Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 179 - Articulo Numero 5 - Mes-Ano: 8_2013Dialogo con la Jurisprudencia_179_5_8_2013

LA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO. SUS BASES CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES

José Luis CASTILLO ALVA*

TEMA RELEVANTE

En este completo artículo, el autor desarrolla sobre la base de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, acerca de la obligación que tienen todos los poderes públicos de respetar y cumplir de manera estricta las reglas del debido proceso, en las que se encuentra principalmente el deber de motivar de manera adecuada y suficiente los actos y decisiones administrativas. En ese sentido, señala que la motivación debe expresar por sí misma las condiciones que sirven para dictarla y mantenerla, así como observar la ponderación judicial en torno a la concurrencia de todos los factores que justifiquen la decisión.

I.REGULACIÓN LEGAL

1. El ordenamiento jurídico peruano prescribe el deber de motivar las resoluciones y actos administrativos tanto desde el punto de vista constitucional (art. 139 inc. 5) como legal. En efecto, el artículo 3 de la Ley de Procedimiento Administrativo General [Ley Nº 27444] establece como una de los requisitos para la validez del acto administrativo que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. El artículo 6.1 de la Ley Nº 27444 prescribe que: “La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado”; el artículo 6, inciso 3 de la Ley N° 27444 dispone que: “(...) no son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto”.

De otro lado, el numeral 1.2) del artículo IV del Título Preliminar de la citada Ley establece que forma parte del debido procedimiento administrativo el derecho del administrado a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Dicha motivación debe efectuarse en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, en concordancia con el numeral 4) del artículo 3 de la citada ley. El artículo 75.6 de la Ley Nº 27444, establece que uno de los deberes de las autoridades en los procedimientos administrativos es resolver explícitamente todas las solicitudes presentadas, salvo en aquellos procedimientos de aprobación automática. Y el artículo 188.4 de la Ley Nº 27444 dispone que, aun cuando opere el silencio administrativo negativo, la Administración mantiene la obligación de resolver, bajo responsabilidad, hasta que se le notifique que el asunto ha sido sometido a conocimiento de una autoridad jurisdiccional o el administrado haya hecho uso de los recursos administrativos respectivos.

2. El artículo 239.4, ubicado en el Capítulo II del Título IV sobre Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración pública, se señala que serán pasibles de sanción: “Las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de: (…) Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia”.

II.LA OBLIGACIÓN DE MOTIVAR COMO DEBER DE LOS PODERES PÚBLICOS

1. En reiterada jurisprudencia el TC peruano ha entendido que todos los poderes públicos deben respetar y cumplir de manera estricta con las reglas del debido proceso, entre las que se cuenta como uno de los elementos básicos el deber de motivar los actos y decisiones administrativas.

Dicho deber lo ha declarado respecto a todo ente público como, por ejemplo, los Ministerios del Estado (v. gr. el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo1, el Ministerio de del Interior2), las Municipalidades3, Gobierno Regional4, el Consejo Nacional de la Magistratura5, la Corte Superior de Justicia6, el Tribunal Fiscal7, la Superintendencia Nacional Tributaria8, las Universidades9, la Asamblea Nacional de Rectores10, la Marina de Guerra del Perú11, la Comandancia General del Ejército12, la Policía Nacional del Perú (v. gr. la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú13), la Oficina de Normalización Previsional14, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería15, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia de la Propiedad Intelectual (Indecopi)16, la Dirección General de Pesquería17, etc. En alguna ocasión, el TC, al declarar fundada una demanda de amparo, ha sugerido que una disposición con rango de ley al afectar un derecho fundamental (v. gr. el derecho al trabajo) debe estar debidamente fundamentada18.

2. Incluso, algunos actos en los que se ejerce una potestad discrecional por la más alta investidura política del Estado peruano y que son realizados por el Presidente de la República como, por ejemplo, el indulto deben estar justificados racionalmente a través de la motivación.

El indulto es una facultad presidencial revestida del máximo grado de discrecionalidad; lo que no significa que se trate de una potestad que pueda ser ejercida sin control jurisdiccional y con la más absoluta arbitrariedad19. El ejercicio de toda potestad discrecional, entre los que se cuenta el indulto, está sujeta al marco constitucional y como tal debe respetar sus límites20. Desde el punto de vista constitucional se exige como regla que el indulto precise siempre de un estándar mínimo de motivación que posibilite un control constitucional21.

El afirmar que existen actos funcionariales emanados de la más alta investidura de la organización estatal que no puede ser objeto de control constitucional, supone sostener que en tales ámbitos la Constitución ha perdido su condición de norma jurídica, para volver a ser una mera carta política referencial, incapaz de vincular al poder22. Es por ello que constituye una consecuencia directa del carácter jurídico de la Constitución, el control jurisdiccional de los actos de todos los poderes públicos y de los particulares. Por esta razón, también el indulto es sujeto a control constitucional por parte del órgano jurisdiccional23.

Por mandato constitucional la motivación se entiende debe ser escrita24.

III.EL FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE LA OBLIGACIÓN DE MOTIVAR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

1. Si bien la Constitución peruana no regula expresamente el deber de motivar los actos administrativos se trata tanto de una garantía inherente al debido proceso y de un principio constitucional implícito. El TC ha sostenido que: “La motivación de las decisiones administrativas no tiene referente constitucional directo. No obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado Democrático que se define en los artículos 3 y 43 de la Constitución, como un tipo de Estado contrario a la idea del poder absoluto o arbitrario. En el Estado Constitucional Democrático, el poder público está sometido al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso25”.

De una lectura superficial y sesgada del texto constitucional se puede concluir que el deber de motivar las resoluciones solo tiene eficacia cuando se trata de una resolución judicial. Sin embargo, como ha sostenido el TC peruano esta interpretación sería inconstitucional porque se estaría dejando un margen abierto para la actuación arbitraria de los poderes públicos y privados que materializan sus actos mediante resoluciones. En tal sentido, la eficacia del derecho a la motivación de las resoluciones, en general, también se extiende a todos aquellos procesos y procedimientos, cualesquiera sea su naturaleza26.

Sobre el contenido del texto normativo del artículo 139.5 de la Constitución y de los artículos de la Ley N° 27444 el TC peruano respecto a la motivación ha precisado que: “este Colegiado considera que ellos contienen un mandato: a) vigente, pues no han sido derogados, ni modificados o declarados inconstitucionales; b) cierto y claro, pues de ellos se infiere indubitablemente que la Administración Pública en todos los procedimientos administrativos que conozca tiene la obligación resolver por escrito en forma debidamente motivada los recursos administrativos; y c) no sujeto a una controversia compleja ni a interpretaciones dispares, pues el texto normativo de los artículos mencionados es totalmente claro. En buena cuenta, el artículo 139.5 de la Constitución y los artículos de la Ley N° 27444 reseñados resultan ser un mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento: obligación de la Administración Pública de resolver por escrito en forma debidamente motivada los recursos administrativos27”.

2. La interpretación de la motivación de las decisiones administrativas como derecho del administrativo supone considerar que la lesión de los derechos fundamentales de la persona constituye, per se, un acto inconstitucional, cuya validez no es en modo alguno permitida por nuestro ordenamiento. En ese contexto, y, al amparo de la Norma Fundamental, la instancia jurisdiccional (Constitucional y ordinaria) tiene la obligación de disponer a favor del agraviado la tutela más amplia, efectiva y rápida posible, restituyéndole en el goce integral y en el ejercicio pleno de su derecho amenazado o vulnerado, lo que se conseguirá mediante la cesación del acto lesivo y la privación del efecto legal que por arbitrariedad la Administración quisiese consumar28.

En todo Estado constitucional y democrático de Derecho, la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter jurisdiccional– es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la, decisión emitida, se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional29.

Asimismo, no puede alegarse la inexistencia de motivación sin que se desvirtúen específicamente los argumentos que los recurrentes alegan. Responder judicialmente de esta manera significa confeccionar en la sentencia un simple eufemismo procesal. Quien demanda debe traer la pretensión, el problema jurídico o acreditar la irregularidad, y quien sentencia, descartarla o acreditarla, pero siempre asumiendo la presunción de constitucionalidad de los actos jurisdiccionales30.

El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales a que se refiere el artículo 139.5 de la Constitución es, al propio tiempo, un derecho de quienes comparecen en el proceso judicial, como también una garantía y principio de la función jurisdiccional. En cuanto derecho subjetivo obliga a los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, a fundamentar sus decisiones con base en el derecho vigente y a los hechos expuestos por las partes, dando respuesta afirmativa o negativa a las cuestiones planteadas. En tanto garantía y principio de la función jurisdiccional constituye en cambio un valioso instrumento para el control público de las decisiones judiciales y, a la vez, un medio que presta legitimidad de ejercicio a los jueces31. En este sentido, mediante la motivación de sus resoluciones los jueces ponen de manifiesto ante la opinión pública, y no solo a las partes del proceso, la imparcialidad e independencia en su actuación jurisdiccional, puesto que, como ha señalado el TC: “(…) son las razones de sus decisiones, su conducta en cada caso y su capacidad profesional expuesta en sus argumentos, lo que permite a todo juez dar cuenta pública de su real independencia”32. La motivación resulta también una exigencia insuperable para que el tribunal de alzada en su oportunidad pueda conocer el basamento de la decisión a revisar y poder así confirmarla o revocarla según el caso33.

3. La Corte IDH ha reconocido la importancia y trascendencia convencional del deber de motivar las resoluciones, tanto judiciales como administrativas. La Corte entiende que: “la exteriorización de la justificación razonada”34 o “la motivación es la justificación razonada que permite llegar a una conclusión35”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática36. Por ello, ha estimado que: “las decisiones que adopten los órganos internos, que puedan afectar derechos humanos, deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias37. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que estas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías incluidas en el artículo 8.1 de la Convención para salvaguardar el derecho a un debido proceso38.

La Corte ha precisado que el deber de motivar: “no exige una respuesta detallada a todo argumento de las partes, sino que puede variar según la naturaleza de la decisión, y que corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha”39.

4. La Corte IDH ha reconocido expresamente la obligación de motivar las resoluciones en el campo administrativo en diversas sentencias.

Por ejemplo, en la sentencia Caso Claude Reyes y otros vs. Chile del 19 de setiembre de 2006: “en el presente caso la autoridad estatal administrativa encargada de resolver la solicitud de información no adoptó una decisión escrita debidamente fundamentada, que pudiera permitir conocer cuáles fueron los motivos y normas en que se basó para no entregar parte de la información en el caso concreto y determinar si tal restricción era compatible con los parámetros dispuestos en la Convención, con lo cual dicha decisión fue arbitraria y no cumplió con la garantía de encontrarse debidamente fundamentada protegida en el artículo 8.1 de la Convención” (FJ 122). En este caso los hechos están referidos a la negativa del Estado chileno de brindar al señor Claude Reyes y otros información del Comité de Inversiones Extranjeras, en relación con la empresa forestal Trillium y el Proyecto Río Condor, el cual era un proyecto de deforestación y que podía ser perjudicial para el medio ambiente e impedir el desarrollo sostenible. Tal negativa a brindar información se dio sin que el Estado diera una justificación válida de acuerdo con la legislación chilena.

Asimismo, la Corte IDH en la sentencia del Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela de fecha 5 de agosto de 2008 reiteró la obligación de motivar los actos administrativos más aun si puede haber decisiones que imponen duras sanciones a funcionarios públicos (v. gr. magistrados). La Corte expresó que: “el derecho internacional ha formulado pautas sobre las razones válidas para proceder a la suspensión o remoción de un juez, las cuales pueden ser, entre otras, mala conducta o incompetencia40. Ahora bien, los jueces no pueden ser destituidos únicamente debido a que su decisión fue revocada mediante una apelación o revisión de un órgano judicial superior41. Ello preserva la independencia interna de los jueces, quienes no deben verse compelidos a evitar disentir con el órgano revisor de sus decisiones, el cual, en definitiva, solo ejerce una función judicial diferenciada y limitada a atender los puntos recursivos de las partes disconformes con el fallo originario”.

En dicha sentencia, la Corte sentó la doctrina que en un proceso disciplinario a magistrados en el que se evalúa el error judicial inexcusable como ilícito disciplinario se exige cuanto menos: i) una motivación relacionada con la idoneidad de las presuntas víctimas para el ejercicio del cargo; ii) tanto la acusación como la decisión del órgano disciplinario tenían que dar razones sobre la gravedad de la falta supuestamente cometida por los miembros de la Corte Primera y sobre la proporcionalidad de la sanción propuesta y finalmente adoptada; iii) la Corte estima que el órgano disciplinario debía responder autónomamente, y no por remisión a la decisión del órgano inferior, al menos los principales alegatos de los magistrados Apitz, Rocha y Ruggeri42 (Fundamentos 88 a 90).

La Corte IDH, en este caso, consideró que la motivación debía operar como una garantía que permitiera distinguir entre una “diferencia razonable de interpretaciones jurídicas” y un “error judicial inexcusable” que compromete la idoneidad del juez para ejercer su función, de tal forma que no se sancione a los jueces por adoptar posiciones jurídicas debidamente fundamentadas aunque divergentes frente a aquellas sustentadas por instancias de revisión.

En sentido semejante, la Corte IDH en la sentencia del caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela de fecha 1 de julio de 2011 señaló respecto a la remoción de jueces provisionales que: “la Corte observa que el nombramiento temporal de la señora Chocrón Chocrón no estaba limitado por un plazo o una condición resolutoria específica. Por ello, teniendo en cuenta que el Tribunal ha reiterado que los jueces provisorios y temporales deben contar con cierto tipo de estabilidad en el cargo, puesto que la provisionalidad no equivale a libre remoción, la presunta víctima podía contar con la expectativa legítima de permanecer en su cargo hasta la realización de los concursos públicos de oposición establecidos en la Constitución. Esto implica que la remoción de la señora Chocrón Chocrón solo podía proceder en el marco de un proceso disciplinario o a través de un acto administrativo debidamente motivado. En consecuencia, el acto que dejó sin efecto el nombramiento de la señora Chocrón Chocrón tenía que estar motivado” (FJ 117).

En esta sentencia se remarcó que: “Teniendo en cuenta estos alcances del deber de motivar, tanto en el derecho internacional como en el derecho interno, así como las garantías de independencia judicial que deben operar para sancionar o remover a un juez, el Tribunal considera que la facultad de dejar sin efecto el nombramiento de jueces con base en “observaciones” debe encontrarse mínimamente justificada y regulada, por lo menos en cuanto a la precisión de los hechos que sustentan dichas observaciones y a que la motivación respectiva no sea de naturaleza disciplinaria o sancionatoria”. El Tribunal considera que la discrecionalidad no fundamentada transformó el acto administrativo de remoción en un acto arbitrario que, al afectar indebidamente su derecho a la estabilidad en el cargo, vulneró el deber de motivación (FJ 120). La Corte concluyó que: “si el acto de remoción de la señora Chocrón Chocrón se hubiese motivado, la presunta víctima podría haber preparado en mejor forma los recursos interpuestos para su defensa, sin el margen de error que las conjeturas producen”.

Una doctrina semejante se sostiene en la sentencia de la Corte IDH del caso Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela de fecha 30 de junio de 2009.

En otra sentencia, la Corte IDH en el caso Barbani Duarte vs. Uruguay del 13 de octubre de 2011 que analizaba la problemática de la (alegada) responsabilidad internacional del Estado por la falta en proporcionar a un grupo de ahorristas del Banco de Montevideo una audiencia imparcial para sus reclamos ante una Comisión Asesora, sostuvo que: “la Corte resalta que, a través del procedimiento especial ante el Banco Central, se debían determinar los derechos individuales de una cantidad considerable de personas (…). Este procedimiento fue creado especialmente para determinar esos derechos, después de lo cual dejaría de existir. Por tanto, era obligación del Estado asegurar que todos obtuvieran un pronunciamiento debidamente motivado”.

IV. MOTIVACIÓN Y DISCRECIONALIDAD

1. La motivación está constituida por las razones en que la autoridad administrativa se funda para justificar el acto administrativo emitido por ella misma, evitando de esta manera los abusos o arbitrariedades que esta pudiera cometer43. Para el TC la motivación supone la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de sustento a una resolución de la Administración, siendo un mecanismo que permite apreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad de su actuación44. La motivación permite, pues, a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que está sustentada en la aplicación racional y razonable del derecho y su sistema de fuentes45.

El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que la administración exprese las razones o justificaciones objetivas que la lleva a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. De otro lado, la motivación puede generarse previamente a la decisión –mediante los informes o dictámenes correspondientes– o concurrentemente con la resolución, esto es, puede elaborarse simultáneamente con la decisión. En cualquier caso, siempre deberá quedar consignada en la resolución. La Administración puede cumplir la exigencia de la motivación a través de la incorporación expresa, de modo escueto o extenso, de sus propias razones en los considerandos de la resolución, como también a través de la aceptación íntegra y exclusiva de lo establecido en los dictámenes o informes previos emitidos por sus instancias consultivas, en cuyo caso los hará suyos con mención expresa en el texto de la resolución, identificándolos adecuadamente por número, fecha y órgano emisor46.

2. La motivación de las resoluciones judiciales y administrativas significa que debe quedar plenamente establecida a través de sus considerandos, la ratio decidendi por la que se llega a tal o cual conclusión. La debida motivación debe estar presente en toda resolución que se emita en un proceso. Este derecho implica que cualquier decisión cuente con un razonamiento que no sea aparente o defectuoso, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican, de manera tal que los destinatarios, a partir de conocer las razones por las cuales se decidió en un sentido o en otro, estén en la aptitud de realizar los actos necesarios para la defensa de su derecho. El derecho a la motivación es un presupuesto fundamental para el adecuado y constitucional ejercicio del derecho a la tutela procesal efectiva47.

El TC peruano ha declarado que: “la motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo48”.

3. El que haya una potestad discrecional no puede servir como base para la vulneración de los derechos de los administrados. Las decisiones de los órganos administrativos deben estar sometidas a criterios jurídicos que reflejen los valores, principios y derechos que la Constitución reconoce. Una discrecionalidad demasiado fuerte puede llegar a la pura arbitrariedad49. Un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida deviene en arbitrario, tanto cuando este expresa el capricho individual de quien ejerce la competencia administrativa, como cuando el órgano administrativo al adoptar la decisión no motiva o expresa las razones que llevan a adoptar una decisión50. Por ejemplo, infringe el principio de razonabilidad y el principio de capacidad y mérito el pasar al retiro a un oficial de la Policía que había ocupado el primer puesto de su promoción, además, había obtenido reconocimientos por su labor profesional, expedidos tanto por organizaciones ajenas a la que formaba parte, como por la misma entidad demandada; sino que adicionalmente contaba con una foja de servicios impecable y había obtenido sus ascensos en forma óptima51.

