Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 189 - Articulo Numero 39 - Mes-Ano: 6_2014Dialogo con la Jurisprudencia_189_39_6_2014

JUEZ APRUEBA ACUERDO ENTRE FISCAL, ACUSADO, TERCERO CIVIL Y ABOGADO DEFENSOR SOBRE DELITOS CULPOSOS

CRITERIO DEL TRIBUNAL

Se aprueba el acuerdo celebrado entre el Representante del Ministerio Público, la abogada defensora, el tercero civil y el acusado respecto al delito de homicidio culposo y lesiones culposas, delitos cuya esencia es el incumplimiento de la norma de cuidado, la misma que es objetiva y general, y por ende normativa.

BASE LEGAL:

Código Penal: arts. 111 y 124.

JUZGADO PENAL UNIPERSONAL

Expediente    :           Nº 04931-2010-98-1708-JR-PE-01

Especialista   :           Denis Angulo Díaz

Imputado        :           José Fernando Sandoval Riojas

Delito  :           Homicidio culposo y otro

Agraviado     :           Luis Hernández Bances Damián

SENTENCIA DE CONFORMIDAD

Lambayeque, dos de diciembre del año dos mil once.-

RESOLUCIÓN N° 2

VISTOS Y OÍDA: La presente causa en audiencia pública:

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO

JOSÉ FERNANDO SANDOVAL RIOJAS, identificado con documento nacional de identidad numero 41079146, natural de Túcume - Lambayeque, domiciliado en el Caserío Puente Pavo s/n - Túcume - Lambayeque, casado, de treinta años de edad, nacido el día trece de diciembre de mil novecientos ochenta, hijo de don Exaltación Sandoval y María Riojas, grado de instrucción: secundaria, chofer, sin tatuajes, y no registra antecedentes penales.

2. PRETENSIÓN PUNITIVA

Mediante acusación fiscal el Ministerio Público formalizó su pretensión punitiva, mediante la atribución de los hechos, calificación jurídica y petición de pena que a continuación se indican:

Teoría del caso del fiscal.- En el alegato preliminar el fiscal señaló que el día dieciséis de junio del año dos mil diez, a las dieciséis horas con veinticinco minutos, aproximadamente, José Fernando Sandoval Riojas condujo la camioneta rural de placa de rodaje MIA - 765, a excesiva velocidad y con el neumático posterior gastado; con la cual prestaba servicio de transporte público desde la ciudad de Chiclayo a Túcume; y en esas circunstancias se produjo un accidente de tránsito a la altura del Kilómetro 19 de la carretera panamericana Norte Antigua; y ocasionó la muerte de Flor de María Bances Sandoval y Lesiones Graves en la persona de José Leonidas Riojas Valdivieso.

2.1. Calificación jurídica.- El supuesto fáctico antes descrito ha sido calificado jurídicamente por la fiscalía como delito contra la vida el cuerpo y la salud, en las modalidades de homicidio culposo y lesiones culposas, tipificado en el artículos 111, tercer párrafo, y 124, cuarto párrafo, del Código Penal, respectivamente; específicamente, en la agravante de la inobservancia de reglas de tránsito.

2.2. Petición de pena.- El Ministerio Público solicita por ello se le imponga seis años de pena privativa de libertad, e INHABILITACIÓN de la licencia de conducir por el término de dos años; y el pago de veinte mil nuevos soles por concepto de reparación civil a favor de los herederos legales de Flor María Bances Sandoval y dos mil nuevos soles por concepto de reparación civil a favor de José Leonidas Riojas Valdivieso.

3. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA Y DEL TERCERO CIVIL RESPONSABLE

3.1. Teoría del caso de la defensa.- Por su parte la abogada defensora informó que previamente ha llegado a un acuerdo con el fiscal respecto de la pena y la reparación civil, por lo que solicitó la conclusión anticipada del juicio.

3.2. Posición del acusado.- Se le informó al acusado de sus derechos y posteriormente se le preguntó si admitía ser autor o partícipe del delito materia de acusación, quién contestó que si admitía los cargos.

