Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 195 - Articulo Numero 41 - Mes-Ano: 12_2014Dialogo con la Jurisprudencia_195_41_12_2014

RESPONSABILIDAD OBJETIVA PENAL NO PUEDE SER EVALUADA EN SEDE CONSTITUCIONAL POR SER UN REPROCHE DE CULPABILIDAD

CRITERIO DEL TRIBUNAL

Corresponde el rechazar la demanda toda vez que la presunta irresponsabilidad penal del actor, que implica un juicio de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, así como la subsunción de las conductas en determinado tipo penal, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción penal que no compete a la justicia constitucional.

BASE LEGAL:

Constitución Política del Estado: arts. 2, 3, 200

Código Procesal Constitucional: arts. 2, 5, 25

FALLO DE REFERENCIA:

El artículo séptimo del Título Preliminar del Código Penal, proscribe la responsabilidad objetiva, entendida como la responsabilidad fundada en el puro resultado, sin tomar en cuenta la concurrencia del elemento subjetivo en la conducta del autor” (Recurso de Nulidad N° 1514-2004-Apurímac, Segunda Sala Penal Transitoria, Corte Suprema de Justicia, considerando tercero).

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUÁNUCO

JUZGADO UNIPERSONAL DE LEONCIO PRADO

Expediente : Nº 00138-2014-0

Demandados : Fernando Collazos Reyes (Fiscal provincial antidrogas - Sede Tingo María), Marco Marín Morán (Fiscal adjunto antidrogas - Sede Tingo María)

Demanda : Hábeas corpus reparador

Demandante : Maurelio Valentín Cierto

Especialista : Mónica Solís Bustamante

SENTENCIA N° 01-2014

RESOLUCIÓN N° 06

Tingo María, diecinueve de junio del dos mil catorce.

VISTOS:

La presente causa para resolver;

ASUNTO:

La demanda de Hábeas Corpus Reparador, interpuesto por Maurelio Valentín Cierto contra los señores Fernando Collazos Reyes y Marco Marín Morán, en su condición de Fiscal Provincial y Fiscal Adjunto de la Fiscalía Especializada Antidrogas - sede Tingo María, respectivamente.

ANTECEDENTES:

Maurelio Valentín Cierto con fecha 15 de mayo de 2014 interpone demanda de hábeas corpus a favor suyo, contra los señores Fernando Collazos Reyes y Marco Marín Morán, en su condición de Fiscal Provincial y Fiscal Adjunto de la Fiscalía Especializada Antidrogas - sede Tingo María, respectivamente. Alega la vulneración de su derecho a la libertad individual.

El recurrente señala que el 8 de mayo del año en curso, luego de salir en horas de la madrugada de su casa ubicado en el Centro Poblado de Coyllarbamba, distrito de Tantamayo - Provincia de Huamalíes, para dirigirse a la localidad de Kaunarapa, a fin de trabajar en su chacra y cultivar café y otros productos alimenticios, y en momentos que se encontraba cerca de la localidad de Maravillas, a eso de las ocho de la noche, fue interceptado por dos efectivos policiales por una de las bermas de la carretera, siendo inmediatamente conducido a otro lugar, ubicado a unos cincuenta metros aproximadamente, donde se hallaban varios bultos (insumos químicos: acetona, ácido sulfúrico), imputándosele después la propiedad de los mismos, y ser traslado a las instalaciones de la Dirandro - Tingo María; fecha desde la cual se encuentra privado de su libertad. Agrega que, fue privado de su libertad en forma arbitraria por el solo hecho estar transitando por la vía pública.

FUNDAMENTOS

Primero.- Precisión del petitorio de la demanda

Del análisis de lo actuado se desprende que el objeto de la demanda es que se disponga la inmediata libertad del recurrente, quien habría sido arbitrariamente detenido por efectivos policiales por la presunta comisión delito de tráfico ilícito de drogas.

Segundo.- Algunas precisiones respecto al hábeas corpus

Dentro de la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional se aprecia que ha reconocido que el hábeas corpus tiene una doble vertiente conceptual, esto es una concepción clásica y una concepción amplia. La primera de ellas, supuso otorgarle protección a la libertad al atributo que los romanos llamaron ius movendiet ambulandio lo que los anglosajones denominaron power of locomotion. Mientras que la concepción amplia, significa el reconocimiento dentro de nuestro sistema normativo (teniendo como punto de partida la norma normarum) de un conjunto de derechos que, no afectando de modo directo a la libertad individual, sí lo hacen de modo colateral, es decir la afectación de este otro derecho constituye un grado de injerencia tal en la esfera de la libertad, que resulta siendo objeto de protección a través de este proceso constitucional.

