TC DECLARA NULO ASIENTO REGISTRAL RECTIFICADO POR NO NOTIFICARSE AL TITULAR REGISTRAL DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO
CRITERIO DEL TRIBUNAL
Cualquier solicitud tendiente a rectificar la información contenida en una partida registral tiene que ser puesta en conocimiento de su titular, por cuanto la rectificación puede producir efectos jurídicos sobre sus intereses, obligaciones o derechos. Ello con la finalidad de que el titular pueda ejercer su derecho de defensa, que proscribe cualquier indefensión, por tanto se declara nula la rectificación del asiento registral dispuesto por el Tribunal Registral.
BASE LEGAL:
Constitución Política: art. 2 inc. 23.
EXP. Nº 00831-2012-PA/TC-LIMA
BLANCA ALICIA VÉLIZ VERA DE MARTÍNEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de octubre de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Beaumont Callirgos; el voto del magistrado Álvarez Miranda, llamado a dirimir, que se suma a la posición del magistrado Beaumont Callirgos; y el voto finalmente dirimente del magistrado Calle Hayen, que concuerda con la posición de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz; votos, todos, que se agregan a los autos.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Blanca Alicia Veliz Vera de Martínez contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 870, su fecha 7 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de mayo de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), solicitando que se declare la nulidad de la Resolución Nº 085-2010-SUNARP-TR-L, de fecha 15 de enero de 2010, emitida por la Primera Sala del Tribunal Registral, que revocó la observación formulada por el Registrador y dispuso la rectificación del Asiento B00005 de la Partida Nº 49039371 del Registro de Predios de Lima; y que, en consecuencia, se ordene la cancelación registral del citado asiento.
Refiere que doña Atuspana Krupskaia Cueva Guzmán solicitó la rectificación del asiento mencionado y que el Registrador observó dicha solicitud, pero el Tribunal Registral la estimó. Alega que la resolución cuestionada afecta su derecho al debido procedimiento administrativo, por cuanto no se ha tenido en cuenta el principio de rogación, en la medida de que la solicitante de la rectificación no es la otorgante del acto o derecho que dio origen a la partida registral que se rectificó y porque nunca se le notificó de la solicitud de rectificación para que pudiera ejercer su derecho de defensa, a pesar de que es la titular del asiento rectificado.
Doña Atusparia Krupskaia Cueva Guzmán propone la excepción de prescripción y contesta la demanda señalando que la rectificación del citado asiento se realizó porque los Registros Públicos detectaron la existencia de una inexactitud registral. Agrega que en su condición de Procuradora Pública de la Municipalidad Distrital de Miraflores solicitó la rectificación del asiento referido, porque su contenido no era acorde con el Certificado de Parámetros Urbanísticos y Edificatorios emitido por la Sub Gerencia de Obras Privadas de la Municipalidad mencionada.
El Procurador Público de la Sunarp propone las excepciones de incompetencia y de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y la contesta sosteniendo que el procedimiento de rectificación se realizó de conformidad con el artículo 84 del TUO de los Registros Públicos[1] y con la finalidad de cerrar la partida más antigua por duplicidad.
El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fechas 24 de agosto de 2010 y 2 de setiembre de 2010, declaró infundadas las excepciones propuestas; y con fecha 18 de noviembre de 2010 declaró fundada la demanda, por considerar que la demandante no fue incorporada al procedimiento de rectificación, a pesar de que lo resuelto en él iba a afectarla directamente, por cuanto se estaba resolviendo el cambio de uso de su inmueble.
La Sala revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que el proceso contencioso-administrativo es la vía igualmente satisfactoria para la dilucidación de la controversia planteada.
FUNDAMENTOS
1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución Nº 085-2010-SUNARP-TR-L, de fecha 15 de enero de 2010, emitida por la Primera Sala del Tribunal Registral que dispuso:
“REVOCAR la observación formulada por el Registrador del Registro de Predios de Lima al título señalado en el encabezamiento y DISPONER SU INSCRIPCIÓN en los términos señalados en el numeral 11 de la presente rectificación”.
Y que, como consecuencia de ello, se ordene a la Sunarp la cancelación registral del Asiento B00005 de la Partida Nº 49039371 del Registro de Predios de Lima.
2. La demandante alega la vulneración de su derecho de defensa como consecuencia de que la tramitación y resolución del procedimiento de rectificación se realizó sin que se le notificara acto alguno, a pesar de que es la titular del inmueble inscrito en la Partida Nº 49039371 del Registro de Predios de Lima.
