SUSPENSIÓN A TRABAJADOR SIN GOCE DE HABER DURANTE UN AÑO NO CONTRAVIENE PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD
CRITERIO DEL TRIBUNAL
Se declara infundado el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, en la medida que no se ha producido la transgresión de los principios de proporcionalidad y razonabilidad al suspender sin goce de haber al trabajador por un periodo de doce (12) meses.
BASE LEGAL:
Constitución Política del Perú de 1993: art. 200.
Decreto Supremo N° 003- 97-TR, T.U.O. de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral: arts. 9, 24 inc. a) y 25 inc. a).
Decreto Supremo N° 001-97-TR, T.Ú.O. de la Ley de Compensación por Tiempo de servicios: art. 1.
Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General: arts. IV y 230.
TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL
RESOLUCIÓN Nº 1818-2013-SERVIR/TSC-Primera Sala
Expediente : Nº 1860-2013-SERVIR/TSC
Impugnante : Armando César Guzmán Alarcón
Entidad : Seguro Social de Salud
Régimen : Decreto Legislativo Nº 728
Materia : Régimen disciplinario
Suspensión por doce (12) meses sin goce de haber
SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor ARMANDO CÉSAR GUZMÁN ALARCÓN contra el acto administrativo contenido en la Carta Nº 2479-G-RAS-ESSALUD-2013, del 25 de junio de 2013, emitida por la Gerencia de la Red Asistencial Saboga! del Seguro Social de Salud, al no existir transgresión del principio de proporcionalidad.
Lima, 17 de diciembre de 2013
ANTECEDENTES
1. Mediante Carta Nº 1239-G-RAA-ESSALUD-2012, del 14 de marzo de 20121, la Gerencia de la Red Asistencial Sabogal del Seguro Social de Salud, en adelante el EsSalud, otorgó un plazo de seis (6) días naturales al señor ARMANDO CÉSAR GUZMÁN ALARCÓN, en adelante el impugnante, para que presente sus descargos sobre la falta grave que le fue imputada.
2. Concretamente se imputa al impugnante haber procedido a cancelar su cuenta de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), a través de la presentación de una carta falsificada, en la cual se señalaba el cese en sus funciones, conducta que atentaría contra la moral y las buenas costumbres, y que supondría la infracción del inciso c) del artículo 19 y del inciso s) del artículo 20 del Reglamento Interno de Trabajo del EsSalud, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 139-PE-ESSALUD-992, así como la comisión de la falta prevista en el inciso a) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 - Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, en adelante el TUO del Decreto Legislativo Nº 7283.
3. El 26 de marzo de 2012, el impugnante presentó sus descargos, negando y contradiciendo la falta que le fue imputada, en los siguientes términos:
i. Desconoce la existencia del documento que contiene la firma falsificada, por medio del cual supuestamente comunicó el cese de sus funciones.
ii. En ningún momento efectuó la cancelación de su cuenta de CTS ya que no ha renunciado a su trabajo.
4. Mediante Carta Nº 2598-G-RAS-ESSALUD-2012, de fecha 4 de junio de 2012, la Gerencia de la Red Asistencial Sabogal del EsSalud impuso al impugnante la sanción disciplinaria de despido, por haber incurrido en la falta disciplinaria tipificada en el inciso a) del artículo 25 del TUO del Decreto Legislativo Nº 728, precisando que si bien no se ha logrado demostrar que el falsificó la carta de cese presentada ante el banco, sí ha quedado establecido que con la utilización de dicha carta procedió a cancelar indebida e ilegalmente su cuenta de CTS, aun cuando tenía cabal conocimiento que no había concluido su vínculo laboral con la institución.
Asimismo, se señaló que existía gravedad en la falta cometida por haber sido sindicado por otros trabajadores como una de las personas que facilitó a otros el cobro de su CTS a cambio del pago de una comisión.
