Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 186 - Articulo Numero 68 - Mes-Ano: 3_2014Dialogo con la Jurisprudencia_186_68_3_2014

AUTORÍA MEDIATA EN APARATOS DE PODER ORGANIZADOS: EXISTENCIA DE LA ORGANIZACIÓN NO DEPENDE DE UN DETERMINADO NÚMERO DE INTEGRANTES

CRITERIO DE LA FISCALÍA

Si bien no se ha llegado a determinar el número de sus integrantes ni, por ende, individualizar a todos y cada uno de sus miembros, ni establecer con certeza los niveles que ella alcanzó, los hechos probados durante el desarrollo del proceso dan cuenta innegable de la concurrencia de una organización jerárquicamente estructurada en la comisión de los hechos. Además, la existencia de la organización no requiere de un determinado número de integrantes y por otro lado, la fungibilidad, como requisito subjetivo de este tipo de autoría mediata, se exige para los ejecutores directos, mas no así para el mediato u hombre de atrás.

MINISTERIO PÚBLICO

SEGUNDA FISCALÍA SUPREMA PENAL

Expediente   :N° 2508-2013

Dictamen Fiscal    :N° 192-2014

Agraviados      :Rafael Samuel Gómez Paquiyauri y otros

Denunciado    : César Augusto Santoyo Castro

Delito   :Homicidio calificado

Fecha   :31 de enero de 2014

EXP. N° 2508-2013

NULIDAD

SALA PENAL SUPREMA

DICT. N° 192-2014

CALLAO

 

SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:

 

Se ha remitido a esta Fiscalía Suprema Penal el presente proceso, a mérito del Recurso de Nulidad interpuesto por CÉSAR AUGUSTO SANTOYO CASTRO, contra la sentencia de fs. 4263 y ss., en cuanto falla condenándolo como autor mediato de delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud –Homicidio Calificado–, en agravio de Rafael Samuel Gómez Paquiyauri y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri, imponiéndosele quince años de pena privativa de la libertad efectiva y el pago de quince mil nuevos soles que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor de los herederos legales de los occisos agraviados. La misma sentencia viene en Recurso de Nulidad interpuesto por el Representante del Ministerio Público, en el extremo de la pena impuesta a César Augusto Santoyo Castro y en el extremo que lo absuelve de la acusación formulada en su contra, por delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud –Homicidio Calificado–, en agravio de Freddy Carlos Alberto Rodríguez Pigui.

 

I. HECHOS IMPUTADOS:

 

Tal como viene formulada la tesis incriminatoria resulta que, en horas de la mañana del 21 de junio del año 1991, el comandante de la Policía Nacional del Perú Pedro Raúl Gonzales Paredes, jefe de la 70 Comandancia de la Policía General del Callao, acompañado de otros efectivos policiales, se encontraba patrullando el puerto del Callao, a bordo de una camioneta doble cabina, debido a un ataque terrorista que se había perpetrado ese mismo día en el distrito de Ventanilla, contra personal de la Armada peruana, que diera como resultado un muerto y 9 heridos de gravedad miembros de la Marina de Guerra del Perú; es así que, en estas circunstancias, mientras ejecutaban el Plan Cerco 91, que debía ponerse en práctica ante una asonada terrorista, detectaron un automóvil marca Toyota Corona, color celeste, que circulaba por inmediaciones de la cuadra 37 de la Avenida La Marina, con un orificio en el parabrisas posterior y una circulina oficial imantada sobre el techo, suceso que hizo suponer al personal policial que abordo se desplazaban delincuentes terroristas, por lo que optaron por emprender su persecución; cuando los ocupantes del automóvil Toyota se percataron de que estaban siendo seguidos pretendieron ocultarse poder sorprender y emboscar a los ocupantes del vehículo policial, como efectivamente lo hicieron en la primera cuadra de la calle Felipe Pinglo Alva, en el mismo distrito de la Perla-Callao, iniciándose entonces un enfrentamiento armado entre las fuerzas del orden y los delincuentes, que dio como resultado la muerte de dos ocupantes del automóvil Toyota y dos efectivos policiales heridos, siendo que, al encontrarse al interior del vehículo sospechoso armas de fuego de largo y corto alcance, radio receptor transmisor, chaleco antibalas, es que se confirma la tesis de que el enfrentamiento se había dado con delincuentes terroristas, y es con esa creencia que diversas unidades y efectivos policiales se constituyeron al lugar en auxilio del comandante Gonzales Paredes y su tripulación, determinándose ya con posterioridad a los hechos que en realidad se había tratado de delincuentes comunes que buscaban darse a la fuga, luego de haber intentado perpetrar un asalto contra una unidad de transporte de la empresa Prosegur, que trasladaba el dinero para el pago de los haberes del personal de la empresa ENCI.

