Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 178 - Articulo Numero 2 - Mes-Ano: 7_2013Dialogo con la Jurisprudencia_178_2_7_2013
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RESOLUCIONES

RESOLUCIÓN 1

CAS. N° 2982-2010-HUAURA. Indemnización por daños y perjuicios. Lima, treinta de enero del año dos mil doce.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número dos mil novecientos ochenta y dos del año dos mil diez , en audiencia pública el día de la fecha y producida la votación, con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO.- Es materia de autos el recurso de casación obrante a fojas noventa, interpuesto por los demandantes Guillermo Pimentel Liza y Pilar Blas Romero, contra la resolución de vista obrante a fojas ochenta y cuatro, su fecha once de enero del año dos mil diez, que ha confirmado la resolución apelada de fojas cincuenta y cinco, su fecha veintiséis de mayo del año dos mil nueve, que declara fundada la excepción de prescripción extintiva, propuesta por Mauro Barrera García en representación de Minera Barrera Sociedad Anónima Contratistas Generales, consecuentemente nulo todo lo actuado y concluido el proceso respecto al codemandado Mauro Barrera García en representación de la empresa antes indicada.

FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala ha declarado procedente el recurso, mediante resolución de fecha seis de setiembre del año dos mil diez, por la infracción ha declarado procedente el recurso, mediante resolución de normativa procesal del artículo 1996 inciso 3 del Código Civil, concordante con el artículo 100 del Código Penal, argumentando que no se ha tomado en cuenta lo expresado en su recurso de absolución a la excepción, por lo que la recurrida atenta contra el debido proceso, motivación de resoluciones, tutela jurisdiccional y derecho de defensa, señalando infracción al artículo l del Título Preliminar del Código Procesal Civil; refiriendo que en su momento argumentó encontrarse dentro del plazo de ley para interponer la demanda, ya que este se había interrumpido según lo dispuesto en el artículo 100 del Código Penal, pues la prescripción extintiva es una forma de extinción de la acción civil y mientras subsista la acción penal, la acción civil no puede prescribir, estando ante un supuesto de interrupción de la prescripción extintiva de la acción civil, citando al respecto lo resuelto en la Casación Nº 1139-98; finaliza, indicando que su pedido casatorio es de tipo anulatorio.

CONSIDERANDO: Primero.- En materia de casación es factible ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales, para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, tomándose en consideración que este supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial.

Segundo.- Examinado el presente proceso se tiene que: I) Los demandantes interponen la presente demanda de indemnización por daños y perjuicios, daño emergente, lucro cesante, daño moral, daño a la persona, así como intereses legales desde la fecha en que se produjo el fallecimiento del hijo de los impugnantes, alegando que son padres biológicos del cujus Dorian Omar Pimentel Blas, quien perdiera la vida en un accidente de tránsito ocurrido el día veinticinco de junio del año dos mil seis en circunstancias en que el hijo de los actores se encontraba cubriendo la ruta Huacho - Sayán - Huacho, trasladando pasajeros cuando colisionó con el cargador frontal de propiedad de la Empresa Minera Barrera Sociedad Anónima Contratistas Generales, que era conducido por el demandado Walter Herrera Criollo, produciéndole la muerte.

Tercero.- El Juzgado Transitorio Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante resolución número quince de fecha veintiséis de mayo del año dos mil nueve, recaída en la Audiencia de Saneamiento y Conciliación de fojas cincuenta y cinco, declara fundada la excepción de prescripción extintiva propuesta por Minera Barrera Sociedad Anónima Contratistas Generales. Asimismo por resolución de vista de fecha once de enero del año dos mil diez –folios ochenta y cuatro– se confirma la apelada que declara fundada la excepción de prescripción extintiva; ambas instancias con el fundamento de que el proceso penal señalado por los demandantes no está acreditado; y que el referido proceso, penal (Expediente Nº 2006-1321-53) concluyó con una sentencia dictada en el cuaderno de terminación anticipada, con fecha nueve de marzo del año dos mil siete, entonces a la fecha de interposición de la demanda civil, no existía proceso penal en trámite. Desde el accidente hasta el emplazamiento con la demanda, han transcurrido más de dos años, por lo que el plazo de prescripción se encuentra vencido en exceso.

Cuarto.- El artículo 2001 numeral 4 del Código Civil establece que prescriben, salvo disposición diversa de la ley: (...) 4. A los dos años (...) la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual (...). En el presente caso se precisa que el daño sufrido es a consecuencia del accidente de tránsito en el que perdiera la vida el hijo de los demandantes, con data veinticinco de junio del año dos mil seis, fecha a partir de la cual debe empezarse a contabilizar el plazo prescriptorio.

Quinto.- Conforme se tiene del artículo 1996 inciso 3 del Código Civil, se interrumpe la prescripción por citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente.

Sexto.- Cuando no se ha advertido circunstancia alguna que afecte el normal transcurso del tiempo entre el momento inicial y el final del plazo, no resulta razonable estimar que el último día del plazo no ocurre el día que se ejercita el derecho de acción –con la interposición de la demanda– sino con la notificación como sucede siempre; sin embargo, para que opere la prescripción extintiva tendría que considerarse el tiempo que tomará en notificar a la parte demandada (demoras del personal jurisdiccional), lo que evidentemente reduciría el plazo prescriptorio, lo que en cierto modo estaría afectando el ejercicio del derecho de acción, por tanto dichas restricciones no pueden tomarse en perjuicio del accionante. En consecuencia, siendo que con fecha veinticinco de junio del año dos mil seis habría ocurrido un accidente de tránsito y teniendo en cuenta que no se ha producido las causales de suspensión o interrupción en el decurso prescriptorio, a la fecha de interposición de la demanda (once de marzo del año dos mil ocho) el plazo contemplado en el artículo 2001 inciso 4 del Código Civil no habría transcurrido. Por las consideraciones expuestas, declararon:

