Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 178 - Articulo Numero 4 - Mes-Ano: 7_2013Dialogo con la Jurisprudencia_178_4_7_2013

SOBRE EL CÓMPUTO DEL PLAZO Y LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. Nuevos criterios jurisprudenciales

Manuel MURO ROJO

En las dos recientes casaciones materia de comentario (Cas. Nº 2982-2010-Huaura y Cas Nº 774-2011-Huánuco) la Corte Suprema resuelve en sentido contrario a lo establecido en el artículo 1996 inciso 3 del Código Civil, tal como ha ocurrido en anteriores casos, declarando infundadas las excepciones de prescripción extintiva, lo cual supone la creación de una nueva tendencia jurisprudencial y una nueva forma de enfocar la otrora discrepancia entre el cómputo del plazo de prescripción extintiva y la interrupción de la prescripción.

 

INTRODUCCIÓN

 

Sobre el tema de este especial de jurisprudencia y, en particular, del presente artículo, me ocupé hace aproximadamente 14 años (octubre de 1999)1, a propósito de un par de casos judiciales2 en los que, en mi opinión, se ampararon erróneamente las excepciones de prescripción extintiva deducidas por los demandados en cada uno de los referidos procesos; ambos relacionados con pretensiones indemnizatorias derivadas de responsabilidad civil extracontractual.

Creía, como aún ahora, que el amparo de tales excepciones se debió a una confusión en la aplicación de dos figuras jurídicas distintas pero relacionadas: i) el cómputo del decurso prescriptorio, es decir la manera de medir o contar el plazo para el ejercicio de la acción y la consecuente extinción de esta, y ii) la interrupción del decurso prescriptorio respecto de la prescripción extintiva.

Como expresé en aquella ocasión, hasta ese momento y más aún ahora, tenía bastante claro el tema relacionado con el cómputo del decurso prescriptorio en general y también para los efectos del ejercicio del derecho de acción; y, de igual modo, el tema de la interrupción de la prescripción extintiva. Sin embargo, la resolución que comenté en aquel entonces generó una ligera y transitoria duda en torno a mi posición sobre el particular, la cual se disipó una vez realizado el análisis del caso, cuyas conclusiones ratifico ahora.

Lamentablemente, salvo el interesante artículo de Nixon Castillo Montoya3, no ha habido mayor desarrollo en la doctrina nacional que siguiera o incluso cuestionara las ideas planteadas; por el contrario, todos los comentarios sobre el tema siempre han girado en torno a que la interrupción de la prescripción se produce con la notificación o citación con la demanda y no con su interposición (conforme lo señala el artículo 1996 inciso 3 del Código Civil), sin considerar en el análisis lo relativo al decurso prescriptorio y cómputo de los plazos en general, pese a que muchos autores son conscientes del carácter inicuo de la mencionada norma.

En el ámbito jurisprudencial al parecer se ha seguido la misma tendencia, sin considerar las gravísimas consecuencias que genera el amparo de las excepciones de prescripción extintiva sobre la base de una aplicación lineal del artículo 1996 inciso 3 del Código Civil y sin mayor razonamiento al respecto.

Por ello considero de especial relevancia las dos recientes casaciones que ahora se publican y que son materia de comentario (Cas. Nº 2982-2010-Huaura y Cas Nº 774-2011-Huánuco), pues estas suponen un drástico cambio en la tendencia jurisprudencial seguida hasta la fecha, constituyendo un valioso aporte respecto del tema tratado, al considerar para los efectos de la procedencia o no de la excepción de prescripción extintiva el cómputo del plazo para el ejercicio de acción y su relación con la interrupción de la prescripción, a que alude la norma citada del Código Civil, como veremos a continuación.

Antes de ello, sin embargo, es importante anotar que la posición de la judicatura en los casos que se citan como antecedentes, no fue tampoco pacífica, pues en ambos procesos las sentencias de primera instancia declararon infundadas las excepciones de prescripción extintiva, aunque lamentablemente no hubo un desarrollo suficiente que explicara los fundamentos de esas decisiones y que zanjara definitivamente la problemática.

 

I. ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES

 

Uno de los casos referidos como antecedentes, que corresponde al Exp. Nº 1199-94, 4ª Sala Civil de la Corte Superior de Lima (caso Marina de Guerra del Perú vs. Jesús Lee Fong), se resolvió de la forma como a continuación se detalla, según consta en la resolución de segunda instancia (y lo mismo ocurrió en el caso del Exp. Nº 0089-95, 11º Juzgado Civil de Lima, caso A. Gil Quesada).

