LA DECLARACIÓN DEL CONTUMAZ EN EL JUICIO ORAL Y SUS EFECTOS POSTERIORES
César Gustavo IGNACIOS PÉREZ*
TEMA RELEVANTE
El autor analiza situaciones prácticas de la declaración de contumacia. Entre ellos, evalúa las consecuencias derivadas de la detención del contumaz y la utilidad del tiempo de privación de la libertad. Considera que el plazo de 24 horas debe ser entendido como el correspondiente para poner en conocimiento a las partes del proceso pero que el contumaz debe ser retenido hasta que se pueda realizar efectivamente las audiencias en las que se les requiera. Fundamenta su postura en que estas restricciones forman parte de las consecuencias del actuar del detenido, por lo que puede exigírsele que las tolere.
INTRODUCCIÓN
La declaración de contumacia se puede dar en varias etapas del proceso penal. En el Código Procesal Penal de 2004 encontramos dicha figura en el artículo 79 pero a la vez también es regulada por otros artículos. Lo que hemos podido advertir son algunas consecuencias de la declaración del contumaz en etapa de juicio oral: La primera es una carga falsa o señalamiento de audiencia insulsa; por su parte, la segunda se presenta cuando el contumaz es puesto a disposición del juzgado para realizar la audiencia de juicio oral y esta no concluye en una sesión, entonces se debe dejar libre al contumaz y suspender la diligencia para otra fecha; y, finalmente, la tercera, cuando se deja sin efecto la declaración del contumaz.
De estos supuestos tenemos que existe un riesgo en común por el solo hecho de tener el procesado la calidad de contumaz, que implica la rebeldía de un procesado que se niega a comparecer en un juicio. Entonces, ¿cómo podemos dejar a un contumaz en libertad para continuar el juicio oral en otra sesión si este siempre tubo la intención de evadir el proceso penal? El Tribunal Constitucional se ha pronunciado señalando que las características de la contumacia son reveladoras de un dato objetivo que permite presumir el peligro de fuga y/o el riesgo de perturbación de la actividad probatoria (STC 00024-2010-AI/fundamento N° 27- tercer párrafo).
Entonces, ante ello resulta posible que a un procesado declarado contumaz y que ha sido puesto a disposición del juzgado penal, se le tenga en calidad de custodia en la carceleta de la policía judicial y/o en un establecimiento penitenciario para asegurar su presencia en el juicio y así cumplir con la finalidad de la audiencia de juicio oral. Consecuentemente, una vez finalizada la audiencia de juicio oral y habiendo emitido resolución de condena y/o absolutoria, se deja sin efecto la declaratoria de contumacia y se dispone lo respectivo.
Tener en custodia al procesado declarado contumaz, en un plazo razonable para la conclusión de la audiencia de juicio oral, no implicaría una detención arbitraria, ya que la norma no establece plazo en sí por ser abierto. Esta interpretación, a criterio personal, sería la más adecuada.
A continuación, desarrollaremos algunos aspectos de relevancia, para poder determinar la legalidad de la custodia del contumaz, por más de veinticuatro horas.
II. CONCEPTO DE CONTUMACIA
Etimológicamente, proviene del latín contumacia1, en referencia a la tenacidad y la dureza en persistir en un error. El término se utiliza en el derecho vinculado a la rebeldía de un procesado que se niega a comparecer en un juicio. Él, por lo tanto, incurre en la contumacia cuando no asiste al juzgado a absolver aquellos cargos que se le formulan en una instrucción. La contumacia requiere de la imputación de un delito y de que el inculpado tenga conocimiento de su proceso. Entonces, al desobedecer el mandato judicial y no concurrir al juzgado, se convierte en contumaz.
Puede entenderse a la contumacia como la voluntad del procesado de alejarse del proceso judicial, lo que impide su juzgamiento efectivo. Ante esta actitud, el juzgado puede decretar la contumacia del procesado, que a partir de dicho momento puede ser detenido con el objetivo de que vuelva a ser conducido al proceso.
La calificación de contumaz a un procesado, implica una actitud asumida por este frente al proceso judicial. Su ausencia supone un comportamiento que transmite una oposición a la concreción de los pasos implícitos en todo proceso encarado por la Justicia.
Los jueces, de todos modos, deben analizar las causas que producen la ausencia del procesado para confirmar si se ha producido la contumacia o si está vinculada con otros motivos.
