Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 191 - Articulo Numero 11 - Mes-Ano: 8_2014Dialogo con la Jurisprudencia_191_11_8_2014

CORTE SUPREMA AFIRMA QUE LA EXCEPCIÓN DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR PASIVA FUNDADA NO PUEDE DAR POR CONCLUIDO EL PROCESO

CRITERIO DEL TRIBUNAL

La excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva tiene por efecto suspender el proceso hasta que el demandante establezca la relación jurídica procesal, por lo que Sala Superior vulnera el debido proceso si declaró la nulidad de todo lo actuado y se da por concluido el proceso, como si la excepción propuesta fuera una perentoria. Es decir, se le ha dado un tratamiento distinto al que contempla la normativa legal.

ŠBASE LEGAL:

Código Procesal Civil: arts. 446.6 y 454.4.

FALLO DE REFERENCIA:

La legitimidad para obrar es la relación lógicajurídica que debe existir entre el vínculo material y el procesal, de manera que quienes son partes de la relación jurídica material deben conservar tal calidad en la misma posición en la relación procesal, esto es, tener legitimidad para obrar es tener la facultad, el poder para afirmar, en la demanda, ser titular de un determinado derecho subjetivo material que será objeto del pronunciamiento de fondo. Tal facultad o poder no se refiere al derecho en sí, sino se refieren únicamente a la posibilidad de recurrir al poder judicial afirmando tener derecho de algo o sobre algo e imputando que otro demandado es el indicado a satisfacer su reclamación o pretensión” (Cas. N° 5615-2007-Lima, del 10/03/2008)

CAS. Nº 759-2012-LIMA

SUMILLA.- La excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, al ser un medio de defensa dilatorio o previo, tiene como efecto la suspensión del proceso hasta que la parte demandante subsane las deficiencias u omisiones anotadas, por lo que se vulnera el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, así como el derecho a la motivación si se declara la nulidad de todo lo actuado y la conclusión del proceso.

Lima, dos de julio de dos mil trece

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número setecientos cincuenta y nueve - dos mil doce, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO:

En el proceso de obligación de dar suma de dinero número setecientos cincuenta y nueve - dos mil doce, se ha interpuesto recurso de casación mediante escrito obrante a fojas doscientos dieciocho por el demandante Banco República en Liquidación contra la resolución de vista obrante a fojas doscientos ocho, su fecha veinticinco de octubre de dos mil once, en el extremo que revoca la apelada de fojas ciento quince su fecha veinte de agosto de dos mil diez y declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado deducida por Pinkas José Flint Blanck y José Emilio Pezo Díaz, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso respecto de estos demandados.

II. ANTECEDENTES

Demanda:

Por escrito de fojas ciento setenta y ocho, el Banco República en Liquidación, interpone demanda contra Pinkas José Flint Blanck, Inmobiliaria Rosa María S.A.C. y José Emilio Pezo Díaz, señalando como pretensión que los demandados en forma solidaria cumplan con abonarle la suma de setecientos cuarenta y nueve mil novecientos cuarenta y cinco nuevos soles con setenta céntimos, más los intereses compensatorios y moratorios del pagaré, con costas y costos del proceso.

Alega la entidad bancaria accionante lo siguiente: i) que, en octubre de mil novecientos noventa y siete, la Empresa Aurindustria del Perú S.A.(obligado principal) solicitó un crédito al Banco República por la suma de doscientos cincuenta mil dólares americanos, el cual fue aprobado mediante una propuesta de crédito el catorce de octubre de mil novecientos noventa y siete, firmando como fiadores los ahora emplazados; ii) la obligación asumida fue garantizada a través de un pagaré debidamente aceptado por la obligada principal que fue firmado por los codemandados en su calidad de fiadores sin beneficio de excusión; iii) el pagaré se renovó en distintas oportunidades, siendo protestado por falta de pago con fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve; iv) si bien no se ejerció acciones cambiarias dicho pagaré es una prueba documentaria que sustenta plenamente la presente acción causal; v) el veinte de abril de dos mil uno, la empresa Aurindustria del Perú S.A. solicitó refinanciamiento de las obligaciones que mantenía a esa fecha; vi) en dicha carta Aurindustria del Perú S.A. señala que mantiene saldos deudores pendientes de pago con el Banco, entre ellas el Pagaré materia de cobro; entre otros.