 

1. El texto de la sentencia que sirve de antecedente

 

Textualmente la 4ª Sala Civil de la Corte Superior de Lima resolvió de la siguiente forma:

“Lima, veintiuno de abril de mil novecientos noventiséis. VISTOS; interviniendo como vocal ponente el señor Tineo Cabrera (…); y CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo prescrito por el inciso cuarto del artículo dos mil uno del Código Civil prescribe a los dos años la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual; que (…) el procurador público del Ministerio de Defensa (…) deduce la excepción de prescripción fundándola en que el accidente de tránsito o hecho dañoso, origen de la indemnización por responsabilidad extracontractual que se demanda, tuvo lugar en la ciudad de Pucallpa el día veintisiete de enero de mil novecientos noventiuno y en que dicha demanda solo fue notificada a su parte el día cinco de febrero de mil novecientos noventitres, cuando ya había transcurrido el plazo prescriptorio a que se refiere la citada norma; que, como puede apreciarse de autos, las partes están de acuerdo en cuanto a la fecha en que tuvo lugar el evento dañoso, veintisiete de enero de mil novecientos noventiuno, fecha a partir de la cual se pudo ejercer la acción y en que comienza a correr la prescripción según los términos del artículo mil novecientos noventitres del Código sustantivo; que la discrepancia, en cuanto al cómputo prescriptorio concierne, radica en que la parte actora estima interrumpido el plazo respectivo con la interposición de la demanda, veintidós de enero de mil novecientos noventitres, mientras que la demandada alega que el cómputo correspondiente, en todo caso, debe hacerse teniendo como extremo final la fecha del emplazamiento, cinco de febrero de mil novecientos noventitres; que, empero, según la clara disposición contenida en el inciso tercero del artículo mil novecientos noventiséis del Código acotado, se interrumpe la prescripción por citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente; que siendo esto así, es claro que la prescripción de la acción se ha producido desde que la demandada fue citada con la demanda el cinco de febrero de mil novecientos noventitres, (…) esto es, a más de dos años del día en que pudo ejercitar la acción; REVOCARON la sentencia apelada de fojas ciento veinte y ciento veintiuno, su fecha treinta de junio de mil novecientos noventicuatro, en cuanto declara infundada la excepción de prescripción, la que DECLARARON FUNDADA; y sin objeto pronunciarse sobre el fondo de la acción controvertida (…)”.

 

2. Los hechos de este caso

 

En resumen, el caso se originó el 27 de enero de 1991 con el accidente de tránsito en la ciudad de Pucallpa, ocasionado por el conductor de un vehículo de la Marina de Guerra del Perú y del que resultó con graves daños personales don Jesús Lee Fong. Luego de las investigaciones propias de este tipo de accidentes y de agotadas las vías extrajudiciales sin resultado satisfactorio alguno, y encontrándose en trámite el proceso penal contra el conductor del vehículo, la víctima del daño recurrió a la vía civil para obtener indemnización.

La demanda sobre indemnización de daños y perjuicios derivados de responsabilidad civil extracontractual fue interpuesta el 22 de enero de 1993. La misma fue notificada el 5 de febrero de 1993, ante lo cual la parte demandada dedujo la excepción de prescripción extintiva. El fundamento de esta excepción residió simplemente en el hecho de haberse producido el accidente el día 27 de enero de 1991 y de haberse notificado la demanda el 5 de febrero de 1993, es decir, según la demandada, cuando ya había transcurrido más del plazo de dos (2) años –exactamente 2 años y 14 días– que establece el artículo 2001 inciso 4 del Código Civil. La demandada invocó, además, lo dispuesto por el artículo 1996 inciso 3 de dicho Código, relativo a uno de los supuestos de interrupción de la prescripción (que esta se produce con la “citación con la demanda”).

 

3. La decisión judicial en este caso

 

En este proceso, la sentencia de primera instancia declaró infundada la excepción de prescripción extintiva y fundada la demanda; sin embargo, no se advierte de esta sentencia un argumento contundente que desvirtúe el fundamento de la excepción de prescripción deducida por la parte demandada, empero la decisión de declarar infundada dicha excepción pareció derivar de la simple aplicación de los artículos del Código Civil referidos al sistema de cómputo de los plazos en general y al cómputo del decurso prescriptorio en la prescripción extintiva en particular, aspecto sobre el que, asumimos, no tenía dudas el juez de primera instancia.

No obstante, en segunda instancia, la 4ª Sala Civil de la Corte Superior de Lima revocó dicha sentencia y declaró fundada la excepción de prescripción, tal como se advierte del texto transcrito de la misma, desprendiéndose que el fundamento de tal revocación fue la aplicación lineal del artículo 1996 inciso 3 del Código Civil.

 

4. Los fundamentos de esta decisión judicial

 

Del texto de la sentencia de segunda instancia en este caso, fluye que la demandada dedujo la excepción de prescripción sobre la base de que el accidente de tránsito o hecho dañoso ocurrió el día 27 de enero de 1991, y que la demanda le fue notificada el día 5 de febrero de 1993, cuando ya había transcurrido el plazo prescriptorio a que se refiere el artículo 2001 inciso 4 del Código Civil.