Ahora bien, concluido el tiroteo, los efectivos policiales que se encontraban en la escena notan la presencia del estudiante universitario, hoy occiso, Rodríguez Pigui, quien al encontrarse transitando circunstancialmente por el lugar, con dirección al domicilio de su pareja sentimental, se había arrojado al suelo, en la parte delantera del vehículo Toyota en el que habían sido abatidos los delincuentes, en un intento por protegerse de los disparos, procediendo los efectivos policiales a su intervención por considerarlo sospechoso. Es en estas circunstancias en que se hace presente en el lugar de los hechos el procesado Santoyo Castro, entonces jefe de la Compañía de Radio Patrulla de la 27 Comandancia PG del Callao, a bordo de un patrullero conducido por el suboficial de 3ª Vicente Alberto Canales Ambrosio, a fin de prestar apoyo al Comandante Gonzales Paredes, tal como lo hicieran luego otras unidades móviles de la 27 y 70 Comandancia de la Policía General del Callao, efectivos policiales de la Comisaría del distrito de la Perla, unidades móviles de la UDE-PS y EDEX-PG, además de periodistas de los diferentes medios de comunicación que se constituyeron hasta el lugar del evento, siendo entonces que, el Comandante Pedro Gonzales Paredes decide conducir a su personal herido al establecimiento de salud más cercano, dejando al mando de la incidencia a Santoyo Castro, que para entonces era el oficial de más alta jerarquía que se encontraba en la zona, haciéndole entrega del intervenido Rodríguez Pigui en perfectas condiciones físicas.

Una vez recepcionó al detenido Rodríguez Pigui, Santoyo Castro solicitó al personal de SOES (Sección de Operaciones Especiales) le proporcionen esposas con las que asegurarlo y es en estos momentos en que llega al lugar el patrullero con placa interna 1058, al mando del Sargento 2º Guillermo Cornejo Zapata, conducido por el Sub Oficial de 3ª José Infante Quiroz, a quienes Santoyo Castro les entrega al detenido, disponiendo lo coloquen en la maletera de la unidad policial para su traslado, abordando la unidad policial el Cabo PG Dámaso Antezana Liñán, quien recibe la orden de Santoyo Castro de apoyar a Cornejo Zapata e Infante Quiroz; ahora bien, mientras trasladaban al detenido el operador Cornejo Zapata recibió una llamada en clave, por la radio de la unidad policial, en la que se ordenaba aniquilar al agraviado, ante lo cual Cornejo Zapata dispuso a Infante Quiroz, chofer, que se dirigieran hacia la Costanera, en el distrito de San Miguel, donde hizo detener el vehículo cerca de una fábrica, descendiendo junto con Antezana Liñán para proceder a aniquilar al agraviado con disparos efectuados con sus armas de fuego, posteriormente de lo cual se trasladaron hasta la sede de Radio Patrulla del Callao, donde los esperaba Santoyo Castro, como jefe de la citada compañía, el mismo que le pidió explicación a Cornejo Zapata sobre la ejecución de lo ordenado, respondiendo este que todo estaba concluido, pese a lo cual y, a fin de asegurar el resultado, Santoyo Castro ordenó se asestara otro tiro a la víctima, además de ordenar que el Sub Oficial Vicente Alberto Canales Ambrosio entregara a Cornejo Zapata un fusil AKM, que había sido recogido del vehículo Toyota, a fin de que los documentos policiales, dando cuenta de la intervención, se elaboraran de tal manera de hacer parecer que el deceso de la víctima se había producido en un enfrentamiento armado con las fuerzas del orden, para reafirmar lo cual además ordenó a Infante Quiroz y Canales Ambrosio que hagan disparos al aire con sus armas de fuego; finalmente aproximadamente a las 10 con 10 minutos de la mañana, la unidad policial 1058 llegó al hospital “Daniel Alcides Carrión” del Callao, con el cadáver del agraviado Rodríguez Pigui, el mismo que presentaba múltiples heridas de proyectil de arma de fuego de necesidad mortal asestadas a quemarropa (corta distancia), habiéndose determinado con el Protocolo de Necropsia que su deceso se produjo a causa de una herida perforante en la cabeza y tres heridas perforantes en el hemitórax.

