Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 182 - Articulo Numero 3 - Mes-Ano: 11_2013Dialogo con la Jurisprudencia_182_3_11_2013

SOBRE LA RENUNCIA Y OTRAS FORMAS DE EXTINCIÓN DE LA PROPIEDAD

Gunther GONZALES BARRÓN*

El autor señala que el criterio de las resoluciones que sustentan el reciente precedente pasa por admitir la renuncia como causal extintiva de la propiedad, a pesar del silencio del Código Civil, lo que es incuestionable, pues la regla general es que los derechos patrimoniales son disponibles por voluntad de su titular, lo cual incluye el acto de abdicación, pues no se encuentra en juego ninguna norma de orden público o de moralidad por arrojar al trasto un bien, salvo que ello afecte a terceros o se perjudique a los acreedores. No obstante, precisa que si la renuncia de inmuebles produce un nuevo titular, entonces no cabe la ‘des-inmatriculación’, en tanto, el derecho mantiene su soporte subjetivo, y, en consecuencia, la partida registral mantiene los requisitos que la apoyan.

I.EXTINCIÓN DE LA PROPIEDAD. NOCIONES GENERALES

El artículo 968 del Código Civil enumera las causales de extinción del derecho de propiedad, lo que constituye una mejora en relación con el Código de 1936, pues este último no contenía regulación alguna sobre la materia. Empero, el actual artículo 968 no está exento de críticas.

Sobre el particular, debe señalarse el escaso desarrollo doctrinal de los modos de extinción de la propiedad en relación con lo que ocurre respecto de los modos extintivos de las obligaciones. Esto se explica por la naturaleza mucho más dinámica y transitoria de la relación obligacional, que conlleva una tensión entre el acreedor y el deudor, destinada específicamente a su extinción; mientras tanto, los derechos reales, en particular, la propiedad, por su carácter perpetuo, están dotados de estabilidad y permanencia. En principio, las obligaciones existen para cumplirse (extinguirse); en cambio, los derechos reales han sido creados para mantenerse1.

El listado de causas extintivas de la propiedad previsto en el artículo 968 del Código Civil no es taxativo. Esta conclusión tiene en cuenta la existencia de otras normas, algunas consignadas inclusive en el mismo Código, que establecen distintos modos de extinción de la propiedad. Por lo tanto, la única forma de entender el listado del artículo 968 del Código Civil en conjunción con las causales de extinción previstas en otras normas, es considerarlo como un listado meramente enunciativo. Así lo reconoce la doctrina2.

Por el contrario, no existe acuerdo en determinar cuáles son efectivamente aquellas otras causales extintivas de la propiedad. Para Avendaño3, por ejemplo, deben incluirse los supuestos extintivos de conversión del bien privado en uno de dominio público, así como el caso de los llamados animales alzados, esto es, aquellos que una vez apropiados recobran su libertad o se pierden para su titular. El primer caso, sin embargo, no parece constituir una omisión, pues se trata de la hipótesis ya conocida de “pérdida del bien” (artículo 968-2 del Código Civil), lo que incluye el caso del bien que sale del comercio de los hombres (interpretación sistemática con el artículo 1137 del Código Civil). El segundo caso tampoco constituye una laguna, pues los animales alzados no dejan de ser propiedad de su titular, por el solo hecho de recobrar su libertad o perderse, ya que en esta situación se presenta solo una disociación entre la propiedad y la posesión, por lo cual el propietario del animal dejará de ser poseedor, pero no perderá la titularidad jurídica. Ante ello, el que recupere el animal perdido o “alzado” deberá entregarlo a la autoridad municipal a fin de iniciar un procedimiento de devolución a su dueño (artículo 932 del Código Civil)4. No hay base normativa para admitir que los animales alzados conllevan la pérdida de la propiedad, a diferencia de lo que ocurría en el Derecho Romano.

En realidad, las causas extintivas de la propiedad no reguladas son la renuncia en sentido estricto; mientras que las causales reguladas en otras normas, y no en el artículo 968 del Código Civil, son el abandono liberatorio, la accesión, la especificación y mezcla, entre otras.

II. MODOS DE EXTINCIÓN DE LA PROPIEDAD

En segundo lugar, la doctrina hace una distinción interesante entre las causas “absolutas” y “relativas” de extinción de la propiedad. Por las primeras, la propiedad se extingue en forma definitiva, esto es, ya no hay propiedad sobre un bien determinado. Así ocurre con la destrucción del bien o con su conversión en dominio público, lo que implica excluirlo del comercio de los hombres. Por las segundas, la propiedad se extingue para el sujeto específico, pero el derecho sigue existiendo en cabeza de otro sujeto. En este caso, la propiedad pasa a otro, cambia de manos, se extingue en cuanto al antiguo propietario, pero renace en el nuevo titular; así ocurre en los actos de transmisión de propiedad.

El artículo 968 del Código Civil incurre en error cuando enumera algunas causales de extinción de la propiedad, pero no distingue entre las absolutas y relativas5.

III. CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LA PROPIEDAD

1. Pérdida del bien

La propiedad es un derecho real consistente en la suma de poderes y facultades sobre un bien determinado; por tal razón, si el bien ya no existe más, resulta obvio que el derecho de propiedad se extingue automáticamente, sin perjuicio de eventuales acciones resarcitorias (contractuales o extracontractuales) a favor del perjudicado, pero que en todo caso son derechos de crédito, y no un derecho real. En tal sentido, la “destrucción o pérdida total o consumo del bien” (artículo 968-2 del Código Civil) es la típica causal de extinción absoluta de la propiedad.