Por ello, mientras mayor sea la discrecionalidad de la Administración mayor debe ser la exigencia de motivación de tal acto, ya que la motivación expuesta permitirá distinguir entre un acto de tipo arbitrario frente a uno discrecional52. En efecto a mayor discrecionalidad de la norma, mayor habrá de ser la motivación lógica y racional, en proporcional correlato. Por ejemplo, la remisión a estos conceptos jurídicos indeterminados comporta una exigencia mayor de motivación objetiva y coherente53.

V.MOTIVACIÓN SUFICIENTE DEL ACTO ADMINISTRATIVO

1. La motivación constitucionalmente protegida no es cualquier justificación escrita, sino la justificación que atiende a los problemas y a los hechos del caso. El TC peruano ha sostenido y remarcado que la obligación de motivar los actos administrativos debe efectuarse de manera suficiente y adecuada54. La única motivación que encuentra cobertura constitucional es la motivación suficiente55. Es posible entonces afirmar que el deber de motivación de los actos administrativos alcanza también a la suficiencia de dicha argumentación, lo que es tanto como decir que la Administración Pública incumple aquel deber cuando no ofrece una motivación suficiente al administrado56. El TC peruano postuló en un caso concreto que a pesar de que la entidad demandada haya cumplido con motivar y sustentar las razones por las cuales decidió un acto administrativo (v. gr. no nombrar al actor en el cargo al que postuló), no se advierte que esta haya sido ejercida de una forma eficiente o idónea, conforme lo impone la Constitución, sino de manera arbitraria57.

La motivación debe ser tanto suficiente (debe expresar por sí misma las condiciones que sirven para dictarla y mantenerla) como razonada (debe observar la ponderación judicial en torno a la concurrencia de todos los factores que justifiquen la adopción de la decisión)58.

2. El TC ha sentado establecido que: “la motivación debe otorgar seguridad jurídica al administrado y permitir al revisor apreciar la certeza jurídica de la autoridad que decide el procedimiento59”. Asimismo, ha precisado que: “el constituyente ha tenido un especial interés de vincular a todos los entes que ejercen el poder público en torno a la defensa de la persona humana y de su dignidad, aspectos esenciales que integran el bien común como fin y tarea de los órganos estatales”60.

El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican61.

Cabe acotar que la Constitución no establece una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión62.

3. La motivación de ciertos actos administrativos en la medida que hay intereses constitucionales en juego requieren una particular forma de motivar. Así, por ejemplo, en el caso de ratificaciones de magistrados del Poder Judicial y el Ministerio Público el TC peruano ha impuesto una serie de requisitos para las decisiones colegiadas del Consejo Nacional de la Magistratura. Por ejemplo, se ha dispuesto que: i) antes de emitirse el voto de cada consejero, debe existir discusión para cada caso concreto; ii) cuando realicen sus votos, los consejeros deben enumerar todos los datos que a su entender sustentan su posición, pero no tienen la obligación de explicar cuál es el razonamiento utilizado para llegar a tal determinación del voto63; iii) esta fundamentación es exigible al órgano constitucional que está decidiendo la ratificación de un magistrado64.

4. Uno de los aspectos más importantes, medulares pero también críticos de la motivación de los actos administrativos es determinar si efectivamente es necesaria la exigencia de motivación suficiente o basta con cualquiera clase de motivación para dar por cumplido dicho deber.

Se descarta como problema que la motivación (suficiente o no) sea un requisito de validez del acto administrativo desde el momento que la propia ley (art. 3) establece expresamente dicha condición para la plena validez del acto administrativo (inc. 4), junto con los requisitos de competencia, objeto, finalidad pública y procedimiento regular, amén de que forma parte del debido procedimiento administrativo (art. IV del Título Preliminar) el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho (1.2). A ello se agrega las propias disposiciones legales que establecen la validez del acto administrativo siempre que sea dictado conforme al ordenamiento jurídico (art. 8) y que se reconozca como causal de nulidad de pleno derecho el que el acto administrativo viole la Constitución y la ley (ambas normas imponen el deber de motivar) o que concurra algún defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez (art. 10.2).

Pese a todo, algún sector de la doctrina puede llegar a plantear la no obligación de la suficiencia de la motivación del acto administrativo a partir de que en el artículo 14 de la Ley de procedimiento administrativo se dispone dentro de la conservación de los actos administrativos y como un vicio no trascendente el hecho de que el acto sea emitido con una motivación insuficiente o parcial (art. 14.2.2). En ese sentido, también se considera un vicio no trascendente el hecho que el acto posea un contenido impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación (art. 14.2.1).

Si bien no se discute aquí el principio de conservación de los actos administrativos y su conexión con el principio de economía procesal, cosa decidida y seguridad jurídica, queda claro que dicho principio debe interpretarse en clave constitucional y legal en el sentido de que como hace el Tribunal constitucional peruano y la doctrina mayoritaria a través de una interpretación teleológica conforme a la Constitución se reclama que la motivación del acto administrativo sea suficiente y adecuada, respondiendo a la pretensión, problemática planteada y a los puntos controvertidos, sino también al principio lógico de razón suficiente. Sería un lamentable contrasentido que la suficiente de la motivación se requiera a nivel de la justificación de las resoluciones judiciales y que dicho deber no se cumpla a la hora de fundamentar las decisiones administrativas como si las garantías del debido proceso, las exigencias materiales de validez de las premisas (internas y externas) propias de la fundamentación racional no se extendieran a sede administrativa.

Incluso, una simple interpretación literal de la motivación como condición de validez del acto administrativo contenida en el artículo 3 de la Ley de Procedimiento administrativo referida a que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico” hace ver que el empleo del adverbio debidamente puede entenderse sin ninguna clase de dificultad e interpretación forzada como sinónimo de acto administrativo “suficiente y adecuadamente” motivado. Si la ley exigiera motivación sin más podía prescindir sin problema alguno de cualquier ulterior referencia o complemento lingüístico, prescindiendo del adverbio aludido, por ello, que no basta que el acto administrativo sea escrito, se apoye en criterios fácticos y jurídicos, o de manera sencilla que sea motivado. Es indispensable que haya una motivación suficiente.

VI.LOS REQUISITOS DE LA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO

1. Una resolución en la que no se precisan los hechos, el derecho y la conducta responsable, ni tampoco se encuentra razón o explicación alguna del por qué se ha resuelto de tal o cual manera no respeta las garantías de la tutela procesal efectiva65.

La motivación de las decisiones administrativas debe encontrarse sustentada en los hechos y pruebas del proceso66. La aplicación del derecho y la tarea de justificación debe seguir a la delimitación de los hechos y los medios de prueba en el procedimiento correspondiente. Representa una motivación aparente el utilizar frases sin ningún sustento fáctico67. La administración o el juez no puede fallar en contra del ciudadano en ausencia de pruebas objetivas, más si estas no existen, no han sido acompañadas al proceso como tampoco pueden presumirse su existencia68.

2. La motivación de los fundamentos de derecho (ley o reglamento aplicable) al caso concreto debe guardar relevancia y relación directa con los hechos materia de controversia69 v. gr. los hechos analizados que determinan la sanción administrativa deben referirse al tiempo que el funcionario público desempeñaba una actividad pública concreta70. No basta hacer referencia genérica a determinados dispositivos legales, sin indicación precisa y clara de la norma aplicable71. Por ejemplo, en el campo del derecho sancionador se debe precisar específicamente cuál ha sido la norma que tipifica la conducta del recurrente y que ha motivado la sanción72. No se debe utilizar las citas legales abiertas, que solo hacen referencia a normas en conjunto como reglamentos o leyes, pero sin concretar qué disposición ampara la argumentación o análisis de la autoridad73.

De igual forma el solo citar la norma legal para fundamentar un acto administrativo (v. gr. el paso al retiro) no resulta razonable, ya que es necesario fundamentar la decisión justificando por qué no se adopta el mismo criterio respecto a otros funcionarios (v. gr. generales) que se encontraban en la misma situación (v. gr. que también tenían el mismo tiempo o más en el cargo)74. Asimismo, supone la afectación al deber de motivar las decisiones administrativas si es que la entidad estatal demandada no se pronuncia de modo expreso respecto a las razones por las cuales no resultaba aplicable, al caso del recurrente, el principio de analogía vinculante establecido en una ley75.

Se destaca que en el campo administrativo no puede ni debe aplicarse la analogía in malam parten ya sea para establecer la tipificación de faltas o para imponer sanciones76.

3. Las conclusiones que se obtienen a partir de las propias premisas por parte de la administración o la judicatura deben encontrarse relacionadas y estrechamente vinculadas. Lo garantizado por el derecho es que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica77; de tal modo que si ello no es así existen suficientes elementos que invalidan la decisión por ser arbitraria y carente de un mínimo de corrección racional78.

La motivación externa o justificación externa supone que el control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los denominados casos difíciles, es decir, aquellos donde suele presentarse problemas respecto de la identificación de la premisa normativa, los que pueden consistir en problemas de interpretación (no se puede saber cuál es el sentido o significado de una determinada disposición), o problemas de relevancia (no se puede saber qué disposición o disposiciones resultan aplicables en el caso), o presentarse problemas respecto de la premisa fáctica (hechos), los que pueden consistir en problemas de prueba (no se puede determinar los hechos ocurridos debido, por ejemplo, a las versiones contrapuestas de las partes respecto de tales hechos), o problemas de calificación (no se puede saber si un determinado hecho coincide o no con el lenguaje jurídico establecido en una disposición ya determinada)79.

El TC ha precisado que la motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el juez o la administración en sus decisiones. Si una autoridad, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación externa de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrá ser enjuiciada por el juez de amparo por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez. Hay que precisar, en este punto, que no se trata de reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de la prueba, actividad que le corresponde, prima facie, de modo exclusivo, a dicho juez, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos, bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos, bien, tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión de la norma jurídica aplicable al caso, entre otros aspectos80.

Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica entre las premisas y la conclusión, el control de la motivación externa permite identificar la deficiente o insuficiente justificación tanto de la premisa mayor (norma jurídica aplicable al caso concreto), como de la premisa menor (hechos concretos). El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal81.

4. La motivación es uno de los requisitos esenciales del acto administrativo. Su omisión es sancionada con la invalidez del acto, según lo prescribe el inciso 4) del artículo 3 de la mencionada Ley Nº 27444. En concordancia con ello, el inciso 2) del artículo 10 de la norma invocada preceptúa que el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez –como lo es la falta de motivación– es un vicio del acto administrativo, que causa su nulidad de pleno derecho82. Su importancia es de tal magnitud que el TC peruano ha señalado que se puede ingresar a analizar la motivación pese a que dicho problema no haya sido planteado por las partes como parte de la evaluación constitucional de la validez material de dichas decisiones, toda vez que la función jurisdiccional está sujeta a límites constitucionales objetivos indefectibles, los que al ser incumplidos revierten la condición de intangibilidad que tiene en principio la función jurisdiccional, a tenor del artículo 139.2 de la Constitución, máxime considerando que la doctrina procesal actual no admite la cosa juzgada en resoluciones que adolecen de vicios de nulidad insalvable.

En este sentido, se recuerda que no hay cosa juzgada allí donde se ha violado la Constitución y los derechos fundamentales. Una decisión judicial que ha sido emitida con afectación de los derechos constitucionales de las partes, o desconociendo alguno de los principios de la función jurisdiccional, como es el caso de la obligación de la motivación de las resoluciones, no puede cobijarse en el principio de cosa juzgada, sobre todo si tal decisión ha sido impugnada válidamente a través de un proceso constitucional y este Colegiado, luego de su análisis, ha estimado la demanda83.

El TC reitera que un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando solo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no solo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada84”.

5. En la jurisprudencia constitucional se encuentran múltiples ejemplos de la afectación constitucional del deber de motivar los actos administrativos.

Por ejemplo, si la agencia estatal encargada de los asuntos previsionales decide suspender el pago de la pensión, la resolución administrativa que al efecto se expida, debe establecer certeramente que uno o más documentos que sustentan el derecho a la pensión son fraudulentos o tienen datos inexactos; además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplirse la obligación de fundamentar debida y suficientemente la decisión, dado que carecerá de validez en caso de que la motivación sea insuficiente o esté sustentada en términos genéricos o vagos. Y ello es así porque la motivación de los actos administrativos, más aun de aquellos que extinguen o modifican una relación jurídica (caducidad y suspensión) es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en la obligación de presentarlos para sustentar su actuación y poder efectuar el control constitucional de su actuación85.

En ese sentido, se vulnera el derecho a la motivación de los actos administrativos si es que la decisión de suspender y/o revocar el derecho previsional (v. gr. pensión) omite precisar cuáles son y en qué consisten las irregularidades o actos delictivos que se habrían cometido en el procedimiento administrativo del demandante y cuáles los medios probatorios que los acreditan86, ni establece, ni precisa los documentos que se califican como irregulares87 ni el informe grafotécnico en que, aparentemente, se sustenta la decisión88. El solo hecho de invocar la existencia de “indicios” de adulteración o falsificación de los documentos presentados para obtener la pensión de jubilación implica vulnerar el deber de motivar las decisiones administrativas89.

En dicha línea, quebranta la obligación de motivar las decisiones administrativas cuando se procede a declarar la nulidad de un acto administrativo aduciendo la configuración de las causales previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 10 de la Ley Nº 27444 sin sustento alguno y sin aportar documentación que acredite que se produjo el hecho en el cual se sustenta la nulidad v. gr. el informe de verificación que fue emitido por los mencionados verificadores de manera fraudulenta, es decir, validando documentos adulterados o falsificados con el propósito de acreditar aportaciones inexistentes. Por otro lado, se destaca que el hecho de que los funcionarios de la entidad previsional hayan sido condenados por los delitos de estafa y asociación ilícita no implica, necesariamente, que en el caso específico del demandante hayan actuado fraudulentamente90.

En caso de que la administración decida declarar de oficio la nulidad del acto administrativo dictado, al amparo de las facultades legales conferidas, debe cumplir con determinados requisitos. En efecto, no basta que los actos administrativos objeto de la potestad de nulidad de oficio estén afectados por vicios graves que determinen su invalidez absoluta, sino que, además, deben agraviar el interés público, lo que trasciende el estricto ámbito de los intereses de los particulares destinatarios del acto viciado. Se exige que para ejercer la potestad de nulificar de oficio sus propios actos la Administración determine, previa evaluación, el perjuicio para los intereses públicos que le compete tutelar o realizar. Asimismo, es necesario que se conceda al perjudicado con la nulidad del acto la posibilidad de defenderse a fin de que pueda presentar sus argumentos a favor de la sostenibilidad del acto que le reconoce derecho o intereses. La resolución anulatoria de oficio debe ser notificada a los administrados concernidos a fin de que tengan la posibilidad de controlar su legalidad91.

En sentido semejante, el hecho de que una resolución administrativa de no nombramiento de un candidato a Fiscal Supremo se base en que: “durante el curso del proceso de selección, (el actor) ha sido objeto de diversos cuestionamientos sobre su desempeño funcional en el Ministerio Público, en desmedro de la imagen pública”, sin especificar cuáles serían esos cuestionamientos no aclarados que los condujeron a adoptar la decisión de no nombrarlo, a pesar de ocupar el tercer lugar en el orden de méritos y existir, precisamente, tres plazas vacantes; constituye un ejemplo de falta de motivación. El empleo de criterios tan abiertos constituye una fórmula general o vacía de fundamentación, esto es, una fórmula que por su vaguedad e insuficiencia no resulta suficientemente esclarecedora para la motivación del acto, y por lo mismo, restrictiva de los derechos fundamentales en tanto no identifica cuáles son esos diversos cuestionamientos no esclarecidos, ni qué tan graves son como para que ameriten, pese a ocupar el tercer lugar en el orden de méritos y existir tres plazas vacantes disponibles, no ser nombrado Fiscal Supremo92.

VII.MOTIVACIÓN DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

1. La obligación de motivar las decisiones administrativas se predican tanto de las decisiones estimatorias como las desestimatorias93. De igual forma, se exige que las decisiones administrativas que imponen el pago de ciertas sumas de dinero (v. gr. por concepto de reintegros) deben estar adecuadamente fundamentadas94 y que debe haber, por ejemplo, en el caso de las multas tributarias el respeto al principio de proporcionalidad y razonabilidad95.

Los actos administrativos que imponen sanciones dentro de un debido procedimiento también deben fundamentarse rigurosamente96.

Respecto a la motivación de las sanciones administrativas el intérprete de la Constitución ha recordado que: “En la medida en que una sanción administrativa supone la afectación de derechos, su motivación no solo constituye una obligación legal impuesta a la Administración, sino también un derecho del administrado, a efectos de que este pueda hacer valer los recursos de impugnación que la legislación prevea, cuestionando o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto administrativo sancionador97”. Asimismo, se ha establecido que la exigencia de motivación varía de intensidad según la clase de resolución de que se trate, siendo claro que ella deberá ser más rigurosa cuando se trate, por ejemplo, de decisiones sancionadoras98.

La debida motivación de las resoluciones mediante las que se imponen sanciones no constituye solo una exigencia formal de las resoluciones judiciales, sino que se extiende a todas aquellas resoluciones que tienen por objeto el pronunciamiento sobre los derechos fundamentales, más aún en el ejercicio de una función99.

Las sanciones administrativas, máxime si se trata de sanciones extremadamente graves (v. gr. destituciones), deben de basarse en la magnitud y gravedad de la falta disciplinaria, es decir, en fundamentos que están dirigidos a sustentar la sanción correspondiente100. Se alude aquí, de manera general, a la gradualidad de la gravedad de la conducta101 y a la necesidad de someter la revisión de los actos administrativos a criterios objetivos y razonables102.

El TC peruano establece que en la medición de la sanción a imponer de la mano del principio de proporcionalidad, tanto en el campo disciplinario y sancionador, se debe tomar en cuenta el principio de lesividad o dañosidad de la conducta como, por ejemplo, si se afectó el concreto servicio público (v. gr. la prestación de los servicios municipales), si ha ocasionado daño alguno al patrimonio de la entidad estatal, si se perjudicó el acervo documentario de la institución103 o si el empleado público ha incurrido en un acto de violencia, injuria o agravio de palabra verbal o escrita en agravio del empleador, del personal jerárquico o de otros trabajadores104. El principio de lesividad hace referencia a aspectos no solo cuantitativos, sino a criterios cualitativos. Por ejemplo, más importante que el monto defraudado es la conducta de falsificar documentos por parte de funcionario105.

La falta para que genere la imposición de la máxima sanción (v. gr. destitución) debe estar catalogada como falta muy grave o como una falta portadora del máximo nivel de injusto administrativo dentro de la Ley o el Reglamento106. Si se impone una sanción no prevista como falta en la ley o en el reglamento no solo se afecta el principio de proporcionalidad, sino también el principio de legalidad. Se destaca que la potestad disciplinaria tiene como límite el respeto de los principios constitucionales, dentro de los que se encuentra el principio de legalidad. Por tanto, cuando un principio de esta naturaleza no es observado, se habrá producido una afectación del derecho al debido proceso sustantivo107. Por otro lado, la tipificación de la falta y la previsión de la sanción a imponer deben encontrarse vigentes al momento de los hechos; de tal manera que no pueden aplicarse ni retroactiva ni ultractivamente108, más aun si es perjudicial.

