CORTE SUPREMA DICE QUE DECLARADO EL JUZGAMIENTO ANTICIPADO DEL PROCESO NO PROCEDE EL ABANDONO
CRITERIO DEL TRIBUNAL
Si se declaró el juzgamiento anticipado, no se puede declarar el abandono del proceso si previamente no se deja sin efecto el acto que dispone que el proceso está “expedito para dictar sentencia” ya que ello resultaría incongruente con el estado procesal, máxime si es que infringe el inciso 4 del artículo 350 del Código Procesal Civil –que establece que no hay abandono en los procesos que se encuentran para sentencia–, en concordancia con el artículo 346 de tal cuerpo normativo.
BASE LEGAL:
Código Civil: arts. 906, 911 y 1092.
Código Procesal Civil: arts. 51, 194 y 243.
CAS. Nº 3980-2012-LIMA. Obligación de dar suma de dinero.
SUMILLA: Improcedencia de abandono: No procede declarar el abandono de un proceso si el expediente se encuentra expedito para dictar sentencia y el juez de la causa no deja sin efecto tal acto procesal para establecer correctamente la relación jurídica procesal.
Lima, cuatro de junio de dos mil trece.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
Vista la causa número tres mil novecientos ochenta - dos mil doce, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO:
En este proceso de obligación de dar suma de dinero es objeto de examen el recurso de casación que, mediante escrito obrante a fojas doscientos setenta y cuatro, interpone la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio del Interior, en representación del Estado, contra la resolución de vista de diecinueve de junio de dos mil doce, corriente a fojas doscientos cincuenta y cuatro, que confirma la resolución apelada de veintiocho de diciembre de dos mil once, corriente a fojas doscientos veinte –que declara el abandono del proceso–.
II. ANTECEDENTES:
1. Demanda
El diez de octubre de dos mil once, mediante escrito obrante a fojas veintitrés, el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior1 relativos a la Policía Nacional del Perú, en representación del Estado, interpone demanda de obligación de dar suma de dinero contra Representaciones e Importadora J. Júnior & F. S.A.C.2 y José Martín Franco Medrano, representante legal de esta; con ella pretende que: (1) se pague a favor del Estado - Policía Nacional del Perú3 la suma de veinte mil setecientos veinte y siete y 00/100 nuevos soles, monto que se deriva del pago total que realizó el Estado a la Orden de Compra Nº 3332-2004, a través de la cual la demandada se obliga a abastecer a su representada con Cuatrocientos Cuarenta Test de Drogas Drug Check; (2) se le pague la suma de veinte mil y 00/100 nuevos soles por concepto de indemnización de daños derivado del cumplimiento defectuoso de la obligación contraída con el Estado - PNP en la aludida Orden de Compra; (3) se le paguen los intereses legales que deben calcularse en ejecución de sentencia; y, (4) se le paguen las costas y costos del proceso. El veintitrés de octubre de dos mil seis, mediante escrito corriente a fojas treinta y cuatro, el Procurador Mininter subsana las observaciones advertidas en la demanda y precisa que la demanda es solo contra la firma Representaciones.
Luego de admitirse la demanda, el diez de enero de dos mil siete, mediante resolución obrante a fojas cuarenta y uno de autos, el juez de la causa integra al proceso a José Martín Franco Medrano por estimar que se omitió tenerlo como codemandado.
2. Rebeldías
El treinta de mayo de dos mil siete, mediante resolución corriente a fojas noventa y tres se declara la rebeldía del codemandado José Martín Franco Medrano. Posteriormente, el cuatro de marzo de dos mil diez, mediante resolución corriente a fojas ciento cuarenta y tres, se declara la rebeldía de la demandada Representaciones; y, en consecuencia, saneado el proceso.
3. Puntos controvertidos
El veintiséis de abril de dos mil diez, se emite la resolución número diecisiete en la que, entre otros temas, se fijan como puntos controvertidos: (I) Determinar si procede el pago de veinte mil setecientos veinte y siete y 00/100 nuevos soles como consecuencia de no cumplir con entregar los Cuatrocientos Cuarenta Test de Drogas DRUG CHECK. (II) Determinar si procede la indemnización por daños y perjuicios por la parte demandada ascendente a la suma de veinte mil y 00/100 nuevos soles por concepto de daño emergente. (III) Determinar si procede el pago de intereses legales, costas y costos del proceso. El veintiséis de mayo de dos mil diez, mediante escrito corriente a fojas ciento sesenta y uno, Geovanni Vilberto Franco Medrano informa que la firma Representaciones fue dada de baja de oficio el treinta de noviembre de dos mil seis; asimismo, informa que el demandado José Martín Franco Medrano falleció el veintinueve de julio de dos mil seis.