La redacción del precepto genera, sin embargo, las siguientes interrogantes:

i.¿Son sinónimos los términos “destrucción”, “pérdida total” y “consumo”? En doctrina, se reconoce normalmente como sinónimos los dos primeros términos, esto es, la destrucción y la pérdida total6, pues ambos vocablos aluden al hecho consistente en dejar de existir o dejar de ser. En el mismo sentido (unívoco) deberán entenderse en nuestro Código. Queda pendiente la cuestión referida al término “consumo”, pues este no necesariamente significa la destrucción inmediata del bien (por ejemplo: bienes de consumo duradero7). Sin embargo, el codificador tuvo en cuenta la acepción gramatical de “consumir”, de la que son sinónimos: “gastar”, “agotar”, “acabar” y “extinguir”. Por tal motivo, el Código se refiere al consumo como acto de uso del bien que conlleva su inmediata destrucción. Es el caso de los bienes alimenticios, cuyo “consumo” (en acepción gramatical) implica su destrucción. En efecto, usualmente se habla de los bienes “consumibles” como aquellos cuya existencia termina con el primer uso8.

ii.El artículo 968-2 del Código Civil habla de la “destrucción o pérdida total” del bien, lo cual pudiera hacer pensar en una cuestión exclusivamente física, es decir, que la destrucción se produce solamente en la realidad material. Sin embargo, no hay dudas de que la destrucción del bien también puede operar en el plano jurídico, que se obtiene cuando el bien se inutiliza o queda inapto para servir a su destino económico. Por ejemplo: el billete que por error se ingresa en una lavadora y queda convertido en un simple pedazo de papel. En este caso, subsiste el objeto físico, pero en forma totalmente inidónea para cumplir su finalidad típica. Por eso, algunos autores identifican la “pérdida” con la imposibilidad de realizar la función o destino económico del bien9. En esta línea de ideas se halla el artículo 1137 del Código Civil, en tanto considera que en las obligaciones de dar el bien se pierde cuando se produce cualquiera de estas situaciones: perecimiento, inutilidad, desaparición, irrecobrabilidad y por quedar fuera del comercio10. Es importante la hipótesis de la irrecobrabilidad, pues en tal caso es evidente que el bien es perfectamente ubicable, pero su recuperación sería tan costosa que lo hace inviable. Imaginemos el buque hundido en el fondo del mar, que físicamente es recuperable, pero económicamente, no.

Es indiferente, a efectos de la extinción del derecho real, que la pérdida haya sido fortuita, negligente o dolosa. Se aprecia aquí una profunda diferencia entre la pérdida del bien en materia de obligaciones y en materia de los derechos reales. En el primer ámbito, solo la pérdida fortuita conlleva la extinción de la relación jurídica; en cambio, si la pérdida fue ocasionada por dolo o culpa, entonces la relación obligatoria sobrevive a través de una pretensión indemnizatoria frente al causante del daño. En el segundo ámbito, la extinción opera en forma automática y con independencia de cualquier elemento subjetivo, pues el hecho concreto es que el bien no existe más para la actividad jurídica11.

En el ámbito de los predios, por el contrario, es difícil que se produzca una destrucción o pérdida total del bien, pues normalmente el suelo siempre subsistirá, obviamente dentro de la relatividad en espacio y tiempo que es propia de las relaciones humanas. Por el contrario, esta figura es típica de los bienes muebles, aunque siempre es necesario recordar que desde un punto de vista naturalístico, la materia no se destruye totalmente y en el peor de los casos se transforma en otra cosa. Por tanto, la extinción de la propiedad a que se refiere el artículo 968-1 del Código Civil se entenderá referida a los casos en que el bien, aun cuando subsista como materia física, haya perdido toda su funcionalidad económica12.

2. Adquisición del bien por otra persona

Una causa relativa de extinción se produce cuando la propiedad es adquirida por otra persona. En tal caso, el derecho se extingue en relación al anterior titular, pero renace (rectius: “se transmite”) en cabeza del nuevo titular. Esta causal extintiva se halla reconocida en el artículo 968-1 del Código Civil, y aunque puede recusársele la categoría de modo extintivo, pues, en puridad, el derecho de propiedad no se extingue, solo que pasa a manos de otro, empero, su previsión normativa parece útil para efectos prácticos. Por ejemplo: el propietario es responsable de la caída del edificio (artículo 1985), por lo que su responsabilidad solo será enervada si acredita alguna causal de extinción del dominio, como puede ser, precisamente, la adquisición del bien por parte de otra persona. De esta forma, y para efectos prácticos, el anterior propietario quedará liberado de responsabilidad por causa de la “extinción” del dominio.

3. Expropiación

La expropiación también es una causa relativa de extinción de la propiedad, pues el derecho no se extingue per se, sino que se extingue en relación al anterior titular, pero renace (rectius: “se transmite”) en cabeza del nuevo titular. Esta causal extintiva se halla reconocida en el artículo 968-3 del Código Civil, y, en realidad, es redundante con relación a la previsión del inciso 1), es decir, con la adquisición del bien por otra persona. En efecto, el artículo 2 de la Ley N° 27117, Ley General de Expropiaciones, define a esta figura como la transferencia forzosa de la propiedad privada de un particular a favor del Estado; por lo cual estamos en presencia, simplemente, de un caso propio de adquisición de tercero, específicamente del Estado, por virtud de un procedimiento expropiatorio, salvo en el caso en que la expropiación lleva a convertir el bien en dominio público, en cuyo caso estamos obviamente ante una “pérdida total”.

4. Abandono y renuncia

En doctrina existe discrepancia respecto de la identidad o diferenciación entre el “abandono” y la “renuncia”. Por ejemplo, Díez-Picazo acoge la tesis unificadora: “se denomina renuncia, abandono o también técnicamente derelicción a aquel acto de libre voluntad del propietario, por medio del cual, desamparando o desposeyéndose de una cosa, da por extinguido su derecho de dominio sobre ella”13. Por el contrario, Puig Brutau acoge la tesis dualista y hace una sutil distinción entre ambos: el abandono es un acto material de desposesión de un bien y del derecho que sobre él se tenía, es la dejación material de bien unido a la abdicación de la titularidad jurídica; en cambio, la renuncia sería una declaración formal de voluntad por la que se abdica de la titularidad de un derecho14.

La tesis monista considera que el abandono físico de la cosa no es un acto distinto al de renuncia, pues normalmente se trata de una mera expresión conductual (o material) de lo mismo, esto es, de la voluntad de renunciar15. Este argumento, empero, no es decisivo, pues si bien ambos institutos están vinculados, sin embargo, no se les puede identificar, en tanto el abandono se constituye a través de un acto material, voluntario sí, pero que se concreta exclusivamente en el mundo de los hechos (acto jurídico en estricto16); en cambio, la renuncia es negocio, por tanto, la voluntad se dirige específicamente a producir el efecto abdicativo que el ordenamiento ampara en ese mismo sentido (negocio jurídico). En suma, no puede haber abandono sin desposesión, al contrario de lo que ocurre con la renuncia, lo que se justifica porque dimitir de la propiedad mediante conducta, pero sin hacer lo propio con la posesión, se convierte en una simple contradicción, pues implicaría decir algo que se contradice con los hechos17. Los filósofos analíticos lo llamarían “contradicción performativa”.

