PARA JUEZ QUE UN MENOR SE IDENTIFIQUE CON EL APELLIDO DE LA PAREJA DE SU MADRE NO JUSTIFICA EL CAMBIO DE NOMBRE
CRITERIO DEL TRIBUNAL
El informe sicológico en el que se señala que la menor le afecta el apellido de su padre biológico porque le recuerda el abandono que sufrió y el argumento de que es su deseo el llevar el apellido de la pareja de la solicitante porque se identifica con dicho apellido en todo acto publico y privado no resultan insuficientes para justificar el cambio de apellido.
BASE LEGAL:
Código Civil: art. 29.
Código Procesal Civil: arts. 188 y 196.
Expediente : Nº 00640-2011-0-2301-JR-CI-02
Solicitante : M. M. L. L.
Materia : Rectificación de partida
Especialista : Isaías Cahuana Quispe
SENTENCIA
RESOLUCIÓN Nº 05
Tacna, treinta de mayo de dos mil doce.
I. ANTECEDENTES
Primero.- A fojas diez y siguientes M. M. L. L. interpone acción no contenciosa sobre rectificación de Partida de Nacimiento en representación de su menor hija L.M.A.V.L. a fin de que se autorice el cambio del apellido paterno de V. por el de C., para que en lo sucesivo figure en la Partida de Nacimiento como “L.M.A.C.L”.
Segundo.- En la solicitud se señala:
Que la menor L.M.A.V.L. nació el 6 de julio de 1998, en el distrito, provincia y departamento de Tacna, expresando la solicitante que su menor hija viene padeciendo episodios de descompensación emocional ante el apellido V., afectando su vida personal, escolar y su entorno social, por cuanto se aduce que sufrió el abandono de su padre a muy temprana edad, dejando a la solicitante sola con la responsabilidad sin ningún apoyo, quien no comparte ninguna relación, ni recuerdo alguno, quien indica la solicitante solo le hacía la vida imposible, no generando identificación alguna con el apellido de ese hombre, provocando sentimientos de rechazo y resentimiento al no haber recibido nada de él, reconociendo como padre al señor J.C.Q., quien es pareja de la solicitante desde hace diez años, a quienes reconoce como padres, por lo que desea que su menor hija lleve el apellido C., con el cual se siente mejor identificándose como tal en todo acto público y privado, con el cual es conocida en el medio social y familiar, señalando ser deseo de la menor seguir llevando estos apellidos.
Que en el barrio donde viven la menor es conocida como L.M.A.C.L., al igual que en su Centro Educativo. Todo ello señala ha dejado una grave huella en la personalidad de la menor hija de la solicitante, que viene superando, siendo un factor positivo el identificarse y la conocen como L.M.A.C.L.
Tercero.- Mediante Resolución Nº 01, a fojas catorce de fecha uno de julio del año dos mil once; se resolvió admitir a tramite en vía de Proceso No Contencioso la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentado por M.M.L.LL., a favor de su menor hija L.M.A.V.L. para que en lo sucesivo figure como L.M.A.C.L., debiendo hacerse las publicaciones de Ley.
Cuarto.- Obra en autos a fojas treinta y dos el Acta de Audiencia de Actuación y Declaración Judicial, realizada el día veintisiete de setiembre del dos mil once, se procedió a la Admisión y Actuación de los Medios Probatorios ofrecidos por la solicitante, recibiéndose la declaración testimonial de M.LL.L. y de E.N.A.R.; estando cumplida la tramitación correspondiente a la naturaleza de la causa, siendo su estado el de expedir sentencia.
II. ANÁLISIS
A fojas tres, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento de la menor L.M.A.V.L., expedida por la Municipalidad Provincial de Tacna, nacida el 6 de julio de 1998, hija de M. M. L. L. y A. W. V. A., siendo declarante la madre.
A fojas cuatro obra certificado psicológico otorgado por la Psicóloga Vidal Hurtado Quispe a favor de L.M.A.V.L. que concluye que la menor evidencia una reacción anormal y excesiva ante un factor estresante que al momento produce una descompensación emocional ante el conocimiento y el recuerdo al abandono y su identificación a su apellido paterno, que afecta su autoestima, situación que ha repercutido en sus relaciones interpersonales y limita su proceso de acomodación social, recomendando la rectificación de partida (cambio de apellido paterno) como un apoyo al proceso de recuperación y psicoterapéutico.
