CRÉDITO FISCAL SE EJERCE A PARTIR DEL PERIODO EN QUE SE PAGUE TOTALMENTE LA DETRACCIÓN
R.T.F. Nº 13086-8-2012 TRIBUNAL FISCAL |
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INTERESADO | No se menciona |
ASUNTO | Impuesto General a las Ventas y multas |
FECHA | 10 de agosto de 2012 |
CRITERIO DEL TRIBUNAL
El derecho al crédito fiscal se ejerce a partir del periodo en que se acredite el depósito de la detracción por el monto que deba efectuarse conforme con las normas aplicables a tal efecto; por lo que carece de sustento lo alegado por el recurrente acerca de que el hecho que tal depósito se efectúe por un monto inferior al que correspondía no implica una restricción para utilizar el crédito fiscal que hubiera sido contemplada por la ley, pues este derecho se ejercerá a partir del periodo en que se acredite el depósito debido.
BASE LEGAL:
Código Tributario: art. 102 y 178.
Decreto Legislativo N° 940: art. 7, Primera Disposición Transitoria y Final.
TUO del Decreto Legislativo N° 940 (D.S. N° 155-2004-EF): arts. 2, 3, 4 num. 4.1, 5 num. 5.1., 7 num.7.1.
Depósito incompleto de la detracción no otorga derecho al uso del crédito fiscal
TRIBUNAL FISCAL
R.T.F. N° 13086-8-2012
Expediente : Nº 9365-2010
Interesado : No se menciona
Asunto : Impuesto General a las Ventas y multas
Procedencia : Lima
Fecha : 10 de agosto de 2012
VISTA la apelación interpuesta por XXX contra la Resolución de Intendencia N° 0150140009092 de 31 de mayo de 2010, emitida por la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria1, en el extremo que declaró infundada la reclamación formulada contra las Resoluciones de Determinación N°s 012-003-0012678 a 012-003-0012680, giradas por el Impuesto General a las Ventas de octubre y noviembre de 2005 y febrero de 2006, y las Resoluciones de Multa N°s 012-002-0012066 a 012-002-0012068, giradas por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario.
CONSIDERANDO:
Que la recurrente señala que en su Registro de Compras anotó las facturas por las operaciones efectuadas en octubre y noviembre de 2005 y febrero de 2006, respecto de las cuales realizó el pago de las detracciones; no obstante, por un error en el tipo de cambio efectuó el depósito de las detracciones por un monto menor al calculado por la Administración; en tal sentido, si bien cumplió con depositarlas, el hecho de que las haya hecho por un monto inferior al que correspondía no puede ser una restricción para utilizar el crédito fiscal indicado en los comprobantes de pago, lo que la ley no contempla, ni podría hacerlo, siendo que además cumplió con los requisitos formales y sustanciales establecidos por la Ley del Impuesto General a las Ventas para aplicar dicho crédito.
Que indica que si bien la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT preceptúa que los sujetos obligados deberán efectuar el depósito en su integridad en el momento establecido, no contiene, ni podría hacerlo, ninguna disposición referida a la aplicación del crédito fiscal, ni menos aún a la pérdida del derecho a utilizar el crédito fiscal si no se realizó el íntegro del depósito correspondiente al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias.
Que anota que es lógico que el artículo 7 del Decreto Legislativo N° 940 disponga que el depósito deba efectuarse en su integridad; sin embargo, es absurdo asumir que tal situación impida utilizar el crédito fiscal correspondiente; siendo que las propias normas del Impuesto General a las Ventas facultan expresamente a utilizar el crédito fiscal cuando en el comprobante de pago se hubiere consignado un monto equivocado.
Que alega que la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo N° 940 no hace mención a que el monto del depósito deba ser cancelado en su totalidad, ni que se pierda el derecho a utilizar el crédito fiscal por realizar un pago menor al monto de la detracción, no habiendo dicho decreto legislativo establecido limitación alguna al uso del crédito fiscal por falta de pago del íntegro de la detracción.
Que refiere que la interpretación efectuada por la Administración condicionando la aplicación del crédito fiscal al pago íntegro del depósito de las detracciones, es ilegal, pues la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, según la interpretación de la Administración, al establecer dicho condicionamiento, estaría incorporando un requisito no establecido en la ley y, por tanto, la desnaturalizaría, por lo que desde esa perspectiva, la citada resolución de superintendencia sería ilegal, y, en ese sentido, no debería ser aplicada, conforme con lo dispuesto por el artículo 102 del Código Tributario, en virtud del cual debe preferirse la norma de mayor jerarquía (Ley del Impuesto General a las Ventas y el Decreto Legislativo N° 940), como ha sucedido en el caso de las Resoluciones del Tribunal Fiscal N°s 119-4-99 y 419-3-2004.