En los procesos de la Inquisición, se conocía como contumacia o contumatia a la condición de aquel que huía o que no estaba presente cuando el tribunal lo requería. Para el derecho inquisitorial, la contumacia probaba la culpabilidad del procesado.
Doctrinariamente2 seha definido la contumacia en los términos siguientes:
“Contumaz es el procesado que no concurre al juzgado a absolver los cargos que se le formulan en una instrucción. Para que pueda darse la contumacia es necesario que exista una instrucción iniciada en mérito a una imputación delictuosa y que el inculpado esté enterado de estar sometido a procesamiento, a pesar de lo cual desobedece los mandatos judiciales, no concurre al juzgado”3.
Por tanto, la contumacia implica la voluntad del procesado, de alejarse del proceso, impidiendo que, con su juzgamiento efectivo, la justicia logre concretar sus fines. La contumacia es la respuesta del ordenamiento que determina que el contumaz pueda ser detenido como una forma de ser conducido al proceso.
Pero, más que una situación objetiva, se trata de un estado subjetivo, y de ahí, estrictamente hablando, más que de expresarse “contumacia”, se habla de “contumaz” como un medio de recalcar que es el sujeto –el procesado– quien asume tal actitud frente al proceso. El ser contumaz radica no tanto en el hecho de ausentarse del proceso, sino en lo que revela tal comportamiento. Por tanto, no es una mera ausencia, sino un estado calificado como de oposición a la realización de los fines sociales que se han asignado al proceso.
Es así que, haciendo referencia a la posición del sujeto que se pone en condiciones de oposición a los fines de la justicia, se debe evaluar o examinar las causas por las cuales se produce la ausencia, a efectos de verificar si la conducta corresponde simplemente a la del ausente, o a la del contumaz.
Como desarrollaremos más adelante, podemos ver que hay aquí una cuestión ética subyacente a la ausencia deliberada. Es el sujeto capaz de asumir responsabilidad penal, quien en una decisión libre y meditada, se aleja del proceso, asumiendo las consecuencias de su conducta.
II. ANTECEDENTES DE LA CONTUMACIA
En el Derecho Romano se reconoció que el acusado de un “crimen” debía ser sometido a proceso y si, mediante algún subterfugio, no quería ponerse bajo la autoridad de los pretores durante el plazo de tres días, e incluso se escapaba, ello constituía una conducta que equivalía a una admisión del delito y por tanto, se le adjudicaba la pena. En sociedades como la romana, donde el valor dado a la palabra era muy alto, eso aparecía como una consecuencia normal, porque la persona podía usar de los mecanismos y garantías que otorgaba el Derecho Romano y no hacer uso de las mismas, no podía significar otra cosa que la admisión de la culpabilidad.
La misma lógica es la que encontramos en las Siete Partidas de Alfonso el Sabio:
“Quien no se someta al procedimiento, está admitiendo bien a las claras que no quiere ser puesto en evidencia, en el contexto del proceso, por los actos que ha cometido. Quien ha tenido una vida ejemplar o irreprochable, no tiene nada que temer del proceso, y por tanto, debe presentarse al mismo”.
Desde la perspectiva de un sujeto respetuoso de las normas jurídicas y que, animado por una conciencia limpia, nada tiene que temer de un proceso penal, se fue atenuando con el tiempo debido a dos cuestiones: por un lado, se verificó un impresionante avance en materia procesal, la cual fue especializándose en mayor grado y dejando en dicho camino, a todos aquellos elementos que, se asumía, atentaban contra la objetividad e impersonalidad de la norma procesal. Antes, las normas jurídicas se presentaban no en estado “puro”, como lo impusiera más tarde la corriente positivista, sino que eran en realidad un conglomerado de normas jurídicas al lado de consideraciones éticas, sociales, morales, culturales y hasta económicas. Es decir, el campo jurídico (y más aún, el campo procesal) no se había independizado del todo, o no era del todo autónomo respecto de los otros órdenes de la vida social.
Contradictoriamente, la mayor especialización o autonomización del Derecho Procesal de los otros órdenes de la vida social, llevó también al intento de alejamiento o destierro de los mecanismos procesales de cuestiones consideradas “ajenas” o poco vinculadas a la racionalidad inherente al proceso.