Excepciones:

José Emilio Pezo Díaz. Deduce las siguientes excepciones:

Falta de legitimidad para obrar de los demandados (fiadores solidarios).- Señala que se constituyó fiador solidario de Aurindustria del Perú S.A. respecto de la obligación contenida en el Pagaré Nº 16771 emitido por la suma de doscientos cincuenta mil dólares americanos a favor del Banco ejecutante, el cual luego de varias renovaciones venció indefectiblemente el treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve conforme consta del citado pagaré y acta de protesto que al acompañar a la demanda. El pagaré se emitió bajo las reglas de la Ley Nº 16587 y las acciones derivadas de dicho pagaré deben regirse por sus normas. No existe otro documento en el cual el recurrente y los demás fiadores se hayan constituido en fiadores de la obligada principal. No existe posibilidad de un pronunciamiento sobre el fondo por no haber coincidencia entre las partes que conforman la relación jurídica sustantiva y las que integran la relación jurídico-procesal, los llamados fiadores solidarios no son los obligados al pago de la pretensión demandada.

Prescripción extintiva.- El pagaré tuvo como última fecha de vencimiento el treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve, habiendo prescrito la acción cambiaria indefectiblemente el treinta de abril de dos mil dos, conforme lo previsto por los artículos 198 y 200 de la Ley Nº 16587, pues ha transcurrido más de siete años y tres años en cuanto a la acción directa contra el emitente y sus avalistas. Tratándose de una acción causal, el pagaré venció el treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve, por lo que a la fecha de notificación de la demanda ya había prescrito (más de diez años).

Co-demandada Inmobiliaria Rosa María S.A.C. Deduce las mismas excepciones formuladas por el codemandado José Emilio Pezo Díaz, reiterando los mismos argumentos.

Co-demandado Pinkas José Flint Blanck. Deduce las siguientes excepciones:

Prescripción extintiva.- Señala que el pagaré fue emitido el veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y siete, venció el treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve, el cual fue protestado el cinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, y al haberse emitido durante la vigencia de la Ley Nº 16587, se deben tomar en cuenta los artículos 198 y 200 inciso 1) de la Ley Nº 16587.

Oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda.- Los hechos expuestos en la demanda no tienen conexión lógica con la pretensión.

Absolución de excepciones:

Banco República en Liquidación. El demandante sostiene lo siguiente:

En relación a la falta de legitimidad para obrar de los demandados, no puede acogerse porque es incuestionable y totalmente cierto que el pagaré Nº 16771 ha sido firmado y reconocido por la empresa deudora y sus fiadores solidarios, no requiriendo de otro contrato de mutuo, reconociendo la deuda o acto jurídico similar derivado del pagaré para que exista la obligación ineludible de todos los suscribientes de dicho documento y a quienes el acreedor tiene derecho de cobrar el importe del dicho título valor.

En cuanto a la excepción de prescripción extintiva, en el transcurso del tiempo se han producido diversos actos jurídicos suscritos por las partes litigantes que han interrumpido la prescripción.

En relación a la excepción de oscuridad y ambigüedad de proponer la demanda, la demanda es clara y precisa en el petitorio, señalando para tal efecto los argumentos expuestos en ella.

Auto de primera instancia:

Culminado el trámite correspondiente, el juez mediante resolución de fojas ciento quince, su fecha veinte de agosto de dos mil diez, declara lo siguiente:

i) Infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar pasiva y de prescripción extintiva deducidas por los demandados José Emilio Pezo Díaz y Pinkas José Flint Blanck.

ii) Infundada la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda propuesta por Pinkas José Flint Blanck.

iii) Infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva deducida por la Inmobiliaria Rosa María S.A.C. y;

iv) Fundada la excepción de prescripción extintiva deducida por la demandada Inmobiliaria Rosa María S. A.C., por lo que se tiene por concluido el proceso respecto de la pretensión dirigida contra dicha codemandada, en consecuencia saneado el proceso.