Asimismo, en el plano concreto debe examinarse de manera escrupulosa los diferentes tipos de sanciones que establece la normativa vigente (v. gr. amonestación verbal, amonestación escrita, suspensión temporal sin goce de remuneraciones o destitución) como también debe tomarse en cuenta los hechos, la gravedad de las faltas y los antecedentes del funcionario109. El máximo intérprete de la Constitución ha reiterado que: “este Colegiado considera que el establecimiento de disposiciones sancionatorias, tanto por entidades públicas como privadas, no puede circunscribirse a una mera aplicación mecánica de las normas, sino que se debe efectuar una apreciación razonable de los hechos en cada caso concreto, tomando en cuenta los antecedentes personales y las circunstancias que llevaron a cometer la falta. El resultado de esta valoración llevará a adoptar una decisión razonable y proporcional”110.

En ese sentido, la Corte IDH en la sentencia del Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo”) vs. Venezuela de fecha 5 de agosto de 2008 ha precisado respecto a la sanción de magistrados que: “el control disciplinario, tiene como objeto valorar la conducta, idoneidad y desempeño del juez como funcionario público. Por esta razón, aun cuando existiera una declaración de error judicial inexcusable por parte de un órgano de revisión, debe analizarse la gravedad de la conducta y la proporcionalidad de la sanción111. Este tipo de revisión exige una motivación autónoma para determinar la existencia de una falta disciplinaria”. La Corte IDH en la sentencia del caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela de fecha 1 de julio de 2011 ha señalado que: “la exigencia de motivación sería aun mayor, ya que el control disciplinario tiene como objeto valorar la conducta, idoneidad y desempeño del juez como funcionario público y, por ende, correspondería analizar la gravedad de la conducta y la proporcionalidad de la sanción” .

La sanción debe ser graduable y debe respetar los principios constitucionales, como, por ejemplo, el principio de culpabilidad. Desde este punto de vista, la sanción, penal o disciplinaria, solo puede sustentarse en la comprobación de responsabilidad subjetiva del agente infractor de un bien jurídico. En ese sentido, no es constitucionalmente aceptable que una persona sea sancionada por un acto o una omisión de un deber jurídico que no le sea imputable112.

Es imperativo, entonces, que las resoluciones sancionatorias contengan una motivación adecuada a derecho, como una manifestación del principio de tutela jurisdiccional e interdicción de la arbitrariedad. La exigencia constitucional de motivación de las resoluciones sancionatorias excluye aquellos argumentos subjetivos o que carecen de una relación directa e inmediata con la materia que es objeto de resolución y con la imposición de la sanción misma113.

La sanción que se impone debe analizar y discurrir sobre los presupuestos fácticos que motivan la sanción (v. gr. destitución) y no sobre cuestiones ajenas a ella como a zanjar cuestiones de interpretación jurídica e incluso cuestiones de hecho relacionadas con el proceso judicial114.

2. La imposición de sanciones en el campo administrativo se conecta también con la vigencia del principio de presunción de inocencia115. Frente a una sanción carente de motivación, tanto respecto de los hechos como también de las disposiciones legales, no puede trasladarse toda la carga de la prueba a quien precisamente soporta la imputación, pues eso significaría que lo que se sanciona no es lo que está probado en el procedimiento, sino lo que el imputado, en este caso, no ha podido probar como descargo en defensa de su inocencia. Por ello, al disponerse que sea el propio investigado administrativamente quien demuestre su inocencia, se ha quebrantado el principio constitucional de presunción de inocencia que también rige el procedimiento administrativo sancionador, sustituyéndolo por una regla de culpabilidad que resulta contraria a la Constitución116.

La presunción de inocencia extiende su ámbito de aplicación en el ámbito del derecho administrativo, en especial, en el campo del derecho administrativo sancionador117. Toda actuación que se realice en sede administrativa, presumiendo la responsabilidad de un servidor, por la sola existencia de una investigación fiscal o judicial en su contra, es atentatoria de sus derechos constitucionales, sobre todo porque la presunción de inocencia tiene base constitucional, y no puede desvirtuarse por el mérito de una pretendida “presunción de culpabilidad”118.

La presunción de inocencia rige también en el derecho parlamentario, en especial cuando se trata de juicios o antejuicios políticos119. El TC peruano ha señalado que en caso de que se trate de las inhabilitaciones a las que hace referencia el artículo 99 de la Constitución por la comisión de delito en el ejercicio de la función, el Congreso no puede imponerlas sin previo juicio y sentencia firme del Poder Judicial que declare la responsabilidad penal del funcionario120. En aras de garantizar en sede parlamentaria el derecho a la presunción de inocencia, para inhabilitar hasta por diez años por comisión de delitos, el Congreso está obligado a esperar el pronunciamiento judicial firme de culpabilidad. Una opción distinta implicaría violación del debido proceso y trasgresión del principio de división de poderes, pues el Congreso usurparía la función jurisdiccional de los jueces penales121.

El derecho a la presunción de inocencia tiene un doble carácter: no solamente es un derecho subjetivo, sino también una institución objetiva dado que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional122.

La realización de una investigación administrativa no importa un quiebre de esa presunción de no culpabilidad. La presunción de inocencia no garantiza que ante los indicios de la comisión de un delito no se pueda investigar, o que la investigación sobre su perpetración, con miras a formular una denuncia de parte, no se pueda efectuar sino con la presencia de un juez. Garantiza que no se sancione si no existen pruebas suficientes123. En efecto, la presunción de inocencia no resulta afectada por el solo inicio de un proceso administrativo, puesto que se mantiene durante toda la secuela del procedimiento, hasta el momento en que se emita la resolución que resuelva lo pertinente, de acuerdo con los hechos acreditados a través de los medios probatorios actuados124.

3. El deber de motivar las decisiones administrativas se relaciona también con la vigencia del principio de proporcionalidad125.

La Constitución de 1993 ha plasmado expresamente en el último párrafo del artículo 200 el principio de proporcionalidad, y como tal, constituye un auténtico principio general del Derecho. En efecto, el Tribunal Constitucional ha prescrito que dicho principio es consustancial al Estado Social y Democrático de Derecho, y está configurado en los artículos 3 –derechos constitucionales implícitos o innominados– y 43 de la Norma Fundamental. Sobre el particular, ha dicho este Colegiado que, si bien la doctrina suele hacer distinciones entre el principio de proporcionalidad y el principio de razonabilidad, como estrategias para resolver conflictos de principios constitucionales y orientar al juzgador hacia una decisión que no sea arbitraria, sino justa, puede establecerse, prima facie, una similitud entre ambos principios, en la medida que una decisión que se adopta en el marco de convergencia de dos principios constitucionales, cuando no respeta el principio de proporcionalidad, no será razonable126.

La referencia al principio de proporcionalidad ha sido plasmada por el constituyente en el último párrafo del artículo 200, en relación con los regímenes de excepción y los derechos restringidos o suspendidos, sin embargo, queda claro que dicho principio resulta perfectamente aplicable en cualquier ámbito o situación ordinaria que no revista la característica de excepcional. Así lo ha establecido este Tribunal, al disponer que el principio de proporcionalidad es un principio general del derecho expresamente positivizado, cuya satisfacción ha de analizarse en cualquier ámbito del derecho. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, este se halla constitucionalizado en el último párrafo del artículo 200 de la Constitución. En su condición de principio, su ámbito de proyección no se circunscribe solo al análisis del acto restrictivo de un derecho bajo un estado de excepción, pues como lo dispone dicha disposición constitucional, ella sirve para analizar cualquier acto restrictivo de un atributo subjetivo de la persona, independientemente de que aquel se haya declarado o no127.

El principio de proporcionalidad también encuentra sustento en el numeral 43 de la Constitución, que define al Estado peruano como Social y Democrático de Derecho, así como en el valor justicia, pues en la medida que dicho principio se deriva de la cláusula del Estado de Derecho, él no solo comporta una garantía de seguridad jurídica, sino también concretas exigencias de justicia material. Por otra parte, importa precisar que si el principio de proporcionalidad constituye un instrumento de control de la discrecionalidad, y supone una correlación entre la infracción cometida y la sanción impuesta, a fin de determinar, en cada caso concreto, si hubo una excesiva afectación de los derechos fundamentales en juego, es evidente que el referido principio también se encuentra íntimamente ligado al concepto dignidad de la persona, que conforme al artículo 1 de la Constitución, constituye el fin supremo de la sociedad y del Estado128. El principio de proporcionalidad se constituye en un mecanismo jurídico de trascendental importancia en el Estado Constitucional y, como tal, tiene por función controlar todo acto de los poderes públicos en los que puedan verse lesionados los derechos fundamentales, entre otros bienes constitucionales. Como tal, el principio de proporcionalidad se encuentra contenido en el último párrafo del artículo 200 de la Constitución, por lo que teniendo en cuenta los principios de unidad de la Constitución y de concordancia práctica, según los cuales la interpretación de la Constitución debe estar orientada a considerarla como un todo armónico y sistemático a partir del cual se organiza el sistema jurídico, evitándose en todo caso las contradicciones, entonces debe entenderse que cuando los poderes públicos pretendan la limitación de los derechos fundamentales o la imposición de sanciones, entre otros aspectos, deben observar el principio de proporcionalidad129.

El principio de proporcionalidad despliega su eficacia al momento de determinar el marco tanto abstracto y concreto de la sanción penal130 como de la sanción administrativa.

Es precisamente en el seno de la actuación de la Administración donde el principio de proporcionalidad cobra especial relevancia, debido a los márgenes de discreción con que inevitablemente actúa la Administración para atender las demandas de una sociedad en constante cambio, pero también, debido a la presencia de cláusulas generales e indeterminadas como el interés general o el bien común, que deben ser compatibilizadas con otras cláusulas o principios igualmente abiertos a la interpretación, como son los derechos fundamentales o la propia dignidad de las personas131.

Las disposiciones legales (v. gr. artículo 27 del Decreto Legislativo N° 276) establecen un claro mandato a la administración para que, en el momento de establecer una sanción administrativa, no se limite a realizar un razonamiento mecánico de aplicación de normas, sino que, además, efectúe una apreciación razonable de los hechos en relación con quien los hubiese cometido; es decir, que no se trata solo de contemplar los hechos en abstracto, sino “en cada caso” y tomando en cuenta “los antecedentes del servidor”. Por tanto, una decisión razonable en estos casos supone, cuando menos: a) la elección adecuada de las normas aplicables al caso y su correcta interpretación, tomando en cuenta no solo una ley particular, sino el ordenamiento jurídico en su conjunto; b) la comprensión objetiva y razonable de los hechos que rodean al caso, que implica no solo una contemplación en “abstracto” de los hechos, sino su observación en directa relación con sus protagonistas, pues solo así un “hecho” resultará menos o más tolerable, confrontándolo con los “antecedentes del servidor”, como ordena la ley en este caso; c) una vez establecida la necesidad de la medida de sanción, porque así lo ordena la ley correctamente interpretada en relación a los hechos del caso que han sido conocidos y valorados en su integridad, entonces el tercer elemento a tener en cuenta es que la medida adoptada sea la más idónea y de menor afectación posible a los derechos de los implicados en el caso132.

El juicio de razonabilidad persigue establecer si la sanción guarda una relación proporcional con el hecho que la motiva y la circunstancias concretas del caso133. La aplicación del “test de proporcionalidad” se hace necesaria si ha sido correcta la aplicación de la sanción impuesta al recurrente. Esto supone que se deberá evaluar todas las posibilidades fácticas (idoneidad y necesidad), a efectos de determinar si, efectivamente, en el plano de los hechos, no existía otra posibilidad menos lesiva para los derechos en juego que la decisión adoptada134.

4. En el análisis concreto de este principio el TC consideró desproporcional e irrazonable el despido del que fue objeto un trabajador municipal debido a que si bien se le puede reputar que ha incurrido en la falta que le imputó la Municipalidad emplazada, en ningún momento ha incurrido en la afectación de la prestación de los servicios municipales ni ha ocasionado daño alguno al patrimonio ni al acervo documentario de la Municipalidad emplazada. Siendo así y teniéndose en cuenta que la emplazada, en la fundamentación de las cartas cuestionadas y durante el curso del proceso de amparo, no argumentó que el demandante tenga antecedentes disciplinarios, se llegó a la conclusión que la sanción impuesta no fue la más adecuada e idónea, pues la Municipalidad emplazada podía haberle impuesto cualquiera de las otras sanciones disciplinarias anteriormente citadas y previstas en su Reglamento Interno de Trabajo135.

En otro caso, el TC estimó que se afectaba el principio de proporcionalidad y el debido proceso sustantivo cuando una Municipalidad despidió a un trabajador en atención a que concurrió a su centro de trabajo a laborar con evidentes síntomas de ebriedad, lo cual a criterio de la municipalidad quedó corroborado con la negativa del trabajador a someterse al dosaje etílico ante la Comisaría del sector136. Sin embargo, el TC precisó que: “la Municipalidad emplazada al momento de imponerle la sanción lo hizo en contravención de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que no tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 83 de su propio Reglamento Interno de Trabajo, el que señala que las sanciones disciplinarias de amonestación verbal o escrita, suspensión en sus labores o despido, se aplicarán en función de la gravedad de la falta cometida, la categoría, la antigüedad y los antecedentes disciplinarios del trabajador” y que, además el trabajador: “en ningún momento ha incurrido en algún acto de violencia, injuria o faltamiento de palabra verbal o escrita en agravio del empleador, del personal jerárquico o de otros trabajadores, ni ha ocasionado daño alguno al patrimonio ni al acervo documentario de la Municipalidad emplazada”.

En otro caso la máxima instancia de la justicia constitucional en el Perú estimó desproporcional e irrazonable el separar de manera definitiva a un alumno de una universidad por haber fumado un cigarro de marihuana en sus instalaciones, pese a que le faltaban once semanas para concluir la carrera, no tenía antecedentes de haber cometido en el pasado una falta semejante ni ninguna otra falta administrativa y, además, había presentado un certificado toxicológico con resultado negativo137.

Se viola el principio de proporcionalidad si en la imposición de la sanción se vulneran otros derechos fundamentales como, por ejemplo, se interceptan las comunicaciones de mensajería instantánea y los mensajes del celular de un funcionario o empleado (público o privado), sin que exista una resolución judicial debidamente motivada que autorice dicha intervención138.

Por otro lado, el TC peruano ha reconocido, correctamente, que afecta también el principio de proporcionalidad la prescripción contenida en el inciso 4 del artículo 286 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que señala que: “No puede patrocinar el abogado que (…) 4.- Ha sufrido destitución de cargo judicial o público, en los cinco años siguientes a la aplicación de la sanción (…)” ya que de otro modo se estaría vaciando de contenido el derecho fundamental al trabajo, negándole al profesional la posibilidad de generar sus propios ingresos que le posibiliten una calidad de vida. Una medida semejante afecta la propia esfera de la dignidad de la persona139. Si bien el legislador, en representación del Estado, tiene la potestad de tipificar como infracciones determinados comportamientos o conductas que considera nocivos para la vida económica, laboral y social, y fijar las sanciones o consecuencias jurídicas que de su comisión se deriven, esa potestad no es absoluta pues se encuentra limitada por los principios, valores y derechos que la Constitución reconoce de manera expresa e implícita. De ahí que la Constitución incorpore principios, valores, derechos y deberes que inciden tanto en materia sustantiva como procedimental en el ejercicio del poder disciplinario y, a la vez, orientan y determinan su alcance. Esto significa entonces que el legislador no tiene una discrecionalidad absoluta para definir los conductas infractoras, los procedimientos disciplinarios y las sanciones o consecuencias jurídicas a imponerse, ya que debe respetar los derechos constitucionales de las personas, que aparecen así como el fundamento y límite del poder disciplinario de la Administración Pública y de los particulares140.

En otro caso, el TC convalidó la expulsión de un Cadete de la Policía Nacional por haber sustraído un teléfono celular del interior del ropero de un compañero señalando que es claro que este incurrió en una falta muy grave, por lo que resulta razonable la aplicación de una medida drástica como la de separación de la escuela: “Y es que debe tomarse en cuenta que en dicha institución se forma a quienes más adelante serán los encargados de garantizar “el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y del privado” (art. 166 de la Constitución). En virtud de ello, es razonable y proporcional exigir cierto estándar mínimo de conducta en la formación de quienes serán los custodios del orden interno. Por consiguiente, frente a un hurto, el mismo que no ha sido controvertido por el actor, no resulta desproporcionada la separación de quien incurrió en dicha falta de la escuela de formación de la Policía Nacional del Perú”141.

VIII.EL DEBER DE MOTIVAR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS COMO CONTENIDO DEL DEBIDO PROCESO

1. El Tribunal Constitucional precisa que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Queda claro, entonces, que la cláusula fundamental contenida en el artículo 139.3 de la Constitución Política del Perú, no es “patrimonio” exclusivo de los procesos jurisdiccionales, sino que el respeto del contenido del debido proceso se hace extensivo a los procesos administrativos públicos o privados142. Vale decir, que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal143. Este criterio se ha reiterado por el máximo intérprete de la Constitución al sostener que: “pareciera desprenderse de la literalidad del texto de la disposición constitucional aludida que el debido proceso constituye, antes que un derecho fundamental, un principio de la función jurisdiccional. El Tribunal Constitucional no asume esta interpretación, pues desde la perspectiva de la interpretación constitucional de los derechos fundamentales, y a la luz del principio pro homine (artículo V del Código Procesal Constitucional), es conforme con la Constitución que se interprete también que en dicha disposición constitucional se reconoce el derecho fundamental al debido proceso”144.

En efecto, el derecho al debido proceso y los derechos que este trae como contenido son invocables y, por tanto, garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Así, “el Debido Proceso Administrativo” supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos aquellos principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada y a los que se refiere el artículo 139 de la Constitución del Estado (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.)145. El fundamento principal por el que se habla de un debido proceso administrativo encuentra sustento en el hecho de que tanto la administración como la jurisdicción están indiscutiblemente vinculadas a la Carta Magna, de modo que si esta resuelve sobre asuntos de interés del administrado, y lo hace mediante procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer las categorías invocables ante el órgano jurisdiccional146.

Mediante los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva se persigue garantizar que cuando una persona pretenda la defensa de sus derechos, la solución de un conflicto jurídico o la aclaración de una incertidumbre jurídica sea atendida por un órgano jurisdiccional mediante un proceso dotado de un conjunto de garantías mínimas. Asimismo, estos derechos poseen un contenido complejo (pues se encuentran conformados por un conglomerado de mecanismos que no son fácilmente identificables) que no se limita a los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 139, el segundo párrafo del artículo 103 u otras disposiciones de la Constitución, sino también a aquellos derechos que resulten esenciales para que el proceso pueda cumplir con su finalidad y que se deriven del principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 3 de la Constitución). En reiterada jurisprudencia, el Tribunal ha precisado que los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros). El contenido constitucional de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional, establecidos en el artículo 139 inciso 3), de la Constitución, no puede ser identificado correctamente si tales derechos no son interpretados sistemáticamente con disposiciones constitucionales, tanto subjetivas como objetivas147.