De ahí que apareció como una consecuencia natural la diferenciación entre las instancias y vicisitudes de la etapa procesal, de todo aquello, que estrictamente, hablando, no aparecía como inherente a la misma. La situación de ponerse fuera del alcance del proceso, la voluntad de alejarse del mismo, es algo diferente a lo que es el proceso en sí4.
En un cierto sentido, el contumaz se pone al margen de los valores y de la aspiración de la sociedad por mejorar en algo, y sencillamente al apartarse de ese conjunto específico que son las reglas, proclama a la sociedad que no está dispuesto a someterse a las leyes a las cuales cualquier ciudadano común y corriente se somete. Es decir, pretende evadir la vigencia del ordenamiento respecto a su persona. Esto, obviamente implica que hay una agresión a la idea de justicia que representa en un contexto determinado el proceso. Evadir la Ley implica evadir el sentido de justicia que anima a la misma, y es difícil afirmar que el contumaz pueda esgrimir frente a la Ley que pretende burlar, otra exigencia ética o un sistema de valores que puedan aparecer como superiores a la Ley a la cual se sustrae.
III. REGULACIÓN DE LA CONTUMACIA
Nuestro Código Procesal Penal Decreto (Legislativo N° 957), determina los supuestos en los cuales procede la declaración de contumacia:
Artículo 79. Contumacia y Ausencia.-
1. El juez, a requerimiento del fiscal o de las demás partes, previa constatación, declarará contumaz al imputado cuando: a) de lo actuado aparezca evidente que, no obstante tener conocimiento de que es requerido, no se presenta voluntariamente a las actuaciones procesales; b) fugue del establecimiento o lugar en donde está detenido o preso; c) no obedezca, pese a tener conocimiento de su emisión, una orden de detención o prisión; y, d) se ausente, sin autorización del fiscal o del juez, del lugar de su residencia o del asignado para residir.
2. El juez, a requerimiento del fiscal o de las demás partes, previa constatación, declarará ausente al imputado cuando se ignora su paradero y no aparezca de autos evidencia que estuviera conociendo del proceso.
3. El auto que declara la contumacia o ausencia ordenará la conducción compulsiva del imputado y dispondrá se le nombre Defensor de oficio o al propuesto por un familiar suyo. El abogado intervendrá en todas las diligencias y podrá hacer uso de todos los medios de defensa que la Ley reconoce.
4. La declaración de contumacia o ausencia no suspende la Investigación Preparatoria ni la Etapa Intermedia respecto del contumaz o ausente. Esta declaración no altera el curso del proceso con respecto a los demás imputados.
5. Si la declaración de ausencia o contumacia se produce durante el juicio oral, el proceso debe archivarse provisionalmente respecto de aquel. En todo caso, el contumaz o ausente puede ser absuelto pero no condenado.
6. Con la presentación del contumaz o ausente, y realizadas las diligencias que requieran su intervención, cesa dicha condición, debiendo dejarse sin efecto el mandato de conducción compulsiva, así como todas las comunicaciones que se hubieran cursado con tal objeto. Este mandato no afecta la orden de detención o prisión preventiva a la que estuviera sujeto el procesado.
Asimismo, tenemos que el artículo 367 en sus siguientes incisos señala:
Artículo 367. Concurrencia del imputado y su defensor.-
2. La citación al imputado con domicilio conocido y procesal, será requerido para su concurrencia al juicio bajo apercibimiento de ser declarado contumaz.
3. Si es un solo acusado o siendo varios ninguno concurre a la apertura de la audiencia, sin justificar su inasistencia, se señalará nuevo día y hora, sin perjuicio de declararlos contumaces.
4. Cuando son varios los acusados, y alguno de ellos no concurra, la audiencia se iniciará con los asistentes, declarándose contumaces a los inconcurrentes sin justificación. Igual trato merecerá el acusado que injustificadamente deje de asistir a la audiencia.
5. En caso de que el acusado ausente o contumaz sea capturado o se presente voluntariamente antes de que se cierre la actividad probatoria, se le incorporará a la audiencia, se le hará saber los cargos que se le atribuyen y se le informará concisamente de lo actuado hasta ese momento. A continuación, se le dará la oportunidad de declarar y de pronunciarse sobre las actuaciones del juicio, y se actuarán de ser el caso las pruebas compatibles con el estado del juicio.