Luego el fiscal sustentó el acuerdo celebrado en los términos siguientes:

ACUERDO

Se acordó una pena de cuatro años de pena privativa de la libertad; suspendida en su ejecución, por el periodo de prueba de dos años y la imposición de las reglas de conducta señaladas en el artículo cincuenta y ocho del Código Penal; e inhabilitación consistente en la suspensión de la licencia de conducir por un periodo de dos años.

Del mismo modo se acordó el pago de ochocientos nuevos soles por concepto de reparación civil a favor de los herederos legales de Flor María Bances Sandoval; los mismos que serán cancelados en tres cuotas mensuales, las dos primeras de doscientos sesenta y siete nuevos soles y la ultima de doscientos sesenta y seis nuevos soles, a cancelarse los últimos días hábiles de los meses de enero, febrero y marzo del próximo año; suma adicional a la cancelada por el SOAT ascendente a diecisiete mil nuevos soles.

Así mismo se acordó el pago de doscientos nuevos soles a favor de José Leonidas Riojas Valdivieso, los cuales serán cancelados el día treinta de enero del próximo año; suma adicional a los dos mil novecientos cuarenta y dos nuevos soles con setenta céntimos cancelaos por el SOAT.

Preguntados el acusado, el tercero civil responsable y abogado defensor, respecto al acuerdo, estos expresaron su conformidad con el mismo.

Habiendo concluido el debate, el juez, comunicó la aprobación del acuerdo y suspendió la audiencia para el día dos de Diciembre del año en curso, a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del año en curso, a fin de dar lectura a la sentencia de conformidad, con las partes que asistan a las mismas;

CONSIDERANDO

Primero.- El delito contra la vida el cuerpo y la salud, en su modalidad de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 111 primer párrafo del Código Penal, se configura cuando el agente, por culpa, ocasiona la muerte de una persona, siendo una causa agravante si el delito se produce por la inobservancia de una regla de profesión y de transito, tal como establece el cuarto párrafo del citado dispositivo legal.

Por su parte el delito de lesiones culposas previsto y sancionado en el artículo 124 del Código Penal se configura cuando el agente, por culpa, causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud; siendo una causa agravante si el delito resulta de la inobservancia de reglas técnicas de transito.

Segundo.- Los tipos penales antes referidos constituyen tipos abiertos, es decir, dichos tipos no individualizan totalmente la conducta prohibida, sino que exige que el juez lo complete, para lo cual deberá acudir a pautas o reglas que están fuera del tipo penal. En el presente caso, es deber del juzgador determinar en base a las pruebas actuadas cual fue la regla de transito y de profesión que inobservó el acusado.

Tercero.- El bien jurídico en el delito de Homicidio Culposo es la persona humana en forma independiente y se configura cuando la conducta del agente ha inobservado un deber objetivo de cuidado, y por tal razón se produce el resultado muerte, es decir, la esencia de un delito culposo es el incumplimiento de la norma de cuidado, la misma que es objetiva y general, y por ende normativa.

En el mismo sentido se puede sustentar el bien jurídico en el delito de lesiones culposas.

Tal como lo señala Ramiro Salinas Sicchha: “Por deber de cuidado debe entenderse aquel que se exige al agente que renuncia a un comportamiento peligroso o que tome las precauciones necesarias y adaptadas al comportamiento peligroso, con la finalidad de evitar poner en peligro o lesiones de bienes jurídicos protegidos”. Respecto a la inobservancia de los reglamentos y deberes del cargo señala el mismo autor que “(…) configuran un supuesto de culpa punible que puede derivar de cualquier normativa de orden general emanada de autoridad competente. Se trata de la inobservancia de disposiciones expresas (ley, reglamento, ordenanzas municipales, etc.) que prescriben determinadas precauciones que deben observarse en actividades de las cuales pueden derivar hechos dañosos. El desconocimiento u omisión de ellas genera una hipótesis de responsabilidad culposa, en la medida que el obrar de ese modo causara un resultado dañoso típico”.

