Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 183 - Articulo Numero 34 - Mes-Ano: 12_2013Dialogo con la Jurisprudencia_183_34_12_2013

INTERÉS Y LEGITIMACIÓN: A PROPÓSITO DEL REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN DE ACTUADOS EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL

Carlos Alberto SENISSE ANAMPA*

TEMA RELEVANTE

El autor analiza las instituciones del interés y la legitimación propias del Derecho Procesal para luego, sobre la base de los alcances demarcados, incorporarlas al estudio de la elevación de actuados como derecho del denunciante previsto en el Código Procesal Penal. Con relación a ello, desarrolla cómo los fundamentos expuestos pueden afectar la situación de los distintos sujetos procesales previstos en el Código Procesal Penal desde quien tiene la sola posición de denunciantes hasta los que comparten, a la vez, la calidad de ofendidos y/o agraviados. Al respecto, concluye que es incorrecto atribuir derechos a sujetos procesales que desfiguren el proceso penal de tendencia acusatoria.

INTRODUCCIÓN

Para el año 2011 se decidió poner en vigencia nuevo Código Procesal Penal (en adelante CPP) en la ciudad de Lima solamente para delitos de corrupción cometidos por funcionarios públicos. Luego de 3 años, aun se considera que nos encontramos en un proceso de implementación o, vale decir, en una etapa de prueba en la aplicación del Código. Por ello, es natural que aparezcan muchas dudas acerca del alcance de sus disposiciones en casos concretos como aquel relacionado con la facultad del denunciante o del agraviado, reconocida en el CPP, de requerir la elevación de actuados ante una disposición fiscal que ordena el archivo de la investigación preliminar conforme lo prevé el inciso 5 del artículo 334 del CPP modificado por la reciente Ley N° 30076.

En la práctica, el Ministerio Público objetó, casi por instinto, que todo denunciante pueda requerir la elevación de actuados. Por este motivo, distintas disposiciones fiscales que empezaron a denegar tal medio impugnatorio basados en que, por ejemplo, en los delitos de corrupción de funcionarios el procurador anticorrupción es la parte civil y, por tanto, el legitimado para solicitar tal requerimiento.

Por nuestra parte, no estamos de acuerdo con dicho parecer y, más aún, consideramos que dicha solución es un mero legalismo y que si en algún supuesto pareciera ser correcto, será pura coincidencia. No lo consideramos es acorde con los requisitos señalados el artículo 334 porque no se requiere la constitución en actor civil que tiene lugar hasta vencer el plazo de la investigación preparatoria, es decir, luego de finalizadas las diligencias preliminares.

En este trabajo se sostendrá que la posibilidad otorgada por el CPP al denunciante para requerir el elevamiento de actuados es un derecho que se encuentra bajo el imperio del principio de racionalidad y, en consecuencia, debe cumplir algunos requisitos indispensables, que forman parte del Derecho Procesal general y presentes en el Derecho Procesal Penal.

Adelantando nuestra respuesta señalamos que el camino para determinar si el denunciante puede requerir la elevación de los actuados debemos encontrarlo tras analizar las instituciones de legitimación e interés en el proceso. Para ello, en este artículo desarrollaremos dichas instituciones a partir de la Teoría General del Proceso, e indicaremos cómo es que se introducen y analizan en el proceso penal.

SECCIÓN I

1. Unidad del Derecho Procesal

Según la doctrina moderna, el Derecho Procesal es uno solo para todo tipo de proceso1. Sin embargo, esta unidad no implica que a todo tipo de proceso se apliquen las mismas reglas. Es lógico que la evolución del derecho en general conduzca hacia la especialización y diversificación a medida que se complican y transforman los fenómenos sociales de todo orden que deben regularse. Esto opera con mayor razón en el Derecho Procesal.

Sin embargo, la unidad del Derecho Procesal exige que se estudien, en conjunto y con un criterio común, sus principios generales. Esta es la razón del curso de Teoría General del Proceso2 que es, en efecto, el piso de las demás ramas procesales porque gracias a ella se pueden desarrollar los principios e instituciones claves de todo proceso. En tal sentido, los vacíos o deficiencias que se hallen en las reglas específicas deben ser concordados con las instituciones desarrolladas en la teoría general.

El presente trabajo revelará cómo un escaso entendimiento de las instituciones generales ocasiona que en el proceso penal se termine aplicando reglas contradictorias al sistema procesal promulgado o, más aún, que se termine asignando derechos procesales a quien no les corresponde y como señala el maestro Alvarado Velloso, se termine condenando a quien debería ser absuelto y declarando ganador a quien debió perder su causa.

2. El proceso

Para lograr la imposición de una pena, el Estado solo tiene como vía al proceso. En otras palabras, la imposición de una pretensión penal solo puede darse a través de un proceso jurisdiccional que se convierte en obligatorio. Este debe concebirse como una sucesión de pasos a seguir de cara al logro de un fin3.

La teoría más aceptada para explicar su naturaleza jurídica sostiene que es una relación jurídica, pues está constituida por un vínculo que la norma de Derecho establece entre el sujeto del derecho y el sujeto del deber4. Este ligamen estaría constituido por derechos y facultades que hay entre las partes entre si con respecto al juez.

La critica respecto que cada relación entre derecho y deber de los sujetos procesales constituirían una relación juridica independiente, fue superada por el entendimiento de que el proceso es una relación compleja. En este sentido, encontramos a Couture para quien “nada obsta a que el proceso se conciba como una relación jurídica, unitaria, orgánica, constituida por el conjunto de relaciones jurídicas de menor extensión”5.

Luego, podemos continuar con v. Bülow, quien nos indica la importancia de definir al proceso como una relación jurídica6: “La exposición sobre una relación jurídica, debe dar, ante todo, una respuesta a la cuestión relacionada con los requisitos a que se sujeta el nacimiento de aquella. Se precisa saber entre qué personas puede tener lugar, a que objeto se refiere, qué hecho o acto es necesario para su surgimiento, quién es capaz o está facultado para realizar tal acto”7.

Luego, para afirmar la existencia de una relación jurídica procesal válida es necesario hacer referencia que saneamiento del proceso tiene lugar tras la verificación de presupuestos procesales8. V. Bülow señalaba respecto de estos: “En suma, en esos principios están contenidos los elementos constitutivos de la relación jurídica procesal”9.

2.1. Presupuestos procesales10

Tal como lo adelantásemos supra, los requisitos mencionados para conformar una relación procesal válida son los presupuestos procesales tanto de la acción, de la demanda o de procedimiento. En el ámbito local, para Monroy Gálvez los presupuestos procesales son los requisitos esenciales para la existencia de una relación jurídica procesal válida11. Además, agrega que se admiten pacíficamente como presupuestos procesales los siguientes: la competencia, la capacidad procesal y los requisitos de la demanda12. Sobre estos conceptos no se ahondará, dado que no forman parte del objeto del presente trabajo.

2.2. Presupuestos materiales

En segundo lugar, deberemos tener en cuenta que también se presenten los presupuestos materiales que hagan procedente el proceso para que haya un pronunciamiento sobre el fondo o merito13. Así, también lo señala Monroy Gálvez en el sentido de que los presupuestos procesales anteriormente mencionados solo nos permitirían estar ante una relación procesal válida. Sin embargo, ello no asegura que el juez se encuentre apto para expedir válidamente una sentencia sobre el fondo14.