Del mismo modo que el patrullero 1058, se constituyó al lugar del enfrentamiento armado otra unidad de Radio Patrulla, a bordo de la cual se encontraban el Sargento 2do Francisco Antezano Santillán, como operador y el Sub Oficial de 3era Ángel del Rosario Vásquez Chumo, como chofer, y es en la maletera de dicha unidad policial, tal como se hiciera con el agraviado Rodríguez Pigui, que se introdujo a dos personas de sexo masculino, intervenidos como sospechosos, los mismos que fueron identificados luego como los hermanos Rafael Samuel Gómez Paquiyauri y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri, de 17 y 14 años de edad, respectivamente, quienes, pese a subir con vida al patrullero policial, llegaron cadáveres al hospital Daniel Alcides Carrión, aproximadamente a las 10 con 35 minutos del mismo día de su intervención, diagnosticándose como causa de su muerte heridas de proyectil de arma de fuego en cabeza y tórax.

Lo cierto es que, mientras las dos unidades policiales trasladaban a los intervenidos recibieron mensajes radiales en los que se ordenaba ejecutarlos, en la creencia errada que se trataban de delincuentes subversivos y en represalia de las acciones terroristas perpetradas contra miembros de la Armada Peruana, en el distrito de Ventanilla, órdenes ante las que se trasladó un vehículo hasta la Costanera y el otro hasta Ventanilla, donde se cumplieron las ejecuciones, luego de lo cual se procedió a elaborar los documentos policiales y actas de incautación de armamento, material de guerra y propaganda subversiva que se entregaron a la Comisaría del distrito de la Perla, todo con el fin de que se presenten las muertes como el resultado de un enfrentamiento armado.

 

II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:

 

II.1. Del Representante del Ministerio Público:

 

El Representante del Ministerio Público interpone recurso de nulidad contra la sentencia de vista, formulando sus argumentos en el escrito de fs. 4341y ss., en el que señala:

1.         Respecto al extremo que absuelve a César Augusto Santoyo Castro de la acusación formulada en su contra, por el homicidio calificado de Freddy Carlos Alberto Rodríguez Pigui, es de considerarse que: i. bajo las órdenes de Santoyo Castro, como jefe de Radio Patrulla, es que se produjo la detención del agraviado, habiendo sido este quien dispuso que lo introdujeran en la maletera del vehículo policial, siendo que, los disparos por arma de fuego que acabaron con la vida del agraviado fueron efectuados por policías en actividad bajo las órdenes de Santoyo Castro, por lo que no puede ser ajeno todo el accionar violento contra la víctima; ii. el asesinato de Rodríguez Pigui no se trató de un hecho aislado, pues simultáneamente y con la misma resolución criminal, se dispuso la intervención y asesinato de los hermanos Gómez Paquiyauri, configurando todo un accionar único, por lo que resulta contradictorio que en el asesinato de los hermanos Gómez Paquiyauri sí se le haya encontrado responsabilidad a Santoyo Castro; iii. se pretende sostener, para absolver al acusado, que la orden de disparar contra el agraviado Rodríguez Pigui fue del mayor Quiroz Chávez, sin tener en cuenta que, dentro del nivel jerárquico quien le seguía a este en grado era precisamente Santoyo Castro y que era de él y no de Quiroz Chávez de quien dependían los ejecutores materiales; iv. Se ha determinado que el agraviado Rodríguez Pigui fue trasladado con vida hasta la Base de Radio Patrulla, que jefaturaba Santoyo Castro, por los hoy condenados Cornejo Zapata e Infante Quiroz, lugar donde le asestaron un último disparo que acabó con su vida; v. fue Santoyo Castro quien dispuso que se ejecutara al agraviado Rodríguez Pigui, prueba de lo cual es que para justificar dicha decisión dispuso acciones tendientes a falsear pruebas y hechos para hacer parecer que la muerte de este agraviado fue producto de un enfrentamiento armado con supuestos terroristas.