6. El imputado preso preventivo, en todo el curso del juicio, comparecerá sin ligaduras ni prisiones, acompañado de los efectivos policiales para prevenir el riesgo de fuga o de violencia. En casos o ante circunstancias especialmente graves, y de acuerdo al Reglamento que, previa coordinación con el Ministerio del Interior, dicte el Órgano de Gobierno del Poder Judicial, podrán establecerse mecanismos o directivas de seguridad adecuadas a las circunstancias.
IV. EFECTOS DE LA CONTUMACIA
La norma adjetiva penal, en su artículo setenta y nueve, numeral tres, señala:
“El auto que declara la contumacia o ausencia ordenará la conducción compulsiva del imputado y dispondrá se le nombre Defensor de oficio o al propuesto por un familiar suyo. El abogado intervendrá en todas las diligencias y podrá hacer uso de todos los medios de defensa que la Ley reconoce” (los resaltados son nuestros).
Entonces, tenemos que uno de los efectos de la declaratoria de la contumacia, es la orden de conducción compulsiva, la cual tiene como efecto o consecuencia que se proceda a ubicar y capturar al procesado para que sea sometido a juicio y, una vez culminado el proceso o audiencia de juicio oral, se procede a dejar sin efecto su declaratoria de contumacia, puesto que con dicha finalidad fue puesto a disposición.
En este sentir de ideas, resulta importante señalar que se debe realizar no solo una interpretación literal, sino una sistemática de los artículos que regulan dicha figura, el artículo 69 y el 367, num. 5, del Código Procesal Penal, establece que en caso de que el acusado ausente o contumaz sea capturado o se presente voluntariamente antes que se cierre la actividad probatoria, se le incorporará a la audiencia, se le hará saber los cargos que se le atribuyen y se le informará concisamente de los actuados hasta ese momento.
De todo ello se puede concluir que si el procesado declarado contumaz porque no concurre a la audiencia de juicio oral, será capturado y puesto a disposición del juzgado. Dicho mandato debe ser ejecutado y cumplido por la Policía Nacional del Perú; consecuentemente una vez cumplida y realizada la audiencia ya sea en una sesión o más (las que sean necesarias para culminar la audiencia de juicio oral), cesa dicha condición, toda vez que el procesado se somete al acto mismo de juzgamiento y será el juzgado quien resolverá sobre su situación jurídica.
V. LA CONTUMACIA EN EL ACUERDO PLENARIO N° 5- 2006/CJ-116
Establece que la resolución judicial de contumacia, tiene una naturaleza constitutiva, ya que por ella se crea el estado de ausente o contumaz, al que va ligado normalmente la adopción de medidas provisionales personales. Entonces se tiene que la declaración de contumacia constituye una situación procesal que legitima al juez para ordenar la detención del procesado renuente a acatar el cumplimiento de determinados mandatos procesales.
VI. JUICIO PENAL EN REBELDÍA5
En otras legislaciones se le denomina rebelde al contumaz, la cual resulta de la ausencia física en el proceso de una persona perseguida penalmente por motivos distintos al desconocimiento del proceso incoado en su contra o a algún impedimento legitimo y actual que le impida comparecer al mismo. Vale destacar que la ausencia se hará visible cuando sea requerida la presencia física del imputado por el órgano jurisdiccional para la realización de algún acto procesal. Lo que caracteriza a la rebeldía es la voluntariedad que implica intención, discernimiento y libertad por parte del sujeto en no comparecer al proceso, pese a saber de su existencia y de poder materialmente asistir.
Se ha de precisar que los supuestos en los cuales es procedente la declaración de rebeldía resultan de la evaluación de un estado jurídico que cobra validez a nivel procesal a partir de su declaración por la jurisdicción. Generalmente son configurados por las siguientes hipótesis fácticas, las cuales, desde un punto de vista metodológico, pueden ser clasificadas en dos tipos:
“1.- la situación que supone un imputado privado de su libertad; en este caso la hipótesis de procedencia consiste en la fuga del lugar donde el mismo está detenido;
2.- la referida a un imputado libre; en este supuesto se habilita el dictado de la rebeldía cuando al ser citado por el órgano jurisdiccional, el imputado no comparece ni acredita algún impedimento grave”.
