Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 192 - Articulo Numero 45 - Mes-Ano: 9_2014Dialogo con la Jurisprudencia_192_45_9_2014

TRIBUNAL REGISTRAL: INSCRIPCIÓN DE TRANSFORMACIÓN DE E.I.R.L. A S.A.C. NO REQUIERE ACREDITACIÓN DE APORTES del SOCIO INCORPORADO

CRITERIO DEL TRIBUNAL

En el supuesto de transformación de E.I.R.L a S.A.C., en principio, los derechos del titular sobre la persona jurídica que se transforma permanecerán invariables; no obstante ello, el titular podrá modificar sus derechos, siendo un claro ejemplo de ello, la transferencia de los mismos a favor de una persona con la finalidad de cumplir la pluralidad de socios. Al respecto, es preciso señalar que dicha transferencia de derechos no implica en modo alguno transferencia de acciones, pues los derechos inmodificables de participación que tienen los socios, en este caso, el titular; no solo recaen en el capital sino en la persona jurídica.

BASE LEGAL:

Ley General de Sociedades, Ley N° 26887 (09/12/1997): arts. 1, 4, 87, 202, 234, 333, 335 y 355.

Ley de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, Decreto Ley N° 21621 (15/09/1976): art. 71.

Reglamento del Registro de Sociedades, Resolución N° 200-2001-SUNARP-SN (27/07/2001): arts. 35 y 36.

FALLO DE REFERENCIA

La fecha de inicio de operaciones que se consigna en el estatuto de la sociedad que por transformación adopta una nueva forma societaria puede no coincidir con la fecha señalada en el estatuto primigenio de la sociedad, toda vez que puede ser rectificada o aclarada al aprobarse el nuevo estatuto” (Res. N° 1827-2010-SUNARP-TR-L, del 22 de diciembre de 2010).

TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN Nº 602-2014-SUNARP-TR-L

Lima, 28 de marzo de 2014

Apelante : Robert Pedro Chávez Lázaro

Título : Nº 1073519 del 08/11/2013

Recurso : H.D.T N° 814 del 03/01/2014

Registro : Personas Jurídicas de Lima

Acto (s) : Transformación de E.I.R.L. a S.A.C., renuncia y nombramiento de gerente

Sumilla :

TRANSFORMACIÓN DE E.I.R.L A S.A.C.

Para efectos del cumplimiento de la pluralidad de socios en la transformación de una E.I.R.L a sociedad, no se requiere acreditar aportes de quienes se incorporan como socios, pues conforme al artículo 335 de la Ley General de Sociedades, aplicable a dicho supuesto de transformación en virtud del artículo 71 del Decreto Ley Nº 21621, podrá modificarse la participación del titular sobre la persona jurídica previo consentimiento de aquel, de modo tal que transfiera derechos a favor de quienes se incorporan para el cumplimiento de la pluralidad de socios”.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la transformación de la empresa denominada G y M Oncología Quirúrgica E.I.R.L. a una sociedad anónima cerrada: Cirugía Oncológica S.A.C.

Para tal efecto se adjuntan los siguientes documentos:

- Parte notarial correspondiente a la escritura pública de transformación del 07/11/2013 otorgada ante notario de Lima Oscar Leyton Zárate.

- Escritos subsanatorios del 02/12/2013.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

La Registradora Pública (e) del Registro de Personas Jurídicas de Lima Miriam Beloglio Beloglio observó el título en los siguientes términos:

Visto el REINGRESO subsisten las siguientes observaciones:

1.- Por cuanto para efectos de constituir la pluralidad deberán acreditar los aportes de la nueva socia BETTINA MERCEDES CASTILLO RUIZ que se incorpora, no resulta procedente la transferencia de acciones que se realiza en atención a lo dispuesto por el artículo 87 de la Ley General de Sociedades, los artículos 1 y 4 de la Ley General de Sociedades y el artículo 71 de la Ley N° 21621.

* Cabe indicar que los nuevos aportes que se realice se deberán acreditar según su naturaleza, de conformidad con los artículos 35 y/o 65 del Reglamento del Registro de Sociedades.

* Asimismo, para presentar un acta aclaratoria deberá de tener las formalidades conforme al artículo 48 del Decreto Legislativo N° 1049.

