CORTE SUPERIOR DE ICA: DISCREPANCIA ENTRE DECLARACIONES DE TESTIGOS IMPIDE QUEBRAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN EL DELITO DE DIFAMACIÓN
CRITERIO DEL TRIBUNAL
Se confirma la apelada pues existen discrepancias entre las declaraciones de los testigos en relación con los agravios proferidos, con el lugar donde se propalaron dichas frases –esto es, en el hall o dentro del servicio–; y también la oportunidad de las mismas, por lo que analizando el contexto y ante la negativa uniforme de la querellada, se tiene que en el presente caso existe duda en la forma como se han realizado los hechos.
BASE LEGAL:
Código Penal: art. 132.
FALLO DE REFERENCIA
“Los hechos internos como el dolo y demás elementos subjetivos se infieren a partir de indicadores externos, en este caso, de las palabras proferidas por el agente. Desde la perspectiva del Derecho Penal, el dolo solo requiere que el autor haya tenido conocimiento del peligro concreto que deriva de su acción para los bienes jurídicos. En el presente caso, es evidente que las expresiones proferidas por el imputado fueron ostensiblemente ofensivas, de modo que no podía ser ajeno a la potencialidad lesiva de sus expresiones” (Recurso de Nulidad N° 724-2005-Lima, Corte Suprema de Justicia, considerando cuarto).
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA
SALA PENAL DE APELACIONES DE ICA
Expediente : Nº 00335-2010-0-1401-JR-PE-01
Asistente de causas : Rosa Edith De la Cruz Quispe
Abogados : Víctor Andrés Custodio Espinoza
Juan Guzmán Calderón
Querellada : Hilda Gerónimo Yarasca
Delito : Difamación
Querellante : Nery Elena Palomino Sotelo
SENTENCIA DE VISTA
Resolución N° 20
Ica, nueve de setiembre del dos mil diez.-
VISTA Y OÍDA: En audiencia de apelación de sentencia absolutoria por los señores magistrados integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, Osmar Albújar de la Roca (juez superior, Presidente), Alfredo José Sedano Núñez (juez superior, Director de Debates), y Luis Ignacio Mendoza Salvatierra, en el que interviene como apelante la querellante NERY ELENA PALOMINO SOTELO, asesorado por su abogado defensor Víctor Andrés Custodio Espinoza; y,
I.- PLANTEAMIENTO DEL CASO
Viene el presente proceso penal en apelación de la sentencia de fecha veinticinco de junio de dos mil diez, que FALLA: ABSOLVIENDO a HILDA PATROCINIA GERÓNIMO YARASCA, por la comisión del delito contra el honor –en la modalidad de difamación– en agravio de Nery Elena Palomino Sotelo, que obra de folios setenta y tres a ochenta y dos.
La sentencia venida en grado ha sido cuestionada a través de recurso de apelación formulado por NERY ELENA PALOMINO SOTELO fundamentando su recurso de folios noventa y nueve a ciento dos. Siendo su pretensión que se revoque la sentencia apelada y que se dicte sentencia condenatoria.
Como efecto de la apelación formulada, la Sala Penal de Apelaciones asume competencia para realizar un reexamen de los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo el a quo para dictar la sentencia condenatoria recurrida, en tal sentido se pronuncia de la siguiente manera:
II.- CONSIDERANDOS:
PRIMERO: Premisa normativa
Descripción del tipo penal
El delito de difamación se encuentra previsto en el artículo ciento treinta y dos del Código Penal, el cual señala:
“El que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a ciento veinte días-multa (…)”.
La acción típica del delito de difamación se configura cuando se dan de manera concurrente los siguientes tres elementos:
a) La imputación de un hecho, calidad o conducta que pueda perjudicar el honor o la reputación de una persona.
b) La difusión o divulgación de modo que se difundan y lleguen a conocimiento de muchos; y,
c) El animus injuriandi o animus difamandi, es decir, el dolo, consistente en la conciencia y voluntad de lesionar el honor, mediante la propalación de la noticia.