Que solicita que se ordene la suspensión de cualquier procedimiento de cobranza coactiva que se pudiera iniciar respecto de los valores impugnados.
Que la Administración señala que las resoluciones de determinación impugnadas tienen como origen el reparo al crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas de octubre y noviembre de 2005 y febrero de 2006 por no acreditarse el depósito del íntegro de las detracciones por las operaciones sujetas al Sistema de Detracciones.
Que indica que la obligación de efectuar el depósito de las detracciones solo se cumple en la medida que este se realice por el íntegro del monto que resulte de aplicar el porcentaje establecido por resolución de superintendencia sobre el importe de la operación; de allí que resulte lógica la exigencia de que dicho depósito sea requerido en su integridad al comprador o perceptor del servicio por el propio Decreto Legislativo N° 940, y si bien la Ley del Impuesto General a las Ventas establece los requisitos sustanciales que otorgan derecho al crédito fiscal, el momento de su aplicación dependerá del cumplimiento de ciertos deberes formales, por lo que tratándose de operaciones sujetas al sistema, se podrá ejercer dicho derecho a partir del periodo en que se acredite el íntegro del aludido depósito, siendo que al ser el importe a depositar por concepto de detracciones diferente al crédito fiscal generado en la operación de compra, no podría reconocerse como crédito el pago parcial de la detracción.
Que añade que las resoluciones de multa impugnadas han sido emitidas por la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, y al sustentarse en las observaciones contenidas en las mencionadas resoluciones de determinación, debe estarse a lo resuelto respecto de aquellas.
Que de lo actuado se tiene que mediante Carta N° 060051157880-01 SUNAT y Requerimiento N° 05210 60001119 (fojas 793 y 803), notificados el 22 de agosto de 2006 (fojas 794 y 804), la Administración inició a la recurrente un procedimiento de fiscalización respecto del cumplimiento de sus obligaciones tributarias correspondientes al Impuesto General a las Ventas de junio de 2005 a abril de 2006, además, durante dicho procedimiento se emitieron los Requerimientos N°s 0522060001062 (foja 790) y 0522060001482 (foja 785).
Que como resultado de la referida fiscalización, se emitieron las Resoluciones de Determinación N°s 012-003-0012678 a 012-003-0012680 (fojas 925 a 944), mediante las cuales se modificó la determinación del Impuesto General a las Ventas efectuada por la recurrente por los periodos octubre y noviembre de 2005 y febrero de 2006, producto del reparo al crédito fiscal por operaciones sujetas al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT), respecto de las cuales no se acreditó el pago de la totalidad de la detracción correspondiente; asimismo, se giraron las Resoluciones de Multa Nºs 012-002-0012066 a 012-002-0012068 (fojas 919 a 924), por la comisión de la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario2.
Resoluciones de Determinación Nºs 01 2-003-001 2678 a 012-003-0012680
Que mediante el Punto N° 3 del Requerimiento N° 0522060001482 (foja 785), notificado el 6 de diciembre de 2006 (foja 786), la Administración requirió a la recurrente que sustentara con la documentación pertinente las observaciones detalladas en el Anexo N° 03 adjunto (foja 782), correspondientes a comprobantes de pago por operaciones sujetas al Sistema de Pagos de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, respecto de las cuales no se había realizado el depósito de la detracción por el importe que correspondía, entre ellas, las sustentadas en las Facturas N°s 104-0036915, 001-0014410, 005-08519 y 001-00461.
Que mediante escritos presentados el 31 de enero y 6 de marzo de 2007 (fojas 711 y 732), la recurrente adjuntó constancias de depósito a efectos de sustentar los pagos de las detracciones correspondientes.
Que mediante el Punto N° 3 del Resultado del Requerimiento N° 0522060001482 (foja 777), la Administración estableció que la recurrente no sustentó la observación efectuada respecto de las operaciones correspondientes a las Facturas N°s 104-0036915, 001-0014410, 005-08519 y 001-00461, detalladas en su Anexo N° 03 (foja 775), al haberse realizado el depósito de la detracción por un importe menor al que correspondía considerando el porcentaje aplicable a cada operación sujeta al sistema; motivo por el cual reparó el crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas de los periodos octubre y noviembre de 2005 y febrero de 2006 sustentado en dichos comprobantes de pago.
Que de conformidad con el artículo 2 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940, al referido Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, aprobado por el Decreto Supremo N° 155-2004-EF, el sistema tiene como finalidad generar fondos para el pago de las deudas tributarias y las costas y gastos indicados en dicha norma, y que la generación de tales fondos se realizará a través de depósitos que deberán efectuar los sujetos obligados, respecto de las operaciones sujetas al sistema, en las cuentas bancarias que para tal efecto se abrirán en el Banco de la Nación o en las entidades a que alude el numeral 8.4 del artículo 8 de la anotada ley.
Que de acuerdo con el inciso a) del artículo 3 de la citada norma se entenderá por operaciones sujetas al sistema, entre otras, a la venta de bienes muebles o inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción gravados con el Impuesto General a las Ventas y/o Impuesto Selectivo al Consumo o cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta.
Que el numeral 4.1 del artículo 4 de la aludida norma prescribe que el monto del depósito será determinado mediante cualquiera de los métodos allí indicados, de acuerdo con lo que establezca la Sunat teniendo en cuenta las características de los sectores económicos, bienes o servicios involucrados en las operaciones sujetas al sistema; entre otros, un porcentaje del importe de las operaciones sujetas al sistema.
Que el inciso a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la mencionada norma establece que son sujetos obligados a realizar el depósito, entre otros, el adquirente del bien mueble o inmueble, usuario del servicio o quien encarga la construcción, tratándose de las operaciones a que se refiere el inciso a) de su artículo 3, y que la Sunat señalará los casos en que el proveedor de bienes podrá efectuar el depósito por cuenta de sus adquirentes, así como la forma y condiciones para realizarlo, sin perjuicio del momento que se establezca de conformidad con el artículo 7 de la misma norma. Asimismo prevé que cuando el proveedor del bien, prestador del servicio o quien ejecuta el contrato de construcción reciba la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito, este quedará obligado a efectuarlo de acuerdo con lo establecido en dicha norma, hasta el quinto día hábil siguiente de recibido el importe, sin perjuicio de las sanciones que correspondan al adquirente del bien, usuario del servicio o quien encarga la construcción; y que excepcionalmente la Sunat determinará los casos en los que el proveedor del bien, prestador del servicio o quien ejecuta el contrato de construcción, será el único sujeto obligado a efectuar el depósito.
Que según el artículo 7 de la referida norma, el depósito deberá efectuarse en su integridad en cualquiera de los momentos allí señalados, de acuerdo con lo que establezca la Sunat teniendo en cuenta las características de los sectores económicos, bienes o servicios involucrados en las operaciones sujetas al sistema; siendo que en el inciso b) del numeral 7.1 de dicho artículo se indica que en el caso de la prestación de servicios dicho depósito se realizará: b.1) Con anterioridad a la prestación del servicio, dentro del plazo señalado por la Sunat; b.2) Hasta la fecha de pago parcial o total al prestador del servicio; y, b.3) Con posterioridad a la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras, dentro del plazo que señale la Sunat.
Que el numeral 1 de la Primera Disposición Final de la aludida norma, modificado por la Ley N° 28605, dispone que en las operaciones sujetas al sistema los adquirentes de bienes, usuarios de servicios o quienes encarguen la construcción, obligados a efectuar la detracción, podrán ejercer el derecho al crédito fiscal o saldo a favor del exportador, a que se refieren los artículos 18, 19, 23, 34 y 35 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del Impuesto General a las Ventas, en el periodo en que hayan anotado el comprobante de pago respectivo en el Registro de Compras de acuerdo con las normas que regulan el mencionado impuesto, siempre que el depósito se efectúe en el momento establecido por la Sunat de conformidad con el artículo 7 antes anotado; en caso contrario, el derecho se ejercerá a partir del periodo en que se acredita el depósito.
Que el artículo 12 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, aplicable al caso de autos, preceptuaba que estarían sujetos al sistema los servicios gravados con el Impuesto General a las Ventas señalados en su Anexo N° 3, comprendiendo el numeral 2 de dicho anexo al arrendamiento de bienes muebles y en el numeral 5 a diversas actividades, como las de auditoría y publicidad.