2.- Además, respecto a la observación precedente, deberá aclarar la cláusula cuarta del Pacto Social y los artículos quinto y sexto del Estatuto Social, referente al capital social. De conformidad con el artículo 32 del Reglamento General de los Registros Públicos.

REINGRESO:

Visto el reingreso, es preciso indicarle que al transformarse una empresa individual a una sociedad anónima cerrada (como es el caso), se requiere que por lo menos esta cuente con DOS accionistas. Verifíquese lo dispuesto por el artículo 234 de la Ley General de Sociedades.

Asimismo, el artículo 87 de la Ley General de Sociedades establece: “Es nula la emisión de certificados y la enajenación de estas antes de la inscripción registral de la sociedad o del aumento de capital correspondiente (...)”.

Por lo expuesto, al haberse INCORPORADO la Sra. Bettina Castillo a la sociedad que nace como consecuencia de la TRANSFORMACIÓN de la EMPRESA INDIVIDUAL, el precio, que su incorporación sea como consecuencia de su RESPECTIVO APORTE DE CAPITAL, el mismo que puede consistir en bienes, efectivo u otros, según las modalidades que establece el artículo 202 de la Ley General de Sociedades; ello generará un aumento de capital que deberá reflejarse tanto en el dispositivo correspondiente al pacto social (cláusula cuarta) como en el estatuto (artículo quinto). Asimismo, según sea el tipo de aporte que esta realice, dicho aporte deberá acreditarse SEGÚN SU NATURALEZA (si es efectivo con el voucher emitido por el Banco, si es bienes con declaración jurada de recepción formulada por el gerente general de la empresa). Al efecto sírvase remitir al artículo 35 del Reglamento de Registro de sociedades.

Finalmente, para establecer el aporte que realizará la nueva socia así como el correlato que sería el aumento de capital y consiguiente modificación del artículo del pacto social y estatuto, es preciso que este conste en acta, debidamente formalizada por escritura pública con las formalidades del artículo 48 de la Ley del Notariado.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El recurrente sustenta su recurso de apelación, entre otros, sobre la base de los siguientes fundamentos:

- Debe tenerse en consideración que el título materia de calificación contiene el acto de transformación de la empresa a una sociedad anónima cerrada, en ese sentido no cabe efectuar la calificación del mismo como si se tratase de una constitución o aumento de capital social de una sociedad regulada en la Ley Nº 26887, en cuyo caso sí se requiere acreditar aportes.

- La Registradora observa el título por cuanto, la empresa que se transforma deberá contar por lo menos con dos accionistas, cuando efectivamente, por la transformación se acordó aceptar la incorporación como socia de la Sra. Bettina Mercedes Castillo Ruiz.

- La Registradora solicita que al haberse transformado la E.I.R.L en una sociedad, debe realizarse efectivamente aporte de bienes por la Sra. Bettina Mercedes Castillo Ruiz, quien está incorporada como nueva socia en el acuerdo de transformación. Al respecto, el recurrente manifiesta que el acto materia de calificación no es una constitución de sociedad anónima cerrada. La Ley General de Sociedades y el Reglamento de Registro de Sociedades, sí regula expresamente que para la constitución de sociedades anónimas deberá acreditarse aportes. En cambio, en todo el capítulo de la Ley General de Sociedades o en el Reglamento de Registro de Sociedades, no se obliga que para transformar una E.I.R.L. se debe aportar bienes, no hay algún efecto de nulidad o invalidez u obligatoriedad.

- La transformación de una persona jurídica a una sociedad anónima cerrada, como es el caso, no implica una disolución y liquidación, y posterior creación de una nueva sociedad (aportando bienes), como se interpreta en la observación, lo que ocurre jurídicamente es la supervivencia de la personalidad jurídica de la E.I.R.L., bajo una nueva forma empresarial (S.A.C.) pero sin haberse constituido una nueva sociedad.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

En la Partida Electrónica N° 12696138 del Registro de Personas Jurídicas de Lima, se encuentra inscrita la empresa denominada G y M Oncología Quirúrgica E.I.R.L cuyo titular gerente es Giordi Emanuel Castillo Ruiz y su capital asciende a S/. 1,000.00.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente la Vocal Gloria Amparo Salvatierra Valdivia.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:

- Si para la inscripción de la transformación de E.I.R.L. a S.A.C. se requiere la acreditación de aportes de quien se incorpora como socio a efectos de contar con la pluralidad de socios.