Análisis de la controversia
3. Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que el Tribunal Constitucional en las SSTC Exps. Nºs 00649-2002-AA/TC y 04225-2006-PA/TC ha precisado que:
a. El derecho de defensa consiste en la facultad de toda persona de contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercerlo en todo tipo de procesos, incluidos los administrativos; lo cual implica, entre otras cosas, que sea informada con anticipación de las actuaciones iniciadas en su contra.
b. La Administración Pública tiene el deber de producir sus decisiones mediante el cumplimiento de las reglas que conforman el debido procedimiento, de modo que es flagrantemente violatoria de este derecho la producción de actos administrativos de plano o sin dar noticia de ellos a los administrados
4. Con la copia de la Partida Nº 49039371 del Registro de Predios de Lima, obrante a fojas 4 y 347, se acredita que la demandante y su cónyuge (sociedad conyugal) adquirieron el dominio del inmueble inscrito en la citada Partida. Este hecho también se encuentra reconocido en el antecedente registral de la Resolución Nº 085-2010-SUNARP-TR-L.
Por lo tanto, cualquier solicitud tendiente a rectificar la información contenida en la Partida Nº 49039371 del Registro de Predios de Lima tenía que ser puesta en conocimiento de la titular de la misma, por cuanto la rectificación puede producir efectos jurídicos sobre sus intereses, obligaciones o derechos. Ello con la finalidad de que la titular pueda ejercer su derecho de defensa, que proscribe cualquier indefensión.
5. En el presente caso, se encuentra acreditado y reconocido que la demandante no fue informada de la solicitud de rectificación presentada por doña Atusparia Krupskaia Cueva Guzmán, ni de la impugnación que ella interpuso contra la observación del Registrador del Registro de Predios de Lima.
En buena cuenta, a la demandante nunca se le informó el inicio del procedimiento de rectificación, ni de su desarrollo y conclusión, a pesar de que su sociedad conyugal es la titular del inmueble inscrito en la Partida Nº 49039371 del Registro de Predios de Lima, razón por la cual se encuentra acreditada la violación de su derecho de defensa.
Cabe agregar que la comprobada violación de derecho de defensa de la demandante, demuestra que el proceso de autos es la vía adecuada y satisfactoria para resolver su pretensión, resultando arbitraria la aplicación del artículo 5.2 del CPConst[2].
6. En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la Sunarp ha vulnerado el derecho de defensa de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional[3], que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho de defensa; en consecuencia, NULA la Resolución Nº 085-2010-SUNARP-TR-L, de fecha 15 de enero de 2010, así como la rectificación que ella dispone.
2. Ordenar a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos que inicie nuevamente el procedimiento de rectificación, a fin de que la titular del inmueble inscrito en la Partida Nº 49039371 del Registro de Predios de Lima sea notificada con el mismo y pueda ejercer su derecho de defensa, con el abono de los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese
SS. MESÍA RAMÍREZ; CALLE HAYEN; ETO CRUZ.
ANOTACIONES
[1] Texto Único Ordenado del Reglamento General de Registros Públicos
Artículo 84.- Rectificación de error de concepto
La rectificación de los errores de concepto se efectuará:
a) Cuando resulten claramente del título archivado: en mérito al mismo título ya inscrito, pudiendo extenderse la rectificación a solicitud de parte o, de oficio, en el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 76 del presente Reglamento;
b) Cuando no resulten claramente del título archivado: en virtud de nuevo título modificatorio otorgado por todos los interesados o en mérito de resolución judicial si el error fue producido por la redacción vaga, ambigua o inexacta del título primitivo.
[2] Código Procesal Constitucional
Artículo 5.- Causales de improcedencia
No proceden los procesos constitucionales cuando:
(…)
2. Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus;
(…)
[3] Código Procesal Constitucional
Artículo 56.- Costas y Costos
Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el juez, este podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad.
FALLO ANTERIOR:
“[E]l derecho de defensa consiste en la facultad de toda persona de contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercerlo en todo tipo de procesos, incluidos los administrativos; lo cual implica, entre otras cosas, que sea informada con anticipación de las actuaciones iniciadas en su contra. En ese sentido, (…) al desconocer el afectado que su ficha registral podría ser objeto de cierre –por sobreposición de terrenos y por ser la menos antigua–, este no podía efectuar eficazmente el descargo correspondiente ni, eventualmente, adoptar las medidas que considere pertinentes” (STC Exp. Nº 00649-2002-AA/TC).