2. Si se ha reconocido que en el artículo 139, inciso 3 de la Constitución está implícito el derecho fundamental al debido proceso, tal interpretación debe ser integrada con aquella otra que extiende la vigencia y eficacia de este derecho fundamental más allá del ámbito de los procesos judiciales. Es decir, el debido proceso en tanto derecho fundamental también se manifiesta como tal en los procesos y procedimientos al margen de la naturaleza de que se trate. Esto es, en el ámbito judicial, parlamentario, militar, laboral, administrativo e incluso entre particulares, dado que los derechos fundamentales tienen una eficacia vertical –frente a los poderes públicos– y una eficacia horizontal –entre particulares–148.

El debido proceso es un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a los ámbitos sobre los que se aplica como en lo que atañe a las dimensiones sobre las que se extiende. Con relación a lo primero, queda claro que dicho atributo desborda la órbita estrictamente judicial para involucrarse o extenderse en otros campos como el administrativo, el corporativo particular, el parlamentario, el castrense, entre muchos otros, dando lugar a que en cada caso o respecto de cada ámbito pueda hablarse de un debido proceso jurisdiccional, de un debido proceso administrativo, de un debido proceso corporativo particular, de un debido proceso parlamentario, etc. Por lo que respecta a lo segundo, y como ha sido puesto de relieve en innumerables ocasiones, las dimensiones del debido proceso no solo responden a ingredientes formales o procedimentales, sino que se manifiestan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (juez natural, procedimiento preestablecido, derecho de defensa, motivación resolutoria, instancia plural, cosa juzgada, etc.) sino que también, y con mayor rigor, se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia sustentables de toda decisión (juicio de razonabilidad, juicio de proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad, etc.).

Así las cosas, el debido proceso es un derecho de estructura compleja, cuyos alcances corresponde precisar a la luz de los ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidas. Cabe recordar que el debido proceso no es simplemente un conjunto de principios o reglas articuladas referencialmente a efectos de que la administración pueda utilizarlas o prescindir de las mismas cuando lo considere conveniente. De su objetividad y su respeto depende la canalización del procedimiento administrativo en una forma que resulta compatible con la Justicia como valor y la garantía para el administrado de que está siendo adecuada o correctamente procesada149.

3. Dentro de la características principales del derecho al debido proceso cabe destacar las siguientes150:

i) Es un derecho de efectividad inmediata. Es aplicable directamente a partir de la entrada en vigencia de la Constitución, no pudiendo entenderse en el sentido de que su contenido se encuentra supeditado a la arbitraria voluntad del legislador, sino a un razonable desarrollo de los mandatos constitucionales. Como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional, “Un derecho tiene sustento constitucional directo, cuando la Constitución ha reconocido, explícita o implícitamente, un marco de referencia que delimita nominalmente el bien jurídico susceptible de protección. Es decir, existe un baremo de delimitación de ese marco garantista, que transita desde la delimitación más abierta a la más precisa. Correspondiendo un mayor o menor desarrollo legislativo, en función de la opción legislativa de desarrollar los derechos fundamentales establecidos por el constituyente151”;

ii) Es un derecho de configuración legal. En la delimitación concreta del contenido constitucional protegido es preciso tomar en consideración lo establecido en la respectiva ley. Al respecto, el Tribunal ha sostenido en la precitada sentencia que los derechos fundamentales cuya configuración requiera de la asistencia de la ley no carecen de un contenido per se inmediatamente exigible a los poderes públicos, pues una interpretación en ese sentido sería contraria al principio de gobernabilidad y fuerza normativa de la Constitución. Lo único que ello implica es que, en tales supuestos, la ley se convierte en un requisito sine qua non para la culminación de la delimitación concreta del contenido directamente atribuible al derecho fundamental. Y es que si bien algunos derechos fundamentales pueden tener un carácter jurídico abierto, ello no significa que se trate de derechos “en blanco”, sino que la capacidad configuradora del legislador se encuentra orientada por su contenido esencial, de manera tal que la voluntad política expresada en la ley debe desenvolverse dentro de las fronteras jurídicas de los derechos, principios y valores constitucionales152;

iii) Es un derecho de contenido complejo. No posee un contenido que sea único y fácilmente identificable, sino reglado por ley conforme a la Constitución. Al respecto, el contenido del derecho al debido proceso no puede ser interpretado formalistamente, de forma que el haz de derechos y garantías que comprende, para ser válidos, no deben afectar la prelación de otros bienes constitucionales153.

4. Dentro de aquel conjunto de garantías mínimas que subyacen al debido proceso se encuentra el derecho a la motivación de las resoluciones154. En consecuencia debemos afirmar que el derecho a la motivación de las decisiones administrativas si bien no tiene un sustento constitucional directo, no es menos cierto que forma parte de aquella parcela de los derechos fundamentales innominados que integra la construcción constitucional del Estado que permite apartarse de toda aquella visión absoluta o autoritaria. Hablar de un Estado Constitucional significa hablar de un modelo estatal en el que sus acciones están regidas por el Derecho, lo que trae como correlato que la actuación de la administración deberá dar cuenta de esta sujeción para alejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la administración deberán contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso. Cuando se hace referencia al término adecuada motivación, esta debe ser entendida como aquella que genera consecuencias positivas en un Estado de Derecho en el que la protección de los derechos fundamentales se rige como uno de sus principales pilares. Así, por un lado tenemos que una resolución debidamente motivada brinda seguridad jurídica a los administrados, y por otro, sirve como elemento de certeza a la autoridad administrativa que decide el procedimiento155.

El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución, entre ellos, el derecho a la motivación de la resoluciones, que comporta, de manera general, una exigencia en el sentido de que los fundamentos que sustentan la resolución deben ser objetivos y coherentes con la materia de pronunciamiento, quedando fuera de ella consideraciones de orden subjetivo o que no tienen ninguna relación con el objeto de resolución156. Tan arbitraria es una resolución que no está motivada o está deficientemente motivada como aquella otra en la cual los fundamentos no tienen una relación lógica con lo que se está resolviendo; en ambos supuestos, de ser el caso, se vulnera el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales157.

Por ejemplo, la administración tributaria en el marco de los procedimientos administrativos tributarios que lleva a cabo, debe respetar las garantías básicas de los derechos fundamentales de los que son titulares los administrados, entre ellos, especialmente, el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución158.

5. La Corte Interamericana ha reconocido la importancia del debido proceso en sede administrativa en diversas sentencias.

Por ejemplo, en la sentencia del Caso Ivcher Bronstein vs. Perú de fecha 6 de febrero de 2001 ha señalado de manera categórica: “Como se ha demostrado, la Dirección General de Migraciones y Naturalización, entidad de carácter administrativo, fue la autoridad que dictó la “resolución directoral” que dejó sin efecto el título de nacionalidad del señor Ivcher Bronstein. Por esta razón el Tribunal estima pertinente considerar la aplicación del artículo 8 de la Convención Americana a los hechos del presente caso en el contexto del proceso administrativo. Si bien el artículo 8 de la convención americana se titula “garantías judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, “sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales” a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier acto emanado del estado que pueda afectar sus derechos. La Corte ha establecido que, a pesar de que el citado artículo no especifica garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Las garantías mínimas establecidas en el numeral 2 del mismo precepto se aplican también a esos órdenes y, por ende, en estos el individuo tiene derecho al debido proceso en los términos reconocidos para la materia penal, en cuanto sea aplicable al procedimiento respectivo. Atendiendo a lo anterior, la Corte estima que tanto los órganos jurisdiccionales como los de otro carácter que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional, tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la convención americana. En este sentido, pese a que el artículo 8.1 de la convención alude al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, dicho artículo es igualmente aplicable a las situaciones en que alguna autoridad pública, no judicial, dicte resoluciones que afecten la determinación de tales derechos.

Por su parte, la sentencia de la Corte IDH en el caso Ricardo Baena y otros vs. Panamá de fecha 2 de febrero de 2001 sentó la doctrina que: “Cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal. La Corte observa que el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes. En cualquier materia, inclusive en la laboral y la administrativa, la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos. Es importante que la actuación de la administración se encuentre regulada, y esta no puede invocar el orden público para reducir discrecionalmente las garantías de los administrados. Por ejemplo, no puede la administración dictar actos administrativos sancionatorios sin otorgar a los sancionados la garantía del debido proceso. Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas. (…). La justicia, realizada a través del debido proceso legal, como verdadero valor jurídicamente protegido, se debe garantizar en todo proceso disciplinario, y los Estados no pueden sustraerse de esta obligación argumentando que no se aplican las debidas garantías del artículo 8 de la Convención Americana en el caso de sanciones disciplinarias y no penales. Permitirle a los Estados dicha interpretación equivaldría a dejar a su libre voluntad la aplicación o no del derecho de toda persona a un debido proceso.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Tribunal Constitucional vs. Perú, que supuso la condena internacional del Estado peruano por la violación de los derechos humanos, también reconoció la vigencia del debido proceso a nivel del antejuicio político, en concreto en la investigación llevada a cabo contra los miembros del Tribunal Constitucional en sede del Congreso de la República.

El TC peruano, asumiendo la línea tuitiva de la Corte IDH, ha remarcado que no solo los principios materiales del derecho sancionador del Estado son aplicables al ámbito del derecho administrativo sancionador y disciplinario. También lo son las garantías adjetivas que en aquel se deben de respetar. En efecto, “es doctrina consolidada de este Colegiado que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no solo tiene una dimensión, por así decirlo, judicial, sino que se extiende también a sede administrativa”159.

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*Socio principal del Estudio Castillo Alva & Abogados.

1 EXP. N° 2317-2010-AA/TC; Caso: MIGUEL ARMANDO CADILLO PALOMINO.

2 EXP. N° 0090-2004-AA/TC; Caso: JUAN CARLOS CALLEGARI HERAZO; EXP. Nº 2180-2012-PA/TC; Caso: MARCO EDSON OTERO ALVARADO; EXP. Nº 213-2000-AA/TC; Caso: BRANKO VINKO BANIC JARA; EXP. Nº 04085-2009-PA/TC; Caso: EDINSON ANDRÉS CENTURIÓN ARIZOLA; EXP. Nº 04029-2011-PA/TC; Caso: WILLIAN TAFUR REÁTEGUI; EXP. Nº 240-2000-AA/TC; CASO: DENNIS ALBERTO PINTO GUTIÉRREZ; EXP. Nº 319-2000-AA/TC; CASO: LUIS A. RAMÍREZ RUPAY; EXP. Nº 250-2000-AA/TC; CASO: PABLO EMILIO ÁVILA AGUAYO.

3 Véase, EXP. Nº 1238-2000-AA/TC; Caso: SUCESIÓN MANUEL GARCÍA CUBA; EXP. Nº 05856-2009-PC/TC; Caso: SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE AREQUIPA S.A.; EXP. Nº 2192-2004-AA /TC; Caso: GONZALO ANTONIO COSTA GÓMEZ Y MARTHA ELIZABETH OJEDA DIOSES; EXP. Nº 03106-2011-PA/TC; Caso: SINCLER ALFONSO RAMÍREZ GARCÍA; EXP. Nº 03169-2006-PA/TC; Caso: PABLO CAYO MENDOZA.

4 EXP. N° 0884-2004-AA/TC; Caso: EUSEBIA JUDICT BUENDÍA FERNÁNDEZ.

5 EXP. No. 03891-2011-PA/TC; Caso: CÉSAR JOSÉ HINOSTROZA PARIACHI; EXP. Nº 04944-2011-PA/TC; Caso: MATEO GRIMALDO CASTAÑEDA SEGOVIA; EXP. Nº 01412-2007-PA/TC; Caso: JUAN DE DIOS LARA CONTRERAS; EXP. Nº 5156-2006-PA/TC; Caso: WALDE JAUREGUI; EXP. Nº 1873- 2009-PA/TC; Caso: VICENTE RODOLFO WALDE JÁUREGUI; EXP. Nº 4596-2006-PA/TC; Caso: JOSÉ VICENTE LOZA ZEA; EXP. Nº 08495-2006-PA/TC; Caso: RAMIRO EDUARDO DE VALDIVIA CANO; EXP. Nº 3361-2004-AA/TC; CASO: ÁLVAREZ GUILLÉN; EXP. Nº 02061-2011-PA/TC; Caso: IVÁN ALBERTO TORRES PORTOCARRERO; EXP. Nº 03597-2011-PA/TC; Caso: ROGER ALCIDES SALAZAR LÓPEZ; EXP. Nº 01807-2011-PA/TC; Caso: CARLOS ALBERTO GONZALES ORTIZ; EXP. Nº 03597-2011-PA/TC; Caso: ROGER ALCIDES SALAZAR LÓPEZ; EXP. Nº 01243-2011-PA/TC; Caso: MARIANO FREDDY DE LA CRUZ HUAMÁN.

6 EXP. N° 2732– 2007–PA/TC; Caso: JUAN HUMBERTO QUIROZ ROSAS.

7 EXP. 00294-2005-PA/TC; Caso: BALAREZO CONTRATISTAS GENERALES S.A.; EXP. Nº 04651-2006-AA/TC; Caso: AMÉRICA SERVICIOS S.A.C.

8 EXP. N° 04168-2006-PA/TC; Caso: FERNANDO SAMUEL ENRIQUE VÁSQUEZ WONG; EXP. Nº 9212-2005 -PA/TC; Caso: SGS SOCIETÉ GÉNERALÉ DE SURVEILLANCE S.A.; EXP. Nº 04343-2009-PHC/TC; Caso: EDWIN HENRY FÉLIX TEJEDA TORRES: “el numeral 1 del artículo 7 del Decreto Legislativo N° 813 establece que previo informe motivado del Órgano Administrador del Tributo, el Ministerio Público, en los casos de delito tributario, dispondrá la formalización de la Investigación Preparatoria; asimismo, en el artículo 8 del mencionado decreto legislativo se señala que “el Órgano Administrador del Tributo cuando, en el curso de sus actuaciones administrativas, considere que existen indicios de la comisión de un delito tributario, inmediatamente lo comunicará al Ministerio Público, sin perjuicio de continuar con el procedimiento que corresponda”; en consecuencia, no existe irregularidad en que la Sunat haya emitido un informe sobre los supuestos delitos cometidos por el recurrente y que el Ministerio Público haya formalizado la investigación en base a este”.

9 EXP. N° 0091-2005-PA/TC; Caso: YENY ZORAIDA HUAROTO PALOMINO Y OTRA: “De manera indubitable se incluyen las universidades, las que en el marco de los procedimientos administrativos que llevan a cabo, deben respetar las garantías básicas de los derechos

fundamentales de los que son titulares los particulares, entre ellos especialmente el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 139, inciso 3”; EXP. Nº 01981-2011-PA/TC; Caso: SAULO GALLO PORTOCARRERO.

10 EXP. N° 02107-2007-PA/TC; Caso: PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ.

11 EXP. N° 00195-2011-PA/TC; Caso: JEAN CARLO BARANDIARÁN RUIZ CONEJO; EXP. Nº 5514-2005-PA/TC; Caso: EDRAS BOEL ORIHUELA ROMERO.

12 EXP. Nº 03824-2010-PA/TC; Caso: GUILLERMO ARÉVALO RENGIFO.

13 EXP. N° 04129-2011-PA/TC; Caso: CARMEN DEL PILAR NORIEGA RIVEROS.

14 EXP. N° 04123-2011-PA/TC; Caso: MERCEDES PISCONTE DE RAMOS; EXP. Nº 02247-2011-PA/TC; Caso: EUSTAQUIA GONZALES DE DE LA CRUZ; EXP. Nº 03429-2009-PA/TC; Caso: LAURO AGAPITO TIBURCIO ALEJO; EXP. Nº 00148-2012-PA/TC; Caso: JUAN HUAMÁN CÉSPEDES; EXP. Nº 05031-2011-PA/TC; Caso: GERMÁN ARUCANQUI ILLANES; EXP. Nº 04200-2011-PA/TC; Caso: ALEJANDRO SOTA MEDRANO; EXP. Nº 04333-2011-PA/TC; Caso: HÉCTOR SANTA CRUZ ARIZA REMIGIO; EXP. Nº 03442-2011-PA/TC; Caso: CATALINA JAIMES ESPINOZA; EXP. Nº 03440-2011-PA/TC; Caso: MAURICIA ALIAGA DE ÑAHUI; EXP. Nº 04215-2011-PA/TC; Caso: GLORIA NORMA CASTILLO VDA. DE RUEDA; EXP. Nº 04985-2011-PA/TC; Caso: LUCIO TOLENTINO GRANADOS JIMÉNEZ; EXP. Nº 05428-2011-AA/TC; Caso: JOSE EULALIO ELÍAS VALENCIA; EXP. Nº 01329-2010-PA/TC; Caso: AMADOR FLORES TARAZONA; EXP. Nº 03006-2012-PA/TC; Caso: MARÍA AURELIA AYALA PÉREZ; EXP. Nº 03518-2012-PA/TC; Caso: CARMEN CLORINDA ROMERO CHAGRAY VDA. DE LA ROSA; EXP. Nº 01291-2011-PA/TC; Caso: OLGA HUACAUSE DE CÁRDENAS; EXP. Nº 05007-2011-PA/TC; Caso: ZACARÍAS SANDOVAL VILLANUEVA; EXP. Nº 04385-2012-PA/TC; Caso: TEODORO INGA SERNAQUE.

15 EXP. N° 01865-2010-PA/TC; ; Caso: ARTURO ERNESTO CÁRDENAS DUEÑAS.

16 EXP. N° 3075-2006-PA/TC; Caso: ESCUELA INTERNACIONAL DE GERENCIA HIGH SCHOOL OF MANAGEMENT-EIGER.

17 EXP. N° 01091-2011-PA/TC; Caso: CONSERVERA Y ATUNERA DEL MAR S.A.C.

18 EXP. N° 4221-2007-PA/TC; Caso: GLADYS HORTENCIA BERNAOLA HUARHUA: “a efectos de separar a una persona de su cargo, era indispensable, de un lado, que se exprese los motivos de la decisión y se le notifique del cargo que se le imputaba, así como que se le concediese un plazo para formular su defensa, lo cual no se aprecia de los actuados. Por ello es que el Decreto Ley N° 25580, al no haber motivado la separación de la actora del cargo que venía desempeñando y tampoco respetar su derecho de defensa, deviene en arbitrario”.

19 EXP. N° 03660-2010-PHC/TC; Caso: JOSE ENRIQUE CROUSILLAT LÓPEZ TORRES.

20 EXP. N° 4053-2007-PHC/TC; Caso: ALFREDO JALILIE AWAPARA; EXP. Nº 03660-2010-PHC/TC; Caso: JOSÉ ENRIQUE CROUSILLAT LÓPEZ TORRES.