Los presupuestos materiales se encargan de concretizar el problema jurídico a resolver. Su función, está relacionada al asunto de fondo sobre el cual debe pronunciarse la sentencia. Y son legitimación ad causam e interés para obrar15.

a) Legitimación ad causam e importancia

Para definir el concepto de legitimación ad causam nos serviremos de lo expresado por el profesor Devis Echandía, posición que estimamos acertada y por ello la citamos: “Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal, por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquella o este existan; o en ser sujeto activo o pasivo de una relación jurídica sustancial que autorice a intervenir en el proceso ya iniciado”16 (las negritas son nuestras). Es de esta manera como la doctrina mayoritaria entiende la legitimidad ad causam o para obrar: la relación de los sujetos procesales con el conflicto material inicial.

Sin embargo, ello no conduce a afirmar que la legitimidad sea un juicio sobre la titularidad del derecho material mismo. Al respecto precisa Devis Echandía, al igual que Fairen Guillén, que “(…) no se trata de la titularidad del derecho o la obligación sustancial, porque puede que estos no existan, y que basta con que se pretenda su existencia (…)”17.

Además, a esta tradicional legitimidad ad causam, también se ha admitido la legitimidad extraordinaria que consiste en la habilitación que la ley le hace a determinados sujetos que no forman parte de la relación material. Un ejemplo claro de esta legitimidad la podemos observar en la actuación del Ministerio Público y del actor social en la defensa de intereses colectivos.

b) Interés para obrar

Además, para verificar la utilidad del proceso en concreto, no basta con estar legitimado, pues el alto costo que el proceso implica para la sociedad requiere que el resultado del proceso sea el adecuado en relación con la resolución del conflicto que se pretenda. El interés sustancial, denominado interés para obrar, existirá en la medida en que la providencia jurisdiccional requerida esté dirigida a producir una utilidad sobre el actor o el demandado, ante un estado de necesidad18 de recurrir ante los órganos de la jurisdicción para que se tutele una pretensión material.

Devis Echandía señala: “Es el interés sustancial subjetivo, concreto, serio y actual, que deben tener el demandante, el demandado y los intervinientes, el imputado y procesado, el querellante o denunciante y la parte civil, e inclusive el Ministerio Público (en los procesos penales), para ser titular del derecho procesal a exigir del juez una sentencia de fondo o merito que resuelva sobre las pretensiones u oposiciones o sobre las imputaciones y defensas formuladas en cualquier proceso y también en el sumario o etapa de investigación previa al proceso penal”19.

Agrega: “Tendrán ese interés los imputados, el ministerio público y los fiscales investigadores o instructores y acusadores, excepto estos, cuando la ley exija querella de la víctima para iniciar la investigación y el proceso y también los adelanten sin tal requisito; en el sistema acusatorio solamente el fiscal acusador tendrá interés legal para formular ante el juez la acusación, y los lesionados con el delito solamente pueden pedirle a este que la formule”20.

3. Terceros intervinientes

Conviene analizar la intervención de terceros en el proceso penal, puesto que se pretende estudiar el alcance de las intervenciones del denunciante en el proceso que por la manera en que está concebido en el CPP, estimamos que es una categoría indefectiblemente cercana a la figura de un tercero interviniente.

Son terceros todos aquellos sujetos ajenos al proceso21 y, por tal razón, normalmente no interesan en su desarrollo. Por regla general, rige la locución latina res interalia acta22, que quiere decir que el resultado del proceso solo vincula a las partes que en él intervienen.

Sin embargo, algunos inicialmente considerados como terceros tienen o pueden ingresar en proceso en virtud de un “interés legítimo”23, derecho o interés24 ya que solo de esa manera la cosa juzgada les será vinculante. En tal sentido, dichos sujetos ingresan en el proceso y adoptan múltiples situaciones jurídicas dependiendo su relación de conexidad con el objeto discutido en el proceso (litisconsorcio activo, pasivo, excluyente o coadyuvante, etc.)25. De acuerdo a lo dicho, en virtud del reconocimiento por parte de la comunidad jurídica del interés legítimo de este tercero, también se le reconoce legitimidad para intervenir en él. Luego, podrá intervenir en el devenir del proceso pero deberá demostrar, como los demás sujetos procesales, el interés correspondiente para cada acto procesal. Se dice, en consecuencia, que su interés es la medida de su intervención.

Así, el tercero puede intervenir durante el proceso. Couture señala, por ejemplo, que la realidad desmiente el aforismo res interalia acta, pues las decisiones (autos, sentencias, disposiciones) en determinados casos proyecta sus efectos hacia terceros que no han litigado26 27. Incluso la doctrina reconoce que puede intervenir en sede impugnación28 aunque en principio todo tercero no podría29.

4. La impugnación

Luego, de acuerdo al objeto principal del presente trabajo es necesario analizar brevemente el concepto de la impugnación y de los requisitos de procedencia debido a que el requerimiento de elevación de actuados es, ante todo, un acto de impugnación de la decisión fiscal30.

4.1. Concepto

Según Monroy Gálvez: “Podemos definir este instituto procesal como el instrumento que la ley le concede a las partes o a terceros legitimados para que soliciten al juez que, el mismo u otro de jerarquía superior, realicen un nuevo examen de un acto procesal o de todo el proceso, a fin de que se anule revoque este, total o parcialmente”31. Se sustenta la revocabilidad del remedio jurídico, como la llama Devis Echandía, contra la injusticia de la resolución del juez, al paso que la separa de la nulidad que es una impugnación contra su invalidez32. “En tal sentido, esta figura procesal constituye una facultad que otorga la norma procesal a las partes y quienes tengan un legítimo interés en el proceso con el objeto de que la decisión expedida por el magistrado sea revisada por su superior por cuanto se le ha puesto de conocimiento la existencia de un vicio o error y para que este en su caso lo revoque sea en parte o en su totalidad y logre de esta manera la finalidad del proceso”33.

4.2. La legitimación y el interés también son requisitos para impugnar una resolución

Es necesario mencionar que de igual forma que para solicitar una sentencia de fondo, es necesario cumplir con los requisitos procesales y sustanciales para que un recurso sea concedido: que haya legitimidad e interés material o moral34. Además, deberán señalar el agravio o perjuicio que le origina la resolución judicial materia de impugnación35. Estos requisitos los podemos encontrar tanto en el artículo 358 del Código Procesal Civil como en el 405 del Código Procesal Penal.

En tal sentido, constituyen requisitos para la procedencia de los medios impugnatorios:

a)   El interés para recurrir36: que a decir de Devis Echandía está constituido por el agravio o perjuicio sufrido37. El agravio es el daño o perjuicio causado por el acto procesal que a criterio del impugnante contienen un error o vicio el mismo que puede ser in procedendo o in iudicando. Es el “resultado desfavorable o consecuencia contraproducente que pudiera tener el acto procesal constituye el principal elemento de alegación que tiene la parte para poder plantear el recurso impugnatorio… Lo trascendental en el agravio es la consecuencia o resultado del acto jurídico procesal y los efectos que este produce con relación a los derechos invocados por las partes y la situación personal que padece el impugnante”38.

b)   La legitimidad: que quiere decir que, “debe manifestarse o estar dirigido en contra de uno de los sujetos que han intervenido en el proceso, es decir las personas legitimadas por él a participar en el mismo, sea como demandante, demandada o tercero legitimado”39.