El veintitrés de julio de dos mil diez, mediante escrito obrante a fojas ciento ochenta y nueve, el Procurador Mininter solicita que se nombre curador procesal al demandado José Martín Franco Medrano. El dos de agosto de dos mil diez, mediante resolución corriente a fojas ciento noventa, se ordena que el demandante cumpla con informar si la empresa demandada tiene relaciones comerciales (si está activa o de baja). El treinta y uno de agosto de dos mil diez, mediante escrito obrante a fojas ciento noventa y siete, el Procurador Mininter cumple con adjuntar un reporte del estado actual del Registro Único de Contribuyente de la firma demandada. El ocho de julio de dos mil once, mediante escrito de fojas ciento catorce, la Procuraduría Mininter solicita que el proceso se lleve adelante contra el actual Gerente General de Representaciones, la señora Ana Ysabel Franco Medrano, según lo indicado en la Partida registral de dicha empresa. El doce de julio de dos mil once, mediante resolución corriente a fojas doscientos quince, el Juzgado le ordena a la recurrente que absuelva el conocimiento ordenado de acuerdo con lo actuado en autos y en aplicación de la figura procesal pertinente.
4. Resolución final de primera instancia
El veintiocho de diciembre de dos mil once, mediante resolución número veinticuatro, obrante a fojas doscientos veinte, la Juez del Décimo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara el abandono del proceso y ordena el archivo de los autos; pues considera que el último acto procesal que impulsa el proceso se produjo el diecisiete de abril de dos mil diez; además, determina que, pese a los reiterados pedidos para que la demandante cumpla con absolver respecto al fallecimiento del demandado, este no se ha producido; por ende, al transcurrir en exceso el término señalado en las resoluciones veintidós y veintitrés, se decreta el abandono.
5. Recurso de apelación
El veintiséis de enero de dos mil doce, mediante escrito obrante a fojas doscientos veintiséis, la Procuraduría Mininter apela la resolución que declara el abandono del proceso, pues alega que, mediante resolución de veintiséis de abril de dos mil diez, se declaró el juzgamiento anticipado del proceso y se otorgó a las partes el plazo de cinco días a fin de que presenten sus alegatos, luego de lo cual se procederá a emitir sentencia; refiere que, por escrito del veinticuatro de mayo de dos mil diez, la Procuraduría formuló alegatos y solicitó que se emita sentencia declarando fundada la demanda en todos sus extremos; señala que por resolución del nueve de mayo de dos mil once se corre traslado del fallecimiento del codemandado José Martín Franco Medrano; puntualiza que absolvió tal conocimiento y solicitó, al amparo del artículo 108 del Código Procesal Civil, que el proceso se lleve adelante contra la actual gerente general de dicha empresa, la señora Ysabel Franco Medrano; sostiene que el Juzgado nunca proveyó su escrito del veinticuatro de mayo de dos mil diez y tampoco tuvo en cuenta que el estado del proceso era el de expedir sentencia; precisa que si el codemandado José Martín Franco Medrano falleció y al Juzgado no le pareció aplicable lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 108 del Código Procesal Civil, entonces debió declarar su extromisión al amparo del artículo 107 del Código adjetivo, para seguir el proceso de acuerdo a su estado y expedir la sentencia solicitada, pero no declararse el abandono del proceso.
6. Resolución de segunda instancia
El diecinueve de julio de dos mil siete, mediante resolución obrante a fojas doscientos cincuenta y cuatro, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima emite la resolución de vista que, confirmando la apelada, declara el abandono del proceso. La Sala Superior determina que:
I) Desde el diecisiete de agosto de dos mil once, –fecha de la notificación al demandante con la resolución número veintitrés, de doce de julio de dos mil once–, hasta el veintiocho de diciembre de dos mil once, –fecha en que se emite la resolución de abandono–, han transcurrido más de cuatro meses sin que la demandante haya impulsado el proceso; con ello se excedió el plazo previsto en el artículo 346 del Código Procesal Civil;
II) Si bien los presentes autos se encontraban pendientes de emitir sentencia al haberse dispuesto el Juzgamiento Anticipado mediante resolución número diecisiete, de veintitrés de abril de dos mil diez, corriente a fojas ciento cincuenta, también lo es que el fallecimiento del codemandado José Martín Franco Medrano se produjo el veintinueve de julio de dos mil seis, esto es, con anterioridad a la iniciación del presente proceso; por lo que evidentemente su estado no era el de expedir sentencia, no siendo de aplicación lo dispuesto por el inciso 4 del artículo 350 del Código Procesal Civil.
III. RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEMANDANTE
El veintisiete de agosto de dos mil doce, la demandante, Procuraduría Mininter, mediante escrito de fojas doscientos setenta y cuatro, interpone recurso de casación contra la resolución de vista para que se la anule de manera total o se la revoque declarando improcedente el abandono.
El once de octubre de dos mil doce, mediante resolución corriente a fojas catorce del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declara procedente el recurso por infracción normativa del artículo 346 del Código Procesal Civil, ya que se denuncia que el proceso no se impulsó por responsabilidad del Juzgado, que es el que no expidió sentencia y el que hizo una errónea interpretación de tal dispositivo, al declarar como parte demandada al representante legal de la empresa; además, porque se acusa que al habérsele corrido traslado del fallecimiento de José Martín Franco Medrano, representante legal de la empresa demandada, absolvió el conocimiento conferido indicando que el proceso se lleve adelante contra la actual gerente general Ysabel Franco Medrano; aún más, porque se denuncia que si el representante legal de la empresa demandada había fallecido, era responsabilidad de la demandada señalar su nuevo representante legal, puesto que tenía conocimiento del proceso porque había sido debidamente notificado del mismo.
IV. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE
En el presente caso, la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si se actuó válidamente –o no– al momento de declararse el abandono del proceso y darse por concluido el proceso.
V. FUNDAMENTOS
1. En el presente caso, es conveniente precisar que este Supremo Tribunal declaró la procedencia del recurso de casación por infracción normativa de orden procesal; por ende, el examen de la recurrida se ceñirá al análisis de la denuncia planteada en ese sentido.
2. Ahora bien, tal como fluye de los Antecedentes, en el presente caso, el Procurador Mininter pretende, de modo principal, que a la Policía Nacional del Perú se le pague la suma de veinte mil setecientos veinte y siete y 00/100 nuevos soles; y, de modo accesorio, que: se le pague la suma de veinte mil y 00/100 nuevos soles por concepto de indemnización de daños derivado del cumplimiento defectuoso de la obligación contraída con el Estado; se le paguen los intereses legales que deberán calcularse en ejecución de sentencia; y, se le paguen las costas y los costos del proceso.
3. Una vez tramitado este proceso en la forma como se reseña en los Antecedentes, mediante resolución de veintiséis de abril de dos mil diez, corriente a fojas ciento cincuenta, se fijan los puntos controvertidos, se declara el juzgamiento anticipado del proceso, se concede plazo a las partes para que presenten sus alegatos y se establece que, una vez vencido dicho plazo, se dictará sentencia.
4. En ese orden de ideas, se aprecia que mediante escrito de veintiséis de mayo de dos mil diez, corriente a fojas ciento sesenta y uno, Geovanni Vilberto Franco Medrano informó que Representaciones fue dada de baja de oficio del Registro Único de Contribuyentes el treinta de noviembre de dos mil seis y, de igual modo, informó que el demandado José Martín Franco Medrano falleció el veintinueve de julio de dos mil seis.
5. En tal contexto, debe señalarse que si el juez de la causa declara el juzgamiento anticipado del proceso el veintiséis de abril de dos mil diez mediante la aludida resolución número diecisiete y dispone que, luego de presentados los alegatos, se procederá a expedir sentencia, es evidente que el estado de la actividad procesal es la de un proceso que se encuentra para sentencia.
6. De modo tal que si, luego de aquella declaración, el veintiséis de mayo de dos mil diez, un tercero ajeno al proceso como Geovanni Vilberto Franco Medrano pone en conocimiento del juez nombrado que la empresa demandada, Representaciones, tiene una “baja de oficio” en su Registro Único de Contribuyente y, además, que el representante legal de tal empresa, –a quien de oficio se le incorporó al proceso, pese a que el demandante precisó que la demanda se debía entender solo con la empresa Representaciones–, falleció el veintinueve de julio de dos mil seis, fecha anterior al de interposición de la demanda (diez de octubre de dos mil seis); entonces, el juez de la causa debió definir la situación procesal de los demandados respecto del proceso para que así deje sin efecto los actos procesales viciados de nulidad por indebido emplazamiento de persona fallecida previo al inicio del proceso; pues ello es una obligación del juez de la causa como director del proceso, tal como lo establecen el artículo II del Título Preliminar y el artículo 50 del Código Procesal Civil.
