INEFICACIA ESTRUCTURAL DEL ACTO JURÍDICO Y LA NULIDAD DE OFICIO EN EL PROCESO CIVIL
Nelson RAMÍREZ JIMÉNEZ*
En opinión del autor el juez al ejercer la facultad de declarar nulo de oficio el acto jurídico, no debe afectar las garantías del contradictorio de las partes litigantes, debiendo solo aplicarla en aquellos casos en que la nulidad manifiesta esté referida a las causales objetivas que contiene el artículo 219 del Código Civil, mas no en aquellos supuestos que amerite la actuación de pruebas que, en esencia, son ajenas al petitorio en el que surge la necesidad de su evaluación.
INTRODUCCIÓN
La ineficacia, por definición, hace referencia a la privación de los efectos de los actos jurídicos en general, y en particular, de los contratos. Se distingue a la ineficacia estructural (que atañe a la fase de nacimiento de los actos jurídicos) de la ineficacia funcional (que atiende a la fase de ejecución o desenvolvimiento de la relación jurídica creada por el acto o contrato). Nuestro comentario gira en torno a la primera categoría.
La ineficacia estructural comprende a la nulidad, inexistencia, anulabilidad y, con reservas, a la rescisión; es decir, a aquellos actos con deficiencias existentes al momento de su nacimiento. La ineficacia funcional hace referencia a actos válidos que dejan de tener efectos ínter partes por causas que se presentan en el cumplimiento derivados de la relación jurídica, como es el caso de la resolución.
Ahora bien, el caso es que las sanciones de ineficacia desperdigadas a lo largo del Código exceden las categorías que el mismo regula, incluyendo conceptos respecto de las cuales no anuncia ni define sus alcances, todo lo cual genera confusión. Unas precisiones previas se hacen necesarias para entender a la nulidad de oficio:
I. INEFICACIA PROPIAMENTE DICHA
1) Siendo una categoría de alcance general, resulta incomprensible que en el Código se la utilice, en ciertos casos, como concepto específico. En el artículo 161 se hace referencia a este concepto respecto a los actos realizados por el representante que excede los límites de las facultades que se le hubieren conferido o violándolas. Es evidente que tal denominación es incorrecta, ya que estamos ante un caso de inoponibilidad con base en el principio res inter alios acta; esto es, que los efectos no alcanzan al tercero supuestamente representado, no generándose en el patrimonio de este el efecto contemplatti domini propio de la representación directa. Es claro que bajo este supuesto no debió utilizarse el concepto ineficacia para definir dicha consecuencia, pues la relación interna existente entre los celebrantes de dicho acto se gobierna por sus propias circunstancias, esto es, que si existió dolo o error al celebrar dicho acto, será sancionable su anulabilidad, o si por el contrario, por ejemplo, existió simulación absoluta, será causa de su nulidad.
2) En el artículo 195 al regularse la acción pauliana se la utiliza igualmente de manera incorrecta. Apréciese que la estructura de esta figura supone que el acto jurídico celebrado entre el deudor y el tercero mantiene plenos efectos; sin embargo, se priva de ellos frente al tercero, esto es, frente al acreedor afectado que cuestiona el acto fraudulento. Si no se impugnara el acto, este tendría plena validez frente a todos, por lo que no podemos hablar de acto nulo o anulable (en tal sentido resulta un error manifiesto que en el tema de la prescripción, el artículo 2001 inciso 4 siga denominándola acción revocatoria tal como lo hacía el CC de 1936, sin percatarse que sus alcances son diferentes).
No estando ante un tipo de ineficacia estructural o funcional, mal puede hablarse de ineficacia con los alcances mencionados en el referido artículo 195, pues es un caso típico de inoponibilidad frente al acreedor. Lo mismo sucede respecto de la renuncia a la herencia que causa perjuicios a los acreedores del renunciante a que se refiere el artículo 676.
II. NULIDAD
1) La categoría NULIDAD se encuentra establecida en muchas hipótesis legales, como por ejemplo, los artículos V del título preliminar, 27, 219, 865, 1066, 1111, 1130, 1328, 1405, 1406, 1582, entre otros. La disposición legal ordena que tales actos carecen de validez.