VI. ANÁLISIS

1. Con el título venido en grado se solicita la inscripción de la transformación de la empresa G y M Oncología Quirúrgica E.I.R.L. a una sociedad anónima cerrada bajo la nueva denominación Cirugía Oncológica S.A.C., presentándose a dicho efecto el parte notarial de la escritura pública de transformación del 07/11/2013 ante notario de Lima Oscar Leyton Zárate.

La Registradora deniega la inscripción señalando, entre otros, que como consecuencia de la decisión de transformación de la E.I.R.L. a S.A.C, esta deberá cumplir con la pluralidad de socios, en ese sentido, precisa que deberá acreditarse el aporte de Bettina Mercedes Castillo Ruiz, quien se incorpora como socia; toda vez que, es nula la emisión de certificados y la enajenación de estas antes de la inscripción registral de la sociedad o del aumento de capital correspondiente conforme al artículo 87 de la Ley General de Sociedades.

Por tanto, corresponde evaluar si en el presente caso se ha cumplido con todas las exigencias legales para la inscripción de la transformación de la empresa citada.

2. Al respecto, es necesario señalar que por la transformación una persona jurídica experimenta un cambio de forma por el cual adopta una distinta, conservando su personalidad jurídica. Ello se desprende de lo señalado en el siguiente artículo de la Ley General de Sociedades:

Artículo 333.- Casos de transformación

Las sociedades reguladas por esta ley pueden transformarse en cualquier otra clase de sociedad o persona jurídica contemplada en las leyes del Perú.

Cuando la ley no lo impida, cualquier persona jurídica constituida en el Perú puede transformarse en alguna de las sociedades reguladas por esta ley.

La transformación no entraña cambio de la personalidad jurídica” (resaltado nuestro).

Cabe destacar que la transformación no entraña cambio de personalidad jurídica, es decir, que la persona jurídica involucrada en el proceso de reorganización empresarial sigue siendo la misma antes y después de dicho proceso. Así, Oswaldo Hundskopf Exebio1 precisa que “como efecto de la conservación de la personalidad jurídica, se mantienen los atributos de esta, como nombre, domicilio, objeto social, entre otros”. No obstante ello, la persona jurídica podrá adoptar mediante el órgano competente además de la decisión de transformación, la modificación estatutaria que conlleva modificar el objeto social, capital, etc.

Asimismo, añade el citado autor que “en términos prácticos, conforme lo exige la dinámica societaria, y atendiendo a que el único objetivo es adoptar las reglas de un tipo societario distinto del actual, la transformación evita tener que recurrir al proceso de disolución y liquidación y extinción de la sociedad y/o persona jurídica (proceso largo, complicado e innecesariamente oneroso), así como el ulterior paso de iniciar el procedimiento de constitución de la nueva forma societaria deseada”2.

3. Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de la transformación de una empresa individual de responsabilidad limitada en una sociedad regulada bajo la Ley General de Sociedades, el segundo párrafo del artículo 333 de la citada Ley señala lo siguiente:

Artículo 333.- Casos de transformación (…)

Cuando la ley no lo impida, cualquier persona jurídica constituida en el Perú puede transformarse en alguna de las sociedades reguladas por esta ley (resaltado nuestro)

(...)”.

De dicho artículo, se aprecia que la ley en mención, de manera expresa, admite la transformación de cualquier persona jurídica constituida en el Perú, en este caso una empresa individual de responsabilidad limitada, en algún tipo societario.

En cuanto a la normativa aplicable a dicho supuesto, el artículo 71 del Decreto Ley Nº 21621, Ley que norma la empresa individual de responsabilidad limitada, señala expresamente que: “Cuando se transforme una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada en una Sociedad, se regirá por las normas que regulen a la Sociedad”. Por tanto, teniendo en cuenta que en el presente caso se solicita inscribir la transformación de G y M Oncología Quirúrgica E.I.R.L. a una sociedad anónima cerrada, será aplicable la Ley General de Sociedades, en lo pertinente a los artículos del título primero de la sección segunda del Libro Cuarto de la citada Ley que regula la transformación.