5. El 16 de mayo de 2013, el impugnante solicita la “reevaluación” de la sanción que le fue impuesta, manifestando tener conocimiento que en el caso de otros trabajadores se efectuó también una reevaluación y un cambio en la sanción, reconociendo haber cobrado el saldo de su cuenta de CTS por la necesidad de cancelar deudas pendientes de pago.
6. Mediante Carta Nº 2479-G-RAS-ESSALUD-2013, de fecha 25 de junio de 2013, notificada el 26 de junio de 2013, la Gerencia de la Red Asistencial Sabogal del ESSALUD ratificó la gravedad de la falta incurrida por el impugnante por haber cobrado indebidamente su CTS, a través del uso de un documento falso, así como por haber facilitado que otros servidores cometiesen la misma falta; sin embargo, modificó la sanción de despido por la de suspensión por el periodo de doce (12) meses sin goce de haber, en aplicación del principio de proporcionalidad.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
7. Mediante escrito presentado el 17 de julio de 2013, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Carta Nº 2479-G-RAS-ESSALUD-2013, solicitando se modifique la sanción de doce (12) meses, por la de seis (6) meses de suspensión sin goce de haber, bajo los siguientes argumentos:
i) Según la Carta Nº 2558-GCGP-ESSALUD-2013, del 14 de mayo de 2013, la Gerencia Central de Gestión de las Personas dispuso que a los trabajadores que fueron despedidos se les varíe la sanción por la de suspensión por seis (6) meses sin goce de haber, por lo que resulta arbitrario que a él se le sancione con doce (12) meses de suspensión.
ii) La entidad debe revisar el legajo personal del impugnante para corroborar, que no contiene demérito alguno.
8. Mediante las Cartas N°s 53073-G-RAA-ESSALUD-2013 y 3562-G-RAA-ESSALUD-2013, la Gerencia de la Red Asistencial Sabogal del EsSalud remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
9. De conformidad con el artículo 172 del Decreto Legislativo Nº 10234, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 299515, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en materia de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
10. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC6, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas en el artículo 172 del Decreto Legislativo Nº 1023.
11. En tal sentido, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las cuatro (4) materias antes indicadas, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.
12. Se advierte que el recurso de apelación suscrito por el impugnante:
i) Ha sido interpuesto después del 15 de enero de 2010.
ii) Ha sido interpuesto dentro del plazo de los quince (15) días de notificado el acto materia de impugnación, conforme lo dispone el artículo 179 del Reglamento del Tribunal, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2010-PCM.
iii) Cumple formalmente con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 18 del Reglamento del Tribunal.
13. Considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.
Del régimen disciplinario aplicable
14. De la revisión de la documentación que obra en el expediente se aprecia que el impugnante se encuentra bajo el régimen laboral de la actividad privada, el cual se encuentra regulado por el TUO del Decreto Legislativo Nº 728.
En tal sentido, esta Sala considera que, al tener el impugnante la condición de personal contratado por un empleador estatal bajo el régimen laboral de la actividad privada, son aplicables al presente caso además de las disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo del EsSalud, las disposiciones del Reglamento de Organización y Funciones, el Manual de Organización y Funciones de EsSalud, así como cualquier otro documento en el cual se establezcan funciones y obligaciones para el personal de dicha entidad.
Sobre la naturaleza de la Compensación por Tiempo de Servicios y su disponibilidad
15. De acuerdo con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-97-TR, la CTS tiene la calidad de beneficio social de previsión de las contingencias que origina el cese del trabajador.
Dicho beneficio se deposita semestralmente, en los meses de mayo y noviembre de cada año en la institución bancaria y/o financiera elegida por el trabajador, según lo dispuesto en los artículos 212 y 322 del mencionado Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios.
16. Dada su naturaleza de seguro de desempleo, que permite a los trabajadores tener una contingencia asegurada para la eventualidad de la pérdida del empleo, el artículo 372 del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios ha dispuesto tanto la intangibilidad e inembargabilidad de los depósitos de CTS (salvo por alimentos y hasta el 50%), como la indisponibilidad de los mismos, al establecer que su abono solo procede al cese del trabajador cualquiera sea la causa que lo motivó, siendo todo pacto en contrario nulo de pleno derecho.