Señala como sustento de su decisión:

Respecto de la excepción de falta de legitimidad para obrar de los demandados (fiadores solidarios), alega que existen en autos medios probatorios diversos que guardan relación con los fundamentos de hecho y de derecho invocados en la demanda por la actora, los cuales en todo caso serán merituados en su oportunidad, esto es, al momento de resolver el fondo de la controversia. Respecto de la excepción de prescripción extintiva; la entidad accionante no ejercita la acción cambiaria alguna del pagaré Nº 16771, siendo ello así, y a efectos de computar el plazo prescriptorio invocado en modo alguno resulta procedente efectuar tal cómputo a través de los plazos de prescripción de las acciones cambiarias previstas en la Ley de Títulos Valores ya que de la revisión de autos, concretamente de las cartas notariales del dieciséis de julio de dos mil uno, once de mayo de dos mil cinco, y nueve de julio de dos mil cinco, se tiene que la parte hoy demandante ha efectuado el requerimiento de la obligación crediticia que hoy pretende y concretamente a los demandados José Emilio Pezo Díaz y Pinkas José Flint Blanck, esto es, ha quedado interrumpido el plazo prescriptorio respecto a los referidos demandados, sin embargo, respecto a Inmobiliaria Rosa María S.A.C., no obra en autos prueba alguna de requerimiento o citación extrajudicial que haya sido efectuado contra la referida codemandada, por lo que debe ampararse este extremo; y, respecto de la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda; se advierte de la revisión del escrito postulatorio que claramente ha cumplido con los requisitos formales para su admisibilidad y procedencia.

RECURSO DE APELACIÓN -

Pinkas José Flint Blanck Mediante escrito de fojas ciento veintiséis, Pinkas José Flint Blanck interpone recurso de apelación, argumentando lo siguiente: - En relación a la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, no se ha indicado cuál ha sido la obligación causal, como se originó y quiénes son los obligados. - En referencia a la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, no existe coincidencia entre las partes de la relación jurídica sustantiva y las partes de la relación jurídica procesal, porque no ha sido nunca parte de la obligación causal que dio origen al pagaré.

- Sobre la prescripción extintiva, el pagaré venció el treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve, y fue protestado el cinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por lo que las acciones personales contra los fiadores habría prescrito.

RECURSO DE APELACIÓN - José Emilio Pezo Díaz Mediante escrito de fojas ciento cincuenta y uno José Emilio Pezo Díaz interpone recurso de apelación, reiterando los argumentos del codemandado Pinkas José Flint Blanck, en relación a que debe estimarse las excepciones de falta de legitimidad pasiva y prescripción extintiva.

RECURSO DE APELACIÓN - Banco República en Liquidación Mediante escrito de fojas ciento treinta y nueve, el Banco República en Liquidación interpone recurso de apelación argumentando lo siguiente:

- En relación al extremo que declara fundada la excepción de prescripción extintiva a favor de Inmobiliaria Rosa María S.A.C., además sostiene que ha existido interrupción del plazo prescriptorio.

Auto de segunda instancia:

Elevados los autos a la Sala Superior en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se expide el auto de vista de fojas doscientos ocho, del veinticinco de octubre de dos mil once, que revoca la resolución apelada que declara:

i) infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar pasiva y de prescripción extintiva deducidas por los demandados José Emilio Pezo Díaz y Pinkas José Flint Blanck, ii) infundada la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda propuesta por Pinkas José Flint Blanck, iii) infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva deducida por la Inmobiliaria Rosa María S.A.C. y;