Cuarto.- Tal como lo señala Peña Cabrera Freyre: “En el caso de concreto del Homicidio culposo, el primer dato a saber, es que se haya producido la muerte de una persona, segundo dato a saber es que el resultado fatal haya obedecido a una conducta negligente del autor, tercer dato, es que dicha negligencia haya sobrepasado el riesgo permitido y cuarto dato, es examinar si efectivamente dicho resultado es la consecuencia directa de la conducta infractora del autor. Debe descartarse, la presencia de otros cursos causales hipotéticos, así como la auto puesta en peligro de la propia victima, en términos de imputación objetiva”.

El mismo análisis puede ser aplicado para el delito de lesiones culposas.

Quinto.- Hechos: Habiendo el acusado juntamente con su abogado defensor, celebrado un acuerdo con el fiscal, respecto a la aplicación de un cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución, por el periodo de prueba de dos años, asimismo respecto al pago de un monto de dinero por concepto de reparación civil, lo que significa la aceptación libre y voluntaria de los cargos materia de acusación.

El hecho incriminado y aceptado por el acusado, es que el día dieciséis de junio del año dos mil diez, a las dieciséis horas con veinticinco minutos, aproximadamente, José Fernando Sandoval Riojas condujo la camioneta rural de placa de rodaje MIA - 765, a excesiva velocidad y con el neumático posterior gastado; con la cual prestaba servicio de transporte público desde la ciudad de Chiclayo a Tucume; y por esas circunstancias se produjo un accidente de tránsito a la altura del Kilómetro 19 de la carretera panamericana Norte Antigua; y ocasionó la muerte de Flor de María Bances Sandoval y Lesiones Graves en la personas de José Leonidas Riojas Valdivieso.

Sexto.- Juicio de subsunción: Establecidos los hechos así como la normativa jurídico-penal pertinente, corresponde realizar el juicio de subsunción que abarca el juicio de tipicidad, juicio de antijuricidad y el juicio de imputación personal o verificación de culpabilidad.

6.1. Juicio de tipicidad: El Ministerio Público ha subsumido la conducta del acusado en el tercer párrafo del artículo 111 y cuarto párrafo del artículo 124 del Código Penal; específicamente, en las agravantes de inobservancia de reglas de tránsito.

Respecto a la tipicidad del delito de Homicidio Culposo:

Con relación al tipo objetivo está acreditada la muerte de Flor de María Bances Sandoval.

Respecto a la agravante referida a la inobservancia de reglas de transito: “Esta calificante se configura cuando el agente ocasiona lesiones culposas por no haber observado debida y diligentemente las reglas técnicas de transito, esto es, cuando el conductor infringe las reglas técnicas descritas en el Reglamento General de Tránsito”.

En el presente caso el acusado ha aceptado haber inobservado las reglas de transito que se encuentran reguladas en el D.S. Nº 016-2009-MTC, y que es la siguiente: artículo 160: El conductor no debe conducir un vehículo a una velocidad mayor de la que sea razonable y prudente, bajo las condiciones de transitabilidad existentes en una vía, debiendo considerar los riesgos y peligros presentes y posibles.

Tal como se ha señalado, el factor determinante del citado accidente de transito fue la actitud negligente e imprudente del acusado, quién condujo su vehículo a una velocidad no razonable y prudente para las circunstancias, sin valorar los riesgos presentes y posibles, más aún que transportaba pasajeros y con deficiencias en los neumáticos.

De igual forma, se ha acreditado la relación de determinación entre el deber de cuidado inobservado y el resultado muerte de la agraviada, ya que si se hubiere cumplido con las reglas de transito antes señaladas no se hubiera producido la colisión.

Con relación al tipo subjetivo en autos se ha acreditado la presencia de la culpa del acusado, y que en el presente caso resulta ser inconsciente ya que el agente tuvo la posibilidad de prever el resultado lesivo y conducirse con el cuidado debido que circunstancia y no lo hizo.

Respecto a la tipicidad del delito de lesiones culposas:

Con relación al tipo objetivo:

Tal como se ha señalado en el juicio de la tipicidad del delito de homicidio culposo, el acusado ha aceptado que el suceso de transito señalado se produjo porque él inobservó reglas de transito ya mencionadas

También ha aceptado el daño a la integridad corporal del agraviado José Leonidas Riojas Valdivieso, ya que esta presentó lesiones de origen contuso.

