CONCLUSIONES DEL PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL PENAL CALLAO 2013
La Comisión de Actos Preparatorios del Pleno Jurisdiccional Distrital Penal con sede en la ciudad del Callao, conformada por los señores Magistrados: Daniel Peirano Sánchez, Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios, miembros integrantes: Rodolfo Pastor Arce, Cerapio Roque Huamancóndor, Kely Santillán López, dejan constancia de que luego de llevado a cabo el debate de cada uno de los temas sometidos al Pleno, los señores magistrados participantes, han arribado a las conclusiones que se exponen a continuación:
TEMA N° 1
EL CONTROL DE ACUSACIÓN: INCIDENCIAS EN LA AUDIENCIA Y PROBLEMÁTICA
EL RECURSO DE APELACIÓN CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 352, INCISO 3) DEL NCPP1, ¿INTERRUMPE EN LA PRÁCTICA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO?
Primera ponencia:
Si la interrumpe e impide la instalación del juicio oral, por cuanto lo que resuelva el superior puede influir en decurso del trámite de la audiencia en referencia. Ello sucede en la práctica y se busca evitar nulidades, como por ejemplo la que se origine por la decisión en segunda instancia de revocar la resolución del Juzgado de Investigación Preparatoria que declaró fundada una excepción de improcedencia de acción referida a un delito que corresponde conocer al Juzgado Colegiado y ya se encuentre en curso el juzgamiento por el juzgado unipersonal; o la resolución del superior que revoque una resolución del Juzgado de Investigación Preparatoria que declaró infundada la excepción de cosa juzgada, prescripción, improcedencia de acción, y el Juzgado de juzgamiento ya lo había condenado, incluso a pena efectiva.
Segunda ponencia:
Cualquier apelación que se interponga contra resoluciones que resuelve excepciones o medios de defensa en audiencia de control de acusación, no debe interrumpir el trámite de instalación y continuación del juicio oral, ya que el artículo 352.3 del NCPP es claro al respecto, al señalar que la apelación no impide la continuación del proceso. Si bien el Código permite apelaciones contra las citadas resoluciones, no señala en qué calidad debe concederse, pudiendo por lo tanto admitirse en calidad de diferida, en aplicación extensiva de lo previsto en su artículo 410.
1. GRUPOS DE TRABAJO: En este estado, el doctor Daniel Peirano Sánchez, Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios, concede el uso de la palabra a los señores magistrados relatores de cada grupo de trabajo a fin de que den lectura de las conclusiones arribadas preliminarmente, conforme se detalla a continuación:
A. Grupo N° 1: Se adhieren por unanimidad (7 votos) a la primera posición, en atención a que si bien en el artículo 352, inciso 3) del CPP se establece de manera específica que la impugnación no impide la continuación del procedimiento (juicio oral para el caso que nos ocupa), también es cierto que, resulta necesario establecer que de iniciarse el juicio oral sin tener conocimiento de lo resuelto por el Superior en relación a la incidencia elevada en apelación, se correría el riesgo de incurrir en contradicciones al momento de pronunciarse respecto a la imputación formulada contra el investigado, debido a que puede existir la posibilidad de que revoque la apelada y vulnerarse los principios que rigen al juicio como son los principios de continuidad de juzgamiento y concentración de los actos del juicio contemplados en el artículo 356 del Código Procesal Penal, que establece que esta se realiza sobre la base de la acusación; ello aunado a que podría vulnerarse las garantías procesales y causar un perjuicio contra los investigados”.
B. Grupo N° 2: Se adhieren por unanimidad (7 votos) a la segunda postura que señala que la apelación de las excepciones o incidencias a los medios de defensa que se deducen en la audiencia de control de acusación no suspenden la tramitación del proceso, debiendo de seguir hasta el pronunciamiento final.
C. Grupo N° 3: Se adhieren a la primera posición por mayoría (8 votos contra 1 voto), en razón a que sí, la interrumpe e impide la instalación del juicio oral, por cuanto lo que resuelva el superior puede influir en decurso del trámite de la audiencia en referencia. Ello sucede en la realidad y se busca evitar nulidades, como por ejemplo la que se origine por la decisión en segunda instancia de revocar la resolución del Juzgado de Investigación Preparatoria que declaró fundada una excepción de improcedencia de acción referida a un delito que corresponde conocer al Juzgado Colegiado y ya se encuentre en curso el juzgamiento por el juzgado unipersonal; o la resolución del superior que revoque una resolución del Juzgado de Investigación Preparatoria que declaró infundada la excepción de cosa juzgada, prescripción, improcedencia de acción, y el Juzgado de juzgamiento ya lo había condenado, incluso a pena efectiva.