En principio, todas las personas que figuran en el proceso como partes principales o secundarias tienen el derecho de recurrir contra las providencias del juez, pero como la finalidad de la apelación es obtener la corrección de los actos del juez que perjudican a determinada parte, solo podrán hacerlo quienes se encuentren perjudicadas por dicha resolución. Y para ello habrán de haber sido parte en el proceso. El perjuicio puede ser material o moral, no es suficiente un interés teórico en la recta aplicación de la ley.

Aunque se acepta, como excepción a la regla, que el tercero pueda impugnar la decisión sin haber participado del proceso, esta debe ser bastante limitada. Carnelutti señalaba que si no se ha intervenido en el proceso, solo debe concederse a terceros que hayan podido intervenir en él. Siendo así, esta aparición en sede de impugnación vale tanto como una intervención postergada40. Aunando a esta posición, se señala que el tercero puede intervenir en cualquier estado de la causa, “lo que significa que es muy posible que el tercero se constituya como parte dentro del término para apelar e inmediatamente interponga el recurso contra la sentencia dictada”41.

c)   El acto impugnable: Puesto que tenemos un sistema de recursos limitados, solo se puede interponer recursos cuando la norma prevé la posibilidad de ser cuestionado mediante los medios impugnatorios que ella misma establece.

d)   La formalidad.

e)   El plazo: Requisito de temporalidad en la presentación de los medios impugnatorios.

f)   La fundamentación jurídica: Al respecto, Monroy Gálvez indica que “no se trata que el recurrente alegue el agravio, sino que, además, debe fundamentar en qué consiste el vicio o error cometido en la resolución que impugna”42.

g)   Adecuación del recurso: Ello significa que el impugnante deberá utilizar el medio impugnatorio previsto por la norma procesal sea reposición, apelación, casación o queja, teniendo en cuenta el acto o resolución que impugna. El yerro en la utilización del medio impugnatorio conlleva a la pérdida del derecho y a la posibilidad de cuestionar el acto impugnado. Así, lo señala la última parte del artículo 358 del Código Procesal Civil”43.

h)   Pago de arancel judicial: Otro de los requisitos para la presentación de los medios impugnatorios está constituido por el pago del arancel judicial. Sin embargo, en materia penal no es exigible.

i)    Un ultimo requisito está constituido por el objeto o el pedido de nuevo examen sea para anular o para revocar la resolución44.

SECCIÓN II

Habiendo desarrollado los conceptos básicos con los cuales podemos analizar el problema planteado, ahora toca analizar la estructura del derecho procesal penal con la finalidad de señalar, como se ha dispuesto, las legitimaciones e intereses reconocidos a los sujetos que pueden intervenir en este proceso.

Sobre ello, no nos limitaremos a analizar la conducta procesal del denunciante como quedó expuesto en la introducción, sino que es oportuno y necesario referirnos a los demás sujetos procesales para poder observar con mayor claridad el fenómeno bajo estudio.

1. El sistema procesal penal. Sistema acusatorio

Podemos señalar que el proceso penal peruano es de tendencia acusatoria. Ello indica que para la formación de una causa es necesaria la existencia de dos partes, una acusadora (Ministerio Público) y defensora (procesado) que se presentan ante un tercer sujeto que decide (juez). Los primeros deben ejercitan el derecho de acción y los segundos, la contradicción.

Para ejercitar la acción penal, el Ministerio Público realiza diligencias preliminares si es necesario y aunque tiene naturaleza administrativa y no jurisdiccional, forman parte de la investigación preparatoria y, en conjunto, del proceso penal. Sin embargo, por ser parte del proceso, les son aplicables todas las reglas procesales sin excepción alguna.

Culminadas las diligencias preliminares, el fiscal puede formalizar la investigación si reúne los elementos que la norma procesal señala o si archiva definitiva o provisionalmente la investigación.

En el caso del archivo, el código autoriza al denunciante o al agraviado requerir la elevación de actuados a fin de que el fiscal superior en grado decida sobre la corrección de la disposición fiscal recurrida. Si declara fundado el requerimiento, ordenará al fiscal a quo que realice determinadas diligencias o incluso que formalice directamente. De allí, la importancia de tal impugnación, de cara al ingreso a la etapa formalizada ante el poder judicial.

2. Formas de iniciar la investigación

El proceso penal inicia con la comunicación noticia criminis, denuncia de parte, o por acción popular y, además, también puede hacerlo de oficio donde ya no interviene ningún sujeto adicional al Ministerio Público.

2.1. La denuncia y el denunciante

En ese sentido, es de primordial interés conocer qué es la denuncia. La denuncia debe ser entendida como aquella declaración de conocimientos acerca de la noticia de hechos que podrían ser constitutivos de delito o de falta y, que se realiza ante autoridad competente, ya sea el Ministerio Público o la autoridad policial45.

Al momento de recibir la noticia criminis no importa las características de la persona que comunica, pues esta es una potestad de todo ciudadano de acuerdo al derecho de petición reconocido constitucionalmente46. En consecuencia, el denunciante es el sujeto que simplemente comunica el hecho47. En tal sentido, este sujeto puede ser el ofendido, el perjudicado, un ciudadano, y el actor social, tercero civilmente responsable e incluso el imputado mismo, en lo que se conoce como auto-denuncia.

En este sentido el profesor Neyra Flores indica: “En cuanto al denunciado este puede ser cualquier persona física e inclusive el representante de una persona jurídica, que incurre en la comisión de la infracción o puede ser por el propio denunciado es lo que se denomina auto denuncia”48.

Si esto es así, nos surgen algunas interrogantes:

-     ¿A quiénes de todos ellos se refiere el inciso 5 del artículo 334 del CPP? ¿Se refiere a todos ellos? Si no se refiere a todos ellos, ¿entonces a cuál y por qué?

-     Si el denunciante puede ser el perjudicado y el ofendido, en consecuencia pueden ser considerados agraviados independientemente, ¿a quién se refiere el inciso 5 del artículo 334 del CPP con denunciante? ¿A quién nos hemos olvidado de mencionar?

Las respuestas a estas interrogantes, las podremos hallar una vez que veamos qué naturaleza tiene cada uno de estos sujetos y qué potestades y derechos les otorga a cada de ellos el CPP y de ello, poder determinar el interés que se les exigirá en cada acto procesal postulado, en este caso la impugnación del archivo fiscal.

Por motivos didácticos y para una mejor exposición, empezaremos el análisis de cada sujeto procesal por el ofendido y el perjudicado. Luego, hablaremos del actor social y por ultimo del denunciante por acción popular49.

3. El ofendido

Corresponde trabajar con los sujetos procesales tradicionalmente conocidos, pero que conviven y comparten importantes confusiones respecto de sus papeles en el proceso penal. Estos son: El ofendido, el perjudicado.

3.1.  La victimología y el papel asignado a la víctima en el Código Procesal Penal

El ofendido es la víctima o el sujeto pasivo de los delitos que mucho tiempo ha sido olvidado en la resolución de los conflictos penales. Es relativamente reciente que se empiece revalorar su papel en el conflicto penal50. Producto de ello es que se la ha tomado más en cuenta en las instituciones de la imputación objetiva para la validez del consentimiento.

Neyra Flores siguiendo Cubas Villanueva y Duce señala: “Es así como la víctima es el sujeto procesal que había sido olvidado, pero esta situación tiende a revertirse desde los años 70 del siglo pasado, en que desde diversas perspectivas se aboga por un reconocimiento más amplio de derechos a las víctimas en el sistema de justicia penal, incluso se han adoptado diversos textos destinados a reconocer derechos explícitos a favor de las víctimas en el proceso, el más importante es la Declaración sobre Principios Fundamentales de la Justicia para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el año 1985 . En ese sentido en el CPP recobra la importancia que tenía, un ejemplo es que la protección de las víctimas es uno de los objetivos del Ministerio Público, reto al cual hoy se enfrentan”51.