FUNDADO el recurso de casación obrante a fojas noventa, interpuesto por Guillermo Pimentel Tiza y Pilar Blas Romero; CASARON la resolución de vista de fojas ochenta y cuatro, su fecha once de enero del año dos mil diez; en consecuencia NULA la misma, y actuando en sede de instancia REVOCARON la apelada que declara FUNDADA la Excepción de Prescripción Extintiva, y REFORMÁNDOLA la declararon INFUNDADA; ORDENARON que el Juez de Primera Instancia prosiga la causa según su estado; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Pilar Blas Romero y otro contra Walter Herrera Criollo y otro, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron. Ponente Señor Ponce De Mier, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, PONCE DE MIER, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA

EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA ARANDA RODRÍGUEZ, ES COMO SIGUE: CONSIDERANDO:

Primero.- Examinado el presente proceso para determinar si se ha infraccionado la norma legal invocada en los términos denunciados, es del caso efectuar las siguientes precisiones: I.- Los demandantes Guillermo Pimentel Liza y Pilar Blas Romero postulan la presente demanda de indemnización por daños y perjuicios, por daño emergente, lucro cesante, daño moral, daño a la persona, así como intereses legales desde la fecha en que se produjo el sensible fallecimiento del hijo de los impugnantes; demanda que es dirigida contra Walter Herrera Criollo y Mauro Barrera García, propietarios de la empresa Minera Barrera Sociedad Anónima Contratistas Generales, alegando que los recurrentes son padres biológicos de quien en vida fuera su hijo Dorian Omar Pimentel Blas, quien perdiera la vida en un accidente de tránsito ocurrido el veinticinco de junio del año dos mil seis; en circunstancias en que el hijo de los actores se encontraba cubriendo la ruta Huacho - Sayán - Huacho, trasladando pasajeros cuando colisionó con el cargador frontal de propiedad de la empresa Minera Barrera Sociedad Anónima Contratistas Generales, que era conducido por el demandado Walter Herrera Criollo, produciéndole la muerte. II.- El Juzgado Transitorio Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante Resolución Nº 15 de fecha veintiséis de mayo del año dos mil nueve, recaída en la Audiencia de Saneamiento y Conciliación, cuya acta obra a folios cincuenta y cinco, declara fundada la excepción de prescripción extintiva, propuesta por el codemandado Mauro Barrera García en representación de la Minera Barrera Sociedad Anónima Contratistas Generales. III.- La resolución de vista de fecha once de enero del año dos mil diez, obrante a folios ochenta y cuatro, al absolver el grado ha confirmado la resolución de primera instancia que declara fundada la excepción de prescripción extintiva, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, concluyendo puntualmente: Que los demandantes señalan que existe un proceso penal en trámite, sin acreditarlo; de la información interna obtenida por la Sala, el proceso penal referido es el Expediente Nº 2006-1321-53 del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria, que concluyó con sentencia dictada en el cuaderno de terminación anticipada, con fecha nueve de marzo del año dos mil siete; entonces, a la fecha de interposición de la demanda civil, no existía proceso penal en trámite. Desde el accidente hasta el emplazamiento con la demanda, han transcurrido más de dos años, por lo que el plazo de prescripción se encuentra vencido en exceso.

Segundo.- El plazo para el cómputo del decurso prescriptorio es de dos años por tratarse de una responsabilidad extracontractual, desde que tratándose de una demanda de indemnización por daños y perjuicios, en la cual se precisa que el daño sufrido es a consecuencia del accidente de tránsito en el que perdiera la vida el hijo de los demandantes, es de aplicación el artículo 2014 inciso 4 del Código Civil.

Tercero.- Respecto a los momentos inicial y final que deben tenerse en cuenta para el cómputo del plazo de la prescripción, la suscrita considera que conforme lo señala el artículo 1993 del Código Civil, la prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores del titular del derecho. Dentro de ese contexto, se tiene que el término inicial se considera según coinciden ambas partes procesales, desde el veinticinco de junio del año dos mil seis, que es la fecha en que se produjo el sensible fallecimiento del hijo de los impugnantes, a consecuencia del accidente de tránsito y –según refieren– la responsabilidad recae en los demandados; siendo este el inicio del término prescriptorio, porque a partir de dicho momento hasta el último día del plazo (dos años) correrá el tiempo requerido para determinar si ha operado la prescripción extintiva.

Cuarto.- Se considera que la citación con la demanda constituye un hecho que produce la interrupción del decurso prescriptorio según lo establece el artículo 1996 inciso 3 del Código Civil1, cuando este acontecimiento se ha dado mientras discurre el plazo primigenio, por tal razón, el periodo de tiempo que ya se había dado, queda sin efecto y vuelve a iniciarse el plazo. Sin embargo, cuando no se ha producido ninguna circunstancia que afecte el normal transcurso del tiempo (interrupción o prescripción) entre el momento inicial y el final del plazo, no resulta razonable estimar que el ultimo día del plazo no ocurre el día que se ejercita el derecho de acción, esto es, con la interposición de la demanda, sino con la notificación de la misma, si se tiene en cuenta en primer término, que el acto de notificación como sucede siempre, no tiene lugar el mismo día que se presenta la demanda sino mucho después, así entonces, para que no opere el instituto de la prescripción extintiva, tendría que considerarse el tiempo que tomará notificar a la parte demandada, lo que evidentemente reduce el plazo prescriptorio, y en segundo término, porque las demoras en que incurra el personal encargado de las notificaciones no puede ser de responsabilidad del justiciable debido a que afecta el ejercicio del derecho de acción, el mismo que no puede tener limitaciones, ni restricciones conforme así lo establece el artículo 3 del Código Procesal Civil2, porque se trata de un derecho humano, y por tal merece total protección.