La afirmación efectuada en el considerando precedente tiene como sustento normativo el artículo 200 inciso 1) de la Constitución Política del Perú que ha previsto lo siguiente: “(…) La acción de hábeas corpus (…) procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos conexos (…)”. Siguiendo dicha orientación, el Código Procesal Constitucional en la parte in fine del último párrafo del artículo 25 ha precisado que: “(…) También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad de domicilio (…) ” [Exp. N° 05559-2009-PHC/TCLima; Caso Giovanni Danti Gamarra Puertas].

Este modo de concebir el hábeas corpus ha permitido elaborar un conjunto de tipologías los mismos que ya han sido reconocidos por la propia jurisprudencia de este Colegiado bajo las siguientes modalidades:

Este modo de concebir el hábeas corpus ha permitido elaborar un conjunto de tipologías, los mismos que ya han sido reconocidos por la propia jurisprudencia constitucional bajo las siguientes modalidades:

- Hábeas corpus reparador

(…) Respecto del hábeas corpus reparador, es preciso señalar que dicha modalidad representa la modalidad clásica o inicial del hábeas corpus, la misma que se promueve para obtener la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida. Se presenta, por ejemplo, cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de una orden policial; de un mandato judicial en sentido lato; de una negligencia penitenciaria cuando un condenado continúa en reclusión pese a haberse cumplido la pena; por sanciones disciplinarias privativas de la libertad, entre otros (…)” (Exp. N° 2663-2003-HC/TC).

- Hábeas corpus restringido

(…) En anterior pronunciamiento (Exp. N° 2663-2003-HC/TC), este Tribunal ha establecido que el hábeas corpus restringido “(...) se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, ‘se la limita en menor grado’. Entre otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etc.”. Entonces, dado que el objeto del hábeas corpus restringido consiste en atender no aquellos supuestos en los cuales el derecho a la libertad personal es afectado totalmente, sino que procede en aquellos casos en los cuales existe una restricción menor en la libertad física de la persona, se convierte en el instrumento idóneo para tutelar el derecho fundamental a la libertad de tránsito (…)” (STC Exp. Nº 10101-2005-PHC, f.j. 1).

- Hábeas corpus correctivo

(…) El proceso constitucional de hábeas corpus no solo protege la libertad física propiamente dicha, sino que su ámbito de protección se extiende a otros derechos fundamentales. En efecto, su tutela comprende también la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física y psicológica o el derecho a la salud de las personas que se hallan recluidas en establecimientos penales e incluso de personas que, bajo una especial relación de sujeción, se encuentran internadas en establecimientos de tratamiento, públicos o privados.

Por ello, es legítimo que ante la afectación de tales derechos fundamentales o de aquellos derechos directamente conexos al de la libertad personal o ante la lesión de derechos diferentes al de la libertad, cuya afectación se genere como consecuencia directa de una situación de privación o restricción del derecho a la libertad individual, puedan ser protegidos a través del proceso de hábeas corpus, que la tipología elaborada por la doctrina ha denominado como hábeas corpus correctivo (...)” (STC Exp. Nº 02700-2006-PHC, ff. jj. 2 y 3).

- Hábeas corpus preventivo

(…) Es preciso tomar en consideración que, tal como lo dispone el inciso 1) del artículo 200 de la Constitución, el hábeas corpus no solo procede ante el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera la libertad individual o derechos conexos, sino también ante la amenaza de que se pueda producir tal vulneración. En este caso, la actuación del juez constitucional es anterior al acto violatorio de la libertad individual o derechos conexos, pues se procede ante una amenaza (Exp. Nº 3171-2003 HC/TC) (…)” (STC Exp. Nº 06167-2005-PHC, f.j. 39).

- Hábeas corpus traslativo

(…) Es empleado para denunciar mora en el proceso judicial u otras graves violaciones al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; es decir, cuando se mantenga indebidamente la privación de la libertad de una persona o se demore la determinación jurisdiccional que resuelva la situación personal de un detenido (…)” (STC Exp. Nº 2663-2003-PHC, f.j. 6).

- Hábeas corpus instructivo

(…) Esta modalidad podrá ser utilizada cuando no sea posible ubicar el paradero de una persona detenida-desaparecida. Por consiguiente, la finalidad de su interposición es no solo garantizar la libertad y la integridad personal, sino, adicionalmente, asegurar el derecho a la vida, y desterrar las prácticas de ocultamiento o indeterminación de los lugares de desaparición (...)” (STC Exp. Nº 2663-2003-PHC, f.j. 6).