En el derecho procesal a esta víctima u ofendido se le concede legitimidad para realizar ciertas actuaciones a fin de que pueda requerir la tutela de sus derechos: “La víctima es, como consecuencia, un protagonista principal del conflicto social, junto al autor, y el conflicto nunca podrá pretender haber hallado solución integral, si su interés no es atendido, al menos si no se abre la puerta para que él ingrese al procedimiento, dado que, en este punto, gobierna la autonomía de la voluntad privada. Solo con la participación de los protagonistas –el imputado y el ofendido como hipotéticos protagonistas principales– resulta racional buscar la solución del conflicto óptimamente, esto es, de la mejor manera posible”52.

Ello es coherente, dado que si el proceso es el medio de resolución de conflictos, esta no sería una tarea posible si se deja fuera de ella a quien tiene un interés tan importante en la celebración del juicio sobre el hecho del que fue víctima. De otra manera la resolución sería más formal, menos real, lo cual no contribuiría a cerrar el círculo vicioso que puede significar la comisión de un delito esta vez inspirado en la venganza privada.

En tal sentido consideramos que la persona ofendida por el delito tiene una pretensión relacionada directamente con la declaración y el reconocimiento de haber sido víctima del delito. Esto no se puede confundir con la pretensión civil que adicionalmente pueda tener, aunque lamentablemente por mucho tiempo se confinó a la víctima a solamente contentarse con una reparación patrimonial que en nada repara o una indemnización consuelo por perder un bien y verse expulsado del proceso de composición.

En suma, el ofendido es el titular del bien jurídico lesionado, conocido también como víctima53. Al respecto Neyra Flores señala: “Ofendido, es aquella persona que de manera inmediata sufre la comisión de una conducta criminal, es decir, aquella persona contra la que el sujeto activo dirige su conducta delictiva”54.

3.2. El interés del ofendido

Entendidas bien las cosas, se puede requerir que las víctimas o también llamados ofendidos tengan ciertos derechos a ejercitar en el proceso, relacionados directamente sobre la declaración del carácter ilícito del acto.

En ese sentido, en el ordenamiento procesal peruano, se puede encontrar un papel del ofendido cercano a la categoría procesal de acusador adhesivo: “Esto significa que el ofendido toma parte en el procedimiento antes bien como colaborador y control externo de Ministerio Público, que como sujeto procesal absolutamente independiente. Por ello no se permite que el ofendido persiga penalmente en forma autónoma”55.

Una razón importante para que se otorgue este papel a la víctima u ofendido y no a otro sujeto procesal es porque la distanciación del conflicto con el acusador público ocasiona su burocratización, lo que da respuesta con base en rutinas y respuestas genéricas racionales pero que no atiende los intereses individuales del caso concreto. Bajo esta fundamentación se permitiría la participación del ofendido para corregir tales defectos, sacar de la rutina impuesta y volverlo a las necesidades que presenta su individualidad56.

Respecto al ofendido, estimamos que el interés que lo acompaña es el interés en conocer las circunstancias en las que fue víctima del delito, interés que incluso ha sido elevado a la categoría de derecho fundamental y denominado como derecho a la verdad. Por ello, dado que las diligencias preliminares llevadas a cabo por el Ministerio Público imponen un camino procesal prejurisdiccional de selección de causas que limita el derecho del ofendido a un pronunciamiento jurisdiccional, se le reconoce al ofendido un interés en la correcta investigación de la causa por el delito padecido. En conclusión, tiene un interés legítimo en que el archivo fiscal sea revisado una vez más antes que se le niegue la puerta a la pronunciación jurisdiccional.

3.3. Tribunal Constitucional

El Máximo Intérprete de la Constitución ha señalado que el derecho a la verdad tiene naturaleza constitucional aunque no sea explicita. Así, puede verse en la sentencia recaída en el Expediente Nº 1417-2005-AA/TC fundamento N° 5:

Nuestra Constitución Política reconoce, en su artículo 3, una ‘enumeración abierta’ de derechos fundamentales que, sin estar en el texto de la Constitución, surgen de la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho o de la forma republicana de gobierno.

Así, el derecho a la verdad, aunque no tiene un reconocimiento expreso en nuestro texto constitucional, es un derecho plenamente protegido, derivado (...) de la obligación estatal de proteger los derechos fundamentales y de la tutela jurisdiccional. (...) [E]l Tribunal Constitucional considera que, en una medida razonablemente posible y en casos especiales y novísimos, deben desarrollarse los derechos constitucionales implícitos, permitiendo así una mejor garantía y respeto a los derechos del hombre, pues ello contribuirá a fortalecer la democracia y el Estado, tal como lo ordena la Constitución vigente.

El Tribunal Constitucional considera que si bien detrás del derecho a la verdad se encuentran comprometidos otros derechos fundamentales, como la vida, la libertad o la seguridad personal, entre otros, este tiene una configuración autónoma, una textura propia, que la distingue de los otros derechos fundamentales a los cuales se encuentra vinculado, debido tanto al objeto protegido, como al telos que con su reconocimiento se persigue alcanzar” (STC Nº 2488-2002-HC/TC, Fundamentos 13 a 15).

El Tribunal también ha señalado los alcances del derecho a la verdad en la Sentencia Nº 2488-2002-HC/TC, de la siguiente manera: “el derecho a la verdad tiene una dimensión individual, cuyos titulares son las víctimas, sus familias y sus allegados. El conocimiento de las circunstancias en que se cometieron las violaciones de los derechos humanos y, en caso de fallecimiento o desaparición, del destino que corrió la víctima por su propia naturaleza, es de carácter imprescriptible. Las personas, directa o indirectamente afectadas por un crimen de esa magnitud, tienen derecho a saber siempre, aunque haya transcurrido mucho tiempo desde la fecha en la cual se cometió el ilícito, quién fue su autor, en qué fecha y lugar se perpetró, cómo se produjo, por qué se le ejecutó, dónde se hallan sus restos, entre otras cosas”.

4. El perjudicado

Dentro de la categoría de agraviado, encontramos también al perjudicado. Según el profesor Neyra Flores, el perjudicado “comprende a terceros a quienes el delito haya producido cualquier clase de perjuicio, es decir, el sujeto pasivo del daño indemnizable o el titular del interés directa e indirectamente lesionado por el delito, que deduce expresamente en el proceso penal una pretensión patrimonial causada por la comisión del delito”57. De allí que sea un sujeto legitimado para pretender la reparación civil y recién ante su ausencia el Ministerio Público toma legitimidad extraordinaria para requerir la mencionada reparación.

El perjudicado es aquel que se puede constituir en actor civil, pues la reparación civil no tiene mayor sustento que el perjuicio ocasionado, y nada tiene que ver con el delito cometido58.

En tanto consideremos el archivo fiscal como un pronunciamiento sobre fundamentos de la ilicitud penal del acto denunciado, entendemos que el perjudicado no podrá alegar perjuicio alguno, pues dicha declaración no afecta la pretensión civil que derivara del daño civil realizado y no de su calificación como delito. De igual manera sucederá si se archiva provisionalmente los actuados en caso de que no se hallen suficientes elementos de convicción para una formalización, dado que en este caso los elementos que no se han encontrado son los que acreditan la comisión del injusto que tienen una estructura diferente a los hechos necesarios para configurar un daño civil indemnizable.