D. Grupo N° 4: Se arribó a la siguiente conclusión por unanimidad (8 votos): Primera Posición: Sí, la interrumpe e impide la instalación del juicio oral, por cuanto lo que resuelva el superior puede influir en decurso del trámite de la audiencia en referencia. Ello sucede en la realidad y se busca evitar nulidades, como por ejemplo la que se origine por la decisión en segunda instancia de revocar la resolución del juzgado de Investigación Preparatoria que declaró fundada una excepción de improcedencia de acción referida a un delito que corresponde conocer al Juzgado Colegiado y ya se encuentre en curso el juzgamiento por el juzgado unipersonal; o la resolución del superior que revoque una resolución del Juzgado de Investigación Preparatoria que declaró infundada la excepción de cosa juzgada, prescripción, improcedencia de acción, y el Juzgado de juzgamiento ya lo había condenado, incluso a pena efectiva.
2. DEBATE: Luego de leídas las conclusiones arribadas por los señores magistrados relatores de los 4 grupos de trabajo, el Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios doctor Daniel Peirano Sánchez concede el uso de la palabra a los magistrados asistentes que deseen efectuar algún aporte adicional a los argumentos ya vertidos.
No hay intervenciones al respecto
3. VOTACIÓN: Concluido el debate plenario, el Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios, Daniel Peirano Sánchez invitó a los señores jueces participantes a emitir su voto respecto a las dos posiciones propuestas, siendo el resultado el siguiente:
Por la posición número 1: Total de 23 votos.
Por la posición número 2: Total de 8 votos.
Abstenciones: 0 votos
4. CONCLUSIÓN PLENARIA: El Pleno adoptó por MAYORÍA la PRIMERA PONENCIA que enuncia lo siguiente: Sí la interrumpe e impide la instalación del juicio oral, por cuanto lo que resuelva el superior puede influir en decurso del trámite de la audiencia en referencia. Ello sucede en la práctica y se busca evitar nulidades, como por ejemplo la que se origine por la decisión en segunda instancia de revocar la resolución del Juzgado de Investigación Preparatoria que declaró fundada una excepción de improcedencia de acción referida a un delito que corresponde conocer al Juzgado Colegiado y ya se encuentre en curso el juzgamiento por el juzgado unipersonal; o la solución del superior que revoque una resolución del Juzgado de Investigación Preparatoria que declaró infundada la excepción de cosa juzgada, prescripción, improcedencia de acción, y el Juzgado de juzgamiento ya lo había condenado, incluso a pena efectiva.
TEMA N° 2
LA REPARACIÓN CIVIL EN EL TIPO IMPRUDENTE
¿LA FALTA DE UNA ACTIVA PARTICIPACIÓN PROBATORIA DE LA VÍCTIMA INFLUYE EN LA DETERMINACIÓN DEL MONTO DE LA REPARACIÓN CIVIL EN DELITOS IMPRUDENTES, ORIGINANDO MONTOS INDEMNIZATORIOS IRRISORIOS A SU FAVOR?
Primera Ponencia
Sí influye, ya que el juez hoy en día para regular el monto de la reparación civil a favor de la víctima, al carecer de elementos probatorios suficientes, por disposición de lo dispuesto en el artículo 92 del Código Penal2, al emitir sentencia condenatoria, acude a su prudente arbitrio.
Segunda Ponencia
No influye, ya que el juez para determinar el quántum indemnizatorio debe hacer valer sus criterios técnicos con que cuenta, siendo necesario para coadyuvar a su labor resarcitoria, la existencia de un baremo como pauta.
1. GRUPOS DE TRABAJO: En este estado, el doctor Daniel Peirano Sánchez, Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios, concede el uso de la palabra a los señores magistrados relatores de cada grupo de trabajo a fin de que den lectura de las conclusiones arribadas preliminarmente, conforme se detalla a continuación:
A. Grupo N° 1: Los integrantes del grupo se adhieren a la segunda posición por unanimidad (7 votos), en razón a que la obligación de reparar es uno de los fundamentos de la reparación civil; de tal forma que la obligación de indemnizar los daños y perjuicio debe abarcar todo el daño ocasionado por el autor del delito; en tal sentido, el juzgador debe fijar dicho concepto en su decisión final, de forma prudencial, teniendo en consideración la situación personal del imputado y los efectos del daño causado, justificando los motivos por los cuales fija dicha suma, sustentándose en las pruebas existentes en el proceso que acrediten el perjuicio producido, pero además con el daño que la conducta podría haber ocasionado a su víctima, aplicando su criterio, ello en razón a que en nuestro ordenamiento no existen tablas que establezcan valores para fijarlo; asimismo, cabe precisar que, en el supuesto de que las víctimas no hayan aportado medios probatorios que acrediten el perjuicio causado, el juez igualmente debe aplicar su criterio teniendo en cuenta lo expuesto líneas arriba.