Quinto.- En consecuencia desde el veinticinco de junio del año dos mil seis, hasta la fecha en que se interpone la demanda, esto es, el once de marzo del año dos mil ocho, no se han producido causales de suspensión o interrupción en el decurso prescriptorio, por consiguiente a la fecha de interpuesta la misma aún no ha transcurrido el plazo previsto en el inciso 4 del artículo 2001 del Código Civil, razón por la cual corresponde que continúe el trámite de la causa, según su estado. Por las consideraciones expuestas:

MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Guillermo Pimentel Tiza y Pilar Blas Romero mediante escrito obrante a folios noventa; en consecuencia, SE CASE la resolución de vista a folios ochenta y cuatro, su fecha once de enero del año dos mil diez; e INSUBSISTENTE la resolución apelada de fecha veintiséis de mayo año dos mil nueve, obrante a folios cincuenta y cinco; ORDENARON que el juez de primera instancia prosiga la causa según su estado; SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Pilar Blas Romero y otro contra Walter Herrera Criollo y otro, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y se devuelvan.- SS. ARANDA RODRÍGUEZ.


RESOLUCIÓN 2


CAS. N° 774-2011-HUÁNUCO. INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS. Lima, veintisiete de enero del año dos mil doce.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número setecientos setenta y cuatro - dos mil once, en el día de la fecha, y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia,

MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista obrante a folios cuatrocientos cincuenta y seis del expediente, su fecha cuatro de enero del año dos mil once, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que revocando la resolución de primer grado se declara fundada la excepción de prescripción extintiva, nulo todo lo actuado y concluido el proceso; en los seguidos por Juan Roque Quiñónez Morales contra Carlos Antonio Guzmán Valverde, sobre indemnización por daños y perjuicios.

FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante la resolución de folios cuarenta y cinco del cuadernillo de casación, su fecha diecinueve de julio del año dos mil once, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Juan Roque Quiñónez Morales, por la causal de infracción normativa procesal.

CONSIDERANDO: Primero.- El impugnante al fundamentar el recurso de su propósito sostiene que la recurrida infringe los artículos 139, incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, 50 inciso 6 y 397 del Código Procesal Civil, referidos a los principios y derechos de la función jurisdiccional, observancia del derecho al debido proceso, tutela jurisdiccional y motivación de las resoluciones judiciales, incurriéndose –según refiere– en una interpretación errónea del artículo 1996 inciso 3 del Código Civil y afectación del artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, por cuanto la denuncia penal que formulara en su contra la parte demandada fue archivada por Resolución Nº 081-2007 de fecha dieciocho de setiembre del año dos mil siete, expedida por la Segunda Fiscalía Provincial de Huánuco y la presente demanda se interpuso con fecha once de junio del año dos mil ocho. Alega, que el demandado tomó conocimiento del proceso deduciendo la nulidad de lo actuado y la excepción de prescripción extintiva propuesta en autos constituye a su parecer una articulación dilatoria del emplazado por cuanto el decurso prescriptorio se interrumpió al notificarse la presente demanda.

Segundo.- Examinado el presente proceso para determinar si al emitirse la recurrida se ha incurrido en una infracción normativa procesal en los términos denunciados, es del caso efectuar las precisiones siguientes: I.- El demandante Juan Roque Quiñónez Morales postula la presente demanda a fin de que se le pague una indemnización por daños y perjuicios no menor de ciento ochenta mil nuevos soles (S/.180,000.00), que –según refiere– le ha ocasionado el demandado por la denuncia calumniosa, maliciosa y temeraria efectuada en su contra, por el delito de usurpación agravada y contra la libertad, en la modalidad de violación de domicilio. Alega, que con fecha veinticuatro de julio del año dos mil seis el demandado formuló denuncia penal ante la Fiscalía por el delito contra el patrimonio- usurpación agravada y daños, en el curso de las investigaciones se concluyó que el local respecto al cual se formuló la denuncia, es de propiedad de la Federación de Empleados Bancarios del Perú - Huánuco; que el demandante es asociado y exdirigente de dicha entidad, que el demandado fue asociado pero en la actualidad no ejerce ningún cargo y no ha tenido la condición de posesionario y menos de propietario del bien mencionado; razón por la cual la Segunda Fiscalía Penal de Huánuco concluyó por resolver no ha lugar a formular denuncia penal en su contra, disponiéndose el archivamiento definitivo; no obstante, el demandado interpuso recurso de queja de derecho ante el superior y la Segunda Fiscalía Superior Penal de Huánuco mediante Resolución Nº 081-2007 de fecha dieciocho de setiembre del año dos mil siete declaró inadmisible la queja, disponiendo el archivo definitivo de lo actuado, evidenciándose de esta forma el dolo, temeridad y mala fe. II.- El demandado Carlos Antonio Guzmán Valverde formuló la excepción de prescripción extintiva de la acción, señalando que el demandante pretende una indemnización con base en una denuncia penal de parte que realizó ante la Segunda Fiscalía Penal de Huánuco, la misma que fue archivada mediante la Resolución Nº 576-2007 de fecha siete de junio del año dos mil siete, declarándose inadmisible la queja interpuesta por el recurrente mediante Resolución Nº 081-2007 de fecha dieciocho de setiembre del año dos mil siete, que le fue notificada al demandante con fecha diez de diciembre del año des mil siete, fecha desde la cual el demandante tenía expedito su derecho para demandar indemnización por daños y perjuicios, por lo que habiéndosele notificado la presente demanda con fecha veinticinco de marzo del año dos mil diez, el plazo de dos años establecido en el artículo 2001 inciso 4 del Código Civil se encuentra vencido. III.- La resolución de primer grado declaró infundado el medio de defensa planteado en autos, señalándose que “mediante la Resolución Nº 081-2007 copiada a folios nueve se declara inadmisible la queja de derecho del proceso de usurpación agravada, acto que da lugar al inicio de dicho plazo prescriptorio para que pueda ser ejercida por el actor, es decir, que a la fecha de la interposición de la presente demanda de fecha once de julio del año dos mil ocho y su notificación al demandado con fecha veinticinco de julio del año dos mil ocho, el plazo de dos años no ha prescrito (...)”. IV.- La resolución de vista revocó la resolución de primer grado, y reformándola, declaró fundada la excepción de prescripción extintiva, nulo lo actuado y concluido el proceso, expresando que según: “La copia presentada a folios nueve es de fecha diez de diciembre del año dos mil siete, fecha que debe considerarse para el cómputo del plazo de prescripción, si bien la demanda fue interpuesta el once de julio del año dos mil ocho, esta fue notificada el veinticinco de marzo del año dos mil diez (folios trescientos setenta y cinco), habiendo transcurrido el plazo de prescripción que establece el artículo 2001 inciso 4 del Código Civil que es de dos años (...)”.