17. No obstante lo anterior, en el año 2009, la Ley Nº 29352 estableció demanera excepcional la libre disponibilidad del 100% de los depósitos por CTS que se efectúen en los meses de mayo y noviembre de 2009, ratificando la intangibilidad progresiva de los montos depositados por dicho concepto a partir del 2010. A partir de mayo de 2011, estando vigente la relación laboral, los trabajadores solo pueden disponer del 70% del excedente de seis (6) remuneraciones brutas de sus cuentas individuales de CTS.
Sobre las faltas imputadas al impugnante
18. Conforme a lo expuesto en los antecedentes, se ha sancionado al impugnante por haber procedido a cancelar el íntegro de su cuenta de CTS, a través de la presentación de una carta con firma y logotipo del EsSalud falsificada, en la cual se comunicaba su cese laboral a pesar de tener conocimiento que este seguía vigente, lo cual supondría:
− El incumplimiento de la obligación establecida en el inciso c) del artículo 199 del Reglamento Interno de Trabajo, referida a “Acatar y cumplir los reglamentos, normas y directivas internas”;
− El haber incurrido en la prohibición contemplada en el inciso s) del artículo 209 del Reglamento, que establece que: “constituyen prohibiciones las acciones u omisiones que atenten contra la moral y las buenas costumbres, así como el normal desenvolvimiento de las actividades de la Institución”; y,
− La comisión de la falta tipificada en el inciso a) del artículo 259 del TUO del Decreto Legislativo Nº 728, por el “incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral” y el haber “inobservado el Reglamento Interno de Trabajo”.
Asimismo, se indicó que el impugnante ha sido identificado por otros trabajadores de la entidad, como una de las personas que facilitaron a otros el cobro indebido de su CTS a cambio de una comisión del 20% de su CTS.
Sobre la pretensión del impugnante para que se varíe la sanción impuesta
19. De la revisión del recurso de apelación materia del precedente procedimiento es posible verificar que el impugnante pretende que se varíe la sanción de suspensión de doce (12) meses sin goce de haber que se le impuso por una de seis (6) meses, ya que, según refiere, dicha sanción resultaría arbitraria si se tiene en cuenta que a otros trabajadores se les cambió la sanción de despido por una sanción mucho menor de la que le ha sido impuesta.
20. Al respecto, conforme se advierte del escrito del 16 de mayo de 2013 presentado por el impugnante ante la entidad, a través del cual solicitó la reevaluación de su sanción, este ha reconocido haber cobrado el saldo de su cuenta de CTS, señalando que fue porque se encontraba con muchas deudas pero que se estaba arrepentido.
21. En relación con lo anterior, conviene advertir que, el impugnante no ha sido sancionado por su autoría en la falsificación de la carta de cese, sino por el hecho de haber cobrado el íntegro de su CTS cuando legalmente no le correspondía, a través del uso de un documento fraudulento, lo cual evidencia una actuación poco transparente, irregular e ilícita por parte del impugnante. En virtud de lo cual se considera que ha incurrido en la infracción establecida en el inciso s) del artículo 202 del Reglamento Interno de Trabajo del EsSalud referido a “las acciones u omisiones que atenten contra la moral y las buenas costumbres, así como el normal desenvolvimiento de las actividades de la Institución”.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha manifestado que “(...) la existencia de una relación laboral genera un conjunto de obligaciones recíprocas entre empleador y trabajador, y en lo que se refiere al trabajador, impone que se cumplan conforme al principio de la buena fe laborar”7. En consecuencia, por el principio de buena fe laboral, el trabajador se encuentra obligado a cumplir las labores asignadas con rectitud, honradez, probidad y diligencia.