2.         En cuanto a la pena de quince años de privación de la libertad que se le ha impuesto a César Augusto Santoyo Castro, como responsable del asesinato de los hermanos Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri, sostiene el Representante del Ministerio Público que dicha sanción resulta muy benigna, atentos a la condición del autor y a los graves crímenes que se le incriminan.

 

II.2. Del condenado César Augusto Santoyo Castro:

 

César Augusto Santoyo Castro interpone recurso de nulidad respecto a la condena dictada en su contra, solicitando su absolución, para lo cual en su escrito de fundamentación, que corre a fs. 4345 y ss., argumenta que: i. La condena se sustenta únicamente en la declaración del testigo impropio Ángel del Rosario Vásquez Chumo, no respaldada por otro dato, hecho o prueba, habiéndose incurrido, dice, en una inadecuada, sesgada y descontextualizada valoración de dicha declaración; ii. La declaración de Vásquez Chumo es ambigua, inconsistente y contradictoria, habiendo este respondido en forma evasiva y genérica a las preguntas que se le formularan en la audiencia pública; iii. La versión de Vásquez Chumo contiene afirmaciones que no han sido merituadas, como que no le consta que el recurrente haya dado la orden de victimar a los agraviados y como que, si bien dijo que el recurrente iba en un patrullero detrás de la unidad policial que él conducía, también señaló que antes que se cometa el hecho ya no lo vio; iv. el Colegiado está dando más valor a las declaraciones que prestara Vásquez Chumo antes del presente juzgamiento, pese a que recién el abogado defensor del recurrente ha tenido la oportunidad de interrogarlo; v. la versión de Vásquez Chumo es interesada, prueba de lo cual es que ha sido sancionado a solo 6 años de privación de la libertad y en la condición de cómplice; vi. Se le ha condenado invocando la figura de la autoría mediata por dominio de la voluntad en aparato de poder organizado, sin embargo, no se ha probado la existencia del mismo, la pertenencia del recurrente, ni su condición de fungible como miembro de dicha organización delictiva, por el contrario, dice, si bien los homicidios materia de este proceso se dieron por órdenes superiores, se trató de un hecho criminal aislado, que se dio por una sola vez; vii. No tuvo dominio del hecho, tal como se prueba de su itinerario el día de los hechos, es decir, los lugares en los que estuvo y el tiempo que permaneció en ellos: lugar de los hechos, zonas aledañas, el hospital Daniel Alcides Carrión y la Comandancia, habiendo tomado conocimiento de la orden de dar muerte a los occisos una vez que ya todo estaba consumado, por lo que no tuvo oportunidad de evitar los crímenes; viii. Se cuentan con una serie de contraindicios, tales como, la sindicación al mayor Quiroz Chávez como el autor intelectual de los crímenes, las amenazas de muerte al comandante Gonzales Paredes, que evidencia que hay mandos superiores involucrados en los hechos y descarta, por lógica, que las amenazas hayan provenido de un inferior jerárquico, como el recurrente, la participación de numeroso personal policial, incluso de mandos superiores, tanto de la jurisdicción de Lima como del Callao, lo cual descarta que el recurrente haya estado en aptitud de dar órdenes de tal envergadura.

 

III.         VALORACIÓN DE LOS ACTUADOS PROBATORIOS Y LOS Términos DE LA SENTENCIA:

 

Fijados los extremos de la controversia y expuestos los argumentos de los impugnantes es de pasar a señalar lo siguiente:

 

III.l. Respecto al extremo absolutorio de la sentencia de vista, es importante iniciar nuestro análisis poniendo primero de relieve que, en tanto el delito afecta no solo al directamente agraviado y su bien jurídico concretamente lesionado, sino a la sociedad en su conjunto, la misma que tiene legítimo interés en que se restituya la paz social que la presunción de su comisión resquebraja, interpuesto recurso de nulidad contra una sentencia absolutoria, el Superior Jerárquico debe verificar que efectivamente esta obedezca a la certeza sobre la no comisión de delito o de la responsabilidad del procesado o, en todo caso, a una duda razonable sobre estos aspectos; la presunción de delito genera un conflicto social que únicamente puede ser superado con el esclarecimiento del hecho, que conlleve a la individualización y sanción del o los responsables o, de lo contrario, la absolución de los inocentes, lo cual puede lograrse únicamente a mérito de las actuaciones practicadas y su debida valoración.

