DERECHO A SER OÍDO EXIGE NUEVA CONVOCATORIA DE VISTA DE CAUSA SI LA PRIMERA SE FRUSTRÓ POR HUELGA JUDICIAL
CRITERIO DEL TRIBUNAL
Si bien es cierto que, con decreto se señaló fecha para la vista de la causa, también lo es que por la huelga de los trabajadores del Poder Judicial las partes procesales no pudieron ingresar a los recintos de la sala de audiencia; consecuentemente, al dictarse sentencia sin reprogramar la fecha de la vista de la causa a fin de que los interesados puedan rebatir el tema controvertido se ha vulnerado lo dispuesto por el artículo 131 primer párrafo del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
BASE LEGAL:
TUO Ley Orgánica del Poder Judicial: art. 131.
CAS. N° 2420-2012-LIMA. Reivindicación:
SUMILLA:
Al dictarse sentencia sin reprogramar la fecha de la vista de la causa a fin de que los interesados puedan rebatir el tema controvertido se ha vulnerado lo dispuesto por el artículo 131 primer párrafo del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial en razón a que este acto judicial es una forma de control respecto a las decisiones judiciales toda vez que permite a la parte procesal dirigirse ante el tribunal o juez competente sobre cada uno de los extremos controvertidos conocido como el ‘derecho a defenderse” evidenciándose una clara afectación al derecho de acceso a la tutela judicial de la empresa demandante así como la vulneración del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado debe declararse fundado el recurso y expedirse nueva resolución. Lima, tres de julio de dos mil trece.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
Vista la causa en la presente fecha y producida la votación conforme a ley emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Ilumina S.A.A. contra la sentencia de vista emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que confirma la apelada que declara improcedente la demanda de reivindicación.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Civil mediante resolución de fecha veintiséis de setiembre de dos mil doce estimó procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 14 de la Constitución Política del Estado, de los artículos 1 del Título Preliminar y 375 del Código Procesal Civil y del artículo 289 inciso 5 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, habiendo alegado lo siguiente: a) La Sala Superior ha expedido la sentencia de vista sin antes escuchar los alegatos de la impugnante expresados en el acto de la vista de la causa y sin tomar en cuenta lo expuesto en su último escrito presentado vulnerando el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva; b) El artículo 375 del Código Procesal Civil señala que en los procesos de conocimiento y abreviados la designación de la vista de la causa se notifica a las partes diez días antes de su realización lo que no ha ocurrido en el presente caso pues no se ha notificado la reprogramación de la misma a pesar de la huelga de los trabajadores del Poder Judicial lo que vulnera su derecho de defensa pues todo justiciable tiene el derecho de informar verbalmente antes de que se ponga fin a la instancia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que, en el caso de autos corresponde precisar que por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso pues este ha de sustentarse en motivos previamente señalados en la ley, es decir, puede interponerse por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma considerándose como motivos de casación por infracción de la ley la violación en el fallo de las leyes que debieron aplicarse al caso así como la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia mientras los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a las infracciones en el procedimiento1; en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley también lo es que esta puede darse en la forma o en el fondo; y habiéndose declarado procedente la denuncia casatoria por la causal procesal debe procederse a verificar si la resolución impugnada se encuentra incurra en dicha causal.