Asimismo, en la resolución se indica que la discrepancia en cuanto al cómputo prescriptorio, radica en que la parte demandante estima interrumpido el plazo respectivo con la interposición de la demanda, mientras que la demandada alega que el cómputo correspondiente debe hacerse teniendo como extremo final la fecha del emplazamiento. Argumenta al respecto que el artículo 1996 inciso 3 del Código Civil señala que se interrumpe la prescripción por citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor. Esta afirmación corresponde, en efecto, al contenido textual de la norma citada, pero luego del análisis realizado en dicha ocasión se concluyó que no era aplicable al caso o, en caso que lo fuese, debería habérsele dado otro sentido.

Y concluye que siendo esto así, la prescripción de la acción se habría producido desde que la demandada fue citada con la demanda el día 5 de febrero de 1993, esto es, a más de dos (2) años del día en que se pudo ejercitar la acción, por lo que declara fundada la excepción de prescripción extintiva. Este razonamiento ratifica que el caso se resolvió a partir de una aplicación muy llana del artículo 1996 inciso 3 del Código Civil.

 

II.         LOS RECIENTES PRONUNCIAMIENTOS DE LA CORTE SUPREMA

 

En las dos recientes casaciones materia de comentario (Cas. Nº 2982-2010-Huaura y Cas Nº 774-2011-Huánuco) la Corte Suprema resuelve en sentido diverso a lo que ocurrió en los antecedentes jurisprudenciales citados, declarando infundadas las correspondientes excepciones de prescripción extintiva deducidas en ambos casos, lo cual supone la creación de una nueva tendencia en la solución de estos temas y una nueva forma de enfocar la otrora discrepancia entre el cómputo del plazo de prescripción y la interrupción de la prescripción.

 

1.         Síntesis de los hechos y decisión de la Corte Suprema en la Cas. Nº 2982-2010-Huaura

 

Se refiere esta casación a una demanda de indemnización por daños y perjuicios, con base en responsabilidad civil extracontractual, por el fallecimiento del hijo de los demandantes a consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 25 de junio de 2006. Se alude a la existencia de un proceso penal concluido mediante terminación anticipada, empero este hecho no parece tener relevancia, porque la demanda de indemnización se interpuso el 11 de marzo de 2008, es decir dentro del plazo de dos años establecido en el artículo 2001 inciso 4 del Código Civil. El problema reside en que, según la parte demandada, se le notificó la demanda con posterioridad al vencimiento de este plazo (aunque en la casación no se indica la fecha en que esto ocurrió).

Tanto en primera como en segunda instancia la excepción de prescripción extintiva fue declarada fundada. La Corte Suprema, no obstante, declaró fundado el recurso de casación y nula la resolución de vista, y actuando en sede de instancia revocó la sentencia apelada y reformándola declaró infundada dicha excepción.

 

2.         Síntesis de los hechos y decisión de la Corte Suprema en la Cas. Nº 774-2011-Huánuco

 

Este caso se trata también de una demanda de indemnización por responsabilidad civil extracontractual, por el daño causado mediante una denuncia calumniosa que en sede fiscal se resolvió definitivamente el 7 de junio de 2007, pero se notificó recién el 10 de diciembre del mismo año. La demanda de indemnización se interpuso el 11 de julio de 2008, esto es, dentro del plazo de dos años establecido en el artículo 2001 inciso 4 del Código Civil, pero igual que en el caso anterior fue notificada al demandado recién el 25 de marzo de 2010, luego de una serie de nulidades procesales.

En este caso la excepción de prescripción extintiva fue declarada infundada en primera instancia, pero en segunda instancia esta decisión fue revocada. La Corte Suprema, no obstante, declaró fundado el recurso de casación y nula la resolución de vista, y actuando en sede de instancia confirmó la sentencia de primera instancia que declaró infundada la referida excepción.

3. Los razonamientos y aportes de la Corte Suprema en la nueva tendencia jurisprudencial

La Corte Suprema se inclina, en ambos procesos, por declarar infundadas las excepciones de prescripción extintiva. En ambas casaciones se revela que la Corte tiene meridianamente claro el tema del cómputo de los plazos de prescripción y, por consiguiente, también los momentos exactos que corresponden al término inicial y al término final, en sintonía con lo que se explica en este comentario.

Pero el aporte más importante es que la Corte Suprema en la Cas. Nº 2982-2010-Huaura, sexto considerando, señala que: “(…) Cuando no se ha advertido circunstancia alguna que afecte el normal transcurso del tiempo entre el momento inicial y el final del plazo, no resulta razonable estimar que el último día del plazo no ocurre el día que se ejercita el derecho de acción –con la interposición de la demanda– sino con la notificación como sucede siempre; sin embargo, para que opere la prescripción extintiva tendría que considerarse el tiempo que tomará en notificar a la parte demandada (demoras del personal jurisdiccional), lo que evidentemente reduciría el plazo prescriptorio, lo que en cierto modo estaría afectando el ejercicio del derecho de acción, por tanto dichas restricciones no pueden tomarse en perjuicio del accionante. En consecuencia, siendo que con fecha 25 de junio del año 2006 habría ocurrido un accidente de tránsito y teniendo en cuenta que no se ha producido las causales de suspensión o interrupción en el decurso prescriptorio, a la fecha de interposición de la demanda (11 de marzo del año 2008) el plazo contemplado en el artículo 2001 inciso 4 del Código Civil no habría transcurrido (…)” (el resaltado es mío).