iv) fundada la excepción de prescripción extintiva deducida por la demandada Inmobiliaria Rosa María S.A.C., por lo que se tiene por concluido el proceso respecto de la pretensión dirigida contra dicha codemandada, y reformándola declara: i) Fundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado deducidas por los demandados Pinkas José Flint Blanck y José Emilio Pezo Diaz;

ii) Improcedente la excepción de prescripción extintiva deducida por los demandados Pinkas José Flint Blanck, José Emilio Pezo Diaz e Inmobiliaria Rosa María S.A.C.; iii) Improcedente la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda deducida por el demandado Pinkas José Flint Blanck y, iv) Nulo todo lo actuado y por concluido el presente proceso respecto de los demandados Pinkas José Flint Blanck y José Emilio Pezo Díaz. Sustenta su decisión en lo siguiente: Respecto a la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, en este proceso se está ejerciendo la acción causal y en ese sentido la accionante no fundamenta o siquiera menciona por qué los codemandados Pinkas José Flint Blanck y José Emilio Pezo Díaz tienen la condición de garante personal o fiadores en la relación jurídica causal, que es distinta a la relación cambiaria. La condición de fiador en un título valor no se puede trasladar a la relación jurídica causal;

por tanto, no existe coincidencia entre las partes de la relación jurídica sustantiva con las partes de la relación jurídica procesal, en tanto los citados codemandados no han intervenido en la relación causal que originó la emisión del pagaré. Respecto a la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, así como prescripción extintiva, no pueden analizarse respecto a los codemandados (Pinkas José Flint Blanck y José Emilio Pezo Díaz); porque esto supone la existencia de un vínculo obligacional que no existe. Respecto a la prescripción extintiva declarada a favor de Inmobiliaria Rosa María S.A.C., señala que también se constituyó en fiadora solidaria de la obligación contenida en el pagaré, es decir no intervino como garante personal o fiadora en la obligación causal, subyacente o primigenia que es materia del presente proceso, razón por la cual al no existir relación obligacional causal con la empresa demandante, la excepción planteada no puede ser objeto de análisis respecto de la citada codemandada, porque esta supone la existencia de un vínculo obligacional que no existe, por tal motivo, la excepción debe ser declarada improcedente.

III. RECURSO DE CASACIÓN:

Mediante escrito de fojas doscientos dieciocho, el Banco República en Liquidación ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de vista emitida por la Sala Superior. Esta Sala Suprema, según resolución de fecha veintitrés de agosto de dos mil doce, obrante a fojas treinta y ocho del cuadernillo de casación, ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes infracciones normativas: a) Infracción normativa de los artículos VI del Título Preliminar y 1219 inciso 1 del Código Civil, aduce que el interés del Banco recurrente es legítimo y necesario, precisamente porque hace valer su interés económico o moral al haber interpuesto la presente demanda utilizando los mecanismos y procedimientos legales que establece la ley;

asimismo, en relación al segundo dispositivo, refiere que el Banco tiene todo el derecho de utilizar este medio legal que es la demanda para que el deudor (quienes son todos los ejecutados incluyendo a los dos beneficiados con el auto recurrido) le pague la obligación descrita en la demanda.

b) Infracción del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, alega el impugnante que se ha afectado el debido proceso, por cuanto al amparar la excepción de falta de legitimidad para obrar contra dos de los demandados, la Sala Superior está declarando la conclusión del proceso, por lo que resulta necesario analizar los efectos que el amparo de tal excepción produce, en los términos del artículo 451 inciso 4 del Código Procesal Civil.

IV. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE:

La cuestión jurídica en debate consiste en determinar si se ha infringido normas procesales al resolver la excepción de falta de legitimidad para obrar deducida por los demandados José Emilio Pezo Díaz y Pinkas José Flint Blanck.

V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA CIVIL PERMANENTE:

1. Es conveniente señalar que este Supremo Tribunal ha declarado procedente el recurso de casación por infracciones normativas tanto de orden procesal y material, por lo que, en primer lugar, deberá analizarse la infracción procesal debido a la naturaleza y los efectos de esta, pues si mereciera amparo carecería de objeto pronunciarse respecto de la infracción que tiene relación con el derecho material, ello en conformidad con lo establecido en el inciso 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil[1], modificado por Ley Nº 29364, el cual establece que si el recurso de casación contuviera ambos pedidos (anulatorio o revocatorio), deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. Derecho al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva.