Debe advertirse de todas maneras que la disposición de archivo fiscal, al no ser una decisión que tenga la calidad de cosa juzgada, deja expedita la vía civil al perjudicado para reclamar su pretensión civil, y en ese sentido tampoco tiene interés tutelable para impugnar el archivo.

Por tanto, el perjudicado no puede requerir la elevación de actuados, sino que quien puede realizar tal actuación es el ofendido, pues carece de interés en la continuación de la investigación, toda vez que siempre tiene expedita la vía civil para demandar la reparación civil. Esta interpretación guarda perfecta correspondencia con lo señalado en el artículo 12 inciso 3 del CPP que señala que: “Si la persecución penal no pudiese proseguir, ya sea que redisponga la reserva del proceso o se suspenda por alguna consideración legal, la acción civil derivada del hecho punible podrá ser ejercida ante el orden jurisdiccional civil”.

Los alcances de este sujeto procesal deben ser ubicados en el artículo 11 del CPP en donde se desarrolla los alcances de la acción civil. La fuente legislativa de la acción civil en el proceso peruano la podremos ubicar en el artículo 74 del similar italiano en donde se deja en claro que el perjuicio a que se refiere es el daño resultado de la conducta ilícita59.

La acción civil a que nos hace referencia este artículo se interpreta a su vez con el artículo 93 del CP, que señala:

Contenido de la reparación civil

Artículo 93.- La reparación comprende:

1. La restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y

2. La indemnización de los daños y perjuicios”.

El contenido de la acción civil ejercitada por el perjudicado en el proceso penal tiene competencias o se circunscribe en reglas completamente diferentes en las cuales es independiente de la acusación penal, pudiendo elegir la vía que mejor estime para sus intereses civiles. Póngase atención que de darle facultades de ofendido al simple perjudicado, sería una carga desproporcional para el imputado, y se le permitiría al primero ejercer mayor presión que la que tendría en una demanda civil, más aun cuando la única razón atendible a que se ejerza esta acción civil en el proceso penal solo es la economía procesal y no otro principio.

5. Algunas conclusiones

La diferencia entre las facultades entre ofendido y perjudicado son claras. Si interpretamos sistemáticamente las facultades del agraviado con las referidas a la que confiere la acción civil veremos cómo el derecho de impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria señalados como derechos del agraviado en el artículo 95 del CPP le corresponde al agraviado solo en tanto sea este el ofendido por el delito (legitimidad) y en ese sentido el interés a invocar es la tutela judicial, el derecho a la verdad (interés) y no la reparación civil (interés del perjudicado). Como se ha señalado, no podrá indicar un agravio válido ante una decisión estrictamente penal, mas sí cuando se trate del monto de su reparación civil, pero para ello le será indiferente si la sentencia fuese condenatoria.

De otra manera, esta habilitación legal del artículo 95 del CPP de nada le serviría pues su pretensión de todas maneras será pronunciada y carecería de interés tutelable. Si recae una sentencia absolutoria o un sobreseimiento, ella no es óbice a que se decida la responsabilidad civil, pues no está vinculada a la pre-existencia del delito.

Aun así, puede darse el caso (y es muy común) que coincidan ambas categorías de sujetos procesales y en ese caso puede ejercer ambos derechos. Claro está que deberá fundamentar y señalar la expresión de agravios que le corresponde. Sin embargo, está presentación de ambos sujetos procesales ha confundido los papeles de ambos y el uso de sus derechos procesales.

Sobre este apartado nos queda la duda si el Estado, como titular de bienes jurídicos, tiene también a su favor el derecho a la tutela judicial efectiva pues en ese caso sería el encargado de brindarla, o si tendría un derecho a la verdad, lo cual nos parece difícil de sustentar. Creemos que de ser la respuesta negativa, el procurador público no podrá requerir la elevación de actuados por falta de interés ante la inexistencia de agravio.

6. Actor social

Otro sujeto procesal no vinculado a la causa del conflicto es el Actor Social60, que a diferencia del simple denunciante cuenta con cierto reconocimiento en el Código Procesal. El actor social tiene legitimidad extraordinaria para intervenir en el proceso: “Podrán ejercer los derechos y facultades atribuidas a las personas directamente ofendidas por el delito, bajo la salvedad que esto se hará siempre que el objeto social de la asociación se vincule directamente con esos intereses y haya sido reconocida e inscrita con anterioridad a la comisión del delito objeto del procedimiento”61.

Como puede verse, el actor social, antes de la aparición del proceso penal, propiamente era un tercero al conflicto material. Si en ese contexto se denuncia la comisión de un ilícito no sería ni perjudicado ni ofendido por el delito, sino un denunciante.

Una interpretación coherente con el sistema procesal peruano implica que se refiere a los denunciantes, que sin ser perjudicados ni agraviados, pueden ejercer los derechos de estos en el proceso penal. Y según el artículo 94 inciso 4 del CPP lo serán las asociaciones en los delitos que afectan intereses colectivos siempre y cuando su objeto social con anterioridad haya sido inscrito y esté vinculado al delito cometido.

Este actor social es un sujeto legitimado extraordinariamente por la norma procesal para ejercer los derechos que la ley le confiere a los directamente ofendidos por el delito. Ello les autoriza a ejercer las acciones correspondientes. Por tanto, carecen de legitimidad para pretender la acción civil, constituirse en parte civil, pues esta nace del daño civil efectivo y no de la ofensa generada por el delito.

Por ello, no es extraño que el ordenamiento procesal, fuente del nuestro, tampoco se le haya reconocido mayor facultad para ejercitar el derecho y facultades atribuidas a la persona ofendida por el delito (i diritti e le facoltà attribuiti alla persona offesa dal reato.). Así puede verse en el artículo 91 del Código de procedimientos penales italiano62.

7. El simple denunciante por acción popular

El denunciante por acción popular que haya comunicado la noticia criminal no vuelve a intervenir en el proceso, por este motivo es un tercero ajeno al proceso. En esto tiene razón Manrique Zúñiga cuando señala que la notificación que se le haga no equivale a una participación en el proceso, sino simplemente el reflejo del derecho de petición genérico63.

Aun cuando el CPP haya considerado abiertamente la posibilidad de que requiera la elevación de actuados, no debe perderse de vista que es una exigencia del 334.5 del CPP la disconformidad con la disposición, y no una de mero capricho. Debe entenderse de conformidad con los requisitos para impugnar un acto que se señalaron supra (legitimidad e interés).

Como hemos visto, esta aparente legitimidad extraordinaria –es imposible justificar una legitimidad ordinaria como advierte Manrique Zuñiga64– se desvanece al sujetarla a los requisitos específicos para apelar la referida disposición de archivo. Como se ha señalado, la doctrina solo reconoce la legitimidad al tercero para impugnar cuando haya intervenido en el proceso, y como excepción cuando no habiendo intervenido sea quien tenga interés directo en el proceso por su calidad de ofendido en este caso. Fuera de estos casos carece de legitimidad incluso extraordinaria para ser guardián de la legalidad, y en efecto el denunciante por acción popular carece de ambos requisitos.