Respecto a la relación de causalidad se tiene que con la inobservancia de las citadas reglas de tránsito el acusado creó un riesgo no permitido que fue la causa de las lesiones sufridas por el agraviado.

Con relación al tipo subjetivo en este tipo de delito se requiere que el sujeto activo actúe por culpa, consciente o inconsciente.

Tal como se ha indiciado el acusado actúo con culpa inconsciente, ya que no se condujo con el debido cuidado que se exigía para conducir un vehículo motorizado.

6.2. Juicio de antijuridicidad: Habiéndose establecido la tipicidad, objetiva y subjetiva, de la conducta del acusado, cabe examinar si esta acción típica, es contraria al ordenamiento jurídico, o si por el contrario se ha presentado una causa de justificación que la torna en permisible según nuestra normativa.

La conducta del acusado no encuentra causa de justificación prevista en el artículo veinte del Código Penal.

6.3. Juicio de imputación personal:

a. El inculpado no estaba en estado de ebriedad.

b. Tiene secundaria completa.

c. Podía esperarse del acusado conducta diferente a la que realizó, consistente en conducir con el debido cuidado que se exigía para conducir un vehículo, consistente en reducir la velocidad y contar con los neumáticos en perfectas condiciones.

Sétimo.- Individualización de la pena

7.1. Las penas abstractas establecidas por el legislador para el hecho punible, es no menor de 4 ni mayor de 8 años de pena privativa de la libertad, e inhabilitación según corresponda, para el delito de homicidio culposo agravado, y no menor de 4 ni mayor de 6 años de pena privativa de la libertad, e inhabilitación según corresponda, para el delito de lesiones culposas agravadas. Debiendo entonces determinar judicialmente la pena concreta a imponer dentro del marco legal antes descrito, teniendo en cuenta básicamente para este efecto lo estipulado en el artículo 46 del Código Penal.

7.2. En este caso debe tenerse en cuenta la importancia de los deberes infringidos, toda vez que el procesado condujo a una velocidad no adecuada, a pesar de llevar pasajeros y tener deficiencias en sus neumáticos.

7.3. El grado de instrucción del acusado tiene secundaria y no cuenta con antecedentes penales.

7.4. El presente caso es uno de concurso ideal de delitos, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 48 del Código Penal, el mismo que establece que: “Cuando varias disposiciones son aplicables al mismo hecho se reprimirá hasta con el máximo de la pena más grave, pudiendo incrementarse esta hasta en una cuarta parte, sin que en ningún caso pueda exceder de treinta y cinco años”.

7.5. En atención a lo anteriormente señalado, considero que aplicando el principio de proporcionalidad atendiendo a la gravedad del hecho punible cometido por el acusado principalmente por haber causado la muerte a la victima, teniendo en cuenta sus condiciones personales, y la predisposición a reparar el daño causado; la pena a imponerse es la solicitada por el Ministerio Público, es decir, cuatro años de pena privativa de la libertad, la misma que debe ser suspendida en su ejecución, ya que la personalidad del agente hace prever que esta medida le impedirá cometer nuevo delito.

7.6. Respecto a la pena de inhabilitación, al haberse demostrado la responsabilidad penal del acusado y al ser considerada dicha pena como principal, debe aplicarse la misma, y a criterio del juzgador resulta proporcional la suspensión de la licencia de conducir o incapacidad pata obtenerla por un tiempo de dos años.

Octavo.- Fundamentación de la reparación civil

Para establecer el monto de la reparación civil, se debe tener en cuenta el daño causado. Las categorías del daño son: a) Daño Patrimonial, y; b) Daño Extramatrimonial.

El daño patrimonial se subdivide en 1) Daño emergente y 2) Lucro Cesante.

Por daño emergente se entiende la perdida patrimonial efectivamente sufrida y por lucro cesante la renta o ganancia frustrada o dejada de percibir.

Tal como se ha indicado, en autos se ha acreditado la muerte de Flor de María Bances Sandoval, por lo que se presupone que ante tal hecho los familiares de la citada agraviada hayan efectuado gastos, los cuales no solo son los de sepelio y nicho, por lo que el acusado debe reconocer por tal concepto. De igual, debe presuponerse que el agraviado José Leonidas Riojas Valdivieso ha efectuado gastos para su recuperación de las lesiones sufridas.