SEGUNDO:
Que, siendo esto así previamente a emitir pronunciamiento corresponde hacer una breve descripción del decurso del proceso apreciándose lo siguiente:
ETAPA POSTULATORIA:
DEMANDA:
Por escrito que corre a fojas veintitrés Ilumina S.A.A. interpone demanda solicitando se disponga la reivindicación de la parte del inmueble ubicado en la avenida San Luis s/n esquina con la calle “X”, Urbanización VA, manzana I Distrito de San Luis Provincia de Lima que ocupa E.C.P; sostiene que mediante Resoluciones Supremas números 031-94-EM y 107-96-EM de ocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro y veintiocho de enero de mil novecientos noventa y seis respectivamente el Ministerio de Energía y Minas le otorgó la Concesión Definitiva de Distribución de Electricidad y con fecha tres de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve instaló una Subestación de Distribución Eléctrica identificada con el número 884 en el inmueble antes indicado habiendo la demandada tomado posesión ilegal de un área de veintitrés metros cuadrados (23 m2) del mismo dedicándose a la venta de comida al paso sin haber adoptado las medidas de seguridad mínimas manteniéndose en la posesión sin autorización de la demandante ni de la municipalidad no cumpliendo pese a los constantes requerimientos con desocupar la parte que ocupa por lo que interpone la incoada; refiere haber enviado cartas notariales a la demandada a fin de que se retire y en forma paralela a la Municipalidad Distrital de San Luis comunicando a esta última la ilegal construcción de un muro perimetral ordenando la precitada comuna la demolición del muro resolución que se puso en conocimiento de la demandada mediante la carta solicitándosele además la desocupación del predio.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
E.C.P se apersonó al proceso y contestando la demanda afirma haber tenido la posesión del inmueble que se pretende reivindicar con anterioridad a la emisión de las Resoluciones Supremas Nºs 031-94-EM y 107-95 EM respectivamente referentes a la suscripción del Contrato de Concesiones de Electricidad; sostiene que posee el bien desde hace treinta y siete años y ha edificado un inmueble de material noble de aproximadamente cuarenta metros cuadrados (40 m2) sin afectar la Subestación de Distribución Eléctrica por tanto ha adquirido la propiedad del mismo siendo falso que no contaba con autorización de la municipalidad habiéndosele denegado en la actualidad dicho beneficio por intervención de la demandante; indica que la pretensión señalada por la demandante es distinta a la formulada en el acta de conciliación puesto que en esta última solicitó la reivindicación del inmueble y el presente caso la restitución del mismo.
ETAPA DECISORIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El juez del Vigésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda al considerar que de las instrumentales antes citadas y en particular del informe pericial practicado en parte del terreno de propiedad de la demandante cuya reivindicación se pretende que la demandada ha levantado una edificación de material noble conforme a las especificaciones técnicas descritas habiendo manifestado la parte actora en su escrito de demanda no haber levantado las mismas reafirmando tal aseveración en su declaración de parte efectuada por lo que en atención a que la reivindicación es la acción por medio del cual el propietario recupera los bienes de su propiedad de un poseedor no propietario al no poder separarse la edificación del terreno que la misma ocupa no resultan por cierto amparable la reivindicación del terreno más el área que ocupa la vivienda de la demandada por cuanto dicho acto no comporta la pérdida de la porción del terreno que sirve de base a la edificación pues en tal caso el derecho que se reclama deberá hacerse valer conforme a lo establecido por los artículos 941[1], 942[2] y 943[3] del Código Civil siendo esto así y atendiendo a que solamente se ha demandado como pretensión la reivindicación del inmueble constituido por un lote de terreno más no de la fábrica construida la cual pertenecería a la demandada petición que deriva de las disposiciones legales antes anotadas la demanda deviene en improcedente.
ETAPA IMPUGNATORIA. SENTENCIA DE VISTA:
La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la resolución apelada que declara improcedente la demanda al considerar que la accionante solicita en su demanda la reivindicación del inmueble inscrito en la Ficha Registral Nº PPPPP del Registro de la Propiedad Inmueble más no la construcción de material noble que sobre el mismo se encuentra situación que ha sido verificada con el peritaje efectuado; agrega así mismo que la demandante debió establecer el destino de la construcción y amparar la demanda constituiría una incongruencia procesal ya que en la demanda no se señala que sobre el bien materia de reivindicación existía una construcción de concreto.
TERCERO:
Que, como agravios de su recurso la empresa impugnante sostiene que la Sala Superior al no reprogramar la vista de la causa señalada para el ocho de mayo de dos mil doce por la huelga de trabajadores del Poder Judicial vulnera su derecho de defensa por cuanto resolvió la presente litis sin haber oído sus alegatos de defensa correspondiendo entonces a este Supremo Tribunal verificar si la resolución materia de cuestionamiento ha sido emitida de conformidad a lo previsto por el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil[4] concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial[5] que estatuyen que los magistrados tienen la obligación de fundamentar los autos y las sentencias bajo sanción de nulidad respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia.