Como se señaló, en el caso de la impugnación, el requisito de agravio de la disposición emitida es la medida de la legitimidad, y, claro está, al simple denunciante en nada le agravia. Por ello, es que el denunciante por acción popular carece de mayor interés jurídicamente reconocido en la prosecución de la causa, pues esta ni le favorece y para ello tampoco tiene legitimación extraordinaria, como sí lo tiene el Ministerio Público o el actor social, ni le causa agravio, pues sobre su situación económica, jurídica o moral en nada le afecta.

Como señalaba Alcides Chinchay: “al buen ciudadano que sin mayor interés denuncia hay que darles las gracias, nada más”65. Irracional será, que se acepte la elevación de los actuados por parte de este denunciante en contra de la voluntad del perjudicado, del ofendido, y del Ministerio Público mismo.

En ello coincidimos con el profesor español Asencio Mellado quien señala que tal actuación solo tendría un efecto el cual es el dilatar injustificadamente el proceso, pues no se hallará mayor eco futuro. No podrá, en efecto, constituirse como guardián de la legalidad ya que este papel constitucionalmente le corresponde solo al Ministerio Público y al juez. No puede afirmarse que cumpla una función de control externo del proceso, tal como se le ha reconocido anteriormente al ofendido.

Cuando el CPP señala que el denunciante o el agraviado (según la actual redacción) podrán requerir la elevación de lo actuados, en modo alguno se refiere al denunciante que actuó por acción popular, y que no es ni perjudicado ni ofendido. Más aun, porque según las reglas de la intervención en el proceso carecerá de legitimación ordinaria y extraordinaria para intervenir en él. En consecuencia al no intervenir en el proceso carecerá de igual forma legitimidad para impugnarlo, como también interés, según se ha expuesto.

En otras palabras, no podrá afirmar tener vinculación en la relación material ni afirmar que el imputado tiene con él una relación, ni de perjuicio ni de lesión que deba ser resuelta y por la que él deba ser escuchado. Seguidamente y en estrecha relación en este caso carece de igual forma de interés para obrar tutelable por el ordenamiento jurídico, pues si este se identifica con la utilidad concreta del procedimiento respecto a él veremos que no le sirve en nada, pues en nada le perjudica el resultado del proceso. Y de ello se colige que no tiene interés tutelable para impugnar la decisión fiscal, pues fundamento de las impugnaciones son participar en el proceso del cual se emite la resolución a impugnar y haber sufrido perjuicio por la decisión del a quo, es decir tener un agravio, y claro está que no posee.

8. Investigaciones de oficio

Existe además, dos supuestos que afirman nuestras conclusiones. Primero, por su propia naturaleza, en el caso de las investigaciones abiertas de oficio no existe denunciante. En estos casos, de acuerdo a la anterior legislación, el ofendido no podría impugnar la disposición fiscal pues el recurso no se lo permitía. Asencio Mellado recuerda en efecto el carácter expreso y limitado del sistema de recursos en el CPP que confirma esta limitación anterior.

En ese sentido, es coherente que la alusión del agraviado, permita ahora que se encuentre legitimado para requerir la elevación de actuados, ya que de lo contrario tendría pleno interés para impugnar pero nula legitimidad para hacerlo.

Entendemos que el Código estaba dentro de la lógica de que el ofendido y el perjudicado serán los que naturalmente denunciaran los delitos. Suposición ante la cual atentamente discrepó Alcides Chinchay cuando señalaba: “En tal contexto, que esa persona que lleva la notitia criminis al fiscal de turno sea el agraviado o incluso que sea simplemente el sujeto pasivo, es una mera casualidad”. Dentro de dicha suposición quedaban sin respuesta algunas preguntas como: ¿qué pasaba cuando uno que se creía ofendido denunciaba y en las diligencias preliminares resaltaba que no lo era? En este caso, si el verdadero ofendido se enteraba del caso o se interesaba en él una vez dispuesto el archivo de la investigación, al no ser denunciante, no tenía habilitación para impugnar. Lo que, citando nuevamente a Alcides Chinchay, equivale a deslegitimar al agraviado66, nosotros diríamos al ofendido por el delito, lo cual es inadmisible y debe ser rotundamente negado.

En consecuencia, esta nueva formulación del artículo 334 inciso 5 del CPP, no debe entenderse en el sentido de que amplía el ámbito de sujetos que pueden impugnar el archivo fiscal, así, sin más. Sino que se complementa, para cubrir otros supuestos en los que puede iniciar el proceso penal sin participación de personas con pleno interés jurídico para participar en el proceso.

CONCLUSIONES

Para el correcto desenvolvimiento del proceso penal, no se puede dejar de lado los principios que le dan fundamento racional a todo el sistema procesal. En ese sentido, es incorrecto atribuir derechos a sujetos procesales que desfiguren el proceso penal de tendencia acusatoria, en el cual los papeles de los sujetos procesales estén meridianamente delineados. Así, al Ministerio Público le corresponde en ejercicio de la acción penal, al ofendido reclamar el derecho a la verdad, al perjudicado estrictamente la reparación civil, al actor social actuar como ofendido, y al que no constituya ninguno de estos denunciar y nada más.

Tras una correcta interpretación del CPP y su última reforma nos habremos dado cuenta que el simple denunciante no ha visto ampliado algún derecho o facultad en el proceso. Dicha corrección permite ahora, reivindicar y encausar formas anómalas de iniciación del proceso cuando no hayan podido iniciarlo los verdaderos interesados en la resultas de aquel, es decir, cuando el ofendido no haya podido en un inicio denunciar el hecho ilícito.

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*       Miembro de Gaceta Penal & Procesal Penal y del Taller “Florencio Mixan Mass”. Asistente de cátedra del curso de Teoría General del Proceso en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Agradezco a Melissa Aramayo Alonso por su colaboración en el presente artículo.

1       “El derecho procesal es uno solo, puesto que regula en general la función jurisdiccional del Estado, y sus principios fundamentales son comunes a todas sus ramas”. DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General del Proceso. 3ª edición, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997, p. 43.

2       Ibídem, pp. 43-44.

3       “La idea del proceso es una idea teleológica. Se halla necesariamente referida a un fin. El proceso es un procedimiento apuntado al fin de cumplir la función jurisdiccional”. COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. De Palma, Buenos Aires, 1958, p. 8.

4       “Examinada esa unidad en sí misma, para poderla definir a través de su carácter esencial, de su contenido íntimo, se advierte que ella es una relación jurídica. Por relación jurídica se entiende el vínculo que la norma de derecho establece entre el sujeto del derecho y el sujeto del deber. La relación jurídica procesal consiste en el conjunto de ligámenes, de vinculaciones, que la ley establece entre las partes y los órganos de la jurisdicción recíprocamente, y entre las partes entre sí”. Ibídem, p. 122.

5       COUTURE, Eduardo. Ob. cit., p. 122.

6       Aunque ciertamente haya la opinión de que decidirse entre un proceso como relación juridica o como situación juridica es irrelevante o carece de trascendencia.