Pero tanto en el voto en minoría de esta misma casación, como en la Cas Nº 774-2011-Huánuco (considerando cuarto de ambas), se realiza un aporte más relevante aún, al establecer que: “(…) Se considera que la citación con la demanda constituye un hecho que produce la interrupción del decurso prescriptorio según lo establece el artículo 1996 inciso 3 del Código Civil, cuando este acontecimiento se ha dado mientras discurre el plazo primigenio, por tal razón, el periodo de tiempo que ya se había dado, queda sin efecto y vuelve a iniciarse el plazo. Sin embargo, cuando no se ha producido ninguna circunstancia que afecte el normal transcurso del tiempo (interrupción o prescripción) entre el momento inicial y el final del plazo, no resulta razonable estimar que el ultimo día del plazo no ocurre el día que se ejercita el derecho de acción, esto es, con la interposición de la demanda, sino con la notificación de la misma, si se tiene en cuenta en primer término, que el acto de notificación como sucede siempre, no tiene lugar el mismo día que se presenta la demanda sino mucho después, así entonces, para que no opere el instituto de la prescripción extintiva, tendría que considerarse el tiempo que tomará notificar a la parte demandada, lo que evidentemente reduce el plazo prescriptorio, y en segundo término, porque las demoras en que incurra el personal encargado de las notificaciones no puede ser de responsabilidad del justiciable debido a que afecta el ejercicio del derecho de acción, el mismo que no puede tener limitaciones, ni restricciones conforme así lo establece el artículo 3 del Código Procesal Civil (…). En consecuencia desde el 25 de junio del año 2006 hasta la fecha en que se interpone la demanda, esto es, el 11 de marzo del año 2008, no se han producido causales de suspensión o interrupción en el decurso prescriptorio, por consiguiente a la fecha de interpuesta la misma aún no ha transcurrido el plazo previsto en el inciso 4 del artículo 2001 del Código Civil (…)” (el resaltado es mío).

 

III. CATEGORÍAS JURÍDICAS APLICABLES

 

Las categorías jurídicas implicadas en el caso que se cita como antecedente, así como en los casos a que se refieren las dos nuevas casaciones que motivan la actualización de este comentario, son las siguientes:

 

1.         La acción indemnizatoria por responsabilidad civil extracontractual

 

En el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual la ley regula los supuestos de procedencia y demás aspectos relacionados con la indemnización por daños y perjuicios, concediendo una acción a favor de la víctima para que obtenga la indemnización correspondiente, la misma que se traduce por lo general en una obligación de pagar una suma de dinero determinada, en función de la magnitud del daño, de quien lo causa, de quien lo padece y de todas las demás circunstancias que ofrece el caso concreto.

En todos los casos reseñados está claro que las respectivas acciones indemnizatorias ejercidas por los demandantes se ubican dentro el marco de la responsabilidad civil extracontractual, regulada por los artículos 1969 a 1988 del Código Civil, ya que los eventos dañosos en todos los supuestos se originaron con motivo de circunstancias no derivadas de relación contractual (accidente de tránsito, denuncia calumniosa), siendo de aplicación en este contexto, como fundamento de las acciones de los demandantes, lo dispuesto por las normas antes citadas, en particular los artículos 1969 y 1970 del Código sustantivo.

 

2.         La prescripción extintiva y el plazo para ejercer la acción indemnizatoria

 

El transcurso del tiempo se halla indesligablemente vinculado a la existencia humana, a tal punto que de acuerdo a determinadas reglas de Derecho, dicho transcurso del tiempo influye gravemente en las relaciones jurídicas, dando lugar, entre otros supuestos, a la extinción de las acciones como ocurre en el caso de la denominada prescripción extintiva4.

Y es que, por un lado, el Derecho espera cierta diligencia de quienes gozan de una protección jurídica, en el sentido de que las acciones respectivas se ejerzan dentro de un tiempo razonable; mientras que, por otro lado, considera la necesidad de establecer plazos para el ejercicio de tales acciones, con el objeto de crear seguridad jurídica, es decir para dar fin al estado de incertidumbre que padecen determinadas situaciones.

La prescripción extintiva se construye, pues, bajo el supuesto de que la falta de ejercicio de las acciones se debe a ausencia de interés o a una actitud negligente que no puede seguir siendo amparada, por lo que es atendible beneficiar al deudor, al obligado o a quien tiene el deber correspondiente, eximiéndolo formalmente del cumplimiento5.

En todos los casos materia de este comentario, quienes por el actuar de otros, con los que no tenían vinculación jurídica alguna, resultaron agraviados por un hecho dañoso que genera obligación de repararlo, tenían un plazo a su favor para ejercer contra los causantes del daño las acciones indemnizatorias respectivas por responsabilidad civil extracontractual. Dicho plazo en nuestro sistema es de dos (2) años, conforme lo indica el artículo 2001 inciso 4 del Código Civil, y debe ser medido o computado conforme a las reglas que se consignan en el apartado siguiente.