En tal contexto, el abandono es mera desposesión de hecho que denota falta de interés en el objeto, por lo cual se deduce el propósito de perder la propiedad, sin embargo, tratándose de una presunción de voluntad abdicativa solo puede comprender objetos de escaso valor18. Por el contrario, la renuncia es una expresión directa de la voluntad del hombre, realizada con plena capacidad, de carácter comunicacional, entonces tiene una finalidad más extensa, que puede abarcar los bienes de mayor valor. “Una cosa de apreciable valor sale del esquema del abandono como acto social tipificado”19, por tanto, en tales casos, la extinción de la propiedad no puede hacerse por simple comportamiento material, pues requiere de una conforme voluntad negocial de renuncia, que sea expresa, claramente manifestada y el sujeto debe estar en plena capacidad, conforme lo exigen los principios generales, en tanto la voluntad viciada hace que el acto pueda ser impugnado20. En el caso de los bienes inmuebles la diferencia se nota con toda claridad, pues la mera dejación posesoria no produce el efecto extintivo, en tanto se necesita del negocio jurídico de renuncia expresa21.

Algunas pocas normas permiten construir esta dualidad. Por ejemplo, el artículo 998 del Código Civil habla de la “renuncia” de la medianería, y los artículos 1021-4 y 1122-3 del Código Civil aluden a la renuncia del usufructo y de la hipoteca, suponiéndose en ambos casos la existencia de una mera declaración de voluntad, más aún en el supuesto de la hipoteca, pues esta requiere la “renuncia escrita del acreedor”. En consecuencia, la renuncia se configura como un negocio jurídico cuya base está en la declaración de voluntad; mientras el abandono es un comportamiento concluyente de dejación posesoria que conlleva una abdicación de la propiedad. Por ejemplo: el arrojo de desperdicios o de objetos de desecho a la calle no contiene una declaración destinada a comunicar algo hacia un tercero, sino una conducta que significa indubitablemente, de acuerdo con los parámetros de uso social imperantes, una pérdida del derecho.

En ambos casos, tratándose de abandono o la renuncia, siempre tienen estructura unilateral, pues en caso de ser bilateral se convertiría en acto de enajenación (artículo 968-1 del Código Civil). Por tanto, para que la renuncia o el abandono produzcan la pérdida de la propiedad, no es necesaria la aceptación de un tercero, pues basta la voluntad del titular; por tanto, se trata de un negocio no recepticio, que no está dirigido a un sujeto en particular.

El principal efecto jurídico de la renuncia o del abandono es la extinción del derecho de propiedad. El bien mueble pasa a convertirse en nullius, salvo disposición normativa distinta22. No obstante, las cosas abandonadas no necesariamente hacen aplicable el régimen de la apropiación, sino la del hallazgo, pues el ocupante no tiene conocimiento de la historia del bien, por lo cual, aunque la cosa haya sufrido el abandono (nullius), empero, se entenderá como presuntamente extraviada, por tanto, deberá entregar el objeto a la municipalidad. En este punto se valora la circunstancia social del descubrimiento, que hace presumir si la cosa era extraviada o abandonada23. Por el contrario, en el caso de los bienes inmuebles, en concordancia con el artículo 66 de la Constitución, se entiende que revierten al dominio del Estado. Pronto veremos que en esta dualidad de eficacia permitirá descubrir que existen dos modalidades de renuncia.

Si el bien objeto de renuncia o de abandono se encuentra afecto a otros derechos reales (hipoteca, garantía mobiliaria, usufructo, etc.), estos continúan subsistiendo aunque el mueble se convierta en nullius. El único problema consiste en averiguar si el titular del derecho real limitado o de garantía adquiere el dominio vacante por apropiación; lo que puede contestarse afirmativamente siempre y cuando el titular del derecho real sea poseedor (del mueble) y manifieste su voluntad tácita o expresa24. En tal caso, el derecho real limitado se extingue por consolidación. En el caso de los bienes inmuebles, los derechos reales menores también subsistirán, aunque en este caso la titularidad renunciada o abandonada pasa al Estado.

4. bis Problemas prácticos en la renuncia a la propiedad de inmuebles

La jurisprudencia registral ha tenido la oportunidad de enfrentarse con los problemas teóricos planteados por la renuncia de la propiedad sobre bienes inmuebles, a través de las Resoluciones N°s 096-2007-SUNARP-TR-T de 2 de mayo de 2007 y 329-2013-SUNARP-TR-A del 18 de junio de 2013, cuya doctrina se ha convertido en precedente vinculante por el centésimo noveno pleno del Tribunal Registral, publicado en el diario oficial el 13 de setiembre de 2013.

El criterio de ambas resoluciones pasa por admitir la renuncia como causal extintiva de la propiedad, a pesar del silencio del Código Civil, lo que es incuestionable, pues la regla general es que los derechos patrimoniales son disponibles por voluntad de su titular, lo cual incluye el acto de abdicación, pues no se encuentra en juego ninguna norma de orden público o de moralidad por arrojar al trasto un bien, salvo que ello afecte a terceros o se perjudique a los acreedores, pero ese es otro tema.

Sin embargo, existe una cuestión que genera mayor debate: ¿la renuncia de la propiedad implica que el cierre de la partida registral, esto es, que el inmueble, antes inscrito, pase a “des-inmatricularse”? La respuesta exige recordar la distinción doctrinal entre la “renuncia abdicativa” y la “renuncia traslativa o impropia”, que si bien no está reconocida en forma sistemática por nuestro ordenamiento jurídico, empero, tiene asidero en algunas normas aisladas, por lo que es posible reconstruir su régimen normativo.

La renuncia abdicativa es un negocio unilateral del titular no recepticio, cuya finalidad es extinguir el derecho en forma definitiva, de tal suerte que lo desaparece del mapa jurídico, por lo cual el bien pasa a convertirse en res nullius. Por ejemplo, los actos de la vida ordinaria por los que se abandonan cosas en la vía pública o en los botaderos, constituyen hipótesis de renuncia abdicativa, pues, a partir de ese momento, tales bienes carecen de titular. Por tanto, si una persona toma en posesión esas cosas abandonadas, entonces adquiere automáticamente la propiedad por efecto de la apropiación (artículo 929 del Código Civil), pues, tratándose de cosas de nadie, el acto posesorio hace nacer una nueva propiedad (originaria). Esta modalidad de renuncia conlleva que el bien pase a una situación de limbo, de titularidad nula.