Es así que, la trasgresión de la buena fe laboral por parte del trabajador, constituye una falta grave, la cual se encuentra prevista en el inciso a) del artículo 25 del TUO del Decreto Legislativo Nº 728, siendo una de las causas justas de extinción del vínculo laboral relacionada con la conducta del trabajador, conforme a lo previsto en el inciso a) del artículo 24 de la referida norma8.
22. De otro lado, en lo que respecta a la transgresión del inciso c) del artículo 19 del Reglamento Interno de Trabajo del EsSalud, ha de tenerse en cuenta que ni en la carta de imputación de cargos ni en la carta a través de la cual se sancionó al impugnante se precisó qué norma, reglamento o directiva habría incumplido; razón por la cual, en este extremo, se ha vulnerado el derecho de defensa del impugnante al no habérsele permitido efectuar adecuadamente sus descargos por desconocimiento de la disposición normativa cuyo incumplimiento se le atribuía. Por este motivo, esta Sala considera que no resulta imputable al impugnante responsabilidad por la infracción del inciso c) del artículo 19 del Reglamento Interno de Trabajo delEsSalud.
23. En ese sentido, se ha corroborado la infracción del inciso s) del artículo 20 del Reglamento Interno de Trabajo del EsSalud, así como la comisión de la falta tipificada en el inciso a) del artículo 25 del TUO del Decreto Legislativo Nº 728.
24. Ahora bien, en cuanto a la sanción de suspensión por doce (12) meses impuesta al impugnante, debe tenerse en cuenta que, los principios de proporcionalidad y razonabilidad se encuentran establecidos en el artículo 200 de la Constitución Política del Perú, habiendo el Tribunal Constitucional señalado que “(...) el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación (...)”.
25. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha manifestado que el principio de proporcionalidad cobra especial relevancia en la actuación de la administración pública, “(...)debido a los márgenes de discreción con que inevitablemente actúa la Administración para atender las demandas de una sociedad en constante cambio, pero también, debido a la presencia de cláusulas generales e indeterminadas como el interés general o el bien común, que deben ser compatibilizados con otras cláusulas o principios igualmente abiertos a la interpretación, como son los derechos fundamentales o la propia dignidad de las persona”9.
26. En el ámbito del derecho laboral, también se ha recogido los principios de proporcionalidad y razonabilidad como límites a la potestad disciplinaria del empleador, al establecerse en el artículo 9 del TUO que “(...) el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador (...)”; es decir, la facultad disciplinaria del empleador no es de carácter absoluto, no pudiendo ser ejercida en forma arbitraria; debiendo el empleador, una vez acreditada la falta imputada al trabajador, tener en consideración para determinar el tipo de sanción, la gravedad de la falta, antecedentes del trabajador o las circunstancias en que se presentaron los hechos.
27. De igual manera en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, así como en su artículo 23010 se establece al principio de razonabilidad, como principio del procedimiento administrativo, por el cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando impongan sanciones o establezcan restricciones, entre otros, deben efectuarse manteniendo la debida proporción entre estas y el incumplimiento calificado como infracción, debiéndose tener en cuentas los medios a emplear y los fines públicos a ser tutelados.
28. En el presente caso, de la lectura de la Carta Nº 2479-G-RAS-ESSALUD-2013, se observa que si bien se reconoce que a otros trabajadores se les ha impuesto la sanción de seis (6) meses de suspensión, en el caso del impugnante existe una agravante como es el hecho de haber sido facilitador del cobro ilegal de CTS de otros trabajadores de la entidad, conforme a lo señalado por estos en sus escritos de descargos11, hecho que no ha sido negado ni desvirtuado por el impugnante.
29. Aunado a lo expresado, resulta pertinente destacar que la falta cometida por el impugnante, reviste gravedad si se tiene en cuenta su condición de servidor público, en virtud de la cual su actuación debe encontrarse regida en todo momento por el principio de probidad y ética pública, el cual supone el tener que conducirse de acuerdo a los principios y valores éticos establecidos en la Constitución y las leyes; pese a lo cual, el impugnante utilizó un documento con el logotipo y firma falsificada de su empleador para acceder de manera ilegal a un beneficio social que aún no le correspondía y facilitó que otros trabajadores procedieran también a efectuar el cobro indebido de dicho beneficio.