Tercero.- El derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocido en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, es el que tiene toda persona “a que se le haga justicia”, es decir, que cuando pretenda algo sea atendida por un órgano jurisdiccional mediante un proceso dotado de un conjunto de garantías mínimas. Como tal, constituye un derecho por decirlo de algún modo “genérico” que se descompone en un conjunto de derechos específicos enumerados, principalmente, en el mencionado artículo, o deducidos implícitamente de este. De otro lado, la motivación de resoluciones judiciales como principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 122 incisos 3 y 4 y 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, es esencial en las decisiones judiciales, en atención a que los justiciables deben saber las razones por las cuales se ampara o desestima una demanda, pues a través de su aplicación efectiva se llega a una recta administración de justicia, evitándose con ello arbitrariedades y además permitiendo a las partes ejercer adecuadamente su derecho de impugnación, planteando al superior jerárquico, las razones jurídicas que sean capaces de poner de manifiesto, los errores que puede haber cometido el juzgador.

Cuarto.- Respecto al momento inicial y final que deben tenerse en cuenta para el cómputo del plazo de la prescripción, conforme lo señala el artículo 1993 del Código Civil, la prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores del titular del derecho. Dentro de ese contexto, se tiene que el término inicial se considera desde la fecha de la legalización de la Resolución Nº 081-2007, denegatoria de la queja de derecho interpuesta por el hoy demandado en el proceso de usurpación, obrante a folios nueve y cuya data es del diez de diciembre del año dos mil siete; en consecuencia, tomando en cuenta el inicio del plazo antes mencionado, hasta la interposición de la demanda, once de julio del año dos mil ocho, no ha transcurrido aún el periodo de tiempo antes referido para que opere la prescripción extintiva de la acción.

Quinto.- Es del caso destacar que la citación con la demanda constituye un hecho que produce la interrupción del decurso prescriptorio según lo establece el artículo 1996 inciso 3 del Código Civil, cuando este acontecimiento se ha dado mientras discurre el plazo primigenio, por tal razón, el periodo de tiempo que ya se había dado, queda sin efecto y vuelve a iniciarse el plazo. Sin embargo, cuando no se ha producido ninguna circunstancia que afecte el normal transcurso del tiempo (interrupción o suspensión) entre el momento inicial y el final del plazo, resulta razonable estimar que el día en que se ejercita el derecho de acción, esto es, con la interposición de la demanda, sea un acto válido del acreedor que debe ser considerado dentro del indicado plazo; por ello, tomar en cuenta el momento en que se produce la notificación misma, para determinar el cómputo prescriptorio en la situación anotada, distorsiona los alcances de la institución jurídica en análisis, si se tiene en cuenta que el acto de notificación como sucede en el caso en particular no se ha producido el mismo día que se presentó la demanda sino mucho después, así entonces, para que no opere el instituto de la prescripción extintiva, tendría que considerarse el tiempo que tomará notificar a la parte demandada, lo cual evidentemente reduce el plazo prescriptorio. Asimismo, debe tenerse en cuenta las demoras en que incurra el personal encargado de las notificaciones no pueden ser de responsabilidad del justiciable debido a que afecta el ejercicio del derecho de acción, el mismo que no puede tener limitaciones, ni restricciones conforme así lo establece el artículo 3 del Código Procesal Civil porque se trata de un derecho humano, y por tal merece total protección.

Sexto.- En consecuencia desde la fecha que se notificó al demandante la resolución que denegó la queja de derecho interpuesta por el hoy demandado, que ha sido tomado en cuenta desde la fecha que se legalizó dicho acto (diez de diciembre del año dos mil siete), hasta la fecha en que se interpone la demanda, once de julio del año dos mil ocho, no ha transcurrido el plazo previsto en el inciso 4 del ar-tículo 2001 del Código Civil, razón por la cual en el presente caso el plazo prescriptorio no ha operado.

Sétimo.- Consecuente con lo anterior, en el presente caso se verifica la infracción normativa procesal denunciada en casación; y por consiguiente, tratándose de un medio de defensa que puso fin al proceso, en virtud del Principio de Economía Procesal este Supremo Tribunal debe casarse la resolución impugnada, y actuando como sede de instancia debe confirmarse la decisión emitida en primer grado que desestimó la excepción de prescripción extintiva de la acción. Por estas consideraciones, declararon:

FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Juan Roque Quiñónez Morales mediante escrito obrante a folios cuatrocientos sesenta y nueve; en consecuencia, CASARON la resolución impugnada, NULA la resolución de vista a folios cuatrocientos cincuenta y seis, su fecha cuatro de enero del año dos mil once y actuando como sede de instancia: CONFIRMARON la resolución impugnada obrante a folios cuatrocientos veinticuatro, su fecha dieciséis de setiembre del año dos mil diez, que declaró infundada la excepción de prescripción extintiva de la acción; con lo demás que contiene; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Juan Roque Quiñónez Morales contra Carlos Antonio Guzmán Valverde, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron. Ponente Señora Aranda Rodríguez, Jueza Suprema.- S.S. TICONA POSTIGO, ARANDA RODRÍGUEZ, PONCE DE MIER, MIRANDA MOLINA.

EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO TICONA POSTIGO, ES COMO SIGUE:

CONSIDERANDO: Primero.- Que, conforme aparece de la revisión de actuados, con fecha once de julio del año dos mil ocho, Juan Roque Quiñónez Morales interpuso demanda para efectos de que Carlos Antonio Guzmán Valverde cumpla con pagar la suma de ciento ochenta mil nuevos soles –S/.180,000.00– por concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados a raíz de la denuncia calumniosa formulada en su contra por el emplazado ante la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Huánuco. Sostiene que el emplazado, autoproclamándose dirigente departamental de la Federación de Empleados Bancarios - Sede Huánuco, lo denunció por los delitos contra el patrimonio - usurpación agravada y daños, y contra la libertad - violación de domicilio, por presuntamente haber ingresado a la fuerza en el local institucional sito en el jirón Abtao número mil ciento uno de dicha ciudad, causando daños materiales. Sin embargo, finalizadas las investigaciones, la Fiscalía expide la resolución del siete de junio del año dos mil siete, en la que resuelve no formular denuncia penal contra el recurrente, disponiendo el archivamiento definitivo, al haberse acreditado su condición de miembro de la federación y directivo, así como la ausencia de los actos violentos que se denunciaron. No conforme con esta decisión, el demandado le interpuso queja de derecho ante la Segunda Fiscalía Superior Penal de Huánuco, instancia que mediante resolución de fecha dieciocho de setiembre del año dos mil siete, declaró inadmisible la citada queja de derecho por extemporánea, lo que evidencia de manera contundente que el emplazado obró con dolo, temeridad y malicia, a sabiendas de la falsedad de la imputación y con el único propósito de causarle daños materiales y morales, que menoscaba su salud, sus relaciones familiares, de trabajo y su imagen.

Segundo.- Que, Carlos Antonio Guzmán Valverde fue notificado con la demanda el treinta y uno de julio del año dos mil ocho en el domicilio real sito en el jirón Crespo y Castillo número quinientos setenta y dos de la provincia de Huánuco, que fuera señalado por él mismo en el trámite de la denuncia penal, conforme aparece del escrito de denuncia obrante a fojas dos y de los cargos de notificación que obran a fojas ochenta y cuatro y ochenta y cinco; no obstante lo cual, con fecha ocho de setiembre del año dos mil ocho se apersona al proceso refiriendo haber tomado conocimiento de su existencia de forma circunstancial y solicitando que se declare la nulidad del acto de notificación con la demanda, toda vez que desde el catorce de enero del año dos mil ocho domicilia en el inmueble sito en el jirón Aguilar número ciento treinta y seis - ciento cuarenta, y no en el inmueble donde se ha practicado el acto de notificación. Este pedido de nulidad fue declarado infundado en primera instancia, pero la Sala Superior revocó tal decisión, y reformándola declaró nulo el acto de notificación del auto admisorio, ordenando la renovación del acto procesal viciado.

Tercero.- Que, la nueva notificación de la demanda tuvo lugar el veintisiete de mayo del año dos mil nueve, la misma que se practicó en el domicilio procesal del demandado –casilla de su abogado patrocinante–, tal como aparece del cargo obrante a fojas doscientos siete. No obstante, Carlos Antonio Guzmán Valverde vuelve a formular pedido de nulidad del acto de notificación de la demanda, refiriendo que la misma debió notificarse en su domicilio real y no en la casilla del abogado, pedido que fue declarado improcedente por el juez de la causa. No obstante ello, apelada que fuera esa decisión, la Sala Superior revocó la resolución impugnada, declarando nulo el acto de notificación de la demanda y disponiendo que se practique un nuevo acto de notificación al demandado.

Cuarto.- Que, es así como llegamos al acto final de notificación con la demanda al demandado, que tuvo lugar el veinticinco de marzo del año dos mil diez, según aparece del pre-aviso y cargo de notificación obrantes a fojas trescientos setenta y cuatro y trescientos setenta y cinco.

Quinto.- Que, absolviendo el traslado de la demanda, Carlos Antonio Guzmán Valverde, formula la excepción de prescripción extintiva, señalando que desde la fecha en que se produjo el archivamiento definitivo de la denuncia penal hasta la fecha en que fue notificado formalmente con la demanda, ya había transcurrido en exceso el plazo de dos años previsto en el inciso cuarto del artículo dos mil uno del Código Civil, para el ejercicio de la acción indemnizatoria.

Sexto.- Que, el juez de la causa declaró infundada la excepción propuesta, pues consideró que desde la fecha de expedición de la resolución que declaró inadmisible por extemporánea la queja de derecho interpuesta en sede fiscal –dieciocho de setiembre del año dos mil siete– hasta la fecha de interposición de la demanda –once de julio del año dos mil ocho– aún no había transcurrido el plazo de dos años establecido para la prescripción de la pretensión incoada.

Sétimo.- Que, sin embargo, apelada que fuera esta decisión, la Sala Superior revocó la misma, declarando fundada la excepción de prescripción extintiva, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, toda vez que estima que la interrupción del decurso prescriptorio solo tiene lugar con la notificación de la demanda, y en autos se tiene que el demandado ha sido notificado con la misma el veinticinco de marzo del año dos mil diez, mientras que el decurso prescriptorio se inició con la notificación de la resolución de fecha dieciocho de setiembre del dos mil siete dictada en la investigación fiscal, y que si bien no se acredita cuál sería la fecha de su notificación, debe considerarse como tal la indicada en su certificación que data del diez de diciembre del mismo año. Siendo así, concluye que ha transcurrido el plazo prescriptorio de dos años, circunstancia que considera (...) no atribuible al órgano jurisdiccional sino al propio demandante, el mismo que como es de apreciarse del propio proceso no procuró un emplazamiento válido y oportuno (...)”.