CUARTO:
Que, el debido proceso abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos constituyendo un límite infranqueable a la discrecionalidad del poder público en cualquier materia.
QUINTO:
Que, según nuestra Constitución nacional “es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos” es decir es la facultad que toda persona tiene para contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercer su defensa en todo proceso donde se vea involucrado y en ese entender todo justiciable tiene derecho a ejercer una defensa adecuada de sus intereses en cualquier tipo de proceso ya sea civil, laboral o administrativo.
SEXTO:
Que, cuando se habla de la defensa material se está hablando en específico del derecho de defensa por parte del propio imputado lo que se conoce como “derecho a ser oído” o “el derecho a declarar en el proceso” y la base esencial del derecho a ser oído reposa sobre la posibilidad de expresarse libremente sobre cada uno de los extremos controvertidos conocido como “derecho a defenderse” este derecho alcanza su expresión real en el acto de la audiencia ante el tribunal tanto para la sentencia final como para resoluciones interlocutorias que conforman la situación en el proceso puesto que se busca el esclarecimiento de los hechos, sanción de los responsables, así como el derecho a ser reparado definición que se identifica con lo señalado por el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos2, la cual es muy cercana a aquella contenida en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos[6], el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[7] y en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos[8] y de las Libertades Fundamentales sin embargo aunque todos estos instrumentos contemplan el derecho a ser oído como elemento central del debido proceso lo consagran de otra manera pues lo establecen como “el derecho a ser oído públicamente”.
SÉTIMO:
Que, en ese contexto cabe señalar que no puede ser oído públicamente quien es leído a través de escritos que entrega al juez de conocimiento en desarrollo del proceso judicial salvo que estos sean leídos públicamente por el tribunal en cuyo caso se necesita realizar una audiencia pública sin embargo esta última opción no tiene en cuenta el derecho que tiene la persona a hablar públicamente frente al tribunal que decide su causa y únicamente se limita a “ser oído” a través de la lectura de sus escritos pues la publicidad implica que la actuación procesal mediante la cual se escucha a la persona debe ser abierta al público y en esta debe permitirse que ella se dirija ante el tribunal o juez competente por lo cual usualmente implica la realización de una audiencia oral la publicidad es una forma de control de las decisiones judiciales y requiere una infraestructura específica que la permita3.
OCTAVO:
Que, en ese sentido corresponde indicar que el artículo 131 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial[9] establece que la Corte Suprema y las Cortes Superiores ven las causas en audiencias públicas por riguroso orden de ingreso dentro de los treinta (30) días siguientes a que se hallen expeditas para ser resueltas no es necesario que la designación de día y hora para la vista conste en resolución expresa el Presidente de la Sala hace citar con setenta y dos horas de anticipación a los abogados que hayan solicitado el uso de la palabra para informar así como a las partes que hayan pedido informar sobre hechos precisando el tiempo que tienen para hacerlo el abogado de la parte que no solicitó la palabra es igualmente citado si señaló domicilio en la sede de la Corte en los demás casos no es necesario citar a los abogados o a las partes para la vista de la causa.
NOVENO:
Que, en ese orden de ideas el artículo 132 de la Ley Orgánica[10] antes citada estatuye que el informe oral a la vista de la causa solo es procedente en grado de apelación, consulta o casación de sentencia o resolución que pone fin al proceso el pedido se formula al Presidente de la Sala por el abogado patrocinante o la parte que solicite informar.
DÉCIMO:
Que, de los agravios expuestos por la empresa recurrente así como del análisis de autos se advierte que efectivamente la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima al expedir sentencia de vista, confirmando la resolución de primera instancia que desestima la demanda, vulnera el derecho de defensa de la actora específicamente el derecho a ser oída en audiencia pública por cuanto si bien es cierto con decreto de fecha veintinueve de marzo de dos mil doce se señaló fecha para la vista de la causa el ocho de mayo de dicho año también lo es que por la huelga de los trabajadores del Poder Judicial llevada a cabo desde el día tres al catorce de mayo de dos mil doce, como es de público conocimiento, las partes procesales no pudieron ingresar a los recintos de la sala de audiencia consecuentemente al dictarse sentencia sin reprogramar la fecha de la vista de la causa a fin de que los interesados puedan rebatir el tema controvertido se ha vulnerado lo dispuesto por el artículo 131 primer párrafo del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial en razón a que este acto judicial es una forma de control respecto a las decisiones judiciales toda vez que va a permitir a la parte procesal dirigirse ante el tribunal o juez competente sobre cada uno de los extremos controvertidos conocido como el “derecho a defenderse” y evidenciándose una clara afectación al derecho de acceso a la tutela Judicial de la empresa demandante así como la vulneración del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política de Estado debe declararse fundado el recurso y expedirse nueva resolución.
