Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 179 - Articulo Numero 70 - Mes-Ano: 7_2013Dialogo con la Jurisprudencia_179_70_7_2013

DOCUMENTOS DE FECHA CIERTA

Carlos Franco MONTOYA CASTILLO*

PRESENTACIÓN

En el proceso civil se admite la prueba documental para acreditar un determinado hecho, sin embargo cuando la cuestión controvertida no solo exige conocer que el demandante o demandado detenten una determinada situación jurídica sino además desde qué momento fue adquirida, se requerirá un documento que genere fehaciencia de tal modo que el juzgador pueda preferir a una de las partes con exclusión de la otra en el disfrute de un derecho, potestad o poder jurídico. Por ello, cada vez que se requiera resolver una pretensión en la que deben regir reglas de preferencia, será importante que las partes aporten instrumentos de fecha cierta, cuya regulación general es recogida en el artículo 245 del Código Procesal Civil1 y otras normas afines.

En este informe se recogen algunas respuestas de la administración de justicia a las diferentes situaciones en las que se ha exigido documentos de fecha cierta para resolver una determinada controversia.

DOCUMENTO PRIVADO NO POSEE FECHA CIERTA

La regulación procesal distingue los documentos privados de los públicos, por lo general son los primeros los que necesitan de ciertos elementos para ser calificados como de fecha cierta a diferencia de los segundos que poseen esta calidad por antonomasia.

Así tenemos que “la Escritura Pública de mutuo con garantía hipotecaria celebrado (…) tiene fecha dieciséis de noviembre de dos mil uno, obrante en fotocopia a fojas dieciséis del principal, que tiene la calidad de documento público, conforme al artículo 235 numeral 3 del Código Procesal Civil; en tanto que la minuta de mutuo con garantía hipotecaria, suscrita por los contratantes y autorizada por letrado; de fecha diez de julio de año dos mil, inserta en el cuerpo de la Escritura Pública, constituye un documento privado, sin el carácter de fecha cierta, por no reunir ninguno de los supuestos del inciso tercero del artículo 245 del Código Procesal citado” (…). Mención especial merece el documento obrante a fojas ciento once del cuaderno de apelación, consistente en la fotocopia de la minuta de mutuo hipotecario, presentado por el mismo demandante, por cuanto tampoco cumple con las exigencias anotadas, porque solo se aprecian las firmas de las partes intervinientes en dicho contrato de mutuo hipotecario y la autorización de la abogada Yanet Saida Quispe Loayza, mas no una legalización o certificación en aquella época por parte del Notario; advirtiéndose más bien que en la parte superior derecha figura la fecha en que ingresó a la notaría, dieciséis de noviembre de dos mil uno, para su correspondiente elevación a escritura pública (Cas. N° 3484-2010-Lima). En ambos casos, se sostuvo que carecían de fecha cierta los documentos privados los que no llegaron a legalizarse al tiempo que supuestamente fueron elaborados.

En ese rubro también se incluyen los documentos privados sin legalización de firmas, cuyos otorgantes tardaron en formalizarlos en escritura pública: “La recurrente pretende demostrar a través de este medio impugnatorio, que adquirió el derecho de propiedad respecto del predio sublitis con anterioridad a la inscripción del embargo; no obstante, ha quedado acreditado que si bien por contrato privado de compraventa de fecha treinta de agosto de mil novecientos noventa y siete, se transfirió la propiedad del inmueble (…) al recurrente, el mismo no constituye un documento de fecha cierta, siendo recién elevado a escritura pública el veintiocho de abril de dos mil siete”. (Cas. N° 403-2010-Lima). Para afianzar este criterio la Cas. N° 3438-2011-Lima sostuvo que: “El contrato privado de compraventa de fecha veintiocho de agosto del año mil novecientos noventa, con el cual pretende acreditar su derecho de propiedad del demandante (recurrente) no puede ser oponible a la medida cautelar de embargo en forma de inscripción trabada en el cuaderno cautelar, por no tratarse de documento de fecha cierta al no reunir los requisitos del artículo doscientos cuarenta y cinco del Código Procesal Civil”.

Por otro lado, si bien se sostiene que el documento privado con firmas legalizadas es uno de fecha cierta, si se presenta solo una copia fotostática, no tendrá el mismo mérito: “Como sustento del derecho de propiedad, el actor presenta la copia fotostática de un documento privado de compraventa donde aparece la certificación notarial de su legalización con fecha tres de enero del año dos mil, en otras palabras, se trata de un documento privado en copia legalizada, el que no puede ser subsumido a cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 245 del Código Procesal Civil a efectos de determinar su fecha cierta” (Cas. Nº 5602-2009-Lima).