Una segunda modalidad es la renuncia traslativa, o impropia, que si bien comparte la misma estructura técnica que la anterior, es decir, se trata de un acto unilateral del titular, no recepticio, cuya finalidad es dejar sin existencia el derecho, sin embargo, tiene una diferencia fundamental, pues la renuncia, en este caso, conlleva inmediatamente la atribución del derecho a favor de un tercero, sin que sea necesario contar con la aceptación de este último, por lo que normalmente se trata de una consecuencia jurídica ex lege.

Un ejemplo de este tipo de renuncia se presenta en el caso de los bienes inmuebles, cuya vacancia es imposible, pues si un predio carece de titular, entonces automáticamente se le atribuye al Estado por efecto de la norma constitucional por la cual todos los recursos naturales pertenecen a la Nación –por ende, al Estado, que es su representación jurídica–, incluyendo las tierras; por tanto, se reconoce incluso la presunción que si un bien no pertenece a un privado, entonces se entiende que la titularidad le corresponde al Estado (artículo 66 de la Constitución). En tal contexto, el Tribunal Registral se equivoca cuando señala que el efecto de la renuncia es la vacancia (sin titularidad), y, por tanto, en tal virtud, permite la cancelación de la partida registral por la causal de “des-inmatriculación”. Esa consecuencia jurídica no es admisible, pues en los inmuebles no existe el acto de “renuncia abdicativa”, en tanto la figura se reconduce siempre a la “renuncia traslativa”, que direcciona la titularidad hacia el Estado, aun cuando el negocio tenga igualmente estructura unilateral, pues no se necesita la aceptación del beneficiario. Por tanto, el acto de renuncia del particular, a diferencia de lo que piensa el Tribunal, debió dar lugar a la atribución automática al Estado, por virtud de las normas reguladoras de su dominio, y, en tal sentido, la partida registral tuvo que mantenerse abierta a favor del nuevo titular, cuyo derecho no se origina por donación o compraventa, sino por renuncia traslativa, que es acto unilateral, pero que necesita ser completado por normas legales que lo delinean y configuran hasta convertirlo en causa de atribución ex lege.

Bajo tales premisas, si la renuncia de inmuebles produce un nuevo titular, entonces no cabe la “des-inmatriculación”, en tanto, el derecho mantiene su soporte subjetivo, y, en consecuencia, la partida registral mantiene los tres requisitos que la apoyan: sujeto, derecho y objeto. Por el contrario, la renuncia sí daría lugar a la vacancia en el caso de los automóviles –que no son recursos naturales–, por lo que efectivamente la partida registral debería cerrarse por la falta del sujeto-titular, pero ello no ocurre en los bienes inmuebles.

Sin embargo, en la realidad sociológica no son usuales los actos de renuncia, pues normalmente se utiliza este envoltorio para encubrir o procurarse finalidades jurídicas diferentes. Así ocurre en el caso de la duplicidad de partidas sobre el mismo predio, que muchas veces pretende regularizarse a través de renuncias anómalas o de puro disfraz. Por ejemplo, la Resolución N° 096-2007-SUNARP-TR-T admite la renuncia de propiedad para “des-inmatricular” una partida registral, pero en realidad el caso trata de una duplicidad de partidas registrales, cada una con un propietario distinto, por lo que la finalidad del acto no era renunciar para atribuir la titularidad al Estado, sino tenía una causa diferente: reconocer que el mejor título no lo tenía el declarante, sino el otro contendiente. Por tanto, la renuncia es un disfraz que esconde el reconocimiento de la propiedad, como efectivamente aconteció en este caso, pues el propietario solicitó la inscripción de un reconocimiento de propiedad, lo que fue denegado por la Resolución N° 062-2006-SUNARP-TR-T, que exigió al interesado que formule renuncia al derecho, lo que hizo sin dudas ni murmuraciones, y dio lugar a la Resolución N° 096-2007, que ordenó la inscripción de tal renuncia. Es decir, el Tribunal observó un acto real y legítimo (de reconocimiento de la propiedad ajena) a efectos de obligar al perfeccionamiento de un acto simulado (de renuncia). Es importante no confundir ambos negocios, pues sus efectos son diversos. La renuncia, en el caso de los inmuebles, traslada el dominio al Estado; mientras el reconocimiento pone fin a una incertidumbre, pues declara la propiedad de la parte contraria, en este caso, del propietario de la partida registral duplicada.

En todo caso, queda para el debate la validez de un acto de reconocimiento de la propiedad bajo esos términos. La doctrina italiana se ha realizado la misma pregunta, y el mayor problema lo plantea la difícil admisión de un negocio atributivo de la propiedad sin causa, pues prácticamente el cambio de titularidad se produciría por la mera declaración del anterior propietario. No obstante, un sector importante de autores considera que el negocio de comprobación (llamado negozio di accertamento) es válido y tiene como causa la fijación o determinación de una situación jurídica dudosa, al estilo de la transacción; por tanto, no existiría inconveniente teórico en admitirla. En suma, no se trata de un acto jurídico sin causa (“te transmito la propiedad sin decir la razón”), sino de uno con causa específica, perfectamente válido25. En suma, el Tribunal debió admitir la inscripción del acto de reconocimiento, y no exigir uno anómalo de renuncia.

5. Abandono de predios por veinte años

El abandono, en estricto, es la dejación material de un bien con la obvia conclusión de perder la propiedad26. Es decir, se trata de una actuación de hecho que, según los cánones sociales, determina la abdicación inmediata del derecho, y que por obvias circunstancias solo se aplica a las cosas de escasa relevancia económica. En efecto, un acto material no puede suponerse ni interpretarse como una renuncia27, salvo si el bien es intrascendente.

El abandono estricto o inmediato es un poder del propietario, que de esa forma manifiesta el amplio abanico de su derecho, que le permite llegar a despojarse de él. En cambio, el llamado abandono por “vacuidad posesoria” del artículo 968-4 del Código Civil es una sanción contra el propietario, no el ejercicio de un poder, en tanto la falta de explotación del bien por el espacio de veinte años, tiene como resultado la extinción del derecho de propiedad. En tal caso, la ausencia de ejercicio de las facultades dominicales, o la absoluta falta de aprovechamiento conlleva la pérdida de la propiedad del bien28.