7       VON BÜLOW, Oskar. Las excepciones y los presupuestos procesales. EJEA, Buenos Aires, 1964, p. 4.

8       MONROY GÁLVEZ, Juan. La formación del proceso civil peruano. 2ª edición, Palestra, Lima, 2004, p. 233.

9       Ibídem, p. 5.

10     “La denominación de Presupuestos Procesales se debe originariamente al jurista alemán Oskar Von Bülow, creador de la Teoría de la Relación Jurídica, expuesta para explicar la naturaleza jurídica del proceso. Entre los procesalistas italianos, no obstante los reparos que también se han formulado respecto de la denominación que nos ocupa, proponiéndose, entre, otras, las de “Presupuestos del conocimiento del mérito”, “Extremos exigidos para decidir el fondo de la cuestión”, o “Condiciones para la sentencia de mérito”, lo cierto es que se ha preferido mantener la expresión empleada por Bülow y también por el reconocido jurista Giuseppe Chiovenda, el que los definió como las condiciones para que se consiga un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda”. CASTILLO MONTOYA, Nixon Javier. Presupuestos procesales. En: <http://blog.pucp.edu.pe/item/87410/presupuestos-procesales>..

11     MONROY GÁLVEZ, Juan. Ob. cit., p. 228.

12     Ibídem, p. 228.

13     Al respecto consúltese: CAVANI, Renzo. “Las ‘condiciones de la acción’ Una categoría que debe desaparecer. En: Gaceta Civil & Procesal Civil. Tomo 1, Gaceta Jurídica, Lima, julio de 2013, p. 140.

14     MONROY GÁLVEZ, Juan. Ob. cit., p. 230.

15     Artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil establece que: “el proceso se promueve solo por iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar”.

16     DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Ob. cit., p. 269.

17     Ídem.

         En el mismo sentido, Fairen Guillén: “Si hasta ahora hemos manejado conceptos ‘en abstracto’, ha llegado el momento de ‘bajar’ a un proceso” en concreto, entre dos personas concretas; para ello, es necesario salir del procesal y buscar, en el campo del derecho material, quiénes son los titulares de cada relación jurídica (con lo cual, averiguaremos quiénes son las ‘partes en sentido material’); pero al trasladar la idea al campo del proceso, hallamos que, en casi todas las ocasiones (si hay un vencedor y un vencido absolutos), se está litigando sobre la base, no de la ‘existencia’ de tales relaciones jurídicas, sino sobre ‘apariencias’ de las mismas; ‘apariencias’ de relación de cada una de las personas-partes en concreto, con el objeto material y jurídico de cada proceso en concreto; estas ‘apariencias’, que perduran hasta que se las desvanece judicialmente, o bien se las consagra por su identidad con la relación jurídica material, se comprenden bajo el nombre de ‘legitimación’; que aunque sea un ‘presupuesto de una sentencia sobre el fondo del asunto’ –litigio de derecho material– supone también que, parte del proceso, versa sobre ella; y debe ser fijada previamente –aunque sea solo de modo lógico, en un mismo acto procesal complejo del juez o tribunal– a la entrada de estos en el fondo del asunto, impidiéndola si no existe (Hellwig, Wach, Rosenberg, Goldschmidt)”. FAIREN GUILLÉN, Víctor. Teoría general del Derecho Procesal. Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1992, pp. 293-294.

18     MONROY GÁLVEZ, Juan. Ob. cit., p. 231.

19     DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Ob. cit., p. 251.

20     Ibídem, pp. 70-71.

21     OVALLE FAVELA, José. Ob. cit., p. 264.

22     COUTURE, Eduardo, Ob. cit., p. 363.

23     Señala que de esta manera se concentra la actividad procesal y tiempo. LUCIO VALLEJO, Eduardo.

24     MONROY GÁLVEZ, Juan. Ob. cit., p. 236.

25     Ídem.

26     COUTURE, Eduardo, Ob. cit., p. 363.

27     En el mismo sentido CARNELUTTI, Francesco. Ob. cit., p. 286.

28     COUTURE, Eduardo. Ob. cit., DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Ob. cit., CARNELUTTI, Francesco. Derecho y Proceso. Trad. Santis Melendi. Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1971.

29     COUTURE, Eduardo, Ob. cit., p. 363.

30     El recurso contra el archivo fiscal es conocido en el antiguo Código de Procedimientos Penales y en la Ley Orgánica del Ministerio Público, como recurso de queja o queja de derecho. Según el nuevo Código Procesal Penal se denomina requerimiento de elevación de actuados. En ambos casos básicamente se trata de un recurso de apelación (impugnación) de la decisión de archivar la investigación del fiscal ante el superior en grado.

31     MONROY GÁLVEZ, Juan. Ob. cit., p. 240.

         En este mismo sentido, Devis Echandía sostiene: “La revocabilidad es un remedio jurídico contra la injusticia de la resolución del juez, al paso que la nulidad lo es en contra de su invalidez. La impugnación es el género, el recurso es la especie. La revocación procede no solo cuando el juez aplica indebidamente la ley o deja de aplicarla, sino también cuando se dejan de cumplir formalidades procesales, si se recurre en tiempo oportuno; después solo puede pedirse la nulidad. La impugnación debe hacerse oportunamente, hasta cierto momento, llegado el cual la decisión adquiere firmeza, pues de lo contrario sería imposible concluir un proceso y se perdería la certeza jurídica”. En: DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Ob. cit., p. 504.

32     Ibídem, p. 505.

33     RIOJA BERMÚDEZ, Alexander. Medios impugnatorios. Artículo disponible en: <http://blog.pucp.edu.pe/item/72227/medios-impugnatorios>.

34     DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Ob. cit., pp. 506-507.

35     RIOJA BERMÚDEZ, Alexander. Medios impugnatorios. Artículo disponible en: <http://blog.pucp.edu.pe/item/72227/medios-impugnatorios>.

36     Así, podemos encontrar a Carnelutti quien refería “La legitimación: no basta al tercero para proponer la oposición, si no tiene interés en ella precisamente al interés alude el artículo 404 (Código de Procedimientos civiles italiano) cuando no tanto exige que la sentencia impugnada haya juzgado acerca de un derecho del tercero cuanto que lo haya perjudicado, lo cual significa que haya juzgado en forma lesiva de tal derecho; una paráfrasis eficaz de esta fórmula puede obtenerse diciendo que el tercero tiene interés en la oposición cuando la sentencia sea tal que, de no haber intervenido él, hubiera sido vencido”. CARNELUTTI, Francesco. Instituciones del proceso civil. T. II, Ediciones Europa-América. Buenos Aires, 1959, p. 315.

37     DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Ob. cit., p. 506.

38     RIOJA BERMÚDEZ, Alexander. “Medios impugnatorios”. Artículo disponible en: <http://blog.pucp.edu.pe/item/72227/medios-impugnatorios>.

39     Ídem.

40     CARNELUTTI. Francesco. Derecho y Proceso. Ob. cit., p. 286.

41     COUTURE, Eduardo. Ob. cit., p. 365.

42     MONROY GÁLVEZ, Juan. Ob. cit., p. 243.

43     RIOJA BERMÚDEZ, Alexander. “Medios impugnatorios”. Artículo disponible en: <http://blog.pucp.edu.pe/item/72227/medios-impugnatorios>.

44     MONROY GÁLVEZ, Juan. Ob. cit., p. 243.

45     NEYRA FLORES, José. Manual del Nuevo Proceso Penal & de Litigación Oral. Idemsa, Lima, 2010, p. 283.

46     Constitución Política del Perú. Artículo 2 Derechos fundamentales de la persona, numeral 20.- “A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad”.