21 EXP. N° 03660-2010-PHC/TC; Caso: JOSÉ ENRIQUE CROUSILLAT LÓPEZ TORRES. En otras ocasiones el TC ha exigido no solo un estándar mínimo de motivación, sino una motivación suficiente; véase: EXP. Nº 0012-2010-PI/TC: “En esa medida, no solo no es posible la dación de un indulto o conmutación de forma inmotivada, sino que dicha motivación debe estar sustentada en razones lo suficientemente poderosas como para contrarrestar la incidencia que la medida genera en los antedichos valores iusfundamentales. En tal sentido, mientras de mayor peso axiológico sea el derecho fundamental violado por la conducta “perdonada”, y mientras mayor desprecio por el principio-derecho de dignidad humana (artículo 1 de la Constitución) haya revelado la conducta típica, mayor será la carga argumentativa de la resolución administrativa que concede el indulto o la conmutación, y además, en función de las circunstancias del caso, mayor peso deberá revestir el derecho fundamental cuya protección se pretende alcanzar con la concesión del perdón”.

22 EXP. N° 5854-2005-PA/TC; Caso: PEDRO ANDRÉS LIZANA PUELLES.

23 EXP. N° 4053-2007-PHC/TC; Caso: ALFREDO JALILIE AWAPARA: “En este orden de ideas, siendo el control jurisdiccional de la constitucionalidad de todos los actos, una clara consecuencia de la supremacía constitucional, no puede afirmarse que la sola existencia de la potestad presidencial de conceder la gracia impida ejercer un control por parte de las autoridades jurisdiccionales, máxime si, como se advierte de la resolución cuestionada, son también razones de orden constitucional las que motivaron la decisión de no aplicarla”.

24 EXP. Nº 3361-2004-AA/TC; Caso: ÁLVAREZ GUILLÉN.

25EXP. Nº 03891-2011-PA/TC; Caso: CÉSAR JOSÉ HINOSTROZA PARIACHI; EXP. Nº 04944-2011-PA/TC; Caso: MATEO GRIMALDO CASTAÑEDA SEGOVIA; EXP. Nº 2192-2004-AA /TC; Caso: GONZALO ANTONIO COSTA GÓMEZ Y MARTHA ELIZABETH OJEDA DIOSES; EXP. Nº 05856-2009-PC/TC; Caso: SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE AREQUIPA S.A.; EXP. Nº 8495-2006-PA/TC; Caso: EDUARDO DE VALDIVIA CANO; EXP. Nº 03006-2012-PA/TC; Caso: MARÍA AURELIA AYALA PÉREZ; EXP. Nº 2732– 2007–PA/TC; Caso: JUAN HUMBERTO QUIROZ ROSAS.

26 EXP. N° 5156-2006-PA/TC; Caso: WALDE JÁUREGUI; EXP. Nº 5033-2006-PA/TC; Caso: VÍCTOR SEGUNDO ROCA VARGAS.

27 EXP. Nº 05856-2009-PC/TC; Caso: SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE AREQUIPA S.A.

28 EXP. N° 0090-2004-AA/TC; Caso: JUAN CARLOS CALLEGARI HERAZO; EXP. Nº 976-2001-AA/TC; Caso: EUSEBIO LLANOS HUASCO: “Los derechos fundamentales, en cuanto elementos objetivos del ordenamiento constitucional, deben ser protegidos con independencia del sector o parte del ordenamiento en el que las lesiones o amenazas de violaciones de derechos se pudieran presentar”.

29 EXP. N° 02107-2007-PA/TC; Caso: PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ; EXP. Nº 03891-2011-PA/TC; Caso: CÉSAR JOSÉ HINOSTROZA PARIACHI; EXP. Nº 02250-2007-PA/TC; Caso: JOSÉ ANTONIO SILVA VALLEJO; EXP. Nº 04944-2011-PA/TC; Caso: MATEO GRIMALDO CASTAÑEDA SEGOVIA; EXP. Nº 8333-2006-PA/TC; Caso: MIGUEL ÁNGEL TOMAYCONZA FERNÁNDEZ-BACA; EXP. Nº 01579-2008-PA/TC; Caso: YURI ANTONIO ALMENDÁRIZ GALLEGOS; EXP. Nº 4006-2004-AA/TC; Caso: NIMER ROBERTO MARROQUÍN MOGROVEJO; EXP. Nº 01243-2011-PA/TC; Caso: MARIANO FREDDY DE LA CRUZ HUAMÁN; EXP. Nº 9851-2006-PA/TC; Caso: SAMUEL WALTER ROMERO APARCO; EXP. Nº 02990-2009-PA/TC; Caso: PABLO QUISPE ARANGO; EXP. Nº 03597-2011-PA/TC; Caso: ROGER ALCIDES SALAZAR LÓPEZ; EXP. Nº 5201-2006-PA/TC; Caso: RICARDO LUIS NÚÑEZ ESPINOZA; EXP. Nº 2984-2004-AA/TC; Caso: OLGA LOURDES PALACIOS TEJADA; EXP. Nº 3381-2005-PA/TC; Caso: MAGDA VICTORIA ATTO MENDIVES.

30 EXP. N° 6712-2005-HC/TC; Caso: MAGALY JESÚS MEDINA VELA Y NEY GUERRERO ORELLANA; EXP. Nº 0879-2003-HC/TC; Caso: VÍCTOR RAÚL MARTÍNEZ CANDELA.

31 EXP. Nº 00654-2007-AA/TC; Caso: MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN.

32 EXP. Nº 3361-2004-AA/TC; Caso: ÁLVAREZ GUILLÉN.

33 EXP. Nº 00654-2007-AA/TC; Caso: MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN.

34 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 21 de noviembre de 2007. Serie C Nº 170, párr. 107, y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 77. Caso Tristán Donoso vs. Panamá. Sentencia de 27 de enero de 2009. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Serie C, Nº 193. párr. 152.

35 Véase, la sentencia del Caso: Suárez Peralta vs. Ecuador del 21 de marzo de 2013.

36 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo”), supra nota 134, párr. 77. CORTE IDH. Caso Tristán Donoso vs. Panamá. Sentencia del 27 de enero de 2009 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Serie C, Nº 193. parr. 152.

37 Cfr. Corte IDH. Caso Yatama, supra nota 10, párr. 152; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, supra nota 134, párr. 107, y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo”), supra nota 134, párr. 78. CASO TRISTÁN DONOSO VS. PANAMÁ. Sentencia de 27 de enero de 2009. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Serie C, Nº 193. parr. 153.

38 Corte IDH. Caso Tristán Donoso vs. Panamá. Sentencia del 27 de enero de 2009. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Serie C, Nº 193. parr. 153.Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo”), supra nota 134, párr. 78.

39 Corte IDH. Caso Tristán Donoso vs. Panamá. Sentencia del 27 de enero de 2009. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Serie C, Nº 193. párr. 154. Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”), supra nota 134, párr. 90.

40 Cfr. Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 32, supra nota 58, párr. 20. Ver también Principio 18 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas, supra nota 59.

41 Ver al respecto el Principio A, párr. 4 (n) 2 de los Principios y Directrices Relativos al Derecho a un Juicio Justo y a la Asistencia Jurídica en África adoptados como parte del Informe de Actividades de la Comisión Africana en la Segunda Cumbre y Reunión de Jefes de Estado de la Unión Africana, celebrada en Maputo, Mozambique, del 4 al 12 de julio de 2003.

42 Los alegatos esenciales de defensa planteada por los magistrados eran: “1) la alegada falta de efectos constitutivos de la medida cautelar revisada en el marco del proceso de avocamiento, y 2) que la decisión de la Corte Primera supuestamente desarrollaba una interpretación jurídica plausible sobre los alcances del amparo cautelar”.

43 EXP. N° 05334-2011-PA/TC; Caso: YOLANDA GALLEGOS CANALES; EXP. Nº 02990-2009-PA/TC; Caso: PABLO QUISPE ARANGO.

44 EXP. 8495-2006-PA/TC; Caso: EDUARDO DE VALDIVIA CANO; EXP. Nº 4289-2004-AA/TC; EXP. Nº 01981-2011-PA/TC; Caso: SAULO GALLO PORTOCARRERO; EXP. Nº 04944-2011-PA/TC; Caso: MATEO GRIMALDO CASTAÑEDA SEGOVIA.

45 EXP. N° 2192-2004-AA /TC; Caso: GONZALO ANTONIO COSTA GÓMEZ Y MARTHA ELIZABETH OJEDA DIOSES; EXP.

Nº 8495-2006-PA/TC; Caso: EDUARDO DE VALDIVIA CANO; EXP. Nº 4289-2004-AA/TC; Caso: BLETHYN OLIVER PINTO; EXP. Nº 04962-2008-PA/TC; Caso: YLYAN ROBERTO BARRAGÁN CORREA; EXP. Nº 05856-2009-PC/TC; Caso: SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE AREQUIPA S.A.; EXP. Nº 8495-2006-PA/TC; Caso: EDUARDO DE VALDIVIA CANO; EXP. Nº 4289-2004-AA/TC; EXP. Nº 03891-2011-PA/TC; Caso: CÉSAR JOSÉ HINOSTROZA PARIACHI.

46 EXP. Nº 03891-2011-PA/TC; Caso: CÉSAR JOSÉ HINOSTROZA PARIACHI; EXP. Nº 04944-2011-PA/TC; Caso: MATEO GRIMALDO CASTAÑEDA SEGOVIA; EXP. Nº 8495-2006-PA/TC; Caso: EDUARDO DE VALDIVIA CANO; EXP. Nº 4289-2004-AA/TC; EXP. Nº 2732– 2007–PA/TC; Caso: JUAN HUMBERTO QUIROZ ROSAS.

47 EXP. N° 6712-2005-HC/TC; Caso: MAGALY JESÚS MEDINA VELA Y NEY GUERRERO ORELLANA

48 EXP. N° 04123-2011-PA/TC; Caso: MERCEDES PISCONTE DE RAMOS; EXP. Nº 04385-2012-PA/TC; Caso: TEODORO INGA SERNAQUE; EXP. Nº 05007-2011-PA/TC; Caso: ZACARÍAS SANDOVAL VILLANUEVA; EXP. Nº 0091-2005-PA/TC; Caso: YENY ZORAIDA HUAROTO PALOMINO Y OTRA; EXP. Nº 02247-2011-PA/TC; Caso: EUSTAQUIA GONZALES DE DE LA CRUZ; EXP. Nº 03429-2009-PA/TC; Caso: LAURO AGAPITO TIBURCIO ALEJO; EXP. Nº 01754-2011-PA/TC; Caso: MARCOS LÓPEZ ENCINAS; EXP. Nº 01291-2011-PA/TC; Caso: OLGA HUACAUSE DE CÁRDENAS; EXP. Nº 05031-2011-PA/TC; Caso: GERMÁN ARUCANQUI ILLANES; EXP. Nº 294-2005-PA/TC, 5514-2005-PA/TC; EXP. Nº 00148-2012-PA/TC; Caso: JUAN HUAMÁN CÉSPEDES; EXP. Nº 03471-2012-PA/TC; Caso: CLAUDIO BENITES CALDERÓN; EXP. Nº 03442-2011-PA/TC; Caso: CATALINA JAIMES ESPINOZA; EXP. Nº 03440-2011-PA/TC; Caso: MAURICIA ALIAGA DE ÑAHUI; EXP. Nº 04215-2011-PA/TC; Caso: GLORIA NORMA CASTILLO VDA. DE RUEDA; EXP. Nº 05428-2011-AA/TC; Caso: JOSÉ EULALIO ELÍAS VALENCIA; EXP. Nº 01329-2010-PA/TC; Caso: AMADOR FLORES TARAZONA; EXP. Nº 03518-2012-PA/TC; Caso: CARMEN CLORINDA ROMERO CHAGRAY VDA. DE LA ROSA; EXP. Nº 5514-2005-PA/TC; Caso: EDRAS BOEL ORIHUELA ROMERO.

49 EXP. Nº 3361-2004-AA/TC; Caso: ÁLVAREZ GUILLÉN.

50EXP. N° 250-2000-AA/TC; Caso: PABLO EMILIO ÁVILA AGUAYO; EXP. Nº 319-2000-AA/TC; CASO: LUIS A. RAMÍREZ RUPAY; EXP. Nº 240-2000-AA/TC; Caso: DENNIS ALBERTO PINTO GUTIÉRREZ: “en el caso de autos, y según es posible de observarse de la Resolución Suprema N° 0816-98-IN/PNP, además de no existir motivación de la decisión tomada, es posible constatar, conforme se desprende del documento obrante de fojas trece, que cuando el demandante fue pasado a la situación de retiro recién había cumplido el plazo de cuatro años para poder postular al ascenso al grado de Comandante de la Policía Nacional del Perú, y que los ascensos a los grados anteriores los obtuvo razonablemente dentro del plazo establecido en la ley; por lo que cabe concluir que al truncarse su carrera como oficial de la Policía Nacional del Perú de manera abrupta se ha cometido arbitrariedad en el ejercicio de las facultades discrecionales reconocidas por ley a la administración de la entidad demandada”.

51 EXP. N° 213-2000-AA/TC; Caso: BRANKO VINKO BANIC JARA; EXP. Nº 1043-99-AA/TC; Caso: ÁNGEL EDUARDO RONCAL SALAZAR: “es posible constatar, conforme se desprende de los documentos de fojas dieciséis a cincuenta y tres de autos, que el demandante cuando fue pasado a la situación de retiro, contaba con una brillante foja de servicios, habiendo sido ascendido al grado de comandante por acción distinguida, ascensos que obtuvo razonablemente dentro del plazo establecido en la ley; por lo que cabe concluir que al truncarse su carrera como oficial de la Policía Nacional del Perú de manera abrupta, lesionando su derecho al trabajo, se ha cometido arbitrariedad en el ejercicio de las facultades discrecionales reconocidas por ley a la administración de la entidad demandada”.

52 EXP. N° 04168-2006-PA/TC; Caso: FERNANDO SAMUEL ENRIQUE VÁSQUEZ WONG respecto al requerimiento de la administración tributaria en un procedimiento de fiscalización de que la persona “manifieste, con carácter de declaración jurada, si en los ejercicios 2000, 2001 y 2002 efectuó viajes al exterior, indicando el país o países de destino, si ha viajado solo o acompañado (de ser este último el caso deberá identificar la identidad y relación que guarda con la persona que lo acompañó), informando las fechas de salida y de retorno, tiempo de estadía en el exterior y el monto de dinero gastado en cada viaje el TC precisó: al requerimiento hecho al actor de que identifique a la persona con la que viajó resulta, prima facie, desproporcionado, en la medida en que no aporta datos relevantes para determinar el desbalance patrimonial del actor, salvo que dicha persona sea dependiente económicamente de este. En efecto, si bien la Administración goza de las atribuciones fiscalizadoras anotadas, ello no implica que no tenga que motivar adecuadamente sus requerimientos, más aún cuando la información requerida no determina por sí misma una finalidad de relevancia tributaria evidente. Se pone de manifiesto entonces que la Administración no ha cumplido con sustentar adecuadamente tal requerimiento, por lo que, al no contarse con la fundamentación pertinente, tal solicitud deviene en arbitraria, afectándose con ello, sí, el derecho a la intimidad. Sin embargo esto no exime al actor de los otros requerimientos”.

53 EXP. N° 5156-2006-PA/TC; Caso: WALDE JÁUREGUI; EXP. Nº 5033-2006-PA/TC; Caso: VÍCTOR SEGUNDO ROCA VARGAS.

54 EXP. Nº 00294-2005-PA/TC; Caso: BALAREZO CONTRATISTAS GENERALES S.A.; EXP. Nº 0201-2004-AA/TC; Caso: MARÍA ELENA LLUEN GONZALES; EXP. Nº 2618-2009-PA/TC; Caso: JESÚS RENEE CARI CHOQUEHUANCA; EXP. Nº 04123-2011-PA/TC; Caso: MERCEDES PISCONTE DE RAMOS; EXP. Nº 2192-2004-AA /TC; Caso: GONZALO ANTONIO COSTA GÓMEZ Y MARTHA ELIZABETH OJEDA DIOSES; EXP. Nº 4289-2004-AA/TC; Caso: BLETHYN OLIVER PINTO; EXP. Nº 8605-2005-AA/TC; Caso: ENGELHARD PERÚ SAC (EN LIQUIDACIÓN); EXP. Nº 02061-2011-PA/TC; Caso: IVÁN ALBERTO TORRES PORTOCARRERO; EXP. Nº 03597-2011-PA/TC; Caso: ROGER ALCIDES SALAZAR LÓPEZ.

55 EXP. Nº 03891-2011-PA/TC; Caso: CÉSAR JOSÉ HINOSTROZA PARIACHI.

56 EXP. Nº 2317-2010-AA/TC; Caso: MIGUEL ARMANDO CADILLO PALOMINO.

57 EXP. Nº 04944-2011-PA/TC; Caso: MATEO GRIMALDO CASTAÑEDA SEGOVIA: “A juicio del Tribunal Constitucional, resulta fuera de toda duda que se violó el derecho a una decisión debidamente motivada por cuanto la motivación es solo aparente. Y es que si bien es cierto, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura dan cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión, así como expresan al amparo de qué norma legal se expide el acto administrativo, sin embargo, solo intentan dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico”.

58 EXP. N° 6712-2005-HC/TC; Caso: MAGALY JESÚS MEDINA VELA Y NEY GUERRERO ORELLANA; EXP. Nº 0879-2003-HC/TC; Caso: VÍCTOR RAÚL MARTÍNEZ CANDELA; EXP. Nº 4377-2005-HC/TC; Caso: ADOLFO ANDRÉS LIRA GARCÍA.

59 EXP. Nº 8495-2006-PA/TC; Caso: EDUARDO DE VALDIVIA CANO; EXP. Nº 01981-2011-PA/TC; Caso: SAULO GALLO PORTOCARRERO; EXP. Nº 2192-2004-AA /TC; Caso: GONZALO ANTONIO COSTA GÓMEZ Y MARTHA ELIZABETH OJEDA DIOSES; EXP. Nº 3361-2004-AA/TC; CASO: ÁLVAREZ GUILLÉN; EXP. Nº 0090-2004-AA/TC; Caso: JUAN CARLOS CALLEGARI HERAZO; EXP. Nº 2732– 2007–PA/TC; Caso: JUAN HUMBERTO QUIROZ ROSAS.

60 EXP. N° 2939-2004-AA/TC; Caso: MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CORONEL PORTILLO; EXP. Nº 0091-2005-PA/TC; Caso: YENY ZORAIDA HUAROTO PALOMINO Y OTRA; EXP. Nº 00294-2005-PA/TC; Caso: BALAREZO CONTRATISTAS GENERALES S.A..