No existe hilo conductor entre ambos “abandonos”, salvo la identidad lingüística, pues uno representa el contenido del derecho mediante una actuación voluntaria, mientras el otro constituye un límite del derecho a través de la simple omisión, sin otorgársele importancia a la voluntad, pues bien podría ocurrir que el propietario abandonante sea incapaz, con libertad cercenada para decidir la explotación económica o no, sin embargo, igual se produciría la consecuencia extintiva. Es decir, mientras el abandono inmediato o estricto es subjetivo, empero, el abandono continuado es objetivo.

El “abandono” previsto en el artículo 968-4 del Código Civil, de carácter continuado, tiene su antecedente en el artículo 822-4 del Código de 1936, que se refiere a “la falta u omisión del ejercicio de los derechos inherentes a la propiedad, esto es, la falta de uso, la falta de disfrute”29. En su momento fue un instituto que llamó la atención frente a las concepciones individualistas de la propiedad30, pues si el dueño es libre para usar o no, entonces no se entiende cómo un titular podría ser sancionado por ejercer su libertad. Sin duda, el abandono se encuentra relacionado con la función social de la propiedad, en tanto se considera que el propietario tiene el deber de explotar económicamente las cosas con el fin de aumentar la producción para beneficio individual y social31.

El abandono es una figura que históricamente nace en el Derecho agrario, pues en dicho ámbito se aprecia la necesidad de garantizar el disfrute de la tierra, en cuanto se trata del típico bien productivo o fructuoso. No obstante, el Derecho Civil peruano se adelantó en consagrarlo en el Código de 1936, y solo después se le incorporó con carácter especial en la legislación agraria32. Si bien la idea primigenia del Código de 1984 era regular el abandono de los predios urbanos con un periodo muy extenso, para salvaguardar el derecho del titular en dicho ámbito, a diferencia del intervencionismo que se producía en los predios agrícolas, empero, con la vigencia del Decreto Legislativo N° 653 y Ley N° 26505 –y la consiguiente liberalización de la propiedad rural–, el actual Código Civil ha terminado aplicándose a todo tipo de predios, lo que incluye el abandono de veinte años.

El artículo 968-4 del Código Civil se refiere específicamente solo a los predios, sin embargo, no parece existir inconveniente teórico para ampliarlo en vía interpretativa a los muebles, siempre que sean de relevante valor, pues en caso contrario sería suficiente el abandono automático.

El abandono por acto continuado (artículo 968-4 del Código Civil) tiene perfecta cabida en el artículo 70 de la Constitución, en cuanto la propiedad está gravada por la función social que debe cumplir en orden a los fines sociales y de interés general, que es el presupuesto para el reconocimiento del derecho. En efecto, se satisface la necesidad colectiva de reconocer la riqueza privada a quien la aprovecha, y que sobre esa base, genera un beneficio individual lícito y, además, un beneficio social materializado en la puesta en producción de un bien que crea más riqueza para la sociedad en su conjunto.

Por lo demás, el artículo 88 de la Constitución reconoce expresamente que las tierras agrícolas abandonadas pasan al dominio del Estado. Ello significa, por ejemplo, que el propietario está sujeto al deber de cultivar la tierra33, bajo la grave sanción de extinción del dominio34.

El abandono es claramente admitido por el texto fundamental, y siendo así, con mayor razón, la usucapión es compatible con la Constitución. La razón de ello es simple: el abandono es una figura más extrema que la usucapión, pues aquella opera por la sola abstención del propietario; mientras que la segunda necesita la actuación de un tercero. Entonces, si la primera figura extingue el dominio por la sola inactividad del titular; entonces, con mayor razón debe producirse la misma consecuencia cuando la inactividad viene acompañada con el trabajo de un poseedor. Si la propiedad se pierde con menos (solo abandono posesorio), entonces también se pierde con más (abandono más disfrute ajeno). En ambos casos, usucapión y abandono, se infringe el deber de disfrute y aprovechamiento de la riqueza material, lo que se encuentra vinculado con la cláusula constitucional del bien común35. Los sistemas individualistas decimonónicos, casi sin darse cuenta, ya tenían en su germen la necesaria vinculación del dominio con la función social, a través de la usucapión; por lo que hoy no cabe duda que la solución es la misma, pero ampliada por la mayor importancia que ha ganado el principio de solidaridad, la función social de los derechos y el Estado Social.

5. bis ¿Abandono o prescripción extintiva?

La propiedad es un derecho perpetuo, lo cual implica que el titular puede encontrarse en inacción por mucho tiempo sin que esa circunstancia afecte el derecho; por tanto, las acciones de defensa de la propiedad –como la reivindicatoria, por ejemplo– se consideran imprescriptibles. El titular es amo y señor de la cosa, según la concepción liberal del dominio, por lo que su desatención no producía efecto alguno. Sin embargo, las visiones sociales del Derecho modificaron esa perspectiva, pues nacieron figuras que atacaban la idea absoluta de la propiedad. En tal sentido, se empezó a reconocer la prescripción extintiva de la reivindicación, que dejaría de ser imprescriptible; o incluso se admitió el abandono cuando el propietario no posee el bien por un tiempo prolongado, como una consecuencia frente a la improductividad de la tierra, pues empieza a hablarse del nuevo binomio entre propiedad y trabajo36.

La prescripción de la reivindicatoria y el abandono se emparentan en cuanto la primera significa inacción del propietario frente a la intromisión de un tercero que no es molestado, por tanto, luego de un periodo de tiempo sin hacer nada, entonces el titular pierde la pretensión de recuperación de la cosa, lo que en buena cuenta implica que la propiedad se ha extinguido. En el abandono, nuevamente se produce la inacción prolongada del dueño, que no disfruta el bien, con lo que se pierde el derecho. Si bien ambas hipótesis son figuras extintivas por inactividad del propietario, empero, no son idénticas: la prescripción significa que un tercero no es atacado por su intromisión, mientras que en el abandono no existe el tercero, pues basta la vacuidad posesoria, en cuanto nadie ocupa el bien37.

Los sistemas jurídicos pueden optar entre la imprescriptibilidad o no de la acción reivindicatoria, pero ello no tiene relación con el abandono, pues como ya se ha dicho se trata de figuras distintas. Por tanto, cabe que un ordenamiento reconozca la imprescriptibilidad y el abandono –como el caso peruano–, o la prescriptibilidad con abandono –mayor intervencionismo sobre la propiedad–38, o prescriptibilidad sin abandono, o, finalmente, la imprescriptibilidad sin abandono –propio de los sistemas liberales decimonónicos–.