30. En consecuencia, esta Sala estima que no ha existido vulneración de los principios de proporcionalidad y razonabilidad al momento de la imposición de la sanción al impugnante, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el impugnante y confirmar la sanción impuesta.
En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17 del Decreto Legislativo N° 1023, la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil;
RESUELVE:
Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor ARMANDO CÉSAR GUZMÁN ALARCÓN contra el acto administrativo contenido en la Carta Nº 2479-G-RAS-ESSALUD-2013, del 25 de junio de 2013, emitida por la Gerencia de la RED ASISTENCIAL SABOGAL del SEGURO SOCIAL DE SALUD; por lo que se CONFIRMA el citado acto administrativo.
Segundo.- Notificar la presente resolución al señor ARMANDO CÉSAR GUZMÁN ALARCÓN y a la RED ASISTENCIAL SABOGAL del SEGURO SOCIAL DE SALUD, para su cumplimiento y fines pertinentes.
Tercero.- Devolver el expediente a la RED ASISTENCIAL SABOGAL del SEGURO SOCIAL DE SALUD.
Cuarto.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa.
Quinto.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional (www.servir.gob.pe).
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JAIME ZAVALA COSTA
PRESIDENTE
RICHARD JAMES MARTÍN TIRADO
VOCAL
JORGE TOYAMA MIYAGUSUKU
VOCAL
___________________________
1 Notificada al impugnante el 21 de marzo de 2012.
2 Reglamento Interno de Trabajo para los Trabajadores del Régimen Laboral de la Actividad Privada del Seguro Social de Salud - ESSALUD, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 139-PE-ESSALUD-99
“Artículo 19.- Son obligaciones de los trabajadores de EsSalud las siguientes:
(...)
c) Acatar y cumplir los reglamentos, normas y directivas internas así como las órdenes que, por razones de trabajo, les sean impartidas por sus jefes y superiores.
“Artículo 20.- Queda expresamente prohibido a los trabajadores:
(...)
s) Igualmente, también constituyen prohibiciones las acciones y omisiones que atenten contra la moral y las buenas costumbres, así como el normal desenvolvimiento de las actividades de la Institución”.
3 Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR
“Artículo 25.- Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves:
a) El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada paralización intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial, aprobados o expedidos, según corresponda, por la autoridad competente que revistan gravedad.
(....)”.
4 Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil –el Tribunal, en lo sucesivo– es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.
5 Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.
6 Publicada en el diario oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.
7 Sentencia emitida en el Expediente Nº 2275-2004-ANTC. Fundamento cuarto.
8 Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR
“Artículo 24.- Son causas justas de despido relacionadas con la conducta del trabajador:
a) La comisión de falta grave; (...)”.
9 Sentencia recaída en el Expediente Nº 2192-2004-AA /TC. Fundamento Undécimo
10 Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General
“Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo
1.El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
(...)
1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”.
“Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:
(...)
3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, debiendo observar los siguientes criterios que en orden de prelación se señalan a efectos de su graduación: (...)”.
11 Los nombres de los trabajadores que han señalado al impugnante como la persona que facilitaba el cobro de la CTS, se encuentran en la Carta Nº 2598-G-RAS-ESSALUD-2012, notificada al impugnante el 13 de junio de 2012.
FALLO DE REFERENCIA:
“(…) el principio de razonabilidad y proporcionalidad constituye un límite a la potestad sancionadora del empleador, que garantiza que la medida disciplinaria impuesta guarde correspondencia con los hechos. Lo que implica que la entidad, luego de que haya comprobado objetivamente la comisión de la falta imputada, deba elegir la sanción a imponer valorando elementos como la gravedad de la falta, el cargo desempeñado u otros” (Resolución N° 00571-2013-SERVIR/TSC-Primera Sala).