “acumulación de procesos” y –aquí lo importante– en qué casos y bajo qué criterios opera2.
Veamos.
El artículo 88, inciso 3 del CPC, dispone que la acumulación objetiva sucesiva “se presenta en los siguientes casos: (…) 3. Cuando de oficio o a petición de parte, se reúnen dos o más procesos en uno, a fin de que una sola sentencia evite pronunciamiento contradictorios”. Por su parte, el artículo 89, inciso 2 del CPC, que “(…) la acumulación subjetiva de pretensiones sucesiva se presenta de los siguientes casos: (…) 2. Cuando dos o más pretensiones intentadas en dos o más procesos autónomos, se reúnen en un proceso único”. De estos enunciados normativos es posible extraer, de forma bastante segura, que la acumulación de procesos es un supuesto tanto de la acumulación objetiva sucesiva como de la acumulación subjetiva sucesiva de pretensiones.
Así, la acumulación de procesos genera una verdadera mixtura de los procesos acumulados, al punto de conformar un solo proceso3. De ahí que lo dispuesto por el CPC es teóricamente correcto: la acumulación de procesos viene a ser, al fin y al cabo, una acumulación objetiva sucesiva y/o una acumulación subjetiva sucesiva de pretensiones, por el simple hecho que, al acumular un proceso, las partes y las pretensiones (más concretamente, los pedidos) de ambos procesos se unen en un solo procedimiento. Además, la acumulación de procesos es siempre sucesiva, pues los procesos a ser fusionados ya se han iniciado por cauces separados.
El hecho de que los dos procesos acumulados pasen a ser uno solo se demuestra, desde el plano estrictamente normativo, con la posibilidad que el juez tiene de “desacumular en el trámite”, pero expidiendo apenas una sola sentencia para ambos procesos (artículo 89, in fine, CPC). Para darle sentido a esta norma, debe partirse de la premisa lógica que los procesos ya están acumulados, pero, atendiendo a la conexidad y a la diferencia de trámite de estos, el juez puede desacumularlos en el trámite, y resolverlos en una sola sentencia.
Por otro lado, para aplicar el artículo 91 del CPC, también debe tenerse presente que los procesos ya fueron acumulados; no obstante, si se afecta el principio de economía procesal, el juez ante el cual se acumularon puede ordenar su “desacumulación total”, utilizando esta denominación para aludir a la desacumulación tanto del trámite como de la decisión.
No obstante, ¿cuáles son los requisitos para acumular procesos?
El artículo 90 del CPC, establece una serie de reglas procedimentales de la acumulación de procesos. Al respecto, es posible destacar que la acumulación puede darse antes que alguno de los procesos sea sentenciado y que debe haber contradictorio para decidir el pedido de acumulación.
Existe, sin embargo, un problema: nada se dice respecto de las reglas correspondientes a las pretensiones contenidas en los procesos a ser acumulados. ¿Deberían ser aplicadas íntegramente las reglas relativas a la acumulación de pretensiones (dependiendo si se trata de una acumulación objetiva o subjetiva), con todos los problemas que acarrea4?
A priori, pienso que las reglas de la acumulación de pretensiones no deberán aplicarse al pie de la letra, por más que exista demostrado una relación de pertenencia, de género a especie, entre la acumulación de procesos y la de pretensiones (sea objetiva o subjetiva). Ello porque se trata precisamente de dos procesos que han sido iniciados por separado, que configuran una relación procesal distinta (si fuera idéntica no podría hablarse de acumulación por ser un caso de litispendencia); de ahí que los criterios para unificarlos o, cuando menos, resolverlos a través de una sola decisión, no pueden ni deben ser exactamente los mismos que corresponden a una acumulación de pretensiones.
Es necesario contrastar esta apreciación con los requisitos establecidos por el CPC para la acumulación de pretensiones. Para el caso de la acumulación objetiva, el artículo 85 del CPC, exige, respecto de las pretensiones interpuestas, lo siguiente: la misma competencia, la misma vía procedimental y que no sean contradictorias entre sí. En cuanto a la acumulación subjetiva, el artículo 86 del CPC, exige, además de los requisitos anteriores, los siguientes: que se refieran a un mismo título, a un mismo objeto y sean conexas entre sí.
El análisis de cada uno de estos elementos presupone un esfuerzo que no pretendo desarrollar en esta sede, pues ello pertenece al campo de la acumulación de pretensiones. No obstante, ello no es óbice para dar una respuesta tentativa a la interrogante ya planteada. El juez no debe aplicar irreflexivamente los requisitos de la acumulación de pretensiones cuando pretende calificar un pedido de acumulación de procesos; antes bien, debe apreciarlos en función del fin que pretende obtener con la acumulación de procesos, esto es, privilegiar la economía procesal y evitar fallos contradictorios. Habrá algunos de los que no se podrá sustraer, como es el caso de la competencia, pero otros que perfectamente podrá pasar por alto, como es el caso de la vía procedimental. Se trata, por lo tanto, de un esfuerzo por determinar qué requisitos son aplicados analógicamente.