Que asimismo, el artículo 15 de la citada resolución de superintendencia señalaba que en el caso de servicios indicados en el artículo 12 los sujetos obligados a efectuar el depósito serían: a) El usuario del servicio; y, b) El prestador del servicio, cuando recibiera la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito respectivo, sin perjuicio de la sanción que correspondiera al usuario del servicio que omitió realizar el depósito habiendo estado obligado a efectuarlo, y el artículo 16 de la misma norma disponía que tratándose de tales servicios, el depósito se realizaría: a) Hasta la fecha de pago parcial o total al prestador del servicio o dentro del quinto (5°) día hábil del mes siguiente a aquel en que se efectuara la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras, lo que ocurriera primero, cuando el obligado a efectuar el depósito fuera el sujeto señalado en el inciso a) del aludido artículo 15; y. b) Dentro del quinto (5°) día hábil siguiente de recibida la totalidad del importe de la operación, cuando el obligado a efectuar el depósito fuera el sujeto previsto en el inciso b) del artículo 15 en mención.
Que según el inciso a) del numeral 17.1 del artículo 17 de la resolución de superintendencia en referencia, en todas las operaciones sujetas al sistema el sujeto deberá efectuar el depósito, en su integridad, en la cuenta abierta en el Banco de la Nación a nombre de los sujetos a los que alude el artículo 6 de la ley, según el caso, en el momento establecido por dicha resolución.
Que de lo actuado se aprecia que tanto la Administración como la recurrente no discuten que las operaciones materia del reparo bajo análisis se encuentren sujetas al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, ni los porcentajes de detracción aplicables; siendo la materia en controversia determinar si la recurrente cumplió con efectuar el depósito de las detracciones correspondientes y, por ende, si podía utilizar el crédito fiscal en los periodos reparados.
Que ahora bien, de acuerdo con las normas de la ley antes glosadas, el adquirente de bienes o usuario de servicios sujetos al sistema debe depositar en la cuenta de sus proveedores el importe correspondiente a la detracción que está obligado a efectuar, dentro del plazo establecido por el artículo 7 del Decreto Legislativo N° 940, siendo que tal depósito debe realizarse en su integridad, según lo precisado por esta última norma.
Que conforme se aprecia de lo establecido por el numeral 1 de la Primera Disposición Final de la mencionada norma, el ejercicio del derecho al crédito fiscal se encuentra supeditado a la acreditación del depósito de la detracción, lo cual constituye un requisito adicional a los establecidos por la Ley del Impuesto General a las Ventas para ejercer dicho derecho, respecto de operaciones sujetas al sistema; entendiéndose, de una interpretación sistemática, que cuando esta norma hace referencia a tal depósito, es el que debe efectuarse en cada caso de acuerdo con lo previsto por tal norma, para lo cual debe realizarse la detracción, aplicando el porcentaje respectivo y depositar su monto de manera íntegra.
Que teniendo en cuenta lo expuesto, el derecho al crédito fiscal se ejercerá a partir del periodo en que se acredite el depósito de la detracción por el monto que deba efectuarse conforme con las normas aplicables a tal efecto; por lo que, en ese sentido, carece de sustento lo alegado por la recurrente acerca que el hecho que tal depósito se efectúe por un monto inferior al que correspondía no implica una restricción para utilizar el crédito fiscal que hubiera sido contemplada por la ley, pues de acuerdo con lo analizado, este derecho se ejercerá a partir del periodo en que se acredite el depósito debido, según se desprende de los alcances del citado decreto legislativo.
Que dado que la recurrente en su calidad de usuaria de servicios sujetos al sistema estaba obligada a efectuar el depósito de las detracciones correspondientes a las operaciones sustentadas en las facturas observadas, las cuales fueron registradas en su Registro de Compras en los periodos reparados, y estando a que, conforme se indica en el Punto N° 3 del Resultado del Requerimiento N° 0522060001482, aquella no acreditó haber realizado el depósito de las detracciones por los montos que correspondían según el porcentaje aplicable a cada operación sujeta al sistema –como ella misma lo reconoce–, a efectos de ejercer el derecho al crédito fiscal respecto de dichos comprobantes de pago en los periodos octubre y noviembre de 2005 y febrero de 2006, no correspondía que ejerciera tal derecho en los aludidos periodos, de conformidad con el numeral 1 de la Primera Disposición Final de la norma en referencia; por lo que debe mantenerse el reparo bajo análisis y, por tanto, confirmar la apelada en este extremo.
Que no resultan atendibles los argumentos de la recurrente sobre la ilegalidad de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, toda vez que, conforme se ha concluido precedentemente, el reparo al crédito fiscal materia de grado se sustenta en los alcances del propio Decreto Legislativo N° 940, que tiene rango de ley.
