Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 192 - Articulo Numero 62 - Mes-Ano: 9_2014Dialogo con la Jurisprudencia_192_62_9_2014

NO CORRESPONDE ACEPTAR LA RENUNCIA A LA EXONERACIÓN DEL IGV CUANDO EXISTEN INDICIOS DE EVASIÓN TRIBUTARIA

Luiciana BORREGO GANOZA*

TEMA RELEVANTE

La autora concuerda con la resolución emitida por el Tribunal Fiscal, en el sentido de que no corresponde aceptar la renuncia a la exoneración del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, ya que de acuerdo con lo establecido en la Resolución de Superintendencia N° 103-2000-Sunat es requisito a efectos de que sea aprobada dicha solicitud que el contribuyente no presente indicio de haber cometido evasión tributaria.

INTRODUCCIÓN

La Ley del Impuesto General a las Ventas establece cuáles son las operaciones que se encuentran gravadas con dicho impuesto. Asimismo, a efectos de beneficiar a los contribuyentes, establece ciertas exoneraciones, las cuales se encuentran contenidas en los anexos I y II de la misma norma.

Sin embargo, algunos contribuyentes deciden renunciar a la exoneración del IGV a fin de poder utilizar como crédito fiscal el impuesto consignado en los comprobantes de pago por las adquisiciones efectuadas. Para llevar a cabo dicha renuncia, la Sunat ha establecido un procedimiento a seguir, así como ciertos requisitos.

I. ARGUMENTOS DE LA SUNAT

La Administración Tributaria señala que de la verificación de las declaraciones juradas mensuales del Impuesto General a las Ventas de los periodos de febrero a diciembre de 2010 y de enero de 2011 a marzo de 2012, se observó que el contribuyente arrastró un saldo al mes de abril de 2012, sin tener en cuenta que en los periodos anteriores declara solo operaciones no gravadas con el citado impuesto, por lo que al no contar con ventas gravadas o exportaciones, el impuesto correspondiente a las adquisiciones no constituye crédito fiscal.

Asimismo, detectó que el administrado utilizó porcentajes de atribución del Impuesto General a las Ventas diferentes a los señalados en el contrato de colaboración empresarial, lo cual fue comprobado en los documentos de atribución.

Por otro lado, la Sunat solicitó a la recurrente que sustentara fehaciente y documentariamente, el saldo a favor del periodo arrastrable al mes de abril de 2012, requerimiento que fue notificado mediante acuse de recibo, consignando el nombre y forma de la persona que lo recibió, de conformidad con el inciso a) del artículo 104 del Código Tributario, sin embargo, el recurrente no sustentó lo solicitado.

Finalmente, concluye que existen indicios de evasión tributaria. Por lo tanto, corresponde denegar la solicitud de renuncia a la exoneración del Apéndice I del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.

II. ARGUMENTOS DEL CONTRIBUYENTE

La recurrente interpone recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia N° 084-024-0002292.

Sostiene que la Administración se ha pronunciado sobre un tema tributario que ya ha sido fiscalizado, sin emitir mayores argumentos para contradecir lo alegado por la Sunat.

III. POSICIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL

El Tribunal Fiscal confirma la Resolución de Intendencia N° 084-024-0002292, señalando que cuando los contribuyentes realicen operaciones comprendidas en el Apéndice I de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo se encontrarán exonerados del IGV; sin embargo, podrán renunciar a dicha exoneración optando por pagar el impuesto por el total de las operaciones.

Asimismo, establece que de autos se puede observar que la Administración, a efectos de evaluar la solicitud de renuncia a la exoneración del Apéndice I de la Ley del Impuesto General a las Ventas procedió a notificar al administrado, entre otros, el Requerimiento N° 0822120001049, el cual nunca fue atendido.

Por otro lado, la recurrente presentó las declaraciones juradas del Impuesto General a las Ventas de enero a diciembre de 2010, de las cuales se aprecia que en los periodos febrero, marzo y julio a diciembre de 2010, declaró compras gravadas destinadas a ventas gravadas, con lo cual consignó el respectivo crédito fiscal, sin declarar ventas gravadas ni exportaciones en dichos periodos; y en los periodos noviembre y diciembre de 2010 solo declaró ventas no gravadas, sin embargo la recurrente arrastró dicho crédito fiscal a los periodos siguientes, no habiendo acreditado durante la fiscalización ni en la presente instancia que las compras que realizó se destinarían a operaciones por las cuales se debía de pagar el impuesto.

Al arrastrar un crédito fiscal indebido se evidencian indicios de evasión tributaria, en consecuencia, no corresponde que la Administración acepte la renuncia a la exoneración del Apéndice I del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.