Respecto al daño extrapatrimonial, este a la vez se subdivide en: 1) Daño a la persona y 2) Daño Moral.

En el presente caso debe tenerse en cuenta que se ha configurado una daño moral a los familiares de Flor de María Bances Sandoval, debiéndose entender como daño moral la lesión a los sentimientos de la víctima y que produce un gran dolor o aflicción o sufrimiento en la víctima.

Respecto a la acreditación del daño moral en el presente caso se tiene que la jurisprudencia peruana ha optado por presumir que en los casos de fallecimiento de una persona, el cónyuge, hijos o padres sufren necesariamente un daño moral.

Con relación a la cuantificación del daño en el presente caso se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 1984 del Código Civil cuando dispone que el daño moral sea indemnizado considerando su magnitud y menoscabo producido a la víctima o a su familia.

El daño a la persona se configura cuando se lesiona la integridad física del sujeto, su aspecto psicológico o su proyecto de vida. En el presente caso se ha establecido las lesiones sufridas por la agraviada Genoveva Coronado Santamaría, por lo que debe repararse por tal concepto.

Por lo expuesto, el juzgador considera proporcional el monto de la reparación civil acordada entre el acusado y el fiscal; teniéndose en cuenta los pagos efectuados por el SOAT ya mencionados.

Por estas consideraciones, y en aplicación de lo dispuesto en los artículos trescientos setenta y dos, trescientos noventa y cuatro y trescientos noventa y nueve del Código Procesal Penal, concordante con los párrafos tercero de los artículos ciento once y cuarto ciento veinticuatro del Código Penal; administrando Justicia a Nombre de la Nación.

FALLO: APRUEBO EL ACUERDO celebrado entre el Representante del Ministerio Público, la abogada defensora, el tercero civil y el acusado, en consecuencia CONDENÓ A JOSÉ FERNANDO SANDOVAL RIOJAS, cuyas generales de ley obran en la parte expositiva de la presente sentencia como autor de los delitos contra el cuerpo y la salud, en sus modalidades de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, en agravio de FLOR DE MARÍA BANCES SANDOVAL y JOSÉ LEONIDAS RIOJAS VALDIVIESO, respectivamente y como a tal LE IMPONGO CUATRO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, SUSPENDIDA EN SU EJECUCIÓN, por el periodo de dos años; quedando sujeto al cumplimiento de las siguientes Reglas de Conducta: a) Prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del juez; b) No portar objetos que faciliten la comisión de otro delito; c) Presentarse en forma personal y obligatoria al local del Juzgado, las veces que sea requerido, para informar, justificar sus actividades y firmar el libro de condenados, d) Pagar la reparación civil, en las fechas acordadas; todo bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de alguna de las reglas de conducta impuestas de aplicársele cualquiera de las tres alternativas previstas por el artículo cincuenta y nueve del Código Penal; e INHABILITACIÓN consistente en la SUSPENSIÓN de la licencia de conducir del acusado, por un tiempo de DOS AÑOS. FÍJESE en OCHOCIENTOS NUEVOS SOLES el monto de la reparación civil, que el condenado deberá abonar a favor de los herederos legales del agraviado Flor de María Bances Sandoval y DOSCIENTOS NUEVOS SOLES a favor del agraviado José Leonidas Rojas Valdivieso; precisándose que dichos montos son adicionales a los pagos efectuados por el SOAT. Ofíciese a las entidades pertinentes para la ejecución de la pena de inhabilitación. Consentida o ejecutoriada la presente resolución. MANDO se INSCRIBA la sentencia donde corresponda y se REMITA los actuados al juzgado de investigación preparatoria para su ejecución. Notifíquese con arreglo a ley.

FALLO DE REFERENCIA:

El imputado cuando se conforma al nivel del juicio oral –durante el trámite de conformidad– tiene derecho a una reducción de pena, menor que al que le hubiera correspondido en el caso de haberse conformado en Terminación Anticipada durante la investigación” (Exp. Nº 04939-2009-74-1601-JR-PE-08, Corte Superior de Justicia de la Libertad, Sala Penal de Apelaciones de Trujillo).


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