61 EXP. N° 05031-2011-PA/TC; Caso: GERMÁN ARUCANQUI ILLANES; EXP. Nº 02247-2011-PA/TC; Caso: EUSTAQUIA GONZALES DE DE LA CRUZ; EXP. Nº 03429-2009-PA/TC; EXP. Nº 00294-2005-PA/TC; Caso: BALAREZO CONTRATISTAS GENERALES S.A.; EXP. Nº 03471-2012-PA/TC; Caso: CLAUDIO BENITES CALDERÓN; EXP. Nº 05428-2011-AA/TC; Caso: JOSÉ EULALIO ELÍAS VALENCIA; EXP. Nº 00148-2012-PA/TC; Caso: JUAN HUAMÁN CÉSPEDES; Caso: LAURO AGAPITO TIBURCIO ALEJO; EXP. Nº 01754-2011-PA/TC; Caso: MARCOS LÓPEZ ENCINAS; EXP. Nº 04200-2011-PA/TC; Caso: ALEJANDRO SOTA MEDRANO; EXP. Nº 04333-2011-PA/TC; Caso: HÉCTOR SANTA CRUZ ARIZA REMIGIO; EXP. Nº 03442-2011-PA/TC; Caso: CATALINA JAIMES ESPINOZA; EXP. Nº 03440-2011-PA/TC; Caso: MAURICIA ALIAGA DE ÑAHUI; EXP. Nº 04215-2011-PA/TC; Caso: GLORIA NORMA CASTILLO VDA. DE RUEDA; EXP. Nº 04985-2011-PA/TC; Caso: LUCIO TOLENTINO GRANADOS JIMÉNEZ; EXP. Nº 03006-2012-PA/TC; Caso: MARÍA AURELIA AYALA PÉREZ; EXP. Nº 04909-2011-PA/TC; Caso: JOAQUÍN SILVA AGURTO; EXP. Nº 03518-2012-PA/TC; Caso: CARMEN CLORINDA ROMERO CHAGRAY VDA. DE LA ROSA; EXP. Nº 01291-2011-PA/TC; Caso: OLGA HUACAUSE DE CÁRDENAS; EXP. Nº 05007-2011-PA/TC; Caso: ZACARÍAS SANDOVAL VILLANUEVA; EXP. Nº 5514-2005-PA/TC; Caso: EDRAS BOEL ORIHUELA ROMERO.

62 EXP. N° 0091-2005-PA/TC; Caso: YENY ZORAIDA HUAROTO PALOMINO Y OTRA.

63 Este requisito no deja de ser particular y de configuración sumamente criticable, pues, por un lado, se fija que los consejeros deben enumerar los datos que sustentan su posición y, por el otro, se sostiene que los consejeros: “no tienen la obligación de explicar cuál es el razonamiento utilizado para llegar a tal determinación del voto”; lo que supone un verdadero y grave contrasentido toda vez que el núcleo de la motivación racional es justificar y verbalizar el razonamiento utilizado, circunstancia que lamentablemente la sentencia del TC (elevada a la condición de precedente vinculante) lo considera prescindible.

64 EXP. Nº 3361-2004-AA/TC; CASO: ÁLVAREZ GUILLÉN.

65 EXP. Nº 6712-2005-HC/TC; Caso: MAGALY JESÚS MEDINA VELA Y NEY GUERRERO ORELLANA.

66 EXP. Nº 4289-2004-AA/TC; CASO: BLETHYN OLIVER PINTO; EXP. Nº 01646-2011-PA/TC; Caso: EDUARDO ERASMO GRANDA MONROY; EXP. Nº 5514-2005-PA/TC; Caso: EDRAS BOEL ORIHUELA ROMERO; EXP. Nº 01981-2011-PA/TC; Caso: SAULO GALLO PORTOCARRERO; EXP. Nº 2192-2004-AA /TC; Caso: GONZALO ANTONIO COSTA GÓMEZ Y MARTHA ELIZABETH OJEDA DIOSES.

67 EXP. Nº 03891-2011-PA/TC; Caso: CÉSAR JOSÉ HINOSTROZA PARIACHI: “si bien es cierto la mayoría de miembros del Consejo Nacional de la Magistratura da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión, así como expresan al amparo de qué norma legal se expide el acto administrativo, sin embargo solo intentan dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico. En efecto si bien la mayoría de miembros del Consejo Nacional de la Magistratura motivan y expresan las razones que los condujeron a tomar una determinada decisión, esto es, la de no nombrar al actor debido a los cuestionamientos de parte de determinados medios de comunicación, sin embargo se advierte que el acuerdo cuestionado, si bien ha sido emitido al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida, resulta arbitrario por cuanto carece de justificaciones objetivas que, por lo demás, debió provenir de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso de evaluación materia del concurso público al que postuló el actor”; EXP. Nº 04944-2011-PA/TC; Caso: MATEO GRIMALDO CASTAÑEDA SEGOVIA.

68 EXP. N° 2472-2002-AA; Caso: GILMA HERLINDA PÉREZ CAMACHO VIUDA DE ANDRADE (Voto singular del magistrado Gonzales Ojeda).

69 EXP. N° 01646-2011-PA/TC; Caso: EDUARDO ERASMO GRANDA MONROY; EXP. Nº 8495-2006-PA/TC; Caso: EDUARDO DE VALDIVIA CANO.

70 EXP. Nº 8495-2006-PA/TC; Caso: EDUARDO DE VALDIVIA CANO: “en cuanto a los fundamentos jurídicos que sustentan la cuestionada resolución de destitución, se advierte que, si bien es cierto esta hace alusión a dispositivos tanto de la Constitución, de la Ley N°26397, cuanto del Reglamento del Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, todos los cuales guardan relación con la competencia del referido Colegiado en materia de destitución de magistrados, y las consecuencias de tal decisión, también es verdad que dichas disposiciones se encuentran directamente vinculadas con el análisis de conductas que suponen infracciones efectuadas en el ejercicio de la magistratura, que en el caso en particular, conforme ha quedado expuesto en los fundamentos precedentes, no ha sucedido, puesto que la conducta sancionada por el emplazado se refiere a la que realizó cuando ejercía el cargo de Miembro del Jurado Nacional de Elecciones –es decir, cuando aún no ejercía el cargo de Vocal Supremo–, razón por la que la fundamentación jurídica en la que se sostiene el emplazado para destituir al recurrente resulta incongruente con el obiter dictum expuesto en la resolución de destitución cuestionada”.

71 EXP. Nº 4289-2004-AA/TC; Caso: BLETHYN OLIVER PINTO: “tampoco expresa los dispositivos legales específicos que se habrían infringido, dado que solo se refiere, de manera general, al Reglamento de la Escuela de Enfermería del Ejército, sin indicar cuál o cuáles son las normas aplicables, esto es, en qué disposición se ampara, como tampoco ha incorporado el texto de los dictámenes o informes emitidos por los órganos consultivos correspondientes”; EXP. Nº 01646-2011-PA/TC; Caso: EDUARDO ERASMO GRANDA MONROY: “ En el caso concreto, y de la cuestionada Resolución Ministerial N° 1191-2009-IN/PNP, de fecha 30 de diciembre de 2009 (f. 3), se advierte que solo se hace una mención genérica a la Ley N° 28857 y al Decreto Supremo N° 012-2006-IN, sin motivar suficientemente las razones que sustenten el pase al retiro del recurrente, pues en ella solo se citan normas legales y se hace referencia al Acta del Consejo de Calificación N° 23-2009-CC-PNP, de fecha 22 de diciembre de 2009 (f. 4)”; EXP. Nº 01981-2011-PA/TC; Caso: SAULO GALLO PORTOCARRERO: “tampoco expresa los dispositivos legales específicos que se habrían infringido –dado que solo se refiere, de manera general, “a las Normas E-05 sobre alumnos-Medidas Disciplinarias”, sin indicar cuál, o cuáles son las normas aplicables, esto es, en qué disposición se ampara–”; EXP. Nº 2192-2004-AA/TC; Caso: GONZALO ANTONIO COSTA GÓMEZ Y MARTHA ELIZABETH OJEDA DIOSES: “la sola mención genérica a disposiciones que no contienen una delimitación clara y precisa de la conducta denunciada como infracción, involucra la afectación de otros derechos fundamentales, como el derecho al trabajo y el derecho a un debido proceso administrativo”.

72 EXP. N° 06343-2007-PA/TC; Caso: JOSÉ LUIS CHÁVEZ LUNA.

73 EXP. N° 0090-2004-AA/TC; Caso: JUAN CARLOS CALLEGARI HERAZO; EXP. Nº 01981-2011-PA/TC; Caso: SAULO GALLO PORTOCARRERO.

74 EXP. N° 04029-2011-PA/TC; Caso: WILLIAN TAFUR REÁTEGUI: “En tal sentido este Tribunal sostiene que existe vulneración cuando hay un trato diferenciado que se impone sin motivación suficiente a través de las resoluciones que dispongan el pase a retiro, razón por lo que el test no es superado, por lo que se concluye que la Resolución Suprema N° 103-2009-IN afecta el derecho a la igualdad del recurrente”; EXP. Nº 01458-2007-PA/TC; Caso: SERGIO ANTONIO SÁNCHEZ ROMERO: “corresponde amparar la demanda en los términos solicitados, pues los actos administrativos de la demandada, para casos similares, imponen que, para el presente caso, sea aplicable el principio de igual razón, igual derecho”, al evidenciarse que el reclamo del recurrente es idéntico al solicitado por los recurrentes ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos y siendo el Perú un país integrante del tratado ante la CIDH, se debe amparar la solicitud del recurrente en consideración al precepto y axioma que manda: a igual razón igual derecho”.

75 EXP. N° 2317-2010-AA/TC; Caso: MIGUEL ARMANDO CADILLO PALOMINO.

76 EXP. N° 06343-2007-PA/TC; Caso: JOSÉ LUIS CHÁVEZ LUNA: “la norma que prevé el supuesto infractor sería, en concepto de la demandada, una del Código Penal. Afirma, en tal sentido, que el recurrente ‘cometió una falta en contra de la Institución, que si bien es cierto, taxativamente no se encuentra contemplado (sic) en nuestro Reglamento General vigente, sí lo está en normas específicas como es el Código Penal, que en su artículo 449 sanciona la conducta de todo aquel que en lugar público perturbe la tranquilidad de las personas o ponga en peligro la seguridad propia o ajena, en estado de ebriedad o drogadicción. Dicho precepto fue aplicado de manera supletoria; por lo tanto, el demandante (…) no puede pretender desconocer los alcances de dicha norma’ (negritas del mismo escrito de contestación, énfasis en cursiva añadido, Cfr. fojas 112 del cuaderno principal). Conforme a esto, la norma que habilita la sanción del recurrente habría sido una norma penal ‘aplicada de manera supletoria’. Ahora bien, en el caso, la aplicación supletoria constituye un típico caso de aplicación analógica de una norma que resulta contrario al principio de legalidad. Este principio exige la previsión expresa y específica del hecho infractor, lo cual excluye toda aplicación supletoria”.

77 EXP. N° 6712-2005-HC/TC; Caso: MAGALY JESÚS MEDINA VELA Y NEY GUERRERO ORELLANA; EXP. Nº 0879-2003-HC/TC; Caso: VÍCTOR RAÚL MARTÍNEZ CANDELA; EXP. Nº 4377-2005-HC/TC; Caso: ADOLFO ANDRÉS LIRA GARCÍA; EXP. Nº 07030-2005-PHC/TC; Caso: RAÚL MARDEN CONTRERAS RAMÍREZ.

78 EXP. Nº 00654-2007-AA/TC; Caso: MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN.

79 EXP. Nº 02132-2008-PA/TC; Caso: ROSA FELÍCITA ELIZABETH MARTÍNEZ GARCÍA.

80 Ídem.

81 Ídem.

82 EXP. N° 0090-2004-AA/TC; Caso: JUAN CARLOS CALLEGARI HERAZO.

83 EXP. Nº 00654-2007-AA/TC; Caso: MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN.

84 EXP. Nº 4289-2004-AA/TC; CASO: BLETHYN OLIVER PINTO; EXP. Nº 04385-2012-PA/TC; Caso: TEODORO INGA SERNAQUE; EXP. Nº 03891-2011-PA/TC; Caso: CÉSAR JOSÉ HINOSTROZA PARIACHI; EXP. Nº 04909-2011-PA/TC; Caso: JOAQUÍN SILVA AGURTO; EXP. Nº 04944-2011-PA/TC; Caso: MATEO GRIMALDO CASTAÑEDA SEGOVIA; EXP. Nº 04200-2011-PA/TC; Caso: ALEJANDRO SOTA MEDRANO; EXP. Nº 05007-2011-PA/TC; Caso: ZACARÍAS SANDOVAL VILLANUEVA; EXP. Nº 01291-2011-PA/TC; Caso: OLGA HUACAUSE DE CÁRDENAS; EXP. Nº 04985-2011-PA/TC; Caso: LUCIO TOLENTINO GRANADOS JIMÉNEZ; EXP. Nº 03006-2012-PA/TC; Caso: MARÍA AURELIA AYALA PÉREZ; EXP. Nº 03471-2012-PA/TC; Caso: CLAUDIO BENITES CALDERÓN; EXP. Nº 04215-2011-PA/TC; Caso: GLORIA NORMA CASTILLO VDA. DE RUEDA; EXP. Nº 00148-2012-PA/TC; Caso: JUAN HUAMÁN CÉSPEDES; EXP. Nº 03442-2011-PA/TC; Caso: CATALINA JAIMES ESPINOZA; EXP. Nº 01329-2010-PA/TC; Caso: AMADOR FLORES TARAZONA; EXP. Nº 04333-2011-PA/TC; Caso: HÉCTOR SANTA CRUZ ARIZA REMIGIO; EXP. Nº 03440-2011-PA/TC; Caso: MAURICIA ALIAGA DE ÑAHUI; EXP. Nº 03518-2012-PA/TC; Caso: CARMEN CLORINDA ROMERO CHAGRAY VDA. DE LA ROSA; EXP. Nº 05031-2011-PA/TC; Caso: GERMÁN ARUCANQUI ILLANES; EXP. Nº 8495-2006-PA/TC; Caso: EDUARDO DE VALDIVIA CANO; EXP. Nº 05428-2011-AA/TC; Caso: JOSÉ EULALIO ELÍAS VALENCIA; EXP. Nº 02247-2011-PA/TC; Caso: EUSTAQUIA GONZALES DE LA CRUZ; EXP. Nº 04123-2011-PA/TC; CASO: MERCEDES PISCONTE DE RAMOS: “Tal como se advierte, la emplazada no ha motivado de manera suficiente la resolución impugnada, pues no ha precisado las razones concretas por las cuales suspende la pensión de jubilación de la actora, limitándose a invocar argumentos genéricos como la existencia de ‘indicios’ de adulteración o falsificación de los documentos presentados para obtener la pensión de jubilación, vulnerándose de esta manera el derecho a la motivación de los actos administrativos.12. Asimismo de la revisión de los actuados se observa que la entidad previsional en el expediente administrativo ha presentado, además de la resolución cuestionada, las copias fedateadas de la Resolución de Gerencia de Operaciones Nº 6019-2007-GO/ONP (f. 61), la lista del Anexo 1 (f. 62) donde aparece la actora y dos informes que se refieren a otras personas comprendidas en el Anexo 1

(f. 64) sin mencionarse a la actora, mas no ha aportado otra documentación que permita corroborar el contenido del pronunciamiento administrativo.

13. En tal sentido se evidencia que en el presente caso la resolución cuestionada resulta en sí misma arbitraria, al basarse en meros indicios para decretar la suspensión de la pensión de la actora, pues desde la suspensión de la pensión hasta la fecha no se ha acreditado la falsedad o adulteración de los documentos que hicieron viable el otorgamiento de la pensión del demandante”. Por su parte en la STC del EXP. Nº 05498-2011-PA/TC; Caso: BERTHA DE LA CRUZ DE INJANTE: “la emplazada no ha motivado la resolución impugnada, puesto que en autos no obra el citado Informe Nº 333-2007-GO/DC, así como tampoco se ha precisado en la resolución cuestionada las razones concretas por las cuales se suspende la pensión de jubilación de la actora, limitándose a invocar argumentos genéricos como la existencia de información y/o documentación con indicios de falsedad o adulteración relacionada con el empleador Julio Massa Sánchez, la cual sirvió de sustento para obtener la pensión de jubilación solicitada, vulnerándose de esta manera el derecho a la motivación de los actos administrativos. 19. En tal sentido, en el presente caso se evidencia que la resolución cuestionada resulta en sí misma arbitraria, al basarse en meros indicios para decretar la suspensión de la pensión de la actora, pues desde la suspensión de la pensión hasta la fecha no se ha acreditado la falsedad o adulteración de los documentos que hicieron viable el otorgamiento de la pensión de la demandante”; en la STC del EXP. Nº 04854-2011-PA/TC; Caso: FERNANDO LAGUNA NÚÑEZ ha precisado que: “Mediante la resolución cuestionada (f. 22) la ONP declaró la nulidad de la Resolución Nº 67750-2005-ONP/DC/DL 19990 (f. 3) que le otorgó pensión de jubilación adelantada al demandante argumentando que mediante sentencia de terminación anticipada expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fecha 24 de junio de 2008, y adicionada por la resolución de fecha 14 de agosto de 2008, se ha determinado que los señores Eufemio Fausto Bao Romero y Claudio Eduardo Campos Egües formaban parte de organizaciones delictivas dedicadas a la tramitación de pensiones de invalidez y jubilación ante la ONP, para lo cual actuaban en colusión con apoderados que se encargaban del trámite, así como con los exempleados del servicio de verificación, Verónica Guadalupe Ruiz Azahuanche, Víctor Raúl Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres. Por otro lado, indica que dicha resolución adolece de nulidad porque transgrede el ordenamiento jurídico establecido, porque otorgó la pensión de jubilación considerando como elemento de prueba para el reconocimiento de aportaciones el informe de verificación emitido en forma fraudulenta por los verificadores Víctor Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres. 9. Este Colegiado considera, sin perjuicio de lo que se expondrá infra, que la distribución de la carga de la prueba comporta que la demandada demuestre que se ha configurado la causal de nulidad que le sirve de argumento para sostener su postura en esta litis. Tal exigencia probatoria, sin embargo, no ha sido satisfecha por la demandada, puesto que de los actuados se verifica que no presenta ningún documento que demuestre el hecho en el cual se sustente la nulidad referida; esto es, que en el caso concreto del actor el informe de verificación haya sido emitido por los mencionados verificadores y de manera fraudulenta, es decir, validando documentos adulterados con el propósito de acreditar aportaciones que no se efectuaron. 10. En ese sentido, se evidencia que la resolución cuestionada resulta manifiestamente arbitraria, dado que declara la nulidad de un acto administrativo aduciendo la configuración de las causales previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 10 de la Ley Nº 27444 sin sustento alguno, puesto que omite precisar cuáles son y en qué consisten las irregularidades o actos delictivos que se habrían cometido en el procedimiento administrativo del demandante y cuáles los medios probatorios que los acreditan”.