Declarada formalmente la rebeldía, se librará orden de captura contra el rebelde para ser traído por medio de la fuerza pública al proceso. Esta coercibilidad observada en relación a la presencia física del imputado en el proceso, radica en el hecho de considerar su rebeldía no como producto de su decisión de no ejercer su derecho a defensa de un modo activo, sino como una abierta “rebelión” al mandato legal; considerándose, por consiguiente, afectado uno de los fines del proceso, cual es la realización de la ley penal sustantiva; al respecto sostuvo FENECH, que la presencia del imputado, en su calidad de parte necesaria, ha de asegurarse durante el proceso para el cumplimiento de los fines de este, para evitar que estos queden frustrados si llegado el momento de la ejecución de la pena impuesta, en su caso, por la sentencia, el imputado devenido condenado eludiera someterse a la misma. Esto motiva los actos coercitivos que tienen como fin inmediato la disminución de la libertad individual de la persona del imputado para asegurar el cumplimiento de un fin procesal.
VII. ALCANCES DE LA CONDUCCIÓN COMPULSIVA
El contenido del concepto de “conducción compulsiva” se ha modificado con el nuevo modelo procesal. Si bien no existe una definición legal, se entiende como tal a la medida coercitiva personal por la que un sujeto procesal es trasladado ante el juez penal mediante la fuerza pública, con el objeto de asegurar su presentación en juicio.
Pueden ser objeto de tal medida, tanto los testigos y peritos como el propio imputado. Se pretende la colaboración de los indicados para que ofrezcan su declaración en juicio y, en el caso del imputado para garantizar su presencia en su propio enjuiciamiento.
Ordinariamente, los operadores jurídicos entienden que la medida se materializa con el hecho de que el obligado sea puesto ante el despacho de juez, sin embargo, esta es una interpretación muy restringida e inadecuada de la institución; por lo que, para su entera aprehensión, se requiere explicar los presupuestos que la justifican a partir de la facultad estatal punitiva enfrentada con el derecho a la libertad ciudadana.
El imputado, al amparo de la presunción de inocencia, puede asumir una desinteresada actitud ante el proceso penal, al punto que puede –sin que pueda calificarse como “derecho”– desatender los llamados de la justicia para someterse al proceso penal. Del otro lado, la facultad punitiva estatal obliga perseguir a los delincuentes dentro de determinados límites. En esa medida, la persecución estatal no puede extenderse más allá del plazo razonable, por lo que ante la desobediencia del imputado (contumaz) puede tomar las medidas restrictivas que aseguren que este se sujete a sus mandatos.
La conducción compulsiva tiene como finalidad, por tanto, asegurar que el procesado obedezca a los mandatos estatales y se someta a la jurisdicción penal para su juzgamiento.
Es usual el temor de la Policía Nacional, y hasta de los propios jueces, a que se interponga un hábeas corpus, bajo el entendimiento de que la conducción compulsiva no supone una detención preliminar ni una prisión preventiva. Sin embargo, se desatiende a que comparte con estas la naturaleza de medida coercitiva personal y tiene una finalidad específica: que el conducido se presente en juicio; en consecuencia, una vez que, el juez conoce de la detención, tiene obligación de citar a juicio oral –si es que la orden compulsiva no lo especifica ya– con lo que, no bastará con trasladarlo desde el lugar de la captura hasta el juzgado penal que lo ha requerido, sino que además es necesario custodiarlo hasta el momento mismo del juicio.
Otro tema peliagudo es la temporalidad. Suele decirse que esta no puede durar más de 24 horas. Pero ¿y si el contumaz es hallado en un lugar que está a más de un día de distancia del juzgado requirente? Es evidente, y el sentido común así lo indica, que el traslado debe efectuarse lo más rápido posible más allá del tiempo que se requiera para su materialización. Y una más, ¿qué ocurre si el juzgado está cerrado o el juez se encuentra en otra diligencia?
Sin olvidar que, el estado de contumaz la ha generado el propio conducido, este deberá sufrir las consecuencias de su propia conducta omisiva, con lo que deberá esperar a que se le programe la audiencia; sin que el juez deba abusar del tiempo razonable, que supone el suficiente para garantizar, también, que las otras partes procesales puedan ser notificadas para el inicio del juicio oral, dígase el Ministerio Público y el Actor Civil de ser el caso. Así, el tiempo que pueda demorar esta restricción de la libertad, en realidad, debe ser asumido por el propio afectado, pues responde en último término a su desinterés por el proceso. De haberse presentado en la oportunidad en que fue emplazado, no estaría en la condición de contumaz y, menos, en la de “conducido compulsivamente”.
