Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 185 - Articulo Numero 36 - Mes-Ano: 2_2014Dialogo con la Jurisprudencia_185_36_2_2014

FALTA DE PRUEBA DE LOS INGRESOS DEL DEMANDADO IMPIDE EL AUMENTO DE ALIMENTOS

CRITERIO DEL TRIBUNAL

Tenemos que la demandante ni siquiera alega a qué actividad se dedicaría a la fecha el demandado, esto es que se desconoce si desarrolla alguna actividad económica que le genere ingresos suficientes para aumentar la pensión alimenticia de su menor hija; en autos no ha quedado acreditado con medio de prueba fehaciente que en efecto el demandado ha incrementado sus ingresos económicos de modo tal que se encuentre en la posibilidad de aumentar la pensión previamente establecida.

BASE LEGAL:

Código Civil: art. 482.

Expediente : Nº 00005-2012-0-0101-JP-FC-01

Materia : Aumento de alimentos

Especialista : Jeny Ofelia Cabañas Meléndez

Demandado : Y. R. Z. C.

Demandante : T. J. S. M.

RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO

Chachapoyas, seis de setiembre del año dos mil doce.

VISTA:

La causa civil número 00005-2012-0-0101-JP-FC-01, seguida por doña T. J. S. M. con don Y. R. Z. C. sobre Aumento de Alimentos, obrando como acompañado el Exp. Nº 2009-00312-0-0101-JP-FA-1 seguido por las mismas partes sobre Alimentos.

I. ANTECEDENTES:

RESULTA DE AUTOS: que por escrito de demanda de folios dos a cinco, doña T. J. S. M., interpone demanda de Aumento de Alimentos a favor de su menor hija J. A. Z. S., de dos años y nueve meses de edad, y la dirige contra don Y. R. Z. C. Solicita una nueva pensión alimenticia ascendente a S/. 300.00 nuevos soles mensuales. Sustenta su pedido en que:

1) La hija que procreó con el demandado, actualmente cuenta con dos años y nueve meses de edad, por lo que tiene necesidades básicas como alimentación, medicina, vestido, educación, recreación, etc., que la accionante no está en posibilidades de poder solventar, toda vez que solo gana mensualmente la suma de S/. 250.00 nuevos soles mensuales, pelando y cortando pollos.

2) Respecto a la hija procreada con el demandado, este año empieza a estudiar sus estudios de educación inicial por lo que sus gastos se verán incrementados, tanto en útiles como en la lonchera diaria.

3) Respecto a los gastos de vivienda paga actualmente la suma de S/. 50.00 nuevos soles mensuales, tal como lo demuestra con la constancia firmada por su arrendadora, lo que disminuye su posibilidad económica.

4) En el año dos mil nueve interpuso demanda de alimentos contra el demandado (Exp. N° 2009-0312 ante el Juzgado de Paz Letrado de Chachapoyas) causa en la cual se estableció el monto de S/. 100.00 nuevos soles mensuales; sin embargo por el transcurso del tiempo dicho monto resulta insignificante, pues las necesidades de su hija han aumentado.

Ampara su demanda en los artículos 472[1] y 474 inciso 2 del Código Civil[2].

Mediante resolución número uno de folios once a doce se admite a trámite la demanda presentada en la vía de proceso único confiriéndose traslado de la misma al demandado, concediéndole el plazo de ley a efectos de contestarla, bajo apercibimiento de ser declarado rebelde.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y DECLARACIÓN DE REBELDÍA

El demandado, no obstante estar válidamente notificado como es de verse de fojas catorce y quince, no ha cumplido con contestar la demanda dentro del plazo de ley, por lo que mediante resolución número dos de folios diecinueve es declarado rebelde señalándose día y hora para la realización de la audiencia única.

III. AUDIENCIA ÚNICA

Programada la diligencia de audiencia única, esta se lleva a cabo en la fecha señalada como es de verse del acta de audiencia de fojas veintitrés a veinticuatro, con la concurrencia solo de la parte demandante, en la que se declaró saneado el proceso y en consecuencia la existencia de una relación jurídica procesal válida, asimismo se fijaron los hechos materia de prueba y se admitieron los medios probatorios ofrecidos por la parte demandante, dejándose constancia que el demandado tiene la condición de rebelde por lo que no hay medios probatorios que admitir, disponiéndose remitir los autos al Ministerio Público para que emita su dictamen de ley, ordenándose que una vez recabado el mismo los autos sean puestos a despacho para sentenciar; por lo que habiendo sido recabado el dictamen correspondiente, siendo el estado del proceso, los autos se encuentran expeditos para emitir sentencia.

IV. ATENDIENDO:

Primero.- Que, según nuestro ordenamiento procesal, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuesto por las partes, los que llevarán a la juzgadora a la certeza respecto a los puntos controvertidos, correspondiendo la carga de la prueba a quien afirma los hechos que configuran sus pretensiones o a quien los contradice alegando hechos nuevos.

Segundo.- Que, respecto a la pretensión demandada, para amparar una demanda de Aumento de Alimentos en el caso de autos hay que tener en cuenta: 1) La norma que establezca cuando procede el incremento de la pensión alimenticia y haberse acreditado: 2) Si el estado de necesidad de quien los pide se ha incrementado y 3) Si la capacidad económica de quien debe prestarlos se haya incrementado.

Tercero.- Que, respecto a lo primero el artículo 482 de Código Civil[3] establece que la pensión alimenticia se incrementa de acuerdo al aumento que experimenten las necesidades del alimentista y las posibilidades del que debe prestarlas.

Cuarto.- Antes de verificar los hechos materia de prueba fijados en la audiencia única, es necesario establecer que la causa número 2009-00312-0-0101-JP-FA-1, seguida por las mismas partes sobre Alimentos ante este Juzgado, concluyó mediante sentencia de fecha dieciséis de marzo del año dos mil diez, obrante de folios veintinueve a treinta y dos del expediente antes referido que obra adjunto al principal en calidad de medio de prueba, la misma que fue objeto de la conformidad del demandado como es de verse de fojas treinta y dos, habiéndose fijado la pensión alimenticia en el monto de cien nuevos soles (S/. 100.00) mensuales a favor de la niña J. A. Z. S.

Quinto.- Respecto al hecho materia de prueba tendiente a establecer si las necesidades económicas de la acreedora alimentaria J. A. Z. S. se ha incrementado, tenemos que a la fecha en que se fijó la pensión alimenticia materia de aumento, esta contaba aproximadamente con un año de edad y a la fecha de la interposición de la presente demanda cuenta con dos años y nueve meses de edad, lapso en el que las necesidades de la alimentista se han incrementado ostensiblemente debido a su natural proceso evolutivo, máxime si se tiene en cuenta que por la edad de la alimentista debe haber empezado sus estudios iniciales, siendo así este hecho materia de prueba ha quedado debidamente acreditado en autos.

Sexto.- Que, respecto a que si la capacidad económica del demandado Y. R. Z. C. se ha incrementado tenemos que la demandante ni siquiera alega a qué actividad se dedicaría a la fecha el demandado, esto es que se desconoce si desarrolla alguna actividad económica que le genere ingresos suficientes para aumentar la pensión alimenticia de su menor hija; en autos no ha quedado acreditado con medio de prueba fehaciente que en efecto el demandado ha incrementado sus ingresos económicos de modo tal que se encuentre en la posibilidad de aumentar la pensión previamente establecida en el Expediente N° 2009-00312-0-0101-JP-FA-1, pues el demandado si bien tiene la condición de rebelde en el presente proceso, no existe en autos medio probatorio o alegación siquiera por la demandante, que indique que se dedique a alguna actividad económica, no pudiendo determinarse fehacientemente que haya incrementado sus ingresos económicos desde la fecha de interpuesta la demanda de alimentos, pues en dicho proceso ha tenido también la condición de rebelde, no contándose con medio probatorio alguno que permita comparar si se ha producido o no un incremento de sus posibilidad económicas, más aún si se tiene en cuenta a estos efectos, que debe alegarse nuevos hechos y adjuntarse nuevos medios de prueba que acrediten el incremento de los ingresos económicos del demandado a la fecha de interposición de la demanda; siendo que en el presente caso no permite concluir, de lo actuado, siquiera vía indiciaria, que el demandado haya incrementado sus posibilidades económicas; consecuentemente este hecho materia de prueba no ha quedado debidamente acreditado en autos.

Sétimo.- Que de conformidad con lo previsto en el artículo 481 del Código Civil[4] los alimentos son regulados por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades de quien debe darlos, atendiendo a las circunstancias personales de ambos y especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor, teniendo en consideración su carga familiar. No obstante lo antes expuesto de conformidad con lo previsto por inciso 1) del artículo 423 del Código Civil[5] la obligación de prestar alimentos a los hijos corresponde a ambos padres.

Octavo.- Que, estando a la finalidad de los medios probatorios, los hechos afirmados por la demandante no han sido sustentados debidamente, de manera tal que se le otorgue la razón, consecuentemente de la valoración de los medios aportados no se ha logrado el convencimiento de la juzgadora a efectos de amparar la pretensión contenida en la demanda; por lo que la misma deviene en infundada por improbada.

V. PARTE DECISORIA:

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con los artículos 235, 472, 482 y 487 del Código Civil, artículo 92 y 93 del Código de los Niños y Adolescentes, artículos 188, 189, 196 y 197 del Código Procesal Civil y estando a lo previsto por el artículo ciento cuarenta y tres de la Constitución Política del Estado, administrando justicia a nombre de la Nación, el Juzgado de Paz Letrado de Chachapoyas; RESUELVE:

1.- DECLARAR INFUNDADA la demanda de Aumento de Alimentos interpuesta por doña T. J. S. M. contra don Y. R. Z. C.

2.- En consecuencia MANDO que consentida o ejecutoriada que sea la presente, por Secretaría se devuelva a donde corresponda el expediente número 2009-00312-0-0101-JP-FA-1, ofrecido como medio probatorio, con la debida nota de atención.

3.- Al documento fiscal de fojas treinta y cinco a treinta y seis con registro 2694-2012: Agréguese a los autos.

4.- NOTIFÍQUESE a las partes de acuerdo a Ley.





ANOTACIONES

[1] Código Civil

Artículo 472.- Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia.

Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su educación, instrucción y capacitación para el trabajo.

[2] Código Civil

Artículo 474.- Se deben alimentos recíprocamente:

(…)

2.- Los ascendientes y descendientes.

[3] Código Civil

Artículo 482.- La pensión alimenticia se incrementa o reduce según el aumento o la disminución que experimenten las necesidades del alimentista y las posibilidades del que debe prestarla. Cuando el monto de la pensión se hubiese fijado en un porcentaje de las remuneraciones del obligado, no es necesario nuevo juicio para reajustarla. Dicho reajuste se produce automáticamente según las variaciones de dichas remuneraciones.

[4] Código Civil

Artículo 481.- Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor.

No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos.

[5] Código Civil

Artículo 423.- Son deberes y derechos de los padres que ejercen la patria potestad:

1.- Proveer al sostenimiento y educación de los hijos.



FALLO DE REFERENCIA:

En un juicio sobre aumento de alimentos no se discute el derecho alimentario, sino el monto de la pensión que ofrece el obligado según sus posibilidades y las necesidades de quien los pide” (Exp. N° 2009-0234-0-2703-1P-FA-02, 27/04/2010).


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