IV. Análisis del fallo del tribunal fiscal

Se encuentran gravadas con el Impuesto General a las Ventas:

1. La venta en el país de bienes muebles.

2. La prestación o utilización de servicios en el país.

3. Los contratos de construcción.

4. La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de estos.

5. La importación de bienes.

Por otro lado, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, son sujetos del impuesto en calidad de contribuyentes las personas naturales, las personas jurídicas, las sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, sociedades irregulares, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras, los fondos mutuos de inversión en valores y los fondos de inversión que desarrollen actividad empresarial, la comunidad de bienes, los consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial, que lleven contabilidad independiente que:

a) Efectúen ventas en el país de bienes afectos, en cualquiera de las etapas del ciclo de producción y distribución.

b) Presten en el país servicios afectos.

c) Utilicen en el país servicios prestados por no domiciliados.

d) Ejecuten contratos de construcción afectos.

e) Efectúen ventas afectas de bienes inmuebles.

f) Importen bienes afectos.

Si bien es cierto la Ley del IGV establece expresamente cuáles son las operaciones que se encontrarán sujetas al Impuesto General a las Ventas, también establece ciertos supuestos de exoneración. Es así que se encuentran exoneradas del Impuesto General a las Ventas las operaciones contenidas en los Apéndices I (venta en el país o importación de bienes) y II (servicios) de la referida Ley. Las exoneraciones contenidas en estos Apéndices tienen vigencia hasta el 31 de diciembre de 20151.

El contribuyente que se encuentre dentro del supuesto de exoneración contenido en el Apéndice I y desee renunciar a dicha exoneración deberá de presentar ante la Administración Tributaria el formulario N° 2225 “SOLICITUD DE RENUNCIA A LA EXONERACIÓN DEL APÉNDICE I DEL TUO DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO”, de acuerdo con lo establecido en la Resolución de Superintendencia N° 103-2000-Sunat. A efectos de que dicho formulario sea admitido por la Administración, deberán de cumplirse los siguientes requisitos2:

1. Que el domicilio fiscal declarado en el Registro Único de Contribuyentes sea el que efectivamente tuviera el deudor tributario a la fecha de la presentación del formulario.

2. Haber cumplido con la presentación de las declaraciones juradas de las obligaciones tributarias, cuyo vencimiento se hubiera producido en los seis (6) meses anteriores a la fecha de la presentación del formulario, salvo que no se encontrara en la obligación de presentarla.

3. Haber efectuado el pago del íntegro de las obligaciones tributarias, cuyo vencimiento se hubiera producido en los dos (2) meses anteriores a la fecha de la presentación del Formulario, salvo que no existiera la obligación de efectuar algún pago correspondiente a las deudas tributarias.

4. Que no se hubiera abierto instrucción por delito tributario al solicitante si es persona natural, al responsable solidario del solicitante si es persona jurídica.

En cuanto a la evaluación de la solicitud, la Administración cuenta con un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles; esta se encuentra facultada a requerir al solicitante la documentación necesaria que permita establecer la fehaciencia de sus operaciones. Por otro lado, si el deudor tributario no cumple con alguno de los requisitos mencionados, deberá subsanar la omisión dentro de los dos (2) días siguientes a la presentación del Formulario.

Cuando la Administración proceda a realizar la evaluación de la solicitud y detecte indicios de evasión tributaria por parte del solicitante, o en cualquier eslabón de la cadena de comercialización del bien, incluso en la etapa de producción o extracción, o si se hubiese abierto instrucción por delito tributario a cualquiera de los titulares o responsables solidarios de las empresas que hayan intervenido en la referida cadena de comercialización, la Sunat denegará la solicitud de renuncia.

La aprobación por parte de la Administración de la renuncia no es definitiva, pues tiene la facultad de modificar su decisión si se presenta alguna de las siguientes situaciones:

1. Detecta indicios de evasión tributaria por parte del solicitante, o en cualquier eslabón de la cadena de comercialización del bien, incluso en la etapa de producción o extracción.

2. Se abre instrucción por delito tributario al solicitante si es persona natural, al responsable solidario del solicitante si es persona jurídica o a cualquiera de los titulares o responsables solidarios de las empresas que hayan intervenido en la referida cadena de comercialización.

La evasión tributaria no está definida en nuestra legislación; sin embargo, para Sergio Bascuñán la evasión es la conducta ilícita del contribuyente, dolosa o culposa, consistente en un acto o en una omisión, cuya consecuencia es la disminución del pago de una obligación tributaria que ha nacido válidamente a la vida del derecho, mediante su ocultación a la Administración Tributaria, en perjuicio del patrimonio estatal.

Asimismo, la evasión tributaria es una forma de defraudación, la cual ha sido tipificada como un delito a través de la Ley Penal Tributaria aprobada mediante el Decreto Legislativo N° 813. Al respecto, se encontrará bajo el supuesto de defraudación tributaria el que valiéndose de cualquier artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, deje de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes. Configuran dicho supuesto los siguientes hechos:

1. Ocultar, total o parcialmente, bienes, ingresos, rentas, o consignar pasivos total o parcialmente falsos para anular o reducir el tributo a pagar.