Octavo.- Que, no parece existir mayor dificultad al establecer el momento a partir del cual debe iniciarse el cómputo del plazo prescriptorio para el caso concreto, pues la sentencia de vista ha establecido correctamente que el cómputo del mismo procede a partir del momento en que puede ejercitarse la acción –dies a quo–, de conformidad con lo normado en el artículo mil novecientos noventa y tres del Código Civil, y en el caso concreto ello tuvo lugar a partir de la notificación al demandante con la resolución fiscal que declaraba inadmisible por extemporánea la queja de derecho interpuesta por Carlos Antonio Guzmán Valverde, siendo que al no existir documento que acredite fehacientemente cuándo tuvo lugar dicho suceso, debe considerarse la fecha de la certificación notarial que obra en el mismo documento; es decir, el diez de diciembre del año dos mil siete.

Noveno.- Que, no obstante, la controversia surge con respecto al acto que interrumpe el decurso prescriptorio, siendo que para el juez de la causa este se configuró con la interposición de la demanda que tuvo lugar el once de julio del año dos mil ocho, mientras que para la Sala Superior se interrumpió a consecuencia de la notificación “válida” con la demanda al emplazado, ocurrida el día veinticinco de marzo del año dos mil diez. Finalmente, el demandante –al sustentar su recurso de casación– considera que la interrupción tuvo lugar con la primera notificación de la demanda, el treinta y uno de julio del año dos mil ocho, siendo que las nulidades posteriores deducidas por el demandado son meros actos dilatorios destinados precisamente a lograr que se configure la excepción planteada.

Décimo.- Que, al referirse a los actos que interrumpen la prescripción, Luis Moisset De Espanés destaca a la demanda como un acto interruptivo de la prescripción por excelencia, en tanto que de la misma se desprende una manifestación de voluntad que acredita, de forma auténtica, que el acreedor no ha abandonado su crédito y que su propósito no es dejarlo perder –Cfr.: Prescripción.

2ª edición, Advocatus, Córdoba, dos mil seis; páginas ciento noventa y seis - ciento noventa y nueve–. Como sostiene Eugenia Ariano Deho al comentar el artículo mil novecientos noventa y seis inciso tercero del Código Civil, para el legislador peruano la sola interposición de la demanda no interrumpe la prescripción, sino que lo hace la citación con ella, lo que quiere decir que se espera que el demandado tome conocimiento de su existencia. Este conocimiento, de que el actor pretende hacer valer sus derechos en contra del emplazado, puede manifestarse no solo a través de una demanda, sino también a través de otros actos por los cuales se notifique al deudor, aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente. Estamos entonces ante actos que ponen en evidencia al deudor que el actor ha salido de su letargo (Cfr.: “Interrupción de la Prescripción”. En: Código Civil comentado por los Cien Mejores Especialistas; Tomo Diez. Primer Edición, Gaceta Jurídica Sociedad Anónima, dos mil cinco; páginas doscientos noventa –doscientos noventa y dos–. Contribuye a este debate Aníbal Torres Vásquez cuando sostiene que la interposición de la demanda y su notificación al deudor demuestran el deseo del acreedor para no dejar perder su derecho, aun cuando haya recurrido a un juez incompetente. -Cfr.: Código Civil, Tomo Dos. Sétima Edición, IDEMSA, Lima, dos mil once; páginas novecientos setenta y ocho –novecientos setenta y nueve–.

Décimo Primero.- Que, para dilucidar la controversia no debe perderse de vista la breve reseña sobre el trámite del proceso que se ha expuesto en los considerandos que anteceden, particularmente lo referido a las incidencias de nulidad, acogidas por los órganos inferiores; y esto es importante, porque precisamente se trata de establecer en este proceso si, como producto de una nulidad de actuados planteada hasta en dos oportunidades, se puede considerar que el demandado no ha sido notificado de la existencia de este proceso y de su contenido.

Décimo Segundo.- Que, resulta ilustrativo precisar que al formular su primer pedido de nulidad, el demandado no negó que en su momento hubiera ocupado el domicilio señalado en el escrito de la demanda, sino que refirió que desde el catorce de enero del año dos mil ocho ocupaba otro. Con ello se pone de manifiesto que la actuación del demandante fue diligente y que el desconocimiento de la nueva situación domiciliaria del demandado no podía oponérsele. Lo mismo ocurre con la segunda notificación de la demanda, que se produjo al domicilio procesal del demandado y no a su domicilio real, circunstancia que es plenamente imputable al Órgano Jurisdiccional y no a las partes, pues era el juez el llamado a cumplir a cabalidad y en sus propios términos con el mandato del superior.

Décimo Tercero.- Que, en ese orden de ideas, resulta innegable, contrario a la lógica y además injusto pretender que el demandado no tomó conocimiento de la demanda y del proceso con posterioridad a su apersonamiento en el mismo, o cuanto menos con motivo de la segunda notificación de la demanda, aun cuando se hubiera realizado en la casilla judicial de su abogado y no a su domicilio real; más aún si tan solo el trámite de los pedidos de nulidad ocupó prácticamente –y de manera exclusiva– casi año y medio de actividad procesal; por lo tanto, considerar como acto interruptivo del decurso prescriptorio a la notificación “válida” de la demanda contraviene el espíritu del artículo mil novecientos noventa y seis inciso tercero del Código Civil, pues existieron otros actos a través de los cuales el demandado tomó conocimiento oportuno de la pretensión planteada en su contra y, por tanto, de la firme voluntad del demandante de hacer valer su derecho.