2. En relación al derecho constitucional al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, el Tribunal Constitucional ha señalado: “(...) el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, aplicable no solo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos. El derecho al debido proceso, y los derechos que contiene son invocables, y, por tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo1.

3. El derecho al debido proceso consagrado en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado[2] tiene estricta vinculación con el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales regulado por el inciso 5 del citado artículo[3] que garantiza a los justiciables que los jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de Administrar Justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa.

4. Que la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales también encuentra desarrollo infraconstitucional en los artículos I y VII del Título Preliminar, 50 numeral 6, 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil [4] y 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial [5], dispositivos legales que aseguran la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, resguardando a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias, estando obligados los jueces a enunciar las pruebas en que sostienen sus juicios y a valorar las mismas racionalmente, consistiendo la falta de motivación no solo en la falta de exposición de la línea de razonamiento que determina al juzgador a decidir la controversia, sino también en la no ponderación de los elementos introducidos en el proceso de acuerdo con el sistema legal, es decir, no justificar suficientemente la parte resolutiva de la sentencia a fin de legitimarla.

5. En reiteradas resoluciones de este Supremo Tribunal ha dejado establecido que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principio de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia superando los estándares mínimos que su naturaleza impone; así, mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder - deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales.

6. En el caso de autos, la parte demandante alega que se vulnera el derecho a un debido proceso, en tanto la Sala Superior al amparar la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva deducida por los demandados declaró la nulidad de todo lo actuado y la conclusión del proceso.

7. Al respecto, debe indicarse que las excepciones son medios de defensa mediante los cuales la parte demandada puede denunciar la existencia de una relación jurídico-procesal inválida por omisión o defecto en algún presupuesto procesal, pudiendo ser clasificadas en excepciones perentorias y previas o dilatorias, cada una de ellas con consecuencias jurídicas distintas conforme lo señala el artículo 451 del Código Procesal Civil.

8. En el caso de autos, la parte demandada, al amparo del artículo 446 inciso 6 del Código Procesal Civil, dedujo la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, la cual puede clasificarse como una excepción previa o dilatoria, en tanto admite que pueda ser subsanada posteriormente, a diferencia de las excepciones perentorias que tienen como efecto la nulidad de todo lo actuado y la conclusión del proceso, por tanto, la decisión de la Sala Superior al declarar fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, vulnera el derecho de la parte demandante al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva; al no observar los alcances del artículo 451 numeral 4 del Código Procesal Civil [6], que regula los efectos de las excepciones, según el cual transgrede lo que dice la norma.

9. La autora nacional Marianella Ledesma al comentar el precitado artículo sostiene: “que en caso se ampare la excepción basadas en los supuestos de los incisos 1 al 4 del artículo 451 del Código Procesal Civil, como es la falta de legitimidad para obrar pasiva, el efecto inmediato no es la nulidad de todo lo actuado y la conclusión del proceso, sino la suspensión de este, a condición de que el demandante realice determinada actividad procesal dentro de un plazo determinado, que establece el juez”2;

sin embargo, la Sala Superior ha emitido pronunciamiento declarando la nulidad de todo lo actuado, como si la excepción propuesta fuera una perentoria, lo que significa que se le ha dado un tratamiento distinto al que contempla la normativa legal, toda vez que estamos ante una excepción dilatoria.

10. En virtud de lo expuesto, estando a lo señalado es evidente que la decisión adoptada por el Tribunal Superior vulnera el derecho de la demandante al debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva, así como la motivación de las resoluciones judiciales, al otorgar un tratamiento distinto al previamente establecido por la normativa procesal al resolver la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva deducida por la parte demandada, motivo por el cual debe ampararse la causal de infracción normativa material de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución, careciendo de objeto emitir pronunciamiento respecto a la infracción normativa del artículo VI del Título Preliminar y 1219 inciso 1 del Código Civil[7].