7. En ese sentido, si, previamente, no se deja sin efecto el acto que dispone que el proceso está “expedito para dictar sentencia” no se debe decretar el abandono, ya que ello resulta incongruente con el estado procesal de los autos y, además, infringe el inciso 4 del artículo 350 del Código Procesal Civil, –que establece que no hay abandono en los procesos que se encuentran para sentencia–, en concordancia con el artículo 346 de tal cuerpo normativo.
8. De una revisión de los autos se advierte que no se dejó sin efecto ni se anuló la decisión mediante la cual se establece que el proceso está para sentenciarse; por el contrario, aparece que en tal estado procesal el juez de la causa recién advirtió que José Martín Franco Medrano había fallecido el veintinueve de julio de dos mil seis (según acta de defunción de fojas ciento cincuenta y ocho), tal como se aprecia de la resolución de nueve de mayo de dos mil once, corriente a fojas doscientos seis; por lo tanto, es evidente que era obligación del juez de la causa, como director del proceso, según lo solicitado por el Procurador a fojas doscientos catorce, disponer lo adecuado para la continuación del proceso con el nuevo representante legal de Representaciones tal y como lo establece el artículo 145 del Código Civil y el artículo 14 de la Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades.
9. En el caso, además, se advierte que hay un indebido emplazamiento a José Martín Franco Medrano, a quien se le incorporó al proceso según resolución de fojas cuarenta y uno, a pesar de que el demandante, mediante escrito corriente a fojas treinta y cuatro de autos, señaló que la demanda es solo contra Representaciones; por ende, al conocerse que este ya había fallecido, el juez de la causa –dada la calidad en que se demandó a José Martín Franco, esto es, como representante legal de Representaciones–, tenía la obligación de establecer sobre la base de la Partida Nº 11116577 del Registro de Personas Jurídicas, corriente de fojas doscientos dos a doscientos cuatro, si este: (1) tenía legitimidad extraordinaria para seguir siendo parte en el proceso, pues ya desde el siete de febrero de dos mil cinco corría inscrito el nombramiento de Ana Ysabel Franco Medrano como Gerente General de Representaciones (artículo 145 del Código Civil, en concordancia con el artículo 14 de la Ley General de Sociedades); y/o, en su caso, (2) si los sucesores de José Martín Franco Medrano, como persona natural, debieron ser emplazados conforme al artículo 93 del Código Procesal Civil.
10. Por tal razón, en este caso concreto, la Sala Superior actuó de modo incorrecto al no verificar que el juzgado de primera instancia aplicó indebidamente el artículo 346 del Código Procesal Civil al momento de declarar el abandono del proceso, toda vez que, por lo acontecido en la tramitación del proceso, al caso era de aplicación lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 350 del Código Procesal Civil, que establece que no hay abandono en los procesos que se encuentran para sentencia; más aún si, como queda señalado, era la actuación del juzgador la que propició la demora de la resolución del proceso.
11. En consecuencia, este Supremo Tribunal estima que merece ampararse el recurso de casación por la infracción normativa de orden procesal en que incurrieron las instancias inferiores.
VI. DECISIÓN
Por tales consideraciones, esta Sala Suprema, en aplicación de lo dispuesto en el acápite 2 del tercer párrafo del artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, resuelve: 1. Declarar FUNDADO el recurso de casación que, mediante escrito corriente a fojas doscientos setenta y cuatro, interpone la demandante, Procuraduría Pública cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior, por la infracción normativa procesal del artículo 346 del Código Procesal Civil; en consecuencia, NULA la resolución de vista del diecinueve de junio de dos mil doce, obrante a fojas doscientos cincuenta y cuatro, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; y, en sede de instancia, REVOCAR la resolución apelada de veintiocho de diciembre de dos mil once, obrante a fojas doscientos veinte, que declara el abandono del proceso; y, REFORMÁNDOLA lo declararon improcedente; continuándose el trámite del proceso según su estado. 2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; notificándose; en los seguidos por el Estado contra Representaciones e Importadora J. Junior & F. SAC sobre obligación de dar suma de dinero. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Almenara Bryson.
SS. ALMENARA BRYSON, HUAMANÍ LLAMAS, ESTRELLA CAMA, CALDERÓN CASTILLO, CALDERÓN PUERTAS.
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1 En adelante, el Procurador Mininter.
2 En adelante, Representaciones.
3 En adelante, la PNP. C-1082130-32
FALLO DE REFERENCIA:
“El abandono es una conclusión especial del proceso que extingue la relación procesal y que se produce después de un periodo de tiempo en virtud de la inactividad de las partes; por ser una figura especial que pone fin al proceso, la declaración de ella solo está prevista en forma específica inequívoca en la Ley Procesal” (Cas. N° 4955-2007-La Libertad, 28/01/2008).