Respecto de este último tema, sostengo que es el propio CPC quien contempla la posibilidad de acumular procesos sin que se tome en cuenta la vía procedimental. La principal razón, en mi opinión, se encuentra en el artículo 89, último párrafo del CPC, que dispone que el juez puede desacumular en el trámite pero expedir una misma decisión atendiendo a la conexidad y “a la eventual diferencia de trámite de los procesos acumulados”. Ello no quiere decir otra cosa, a contrario sensu, que el juez sí puede acumular procesos con diferente vía procedimental; es más, si así lo considerase, también puede desacumularlos solo en el trámite. Como se ve, en la acumulación de procesos predomina el criterio del juez, existiendo cierta libertad interpretativa para determinar cuándo dos o más procesos pueden acumularse y hacerse uno solo.
Con las consideraciones previas, llegamos a lo que realmente interesa. Si es que se plantea más de una demanda de impugnación contra un acuerdo asociativo, ¿qué debe hacer el juez? Aquí existen dos hipótesis: (a) que el juez tome conocimiento de que existe otro proceso dirigido a cuestionar el mismo acuerdo asociativo respecto de cuya validez él también tendrá que resolver (ello no es raro si se trata de un caso sonado en la prensa); (b) que una de las partes lo pida.
Respecto del primer caso, a pesar de la aparente rigidez del artículo 90 del CPC, en el sentido de que la acumulación de procesos solo proceda a instancia de parte (“la acumulación sucesiva de procesos debe pedirse (…)”; “la acumulación sucesiva de procesos se solicita (…)”; “esta acumulación será declarada de oficio cuando los procesos se tramitan ante un mismo juzgado” - énfasis agregado), pienso que el juez también puede hacerlo de oficio, aun cuando los procesos no se tramiten en un mismo juzgado.
Aquí la idea, por lo tanto, reside en no entender que procede la acumulación de oficio únicamente cuando los procesos a ser acumulados sean tramitados en un mismo juzgado. También podría entenderse de que esa acumulación de oficio, cuando el juez la detecte, se deba realizar de forma automática (aunque pienso que siempre es necesario promover el contradictorio). Ya en los otros casos, una solución que veo bastante viable sería solicitar a las partes la información necesaria sobre el o los otros procesos que podrían ser objeto de acumulación, a fin de que, de ser el caso, se efectivice esta figura. Inclusive pienso que, con esta información, el juez puede enviar oficios al juez o a los jueces que estén tramitando los otros procesos. Asimismo, el juez también podría solicitar los medios de prueba pertinentes, siempre respetando el contradictorio tal como lo ordena el artículo 90, párrafo 3 del CPC.
Ya el segundo caso, esto es, cuando una parte lo pide, no presenta mayores problemas respecto del procedimiento a seguir.
No obstante, el punto está en la resolución del mérito del incidente de acumulación, esto es, determinar si es viable o no. En mi opinión, en cualquiera de los dos casos mencionados, si se trata del mismo acuerdo asociativo, o, en el caso de ser varios los acuerdos, pertenecen a una misma asociación, la acumulación de procesos debería proceder. El juez ante quien se pide la acumulación deberá, por lo tanto, fusionar los procesos, equiparando las posiciones procesales de los sujetos, reorganizando los plazos, todo ello privilegiando siempre el principio de economía procesal, y determinar. En ese sentido, pienso que los actos del proceso que esté más avanzado deberían ser conservados, y que las posiciones ya estabilizadas se mantengan; sin embargo, es probable que existan situaciones donde sea necesario volver atrás, sobre todo cuando en otros procesos se hayan ventilado alegaciones y medios probatorios diferentes.
Es cierto, todo eso toma muchísimo trabajo por parte del juez, quien deberá buscar la solución más armónica posible para no afectar los derechos fundamentales procesales de las partes; pero lo que se busca evitar es un mal mucho mayor: decisiones contradictorias para una misma situación, esto es, pronunciamientos que declaren la invalidez del acuerdo y otros que declaren su validez, siendo que ambos son aptos para formar cosa juzgada.
En esa línea, aquí se presenta un problema adicional. Teniendo en cuenta lo defendido en el ítem anterior, esto es, admitir la posibilidad de que terceros y el Ministerio Público puedan iniciar una demanda de nulidad de acto jurídico atacando el acuerdo, ¿será posible acumular uno o más procesos de impugnación de acuerdos societarios iniciados por asociados, con uno o más procesos de nulidad de acto jurídico iniciados por terceros?
En mi opinión, en teoría no habría problema con realizar la acumulación de procesos, siempre y cuando lo que el juez vaya a resolver sea la validez del acuerdo asociativo. En efecto, al acumular procesos y conformar un proceso único, salvo la diferencia en la vía procedimental, no es posible violar las reglas de la acumulación objetiva de pretensiones, principalmente la del artículo 85, inciso 2 del CPC, que prohíbe la acumulación cuando las pretensiones sean contrarias entre sí (salvo el caso de la pretensión subordinada o alternativa). Así, el juez no debe acumular los procesos si es que ello generará una distorsión completa en el procedimiento.
IV. LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA CUANDO ESTA ES PRESENTADA FUERA DE PLAZO: ¿FALTA DE INTERÉS PARA OBRAR?