85 EXP. N° 01754-2011-PA/TC; Caso: MARCOS LÓPEZ ENCINAS; EXP. Nº 03429-2009-PA/TC; Caso: LAURO AGAPITO TIBURCIO ALEJO; EXP. Nº 02247-2011-PA/TC; Caso: EUSTAQUIA GONZALES DE DE LA CRUZ.

86 EXP. N° 04215-2011-PA/TC; Caso: GLORIA NORMA CASTILLO VDA. DE RUEDA; EXP. Nº 00148-2012-PA/TC; Caso: JUAN HUAMÁN CÉSPEDES; EXP. Nº 04985-2011-PA/TC; Caso: LUCIO TOLENTINO GRANADOS JIMÉNEZ; EXP. Nº 03471-2012-PA/TC; Caso: CLAUDIO BENITES CALDERÓN; EXP. Nº 05031-2011-PA/TC; Caso: GERMÁN ARUCANQUI ILLANES; EXP. Nº 04200-2011-PA/TC; Caso: ALEJANDRO SOTA MEDRANO; EXP. Nº 04333-2011-PA/TC; Caso: HÉCTOR SANTA CRUZ ARIZA REMIGIO; EXP. Nº 03442-2011-PA/TC; Caso: CATALINA JAIMES ESPINOZA; EXP. Nº 04909-2011-PA/TC; Caso: JOAQUÍN SILVA AGURTO; EXP. Nº 05007-2011-PA/TC; Caso: ZACARÍAS SANDOVAL VILLANUEVA; EXP. Nº 01291-2011-PA/TC; Caso: OLGA HUACAUSE DE CÁRDENAS: “constituye un vicio de la motivación el no identificar cuáles son los documentos que la actora habría presentado y que contendrían las aludidas irregularidades que ocasionaron la suspensión de la pensión de jubilación que venía percibiendo”.

87 EXP. N° 01754-2011-PA/TC; Caso: MARCOS LÓPEZ ENCINAS

88 EXP. N° 03429-2009-PA/TC; Caso: LAURO AGAPITO TIBURCIO ALEJO; EXP. Nº 02247-2011-PA/TC; Caso: EUSTAQUIA GONZALES DE DE LA CRUZ; EXP. Nº 05031-2011-PA/TC; Caso: GERMÁN ARUCANQUI ILLANES; EXP. Nº 05428-2011-AA/TC; Caso: JOSÉ EULALIO ELÍAS VALENCIA; EXP. Nº 03518-2012-PA/TC; Caso: CARMEN CLORINDA ROMERO CHAGRAY VDA. DE LA ROSA.

89 EXP. N° 01329-2010-PA/TC; Caso: AMADOR FLORES TARAZONA.

90 EXP. N° 03442-2011-PA/TC; Caso: CATALINA JAIMES ESPINOZA; EXP. Nº 05031-2011-PA/TC; Caso: GERMÁN ARUCANQUI ILLANES; EXP. Nº 03440-2011-PA/TC; Caso: MAURICIA ALIAGA DE ÑAHUI.

91 EXP. N° 0884-2004-AA/TC; Caso: EUSEBIA JUDICT BUENDÍA FERNÁNDEZ.

92 EXP. N° 04944-2011-PA/TC; Caso: MATEO GRIMALDO CASTAÑEDA SEGOVIA.

93 EXP. N° 0091-2005-PA/TC; Caso: YENY ZORAIDA HUAROTO PALOMINO Y OTRA.

94 EXP. Nº 03824-2010-PA/TC; CASO: GUILLERMO ARÉVALO RENGIFO; EXP. Nº 00195-2011-PA/TC; Caso: JEAN CARLO BARANDIARÁN RUIZ CONEJO: “cabe destacar que de la citada Resolución Nº 0416-2009-CGMG no se advierte cómo es que la emplazada llega a determinar que el recurrente ha ocasionado un gasto al Estado de S/. 37,757.26, lo que supone una afectación del derecho a la motivación como componente del derecho al debido proceso contemplado en el artículo 139.5 de la Constitución”.

95 EXP. N° 1803-2004-AA/TC; Caso: GRIMANESA ESPINOZA SORIA: “Este Colegiado considera que al resultar desproporcionada –sin una base objetiva que la sustente– la relación entre el monto de la multa y la medida de gradualidad establecida en la Resolución N° 112-2001/SUNAT, Anexo ‘A’, para el caso de autos, el dispositivo en mención resulta violatorio del principio de razonabilidad con que debe actuar la Administración en uso de sus facultades discrecionales. En consecuencia, las decisiones que en este marco viene dando la Administración Tributaria resultan arbitrarias y contrarias al principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad en el ejercicio del poder público, y causan, en el presente caso, la violación de otro derecho constitucionalmente reconocido, como lo es el de propiedad, reconocido en el artículo 2, inciso 16, de la Constitución”.

96EXP. Nº 8495-2006-PA/TC; CASO: EDUARDO DE VALDIVIA CANO; EXP. Nº 02250-2007-PA/TC; Caso: JOSÉ ANTONIO SILVA VALLEJO; EXP. Nº 5156-2006-PA/TC; Caso: WALDE JÁUREGUI; EXP. Nº 5033-2006-PA/TC; Caso: VÍCTOR SEGUNDO ROCA VARGAS; EXP. Nº 8333-2006-PA/TC; Caso: MIGUEL ÁNGEL TOMAYCONZA FERNÁNDEZ-BACA; EXP. Nº 01243-2011-PA/TC; Caso: MARIANO FREDDY DE LA CRUZ HUAMÁN; EXP. Nº 04080-2010-PA/TC; Caso: EDWIN ANÍBAL MENDOZA RAMÍREZ.

97 EXP. N° 2192-2004-AA /TC; Caso: GONZALO ANTONIO COSTA GÓMEZ Y MARTHA ELIZABETH OJEDA DIOSES; EXP.

Nº 2732-2007-PA/TC; Caso: JUAN HUMBERTO QUIROZ ROSAS; EXP. Nº 04962-2008-PA/TC; Caso: YLYAN ROBERTO BARRAGÁN CORREA; EXP. Nº 8495-2006-PA/TC; CASO: EDUARDO DE VALDIVIA CANO; EXP. Nº 01981-2011-PA/TC; Caso: SAULO GALLO PORTOCARRERO; EXP. Nº 4289-2004-AA/TC; CASO: BLETHYN OLIVER PINTO; EXP. Nº 05856-2009-PC/TC; Caso: SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE AREQUIPA S.A.; EXP. Nº 01412-2007-PA/TC; Caso: JUAN DE DIOS LARA CONTRERAS.

98EXP. Nº 4289-2004-AA/TC; CASO: BLETHYN OLIVER PINTO; EXP. Nº 01981-2011-PA/TC; Caso: SAULO GALLO PORTOCARRERO; EXP. Nº 2732– 2007–PA/TC; Caso: JUAN HUMBERTO QUIROZ ROSAS; EXP. Nº 04090-2010-PA/TC; Caso: ORLANDO MIRAVAL FLORES; EXP. Nº 01243-2011-PA/TC; Caso: MARIANO FREDDY DE LA CRUZ HUAMÁN.

99 EXP. N° 05976-2006-PA/TC; Caso: ALARCÓN DEL PORTAL; EXP. Nº 01243-2011-PA/TC; Caso: MARIANO FREDDY DE LA CRUZ HUAMÁN; EXP. Nº 04102-2010-PA/TC; Caso: DAVID EDILBERTO ZEVALLOS AMPUDIA.

100 EXP. N° 00291-2011-PA/TC: MAURO PARI TABOADA; EXP. N° 02601-2011-PA/TC; CASO: JESÚS MARCA FERNÁNDEZ; EXP. Nº 04090-2010-PA/TC; Caso: ORLANDO MIRAVAL FLORES; EXP. Nº 8333-2006-PA/TC; Caso: MIGUEL ÁNGEL TOMAYCONZA FERNÁNDEZ-BACA; EXP. Nº 05156-2006-PA/TC; Caso: WALDE JÁUREGUI; EXP. Nº 8495-2006-PA/TC; Caso: EDUARDO DE VALDIVIA CANO; EXP. Nº 4289-2004-AA/TC: “la exigencia de observar estos límites es aun más intensa si de lo que se trata es de ejercer funciones en el ámbito de la imposición de sanciones, pues en estos casos, los derechos fundamentales se erigen, fundamentalmente, como auténticos límites a la facultad sancionadora de un órgano constitucional. En lo que toca a la facultad sancionadora del Consejo Nacional de la Magistratura, es la propia Constitución la que establece que la resolución que impone la sanción debe estar debidamente motivada. Evidentemente, la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones sancionatorias del Consejo Nacional de la Magistratura se cumple cuando dicho órgano fundamenta cumplidamente su decisión de imponer una sanción; lo cual excluye aquellos argumentos subjetivos o que carecen de una relación directa e inmediata con la materia que es objeto de resolución y con la imposición de la sanción misma”.

101 EXP. N° 00114-2011-PA/TC; Caso: ROBERTO NIEVES ALBÁN (Voto del magistrado Eto Cruz).

102 EXP. N° 1803-2004-AA/TC; Caso: GRIMANESA ESPINOZA SORIA.

103 EXP. N° 01997-2011-PA/TC; Caso: GENARO EMILIO PÉREZ TELLEZ.

104 EXP. N° 03169-2006-PA/TC; Caso: PABLO CAYO MENDOZA; EXP. Nº 01059-2009-PA/TC; Caso: AMALIE MARIE FRANCOISE CHABANEIX CUNZA (Voto del magistrado Vergara Gotelli).

105 EXP. N° 01486-2010-PA/TC; Caso: ANDRÉS AVELINO FLORES CARLÍN: “De otra parte, este Tribunal debe desestimar el alegato consistente en que la sanción de despido fue desproporcionada, pues la gravedad de la falta que cometió el demandante, como lo es haber falsificado documentos para sustentar la rendición de cuentas de los viáticos que se le entregaron, justifica en forma debida que el despido del demandante sea una sanción proporcionada con relación a la gravedad de la falta cometida. En este sentido, debe subrayarse la falta de razonabilidad del argumento esgrimido en primer grado para estimar la demanda, consistente en que ‘la medida impuesta resultaría desproporcionada, teniendo en cuenta que el monto que ha sido objeto de investigación en relación con el monto faltante, no representa ni el uno por ciento’. El argumento transcrito resulta irrazonable, por cuanto descontextualiza el hecho imputado como falta, consistente en que el demandante presentó documentos falsos al momento de rendir los viáticos que le entregó la Municipalidad emplazada. Asimismo, el argumento transcrito no es conforme con el razonamiento lógico, racional y razonado de la gravedad de la falta imputada que sustenta el despido del demandante, ya que el monto de la investigación no puede ser un parámetro válido para medir la sanción a imponerse, pues en el presente caso, lo que se sanciona es la conducta que quebranta la buena fe laboral, sin importar el monto faltante”.

106 EXP. N° 00114-2011-PA/TC; Caso: ROBERTO NIEVES ALBÁN (Voto del magistrado Calle Hayen).

107 EXP. N° 06343-2007-PA/TC; Caso: JOSÉ LUIS CHÁVEZ LUNA: “En la resolución sancionatoria (Resolución Directoral N° 334-2005) no se precisa cuál ha sido la norma que tipifica la conducta del recurrente y que ha motivado la sanción. Por el contrario, las normas invocadas en ella tienen otro objeto. En efecto, el artículo 51 del Estatuto de la Escuela Nacional Superior Autónoma de Bellas Artes del Perú (Decreto Supremo N° 048-2002-ED) señala que en el ‘Reglamento General’ del mencionado Decreto Supremo ‘también se establecen las sanciones aplicables a los alumnos por infringir las normas respectivas, las mismas que son amonestación y separación, previo proceso’. Esta norma alude a un futuro reglamento que tendrá como objeto la regulación de las sanciones, pero no establece regulación alguna sobre conducta infractora. Cabe precisar que al momento en que sucede el hecho por el que se sanciona al recurrente (8 de noviembre de 2005) dicho Reglamento General aún no había sido expedido. Este Reglamento (Resolución Ministerial N° 0452-2006-ED) ha sido publicado recién el 16 de agosto de 2006. En consecuencia, dado que el artículo 51 del citado Estatuto no prevé conducta infractora alguna, no se justifica que se haya atribuido el carácter de falta al hecho cometido por el recurrente”; EXP. Nº 00114-2011-PA/TC; Caso: ROBERTO NIEVES ALBÁN (Voto del magistrado Eto Cruz): “no figura en el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa demandada (presentado al Tribunal Constitucional mediante escrito de fecha 10 de enero de 2011) ninguna alusión al uso de las tecnologías de la información por parte de los trabajadores, ni las formas de utilización de las mismas, ni la capacidad de fiscalización, ni menos aun las sanciones correspondientes por el uso indebido”.

108 EXP. N° 06343-2007-PA/TC; Caso: JOSÉ LUIS CHÁVEZ LUNA: “los citados artículos 63 y 64, ya no estaban vigentes al momento de la infracción analizada dado que todo el Estatuto del que formaban parte había sido derogado por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 048-2002-ED, publicado el 2 de diciembre de 2002, esto es, por el nuevo Estatuto de la Escuela Nacional Superior Autónoma de Bellas Artes del Perú. En tal sentido, la remisión del Reglamento General (Resolución Ministerial N° 750-99-ED) a los artículos 63 y 64 solo tuvo aplicabilidad hasta antes del 3 de diciembre de 2002, pero no después. En consecuencia, si estas disposiciones –arts. 63 y 64– estaban derogadas, cuando menos, desde el 3 de diciembre de 2002, ellas no pueden aplicarse al hecho imputado al recurrente, que sucedió el 8 de noviembre de 2005. La conclusión es nuevamente la misma: el artículo 136 del Reglamento General (Resolución Ministerial N° 750-99-ED) remite a unas disposiciones que en el momento del hecho imputado al recurrente ya no existen por no estar vigentes, ergo, no hay previsión normativa del mencionado hecho y, por consiguiente, la sanción a aquel por la demandada infringe el principio de legalidad”.

109 EXP. N° 1058-2004-AA/TC; Caso: RAFAEL FRANCISCO GARCÍA MENDOZA; EXP. Nº 01997-2011-PA/TC; Caso: GENARO EMILIO PÉREZ TELLEZ.

110 EXP. N° 00535-2009-PA/TC; Caso: RODOLFO LUIS OROYA GALLO; EXP. Nº 00114-2011-PA/TC; Caso: ROBERTO NIEVES ALBÁN (Voto del magistrado Calle Hayen).

111 En similar sentido esta Corte ordenó que una pena fuera aplicada en forma proporcional a la naturaleza y gravedad del delito que se perseguía, tomando en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que pudieran concurrir en el caso. Cfr. Caso Raxcacó Reyes vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 15 de setiembre de 2005. Serie C Nº 133.

112 EXP. N° 04492-2008-PA/TC; Caso: MANUEL LEÓN QUINTANILLA CHACÓN; EXP. Nº 01287-2010-PA/TC; Caso: VÍCTOR SEGUNDO ROCA VARGAS; EXP. Nº 2868-2004-AA/TC; Caso: JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ ROJAS: “el Tribunal Constitucional considera,

prima facie, que si la sanción se impuso al recurrente porque terceros cometieron delitos, entonces ella resulta desproporcionada, puesto que se ha impuesto una sanción por la presunta comisión de actos ilícitos cuya autoría es de terceros”.

113EXP. N° 04080-2010-PA/TC; Caso: EDWIN ANÍBAL MENDOZA RAMÍREZ; EXP. Nº 05156-2006-PA/TC; Caso: WALDE JÁUREGUI; EXP. Nº 01807-2011-PA/TC; Caso: CARLOS ALBERTO GONZALES ORTIZ; EXP. Nº 02250-2007-PA/TC; Caso: JOSÉ ANTONIO SILVA VALLEJO; EXP. Nº 00485-2012-PA/TC; Caso: ANEY SAM CASTAÑEDA QUISPE; EXP. Nº 02601-2011-PA/TC; Caso: JESÚS MARCA FERNÁNDEZ; EXP. Nº 00291-2011-PA/TC: MAURO PARI TABOADA; EXP. Nº 04090-2010-PA/TC; Caso: ORLANDO MIRAVAL FLORES; EXP. Nº 04292-2007-PA/TC; Caso: ALEJANDRO ANTONIO TORRES TORO; EXP. Nº 01579-2008-PA/TC; Caso: YURI ANTONIO ALMENDÁRIZ GALLEGOS; EXP. Nº 01243-2011-PA/TC; Caso: MARIANO FREDDY DE LA CRUZ HUAMÁN; EXP. Nº 9851-2006-PA/TC; Caso: SAMUEL WALTER ROMERO APARCO; EXP. Nº 04102-2010-PA/TC; Caso: DAVID EDILBERTO ZEVALLOS AMPUDIA.

114 EXP. N° 5156-2006-PA/TC; Caso: WALDE JÁUREGUI; EXP. Nº 5033-2006-PA/TC; Caso: VÍCTOR SEGUNDO ROCA VARGAS.

115 EXP. N° 2868-2004-AA/TC; Caso: JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ ROJAS: “El derecho de presunción de inocencia garantiza que toda persona no sea sancionada si es que no existe prueba plena que, con certeza, acredite su responsabilidad, administrativa o judicial, de los cargos atribuidos. Evidentemente se lesiona ese derecho a la presunción de inocencia tanto cuando se sanciona, pese a no existir prueba plena sobre la responsabilidad del investigado, como cuando se sanciona por actos u omisiones en los que el investigado no tuvo responsabilidad. Siendo tal la situación en la que se sancionó al recurrente, este Tribunal estima que se ha acreditado la violación del derecho a la presunción de inocencia”.

116EXP. N° 2192-2004-AA /TC; Caso: GONZALO ANTONIO COSTA GÓMEZ Y MARTHA ELIZABETH OJEDA DIOSES.

117 EXP. N° 00156-2012-PHC/TC; Caso: CÉSAR HUMBERTO TINEO CABRERA.

118 EXP. N° 01768-2009-PA/TC; CASO: MARIO GONZALES MARURI.

119 EXP. N° 00156-2012-PHC/TC; Caso: CÉSAR HUMBERTO TINEO CABRERA.

120 El Tribunal ratifica su doctrina vinculante recaída en la STC Exp. Nº 006-2005-PI/TC en el sentido de que el Congreso de la República no puede inhabilitar en el ejercicio de la función pública a ningún funcionario por la supuesta comisión de delitos si es que previamente no hay sentencia firme dictada por el Poder Judicial.

121 EXP. N° 00156-2012-PHC/TC; Caso: CÉSAR HUMBERTO TINEO CABRERA.

122 EXP. N° 10107-2005-PHC/TC; Caso: NONI CADILLO LÓPEZ; EXP. Nº 10166-2005-PHC/TC; Caso: EDILBERTO TORO GARAY; EXP. Nº 9943-2005-PHC/TC; Caso: HERMINIO LAGOS VILCATONA; EXP. Nº 04590-2007-PHC/TC; Caso: ROMEO DANTE PRINCE MORALES.