Hecha la precisión anterior, lo cierto es que, analizado el desarrollo de la presente causa se deja en evidencia que, al emitirse el pronunciamiento absolutorio contra César Augusto Santoyo Castro, respecto a los cargos formulados en su contra, por el asesinato de Freddy Carlos Alberto Rodríguez Pigui, no se han compulsado completa y adecuadamente las pruebas existentes en autos, no habiéndose cumplido con la característica de la exhaustividad, esencial para la eficacia de la sentencia como resolución judicial que resuelve sobre el objeto del proceso, ni con la exigencia Constitucional de motivación, principio y derecho de la función jurisdiccional, previsto en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución, principal parámetro tanto de la legitimación interna como de la externa o democrática de la función judicial, que debe tenerse por verificada cuando el tenor de la resolución se configure como una justificación racional de la decisión adoptada respecto del tema en controversia.

El Colegiado Superior ha basado su pronunciamiento en la declaración del ahora testigo impropio José Infante Quiroz, destacando el hecho que no es cierto que el referido haya sindicado a Santoyo Castro como quien ordenó darle el “tiro de gracia” al agraviado, por el contrario, dice el Colegiado, lo que ha afirmado este testigo es que la iniciativa de asestarle el tiro de gracia a la víctima fue de los ahora condenados Cornejo Zapata y Antezana Uñán, sindicando a Juan Valdelomar Quiroz Chávez, para entonces mayor de la Policía General del Perú e inmediato superior de Santoyo Castro, como el autor intelectual del asesinato. Sin embargo, no ha considerado el Colegiado las circunstancias de forma y tiempo en que se produjo el asesinato del agraviado Rodríguez Pigui y, su manifiesta coincidencia con aquellas en que se produjeron los asesinatos de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri, por los que sí ha sido hallado responsable y condenado Santoyo Castro, –se dice en la sentencia de fs. 2232 y ss., dictada contra los ejecutores directos, que las acciones criminosas desarrolladas por las dos unidades policiales (refiriéndose a la que trasladaba a Rodríguez Pigui y la que trasladaba a los hermanos Gómez Paquiyauri) guardan estrecha relación–, coincidencia que exigía un pronunciamiento del juzgador, de tal suerte que la omisión genera una manifiesta incongruencia de la absolución, respecto al pronunciamiento de condena. Igualmente, no se han considerado en el análisis del Colegiado las manifestaciones del Comandante PNP PG Pedro Raúl Gonzales Paredes (manifestación policial de fs. 86/87 y ss., 1064 y ss., instructiva de fs. 727 y ss., fs. 752 y ss., y su declaración en audiencia), en cuanto ha sostenido que dejó al intervenido Rodríguez Pigui en poder de Santoyo Castro, versión corroborada por los Cabos PNP PG Guillermo Chiroque Fernández, Alex Richard Asmad Carrillo y el Sub Oficial de 5ta Eduardo Moscoso Córdova, tripulación de Gonzales Paredes, (manifestaciones policiales de fs. 88, 89 y 130/133 y declaraciones testimoniales de fs. 423 y ss., fs. 478 y ss. y fs. 1276 y ss.), ello sumado a que el mismo procesado ha reconocido haber sido él quien dio la orden para que le coloquen las esposas al agraviado y para que lo introduzcan en la maletera del patrullero, a bordo del cual luego fue traslado muerto al hospital, no habiéndose igualmente analizado la declaración de Cornejo Zapata (declaración instructiva de fs. 1306 y ss. como en su juzgamiento), en cuanto señaló que fue Santoyo Castro quien designó un cabo del pelotón de operaciones especiales (SOES), que no sería otro que el condenado Antezana Liñán, para ir con ellos como refuerzo en el vehículo policial, confirmada dicha versión con lo manifestado por Antezana Liñán (declaración instructiva de fs. 1345 y ss., confrontación con Infantes Quiroz a fs. 1513 y su declaración en audiencia). Adicionalmente, no se ha valorado lo manifestado por José Ángel Infante Quiroz (declaración instructiva de fs. 251 y 1313 y al ser sometido a juzgamiento), en el sentido que cuando regresaron a Radio Patrulla, luego de haber victimado al agraviado, Santoyo Castro se dirigió a Cornejo Zapata preguntándole que había pasado, dando a entender que conocía de la orden para victimar al agraviado que se le había dado a este, no habiéndose valorado finalmente que, por propia aceptación de Santoyo Castro y lo surgido de las diversas declaraciones, fue este quien orientó y tomó acciones a fin que los hechos se vieran como producto de un enfrentamiento, –a decir de Infante Quiroz fue Santoyo Castro quien le ordenó hiciera dos disparos con su arma de reglamento a fin de justificar el supuesto apoyo proporcionado a un enfrentamiento que se iba a hacer creer se había producido–.