2) Sin embargo, hay otros casos en que el Código regula como nulidad lo que nos parece que no es tal, o utiliza sinónimos que obligan a definir, por contraste, su alcance invalidatorio, lo cual no es una buena política legislativa. Así tenemos que en el caso del ejercicio de la patria potestad que regulan los artículos 447 y 448, concordados con el artículo 450, creemos que por tratarse de actos realizados por el representante legal, sin contar con la autorización judicial, debe conducirnos a la inoponibilidad del acto frente al incapaz, por las mismas razones que hemos expresado al tratar líneas arriba la ineficacia prevista en el artículo 161, y no obligar al incapaz a solicitar judicialmente la nulidad de un acto que en esencia no debe generar efecto alguno en su patrimonio. El mismo comentario se hace extensivo a la previsión del artículo 537 que regula la misma hipótesis para el tutor. Por su parte el artículo 743 señala que la desheredación dispuesta sin expresión de causa, o por causa no señalada en la ley, no es válida, agregando que la fundada en causa falsa es anulable, de donde podríamos deducir que “no es válida” es sinónimo de nulidad. ¿No sería mejor calificarlo con su específico nombre?
Una primera conclusión que se evidencia de lo expuesto, es que el tratamiento que se otorga al tema de las ineficacias en el Código Civil no está bien lograda. Por ende, el artículo 220 amerita ser evaluado en medio de esa confusión conceptual.
Señala dicho numeral que la nulidad del acto jurídico, regulada en el artículo 219, puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta. Fluyen dos categorías: Una sustancial (nulidad de acto jurídico) y una procesal (nulidad declarable de oficio por el juez). Sobre la primera no hay comentario específico que formular, pues la remisión al artículo 219 es muy precisa y no admite hesitaciones. Sobre la facultad que se otorga al juez para declarar una nulidad de oficio es que surgen dudas, pues el tema puede afectar, si no se ejerce cuidadosamente esa facultad, importantes instituciones del debido proceso. Veamos algunos aspectos importantes.
Es obvio que la referencia al artículo 219 no supone que el juez pueda declarar nulidades respecto de todas las causales que allí se regulan, pues no en todas ellas puede producirse una constatación “manifiesta” de esa ineficacia estructural. Por ejemplo, la falta de manifestación de voluntad del agente (el caso de falsificación de firma, amerita informes periciales y, por tanto, no es manifiesta); la intervención de persona absolutamente incapaz (incapacidad que si bien puede ser constatada al momento del análisis del acto, no necesariamente supone que se presentó al momento de la celebración del mismo); cuando adolezca de simulación absoluta (lo que supondría que exista y se presente un contradocumento privado que demuestre los verdaderos fines del acto, lo que generaría una actuación probatoria respecto de la validez del mismo). En todos estos casos es muy difícil suponer que un juez esté en capacidad de considerar, ope legis, que la nulidad es manifiesta y, con base en ello, declarar de oficio su nulidad.
Esto coincide con la jurisprudencia conocida. La casuística en que el Poder Judicial ha actuado de oficio, está vinculada a los incisos 6 y 7 del artículo 219, referidos a la falta de la forma prescrita bajo sanción de nulidad (ej. una donación de inmueble que no se hace por escritura pública, según lo declara el artículo 1625 del CC) y cuando la ley lo declara nulo (ej. el caso del artículo 1405, que nulifica de pleno derecho todo contrato sobre el derecho de suceder en los bienes de una persona que no ha muerto). Son pues, causales de carácter objetivo, de inmediata y fácil apreciación. Por ende, un coto a la amplitud de la facultad judicial conferida en el artículo 220 del Código Civil, es esta. Por ende, el juez no puede declarar de oficio la nulidad del acto jurídico bajo cualquiera de los supuestos del artículo 219. Si lo hace, estaríamos ante el ejercicio arbitrario de una facultad.
Pese a la objetividad de la diferencia, la Corte Suprema ha sido ambivalente al respecto. Una lástima que la Casación no haya cumplido su objeto, ya que, a más de 20 años de vigencia de esta, la unificación de la jurisprudencia sigue siendo una tremenda frustración. En efecto, en algunos casos se ha admitido sin más su ejercicio, mientras que en otros casos de nulidades igualmente objetivas, se ha abstenido de declarar la nulidad de oficio bajo argumentos referidos a la vía procesal en que se discute el caso.