En nuestro país se establece que la reivindicatoria es imprescriptible (artículo 927 del Código Civil), por tanto, el propietario puede recuperar el bien frente a la interferencia de cualquier tercero, salvo que la propiedad se extinga por cualquier otra causal prevista en la ley, entre las que se encuentra, precisamente, la usucapión o el abandono, que es una figura extintiva basada en la vacuidad posesoria permanente39. En suma, el propietario inactivo frente al tercero no pierde la reivindicatoria, salvo que este tercero, por ejemplo, se convierta en titular por usucapión; por su parte, el propietario inactivo por ausencia posesoria generalizada no necesita la reivindicatoria por falta de tercero que turbe su ejercicio, pero puede producirse la extinción del derecho por abandono.

6. Otras causales de extinción

El mismo Código Civil contiene algunas normas dispersas cuyos efectos son extinguir el dominio. Por ejemplo, en la especificación (artículo 937 del Código Civil), el propietario del objeto pierde el dominio a favor del artífice de la nueva obra producida sobre la base del objeto ajeno, quedándole al antiguo propietario un remedio indemnizatorio.

Igual sucede en el caso de la accesión (artículo 938 del Código Civil), en donde el propietario del objeto secundario pierde el dominio a favor del titular del bien principal, operando la vieja máxima romana “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, por lo que el extinto tendrá a su favor la pretensión de enriquecimiento sin causa, pues el beneficiado de la accesión ha obtenido una mejora patrimonial que debe ser devuelta (artículos 1954 y 1955 del Código Civil). Ninguno de estos modos extintivos está enumerado en el artículo 968 del Código.

Por último, también existen causales de extinción de la propiedad, reguladas en leyes especiales. Solamente trataremos de una de ellas: “el abandono traslativo y liberatorio”, que es una modalidad de la renuncia traslativa, pero con un matiz. Esta figura consiste en el abandono del bien sobre el que recaen algunas obligaciones, por lo que tal renuncia conlleva la transferencia de propiedad del bien a favor de los acreedores40, pero adicionalmente la liberación de las deudas.

Esta figura tiene como principales características41:

i.La pérdida del dominio es provocada por acto propio del titular del bien,

ii.La intención de perder la propiedad exige una declaración dirigida a favor del acreedor, en la que se manifieste la puesta a disposición del bien abandonado,

iii.La adquisición no tiene causa onerosa o gratuita establecida de antemano, por lo tanto, es efecto de la relación jurídica preexistente,

iv.El renunciante queda liberado de la obligación.

Esta figura se presenta solo cuando el legislador la ha previsto expresamente. El ejemplo típico lo encontramos en el abandono del buque por parte de su propietario a favor de los acreedores de una indemnización originada por algún accidente marítimo. El artículo 600 del Código de Comercio dice: “El naviero será también civilmente responsable de las indemnizaciones en favor de tercero, a que diere lugar la conducta del capitán en la custodia de los efectos que cargó en el buque; pero podrá eximirse de ella, haciendo abandono del buque con todas sus pertenencias, y de los fletes que hubiere devengado en el viaje”42.

En el caso del seguro marítimo, también se reconoce que el asegurado haga abandono de los bienes objeto del contrato de seguro a favor del asegurador, y siempre que dichos bienes se hayan dañado en, por lo menos, tres cuartas partes del valor asegurado (artículo 816 del Código de Comercio: “Admitido el abandono, o declarado admisible en juicio, la propiedad de las cosas abandonadas, con las mejoras o desperfectos que en ellas sobrevengan desde el momento del abandono, se transmitirá al asegurador; sin que le exonere del pago la reparación del buque legalmente abandonado”).

En el primer caso, el propietario abandonante pierde la propiedad, mientras el beneficiado la adquiere aun contra su voluntad, por cuanto se trata de un efecto producido por la ley, y no por un negocio de enajenación. En cambio, en el segundo caso, el efecto traslativo se produce ex voluntate, por tratarse de una cláusula incorporada o integrada en el contrato de seguro, pero que obviamente tiene sustento normativo que la hace válida.




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* Doctor en Derecho, Magíster en Derecho Civil y Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Máster en Derecho Constitucional por la Universidad de Castilla La Mancha. Profesor de Derecho Civil y Registral de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Universidad de San Martín de Porres, Universidad Inca Garcilaso de la Vega y Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Juez Superior Titular de Lima.

1 PUIG BRUTAU, José. Fundamentos de Derecho Civil. Tomo III-1º, Editorial Bosch, Barcelona, 1994, p. 382.

2 AVENDAÑO VALDEZ, Jorge. “Atributos y caracteres del derecho de propiedad”. En VV.AA. Biblioteca para leer el Código Civil. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Volumen 1, Lima, 1988, p. 108.

3 Ibídem, pp. 108-109.

4 En el Derecho Romano, los animales salvajes que luego de ser cazados recuperaban su libertad, se convertían en res nullius y, por ende, el cazador perdía la propiedad: D’ORS, Álvaro. Derecho Privado Romano. EUNSA, Pamplona 1997, p. 221. Sin embargo, la solución romanista no ha sido acogida por nuestro Código, pues el artículo 930 señala que los animales se adquieren por quien los coge, sin contemplar excepción alguna para el caso en que el animal recupere su libertad.

5 AVENDAÑO VALDEZ, Jorge. “Atributos y caracteres del derecho de propiedad”. En: VV.AA. Biblioteca para leer el Código Civil. Ob. cit., Vol. I, p. 108.

6 Véase: DÍEZ-PICAZO, Luis. Fundamentos de derecho civil patrimonial. Tomo III, Editorial Civitas, Madrid 1995, pp. 884-885; PUIG BRUTAU, José. Fundamentos de Derecho Civil. Ob. cit., Tomo III-1º, pp. 382-383.

7 Por ejemplo, la Ley de Protección al Consumidor se refiere a esa otra acepción.

8 CASTAÑEDA, Jorge Eugenio. Los Derechos Reales. Tomo I, Imprenta Villanueva, Lima, 1958, p. 64.

9 DÍEZ-PICAZO, Luis. Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial. Ob. cit., Tomo III, pp. 884-885.

10 Esta interpretación sistemática (artículos 968-2 y 1137 del Código Civil) supera el problema entrevisto por AVENDAÑO VALDEZ, Jorge. “Atributos y caracteres del derecho de propiedad”. En: VV.AA. Biblioteca para leer el Código Civil. Ob. cit., Volumen I, p. 108: “La fórmula del nuevo Código es incompleta porque no ha previsto algunas causales de extinción del derecho que la doctrina expresamente reconoce. Así, se extingue la propiedad cuando la cosa objeto del derecho queda colocada fuera del comercio de los hombres. Ello ocurre, en vía de ejemplo, cuando un río forma un nuevo cauce en un terreno de propiedad privada: para el propietario del terreno ocupado ese derecho se ha extinguido por cuanto el terreno ha pasado a formar parte del dominio público del Estado”.