Tampoco se ha considerado como documento de fecha cierta las certificaciones que realice un directivo de una comunidad: “Nótese que la escritura pública es de fecha cierta desde que es producto de una acto de fe notarial, en cambio la certificación del presidente de la Comunidad no es un documento de fecha cierta conforme lo define el artículo 245 del Código Procesal Civil” (Cas. N° 3657-2009-Huaura).

Finalmente, si se descubre que la legalización de firmas era falsa, el documento ya no detentará fecha cierta: “La sentencia de vista ha establecido que existen dos títulos controvertidos; el presentado por el demandante cuyo dominio corre inscrito en los Registros Públicos y el presentado por el demandado que es un contrato de compraventa en documento privado que obra a fojas treinta y cuatro, instrumento que no reúne las características de ser un documento de fecha cierta, ya que la firma del Notario Público Rodríguez que aparece legalizando las firmas de las partes contratantes ha sido falsificada, situación fáctica que no ha sido enervada de modo alguno por dichos intervinientes, conforme se aprecia del informe enviado por el referido Notario a la Dinincri, por lo que aquel documento en cuanto a su constitución resulta ser apócrifo (Cas. N° 5595-2009-Lima Norte).

APLICACIÓN DE CRITERIOS DE PREFERENCIAEN FUNCIÓN DE LA FECHA CIERTA

a)Tercería de dominio

En materia de tercería de propiedad el demandante debe acreditar mediante título que es propietario del bien que pretende desafectar, y en esa dinámica se exige que el documento que pruebe dicha calidad sea de fecha anterior al embargo, por lo tanto esto solo será posible si el instrumento cuente con fecha cierta. Así tenemos que: “En cuanto al agravio referido al ‘documento de fecha cierta’ debe tenerse en cuenta que el derecho común ha previsto la forma de resolver el conflicto de un derecho real con un derecho personal a través de distintas fórmulas jurídicas, entre ellas la prevista en el artículo 1135 del Código Civil, norma que contiene la posibilidad de que el efecto de la inscripción del título que se opone se prefiera al título del acreedor (propietario) que conste en documento de fecha cierta más antigua, entendiéndose como fecha cierta en forma estricta lo dispuesto en el artículo 245 del CPC” (Cas. Nº 2807-99-Callao).

Esta preferencia se manifestó también cuando la propiedad fue transferida vía escritura pública: “El mencionado inmueble ya era de propiedad de la menor Bárbara Angélica Evangelista Ccucho, conforme se acredita con la Escritura Pública de compraventa y de anticipo de legítima de fecha dos de marzo del año dos mil uno, inscrita el once de abril del mismo año, documento de fecha cierta, en virtud de lo previsto en el inciso tercero del artículo doscientos cuarenta y cinco del Código Procesal Civil, y que en el presente caso no ha sido materia de cuestionamiento alguno de parte de los emplazados. Siendo así, está acreditado que la demandante es la legítima propietaria del inmueble sublitis y tiene un derecho real materializado en la Escritura de compraventa y de anticipo de legítima, anterior a la inscripción de la medida cautelar; por lo tanto, su pretensión debe ser amparada” (Cas. Nº 818-2009-Lima). Por este criterio, no habrá éxito en el proceso de tercería si “el demandante no ha acreditado su derecho de propiedad con documento de fecha cierta anterior a la presentación del embargo en Registros Públicos” (Cas. N° 1369-2012-Del Santa), y por el contrario si será estimado en los casos que por virtud de “los artículos 923 y 949 del Código Civil, el derecho de propiedad desde su configuración acreditada con documento de fecha cierta, hasta sus atributos, terminan teniendo preferencia frente al embargo inscrito” (Cas. N° 1296-2010-Lima).

El criterio que predominó en la tercería es que bastaba con probar la propiedad con documento de fecha cierta anterior al embargo para conseguir una sentencia favorable, tal como fue recogido en la Cas. N° 1565-2010-Lima: “La legislación nacional no exige la forma ad solemnitatem para dotar de eficacia constitutiva a la compraventa, la que se perfecciona con el simple consentimiento de las partes –tal como se desprende de la norma contenida en el artículo 949 del Código Civil concordante con el artículo 1352– no siendo la inscripción en los registros públicos constitutivo de derechos, siendo ello así y aun cuando la inscripción registral del derecho de propiedad de la demandante es posterior al registro del embargo en forma de inscripción, para determinar la prevalencia de derechos debe tenerse en cuenta de que el derecho de propiedad de la apelante (tercerista) es un derecho real sustentado en documento de fecha cierta –como son las escrituras públicas anexadas a la demanda que datan de fecha anterior al embargo (derecho personal)– por tanto debe prevalecer el derecho real en virtud de lo establecido en el artículo 2022 segundo párrafo del Código Civil; pues en el presente caso no son dos derechos reales los que están en oposición sobre un mismo bien, sino un derecho real frente al personal, contexto en el cual deben prevalecer las normas del derecho común”.