La Constitución Política señala que los detenidos (la conducción compulsiva supone una detención fáctica) deben ser puestos a disposición del juez “dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia”. Ese el término temporal de referencia6.
La conducción compulsiva se da porque cualquiera que fuera su condición (de la cual el mismo ya conoce), se resiste a presentarse las veces que es llamado por el juez para la realización del juicio oral. En el segundo caso, la situación jurídica ya está definida. Se trata de un procesado “contumaz”.
En el argot jurídico se dice “reo contumaz”, pero significa lo mismo: “un sospechoso renuente a la convocatoria jurisdiccional para el juicio oral”. De allí que podamos concluir que cuando un reo contumaz es aprehendido y conducido ante el juez, no es para que defina su situación jurídica sino para que se efectúe el juicio oral.
La ley procesal no expone un tiempo límite para la realización del juicio, pero se entiende que debe atenderse a un plazo razonable que asegure –cuando menos– la notificación y presentación del Ministerio Público y del actor civil (si hubiera) para poder dar inicio al juicio oral. Ordinariamente, los jueces prefieren hacerlo en el mismo día. En caso de la existencia de otras diligencias, de la terminación de la jornada laboral o del agotamiento del juez, bajo la presunción de que el contumaz no es un “detenido” y con el temor de un hábeas corpus, se prefiere dejarlo libre y citarlo para otro día. Pero (…) si ya ha sido llamado –a veces, hasta en varias oportunidades y por distintos medios– ¿sería saludable confiar y soltarlo sin más y volverle a dar otra citación? Pecamos de ingenuos.
Dado que en este caso queda claramente justificada en la renuencia del procesado, creemos que la detención puede mantenerse –sin más– hasta el momento en que se ha de instalar la audiencia para la realización del juicio oral. ¿Que es inconstitucional? No.
Cuando la Carta Fundamental expone un plazo de 24 horas se refiere al tiempo que tiene la Policía Nacional de Perú para ponerlo a disposición del juez, pero no imposibilita que pueda permanecer más tiempo en dicha condición. Este efecto ha de tenerse en cuenta, ya que el objetivo fundamental de tal aprehensión y conducción forzada es la instalación del juicio oral, en el que participan forzosamente, el imputado y el Ministerio Público como contrapartes y, el juez como tercero imparcial. Así, el contumaz deberá esperar razonablemente hasta que todos los actores del juicio se encuentren para tal efecto, con la espera que supone la correspondiente notificación. Evidentemente, se efectuará por el medio que asegure celeridad: vía telefónica o correo electrónico.
Siendo que no existe un plazo de espera entre la puesta a disposición del imputado ante juez y el inicio de la audiencia, el contenido del plazo razonable adquiere relevancia. Así, también, los plazos que la norma procesal concede en casos similares. Si tenemos que el juez de investigación preparatoria tiene hasta 48 horas para definir la situación de un sospechoso, ¿por qué no concederle ese mismo plazo o uno relativamente mayor al juez unipersonal (o al colegiado) para instalar la audiencia para un individuo que, además de “sospechoso”, tiene la calidad de “renuente”? Sin perjuicio de las instituciones garantistas de la libertad, la Convención Americana de Derechos Humanos, sin mayores rigores procesales, señala: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez (…). Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.
Si esta norma –que tiene rango constitucional– nos permite limitar la libertad ¿dónde está la inconstitucionalidad de hacer dormir a un contumaz en los calabozos hasta el día siguiente (hábil) para que se inicie su proceso? La renuencia como actitud elegida por el procesado tiene que permitirle –también– que asuma el riesgo de quedarse un buen número de horas en una celda. Es el riesgo de comportarse por fuera de las expectativas que el derecho espera de los procesados7.
La lógica de actuación de un juzgado unipersonal o colegiado es distinta. En la etapa de juicio oral no hay urgencias que atender, sino que, las audiencias para el juzgamiento se realizan con una anticipación no menor a los diez días desde que el juez recibe el expediente. Del aprehendido en flagrancia no se tiene aún ninguna expectativa, en razón a que aún no se ha evaluado las condiciones y circunstancias de aprehensión; en cambio, del procesado que asume su juicio en libertad se espera que acuda a las citaciones en la fecha y hora en la que se le indique.