11 DÍEZ-PICAZO, Luis. Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial. Ob. cit., Tomo III, p. 885.

12 Es el caso, por ejemplo, de los vehículos, los que sin importar el siniestro que hayan sufrido no desaparecen del mundo físico, sino que se transforman en otra materia. Sin embargo, en esos casos se produce igualmente la extinción de la propiedad sobre el vehículo, ya que la materia siniestrada no cumple funcionalidad alguna con respecto al fin típico de un vehículo. El artículo 140 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, aprobado por Resolución N° 039-2013-SUNARP/SN, publicada el 20 de febrero de 2013 dice: “Para la inscripción de la destrucción o siniestro total del vehículo, el titular registral o el Ministerio de Transportes y Comunicaciones presentarán la documentación que acrediten tales hechos. Adicionalmente a la inscripción, el registrador extenderá la anotación de cierre de la partida registral del vehículo”.

13 DÍEZ-PICAZO, Luis. Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial. Ob. cit., Tomo III, p. 888.

14 PUIG BRUTAU, José. Fundamentos de Derecho Civil. Ob. cit., Tomo III-1º, p. 384.

15 LACRUZ BERDEJO, José Luis y otros. Elementos de Derecho Civil. Tomo III-1º: Posesión - Propiedad. José María Bosch Editor, Barcelona 1984, p. 266.

16 “Los argumentos adoptados a favor de la naturaleza negocial del acto chocan contra la evidente consideración que el abandono es una disposición de hecho de la cosa, cuyo efecto jurídico está determinado por la ley: quien tiene una manzana puede consumirla o desecharla sin que en un caso o en otro sea necesaria una voluntad dirigida al efecto jurídico de la pérdida de la propiedad. Se justifica por tanto la tesis que admite en el abandono un acto jurídico en sentido estricto, y más precisamente un acto real”: BIANCA, Massimo. Diritto Civile. 6. La Proprietá. Giuffré Editore, Milán 2005, p. 405.

17 Esta es la razón que aduce: MOREU BALLONGA, José Luis. Ocupación, hallazgo y tesoro. Bosch Casa Editorial, Barcelona 1980, p. 489.

18 “El abandono, o derelicción, es el acto mediante el cual el sujeto se deshace de cosas de escaso valor dejándolo en lugar abierto al público. El abandono consumado por el propietario comporta la extinción del derecho sobre la cosa, que llega a ser susceptible de ocupación. Elementos caracterizadores del abandono son el lugar abierto al público en el cual la cosa es dejada y la falta de un apreciable valor económico o de afección de la cosa”: BIANCA, Massimo. Diritto Civile. 6. La Proprietá. Ob. cit., p. 404.

19 Ídem.

20 Ibídem, p. 406.

21 Ibídem, p. 407.

22 “Los casos de derelictio (abandono) de bienes muebles no son simplemente de escuela: es corriente que una persona se desprenda de objetos que ya no le valen, pero que pueden tener algún valor para otra, y de hecho se abandonan automóviles en última vida o definitivamente averiados en la vía pública o en el campo; se arrojan a la basura objetos (botellas, latas vacías) que, recogidos en cantidad, presentan algún valor, e incluso otros que lo tienen individualmente (electrodomésticos obsoletos y averiados, mobiliario viejo o inservible, o simplemente pasado de moda). No entro aquí en el tema de determinar a quién pertenece lo que se deja en la vía pública para su recogida por el servicio municipal de limpieza”: LACRUZ BERDEJO, José Luis y otros. Elementos de Derecho Civil. Tomo III-1º: Posesión - Propiedad. Ob. cit., pp. 265-266.

23 MOREU BALLONGA, José Luis. Ocupación, hallazgo y tesoro. Ob. cit., p. 475.

24 DÍEZ-PICAZO, Luis. Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial. Ob. cit., Tomo III, p. 891.

25 “Se admite generalmente que la propiedad y los otros derechos reales pueden ser objeto de negocios de comprobación. Estos negocios no tienen, empero, eficacia constitutiva y no ingresan dentro de los modos de adquisición de los derechos reales. Ellos valen sobre todo para probar entre las partes la existencia de la situación jurídica comprobada”: BIANCA, Massimo. DirittoCivile 6, La Proprietá. Ob. cit., p. 326.

26 PUIG BRUTAU, José. Fundamentos de Derecho Civil. Ob. cit., Tomo III-1, p. 384.

27 “La renuncia, por implicar en tantos casos un suicidio jurídico, una disminución gratuita del propio patrimonio o una dejación de potestades, ya desde el clasicismo romano se consideró que era de interpretación estricta y que además no se presume nunca”: CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta, Buenos Aires 2008, Tomo VII, p. 152.

28 LACRUZ BERDEJO, José Luis y otros. Elementos de Derecho Civil. Tomo III-1º: Posesión - Propiedad. Ob. cit., p. 261.

29 AVENDAÑO VALDEZ, Jorge. “Atributos y caracteres del derecho de propiedad”. En VV.AA. Biblioteca para leer el Código Civil. Ob. cit., Volumen 1, p. 109.

30 Lo que dio lugar a interés doctrinal, como ocurre con la única monografía que se ha publicado en nuestro país sobre el tema: ARCE HELBERG, Víctor. El derecho de propiedad. Prescripción y abandono. S/e, Lima 1963, 228 pp. El libro constituye un importante aporte, que aún hoy mantiene vigencia, pese a los cincuenta años transcurridos desde su publicación, por lo que bien valdría la pena su reedición. Llama la atención el extenso aparato bibliográfico de sustento, especialmente la recurrencia de autores brasileños, pero también se encuentra obras españolas de difícil acceso (MASIP ACEVEDO, Julio. La derelicción de bienes muebles), entre otras argentinas, cubanas, colombianas, mexicanas, italianas y traducciones alemanas.