Décimo Cuarto.- Que, siendo así, se tiene que desde el momento en que quedó expedito el derecho del demandante para hacer valer la acción indemnizatoria en razón a los perjuicios causados por la denuncia calumniosa formulada en su contra ante el Ministerio Público –diez de diciembre del año dos mil siete–, hasta la fecha en que el demandado tomó conocimiento de la existencia de dicha demanda judicial en su contra –ya sea que se considere como tal su apersonamiento al proceso, que tuvo lugar el ocho de setiembre del año dos mil ocho, o el segundo acto de notificación con la demanda, ocurrido el veintisiete de mayo del año dos mil nueve, por acto imputable exclusivamente al Órgano Jurisdiccional– se concluye que aun no había transcurrido el plazo prescriptorio establecido en el artículo dos mil uno inciso cuarto del Código Civil; por tanto, la excepción de prescripción extintiva deducida por Carlos Antonio Guzmán Valverde debe ser desestimada.

Décimo Quinto.- Que, en consecuencia, al verificarse la infracción de las normas procesales que se refieren en los fundamentos del recurso de casación, corresponde amparar el mismo. No obstante, si bien esta decisión implicaría el reenvío de los actuados a la instancia pertinente, sin embargo, teniendo en cuenta la naturaleza y mecanismo del medio de defensa que nos ocupa, excepcionalmente debe emitirse pronunciamiento sobre la excepción deducida, atendiendo a la finalidad del proceso y en aplicación del principio de economía procesal, referido al ahorro de tiempo, gasto y esfuerzo, por lo que corresponde a este Supremo Tribunal pronunciarse en sede de instancia sobre la pretensión contenida en la excepción, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo trescientos noventa y seis del Código Procesal Civil; razones por las cuales:

MI VOTO es porque se declare: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Juan Roque Quiñónez Morales mediante escrito obrante a fojas cuatrocientos sesenta y nueve; SE CASE la resolución impugnada, en consecuencia, se declare NULO el auto de vista obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y seis, su fecha cuatro de enero del año dos mil once, y actuando como sede de instancia, SE CONFIRME la resolución obrante a fojas cuatrocientos veinticuatro, su fecha dieciséis de setiembre del año dos mil diez, en el extremo apelado que declara infundada la excepción de prescripción extintiva deducida por Carlos Antonio Guzmán Valverde, debiendo continuar el proceso conforme a su estado; SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Juan Roque Quiñónez Morales contra Carlos Antonio Guzmán Valverde, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y se devuelvan.- S. TICONA POSTIGO.

EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA VALCÁRCEL SALDAÑA ES COMO SIGUE:

CONSIDERANDO: Primero.- Que, se trata del recurso de casación corriente de fojas cuatrocientos sesenta y nueve a cuatrocientos setenta y tres interpuesto por Juan Roque Quiñónez Morales contra la sentencia de vista contenida en la resolución número tres obrante de fojas cuatrocientos cincuenta y seis a cuatrocientos cincuenta y nueve dictada el cuatro de enero del año dos mil once por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco que revoca la apelada que declara infundada la excepción de prescripción extintiva deducida por el demandado Carlos Antonio Guzmán Valverde y reformando la misma declara fundada la precitada excepción, consecuentemente nulo todo lo actuado y por concluido el proceso.

Segundo.- Que, por resolución de fecha diecinueve de julio del año dos mil once obrante de fojas cuarenta y cinco a cuarenta y seis del cuadernillo de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal alegando el recurrente que la recurrida infringe el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, artículos 50 inciso 5 y 397 del Código Procesal Civil referentes a los principios y derechos de la función jurisdiccional, observancia del derecho al debido proceso, tutela jurisdiccional y motivación de las resoluciones judiciales, incurriéndose en interpretación errónea del artículo 1996 inciso 3 del Código Civil y afectación del artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil toda vez que la denuncia penal que formulara en su contra la parte demandada fue archivada por Resolución Nº 081-2007 de fecha dieciocho de setiembre del año dos mil siete expedida por la Segunda Fiscalía Provincial de Huánuco y la presente demanda se interpuso el once de junio del año dos mil ocho; alega que el demandado tomó conocimiento del proceso deduciendo la nulidad de lo actuado y la excepción de prescripción extintiva propuesta en autos constituye a su parecer una articulación dilatoria del emplazado pues el decurso prescriptorio se interrumpió al notificarse la presente demanda.