DÉCIMO PRIMERO:
Que, no obstante lo antes señalado es del caso precisar que del análisis de autos se advierte que si bien Ilumina S.A.A. pretende a través de este proceso la reivindicación de una parte del inmueble ubicado en la avenida San Luis s/n esquina con la calle “X”urbanización VA manzana I Distrito de San Luis Provincia de Lima también lo es que el juez de primera instancia desestima la demanda por considerar que la empresa actora no indicó como parte de su petitorio la reivindicación de las edificaciones realizadas sobre el inmueble materia de litis sin tener en consideración los medios probatorios aportados al proceso toda vez que sobre dicho aspecto existe pronunciamiento de la autoridad administrativa lo cual tampoco fue advertido por la Sala de mérito consecuentemente este Supremo Tribunal considera que no obstante haberse concedido en el presente caso el recurso de casación solo por la causal de infracción normativa aludida en segunda instancia resulta manifiesto que se ha incurrido en grave afectación al principio de tutela judicial efectiva contemplado en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil vicio de carácter procesal que en el presente caso afecta la validez misma del proceso y de lo resuelto por las instancias de mérito lo que hace posible que excepcionalmente se declarare la nulidad de la sentencia de vista e insubsistente la apelada y se ordene se expida nueva resolución cuidando que lo resuelto guarde correspondencia lógica con el petitorio de la demanda
DÉCIMO SEGUNDO:
Que, sobre esto último no está de más destacar que esta Sala Suprema ha sostenido en reiteradas ocasiones que el deber de motivación adecuada de las resoluciones judiciales contemplado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado garantiza que los jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley en tal sentido habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión y cuando la motivación responda efectivamente a la ley y a lo que fluye de los actuados debiendo existir una correspondencia lógica entre lo pedido y lo resuelto de tal modo que la resolución por sí misma constituya suficiente justificación de lo que se decide u ordena en contrario si la resolución infringe alguno de estos aspectos esenciales de la motivación se incurre en causal de nulidad contemplada en el artículo 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27524.
Por las razones expuestas y en aplicación del artículo 396 inciso 3 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ilumina S.A.A. mediante escrito obrante a fojas trescientos cincuenta y seis contra la sentencia de vista de fojas trescientos veintitrés su fecha ocho de mayo de dos mil doce; CASARON la sentencia de vista emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; INSUBSISTENTE la resolución de primera instancia que declaró improcedente la demanda; ORDENARON se emita nueva resolución atendiendo a las consideraciones expuestas en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Ilumina S.A.A. con E.C.P. sobre Reivindicación; y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.
SS. RODRÍGUEZ MENDOZA; VALCÁRCEL SALDAÑA; CABELLO MATAMALA; MIRANDA MOLINA; CUNYA CELI
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1 DE PINA, Rafael. Principios de Derecho Procesal Civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F. 1940, p. 222.a
2 Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica -7 al 22 de noviembre de 1969, artículo 8, Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
3 VILLADIEGO BURBANO, Carolina. La Oralidad en la Justicia Civil como Elemento del Debido Proceso en Enfoque de Derechos Humanos- The Orality in the Civil Justice as an Element of Due Process: A Numen Rights Approach.- El artículo propone como hipótesis que la oralidad es un elemento central del debido proceso en la justicia civil, que se deriva del ‘derecho a ser oído’ contenido en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Esta hipótesis se fundamenta en cuatro argumentos: a) La necesidad de garantizar el principio de inmediación en el proceso civil, b) El reconocimiento del derecho a la audiencia como parte del debido proceso en otros instrumentos internacionales de derechos humanos, c) Algunos pronunciamientos de organismos e instituciones del sistema internacional e interamericano de derechos humanos, y d) Las diferencias entre el texto en español e inglés del artículo 8.1 de la Convención Americana.