- Hábeas corpus innovativo

(…) Procede cuando, pese a haber cesado la amenaza o la violación de la libertad personal, se solicita la intervención jurisdiccional con el objeto de que tales situaciones no se repitan en el futuro, en el particular caso del accionante. Al respecto, Domingo García Beláunde [Constitución y Política, Eddili, Lima 1991, pág.148], expresa que dicha acción de garantía “debe interponerse contra la amenaza y la violación de este derecho, aun cuando este ya hubiera sido consumado”(…)” (STC Exp. Nº 2663-2003-PHC, f.j. 6).

- Hábeas corpus conexo

(…) Cabe utilizarse cuando se presentan situaciones no previstas en los tipos anteriores. Tales como la restricción del derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que una persona es citada o detenida; o de ser obligado a prestar juramento; o compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra uno mismo, o contra él o la cónyuge, etc.

Es decir, si bien no hace referencia a la privación o restricción en sí de la libertad física o de la locomoción, guarda, empero, un grado razonable de vínculo y enlace con este. Adicionalmente, permite que los derechos innominados –previstos en el artículo 3 de la Constitución– entroncados con la libertad física o de locomoción, puedan ser resguardados (…)” (STC Exp. Nº 2663-2003-PHC/ TC).

Consecuentes con ello, esta judicatura estima que la pretensión de tutela solicitada por el recurrente en beneficio propio, resulta ser una materia que se encuentra tutelada por el hábeas corpus reparador.

Tercero.- La libertad como derecho fundamental

La libertad personal es un derecho subjetivo reconocido por el artículo 2, inciso 24), de la Constitución Política del Perú, el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. Pero no solo es un derecho subjetivo; también es uno de los valores esenciales de nuestro Estado constitucional de derecho, pues fundamenta diversos derechos constitucionales y justifica la propia organización constitucional.

No obstante, como todo derecho fundamental, la libertad personal no es un derecho absoluto, pues su ejercicio se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley. Siendo, entonces, que se somete a prescripciones, no puede afirmarse que su ejercicio sea irrestricto. Al respecto, conviene anotar que en criterio consecuente con tal limitación la Norma Suprema no ampara el abuso del derecho.

Sobre la detención personal el artículo 2, inciso 24), literal “f”, de la Constitución prevé, taxativamente, la ocurrencia de dos supuestos para que esta sea legítima: el mandato escrito y motivado del juez, y el flagrante delito. La norma constitucional precitada precisa que ambos supuestos no son concurrentes y que el plazo para que el detenido sea puesto a disposición de la autoridad pertinente es de 24 horas, con la excepción de los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas, en cuyo caso la detención preventiva puede extenderse por 15 días.

Según lo ha establecido el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, la flagrancia en la comisión de un delito requiere que se presente cualquiera de los dos requisitos siguientes: a) la inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido momentos antes; y b) la inmediatez personal, es decir, que el presunto delincuente se encuentre en el lugar de los hechos, en el momento de la comisión del delito y esté relacionado con el objeto o los instrumentos del delito [STC N° 2096-2004-HC/TC].

Cuarto.- Análisis de la controversia

En el presente caso se cuestiona la ilegal detención policial que sufrió el actor, esto es a partir del día 08 de mayo del año en curso. Por todo esto, según su demanda, se sostiene: i) la concurrencia única de la responsabilidad objetiva, que no resulta suficiente para una sanción penal, siendo necesario la presencia del dolo, y ii) que no se configuraría la flagrancia delictiva al momento de su intervención policial.

Por consiguiente, en lo que respecta al cuestionamiento constitucional a la concurrencia única de la responsabilidad objetiva, mas no así del dolo para que el autor sea sancionado corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, toda vez que la presunta irresponsabilidad penal del actor –que implica un juicio de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas– así como la subsunción de las conductas en determinado tipo penal no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción penal que no compete a la justicia constitucional. [Cfr. STC Exp. N° 00702-2006-PHC/TC y STC Exp. Nº 8109-2006-PHC/TC, entre otras].

Respecto a esto último cabe agregar que solo excepcionalmente se podrá efectuar el control constitucional de una resolución judicial por afectación del principio de legalidad penal. En concreto, esto es en aquellos casos en los que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juzgador penal se aparta del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifiestamente inadecuadas, extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores [Cfr. STC Nº 2758-2004-HC/TC].