Sin embargo, pese a la existencia de contarse con un título de fecha cierta, en reciente pronunciamientos se ha optado más bien por prevalecer la oponibilidad que otorga el registro. En materia de propiedad inmueble, por ejemplo se sostuvo que: “La eficacia alegada por los esposos terceristas del contrato de compraventa privado del año mil novecientos noventa y cinco solo puede ser oponible entre las partes del contrato, porque para ser opuesta a los terceros debe publicitarse en el registro, tratándose de bienes inscritos; que solo tratándose de bienes no inscritos, la antigüedad de los actos jurídicos celebrados resulta relevante para decidir la preferencia de los derechos generados por ellos, según las normas del derecho común y no las que regulan el derecho registral” (Cas. N° 4448-2010-Arequipa); sin embargo en la misma resolución se expuso un voto en minoría que hacía prevalecer el derecho de propiedad documentado con fecha cierta: “En la relación de conflicto surgido entre las partes, ya se busca de manera específica la oposición del derecho de propiedad a una persona concreta, y estando tal derecho de propiedad acreditado con documento de fecha cierta, resulta oponible frente a un embargo inscrito cuando el inmueble ya no era de propiedad de los embargados, siendo que es del reconocimiento del derecho de propiedad frente a las normas de contenido registral que la litis debe ser resuelta; entonces, el derecho de propiedad desde su configuración acreditada con documento de fecha cierta, termina teniendo preferencia frente al embargo inscrito” (Voto en minoría Cas. N° 4448-2010-Arequipa).

Y respecto a la tercería de propiedad sobre bienes muebles también se sostuvo recientemente que: “(...) tratándose de la transferencia de propiedad de un vehículo de transporte adquirido mediante contrato privado con firmas legalizadas, debe recurrirse además a los artículos 33.1 y 34.1 de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre en virtud de los cuales la transferencia de propiedad y otros actos modificatorios referidos a vehículos automotores se formaliza mediante su inscripción en el registro de propiedad vehicular. Y siendo que el embargo trabado sobre el mencionado vehículo fue inscrito cuando la titularidad del mismo estaba a nombre del obligado, afectado y transferente del tercerista, la ejecutante ha actuado conforme la publicidad del registro, no pudiendo alegar el nuevo adquiriente del vehículo –en el caso la tercerista– el desconocimiento de lo que aparece en el registro, por lo que la demanda interpuesta debe ser desestimada” (Cas. N° 1117-2011-Lima).

b)Desalojo

Importante mención merecen los considerandos que en ocasiones han exigido al demandado por desalojo, que para perder la condición de precario debía aporta un documento de fecha cierta: “Se cuestiona la conclusión arribada por la Sala, que determina que la posesión de la demandada es a título de precaria al no acreditar con documento de fecha cierta e idónea que el inmueble es de su propiedad, lo que incide en el análisis de la prueba, más aún si no se explica cuál sería la transcendencia que su denuncia tendría en la resolución impugnada” (Cas. N°319-2010-Lima).