VI. DECISIÓN

En aplicación del artículo 396 inciso 1

del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Banco República en Liquidación a fojas doscientos dieciocho; en consecuencia, NULA la resolución de vista de fecha veinticinco de octubre de dos mil once, obrante a fojas doscientos ocho, expedida por la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, ORDENARON que la Sala Superior expida nueva resolución con arreglo a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Banco República en Liquidación contra Pinkas José Flint Blanck y otros sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron.

Interviene como ponente el señor Juez

Supremo Almenara Bryson.

SS. ALMENARA BRYSON, HUAMANÍ LLAMAS, ESTRELLA CAMA, CALDERÓN CASTILLO, CALDERÓN PUERTAS

______________________________

1 Fundamentos 12 y 13 de la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 03891-2011-AA/TC.

2 LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil. Análisis artículo por artículo. Tomo II, 2ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, p. 49.



ENTRE CORCHETES: ANOTACIONES

[1] Código Procesal Civil Artículo 388.- Requisitos de procedencia Son requisitos de procedencia del recurso de casación:

(…)

4. indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta dónde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado.

[2] Constitución Política del Estado Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

(…)

3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.

[3] Constitución Política del Estado Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

(…)

5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

[4] Código Procesal Civil Artículo I.- Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.

Artículo VIII.- Principio de gratuidad en el acceso a la justicia.- El acceso al servicio de justicia es gratuito, sin perjuicio del pago de costos, costas y multas establecidas en este Código y disposiciones administrativas del Poder Judicial.

Artículo 50.- Deberes.

Son deberes de los jueces en el proceso:

(…)

6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia.

Artículo 122.- Contenido y suscripción de las resoluciones Las resoluciones contienen:

(…)

3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado;

4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente.

[5] Ley Orgánica del Poder Judicial Artículo 12.- Motivación de resoluciones Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente.

[6] Código Procesal Civil Artículo 451.- Efectos de las excepciones Una vez consentido o ejecutoriado el auto que declara fundada alguna de las excepciones enumeradas en el artículo 446, el cuaderno de excepciones se agrega al principal y produce los efectos siguientes:

(…)

4. Suspender el proceso hasta que el demandante establezca la relación jurídica procesal entre las personas que el auto resolutorio ordene y dentro del plazo que este fije, si se trata de la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado.

[7] Código Civil Artículo VI.- Interés para obrar Para ejercitar o contestar una acción es necesario tener legítimo interés económico o moral.

El interés moral autoriza la acción solo cuando se refiere directamente al agente o a su familia, salvo disposición expresa de la ley.

Artículo 1219.- Derechos y acciones del acreedor como efecto de las obligaciones Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente:

1.- Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado. (…)



REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

AGUADO SOTOMAYOR, José. “¿Recurso de casación contra auto que confirma excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado?”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. N° 102, Gaceta Jurídica, Lima, marzo de 2007, pp. 169-174.

ARIANO DEHO, Eugenia. “¿Jueces ‘directores’ o jueces ‘penélopes’? (Reflexiones sobre las vicisitudes de las excepciones procesales, el saneamiento y el contradictorio en el CPC de 1993)”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. N° 43, Gaceta Jurídica, Lima, abril de 2002, pp. 59-72.

CÁRDENAS MARES, José Miguel. “La excepción de falta de legitimidad para obrar en una sentencia casatoria. Las obligaciones indemnizatorias no son personalísimas”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. N° 120, Gaceta Jurídica, Lima, setiembre de 2008, pp. 27-33.



NUESTRA OPINIÓN




EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR PUEDE ORIGINAR LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO

Todo proceso se podrá entablar válidamente cuando en este se encuentren los presupuestos procesales y los presupuestos materiales. Justamente para cuestionar la ausencia o la presencia defectuosa de tales presupuestos (procesales y materiales) el demandado tiene –como manifestación del derecho de defensa que le asiste– la posibilidad de proponer excepciones o defensas previas.