ANOTACIONES
[1] Código Civil
Artículo 941.- Cuando se edifique de buena fe en terreno ajeno, el dueño del suelo puede optar entre hacer suyo lo edificado u obligar al invasor a que le pague el terreno. En el primer caso, el dueño del suelo debe pagar el valor de la edificación, cuyo monto será el promedio entre el costo y el valor actual de la obra. En el segundo caso, el invasor debe pagar el valor comercial actual del terreno.
[2] Código Civil
Artículo 942.- Si el propietario del suelo obra de mala fe, la opción de que trata el artículo 941 corresponde al invasor de buena fe, quien en tal caso puede exigir que se le pague el valor actual de la edificación o pagar el valor comercial actual del terreno.
[3] Código Civil
Artículo 943.- Cuando se edifique de mala fe en terreno ajeno, el dueño puede exigir la demolición de lo edificado si le causare perjuicio, más el pago de la indemnización correspondiente o hacer suyo lo edificado sin obligación de pagar su valor. En el primer caso la demolición es de cargo del invasor.
[4] Código Procesal Civil
Artículo 50.- Son deberes de los jueces en el proceso:
(…)
6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia.
TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
[5] Código Procesal Civil
Artículo 12.- Motivación de resoluciones
Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente.
[6] Declaración Universal de Derechos Humanos
Artículo 10.- Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.
[7] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículo 14.-
1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.
[8] Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos
Artículo 6.-
1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la sala de audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida en que sea considerado estrictamente necesario por el tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia.
[9] TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Artículo 131.- Vista de la causa. Informes y términos.
La Corte Suprema y las Cortes Superiores ven las causas en audiencias públicas, por riguroso orden de ingreso, dentro de los treinta días siguientes a que se hallen expeditas para ser resueltas. No es necesario que la designación de día y hora para la vista conste en resolución expresa.
El Presidente de la Sala hace citar con setenta y dos (72) horas de anticipación a los abogados que hayan solicitado el uso de la palabra para informar, así como a las partes que hayan pedido informar sobre hechos, precisando el tiempo que tienen para hacerlo. El abogado de la parte que no solicitó la palabra es igualmente citado si señaló domicilio en la sede de la Corte. En los demás casos no es necesario citar a los abogados o a las partes para la vista de la causa.
Tratándose de autos, quejas de derecho, contiendas de competencia, procesos sobre alimentos, hábeas corpus, acciones de amparo y procesos con reo en cárcel, o que estén por prescribir, la vista de la causa tendrá lugar dentro del quinto día de hallarse expeditas.
En todo caso, deben resolverse en un plazo máximo improrrogable de tres meses calendario, sin perjuicio de la normatividad procesal expresa que señale un plazo menor, especialmente en las acciones de garantía.
El incumplimiento debe ser calificado por los órganos respectivos encargados del control de los magistrados.
[10] TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Artículo 132.- Procedencia del Informe Oral.
El informe oral a la vista de la causa solo es procedente en grado de apelación, consulta o casación de sentencia o resolución que pone fin al proceso. El pedido se formula al Presidente de la Sala por el abogado patrocinante o la parte que solicite informar sobre hechos.
En los demás casos el informe oral solo es procedente si es solicitado por el abogado del patrocinante y concedido por mayoría de los miembros de la Sala en consideración a la importancia del grado según dé cuenta el Presidente. Esta decisión es inapelable.
En ningún caso los abogados intervinientes pueden causar el aplazamiento de la vista señalada, pudiendo ser sustituídos en cualquier momento, hasta en el mismo acto del informe oral, por otros.
FALLO DE REFERENCIA:
“Dado que Sunat no tiene competencia para sancionar, sino solo para realizar una investigación administrativa que permita determinar si existen, o no, indicios para plantear una denuncia de parte ante el Ministerio Público, esta no tiene por qué realizarse garantizando el derecho a ser oído” (Exp. N° 1680-2005-PA/TC, 11/05/2005).