Resoluciones de Multa N°s 012-002-0012066 a 012-002-0012068
Que el artículo 165 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, prescribe que la infracción será determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente, entre otras, con penas pecuniarias.
Que el numeral 1 del artículo 178 del citado código, modificado por Decreto Legislativo N° 953, establece que constituyen infracciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones tributarias el no incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares.
Que de acuerdo con la Tabla I de Infracciones y Sanciones del anotado código, modificada por el indicado decreto legislativo, aplicable al caso de autos, la sanción aplicable a la referida infracción era una multa equivalente al 50% del tributo omitido, entre otros, precisándose en la Nota 15 de dicha Tabla que tratándose de tributos administrados y/o recaudados por la Sunat, el tributo omitido sería la diferencia entre el tributo resultante obtenido por autoliquidación o, en su caso, como producto de la fiscalización, y el declarado como tributo resultante, y que para estos efectos no se tomaría en cuenta los saldos a favor de los periodos anteriores ni los pagos y compensaciones efectuadas.
Que las Resoluciones de Multa N°s 012-002-0012066 a 012-002-0012068 (fojas 919 a 924) fueron emitidas por la comisión de la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, como consecuencia del reparo al crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas de los periodos octubre y noviembre de 2005 y febrero de 2006, antes analizado, el cual ha sido mantenido en la presente instancia, por lo que al haberse establecido que dicho reparo se encuentra conforme a ley, corresponde confirmar la apelada también en este extremo.
Que finalmente, en cuanto a la suspensión de la cobranza coactiva de la deuda impugnada, solicitada por la recurrente, cabe señalar que no corresponde que tal pretensión sea evaluada en el procedimiento contencioso-tributario, sino en el mismo procedimiento coactivo, y en caso de que este no se siga conforme a ley, procede formular la queja prevista por el artículo 155 del Código Tributario.
Con los vocales Huertas Lizarzaburu, Falconí Sinche e interviniendo como ponente la vocal Izaguirre Llampasi.
RESUELVE:
CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0150 140009092 de 31 de mayo de 2010, en el extremo impugnado.
Regístrese, comuníquese y remítase a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, para sus efectos.
HUERTAS LIZARZABURÚ
VOCAL PRESIDENTA
FALCONÍ SINCHE
VOCAL
IZAGUIRRE LAMPASI
VOCAL
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1 Hoy Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.
2 Cabe anotar que en la apelada la Administración dejó sin efecto el reparo al crédito fiscal correspondiente a la Factura N° 002-000245, por lo que rectificó el reparo del mes de noviembre de 2005, modificando a tal efecto la Resolución de Determinación N° 012-003-0012679 y la Resolución de Multa N° 012-002-0012067, giradas en relación con dicho periodo.
COMENTARIO
DEPÓSITO INCOMPLETO DE LA DETRACCIÓN NO OTORGA DERECHO AL USO DEL CRÉDITO FISCAL
Por: Katherinne Narro Rojas*
La controversia en la discusión legal entre la Sunat y el recurrente primaba en el hecho de determinar si el hecho de realizar el depósito de la detracción de manera incompleta otorgaba o no derecho a usar el crédito fiscal de las operaciones sujetas al SPOT. Al respecto, el Tribunal Fiscal zanja dicha controversia y concluye que no se podrá usar el crédito fiscal de operaciones por la cuales no se haya efectuado el íntegro del depósito de la detracción en el periodo que se ejerce tal derecho.
Cabe añadir que ante la alusión de ilegalidad de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2007/SUNAT, fue descartado por el Tribunal Fiscal toda vez que la norma que establece el uso al crédito fiscal es una norma con rango de Ley, el Decreto Legislativo Nº 940, y por tanto en una interpretación sistemática debe entenderse que solo se podrá ejercer el crédito fiscal cuando se haya efectuado el íntegro de depósito de la detracción.
Consideramos no solo pertinente comentar esta jurisprudencia sino de relevancia práctica, pues ante un error común como la conversión del tipo de cambio en las operaciones en moneda extranjera, la cual pueda ocasionar que las empresas pierdan el crédito fiscal, con lo cual la contingencia generada por este supuesto “error” podría generar severas multas y pagos de un impuesto omitido que las empresas consideraban debidamente determinados, declarados y pagados.
Ahora bien, a continuación procederemos a resolver las siguientes interrogantes que nos trae consigo la jurisprudencia materia de análisis:
1. ¿Qué incluye el monto del depósito de detracción?