SEGUNDO: Fundamentos fácticos
Hechos que son objeto de la audiencia de apelación:
La querellante refiere que es de estado civil casada con Gustavo Tapia Müller, es Sub Oficial Técnico de Primera de la Policía Nacional del Perú, trabaja en la Sanidad de la Policía Nacional del Perú - Policlínico PNP-Ica, ubicado en la calle Huánuco cuatrocientos ochenta, de esta ciudad, señalando textualmente:
“(…) el día 18 de marzo de 2010, conforme al rol de servicios establecidos por su Superioridad, me encontraba de servicios en el Policlínico PNP-Ica, en el interior de dicha dependencia y siendo aproximadamente las 11.10 horas, la querellada de manera sorpresiva y ante un número considerable de pacientes y compañeros de trabajo, de manera inesperada se apareció por mis espaldas jalándome de los cabellos, tirándome puñetes, tildándome y difamándome de prostituta, delante de los pacientes y colegas gritándome “puta de m…, te voy a matar, muca de m…”, adjetivos que fueron reproducidos de forma repetida, indicándole que se rectificara de las palabras vertidas a lo cual indicó que si quería la denunciara y que no tenía miedo (…)”.
Asimismo, agrega:
“(…) Estos acontecimientos, señor Juez, llena de vergüenza a la recurrente y familia, toda vez que soy una mujer digna, la misma que, como mujer, la querellada la ha puesto por los suelos, ya que las difamaciones en mi contra las ha hecho dolosamente, con la finalidad de perturbar mi honor y reputación, pues su ánimo difamando así lo demuestra. Que, en mi calidad de SOT 1ra de la PNP y por haber sucedido los hechos en el interior de la dependencia policial, mi comando tomó conocimiento de los hechos al respecto; formulándose la denuncia en el cuaderno de reservado por ante la Comisaría PNP de Ica, la denuncia correspondiente: así como poniendo en conocimiento del General PNP Jefe (…)”.
Alegatos de apertura y teoría del caso de la parte apelante:
Durante la audiencia de apelación se ha sostenido:
a) Tesis de la querellante: Que, en la sentencia dictada por el juzgado unipersonal, se ha efectuado una errónea apreciación de los hechos y se agravia sus derechos, toda vez que no se ha valorado el lugar donde se suscitaron los hechos, esto es, en el interior de la Institución Policial donde labora la querellante, así como las declaraciones de los testigos de cargo que corroboran la teoría de la querellante, independientemente de las lesiones que ha sufrido y que se encuentran contenidos en el proceso por faltas que se esta siguiendo; los referidos testigos han referido cómo ha sido objeto de las frases difamatorias, entre otras, de prostituta, empero la señora juez ha señalado que no han estado en el lugar de los hechos, los que se condicen con las fotografías que se han anexado; asimismo, no se ha valorado el hecho que si no existen buenas relaciones entre la querellante y querellada, entonces por qué esta se constituyó a su centro laboral supuestamente para conversar; asimismo, la querellada dentro de sus testigos de descargo ofrece a la señora María Antonieta Tapia Müller y la señora juez, mediante resolución número tres señaló que solamente iba a declarar sobre los hechos suscitados el dieciocho de marzo del año en curso, empero, el día siguiente de la audiencia, estando presente dicha testigo, la señora juez le permitió declarar pese a que no estuvo presente en el lugar de los hechos y en la sentencia ha valorado dicha declaración, más aún si ha referido que el menor hijo de la querellada ha intimidado los primeros días del mes de marzo, empero, con la citación de la Demuna, se tiene que ello ha sido con fecha posterior a los hechos, esto es, el veintidós de marzo; asimismo, en la parte final de la sentencia la señora juez señala que los hechos se han suscitado como producto de una riña, empero ello no ha sido así por cuanto la querellada agredió por la espalda a la querellante y los adjetivos han sido proferidos con posterioridad a estos hechos; que si bien la querellada sufrió una crisis y fue atendida por personal de la Sanidad y ello debido a la forma en la que ha ido la querellada, empero la querellante en ningún momento la ha agredido; lo que no ha sido debidamente valorado por el juez pese a tener testigos de cargo al respecto, quienes son miembros de la Policía Nacional, por lo que solicita la sentencia venida en grado sea revocada y se dicte sentencia condenatoria.