Cabe precisar que en los casos citados como antecedentes y en los referidos en las nuevas casaciones de la Corte Suprema, los accionantes interpusieron sus respectivas demandas dentro del plazo antes señalado.

 

3.         Cómputo del decurso prescriptorio: término inicial y término final

 

Se conoce como decurso prescriptorio a la sucesión continuada o acumulada de tiempo que debe necesariamente transcurrir para que pueda oponerse con éxito la prescripción6. El decurso prescriptorio se computa según las reglas particulares contenidas en el Libro VIII del Código Civil, que legisla precisamente sobre la prescripción extintiva y la caducidad, y en forma supletoria por las normas del Libro II (artículos 183 y 184) del mismo Código que regula lo relativo a la Teoría del Acto Jurídico y, dentro de esta, al plazo como modalidad o elemento accidental de los actos jurídicos.

Habida cuenta que todos los casos objeto de este comentario están relacionados con acciones indemnizatorias por responsabilidad civil extracontractual, el plazo para su ejercicio, como ya se ha anotado, es de dos (2) años (artículo 2001 inc. 4 del Código Civil), siendo de suma importancia determinar la forma en que ha de computarse o contarse dicho plazo, el mismo que como todo plazo ha de tener un término inicial y un término final.

-           Inicio del decurso prescriptorio.- De acuerdo con lo previsto por el artículo 1993 del Código Civil el término inicial para el ejercicio de la acción se cuenta a partir de la fecha en que aquella se puede efectivamente ejercer.

Esto quiere decir que dicho cómputo se inicia, pues, a partir del momento en que la pretensión del titular del derecho es exigible. La exigibilidad consiste en la posibilidad de que el cumplimiento de la obligación sea susceptible de ser reclamado al deudor u obligado, por la vía extrajudicial o ante el órgano jurisdiccional.

En todos los casos reseñados ha quedado claro y no ha sido materia de discusión la certeza sobre el término inicial a partir del cual había de empezarse a computar el decurso prescriptorio: las fechas en que se produjeron los accidentes de tránsito y la fecha del último acto procesal en cuanto a la denuncia calumniosa, respectivamente; toda vez que a partir de dichos momentos se generó la responsabilidad de los causantes de asumir la reparación de los daños ocasionados y las correspondientes obligaciones plenamente exigibles de indemnizar.

-           Fin del decurso prescriptorio.- En aplicación de lo dispuesto por el artículo 2002 del Código Civil, el término final para el ejercicio de la acción está constituido por la fecha en que se cumple el vencimiento del plazo.

Esto significa, como reza el artículo citado, que una vez vencido el último día del plazo se produce inexorablemente la prescripción extintiva, cuya consecuencia inmediata es impedir que el titular del derecho pueda ejercer exitosamente la acción con posterioridad a tal vencimiento, ya que le es oponible la prescripción.

Para llegar a establecer el día del vencimiento del plazo se requiere del “cómputo”, o sea de la medición, que para los casos concretos materia de este análisis serán precisados en el siguiente apartado.

Así, pues, conforme a las pautas que nos ofrecen las normas del Libro VIII (Prescripción y Caducidad), artículos 1993 y 2002 del Código Civil, se puede afirmar que el tiempo hábil para el ejercicio de la acción indemnizatoria no es ni antes de la exigibilidad ni después de vencido el plazo, sino más bien durante el periodo de tiempo comprendido entre el término inicial y el término final del decurso prescriptorio.

 

4. Cómputo de los plazos en general

 

En el punto precedente ha quedado explicado el cómputo del decurso prescriptorio, en lo concerniente tanto al término inicial como al término final del mismo. De este modo han quedado definidos los extremos, pero no todavía el tiempo intermedio y consecuentemente no todavía el sistema que permite enlazar temporalmente tales extremos; es decir, el mecanismo de medición que permite llegar desde el término inicial hasta el término final.

Se requiere entonces de un ejercicio de medición, de cuantificación, de cómputo. Esta práctica se lleva a cabo en cada caso concreto, ya que las normas de los artículos 1993 y 2002 del Código Civil tienen solo carácter general. Por ello, frente a un caso particular, una vez definido el término inicial se debe proceder a aplicar –con el objeto de medir y fijar el término final– una de las reglas previstas en el artículo 183 del referido Código; se entiende que será la regla que resulte aplicable en función a las circunstancias y al contexto en que se desarrolla el caso concreto.

Cabe señalar que la aplicación de las reglas del artículo 183 del Código sustantivo es perfectamente procedente por mandato del artículo 184, el cual señala que tales normas se aplican a todos los plazos legales o convencionales, salvo disposición o acuerdo diferente. Como quiera que en lo relativo a la prescripción extintiva no hay disposición diferente ni específica sobre el particular, entonces resulta aplicable el artículo 183 antes mencionado.