B. Grupo N° 2: Se adoptó la primera postura por unanimidad (7 votos), en razón a que la inactividad de la parte agraviada contribuye a que se fijen reparaciones indemnizatorias inadecuadas a lo que debería corresponder en el caso concreto, ello debido a que el juez no cuenta con elementos suficientes para determinar cuáles eran las condiciones que tenía la víctima antes del hecho y cuáles son las condiciones en las que se encuentra después del mismo, asimismo, que ante la inacción de las partes no se actúan pruebas en relación a esta pretensión.
C. Grupo N° 3: Se adhieren a la primera posición por unanimidad (7 votos a favor y 1 abstención), en razón a que la reparación civil va acorde al daño causado; y para ello es necesario que la parte agraviada acredite con documento idóneo y fehaciente los daños causados, además puesto que los elementos probatorios con que cuenta el juez para señalar una reparación civil también toma en cuenta la capacidad económica del sentenciado, quien al fin y al cabo sí tiene una participación activa en los procesos penales.
D. Grupo N° 4: Se arribó a la siguiente conclusión por unanimidad (7 votos): Segunda Posición: No influye para fijar sumas irrisorias, ya que el juez para determinar el quántum indemnizatorio debe hacer valer sus criterios técnicos con que cuenta, acudiendo incluso a las normas civiles y laborales; además, conforme a las normas procesales actuales que nos rigen corresponde al Ministerio Público no solo perseguir la penas sino también la reparación civil, ya que como sabemos en realidad la víctima no se apersona al proceso y no por ello el juez puede dejar de fijar un monto razonable.
2. DEBATE: Luego de leídas las conclusiones arribadas por los señores magistrados relatores de los ocho grupos de trabajo, el Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios doctor Daniel Peirano Sánchez concede el uso de la palabra a los magistrados asistentes que deseen efectuar algún aporte adicional a los argumentos ya vertidos.
No hay intervenciones al respecto
3. VOTACIÓN: Concluido el debate plenario, el Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios, Daniel Peirano Sánchez invitó a los señores jueces superiores participantes a emitir su voto respecto a las dos posiciones propuestas, siendo el resultado el siguiente:
Por la posición número 1: Total de 14 votos.
Por la posición número 2: Total de 14 votos.
Abstenciones: 1 voto.
4. CONCLUSIÓN PLENARIA: El Pleno no arribó a ninguna de las posiciones ya que hubo empate.
TEMA N° 3
LA INCIDENCIA PIDE LOS PERFILES PSICOPATOLÓGICOS SEXUALES EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA INDICIARIA EN LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL
Frente a la dificultad que supone la probanza en los delitos contra la libertad sexual, y atendiendo al fundamento 38° del Acuerdo Plenario Nº 01-2011, que establece que con el fin de evitar la victimización secundaria dispone promover y fomentar la declaración única de la víctima, regla obligatoria para la víctima menor de edad, ¿ES POSIBLE ALCANZAR CERTEZA RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO, CUANDO SOLO SE CUENTA CON LA IMPUTACIÓN DE LA AGRAVIADA Y LOS RESULTADOS DE LA PERICIA PSICOLÓGICA DEL IMPUTADO?
Primera ponencia
Sí es posible en la medida en que la declaración de la víctima cuente con las garantías de certeza desarrolladas en el fundamento 10° del Acuerdo Plenario Nº 02-2005, esto es, ausencia de credibilidad subjetiva, verosimilitud, persistencia en la incriminación; teniendo los resultados de la pericia psicológica un valor indiciario contributivo a la imputación formulada.
Segunda ponencia
No resulta suficiente a pesar de que la declaración de la víctima cuente con las garantías de certeza, en la medida en que los resultados de la pericia psicológica son solo un indicio que no adquiere en sí misma la calidad de prueba indiciaria, si no se acompaña de otros elementos de igual calidad; a no ser que la mencionada pericia establezca en forma contundente elementos de psicopatología sexual.