b) Tesis de la querellada: Que, la sentencia dictada por el juzgado unipersonal ha sido efectuada conforme a las reglas de la sana crítica y, sobre todo, en la forma como se han suscitado los hechos; la querellada el día de los hechos, dieciocho de marzo del año en curso, efectivamente a horas once de la mañana concurrió a la dependencia donde labora la querellante, por cuanto el día anterior en horas de la tarde recibió una llamada telefónica de la querellante citándola para tratar temas de su esposo quien es padre del hijo de la querellante Hilda Patrocinia Gerónimo Yarasca, empero al llegar se da con la sorpresa que no la esperaba para conversar sino para volcar la cólera que siempre le ha tenido, la querellada llegó para conversar pero fue ofendida; como señala la señora juez en su sentencia, existe ánimus retroquendi, pues si ha habido alguna palabra mal dicha ha sido como respuesta a lo que la querellante le ha dicho y, por ello, sufrió una crisis nerviosa, por lo que fue recostada en un sillón y atendida por los mismos miembros de la Sanidad dándole una pastilla y un vaso de agua y, posteriormente, reiterarse, lo que se encuentra corroborado por el testigo ofrecido por la querellante don Luis Huayanca López, quien efectivamente corroboró que a la señora le había dado una crisis de nervios, por lo que estamos frente a un asunto netamente familiar, como lo ha referido el Informe de la Institución que no fue admitido pero que en sus conclusiones refiere que ha sido un asunto familiar de ambas personas, por lo que la querellada no ha tenido intención de ofender, de difamar a la querellante, conforme también ha concluido la sentencia por lo que solicita que la misma sea confirmada en todos sus extremos.
TERCERO: Análisis del colegiado sobre la sentencia recurrida
Que, conforme corre de este juicio de segunda instancia, los cargos imputados contra la querellada son por el delito de difamación:
Estando a lo expuesto por la querellante, se tiene que efectivamente la querellada Hilda Patrocinia Gerónimo Yarasca, con fecha dieciocho de mayo de dos mil diez, a horas once de la mañana aproximadamente, concurrió a la Sanidad de la Policía Nacional ubicado en la calle Huánuco Cuatrocientos ochenta de esta ciudad y produciéndose un incidente entre ambas; empero, al respecto existen dos versiones: la primera sostenida por la querellante Nery Elena Palomino Sotelo, quién refiere haber sido agredida físicamente y ofendida verbalmente por la querellada, tildándola de prostituta y gritándole “puta de m… te voy a matar”, “muca de m…”; y la versión de la querellada quien ha manifestado que el día de los hechos, reaccionó ante la agresión física y verbal por parte de la querellante y no le ha ofendido con las palabras que señala la querellante.
Dicho esto, corresponde verificar si se han acreditado los hechos señalados por la querellante, de lo que tenemos: conforme al escrito de subsanación presentado por la querellante con fecha once de mayo pasado y que corre de fojas diecinueve y siguientes, se tiene que ha ofrecido las declaraciones de Luis Huayanca López e Isaías Manuel Franco Berrocal, refiriendo que se trata de testigos presenciales de los hechos; estos testigos han depuesto en la audiencia de juicio oral ante la juez de primera instancia, conforme fluye del audio correspondiente y se han consignado de manera sucinta por la señora jueza en el tercer considerando de la sentencia recurrida, de lo que se tiene que Luis Hugo Huayanca Rojas, quien señala que labora en la Unidad del Planeamiento Administrativo de la Región de Salud de la Policía Nacional del Perú-Ica, y que el día dieciocho de marzo a horas once con quince, se encontraba en el Policlínico de la Sanidad sito en calle Huánuco cuatrocientos ochenta, con la finalidad de recoger hojas de información de salud, escuchó un ruido fuerte y se percató de la agresión de la que era objeto la querellante, por lo que bajó cuatro escalones de la escalera que conduce a la querellante y escuchó que la querellada le decía: “quita marido” y “le quitas el pan a mi hijo”, luego señala que salió el doctor y las separó, vino la seguridad del policlínico, acompañada de la señora donde hay una banca al lado derecho y la señora continuó hablando contra la señora Nery diciéndole “(…) quita marido, ramera, le quitas el pan a mi hijo y cosas así (…)”; recalcando que estas fueron las palabras que escuchó; por su parte, el otro testigo propuesto por la querellante, esto es, Isaías Manuel Franco Berrocal, también ha prestado declaración señalando laborar en el Policlínico ubicado en el Jirón Huánuco cuatrocientos ochenta y es Técnico de Enfermería, refiere que el día de los hechos se encontraba poniendo una ampolla endovenosa a