En los Informes Nºs 040-2013-SUNAT/ 4B0000 y 090-2013-SUNAT/4B0000, Sunat señala que a partir de la vigencia de la modificación introducida por el Decreto Legislativo Nº 1110, respecto a lo que debe incluir o debe entenderse como importe de la operación sobre el cual debe aplicar la detracción, la norma hace una remisión al artículo 14 de la Ley del IGV, el cual incluye como base imponible del IGV, la venta de bienes, prestación de servicios o contratos de construcción, así como los servicios complementarios a estos que se realicen a favor del comprador o usuario, considerando a todo como una sola operación.
En resumen, Sunat concluye que “(...) a partir de la citada modificación, si con motivo de la venta, prestación de servicios o contrato de construcción se prestan servicios complementarios a favor del comprador o usuario, para fines del SPOT deberá considerarse que tales prestaciones corresponden a alguna de las operaciones antes señaladas y, por tanto, se les aplicará el tratamiento previsto para estas”.
De lo expuesto, se debe considerar como importe o monto de la operación sujeto a la detracción no solo a aquellas operaciones que están siendo facturadas o las que uno contrata como operación o servicio principal, sino también aquellos otros servicios complementarios a estos. Sin embargo, en ninguno de los dos Informes antes comentados, Sunat define qué debe entenderse como servicio complementario.
De otro lado, y como nota especial, se debe tomar en cuenta la correcta aplicación de la conversión de moneda extranjera a moneda nacional, pues como bien se ha desarrollado en esta sección, el error del recurrente del caso materia de análisis, se debió simplemente al mal uso del tipo de cambio. Por tanto, sugerimos tomar en cuenta ello, así como las reglas de redondeo.
2. ¿Cuándo estamos ante un depósito incompleto?
De lo expuesto en la interrogante 1, podremos concluir que estamos ante un depósito del SPOT incompleto cuando no se haya efectuado el depósito del ÍNTEGRO del monto por parte del adquiriente y/o proveedor –de corresponder– en las cuentas de detracciones, ya sea que esto haya sido originado por un error en el tipo de cambio o en no considerar los servicios complementarios prestados con ocasión de la venta de bienes o la prestación del servicio principal.
3. ¿Es legal o no la postura del Tribunal Fiscal?
Uno de los argumentos de la recurrente es considerar que la interpretación de la Sunat es ilegal al basarse en una norma también ilegal como la Resolución de Superintendencia.
Al respecto, estamos de acuerdo con lo expuesto por el Tribunal Fiscal, puesto que esta exigencia de realizar el depósito del íntegro de la detracción para usar el crédito fiscal, se puede entender de la lectura de la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 940.
En tal sentido, consideramos que no se ha violado ni el principio de jerarquía normativa ni principio de legalidad, pues es el mismo Decreto Legislativo1, norma con rango de Ley, quien ha condicionado el uso del crédito fiscal a la acreditación del depósito de la detracción, el cual debe hacerse por el ingreso del monto a que se está obligado.
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* Abogada titulada por la Universidad de San Martín de Porres (USMP). Jefe del Área Tributaria de Contadores & Empresas. Miembro del Centro de Estudios Tributarios (CET) de la USMP. Asesora y consultora tributaria en diversas empresas.
1 “DISPOSICIÓN TRANSITORIA FINAL
Primera.- Derecho al crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con el IGV, así como sustentar gasto y/o costo para efecto tributario
En las operaciones sujetas al Sistema, los adquirentes de bienes, usuarios de servicios o quienes encarguen la construcción, obligados a efectuar la detracción:
1. Podrán ejercer el derecho al crédito fiscal o saldo a favor del exportador, a que se refieren los artículos 18, 19, 23, 34 y 35 de la Ley de IGV o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, en el periodo en que hayan anotado el comprobante de pago respectivo en el Registro de Compras de acuerdo a las normas que regulan el mencionado impuesto, siempre que el depósito se efectúe en el momento establecido por la Sunat de conformidad con el artículo 7. En caso contrario, el derecho se ejercerá a partir del periodo en que se acredita el depósito”.
FALLO DE REFERENCIA
“Si se trata de operaciones respecto de las cuales opera el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, deberá adjuntarse también los documentos que acrediten el depósito de la detracción efectuada. Así también, de ser aplicable, deberá indicarse el medio de pago usado, el número del documento que acredite el uso del referido medio o código que identifique la operación así como la empresa del sistema financiero que emite el documento o en la que se efectúa la operación” (R.T.F. N° 07623-1-2011)