123 EXP. N° 1679-2005-PA/TC; Caso: GUILLERMO LUIS ÁNGEL OTINIANO GARCÍA.

124 EXP. N° 08300-2005-PHC/TC; Caso: HÉCTOR YURI JERÓNIMO FALCÓN.

125 EXP. N° 2868-2004-AA/TC; Caso: JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ ROJAS.

126 EXP. N° 04962-2008-PA/TC; Caso: YLYAN ROBERTO BARRAGÁN CORREA; EXP. Nº 02250-2007-PA/TC; Caso: JOSÉ ANTONIO SILVA VALLEJO.

127 EXP. N° 02250-2007-PA/TC; Caso: JOSÉ ANTONIO SILVA VALLEJO.

128 Ídem.

129 EXP. N° 0012-2006-PI/TC.

130 EXP. N° 0014-2006-PI/TC: “el principio de proporcionalidad significa que las penas establecidas por el legislador aplicables a las conductas delictivas no deberían ser tan onerosas que superen la propia gravedad del delito cometido, ni tan leves que signifiquen una infrapenalización de los delitos y una desvalorización de los bienes jurídicos protegidos que fueren afectados. Esto siempre en el marco constitucional de libre configuración que tiene el legislador. De este principio se deriva el principio de culpabilidad: toda pena debe guardar proporción y correspondencia con el nivel de reprobabilidad jurídica y social del acto sancionado, es decir, debe sancionar el acto en tanta dimensión como tan reprobable resulte el acto respecto a la persona responsable”.

131 EXP. N° 02250-2007-PA/TC; Caso: JOSÉ ANTONIO SILVA VALLEJO.

132 EXP. N° 2192-2004-AA /TC; Caso: GONZALO ANTONIO COSTA GÓMEZ Y MARTHA ELIZABETH OJEDA DIOSES: “En autos no se aprecia que estos criterios hayan sido tomados en cuenta por la Municipalidad emplazada. Así a fojas 16, se observa que los demandantes

desempeñaron una labor permanente e ininterrumpida durante 20 y 27 años, respectivamente, sin haber tenido problemas de carácter disciplinario. De otro lado, no se ha tomado en cuenta la existencia de un proceso penal en curso seguido por los mismos hechos, en el cual se emitió el atestado policial N° 55-03-RPNP-T/DTVAJ-DAMP, de fecha 26 de agosto de 2003, corriente a fojas 51, que concluye en la falta de responsabilidad de los accionantes. En este sentido, resulta cuestionable que en un proceso administrativo que tenga como consecuencia la sanción máxima de destitución, se omita la valoración de toda prueba o elemento que coadyuve a la determinación certera de la responsabilidad de los procesados, cuando esta representa la única garantía de justicia y proporcionalidad entre la supuesta falta cometida y la sanción a imponerse”.

133 EXP. N° 2820-2003-AA/TC ; Caso: ALCOHOLES DEL INCA E.I.R.L. (voto singular del magistrado Landa Arroyo); EXP. Nº 00114-2011-PA/TC; Caso: ROBERTO NIEVES ALBÁN (Voto del magistrado Calle Hayen).

134 EXP. N° 00114-2011-PA/TC; Caso: ROBERTO NIEVES ALBÁN (Voto del magistrado Calle Hayen).

135 EXP. N° 01997-2011-PA/TC; Caso: GENARO EMILIO PÉREZ TELLEZ; EXP. Nº 1058-2004-AA/TC; Caso: RAFAEL FRANCISCO GARCÍA MENDOZA. Esta doctrina también se ha extendido al campo del derecho laboral a fin de ponderar la razonabilidad de los despidos: EXP. Nº 01059-2009-PA/TC; Caso: AMALIE MARIE FRANCOISE CHABANEIX CUNZA; EXP. Nº 05104-2008-PA/TC; Caso: SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION (SPCC)- ILO quien consideró que se violaba el debido proceso sustantivo debido a que la empresa emplazada al momento de imponer a los 2 trabajadores la sanción de despido laboral, lo hizo en contravención de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por cuanto no tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 36 inciso c) de su propio Reglamento Interno de Trabajo, el cual señala que al aplicar una medida disciplinaria el Jefe o Supervisor tomará en cuenta los siguientes derechos del trabajador: c) Deberá ser proporcional a la gravedad de la falta cometida y a las circunstancias en que se produjo, debiendo servir como medida correctiva, a fin de evitar que se incurra nuevamente en ella (…); toda vez que los trabajadores habrían incurrido en una falta. También se destacó: “este Tribunal considera que la sanción impuesta por la demandada resulta desproporcionada e irrazonable, pues si bien conforme se ha señalado en el fundamento que precede, a los demandantes se les puede reputar que hayan incurrido en falta disciplinaria, no es menos cierto que teniéndose en cuenta que la empresa, en la fundamentación de las cartas cuestionadas y durante el curso del proceso de amparo, no ha argumentado que los demandantes tengan antecedentes disciplinarios que haya merecido que se les imponga alguna sanción disciplinaria, se debe concluir que la sanción del despido, no fue la más adecuada e idónea, pues teniendo en cuenta la falta incurrida por parte de los trabajadores, la emplazada podía haberles impuesto cualquiera de las otras sanciones disciplinarias ya citadas anteriormente”; EXP. Nº 02267-2009-PA/TC; Caso: JUAN FRANCISCO UMERES DÍAZ; EXP. Nº 00114-2011-PA/TC; Caso: ROBERTO NIEVES ALBÁN (Voto del magistrado Calle Hayen); EXP. Nº 06757-2008-PA/TC; Caso: CARMEN AÑAMURO AÑAMURO.

136 EXP. N° 03169-2006-PA/TC; Caso: PABLO CAYO MENDOZA: “Sobre el particular debe tenerse presente que el demandante en su carta de descargo ha reconocido que el día 8 de mayo de 2004 ingirió bebidas alcohólicas y que el día siguiente, esto es el 9 de mayo del citado año, asistió a trabajar con aliento alcohólico, mas no en estado de ebriedad. En este sentido, en su referida comunicación señala textualmente que “habiendo concurrido al sepelio de la madre de mi compadre espiritual, el día sábado 08/05/04; y bebido en forma moderada, evidentemente, al día siguiente podía sentirse el aliento alcohólico” y que el día 9 de mayo de 2004 cuando se “presentó la Sra. Janet Díaz, [él se acercó] para saludarla por el día de la madre; momento en el cual me habría sentido el aliento alcohólico”. En el presente caso resulta relevante tener en cuenta que el demandante ha reconocido que se negó a someterse al dosaje etílico ante la Comisaría de Chorrillos, porque consideraba que era evidente que no se encontraba en estado de ebriedad. Por ello, en aplicación del inciso e) del artículo 25 del Decreto Supremo N° 003-97-TR dicha negativa del demandante a someterse al dosaje etílico debe reputarse como reconocimiento del estado de ebriedad”.

Respecto al tema de la ebriedad en el campo disciplinario el TC en la EXP. Nº 06343-2007-PA/TC; Caso: JOSÉ LUIS CHÁVEZ LUNA ha señalado que: “consideramos necesario precisar que lo que determina el sentido de nuestro fallo no es tanto el que la conducta sancionada (permanecer en estado de ebriedad en un centro de estudios) sea tolerable desde la perspectiva de la Constitución; sino más bien, como ya se ha determinado, la inexistencia de disposiciones vigentes para sancionar al demandante. Y ello porque así como la Constitución garantiza los derechos a la educación (artículo 13) y al debido procedimiento (artículo 139 inciso 3), también proscribe el abuso del derecho (artículo 103) lo cual no es posible soslayar”.

137 STC del EXP. Nº 00535-2009-PA/TC; Caso: RODOLFO LUIS OROYA GALLO: “En el caso concreto, la Comisión Disciplinaria tenía la posibilidad de aplicar la sanción de amonestación, de suspensión o de separación de acuerdo con el artículo 66 del Reglamento. Sin embargo, al considerar que el consumo de drogas es una falta grave, la suspensión o amonestación no sería la medida adecuada puesto que mandaría un mensaje de flexibilidad o tolerancia frente a un problema social que es el consumo de drogas. De ahí que disponiendo de una serie de sanciones, se dispuso la separación definitiva del alumno. Cabe destacar que el examen toxicológico tomado por el demandante el 18 de julio de 2007 y presentado ante la Comisión Disciplinaria tuvo resultado negativo (fojas 10), por lo que al momento de los hechos se puede concluir que el consumo de dicha droga fue circunstancial y que este no presentaba síntomas de adicción o uso continuo de la misma. Si bien el consumo de drogas es una situación que no es promovida por el Estado, cabe destacar que la Comisión Disciplinaria decidió no considerar la situación particular del demandante y tampoco tomó en cuenta el examen toxicológico. Por otro lado, no consideró que el alumno se encontraba en el último semestre de la carrera y que una de las funciones de la universidad, sino la más decisiva, es la de formar a las personas. Para tomar esta decisión, la Comisión Disciplinaria y el Tribunal de Honor sostuvieron que es deber de la Universidad hacer prevalecer el principio de respeto y de disciplina en general (fojas 3), de ejercer la disciplina con rigurosidad (fojas 4) y de propiciar y garantizar el bienestar y el ambiente saludable de toda la comunidad universitaria (fojas 7). Al analizar todos los elementos de juicio del caso, resulta cuestionable para este Tribunal que en el proceso disciplinario que culminó con la separación definitiva del demandante, la Comisión Disciplinaria y el Tribunal de Honor hayan omitido la valoración de toda prueba o elemento contextual que atenúe la responsabilidad asumida por él, cuando esta representa la única garantía de justicia y proporcionalidad entre la falta cometida y la sanción a imponerse. Por este motivo, este Tribunal Constitucional considera que la relación entre los hechos y la sanción impuesta por la Universidad San Ignacio de Loyola, en el presente caso, resulta desproporcionada y sin una base objetiva que la sustente, violando el principio de razonabilidad con el que se debe actuar en uso de sus facultades discrecionales. En consecuencia, la decisión de la Comisión Disciplinaria y del Tribunal de Honor es violatoria al principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad, y causan, en el presente caso, la violación de otro derecho constitucionalmente reconocido, como es el de educación, reconocido en el artículo 13 de la Constitución”. En el campo educativo el TC ha señalado en el EXP. Nº 3879-2004-AA/TC; Caso: ABELARDO CÉSAR CAYCHO RAMIS que: “No debe olvidarse que los centros educativos no solo constituyen instituciones de aprendizaje académico, sino de formación personal y perfil vocacional. Aunque en ellos la disciplina es un elemento esencial, los problemas de conducta no se solucionan con la sola individualización de los responsables y su eventual exclusión, sino con la determinación del origen de los problemas y la aplicación de soluciones razonables para los mismos, lo que, no se agota con compromisos de tipo moral, como parece creerlo la demandada; c) la situación del menor es especialmente delicada, pues la institución demandada no toma en cuenta que se encuentra en el último año de educación secundaria y resulta acentuadamente traumático y perjudicial excluirlo del centro educativo en el que ha recibido toda su educación, incluso desde la etapa primaria”.

138 EXP. N° 1058-2004-AA/TC; Caso: RAFAEL FRANCISCO GARCÍA MENDOZA; EXP. Nº 00114-2011-PA/TC; Caso: ROBERTO NIEVES ALBÁN (Voto de los magistrados Mesías Ramírez y Eto Cruz).

139 EXP. N° 01244-2006-PA/TC; Caso: ERNESTO ANTONIO BERMÚDEZ SOKOLICH (Voto del magistrado Eto Cruz). En dicha sentencia el voto singular del magistrado Mesía Ramírez señaló que: “En nuestra opinión la incompatibilidad prevista en el inciso 4), del artículo 286 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial constituye una restricción arbitraria que desconoce irrazonablemente el contenido esencial del derecho al trabajo de aquellos abogados que, siendo funcionarios o servidores, son destituidos de algún cargo judicial o público, pues les impide que puedan patrocinar procesos por cinco años, es decir, que puedan desempeñarse y desenvolverse libremente como abogados, lo cual atenta contra su desarrollo y dignidad como personas humanas”.

140 EXP. N° 01244-2006-PA/TC; Caso: ERNESTO ANTONIO BERMÚDEZ SOKOLICH (Voto del magistrado Mesía Ramírez).

141 EXP. N° 04962-2008-PA/TC; Caso: YLYAN ROBERTO BARRAGÁN CORREA.

142 EXP. N° 01412-2007-PA/TC; Caso: JUAN DE DIOS LARA CONTRERAS; EXP. Nº 2317-2010-AA/TC; Caso: MIGUEL ARMANDO CADILLO PALOMINO.

143 EXP. N° 0090-2004-AA/TC; Caso: JUAN CARLOS CALLEGARI HERAZO; EXP. Nº 04909-2011-PA/TC; Caso: JOAQUÍN SILVA AGURTO; EXP. Nº 03518-2012-PA/TC; Caso: CARMEN CLORINDA ROMERO CHAGRAY VDA. DE LA ROSA; EXP. Nº 04385-2012-PA/TC; Caso: TEODORO INGA SERNAQUE; EXP. Nº 2939-2004-AA/TC; Caso: MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CORONEL PORTILLO.

144 EXP. N° 5156-2006-PA/TC; Caso: WALDE JÁUREGUI; EXP. Nº 5033-2006-PA/TC; Caso: VÍCTOR SEGUNDO ROCA VARGAS.

145 EXP. N° 04909-2011-PA/TC; Caso: JOAQUÍN SILVA AGURTO; EXP. Nº 03518-2012-PA/TC; Caso: CARMEN CLORINDA ROMERO CHAGRAY VDA. DE LA ROSA; EXP. Nº 04385-2012-PA/TC; Caso: TEODORO INGA SERNAQUE; EXP. Nº 5156-2006-PA/TC; Caso: WALDE JÁUREGUI; EXP. Nº 5033-2006-PA/TC; Caso: VÍCTOR SEGUNDO ROCA VARGAS.

146 EXP. 8495-2006-PA/TC; CASO: EDUARDO DE VALDIVIA CANO; EXP. Nº 01412-2007-PA/TC; Caso: JUAN DE DIOS LARA CONTRERAS; EXP. Nº 0091-2005-PA/TC; Caso: YENY ZORAIDA HUAROTO PALOMINO Y OTRA.

147 EXP. N° 05428-2011-AA/TC; Caso: JOSE EULALIO ELÍAS VALENCIA: “En relación con los bienes subjetivos, cabe mencionar el principio-derecho de dignidad de la persona (artículo 1), el principio del Estado democrático y social de derecho (artículo 43), la protección jurisdiccional de los derechos (artículo 200), y la interpretación de los derechos fundamentales de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias (Cuarta Disposición Final y Transitoria), entre otros. En cuanto a los bienes objetivos, tenemos los deberes de todos los peruanos (artículo 38), los deberes primordiales del Estado (artículo 44), el principio político de soberanía popular (artículo 45), el principio jurídico de supremacía constitucional (artículo 51), los principios constitucionales del proceso de descentralización (artículo 188), por señalar los principales”.

148 EXP. Nº 5156-2006-PA/TC; Caso: WALDE JAUREGUI; EXP. Nº 5033-2006-PA/TC; Caso: VÍCTOR SEGUNDO ROCA VARGAS.

149 EXP. Nº 3075-2006-PA/TC; Caso: ESCUELA INTERNACIONAL DE GERENCIA HIGH SCHOOL OF MANAGEMENT-EIGER.

150 EXP. Nº 0023-2005-PI/TC.

151 EXP. Nº 1417-2005-AA/TC; Caso: MANUEL ANICAMA HERNÁNDEZ.

152 EXP. N° 1417-2005-AA/TC; Caso: MANUEL ANICAMA HERNÁNDEZ.

153 EXP. N° 05428-2011-AA/TC; Caso: JOSE EULALIO ELÍAS VALENCIA; EXP. Nº 0023-2005-PI/TC; EXP. Nº 0090-2004-AA/TC; Caso: JUAN CARLOS CALLEGARI HERAZO.

154 EXP. N° 2317-2010-AA/TC; Caso: MIGUEL ARMANDO CADILLO PALOMINO; EXP. Nº 03891-2011-PA/TC; Caso: CÉSAR JOSÉ HINOSTROZA PARIACHI; EXP. Nº 01646-2011-PA/TC; Caso: EDUARDO ERASMO GRANDA MONROY; EXP. Nº 5514-2005-PA/TC; Caso: EDRAS BOEL ORIHUELA ROMERO; EXP. Nº 3361-2004-AA/TC; CASO: ÁLVAREZ GUILLÉN.

155 EXP. N° 01412-2007-PA/TC; Caso: JUAN DE DIOS LARA CONTRERAS.

156 EXP. N° 05334-2011-PA/TC; Caso: YOLANDA GALLEGOS CANALES; EXP. Nº 2317-2010-AA/TC; Caso: MIGUEL ARMANDO CADILLO PALOMINO; EXP. Nº 03891-2011-PA/TC; Caso: CÉSAR JOSÉ HINOSTROZA PARIACHI; EXP. Nº 01646-2011-PA/TC; Caso: EDUARDO ERASMO GRANDA MONROY; EXP. Nº 5514-2005-PA/TC; Caso: EDRAS BOEL ORIHUELA ROMERO; EXP. Nº 3361-2004-AA/TC; Caso: ÁLVAREZ GUILLÉN; EXP. Nº 02250-2007-PA/TC; Caso: JOSÉ ANTONIO SILVA VALLEJO; EXP. Nº 5156-2006-PA/TC; Caso: WALDE JÁUREGUI; EXP. Nº 5033-2006-PA/TC; Caso: VÍCTOR SEGUNDO ROCA VARGAS; EXP. Nº 03597-2011-PA/TC; Caso: ROGER ALCIDES SALAZAR LÓPEZ.

157 EXP. N° 8333-2006-PA/TC; Caso: MIGUEL ÁNGEL TOMAYCONZA FERNÁNDEZ-BACA; EXP. Nº 8495-2006-PA/TC; Caso: EDUARDO DE VALDIVIA CANO; EXP. Nº 03891-2011-PA/TC; Caso: CÉSAR JOSÉ HINOSTROZA PARIACHI; EXP. Nº 02250-2007-PA/TC; Caso: JOSÉ ANTONIO SILVA VALLEJO; EXP. Nº 5156-2006-PA/TC; Caso: WALDE JÁUREGUI; EXP. Nº 5033-2006-PA/TC; Caso: VÍCTOR SEGUNDO ROCA VARGAS; EXP. Nº 01243-2011-PA/TC; Caso: MARIANO FREDDY DE LA CRUZ HUAMÁN.

158 EXP. Nº 00294-2005-PA/TC; Caso: BALAREZO CONTRATISTAS GENERALES S.A.

159 EXP. Nº 2050-2002-AA/TC; Caso: CARLOS ISRAEL RAMOS COLQUE; EXP. Nº 0090-2004-AA/TC; Caso: JUAN CARLOS CALLEGARI HERAZO.


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