Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 183 - Articulo Numero 37 - Mes-Ano: 12_2013Dialogo con la Jurisprudencia_183_37_12_2013

PRESCRIPCIÓN DEL PLAZO PARA DEMANDAR LA NULIDAD DE RECONOCIMIENTO OPERA DESDE QUE SE TOMÓ CONOCIMIENTO DEL ENGAÑO

CRITERIO DEL TRIBUNAL

Teniendo en cuenta que la prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción, el decurso prescriptorio para demandar la nulidad del reconocimiento debe computarse desde el momento del conocimiento por parte del demandante de la existencia del certificado de nacimiento, recabado a través del proceso de prueba anticipada, por lo que se desestima la excepción deducida.

BASE LEGAL:

Código Procesal Civil: arts. 4446 inc. 12 y 449.

Código Civil: arts. 1993, 2001 inc. 1 y 2004.

JUZG. CIVIL DESCARGA PROCESAL - MBJ Albarracín

Expediente:Nº 00041-2012-88-2301-Jr-Ci-01

Materia:Nulidad de acto jurídico

Especialista:Mario Alberto Aquino Cáceres

Demandados:Valentina Avelina Coa Llanque

:Gean Paul Torres Coa

Demandante:Alberto Santiago Torres Navarro

RESOLUCIÓN Nº 08

Tacna, diecisiete de mayo del año dos mil trece.-

AL PRINCIPAL: AUTOS VISTOS Y CONSIDERANDO: Primero.- Que a fojas tres y siguientes Valentina Avelina Coa Llanque, deduce las excepciones de prescripción extintiva y caducidad. Argumentando básicamente respecto de la excepción de prescripción que el derecho de acción o acción personal que tuvo el demandante para demandar la nulidad del acto jurídico sobre declaración o reconocimiento de su hijo Gean Paul Torres Coa en la partida de nacimiento N° 81 inscrita en la Agencia Municipal de Toquepala de fecha 04/10/1989, se ha extinguido o prescrito, al transcurrir en exceso (más de diez años) el término fijado por ley para ejecutar este derecho de acción, de conformidad con el artículo 2001 inciso 1 del Código Civil, habiendo transcurrido veintitrés años desde su declaración, siendo viable y aplicable la excepción de prescripción establecida en el artículo 446 inciso 12 del Código Procesal Civil[1], que guarda relación estrecha con la norma sustantiva del artículo 2001 inciso 1 del Código Civil. Argumentando respecto de la excepción de caducidad que al igual que la excepción anterior el demandante ha hecho transcurrir el tiempo que la ley le franquea para ejercitar su derecho subjetivo supuestamente vulnerado, motivo por el cual interpone una indebida acción a sabiendas que su actuar es doloso, temerario y de mala fe, porque se ha extinguido tanto la acción y el derecho mismo de actuar en busca de una tutela jurisdiccional, considerando que es de aplicación, los mismos términos vencidos con demasía los expuestos en la excepción de prescripción.

Segundo.- El demandante a fojas veinte y siguientes, absuelve el traslado argumentando que cuando interpuso la presente demanda en forma expresa señaló que el año 2008 tomó conocimiento a través de una profesora que conoce a la codemandada, que esta no había dado a luz en su casa sino en el Hospital de Toquepala, que el padre de Gean Paul Torres Coa no es el demandante sino don Jorge Chavez, quien incluso una vez nacido lo había visitado en dicho hospital, por lo que inició indagaciones y acudió al Poder Judicial obteniendo mediante un proceso de Prueba Anticipada (Exp. Nº 592-2008) el certificado de nacimiento de Gean Paul Torres Coa del Hospital de la Southern, comprobando que Gean Paul tenía como apellido paterno Chávez, que su padre es don Jorge Chávez un pintor que domicilia en Arequipa; por tanto, no puede pretenderse la prescripción extintiva de la acción bajo el argumento que han transcurrido 23 años desde la celebración del acto jurídico, pues el recurrente ha tomado conocimiento del engaño del que fue objeto por parte de la demandada el año 2008, que siendo ello así el plazo de prescripción se computa desde la fecha en que el recurrente tomó conocimiento del engaño del que había sido objeto. Argumentando respecto la excepción de caducidad que la demandante confunde la excepción de prescripción con la excepción de caducidad, por lo que para desvirtuar sus argumentos se permite citar el artículo 2004 del Código Civil[2] que prescribe: Los plazos de caducidad los fija la ley sin admitir prueba en contrario; por lo tanto, la codemandada debe demostrar cuál es la ley que establece un plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de nulidad de acto jurídico.