Desde la confianza depositada en el reo libre, no hay necesidad de establecimiento de turnos. Todos los juzgados unipersonales deben hacer turno permanente para la atención de los sospechosos renuentes a los mandatos jurisdiccionales. En el momento en el que imputado decide no presentarse a juicio conforme a la notificación efectuada, asume el riesgo de que pueda ser capturado en cualquier momento. No le corresponde al Estado, en consecuencia, asumir los efectos de las omisiones de los reos contumaces8.
VIII. INCIDENCIA SOBRE LA LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL (JUICIO ORAL)
Se presenta como una consecuencia trascendental del acogimiento del juicio en rebeldía, analizar el tratamiento que habrá de otorgársele a las medidas cautelares personales; las que están en franca tensión con el principio de presunción de inocencia, en virtud del cual se dota al sujeto perseguido penalmente de un estado jurídico que lo reputa inocente hasta tanto se acredite su culpabilidad mediante una sentencia firme que así lo disponga. La tensión surge en consecuencia, debido a que, estas medidas, afectan la libertad ambulatoria de un presunto inocente.
Resulta importante observar cuál es la dinámica fundante que habilita su aplicación en disonancia con este principio. La cuestión se relaciona con la protección de los fines del proceso penal; entendiendo por tales el descubrimiento de la verdad real y la realización de la ley penal sustantiva. Esta protección se dirige a neutralizar diversas conductas del imputado en orden a dichos fines. Así, afectara el descubrimiento de la verdad real a través de la alteración u ocultamiento de la prueba existente, y la realización de la ley penal sustantiva, se puede ver obstaculizada por la fuga del imputado.
IX. INTERROGANTES A MODO DE CONCLUSIONES
a) ¿Debe ser declarado contumaz el procesado en juicio oral?
Bueno, creemos que lo ideal y más acertado es que sea declarado en la etapa intermedia, ya que al ser declarado en juicio, el sistema judicial se crea falsas expectativas y genera una carga falsa al señalar una fecha de audiencia que no se concretiza, generándose así un movimiento logístico innecesario, que crea un perjuicio al Estado, puesto que todos los operadores del Estado realizan actos, movimientos y otros, que no son llevados adelante, y cuya consecuencia es que se reserve un proceso hasta que este sea habido, empero ya se generó tal movimiento.
De otra manera, si se declara en la etapa intermedia, lo que sucede es que, una vez elevado al juzgado penal colegiado o unipersonal, se reserva el proceso, hasta que sea habido el procesado declarado contumaz, no realizado citaciones de tipo alguno.
b) ¿Por cuánto tiempo debe ponerse en calidad de custodia de la policía judicial al procesado contumaz si este aparece en juicio oral?
De todo lo desarrollado precedentemente, se tiene que en efecto sí se debe de poner en custodia ante la Policía Nacional del Perú, al procesado declarado contumaz. Lo que debemos tener en claro es que, sea si se declara contumaz en la etapa intermedia o la de juzgamiento, se dicta la orden de conducción compulsiva para que procedan a ubicarlo, aprehenderlo y ponerlo a disposición del juzgado y llevar adelante la diligencia pendiente.
El artículo dos numeral veinticuatro, literal f) primer y segundo párrafo de Nuestra Carta Magna señala expresamente lo siguiente:
“Derechos fundamentales de la persona: Toda persona tiene derecho: A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez […]
El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia”.
Una vez que es puesto a disposición del órgano jurisdiccional, vale decir, para que sea sometido a juzgamiento, para determinar previo juicio su responsabilidad o no; debemos ponerlo en custodia a la Policía Nacional del Perú, ello con dos finalidades: la primera para realizar la citación a juicio oral, y que tanto el representante del Ministerio Público y la defensa técnica, pública o privada, puedan convocar y hacer comparecer a sus órganos de prueba y, consecuentemente, su actuación respectiva; y, la segunda, puede darse en el mismo acto de juzgamiento (audiencia), ello en el supuesto que prevé el artículo 360 del Código Procesal Penal, y que por razones varias deba suspenderse la audiencia ya instalada; vale decir que el acto de juzgamiento no acabe en una sola sesión y deba suspenderse, conforme la norma adjetiva, en un termino que no exceda los ocho días hábiles.