31 “El abandono en sí no es inconstitucional. No es admisible sostener que la Constitución solo ampara dos formas de extinguirse el derecho de propiedad: la expropiación y la enajenación voluntaria. Nadie por ejemplo ha tenido la osadía de afirmar que la usucapión, por no estar expresamente prevista en la Constitución, atenta contra esta. Situación similar sucede con el abandono. Esta institución está amparada en la moderna concepción del derecho de propiedad y en las declaraciones de la propia Constitución que en su artículo 34 asigna a la propiedad una función social” (Ibídem, p. 204). El autor no imaginaba que la osadía que él consideraba impensable, empero, sí se presentaría en pleno siglo XXI.

32 El artículo 8 del Decreto Ley N° 17716, Ley de Reforma Agraria, señalaba que el abandono de un predio rústico se produce cuando su dueño lo deja inculto por tres años consecutivos, presumiéndose este hecho si el íntegro del año anterior a la inspección se encontró inculto. También había abandono cuando las tierras estaban explotadas más de un año por campesinos que no tenían relación contractual con el propietario sin que se hubiese interpuesto la respectiva acción judicial.

33 Sin embargo, el artículo 5 de la Ley Nº 26505, de Tierras, procedió a complementar el mandato constitucional de la siguiente forma: “El abandono de tierras, a que se refiere el artículo 88 segundo párrafo de la Constitución Política del Perú, solo se refiere a las tierras adjudicadas en concesión por el Estado, en los casos de incumplimiento de los términos y condiciones de aquella”. Es decir, el legislador pretendió desaparecer el “abandono” mediante su trasvase a una figura completamente distinta, como es el incumplimiento de los términos contractuales establecidos entre el Estado y el adquirente en el caso de adjudicación de tierras agrícolas o eriazas. Esto significa una flagrante violación del mandato constitucional, y un pretendido vaciado de su contenido, por lo que dicha norma habrá de entenderse como una “modalidad adicional o sui-géneris de abandono”; mientras la otra –la clásica–, consistente en la falta de posesión, se regula por el artículo 968-4 del Código Civil, pues hoy la propiedad de las tierras también se rige por el Código Civil (artículo 2 de la Ley Nº 26505).

34 El tema no es novedoso en el Derecho comparado. Por ejemplo, la Constitución de Portugal reconoce como límites explícitos de la propiedad individual, entre otros, al abandono de los medios de producción (curiosamente también en el art. 88), y que obviamente conlleva una sanción al titular: LEITÃO, Luis Manuel Teles de Menezes. Direitos Reais. Almedina, Coimbra, 2009, p. 19.

35 “Existe una importante tendencia del moderno derecho, en el sentido de que los particulares ejerzan y exploten económicamente sus derechos y a que el abandono de su ejercicio o una defectuosa explotación debe implicar extinción en favor del Estado”: VALENCIA ZEA, Arturo y ORTIZ MONSALVE, Álvaro. Derecho Civil. Tomo II. Derechos Reales. 11ª edición, Temis, Bogotá, 2007, p. 157.

36 “En todo caso propiedad activa, o actualmente productiva, significa propiedad asociada al trabajo, significa elemento estático (propiedad) transformado en fuente de producción para el impulso de una fuerza específica, que es (y no puede ser otro que) el trabajo. Propiedad-trabajo así llega a ser un binomio, una síntesis indisoluble”: PUGLIATTI, Salvatore. “La proprietà e le proprietà”. En: Íd. La proprietà nel nuovo diritto. Giuffré Editore, Milán, 1964, p. 271.

37 Esto lo tiene claro ARCE HELBERG, Vicente. El derecho de propiedad. Prescripción y abandono. Ob. cit., p. 190: “La prescripción extintiva supone la violación del derecho por un tercero, hecho que origina el nacimiento de una pretensión o acción, la misma que puede ser encubierta por la prescripción; en cambio, en el abandono es la incuria, la negligencia, la despreocupación del titular (aunque no medie violación alguna del derecho mismo), la que origina el abandono”.

38 El artículo 8 del Decreto Ley N° 17716, Ley de Reforma Agraria, no solo contemplaba el abandono de tierras rurales cuando no se producía cultivos en tres años, sino que también consagraba la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria en el plazo de cinco años.

39 También es admisible la prescriptibilidad de la reivindicatoria y la usucapión pues se trata de fenómenos diferentes que pueden coordinarse sin mayores problemas, aunque esta no sea la opinión mayoritaria en doctrina. En tal sentido, se dice lo siguiente: “Parece obvio que cuando se gana el derecho por usucapión, se pierde la propiedad por el anterior dueño, aunque no haya prescrito extintivamente la reivindicatoria. Pero el fenómeno contrario es objeto de una amplia discusión en doctrina y jurisprudencia. ¿Qué sucede si prescribe extintivamente la reivindicatoria y no existe un propietario actual que haya adquirido por usucapión? A mi juicio, con la prescripción extintiva se pierde la propiedad, aunque no haya habido correlativamente una prescripción adquisitiva por un particular. La pérdida de la propiedad no está supeditada a una eventual adquisición por usucapión, pues si no hay propietario actual, por haber perdido extintivamente la acción reivindicatoria, el bien, como vacante, pertenece al Estado. La postura mayoritaria en la doctrina parece ser por el contrario que los fenómenos de la prescripción adquisitiva y extintiva están indisolublemente unidos, y que no se puede concebir una prescripción extintiva como fenómeno independiente de la usucapión del dominio, porque entonces habría que atribuir la cosa a un poseedor que aún no ha completado el tiempo de la prescripción adquisitiva, o incluso pudiera beneficiarse adquiriendo la propiedad un poseedor de mala fe o un usurpador. Sin embargo esta postura ius privatista supone a mi juicio desconocer la majestad y soberanía del Estado que tiene vocación a todos los bienes vacantes”: ÁLVAREZ CAPEROCHIPI, José Antonio. Curso de Derechos Reales. Volumen I: Propiedad y Derechos Reales. Editorial Comares, Granada 2005, pp. 32-33. Nuevamente las soluciones jurídicas oscilan entre la individualidad y la solidaridad.

40 PEÑA BERNALDO DE QUIRÓS, Manuel. Derechos Reales. Derecho Hipotecario. Tomo I, CRPME, Madrid, 1999, p. 151.

41 Ídem.

42 La Exposición de Motivos del Código de 1902 señala que a través de esta figura se logra que el propietario del buque pueda limitar su responsabilidad al valor de este, para lo cual le basta hacer abandono del buque a fin de extinguir sus obligaciones nacidas del comercio marítimo: DE LA LAMA, Miguel Antonio. Código de Comercio, con notas críticas, explicativas y de concordancia. Librería e Imprenta Gil, Lima, 1902, p. 130.


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