un paciente, sonó la puerta y vio a la querellada agrediendo a la querellante por la espalda, no pudo defenderla por estar con la paciente, pero la golpeaba por la espalda y le decía “roba marido”, “prostituta”, “robas el pan de mi hijo”, “perra”; refiriendo que los hechos han suscitado dentro del servicio de emergencia. De estas versiones se tiene que, efectivamente, se suscitó un incidente en el interior del Policlínico de la Sanidad de la Policía Nacional, donde la querellante refiere le han producido lesiones físicas, conforme se aprecia de su escrito de querella y que lógicamente serán merituados en el proceso por faltas que ha instaurado; empero, en relación con las frases difamantes señaladas, se tiene que estas no son uniformes, pues si bien ambos refieren haber escuchando las frases “quita marido o roba marido” y “le quitas el pan a mi hijo”, empero, Franco Berrocal refiere haber escuchado las frases “prostituta” y “perra”, en cambio, Huayanca López escuchó solamente la palabra “ramera”, lo que no resulta convincente, pues como lo han descrito, existen discrepancias entre ambas declaraciones en relación con las palabras proferidas y agraviantes, existe discrepancia también en relación con el lugar donde se propalaron dichas frases, esto es, en el hall o dentro del servicio; y también en la oportunidad de las mismas, esto es, cuando se producía la agresión conforme lo referido por Franco Berrocal o luego de que el doctor Chacaltana los separó conforme lo ha señalado Huayanca López; a ello se debe agregar que analizado el contexto y a la negativa uniforme de la querellada, se tiene que en el presente caso existe duda en la forma como se han realizado los hechos, por lo que debe confirmarse la sentencia apelada.
Que, por otro lado, si bien es cierto que el Código Procesal Penal, en su artículo cuatrocientos noventa y siente, introduce el instituto jurídico de costas del proceso, las mismas que deben de ser establecidas en toda decisión que ponga fin al proceso y son de cargo del vencido; que en la sentencia de primera instancia se ha valorado que el querellante ha creído tener motivos para litigar en defensa de su honor, lo que conforme al análisis no ha ocurrido, por lo que la presente acción debe entenderse como ejercicio regular de un derecho, resultando lógico eximirlo de las costas y costos del proceso.
POR TALES CONSIDERACIONES los miembros de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, administrando justicia a nombre del pueblo, analizando los hechos y las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con las normas antes señaladas hemos acordado CONFIRMAR la sentencia de fecha veinticinco de junio de dos mil diez que FALLA: ABSOLVIENDO a HILDA PATROCINIA GERÓNIMO YARASCA de los cargos por la comisión del delito contra el honor - difamación en agravio de Nery Elena Palomino Sotelo; archivando definitivamente los actuados, sin costas ni costos, notificándose, los devolvieron.
SS. ALBÚJAR DE LA ROJA, SEDANO NÚÑEZ, MENDOZA SALVATIERRA
NUESTRA OPINIÓN: LA DECLARACIÓN DE TESTIGOS Y LA VALORACIÓN EN EL DELITO DE DIFAMACIÓN
Dentro del esquema desarrollado por la sentencia de vista, no deja de tener suficientes fundamentos que avalen la conclusión a la que la Sala llegó; sin embargo, consideramos que no es correcto que la Sala haya decidido confirmar la absolución sobre la base de dos declaraciones contradictorias pero que, en contraste, concuerdan que efectivamente se agredió a una persona. Por este motivo, era recomendable que los magistrados ampliaran la fundamentación de la valoración otorgada a la declaración uniforme de la agraviada.
Debemos tomar en consideración que llegó a comprobarse que el 18 de mayo la querellada Hilda Patrocinia Gerónimo Yarasca acudió a la Sanidad de la Policía Nacional en búsqueda de la recurrente. También se confirmó que se produjo un incidente, no obstante, no ha quedado claro que por diferencia de versiones entre los testigos.
Sobre esto último, la Sala no ha podido conciliar estas dos versiones que estaban destinadas a comprobar lo dicho por las partes. Así, mientras que la querellante Nery Elena Palomino Sotelo sostenía haber sido agredida físicamente y ofendida verbalmente por la querellada mediante improperios y faltas a su honor; esta última sostuvo que el día de los hechos sí se produjo un altercado pero que su respuesta fue una reacción física y verbal de la querellante y que no le ha ofendido con las palabras ofensivas señaladas por esta.
REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA
• BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Alberto. “La pena de cadena perpetua en la legislación nacional”. En: Actualidad Jurídica. Tomo 111, Gaceta Jurídica, Lima, 2003, pp. 83-86.