Asimismo, será de aplicación la Ley General de Sociedades, en el sentido de que la persona jurídica que se transforma deberá reunir todos los requisitos legales para adaptarse al tipo societario elegido, ello manifestándose principalmente en la adecuación del estatuto a las normas imperativas de la forma societaria adoptada, entre otros.

4. En ese orden de ideas, la empresa individual de responsabilidad limitada que se transforma en sociedad deberá cumplir, entre otros, con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley General de Sociedades, es decir, contar con pluralidad de socios. A tal efecto, quien se incorpore a la empresa transformada deberá intervenir en la escritura pública de transformación por derecho propio a efectos de manifestar su voluntad conforme al artículo 543 de la Ley General de Sociedades.

5. En el presente caso, la Registradora deniega la inscripción según el primer extremo por dos razones. La primera de ellas referente a la falta de acreditación de los aportes de Betti-na Mercedes Castillo Ruiz, quien se incorpora a la empresa que se transforma y la segunda con relación a la improcedencia de la transferencia de acciones que se realiza, ello amparado en lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley General de Sociedades, que dispone expresamente en su primer párrafo lo siguiente: “Es nula la emisión de certificados de acciones y la enajenación de estas antes de la inscripción registral de la sociedad o del aumento de capital correspondiente”.

Al respecto, es preciso remitirse al contenido del acta de Decisión del Titular del 18/09/2013, en cuyo desarrollo del punto segundo de la agenda se señala lo siguiente:

EL TITULAR MANIFIESTA SU INTENCIÓN Y TOMA LA DECISIÓN DE TRANSFORMAR LA EMPRESA, DE EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA A UNA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, SIN DIRECTORIO, CON LA SIGUIENTE INCORPORACIÓN DE ACCIONISTA, PARA LO CUAL LA INVITADA, LA SEÑORA BETTINA MERCEDES CASTILLO RUIZ, DA SU ACEPTACIÓN A SER INCORPORADA COMO SOCIA EN VISTA A LA TRANSFORMACIÓN, LO CUAL ES ACEPTADO POR EL TITULAR DE LA EMPRESA, QUEDANDO REDACTADO DE LA SIGUIENTE MANERA LOS ACUERDOS COMO SE DETALLAN:

PACTO SOCIAL

CUARTO: EL MONTO DEL CAPITAL SOCIAL ES DE S/. 1,000.00 REPRESENTADO POR 1,000 ACCIONES NOMINATIVAS DE UN VALOR NOMINAL DE S/. 1.00 CADA UNA, SUSCRITAS Y PAGADAS DE LA SIGUIENTE MANERA:

- GIORDI EMANUEL CASTILLO RUIZ, SUSCRIBE 999 ACCIONES NOMINATIVAS Y PAGA S/. 999.00.

- BETTINA MERCEDES CASTILLO RUIZ SUSCRIBE 01 ACCIÓN NOMINATIVA Y PAGA S/. 1.00”.

Del citado tenor se aprecia que no consta acuerdo o decisión alguna de transferencia de acciones como señala la Registradora en la esquela de observación, por tanto no se sustenta la aplicación de lo establecido en el artículo 87 de la Ley General de Sociedades.

6. En cuanto a la exigencia de aportes que debería efectuar la señorita Bettina Mercedes Castillo Ruiz como requisito para hacer efectiva su incorporación como accionista de la empresa que se transforma, es necesario tener en cuenta que, en aplicación de lo señalado en el artículo 71 del Decreto Ley Nº 21621, el proceso de transformación de E.I.R.L. a S.A.C. se regirá por las normas que regulen a la sociedad.

En ese sentido, es aplicable en lo que fuera pertinente los artículos del título primero de la sección segunda del Libro Cuarto de la Ley General de Sociedades que regulan la transformación.

Así, el artículo 355 de la Ley General de Sociedades dispone lo siguiente:

Artículo 335.- Modificación de participaciones o derechos

La transformación no modifica la participación porcentual de los socios en el capital de la sociedad, sin su consentimiento expreso, salvo los cambios que se produzcan como consecuencia del ejercicio del derecho de separación. Tampoco afecta los derechos de terceros emanados de título distinto de las acciones o participaciones en el capital, a no ser que sea aceptado expresamente por su titular” (el resaltado es nuestro).