Así tenemos que en la Cas. Nº 4198-2012-Junín, la Sala Transitoria avala el ejercicio de esta potestad sosteniendo que:
“(…), no se advierte que dicho acto jurídico de anticresis se haya otorgado y celebrado por escritura pública, conforme lo exige el artículo 1092 del Código Civil, por tanto la inobservancia de la forma (escritura pública) es sancionada con nulidad; y habiéndose advertido que el referido acto jurídico adolece de nulidad manifiesta corresponde declarar su nulidad conforme al artículo 220 del Código Civil”.
Por el contrario, en la Cas. Nº 3017-2013-Arequipa, la Sala Permanente rechaza el ejercicio de esta facultad bajo el siguiente argumento:
“(…) cabe mencionar que el presente proceso es uno de otorgamiento de escritura pública, tramitado en la vía del proceso sumarísimo, por lo que no es posible emitir pronunciamiento alguno respecto a la pretendida nulidad del acto jurídico”.
Esta ambigüedad jurisprudencial no nos ayuda a entender su importancia y ejercicio. Se impone buscar una respuesta, especialmente, sobre la necesidad de mantener la vigencia de esta facultad, o por el contrario, prescindir de ella. Por ejemplo, para los autores del proyecto de reforma del Código Civil que actualmente se viene discutiendo, consideran que debe eliminarse y así lo han propuesto. El principal argumento que exponen para ello es que el ejercicio de esta potestad agravia el principio de congruencia procesal, en la medida que el juez puede declarar una nulidad de acto jurídico en un proceso cuyo petitorio no es ese, o, peor aún, en casos en que las partes ni siquiera lo han peticionado ni menos discutido.
Sin dejar de considerar la fuerza del argumento, nos parece que el tema de la incongruencia no es trascendente en este análisis, ya que este dogma viene siendo objeto de revisión en la doctrina procesal y constitucional, especialmente cuando se trata de la resolución de temas que afectan el interés social o el familiar. Un claro ejemplo es la sentencia del tercer pleno casatorio, la que ha dejado sentado el precedente referido a que en materia familiar la congruencia no es un límite, tal como aparece de la regla 1:
“En los procesos de familia, como en los de alimentos, divorcio, filiación, violencia familiar, entre otros, el juez tiene facultades tuitivas y, en consecuencia, se debe flexibilizar algunos principios y normas procesales como los de iniciativa de parte, congruencia, formalidad, eventualidad, preclusión, acumulación de pretensiones, en atención a la naturaleza de los conflictos que debe solucionar (…)”.
En tal sentido, sería un claro retroceso si se elimina esa facultad tuitiva, ya que la necesidad de declarar la nulidad de oficio de un acto jurídico podría aparecer al interior de un proceso de familia, no siendo aconsejable atar de manos al juez para que lo resuelva de la mejor manera. Es claro que hay casos en que los actos jurídicos se “crean, se extinguen o se modifican” para afectar el resultado de un proceso judicial iniciado o por iniciarse y, por tanto, no debe eliminarse la facultad de calificar su nulidad si se presenta esa ineficacia de manera manifiesta. La tendencia es, por el contrario, dotar al juez de mejores instrumentos para una tutela eficaz e inmediata.
Dejando sentada nuestra posición a favor de que se mantenga esta facultad, debemos dejar en claro también, que consideramos que el artículo 220 amerita una reforma, pues es necesario que se precisen sus límites para evitar que se cause indefensión a las partes. Bien sabemos que la indefensión está proscrita constitucionalmente, ya que nadie puede ser privado de su derecho de defensa, siendo la contradicción el estadio en que se plasma su ejercicio. Tal contradicción será inexistente en tanto y en cuanto el tema que se resuelve ni siquiera ha estado en la agenda del debate. No se puede justificar que un juez, al momento de sentenciar, decida por sí y ante sí que determinado acto jurídico es nulo ope legis, sin siquiera haber puesto el tema como punto controvertido y menos, haber otorgado a las partes la posibilidad de ser escuchadas, quienes bien podrían alegar defensas a su favor.