1. GRUPOS DE TRABAJO: En este estado, el doctor Daniel Peirano Sánchez, Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios, concede el uso de la palabra a los señores magistrados relatores de cada grupo de trabajo a fin de que den lectura de las conclusiones arribadas preliminarmente, conforme se detalla a continuación:
A. Grupo N° 1: Los integrantes del grupo se adhieren a la primera posición por unanimidad (5 votos), en razón a que sí se cumple con los requisitos que garanticen la certeza de la declaración de la víctima del delito, con arreglo a lo establecido en el fundamento 10° del Acuerdo Plenario Nº 02-2005, esto es, referidos a la ausencia de credibilidad subjetiva, verosimilitud, persistencia en la incriminación; teniendo en cuenta que los resultados de la pericia psicológica contribuyan con su contenido a la imputación contra el imputado, ello entendiéndose que dicha pericia tenga un valor indiciario, esto es, que tenga una relación directa entre causa efecto y constituya un complemento probatorio sujeto a graduación y que directamente influya en la imputación.
B. Grupo N° 2: Se adoptó la segunda postura por unanimidad (7 votos), en razón a que no resulta suficiente contar con un única declaración de la víctima, ella debe ser corroborada con otros elementos como apreciación psicológica de la víctima y el agresor, entre otros elementos como el debate pericial y testimoniales que se puedan obtener sobre los perfiles del agresor a fin de llegar a tener certeza de la comisión del delito y la responsabilidad del autor.
C. Grupo N° 3: Se adhieren a la segunda ponencia por unanimidad (8 votos), en razón a que no se puede establecer reglas fijas para la solución de los casos judiciales, en lo posible deben tomarse en cuenta todas las pruebas que son actuadas durante un proceso penal. En el caso de los delitos de ataques sexuales tambien hay que agotar la posibilidad de establecer si el agresor y la víctima estuvieron en el mismo lugar cuando se supone ocurrieron los hechos investigados.
D. Grupo N° 4: Se arribó a la siguiente conclusión por unanimidad (8 votos): Primera Posición: El grado de certeza de la declaración de la víctima está fundamentado en las garantías desarrolladas en el fundamento 10° del Acuerdo Plenario Nº 02-2005, esto es, ausencia de credibilidad subjetiva, verosimilitud, persistencia en la incriminación, que son las garantías que utilizamos los jueces al momento de valorar las declaraciones de los testigos y agraviado, teniéndose en cuenta que la pericia psicológica debe ser categórica, respecto a la existencia de patologías o trastornos sexuales que expliquen la conducta del procesado y de cuyas conclusiones se pueda inferir su responsabilidad penal.
2. DEBATE: Luego de leídas las conclusiones arribadas por los señores magistrados relatores de los ocho grupos de trabajo, el Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios doctor Daniel Peirano Sánchez concede el uso de la palabra a los magistrados asistentes que deseen efectuar algún aporte adicional a los argumentos ya vertidos.
No hay intervenciones al respecto
3. VOTACIÓN: Concluido el debate plenario, el Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios, Dr. Daniel Peirano Sánchez invitó a los señores jueces superiores participantes a emitir su voto respecto a las dos posiciones propuestas, siendo el resultado el siguiente:
Por la posición número 1: Total de 13 votos.
Por la posición número 2: Total de 15 votos.
Abstenciones: 0 votos.
4. CONCLUSIÓN PLENARIA: El Pleno adoptó por MAYORÍA la SEGUNDA PONENCIA, que enuncia lo siguiente: No resulta suficiente a pesar de que la declaración de la víctima cuente con las garantías de certeza, en la medida en que los resultados de la pericia psicológica son solo un indicio que no adquiere en sí misma la calidad de prueba indiciaria, si no se acompaña de otros elementos de igual calidad; a no ser que la mencionada pericia establezca en forma contundente elementos de psicopatología sexual.
Callao, 21 de junio de 2013.
SS. DANIEL PEIRANO SÁNCHEZ; RODOLFO PASTOR ARCE; CERAPIO ROQUE HUAMÁN CÓNDOR; KELY SANTILLÁN LÓPEZ
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1 Artículo 352.3 del Código Procesal Penal. “De estimarse cualquier excepción o medio de defensa, el juez expedirá en la misma audiencia la resolución que corresponda. Contra la resolución que se dicte, procede recurso de apelación. La apelación no impide la continuación del procedimiento”.
2 Artículo 92 del CP. “La reparación civil se determina conjuntamente con la pena”.