Este punto se muestra bastante menos complejo que los anteriores, aunque no por ello menos relevante, sobre todo por un tema de coherencia del procedente.
A lo largo de toda la sentencia, e inclusive, en la regla quinta de la doctrina jurisprudencial, la Corte Suprema entiende que los plazos regulados en el artículo 92 del CC (60 días desde la fecha del acuerdo y 30 días desde su inscripción, en los casos de actos inscribibles), son de caducidad. Por lo tanto, todo hace pensar que si es que se presenta una demanda con el plazo vencido, esta debe ser rechazada por haber operado la caducidad. ¿Por qué? Porque lo que caduca es el derecho de impugnar el acuerdo asociativo. Precisamente para ello existe un plazo: este determina cuándo es que se extingue la situación jurídica subjetiva.
Es posible apreciar, por lo tanto, cómo es que no se llega a advertir algo tan claro, sobre todo cuando se habla de “pretensión de impugnación”, figura asociada al campo del Derecho Procesal. La caducidad pertenece al campo del Derecho material y es a partir de allí que debe entenderse el derecho del asociado de promover la impugnación de acuerdos.
En ese sentido, resulta poco más que curioso que en la regla sexta, los jueces supremos señalen lo siguiente:
“(…) si los plazos previstos en la norma acotada se encuentran vencidos ello [la aplicación del iura novit curia] no podrá realizarse de ninguna manera, dado que se ha incurrido en manifiesta falta de interés para obrar de la parte demandante, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 427 del Código Procesal Civil, al interponerse la demanda fuera del plazo establecido en la normativa vigente, lo cual es insubsanable, correspondiendo la declaración de improcedencia de la demanda incoada”.
Pero, ¿no que se configura la caducidad? Entendiendo el interés para obrar como aquella necesidad impostergable de acudir a la jurisdicción, ¿será correcto entender que este no existe más si es que se venció el plazo para hacer valer el derecho? Cierto, en la práctica igual habría una declaración de improcedencia, pero no deja de ser paradójicas las opciones de nuestros jueces supremos.
Conclusión
Llegando a la parte final de este artículo, tenemos que el Quinto Pleno Casatorio también puede ser cuestionado a partir del ámbito del proceso. Aquí se desarrollaron tres temas de manera bastante sucinta, y ello no quiere decir que no existan otros más. Me temo que la práctica va a desvelar problemas aún más serios de los que aquí se abordó y que, de alguna manera, se buscó dar una solución. En aquellos casos; por lo tanto, la doctrina especializada deberá estar atenta para orientar las respuestas que se requieren en la práctica, con el fin de procurar siempre por una tutela más efectiva de los derechos.
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* Profesor de Derecho Procesal Civil en la Maestría con mención en Derecho Procesal de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP) y en la Universidad San Ignacio de Loyola (USIL). Magíster en Derecho por la Universidad de Federal do Rio Grande do Sul (UFRGS) - Porto Alegre, Brasil. Abogado por la Universidad de Lima. Miembro efectivo del Instituto Brasileño de Derecho Procesal (IBDP). prof.renzo.cavani@gmail.com
1 Cfr. Cavani, Renzo. “Interpretación, justificación judicial y racionalidad en el V Pleno Casatorio Civil”. En: Actualidad Civil. Nº 2, Instituto Pacífico, Lima, agosto 2014, pp. 74-90.
2 Al respecto, cfr. un trabajo mío de cierta antigüedad: Renzo Cavani. “Apostillas a la acumulación de procesos”. En: <http://afojascero.wordpress.com/category/acumulacion-de-procesos>.
3 De la misma opinión es Juan Monroy Gálvez (“Partes, acumulación, litisconsorcio, intervención de terceros y sucesión procesal en el Código Procesal Civil”. En: La formación del proceso civil peruano. 2ª ed., Palestra, Lima, 2004, p. 325): “Pedro demanda a José para que se le declare propietario del inmueble X, del que dice ser condómino junto con Raúl y Mario. Precisamente este último, Mario, desconociendo el proceso iniciado por Pedro, interpone demanda contra José por la misma pretensión. Notificado José con la segunda demanda y atendiendo a la identidad de la pretensión, solicita se acumulen los dos procesos en uno solo, específicamente el iniciado por Pedro, dado que dicho juez fue quien primero lo notificó con la demanda”. A manera de anécdota, la fusión de procesos también sucedía en el Código de Procedimientos Civiles derogado. Doctrina de la época decía que la acumulación de procesos “tiene como efecto inmediato la reunión de los juicios en uno solo, paralizándose los más avanzados hasta que todos lleguen al mismo estado (art. 254) y, como efecto mediato, provocar la resolución de las cuestiones acumuladas en un solo pronunciamiento” (Alzamora Valdez, Mario. Derecho procesal civil - Teoría general del proceso. 7ª ed., Sesator, Lima, 1981, p. 312).
4 Al respecto, cfr. Ariano, Eugenia. “Navegando en el Mare Magnum de la acumulación en el CPC de 1993”. En: Problemas del proceso civil. Rhodas, Lima, 2003, pp. 121-133.