En este sentir de ideas, en un supuesto hipotético de que la audiencia de juicio oral no culmine en una sesión y esta deba realizarse, por razones de su complejidad, en varias sesiones, el procesado declarado contumaz puesto a disposición del órgano jurisdiccional, debe ser puesto en calidad de custodia a la Policía Judicial, ello teniendo en cuenta que el fin del proceso es determinar si este procesado es o no responsable penalmente y asegurar su presencia en todo el acto de juicio oral, ello conforme se ha desprendido de la literatura desarrollada.
Este acto de poner en calidad de custodia por más de un día al procesado declarado contumaz, no vulnera ningún derecho fundamental del procesado, puesto que es este quien se ha puesto en este riesgo, con su conducta evasiva, asumiendo tal comportamiento un riesgo de fuga, teniendo esto en cuenta como se ha desarrollado en el fundamento veintisiete tercer párrafo, de la sentencia del Tribunal Constitucional N° 0024-2010, que determina cuáles son las características del contumaz.
c) ¿Cuándo se debe dejar sin efecto la declaración de contumaz?
La declaratoria de contumaz se deja sin efecto o se dispone el levantamiento de las ordenes de captura, una vez se cumpla la diligencia para la cual fue puesto a disposición, ello conforme la propia norma procesal penal lo establece en el artículo 69, núm. 6, que expresa lo siguiente:
“Contumacia y Ausencia; Con la presentación del contumaz o ausente, y realizadas las diligencias que requieran su intervención, cesa dicha condición, debiendo dejarse sin efecto el mandato de conducción compulsiva, así como todas las comunicaciones que se hubieran cursado con tal objeto. Este mandato no afecta la orden de detención o prisión preventiva a la que estuviera sujeto el procesado”.
Este articulado nos señala cuándo se deja sin efecto la contumacia, y en el juicio oral, como se dijo precedentemente, la finalidad es que determine luego de sometido al contradictorio, debate, y deliberación respectiva si el procesado es o no responsable penalmente, es por ello que se requiere su presencia en juicio, aunado a ello que dicha condición no es más que el propio resultado de la conducta omisiva del procesado.
Que, el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica, en su artículo 291 segundo párrafo dispone la custodia del procesado; así como en su artículo 292 establece ciertas reglas para asegurar que el procesado este presente en acto de juicio oral hasta con mandato de detención.
Finalmente, reitero que considero que cuando se ponga a disposición a un procesado declarado contumaz se debe realizar una valoración respecto de la existencia de peligrosidad procesal en el sujeto penalmente perseguido, quien ha actuado contra el afianzamiento del valor justicia, al eludir las citaciones judiciales. El fin del proceso es determinar si este procesado es responsable o no y ello se determina en un debido proceso con todas las garantías constitucionales que se instalará y llevará adelante con la presencia del acusado. Contrario sensu estaríamos frente a un círculo, donde la duración de un juicio oral sería imprescriptible e interminable.
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* Juez Supernumerario del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios.
1 Disponible en: <http://definicion.de/contumacia/>.
2 Disponible en: <http://www.teleley.com/articulos/art_contumacia.pdf>.
3 EZAINE, Amado. Diccionario Jurídico, p. 204.
4 Enciclopedia Jurídica Española, Vol. XXVI, p. 603. Se constata aquí que el inicial criterio sancionatorio que señalamos fue modificándose hasta llegar a considerar que el hecho de substraerse a la acción de la justicia solamente era una falta del presunto reo, pero, a la vez, se fue separando del delito por el cual se le perseguía de modo tal que, finalmente, el delito se persigue con prescindencia del hecho de la fuga.
5 SCOPONI, Cristian Fernando.Revista de Estudios Criminais Nº 21, Posgrado en Ciencias Criminais de la Pontificia Universidad Católica de Río Grande do Sul, febrero 2006.
6 Véase: <http://eltiempo.pe/2012/10/15/la-conduccion-compulsiva-i/>.
7 Disponible en: <http://laurencechunga.blogspot.com/2012/10/la-conduccion-compulsiva-ii.html>.
8 Disponible en: <http://eltiempo.pe/2012/10/23/la-conduccion-compulsiva-iii/>.