Tercero.- Que, por excepción debe entenderse una manera especial de ejercitar el derecho de contradicción que le corresponde a todo demandado y que consiste en oponerse a la demanda para atacar las razones de la pretensión del demandante, mediante razones propias de hecho, que persiguen destruirla, modificarla o aplazar sus defectos (Devis Echandía);

Cuatro.- En lo referido a la excepción de prescripción extintiva. El artículo 1993 del Código Civil[3] establece “La prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores del titular del derecho”. Asimismo el artículo 2001 inciso 1) del Código Civil[4] señala “Prescriben, salvo disposición diversa de la ley: A los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoría y la de nulidad de acto jurídico”; en el caso de autos el actor pretende la nulidad del acto jurídico de reconocimiento contenido en la partida de nacimiento N° 81 de fecha 4 de octubre de 1989, fundamentada en que ante las dudas sobre su paternidad, promovió un proceso de Prueba Anticipada, el año 2008, Expediente N° 592-2008, a fin de obtener el certificado de nacimiento del hijo reconocido, advirtiendo del mismo que el niño –hoy demandado– tenía como apellido paterno Chávez, al ser su padre Jorge Chávez, y que no nació el 4 de setiembre de 1989, sino el 17 de agosto del mismo año; consecuentemente, teniendo en cuenta que la prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción, en el caso de autos, este obedece al conocimiento de parte del demandante de la existencia del citado Certificado de Nacimiento, recabado a través del proceso de Prueba Anticipada, lo que desestima la excepción deducida.

QUINTO: Respecto a la excepción de caducidad, conforme establece el artículo 2004 del Código Civil: “Los plazos de caducidad los fija la ley, sin admitir pacto contrario”, la excepcionante no ha cumplido con precisar cuál es el plazo de caducidad previsto para el caso que nos ocupa; por tanto, estando a los fundamentos que anteceden, al artículo 449 del Código Procesal Civil[5], SE RESUELVE: Declarar INFUNDADA la excepción de prescripción extintiva e IMPROCEDENTE la excepción de caducidad deducidas por Valentina Avelina Coa Llanque, en consecuencia DECLÁRESE SANEADO EL PROCESO y la existencia de una relación jurídica procesal válida; y conforme al Decreto Supremo N° 015-2012-JUS, D. Leg N° 1070, artículo 1 y Única Disposición Derogatoria, de conformidad con lo prescrito por el artículo 468 del Código Procesal Civil, cumplan las partes con proponer los puntos controvertidos dentro del plazo de ley. AL OTROSI: Téngase presente a los autos. Tómese Razón y Hágase Saber.-

ANOTACIONES

[1]Código Procesal Civil

Artículo 446.- Excepciones proponibles

El demandado solo puede proponer las siguientes excepciones:

(...)

12. Prescripción extintiva

[2]Código Civil

Artículo 2004.-

Los plazos de caducidad los fija la ley, sin admitir pacto contrario.

[3]Código Civil

Artículo 1993.-

La prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores del titular del derecho.

[4]Código Civil

Artículo 2001.-

Prescriben, salvo disposición diversa de la ley:

1.- A los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico.

(…)

[5]Código Procesal Civil

Artículo 449.- Contenido del auto que resuelve la excepción

Absuelto el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo, el juez resuelve la excepción dentro de los diez días siguientes. Si la declara infundada, declara también el saneamiento del proceso. De lo contrario, aplica lo dispuesto en los artículos 450 y 451.

FALLO DE REFERENCIA:

“Se advierte que el a quo ni el Colegiado han tomado en cuenta [el artículo 1993 del Código Civil], por el contrario no han fundamentado debidamente el motivo por el cual toman como inicio para computar el plazo prescriptorio la fecha de celebración del supuesto matrimonio, únicamente han señalado que este se llevó a cabo en el año 1947, y a la fecha de iniciado la acción habría operado el instituto de la prescripción” (Cas. Nº 295-2002-Ica).


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe