PROCEDE RECTIFICAR ESTADO CIVIL DE CASADO A SOLTERO EN DNI
CRITERIO DEL TRIBUNAL
Se accede a rectificación de estado civil de casado a soltero en documento nacional de identidad en virtud de la constancia de no estar casado y la de soltería de municipalidades de nacimiento y de domicilio, siendo imposible que se presenten constancias de todas las municipalidades del Perú, y según la presunción de buena fe.
BASE LEGAL:
Código Civil: art. 30.
Código Procesal Civil: arts. 826 y 827.
PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADO - SEDE CENTRAL TACNA
Expediente : Nº 00081-2012-0-2301-JP-CI-02
Materia : Rectificacion de partida
Especialista : Lisseth Bertha Chambe Gamarra
Demandante : R.G.S.
ACTA DE AUDIENCIA DE ACTUACIóN Y DECLARACIóN JUDICIAL
En Tacna, a los dieciséis días del mes de abril del dos mil doce, siendo las doce horas con treinta minutos, fue presente en la Sala de audiencias del Primer Juzgado de Paz Letrado, que despacha el señor Juez Juan Manuel Vera Esquivel, asistido por la Especialista Legal Lisseth Chambe Gamarra, el solicitante R.G.S. identificado con Documento Nacional de Identidad N° 00489706; asesorado por su abogado Segundo Mario Ruiz Rubio con CAT 168; con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Ley, señalada para el día y hora de la fecha; llevándose a cabo con el siguiente resultado:
I.- JURAMENTO DEL LEY.- Al efecto, el señor juez procedió a tomar el Juramento de Ley a la solicitante presente, bajo el cual juro contestar con la verdad a cuanto le sea preguntado.
II.- DE LA CONTRADICCIÓN: Efectuadas las publicaciones de ley, no se han formulado contradicción alguna en contra de la pretensión y procedimiento respectivo.-
III.- DE LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:
RESOLUCIÓN Nº 03.- VISTOS y CONSIDERANDO:
Primero.- Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
Segundo.- Que, así mismo, los medios probatorios deben guardar relación con los puntos controvertidos fijados o en su caso con los hechos en que se apoya la demanda.
Tercero.- Que, de igual modo, deben estar comprendidos dentro de los medios probatorios típicos y atípicos que prevé el Código Procesal Civil, siendo posible su rechazo en tanto no hayan sido ofrecidos válidamente;
Por lo glosado, SE RESUELVE: ADMITIR los siguientes medios probatorios: DEL SOLICITANTE: 1. Constancia de no estar casado de fecha veinticuatro de enero del dos mil once expedido por la Municipalidad Distrital de Kelluyo Chuchito - Puno, a foja cinco. 2. Constancia de Soltería de fecha veinte de enero del dos mil once expedido por la Municipalidad Distrital de Gregorio Albarracin Lanchita - Tacna a foja seis. 3. Carta N°000027-2011/GORJR8AREQ/RENIEC de fecha cuatro de marzo del dos mil once a foja siete. IMPROCEDENTE 4. Resolución Jefatural N° 906-2010-JNAC/RENIEC de fecha quince de octubre del dos mil diez de fojas ocho a doce, al ser una norma establecida en el artículo 190 inciso 4 del Código Procesal Civil. Tómese razón y hágase saber.
IV.- ACTUACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS: Estos se actúan en el orden establecido por el artículo 208 del Código Procesal Civil.
DOCUMENTOS: La prueba admitida, será merituada al momento de resolver, de acuerdo al artículo 197 del Código Procesal Civil.
V.- INFORME ORAL DEL ABOGADO: No realizó su informe oral.
VI.- SENTENCIA:
RESOLUCIÓN Nº 4: VISTOS: Que, por escrito corriente a fojas trece a dieciséis, el solicitante R.G.S., solicita la rectificación de inscripción por declaración indebida del titular, a fin de que se rectifique el dato del Estado Civil consignado en su Documento Nacional de Identidad (DNI) en la base de datos del Registro Nacional de Identificación de Estado Civil (Reniec) figurando en lo posterior como Soltero en lugar de Casado.
Fundamentos de la solicitud:
1) Que oportunamente peticiona la rectificación de su Estado Civil con la finalidad de que se rectifiquen los datos contenidos en su DNI y figurar en lo posterior como SOLTERO en lugar de Casado por no haber contraído Matrimonio Civil ni Religioso.
2) Que según Carta N° 000027-2011/GORJR8AREQ/RENIEC de fecha cuatro de marzo del dos mil once a foja siete el Reniec Jefatura Regional de Arequipa indica que la presente incertidumbre jurídica solo es competente del órgano jurisdiccional.
3) Indica que en el trámite para la obtención del DNI dicho error ha sido ocasionado por el recurrente en forma involuntaria, ya que dicha declaración nunca estuvo avalado o corroborado por un acta de Matrimonio Civil ni Religioso. Ampara su solicitud en lo establecido en el artículo 30 del Código Civil[1]. Actividad procesal: Admitida a trámite la solicitud como es de verse de autos, se dispuso su publicación con arreglo a ley, las mismas que obran en autos, sin que se haya formulado contradicción; habiéndose llevado a cabo la audiencia de ley, el estado del proceso es el de expedir sentencia; y,
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, el solicitante actúa con la legitimidad activa prevista en el inciso 2 del artículo 827 del Código Procesal Civil[2], lo que se acredita con el Documento Nacional de Identidad de fojas dos.
Segundo.- Que, conforme lo señala el artículo 196 del Código Procesal Civil, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión.
Tercero.- Que, el objeto de la prueba en el caso concreto es crear certeza en el magistrado de la existencia de motivos atendibles para la rectificación del Estado Civil que se solicita conforme lo establece el artículo 826 del Código Procesal Civil[3].
Cuarto.- Que, el solicitante oportunamente peticiona la rectificación de su Estado Civil con la finalidad de que se rectifique los datos contenidos en su DNI y figurar en lo posterior como SOLTERO en lugar de Casado por no haber contraído Matrimonio Civil ni Religioso.
Quinto.- Que, valorada la Constancia de no estar casado de fecha veinticuatro de enero del dos mil once expedido por la Municipalidad Distrital de Kelluyo Chuchito - Puno, a foja cinco y Constancia de Soltería de fecha veinte de enero del dos mil once expedido por la Municipalidad Distrital de Gregorio Albarracin Lanchipa - Tacna a foja seis se tiene que el recurrente no ha contraído matrimonio, por lo menos en dichas Municipalidades de donde es natural y donde actualmente domicilia (siendo un imposible que presente de todas las Municipalidades del Perú), así mismo debe tenerse en cuenta la presunción de buena fe de las partes (principio recogido por nuestro ordenamiento jurídico) la que no necesita ser probada; por lo que siendo ello así, se tiene que el Estado Civil que debe llevar el recurrente R.G.S. debe ser el de “SOLTERO”.
Sexto.- Por lo tanto, siendo ello así, se ha acreditado la existencia del error señalado por el solicitante en la partida de nacimiento de su menor hijo; y estando a lo establecido por el artículo 826 del Código Procesal Civil, debe ampararse la solicitud y disponerse la rectificación en la forma anotada.
Por estos fundamentos, administrando justicia en nombre de la Nación, FALLO: Declarando FUNDADA la solicitud, presentada por R.G.S. sobre rectificación de inscripción por declaración indebida del estado civil, en la vía de proceso no contencioso; en consecuencia, DISPONGO: La rectificación del estado civil del recurrente R.G.S., inscrita ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), por lo que debe figurar como correcto, “SOLTERO”. ORDENO: Que una vez que quede consentida la presente, se curse oficio al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), para que se efectúe la corrección respectiva. Esta es la sentencia que pronuncio, mando y firmo en la Sala del Despacho del Primer Juzgado de Paz Letrado. Sin costos ni costas. Regístrese y notifíquese. Con lo que termino la presente diligencia firmando los asistentes en señal de conformidad junto con el señor juez, doy fe.
ANOTACIONES
[1] Código Civil
Artículo 30.- Límite a los efectos del cambio o adición del nombre
El cambio o adición del nombre no altera la condición civil de quien lo obtiene ni constituye prueba de filiación.
[2] Código Procesal Civil
Artículo 827.- Legitimidad activa
La solicitud será formulada por:
1. El representante legal del incapaz y, a falta de aquel, por cualquiera de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, para la rectificación de la partida de nacimiento.
2. La persona cuya partida de nacimiento se trata de rectificar, si es mayor de edad, y, si ha fallecido, por sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3. Cualquiera de los cónyuges o, por fallecimiento de estos, por cualquiera de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, para la inscripción o rectificación de la partida de matrimonio.
4. Cualquiera de los parientes hasta cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del fallecido, para la inscripción o rectificación de la partida de defunción.
5. Por el Ministerio Público cuando el fallecido no tiene parientes. En este caso no se requiere de publicación, salvo que la actuación del Ministerio Público se origine a pedido de interesado.
[3] Código Procesal Civil
Artículo 826.- Procedencia
La solicitud de inscripción o de rectificación de una partida de matrimonio o de defunción, y la de rectificación de una partida de nacimiento, procede solo cuando no se practicó dentro del plazo que señala la ley o cuando el juez considere atendible el motivo. La solicitud de inscripción de partida de nacimiento se rige por la ley de la materia.
Cuando se trate de la rectificación del nombre, sexo, fecha del acontecimiento o estado civil, se indicará con precisión lo que se solicita.
Las normas de este Subcapítulo se aplican a la inscripción de los nacimientos, matrimonios y defunciones de peruanos ocurridos en el exterior, no registrados ante autoridad nacional.
También es aplicable a la rectificación de partidas de nacimientos, matrimonios y defunciones de peruanos ocurridos en el exterior, registrados ante autoridad nacional.
FALLO DE REFERENCIA:
“Al no existir error material en la partida de nacimiento de un niño llamado Garfield no procede rectificación de partida, sino el proceso de cambio de nombre, ya que ello implica un cambio de identidad que necesita un proceso en forma y con las garantías del debido proceso” (Exp. Nº 00001-2012-0-2301-JP-CI-01, 05/01/2011).