En todos los casos reseñados, como quedó dicho, el plazo para el ejercicio de las respectivas acciones indemnizatorias por responsabilidad civil extracontractual es de dos (2) años, según el artículo 2001 inciso 4 del Código Civil, contados a partir del término inicial. Ahora bien, tratándose de un plazo fijado en años, es aplicable el inciso 3 del artículo 183, que a su turno remite a las reglas del inciso 2 del mismo artículo, de lo que resulta, luego de un elemental ejercicio de interpretación, que el plazo señalado por años se cumple en el año del vencimiento y en el día de este correspondiente a la fecha del año inicial.

Se trata en realidad de un ejercicio absolutamente sencillo, veamos:

-           En el caso citado como antecedente, el término inicial fue el 27 de enero de 1991, entonces el término final o fecha máxima para ejercer la acción indemnizatoria, era el 27 de enero de 1993.

-           En el caso referido en la Cas. Nº 2982-2010-Huaura el término inicial fue el día del accidente de tránsito, es decir el 25 de junio de 2006, por lo que el término final fue el 25 de junio de 2008.

-           Y en el caso contenido en la Cas. Nº 774-2011-Huánuco el término inicial fue el día del último acto relacionado con la denuncia calumniosa, esto es, el 10 de diciembre de 2007, de modo que el término final era el 10 de diciembre de 2009.

Debidamente computados los respectivos plazos por los demandantes en todos los casos, según el método que ha quedado expuesto, se advierte que aquellos procedieron a ejercer sus acciones indemnizatorias en tiempo indiscutiblemente hábil, esto es, interponiendo sus demandas antes del vencimiento o cumplimiento del término final. O, para decirlo de otra manera, las acciones se ejercieron en plena vigencia del decurso prescriptorio y cuando no se había producido prescripción extintiva alguna.

También es pertinente dejar constancia de que el cómputo efectuado conforme a las normas invocadas para precisar la viabilidad de la acción indemnizatoria, en los casos bajo análisis, se da dentro de un contexto normal, es decir, en relación a un decurso prescriptorio puro y sin que hayan mediado circunstancias que de acuerdo a ley sean capaces de alterar dicho decurso, sea suspendiéndolo o interrumpiéndolo, tema que es necesario precisar de inmediato con el fin de deslindarlo de lo referente al cómputo del plazo de prescripción.

5. Suspensión e interrupción de la prescripción

Tanto la suspensión como la interrupción son figuras que si bien tienen relación con el decurso prescriptorio, su rol no tiene que ver con el cómputo del plazo, sino por el contrario, con la ausencia o falta de dicho cómputo. Se trata por lo tanto de vicisitudes que eventualmente pueden presentarse en forma sobreviniente al decurso prescriptorio –o sea cuando este ya se ha iniciado– alterando su normal transcurso, y sirven para que el titular del derecho pueda invocar que no se tenga en cuenta, para efectos de la prescripción, el periodo durante el cual se presenta alguna de las diversas causales expresamente señaladas por la ley.

-           Causas y efectos de la suspensión de la prescripción.- La suspensión del decurso prescriptorio supone el detenimiento o paralización del cómputo del plazo, con efectos que se proyectan hacia el futuro. Es decir, que el efecto fundamental de la suspensión es impedir que se cuente del plazo mientras se esté dando uno de las causales o supuestos contemplados en el artículo 1994 del Código Civil. Pero una vez desaparecida la causa que motivó la suspensión, el decurso prescriptorio se reanuda o continúa, considerándose para efectos del cómputo el tiempo transcurrido anteriormente, si fuere el caso, tal como lo prescribe el artículo 1995 del Código acotado.

Las causas de suspensión del decurso prescriptorio, establecidas por el artículo 1994 antes citado, son las siguientes: 1) Cuando los incapaces no están bajo la guarda de sus representantes legales. 2) Entre los cónyuges, durante la vigencia de la sociedad de gananciales. 3) Entre las personas comprendidas en el artículo 326 del Código Civil (uniones de hecho). 4) Entre los menores y sus padres o tutores, durante la patria potestad o la tutela. 5) Entre los incapaces y sus curadores, durante el ejercicio de la curatela. 6) Durante el tiempo que transcurra entre la petición y el nombramiento del curador de bienes, en los casos que procede. 7) Entre las personas jurídicas y sus administradores, mientras estos continúen en el ejercicio del cargo. 8) Mientras sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano.

-           Causas y efectos de la interrupción de la prescripción.- La interrupción del decurso prescriptorio, a diferencia de la suspensión, supone ya no el detenimiento o paralización del cómputo del plazo, sino la inutilización de todo el tiempo transcurrido hasta entonces, por motivo de las causales contempladas en el artículo 1996 del Código Civil, todas las cuales suponen una actividad tendiente a reclamar el derecho o a ejercer la acción.