IDENTIFICACIÓN DE LA FECHA CIERTA: NUEVAS INTERPRETACIONES

Recientemente se interpretó el inciso 5 del artículo 245 del Código Procesal Civil a favor del reconocimiento de la legalización de copias, otorgándole fecha cierta al documento privado atendiendo al tenor de la anotación notarial: “Encontrándonos ante un caso en el que se invoca la existencia de fecha cierta por intervención notarial, corresponde precisar que conforme al Reglamento de la Ley del Notariado - Decreto Supremo Nº 003-2009-JUS, publicado el cinco de marzo del año dos mil nueve, el Notario Público por delegación del Estado, ejerce una función pública consistente en recibir y dar forma a la voluntad de las partes, redactar los instrumentos adecuados a ese fin, les confiere autenticidad, conserva los originales y expide traslados que dan fe de su contenido. Su función también comprende la comprobación de hechos y la tramitación de asuntos no contenciosos previstos en las leyes de la materia. (…) Bajo este contexto, de la revisión de la minuta obrante en copia certificada a fojas tres, se advierte que si bien el documento en cuestión no contiene firma legalizada y no fue presentado para que el Notario ‘certifique la fecha’ como indica el inciso 3 del mencionado artículo; dicha circunstancia se equipara con la certificación que el Notario Manuel Noya De la Piedra, hace en el anverso de la minuta que obra a fojas cuatro, donde certifica: ‘que la presente copia fotostática corresponde al original de la minuta de compraventa que celebran en calidad de vendedores señor Raúl Genaro Velásquez Meza y doña Gala Emperatriz Ramírez Bonifacio De Velásquez a favor de Elmer Ernesto Olcese Castillo, de fecha veinticinco de abril del año dos mil uno; que origina la Escritura Pública de fecha veintidós de abril del año dos mil dos, que consta en mi protocolo de minutas correspondiente al bienio 2001-2002, a fojas 16, 109, bajo número 2088, la que a la fecha se encuentra suscrita por el señor Raúl Genaro Velásquez Meza, doña Gala Emperatriz Ramírez Bonifacio de Velásquez y don Elmer Ernesto Olcese Castillo; de todo lo que doy fe’. De lo que se colige que nos encontramos ante ‘otro caso análogo’ regulado en el inciso 5 del mismo artículo, pues el Notario acredita la fecha en que la minuta fue recepcionada por su Notaría (que coincide con el sello de recepción) y acredita que la minuta obra en original en su protocolo de minutas del bienio dos mil uno - dos mil dos; por lo tanto si bien la intervención notarial no fue expresamente para la certificación de fecha, su participación ‘en los hechos’ ha originado dicha ‘certificación de fecha’. De todo lo cual se concluye que la Sala de mérito ha infringido el artículo 245, inciso 3 del Código Procesal Civil, el mismo que debe ser interpretado sistemáticamente con su propio inciso 5” (Cas. N° 894-2011-Lima).

Como se habrá advertido, la fecha cierta está íntimamente ligada al cumplimiento de los requisitos del artículo 245 del Código Procesal Civil. “En el presente caso la decisión de la Sala de mérito se sustenta en que la parte demandante sí ha acreditado su derecho de propietario con documento de fecha cierta, no obstante ello no ha tenido en cuenta de que el artículo 245 del Código Procesal Civil, establece los supuestos de hecho en los cuales un documento adquiere fecha cierta; y excepcionalmente el juez puede considerar como fecha cierta, aquella que puede determinarse por medios técnicos que le produzcan convicción; de tal manera, la Segunda Sala Civil al revocar la sentencia apelada, concluye que el documento ostentado por el actor es válido y perfectamente oponible a terceros, siendo el inmueble transferido con fecha anterior a la afectación del mismo y la inscripción del embargo tuvo lugar el veintinueve de diciembre del año dos mil cuatro, basando dicha afirmación en el mérito de los documentos de folios dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro, veintisiete y siguientes; sin embargo de los mismos no se aprecia tal calidad, no habiéndose compulsado los referidos medios probatorios con otros que permitan determinar a partir de qué momento el documento del acuerdo, mediante el cual el actor adquiere la propiedad de los bienes adquiere fecha cierta” (Cas. N° 1994-2009-Cusco).

A MODO DE CONCLUSIÓN

En este breve repaso jurisprudencial, observamos la vigencia y utilidad de identificar la fecha cierta de los documentos que prueben situaciones jurídicas, sobre todo cuando estas se encuentran en confrontación, con el fin de que el juez puede resolver aplicando normas de prevalencia recogidas en el ordenamiento material. Se descarta así por regla general que los documentos privados sin legalización de firmas o certificación de fecha posean fecha cierta, salvo la reciente admisión en la que cobra vigencia la interpretación a favor de “otros casos análogos” (art. 245, inc. 5 del CPC). Por otro lado, se destacó que en materia de tercería es recurrente la alegación judicial a favor de identificar títulos de propiedad de fecha cierta anterior al embargo judicial, para que sean oponibles a este con éxito. Sin embargo, últimamente, existen reparos en hacer prevalecer el documento de fecha cierta anterior al embargo si no fue inscrito, todo ello atendiendo a criterios de oponibilidad registral.

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* Coordinador responsable del área Procesal Civil y Arbitraje de Gaceta Jurídica S.A.

1Código Procesal Civil

Artículo 245.- Un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde:

1. La muerte del otorgante;

2. La presentación del documento ante funcionario público;

3. La presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas;

4. La difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable; y

5. Otros casos análogos.

Excepcionalmente, el juez puede considerar como fecha cierta la que haya sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción.


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