47     Muy enfático al respecto Alcides Chinchay comentando el Antiguo Código de Procedimientos Penales que en este aspecto sigue idéntico en el CPP: “Y, en efecto, la notitia de todo delito que no esté reservado a querella (por definición, privada), puede ser presentada (y de hecho se presenta) por parte de cualquier hijo de vecino ante el Ministerio Público, y este de hecho genera una investigación al respecto”. CHINCHAY CASTILLO, Alcides. “El ejercicio de la acción penal según el artículo 2 del Código de procedimientos penales. Reflexiones sobre la visión estratégica de la reforma procesal penal”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 1. Gaceta Jurídica, Lima, julio de 2009, p. 262.

48     NEYRA FLORES, José. Ob. cit., 284.

49     No se hará mención al actor civil, pues consideramos que su presencia no es propia de esta etapa, sino de la etapa intermedia, y en las que es constituido por alguno de los sujetos aquí mencionados. Esto quiere decir, después de que se haya resuelto sobre el requerimiento de elevación de actuados. Y en consecuencia, correctamente el CPP no lo menciona en su artículo 334, inc. 5.

50     Así podemos encontrar al profesor argentino Julio Maier quien señala atentamente que “(…) no se puede decir, sin un estudio del desarrollo evolutivo del sistema penal, que la víctima esté por primera vez en un plano sobresaliente de la reflexión penal. Estuvo allí en sus comienzos, cuando reinaba la composición, como forma común de resolución de los conflictos sociales, y el sistema acusatorio privado como forma principal de la persecución penal. La víctima fue desalojada de ese pedestal, abruptamente, por la Inquisición, que expropió sus facultades al crear la persecución penal pública y desplazo por completo la eficacia de su voluntad en el enjuiciamiento penal al transformar todo el sistema penal en un instrumento de control estatal directo sobre los súbditos; ya no importaba el daño real producido, en el sentido de la restitución del mundo al statu quo ante, o cuando menos, la compensación del daño sufrido, aparecía la pena estatal como mecanismo de control de los súbditos por el poder político central, como instrumento de coacción –el más intenso– en manos del Estado, que lo utilizaba de oficio, sin necesidad de una queja externa a él; el conflicto se había ‘estatizado’: de allí que se hable pleonásticamente, de una ‘criminalización del Derecho Penal’, antes bien, del origen del Derecho Penal, tal como hoy lo conocemos culturalmente, o, mejor aún, del ‘nacimiento de la pena’”. MAIER, Julio. B. Derecho Procesal Penal Parte general. T. II, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2003, pp. 582-583.

51     NEYRA FLORES, José. Ob. cit., p. 258.

52     MAIER, Julio. B. Ob. cit., p. 583.

53     Así es de verse en el Código procesal chileno.

         § 6. La víctima

         Art. 108. Concepto. Para los efectos de este Código, se considera víctima al ofendido por el delito.

54     NEYRA FLORES, José. Ob. cit., p. 253.

55     MAIER, Julio. Ob. cit., p. 586.

         Por otro lado, en el Código Procesal Penal italiano, una de las fuente de nuestro código, en su artículo 90 señala de igual manera que la persona ofendida por el delito (offesa dal reato) podrá participar del proceso teniendo derecho a presentar escritos, conclusiones e incluso indicar elementos de prueba. Art. 90 Diritti e facoltà della persona offesa dal reato -1. La persona offesa dal reato, oltre ad esercitare i diritti e le facoltà ad essa espressamente riconosciuti dalla legge, in ogni stato e grado del procedimento può presentare memorie e, con esclusione del giudizio di cassazione, indicare elementi di prova.

56     MAIER, Julio. Ob. cit., p. 584.

57     Neyra Flores, José. Ob. cit., p. 262.

58     Muy clara, a este respecto, es la opinión del profesor Del Río Labarthe: “Pero existen otros dos problemas fundamentales que son bastante antiguos en la doctrina jurisprudencial y que considero que también son consecuencia, aunque de manera menos directa, de la confusión que ha sido objeto de estudio en este análisis. En nuestro sistema procesal penal no en pocas ocasiones se activa el análisis de la condición de agraviado desde la estricta perspectiva de la tipicidad penal, como si solo ella fuera de capaz de indicarnos quién es el sujeto perjudicado como consecuencia de la acción u omisión que conforma el objeto del proceso.

         Analicemos algunos ejemplos:

         1. Juan conduce un vehículo en absoluto estado de ebriedad, colisiona contra el garaje de Pedro y lo destroza.

         2. En un concurso público de contratación para la adquisición de bienes para el Estado existe una concertación entre los funcionarios encargados de otorgar la buena pro a uno de los postores, la empresa Concertando. Se entiende que tal infracción causa un perjuicio al erario público o al correcto desenvolvimiento de la administración pública; sin embargo, existe un postor, Ultramar, que invirtió tiempo y dinero en su propuesta y que se encuentra claramente perjudicado por el hecho que es objeto del proceso en lo que podría constituir un supuesto de daño emergente.

         3. Andrés comete un delito de fraude procesal en un proceso civil originado en virtud de una demanda interpuesta contra Santiago por obligación de otorgar suma de dinero. Si bien la conducta de Andrés, desde la perspectiva del Derecho Penal, afecta el normal funcionamiento de la administración de justicia, es evidente que la acción también perjudica económicamente a Santiago.

         Si revisamos cuál ha sido la concepción de nuestros tribunales en la aplicación del CPP 1940, se podrá apreciar que en todos estos casos y en casos similares la noción de sujeto pasivo de la acción –o de sujeto pasivo del delito– de dudosa construcción conceptual suele absorber toda la discusión jurisprudencial, incluso en el ámbito de la acción civil, como si solo de ello dependiera la posibilidad de ejercer una acción civil en el proceso.

         En estos casos, nuestro sistema procesal penal –sobre todo en aplicación del CPP 1940– suele impedir la participación de los perjudicados en el proceso. Por regla general, se sostiene que determinada persona no puede participar en el proceso penal si se tiene en cuenta que, atendiendo a la naturaleza del delito y al bien jurídico protegido por él, no estamos frente a una ‘figura’ que lo ‘concibe’ como agraviado”. DEL RÍO LABARTHE, Gonzalo. La acción civil en el Nuevo Proceso Penal. Disponible en: <http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechopucp/article/view/3295/3596>.

59     Codici di Procedura Penale. Art. 74 Legittimazione all‘azione civile -1 L‘azione civile per le restituzioni e per il risarcimento del danno di cui all‘art. 185 c.p. può essere esercitata nel processo penale dal soggetto al quale il reato ha recato danno ovvero dai suoi successori universali, nei confronti dell‘imputato e del responsabile civile.

60     Figura que ya contenía el Código Procesal Penal de 1991 en su artículo 103.

61     NEYRA FLORES. José. Ob. cit., p. 258.

62     Código de procedimientos penales italiano.

         Art. 91 Diritti e facoltà degli enti e delle associazioni rappresentativi di interessi lesi dal reato -1. Gli enti e le associazioni senza scopo di lucro ai quali, anteriormente alla commissione del fatto per cui si procede, sono state riconosciute, in forza di legge finalità di tutela degli interessi lesi dal reato, possono esercitare, in ogni stato e grado del procedimento, i diritti e le facoltà attribuiti alla persona offesa dal reato.

63     MANRIQUE ZÚÑIGA, Dolly. “Límites a la intervención del denunciante por acción popular en la etapa de investigación preliminar”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 47, Gaceta Jurídica, Lima, mayo de 2013, pp. 259-260.

64     Ídem.

65     CHINCHAY CASTILLO, Alcides. Ob. cit., p. 275.

66     CHINCHAY CASTILLO, Alcides. Ob. cit., p. 270 y ss.


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