Así pues, si para que se dé la prescripción extintiva se requiere de la inacción del titular del derecho, entonces por el contrario cuando este ejerce la acción correspondiente o si el obligado cumple o reconoce la obligación, queda sin efecto el decurso prescriptorio, el cual solo podrá reiniciarse nuevamente cuando desaparezca la causal que motivó la interrupción y sin que se tenga en cuenta para efectos del cómputo el tiempo transcurrido anteriormente; el plazo, pues, se empieza a computar desde el principio.

Las causas de interrupción del decurso prescriptorio, establecidas por el artículo 1996 antes citado, son las siguientes: 1) Reconocimiento de la obligación. 2) Intimación para constituir en mora al deudor. 3) Citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente. 4) Oponer judicialmente la compensación.

 

IV. LA CUESTIÓN DE FONDO SOBRE EL TEMA

 

Al inicio de este artículo expresé que el amparo de las excepciones de prescripción extintiva en los casos referidos como antecedentes, se debió, en mi opinión, a una confusión en la aplicación de dos figuras jurídicas distintas pero relacionadas: i) el cómputo del decurso prescriptorio, es decir la manera de medir o contar el plazo para el ejercicio de la acción y la consecuente extinción de esta, lo cual ya quedó explicado; y ii) la interrupción del decurso prescriptorio respecto de la prescripción extintiva, figura que también ha sido precisada en apartado anterior.

Creo, sin temor a equivocarme, que tal confusión ha hecho pensar a la judicatura algo que no es cierto: que el Código Civil habría establecido que el decurso prescriptorio vence el día en que se produce una causal de interrupción de la prescripción (por ejemplo, la citación con la demanda según el artículo 1996 inc. 3), cuando en realidad lo cierto es que el decurso prescriptorio, según lo explicado líneas arriba, solo vence el último día del plazo, en aplicación del artículo 2002 del mismo Código y según las reglas del cómputo de los plazos reguladas en el artículo 183. Este, creo yo, es el tema de fondo.

En otras palabras, el titular de una acción está absolutamente habilitado para utilizar todo el plazo que señala la ley para ejercer su acción, lo cual se concreta con la interposición de la demanda. Si se trata de una acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual, cuyo plazo de prescripción es de dos (2) años, el accionante tiene esos dos (2) años completos, desde el término inicial hasta el término final, para interponer su demanda.

Lo que ocurre es que la interposición de la demanda no interrumpe la prescripción (artículo 1996 inc. 3), sino la citación o notificación de la misma, lo cual es un tema relacionado pero diferente. En tal sentido queda claro que “el decurso prescriptorio, en la prescripción extintiva, está dado por el tiempo de inacción necesario para que pueda oponerse con éxito la prescripción, lo cual implica que la inacción del titular del derecho deberá mantener dicha actitud por el tiempo que la ley otorga para el ejercicio de las acciones, conforme a lo dispuesto por el artículo 2001 del Código Civil. En cambio, si el demandante, titular del derecho, no mantiene esa inactividad por un tiempo superior al legalmente estipulado; sino que, por el contrario, acciona, interponiendo su demanda, incluso el último día del vencimiento, conforme al cómputo legal estipulado en el propio Código Civil, significa que el actor manifiesta de manera expresa su voluntad de conservar y efectivizar un derecho frente a su deudor, el mismo que debe encontrar respaldo en la normatividad jurídica y ser amparado por el órgano jurisdiccional, con la finalidad de que la tutela jurisdiccional sea efectiva”7.

Argumentar lo contrario, como se ha venido haciendo según lo señalado en los casos citados como antecedentes, es incurrir en un absurdo y en una grave afectación contra los derechos del titular de una acción; pues este, a pesar que puede fácilmente computar el plazo que tiene para el ejercicio de su acción aplicando los artículos 183, 2001 y 2002 del Código Civil, tendría que interponer su demanda mucho antes de que se cumpla el término final, calculando que la misma sea notificada al demandado aún dentro del plazo.

 

V. PRECISIONES SOBRE LOS CASOS COMENTADOS

 

Si bien, a estas alturas, asumo que el tema materia de comentario está bastante claro, me permito hacer las siguientes precisiones:

 

1.         El plazo prescriptorio no había transcurrido en ninguno de los casos

 

Aunque según los demandados, en todos los casos expuestos, sí. Es por esa creencia que dedujeron las respectivas excepciones de prescripción extintiva fundándolas en que los hechos dañosos se produjeron en las fechas indicadas en cada caso, pero las demandas fueron notificadas cuando ya había transcurrido el plazo prescriptorio a que se refiere el artículo 2001 inciso 4 del Código Civil.

Los demandados no tuvieron en cuenta que el decurso prescriptorio en la prescripción extintiva está dado por el tiempo de inacción necesario para que pueda oponerse con éxito dicha prescripción. Y todos los casos referidos se requería que tal inactividad del titular del derecho a accionar durara por lo menos dos años (artículo 2001 inc. 4 del Código Civil). Sin embargo, los demandantes, titulares de sus respectivos derechos, no mantuvieron esa inactividad por un tiempo superior a los dos años, sino que por el contrario, accionaron (interponiendo la demanda) mucho antes de llegar al vencimiento de ese plazo, o sea al término final, conforme al cómputo efectuado en aplicación de los artículos 1993, 2002, 183 incisos 2 y 3, y 184 del Código Civil.

En este punto cabe ratificar que el Código Civil no señala que el decurso prescriptorio vence el día en que se produce una causa de interrupción, como sugieren los demandados al invocar el artículo 1996 inciso 3, sino que el referido decurso vence el último día del plazo, según el artículo 2002 del Código sustantivo.

Además, es pertinente afirmar, por un lado, que la notificación de la demanda es un acto posterior al ejercicio de la acción; y, por otro lado, que no es un acto que dependa de la voluntad del titular del derecho, sino de los mecanismos administrativos del Poder Judicial.

 

2.         La interrupción de la prescripción beneficia al titular del derecho, no al demandado

 

Especular sobre por qué los demandados invocaron la interrupción de la prescripción es una tarea infructuosa, empero se asume que pudo ser por desconocimiento, confusión de figuras jurídicas o por conveniencia con relación al plazo más largo (el de la notificación de la demanda) o, incluso, hasta por mala fe (esto último se advierte en uno de los casos, en el que se plantearon varias nulidades procesales por defecto en la notificación de la demanda).

Pero independientemente de los motivos que tuvieron los demandados para recurrir a la figura de la interrupción del decurso prescriptorio, hay un asunto que no puede pasar desapercibido: ¿acaso la interrupción beneficia a los demandados? La respuesta es no; pues tanto la interrupción como la suspensión de la prescripción son figuras diseñadas a favor del titular del derecho o sus causahabientes (demandantes), o a favor de otros terceros con legítimo interés siempre que no tengan la condición de deudores u obligados (demandados).

Hay que partir de una premisa básica: quien debe algo (deudor u obligado) se libera de la obligación cumpliéndola o esperando que venza el plazo que el acreedor tiene para exigir el derecho (además, por supuesto, de otros medios extintivos). No obstante, para casos como el analizado, lo que le interesa al obligado es precisamente que el tiempo transcurra sin dilación, y no que el transcurso del tiempo (decurso prescriptorio) se suspenda o se interrumpa, porque en esos casos se prolongaría el momento de su liberación. Entonces, pues, resulta ilógico que los propios demandados, en su calidad de obligados, invoquen en su defensa la aplicación de una norma (artículo 1996 inc. 3 del Código Civil) que regula una figura jurídica que precisamente les perjudica.

En cambio, cuando es el titular del derecho (demandante) quien invoca la interrupción de la prescripción –o la suspensión– lo hace en armonía con el rol que cumplen de estas figuras jurídicas en el sistema, es decir para que no se cuente o compute el plazo que transcurre mientras se están produciendo las causales correspondientes consignadas en los artículos 1994 y 1996, respectivamente. Porque, siendo el titular del derecho la parte que puede resultar perjudicada por el transcurso del tiempo, la ley le otorga los mecanismos necesarios para no perder la posibilidad de hacer valer su derecho por vía de acción.

 

CONCLUSIÓN

 

Sobre la base de lo expresado en los acápites anteriores me ratifico en la posición asumida anteriormente8 y, al propio, tiempo destaco el importante aporte de la Corte Suprema en el sentido señalado en el apartado III, numeral 3, del presente comentario, con lo que se inicia una nueva tendencia jurisprudencial en torno a la correcta aplicación de la excepción de prescripción extintiva.

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* Profesor de Derecho Civil.

1 Véase del autor: “Discrepancia en cuanto al cómputo del plazo en la prescripción extintiva”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Año 5, Nº 13, Gaceta Jurídica, Lima, octubre 1999, pp. 53-64.

2 Exp. Nº 1199-94, 4ª Sala Civil de la Corte Superior de Lima, caso J. Lee Fong; y Exp. Nº 0089-95, 11º Juzgado Civil de Lima, caso A. Gil Quesada.

3 CASTILLO MONTOYA, Nixon. “Efectos jurídicos de la notificación de la demanda como causal de interrupción de la prescripción extintiva”. En: Revista Jurídica Cajamarca, s/datos, disponible en Internet en: <http://www.derechoycambiosocial.com/rjc/Revista15/prescripcion.htm>.

4 VIDAL RAMÍREZ, Fernando. Prescripción extintiva y caducidad. 3ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, 1999, p. 11.

5 RUBIO CORREA, Marcial. Prescripción, caducidad y otros conceptos en el nuevo Código Civil. Fundación M.J. Bustamante de la Fuente, Lima 1987, p. 14.

6 VIDAL RAMÍREZ, Fernando. Ob. cit., pp. 98 y 99.

7 CASTILLO MONTOYA, Nixon. Ob. cit.

8 Posición del autor adoptada en: “Discrepancia en cuanto al cómputo del plazo (…)”. Ob. cit.


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