Enrique Elías Laroza4 al comentar el precitado artículo respecto al derecho inmodificable de la participación en el capital social o de la persona jurídica precisa que “lo que es aplicable en la participación en el capital también lo es a los derechos que cada socio tenía en la persona jurídica transformada, gracias al porcentaje de participación que detentaba. En otras palabras, la transformación no puede originar tampoco, en nuestra opinión, que un socio vea modificado el contenido de derechos que antes tenía, derivado del porcentaje de participación en el capital, sin su consentimiento expreso”.

En ese sentido y teniendo en cuenta que en el presente caso, el supuesto de transformación es de E.I.R.L. a S.A.C., en principio, los derechos del titular sobre la persona jurídica que se transforma permanecerán invariables; no obstante ello, el titular podrá modificar sus derechos, siendo un claro ejemplo de ello, la transferencia de los mismos a favor de una persona con la finalidad de cumplir la pluralidad de socios. Al respecto, es preciso señalar que dicha transferencia de derechos no implica en modo alguno transferencia de acciones, pues como bien señala Enrique Elías Laroza en el párrafo anterior, los derechos inmodificables de participación que tienen los socios, en este caso, el titular, no solo recaen en el capital sino en la persona jurídica.

Ahora bien, del contenido del acta de Decisión del Titular materia de calificación (cláusula cuarta del Pacto Social), se aprecia que el titular cedió parte de sus derechos, lo que no incluye necesariamente acciones, a favor de Bettina Mercedes Castillo Ruiz a efectos de cumplir con la pluralidad de socios como exige el artículo cuarto de la Ley General de Sociedades. Es decir, obra en dicha acta la modificación de la participación del titular sobre el capital y la persona jurídica cuya voluntad es ratificada con la comparecencia del titular Giordi Emanuel Castillo Ruiz. En consecuencia, es innecesario requerir la acreditación de aportes de Bettina Mercedes Castillo Ruiz, más aún si en el presente caso no existió acuerdo de transferencia de acciones.

Por tanto, corresponde revocar el primer extremo de la denegatoria de inscripción.

7. Con relación al segundo extremo de la observación, se solicita la aclaración de la cláusula cuarta del Pacto Social y artículos quinto y sexto del Estatuto con relación al capital social; toda vez que, los mismos serían modificados en función del aporte que efectuaría Bettina Mercedes Castillo Ruiz.

Al respecto, como bien se ha señalado en el considerando que precede, no es exigible la acreditación de aportes en el presente caso; por tanto, corresponde revocar dicho extremo de la denegatoria de inscripción.

Estando a lo acordado por unanimidad;

VII. RESOLUCIÓN

REVOCAR la observación formulada por la Registradora Pública del Registro de Personas Jurídicas de Lima al título referido en el encabezamiento, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

Regístrese y comuníquese.

SÁMUEL GÁLVEZ TRONCOS

Presidente de la Tercera Sala del Tribunal Registral

ELENA ROSA VÁSQUEZ TORRES

Vocal del Tribunal Registral

GLORIA AMPARO SALVATIERRA VALDIVIA

Vocal del Tribunal Registral

_____________________

1 HUNDSKOPF EXEBIO, Oswaldo. Derecho Comercial. Tomo XI - Temas Societarios. 1ª edición, Fondo Editorial de la Universidad de Lima, 2011, p. 99.

2 Ob. cit., p. 99.

3 Artículo 54.- Contenido del pacto social

El pacto social contiene obligatoriamente:

(...)

2. La manifestación expresa de la voluntad de los accionistas de constituir una sociedad anónima;

(…)”.

4 ELÍAS LAROZA, Enrique. Derecho Societario peruano, la Ley General de Sociedades. Editora Normas Legales, Trujillo, 1999, p. 720.


REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

HUNDSKOPF EXEBIO, Oswaldo. “Vigencia del carácter innovador de la transformación societaria”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. N° 142, Gaceta Jurídica, Lima, julio de 2010, pp. 177-184.

SALAZAR GALLEGOS, Max. “Transformación de sociedades y otras personas jurídicas. Algunas razones legales y económicas”. En: Revista Jurídica del Perú. N° 103, Normas Legales, Lima, setiembre de 2009, pp. 335-349.


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