Tercero.- Que, a efectos de determinar si en el caso en concreto se ha incurrido en la infracción normativa procesal en los términos propuestos debe precisarse lo siguiente: 1) Juan Roque Quiñónez Morales promueve demanda por escrito obrante de fojas sesenta y cuatro a setenta y nueve con fecha once de julio del año dos mil ocho ante el Juzgado Mixto de Huánuco sobre indemnización por daños y perjuicios con la finalidad de que el demandado Carlos Antonio Guzmán Valverde le abone la cantidad no menor de ciento ochenta mil nuevos soles (S/.180,000.00) por los daños ocasionados por la calumniosa, maliciosa y temeraria denuncia interpuesta por el delito de usurpación agravada, daños y contra la libertad individual en la modalidad de violación de domicilio; alega que con fecha veinticuatro de julio del año dos mil seis el demandado conjuntamente con Cirilo Guzmán Sánchez y Orlando Germán Ramírez y Morales formularon denuncia penal ante la Segunda Fiscalía Provincial en lo Penal de Huánuco imputándole la comisión de los delitos contra el patrimonio en la modalidad de usurpación agravada y daños así como la comisión del delito contra la libertad en la modalidad de violación de domicilio; afirma que realizada la investigación fiscal quedó demostrado que el inmueble ubicado en el Jirón Abtao Nº 1101 de la provincia de Huánuco, local institucional de la Federación de Empleados Bancarios - Seccional Departamental Huánuco pertenece única y exclusivamente a la mencionada Federación adquirido por Escritura Pública de compraventa de sus anteriores propietarios José Torres Cárdenas y cónyuge Lucila Arteaga de Torres el treinta de noviembre del año mil novecientos cincuenta y siete siguiendo perteneciendo a dicha entidad inclusive los denunciados entre estos el recurrente como exempleados bancarios gozando del ejercicio de sus derechos inherentes a cualquier agremiado no formulándose según Resolución Nº 576-2007 emitida por el representante del Ministerio Público con fecha siete de junio del año dos mil siete denuncia penal disponiendo el archivamiento definitivo habiendo declarado la Segunda Fiscalía Superior Penal de Huánuco por Resolución Nº 081-2007 de fecha dieciocho de diciembre del año dos mil siete inadmisible el recurso de queja de derecho interpuesto por los denunciantes archivándose definitivamente la denuncia lo que evidencia de manera contundente que el hoy emplazado ha obrado con dolo, temeridad, maliciosidad y mala fe con el único propósito de causarle daños materiales y morales a sabiendas de la falsedad de la imputación; 2) tramitada la demanda acorde a su naturaleza es de verse que el demandado Carlos Antonio Guzmán Valverde deduce la excepción de prescripción extintiva señalando que el demandante pretende una indemnización con base en una denuncia penal efectuada ante la Segunda Fiscalía Penal de Huánuco la misma que fue archivada mediante Resolución Nº 576-2007 de fecha siete de junio del año dos mil siete declarándose inadmisible la queja interpuesta según Resolución Nº 081-2007 de fecha dieciocho de setiembre del año dos mil siete fecha desde la cual el demandante tenga expedito su derecho para incoar la demanda de indemnización por daños y perjuicios por lo que al haberse notificado a la parte emplazada con la demanda el veinticinco de marzo del año dos mil diez se encuentra vencido el plazo de dos años previsto en el artículo 2001 inciso 4 del Código Civil; 3) el Juez del Primer Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Huánuco por Resolución Nº treinta y cuatro obrante de fojas cuatrocientos veinticuatro a cuatrocientos veintisiete declara infundada la precitada excepción al considerar que con la Resolución Nº 081-2007 de fecha dieciocho de setiembre del año dos mil siete que declaró el archivamiento definitivo de la denuncia de usurpación agravada se da lugar al inicio del plazo prescriptorio a efectos de que pueda ser ejercida la acción por tanto a la fecha de interposición de la demanda la cual se realizó el once de julio del año dos mil ocho así como a la fecha de notificación al demandado esto es el veinticinco de julio del año dos mil ocho el plazo de dos años contemplado por el artículo 2001 inciso 4 del Código Civil aun no ha prescrito; y 4) apelada dicha decisión la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco revoca la resolución de primer grado y reformando la misma declara fundada la excepción de prescripción extintiva por considerar que con la Resolución Nº 081-2007 de fecha dieciocho de setiembre del año dos mil siete si bien no se acredita la fecha de notificación sin embargo al tener la copia presentada a fojas nueve como fecha el diez de diciembre del año dos mil siete se desprende por ende que esa es la fecha que debe considerarse para el cómputo del plazo de prescripción señalando en tal sentido que si bien la demanda fue interpuesta el once de julio del año dos mil ocho la misma fue válidamente notificada el veinticinco de marzo del año dos mil diez transcurriendo el plazo de prescripción establecido por el artículo 2001 inciso 4 del Código Civil, situación que no es atribuible al órgano jurisdiccional sino al demandante al no procurar un emplazamiento válido y oportuno solicitando recién el diecinueve de marzo del año dos mil diez que se notifique al demandado en su domicilio real efectuándose la notificación con las formalidades de ley una vez ya vencido el plazo de prescripción.

Cuarto.- Que, sobre el particular es del caso precisar que acorde a lo previsto por el artículo 1993 del Código Civil la prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores del titular del derecho asimismo de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1996 inciso 3 de la norma acotada la prescripción se interrumpe por la citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente constituyendo la interrupción el efecto del emplazamiento válido con la demanda de acuerdo a lo estipulado por el artículo 438 inciso 4 del Código Procesal Civil.

Quinto.- Que, consiguientemente, siendo el término inicial de cómputo el que se produce a partir de la legalización de la Resolución Nº 081-2007 efectuada el diez de diciembre del año dos mil siete por la que se declaró inadmisible la queja de derecho al resultar extemporánea la interpuesta por Carlos Antonio Guzmán Valverde y Orlando Germán Ramírez y Morales el plazo de prescripción de dos años para interponer la demanda de indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual previsto en el artículo 2001 inciso 4 del Código Civil se interrumpió con la citación con la demanda acorde a lo preceptuado por el artículo 1996 inciso 3 de la acotada norma civil el día veinticinco de marzo del año dos mil diez por ser el emplazamiento válido con la demanda, el que produce la interrupción de la prescripción.

Sexto.- Que, siendo esto así, a partir del diez de diciembre del año dos mil siete, fecha en que se legaliza la resolución que deniega la queja de derecho hasta la fecha en que produce la citación con la demanda esto es el veinticinco de marzo del año dos mil diez ha transcurrido el plazo previsto por el artículo 2001 inciso 4 del Código Civil por ende no se configura la causal denunciada de infracción normativa procesal; fundamentos por los cuales:

MI VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Juan Roque Quiñónez Morales contra la resolución de vista obrante de fojas cuatrocientos cincuenta y seis a cuatrocientos cincuenta y nueve expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco el cuatro de enero del año dos mil once; NO SE CASE la resolución de vista; SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Juan Roque Quiñónez Morales contra Carlos Antonio Guzmán Valverde sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y devuélvase.- S. VALCÁRCEL SALDAÑA.

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1 Se interrumpe la prescripción por: Inciso 3.- Citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente.

2 Los derechos de acción y contradicción en materia procesal civil no admiten limitación ni restricción para su ejercicio, sin perjuicio de los requisitos procesales previstos en este Código.


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