A tal efecto, resulta de suma importancia asumir las pautas procesales establecidas como precedente vinculante en el tercer pleno casatorio, específicamente en lo referente al señalamiento de oficio de una indemnización a favor del cónyuge perjudicado. La regla 3.2. establece que:
“De oficio, el juez de primera instancia se pronunciará sobre estos puntos, siempre que la parte interesada haya alegado o expresado de alguna forma hechos concretos referidos a los perjuicios resultantes de la separación de hecho o del divorcio en sí. Aquellos hechos pueden ser alegados o expresados incluso después de los actos postulatorios. En esta hipótesis, el juez concederá a la otra parte la oportunidad razonable de pronunciarse sobre aquellos hechos y de ofrecer la prueba pertinente. Si ya se llevó a cabo la audiencia de pruebas, los medios probatorios que se ofrezcan serán de actuación inmediata”.
La regla 3.3. puntualiza además que:
“En el estado correspondiente del proceso, y de ser el caso, el juez debe fijar como parte de los puntos controvertidos los extremos ya mencionados”.
Cierra la secuencia con la regla 3.5. precisando que:
“En el trámite señalado se garantizará el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, particularmente el derecho de defensa de las partes, el principio de contradicción y el derecho a la instancia plural”.
Es claro que estas reglas deben respetarse siempre, pues tener la facultad de actuación de oficio no supone que el juez deje de lado garantías procesales de rango constitucional, caras a la vigencia de los derechos fundamentales. La certeza de esta necesidad aparece evidenciada en la agenda de los plenos jurisdiccionales nacionales, reuniones que como bien sabemos, tienen por objeto unificar criterios de los magistrados en ciertos temas que vienen originando dualidad de criterios. Por cierto, los acuerdos adoptados en dichos cónclaves debieran tener efectos vinculantes para todos los jueces de la república, y no como sucede hoy en día, que pueden ser dejados de lado sin mayor argumento.
En efecto, en el Pleno Jurisdiccional nacional civil celebrado el año 2010, se discutió este tema puntual. Hubo dos posiciones1, pero al final se adoptó por mayoría, la siguiente conclusión:
“El juez sí puede declarar de oficio la nulidad del acto jurídico en la parte resolutiva de la sentencia, en la medida que haya tenido en cuenta como pautas a seguir, que lo haya fijado como punto controvertido y que haya dado la posibilidad a las partes procesales para el contradictorio respectivo; sin que ello implique vulneración alguna al principio de congruencia procesal, habida cuenta que como todo principio, este no es absoluto, por tanto admite excepciones, siendo una de ellas la facultad contenida en el artículo 220 del Código Civil”.
CONCLUSIONES
Sobre la facultad contenida en el artículo 220 del Código Civil:
1) Debe revisarse el tratamiento de las nulidades e ineficacias en el Código Civil.
2) Al ejercer esa facultad, el juez no debe afectar las garantías del contradictorio de las partes litigantes.
3) Solo cabe se ejerza en aquellos casos en que la nulidad manifiesta esté referida a las causales objetivas que contiene el artículo 219 del Código Civil, mas no en aquellos supuestos que amerite la actuación de pruebas que, en esencia, son ajenas al petitorio en el que surge la necesidad de su evaluación.
4) Debe circunscribirse al acto jurídico que tenga directa incidencia en el resultado del proceso.
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* Abogado especializado en las áreas de Derecho Civil, Derecho de Contratos, Litigios y Arbitraje. Profesor de Derecho Civil y de Procesos Civiles en la Universidad de Lima. Socio Principal de Estudio Muñiz, Ramírez, Pérez-Taiman & Olaya Abogados.
1 La segunda posición en dicho pleno proponía la siguiente solución: “El juez puede utilizar el argumento de la nulidad manifiesta, en la parte considerativa de la sentencia, a efectos de enervar la pretensión postulada, sustentada en el acto manifiestamente nulo, sin necesidad de declarar la nulidad del acto en la parte resolutiva. La aplicación de esta norma debe hacerse de manera restrictiva, y solo para aquellos supuestos de actos jurídicos manifiestamente contrarios al orden público y a las buenas costumbres, de acuerdo con el artículo 219 inciso 8) del Código Civil”.