En lo que respecta al cuestionamiento de la detención policial, teniendo a la vista las copias certificadas de la Carpeta Fiscal N° 2006065100-2014-101-0, los elementos de la flagrancia delictiva se acreditan con las siguientes instrumentales: i) el acta de intervención policial (fojas 98), en la que se indica que a inmediaciones del Caserío de Maravillas, personal PNP procedió a desembarcar del vehículo policial, para posteriormente progresar de pie, por un camino carrozable, en esas circunstancias, se pudo observar a una persona que se aproximaba de forma sospechosa, motivo por el cual fue intervenido, se identificó como Rómulo Ramírez Zevallos (…) asimismo a cien metros, se observó a otra persona de sexo masculino, quien se encontraba sentado sobre unos bultos (costales de polietileno de diferentes colores), quien se identificó como Maurelio Valentín Cierto, (…) al realizar el registro correspondiente de los referidos costales de polietileno, se halló veinticinco bidones de color azul conteniendo al parecer IQPF acetona, cuatro baldes de plástico conteniendo al parecer IQPF ácido sulfúrico; ii) el acta de ubicación, comiso e incautación de IQPF (fojas 100),que da cuenta el mismo tenor del acta antes referida, señalándose además que dicha diligencia se realizó con conocimiento del representante del Ministerio Público, y en las cuales los intervenidos estamparon sus firmas y huellas digitales en señal de conformidad; y iii) el acta de extracción de muestras, trasvasado, pesaje y lacrado de IQPF por determinar (fojas 125), en la que el total de las sustancias incautadas llegó a un peso bruto total de 765.650 kilogramos, y donde se aprecia la intervención del Fiscal Antidrogas y del defensor público, además de los sujetos intervenidos, entre ellos, del beneficiario. Finalmente de fojas 111 de autos se aprecia el acta de lectura de derechos al beneficiario, en el que se observa que este conoce los cargos que se le imputan, firmándolo en señal de conformidad. En tal sentido, conforme a las instrumentales presentadas se le imputa al beneficiario la presunta comisión del delito contra la salud pública - Tráfico Ilícito de Droga, situación que deberá dilucidarse dentro del proceso penal correspondiente.

Finalmente, no se ha verificado la detención arbitraria del favorecido, toda vez que de los actuados e instrumentos que obran en autos no se ha establecido la vulneración de su derecho a la libertad individual, ya que fue detenido por la policía en situación de flagrancia. Por tal razón, el presente proceso constitucional debe ser desestimado en aplicación del artículo 2, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.

DECISIÓN:

Por estas consideraciones antes expuestas, el Juez del Juzgado Unipersonal de la Provincia de Leoncio Prado; RESUELVE:

Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo de la presunta vulneración de la libertad individual del recurrente Maurelio Valentín Cierto.

Declarar IMPROCEDENTE la demanda en los demás extremos invocados.

NOTIFIQUESE con arreglo a ley.


NUESTRA OPINIÓN: LA VALORACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN SEDE CONSTITUCIONAL

Un punto bastante criticable de la sentencia es el rechazo de la valoración de la responsabilidad objetiva como causal para declarar ilegal una detención. En principio, no es errado el criterio utilizado por el juzgado para rechazarlo como fundamento suficiente para declarar fundado el hábeas corpus. La responsabilidad objetiva no tiene mayor influencia en la ejecución de una detención policial –esto se maximizará en casos de flagrancia– porque esta responde a un deber funcional y no a un juicio de valor sobre la responsabilidad penal.

No obstante, consideramos que los argumentos que da el juzgado no guardan relación con lo solicitado. En principio, la consideración que hace sobre la valoración del reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad es un punto que por la naturaleza de lo solicitado no estaba en discusión. El juzgador considera que la responsabilidad objetiva en un proceso penal no guarda relación directa con el derecho a la libertad personal. Esto no es correcto, y si bien no influye en el sentido de su decisión, forma parte de los argumentos.

La responsabilidad objetiva en el campo penal está proscrita, pues con ella solo es necesaria la producción de un resultado para que el autor sea condenado por ese hecho, sin importar la existencia de dolo o culpa en su actuar o de alguna causa de justificación o de exculpación, incluso de atipicidad, que pueda concurrir en los hechos. Esto, desde luego, tiene implicancias directas en el ejercicio de la libertad personal.

No es necesario entrar a tallar en la culpabilidad del delincuente, solamente verificar que los criterios utilizados forman parte de un proceso lógico que permite imputar, sobre la base del principio de lesividad y el principio de culpabilidad (distinto a la culpabilidad como tal), un resultado a una persona que legitime la afectación a su libertad individual.

Asimismo, desde otro punto, consideramos innecesario que se explicaran todos los tipos de hábeas corpus que pueden presentarse pues la situación no lo ameritaba. Una sentencia breve que se centrara más en los argumentos que en el desarrollo de este punto, hubiera permitido una mejor motivación sobre la decisión.


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