Así, las excepciones son entendidas como aquellos medios de defensa de forma ejercidas por el demandado por las que se “denuncia la existencia de una relación jurídica procesal inválida por omisión o defecto en algún presupuesto procesal, o el impedimento de pronunciarse sobre el fondo de la controversia por la omisión o defecto de una condición de la acción [entiéndase presupuesto material]”1.

Asimismo, es posible que las excepciones sean agrupadas o clasificadas atendiendo al efecto que producirían en caso de que sean estimadas; así estas podrían ocasionar: i) la suspensión del proceso (para excepciones de: incapacidad del demandante o de su representado, representación defectuosa o insuficiente del demandante, oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y falta de legitimidad del demandado); ii) la anulación de todo lo actuado y dar por concluido el proceso (para excepciones de: incompetencia, representación insuficiente del demandado, falta de agotamiento de la vía administrativa, falta de legitimidad para obrar del demandante, litispendencia, cosa juzgada, desistimiento de la pretensión, conclusión del proceso por conciliación o transacción, caducidad, prescripción extintiva, y convenio arbitral), o iii) la remisión de los actuados al juez que corresponda (para la excepción de incompetencia por territorio relativo). Esta clasificación está plasmada en el artículo 451 del CPC.

En esta ocasión es oportuno resaltar que los efectos en el tema de la legitimidad para obrar varían según el sujeto que la sufra, pues si esta es atribuida al actor, el efecto será grave, será la conclusión del proceso; a diferencia que si esta deficiencia es atribuida al demandado, el efecto no será grave porque se producirá la suspensión del proceso.

Ahora bien, del caso en concreto se tiene que dos de los codemandados respectivamente propusieron la excepción de falta de legitimidad para obrar de los demandado; frente a lo cual el juzgado declaró infunda tales excepciones; sin embargo, la Sala Superior al revisar dicha decisión las revocó, amparó tales excepciones y dispuso “la nulidad de todo lo actuado y dar por concluido el proceso respecto de los codemandados que propusieron la mencionada excepción”. Es sobre este extremo (es decir, el efecto de haber amparado la excepción) sobre lo que pretendemos incidir.

Como lo dijimos inicialmente, conforme al artículo 451.4 del CPC, el efecto de amparar una excepción de falta de legitimidad para obrar del demando es suspender el proceso para que el demandante “establezca la relación jurídica procesal”, es decir, para que señale quién sería el demandado; pues de no hacerlo en el tiempo discrecional que señale el juez, se declararía nulo todo lo actuado y concluido el proceso.

Como se podrá advertir, la razón de la suspensión del proceso es porque el demandante en un plazo señalado por el juez deberá señalar quien sería el demandado. En esta línea, cabe preguntarnos: qué pasaría si existiendo pluralidad de demandados, solo uno de ellos efectivamente debía ser el único demandado, por eso es que se ampara la excepción de falta de legitimidad para obrar de los demandados respecto de los otros codemandados, ¿sería necesario suspender el proceso?

¿Con qué finalidad se suspendería? Nosotros consideramos que ya no sería necesario suspenderlo, porque no cumpliría la finalidad de la suspensión del proceso (que es darle un plazo al demandante para indicar quién es el demandado porque este ya se encuentra en el proceso);

consecuentemente sería lógico que el proceso concluya solo para quienes no debieron ser demandados, y deberá seguir contra quien –efectivamente– sí debió ser el único demandado.

Este supuesto que acabamos de graficar se presenta en la casación que hoy es objeto de comentario, en consecuencia, siendo coherentes con nuestra posición, no compartimos el criterio optado por la Corte Suprema, porque esta aplica de manera legalista lo señalado por el artículo 451.4 del CPC pero sin tomar en cuenta la razón de ser del efecto de esta disposición.

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1 Cfr. MONROY GÁLVEZ, Juan. Temas de proceso civil. Studium, Lima, 1987, pp. 102-103.


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