A fojas cinco, corre copia de la Ficha única de Matrícula de la menor en la cual figura como L.M.A.C.L.
A fojas seis obra Certificado Oficial de Estudios N° 957564 de la Institución Educativa 42016 Maximiliana Velásquez de Sotillo que certifica que C.L., L. M.A. ha concluido el 5º y 6º grado de Educación Primaria.
A fojas diecinueve y veinte, corren los ejemplares de los diarios Correo y El Peruano, respectivamente habiéndose cumplido con las publicaciones de ley.
El artículo 29 del Código Civil[1] establece que nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones, salvo por motivos justificados y mediante autorización judicial debidamente publicada e inscrita.
Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones conforme lo establece el artículo 188 del Código Procesal Civil[2], en concordancia con el artículo 196 del mismo cuerpo legal[3] que prescribe, salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradice alegando los nuevos hechos.
Que, según la doctrina nacional, el nombre es el signo que distinguirá de por vida a cada una de las personas, permitiendo su identificación e individualización. En tal sentido, todas las personas tienen derecho a tener un nombre, lo cual se hace efectivo a través de la inscripción del nacimiento en la Oficina de Registro de Estado Civil, este hecho es un requisito indispensable para que el Estado reconozca a la persona como ciudadano peruano; a partir de la inscripción de nacimiento la persona adquiere existencia legal y por tanto la posibilidad de ser protegido por el Estado y de ejercer sus otros derechos.
Que, la solicitante expresa textualmente “(…) Que el señor J.C.Q., quien es su pareja desde hace diez años a quienes los reconoce como padres por lo que el deseo de su menor hija es llevar el apellido C., apellido con el que se siente mejor, identificándose como tal en todo acto público y privado”; argumentos que no acreditan ni afirman que el nombre de la menor afecte su dignidad como persona, puesto que el Tribunal Constitucional en la Sentencia del Expediente N° 2273-2005-PHC/TC (Caso: KAREN MAÑUCA QUIROZ CABANILLAS), establece que “(…) la identidad personal constitucionalmente protegida solo será aquella que se sustente en el principio de dignidad de la persona humana”, dignidad que consideramos no ha sido afectada de ninguna manera con las afirmaciones narradas por la solicitante en el presente proceso.
Que los medios probatorios actuados en el acto de la Audiencia de actuación y declaración judicial a fojas treinta y dos y siguientes, documentales que obran a fojas tres a seis, así como el argumento de la solicitante de que es deseo de su menor hija llevar el apellido C. identificando como tal en todo acto publico y privado, resultan insuficientes para acreditar los hechos alegados y que se sustentan en el informe psicológico, no identificando, ni precisando lugar, día y circunstancias concretas de tales hechos, por lo que no se justifica el cambio de apellido solicitado, y no apreciándose de lo actuado que sea causa justa de frustración y complejos, teniendo en cuenta además que la menor se ha hecho llamar L. M. A.C. L., sin autorización judicial previa.
El nombre es la expresión visible y social, mediante el cual se identifica a las personas, es reconocida por propio nombre e implica un deber frente a la sociedad de no cambiar de nombre, salvo motivos justificados y previa autorización judicial. Por lo que no se justifica el pedido de cambio de apellido paterno de la menor hija de la solicitante. Por estas consideraciones y administrando justicia a nombre de la Nación.
III. DECISIÓN
Declaró IMPROCEDENTE la solicitud de Rectificación de Partida de nacimiento de su menor hija L.M.A.V.L., formulada a fojas diez, por M. M. L. L..- TR Y HS.
ANOTACIONES
[1] Código Civil
Artículo 29.- Cambio o adición del nombre
Nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones, salvo por motivos justificados y mediante autorización judicial, debidamente publicada e inscrita.
[2] Código Procesal Civil
Artículo 188.- Finalidad
Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
[3] Código Procesal Civil
Artículo 196.- Carga de la prueba
Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.
FALLO DE REFERENCIA:
“Al no existir error material en la partida de nacimiento de un niño llamado Garfield no procede rectificación de partida, sino el proceso de cambio de nombre, ya que ello implica un cambio de identidad que necesita un proceso en forma y con las garantías del debido proceso” (Exp. Nº 00001-2012-0-2301-JP-CI-01).