2. No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de tributos que se hubieren efectuado, dentro del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes.

3. Se obtenga exoneraciones o inafectaciones, reintegros, saldos a favor, crédito fiscal, compensaciones, devoluciones, beneficios o incentivos tributarios, simulando la existencia de hechos que permitan gozar de estos.

4. Se simule o provoque estados de insolvencia patrimonial que imposibiliten el cobro de tributos.

5. El que estando obligado por las normas tributarias a llevar libros y registros contables:

a) Incumpla totalmente dicha obligación.

b) No hubiera anotado actos, operaciones, ingresos en los libros y registros contables.

c) Realice anotaciones de cuentas, asientos, cantidades, nombres y datos falsos en los libros y registros contables.

d) Destruya u oculte total o parcialmente los libros y/o registros contables o los documentos relacionados con la tributación.

6. El que a sabiendas proporcione información falsa con ocasión de la inscripción o modificación de datos en el Registro Único de Contribuyentes, y así obtenga autorización de impresión de Comprobantes de Pago, Guías de Remisión, Notas de Crédito o Notas de Débito.

7. El que estando inscrito o no ante el órgano administrador del tributo almacena bienes para su distribución, comercialización, transferencia u otra forma de disposición, cuyo valor total supere las 50 Unidades Impositivas Tributarias en lugares no declarados como domicilio fiscal o establecimiento anexo, dentro del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes, para dejar de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes.

8. El que confeccione, obtenga, venda o facilite, a cualquier título, Comprobantes de Pago, Guías de Remisión, Notas de Crédito o Notas de Débito, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de delitos.

El hecho de cometer alguna de las conductas mencionadas precedentemente no solo trae consigo la pena privativa de la libertad, sino que si en la ejecución de los delitos tributarios se hubiera utilizado la organización de una persona jurídica o negocio unipersonal, con conocimiento de sus titulares, se podrán tomar las siguientes medidas:

a) Cierre temporal o clausura definitiva del establecimiento, oficina o local en donde desarrolle sus actividades.

b) Cancelación de licencias, derechos y otras autorizaciones administrativas.

c) Disolución de la persona jurídica.

d) Suspensión para contratar con el Estado, por un plazo no mayor de cinco (5) años.

En el caso en particular, la recurrente presenta las declaraciones juradas del Impuesto General a las Ventas consignando en ellas compras gravadas destinadas a ventas gravadas, generándose de esta manera un crédito fiscal a su favor; sin embargo en dichas declaraciones no determina la existencia de ventas gravadas ni exportaciones, más bien consigna ventas no gravadas. Asimismo, arrastra el crédito fiscal que se generó a periodos posteriores.

De lo mencionado precedentemente, podemos apreciar que el contribuyente ha generado un crédito fiscal indebido como consecuencia de consignar en sus declaraciones datos falsos.

Cabe mencionar, que se le otorgó la posibilidad de probar lo contrario a través de requerimientos de información, lo cual no cumplió.

Al respecto, el contribuyente no solo estaría cometiendo la infracción de declarar datos falsos en el sentido de que ha generado un aumento indebido de créditos a su favor, de acuerdo con lo señalado por el numeral 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario3, sino que ha cometido defraudación tributaria al obtener un crédito fiscal, simulando la existencia de hechos que permitan gozar de este, conforme con el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 8134.

Podemos observar que existen indicios de evasión tributaria, más aún cuando al contribuyente se le dio la oportunidad de presentar documentación que pueda sustentar el uso del crédito fiscal, y no lo hizo. Por lo tanto, nos encontramos de acuerdo con la Resolución emitida por el Tribunal Fiscal, en el sentido de que no corresponde aceptar la renuncia a la exoneración del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, ya que de acuerdo con lo establecido en la Resolución de Superintendencia N° 103-2000-Sunat es requisito a efectos de que sea aprobada dicha solicitud que el contribuyente no presente indicio de haber cometido evasión tributaria.

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* Abogada por la Universidad de Lima. Cursante de la V Especialización Avanzada en Derecho Tributario de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Ex asesora tributaria de la División de Centros de Servicios de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - Sunat.

1 Artículo 7 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.

2 Procedimiento 32 del Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Sunat - TUPA 2013.

3 Artículo 178.-

1. No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares.

4 Artículo 4.- La defraudación tributaria será reprimida con pena privativa de libertad no menor de 8 (ocho) ni mayor de 12 (doce) años y con 730 (setecientos treinta) a 1460 (mil cuatrocientos sesenta) días-multa cuando:

a) Se obtenga exoneraciones o inafectaciones, reintegros, saldos a favor, crédito fiscal, compensaciones, devoluciones, beneficios o incentivos tributarios, simulando la existencia de hechos que permitan gozar de estos.

b) Se simule o provoque estados de insolvencia patrimonial que imposibiliten el cobro de tributos.


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