De tal modo, la motivación formulada por el Colegiado resulta manifiestamente insuficiente1 a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo, esto es la absolución del procesado, debiendo concluirse que, los elementos no valorados hacen necesario se proceda a un nuevo juzgamiento por otro Colegiado, al amparo del artículo 298 del Código de Procedimientos Penales.

III.2. En cuanto al extremo condenatorio de la sentencia de vista, impugnada por César Augusto Santoyo Castro, es de señalar en primer orden que, el resguardo irrestricto de la persona y la preservación del valor justicia exigen que una sentencia condenatoria, por las limitaciones a los derechos, incluso fundamentales como la libertad, que ella puede y de hecho afecta, sea producto de la certeza a la que ha debido arribar el Tribunal que falla acerca de la existencia del hecho punible atribuible al acusado; que, la condena sea producto de la existencia de una prueba de cargo objetivamente incriminatoria y suficiente, practicada con todas las garantías de ley y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica, de tal manera que, luego de su valoración, exista un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable; caso contrario, lo que procede es la emisión de una sentencia absolutoria.

El impugnante César Augusto Santoyo Castro ha sido condenado por el asesinato de los hermanos Emilio Moisés y Rafael Samuel Gómez Paquiyauri, perpetrado el 21 de junio del año 1991, habiéndosele hallado responsabilidad en calidad de autor mediato, tipo de autoría que viene contemplada y definida en el artículo 23 del Código Punitivo cuando a la letra señala: “El que realiza (...) por medio de otro el hecho punible (...)”.

La materialidad de los asesinatos quedó acreditada con las Pericias Médico Forenses de fs. 80, 81, los Protocolos de Autopsia de fs. 36/37 y 38/39 y Dictamen Pericial de Balística Forense de fs. 61/66, habiéndose determinado que, luego de ser intervenidos los agraviados por efectivos del orden, en calidad de sospechosos de ser subversivos, ingresaron a la maletera de una unidad policial de Radio Patrulla de la 27 Comandancia de PG del Callao, operada por Francisco Antezano Santillán y conducida por Ángel del Rosario Vásquez Chumo, siendo asesinados durante el trayecto, siendo que, aproximadamente una hora después de su intervención ingresaron sin vida a la morgue del hospital Daniel Alcides Carrión, con múltiples heridas producidas por proyectil disparado por arma de fuego en la cabeza, tórax y abdomen; ello ha sido establecido en sentencia condenatoria dictada contra los ejecutores directos del hecho (fs. 2233 y ss), Antezano Santillán, como autor y Ángel del Rosario Vásquez Chumo, como cómplice, quedando por analizar en esta instancia, por recurso de nulidad interpuesto por el condenado César Augusto Santoyo Castro, la responsabilidad penal de este como ejecutor mediato del hecho, a la luz de la actividad probatoria y los argumentos expuestos en su recurso de nulidad.

Ahora bien, de la revisión y análisis probatorio de los autos se tiene que, el procesado ha negado su participación en los asesinatos durante todo el desarrollo del proceso, sin embargo, la versión con la que ha sostenido su inocencia no ha sido uniforme, por el contrario ha incurrido en una serie de contradicciones –en su declaración instructiva, (fs. 916 y ss.)– sostuvo que recién tomó conocimiento de que los agraviados habían sido intervenidos al constituirse al hospital ante el llamado de Antezano Santillán y ver que de la unidad policial operada por este bajaron a dos jóvenes que al parecer ya estaban muertos, negando con ello cualquier vinculación con el traslado de los agraviados; sin embargo, en audiencia reconoció que vio a los menores detenidos, de quienes se le dijo eran sospechosos de ser terroristas, aceptando que fue él quien dispuso que los subieran al patrullero; estas contradicciones les resta solidez y verosimilitud a sus alegaciones de inocencia, configurando lo que en doctrina es conocido como “indicio de mala justificación”, abonando a su responsabilidad.

Adicionalmente a lo anterior, está probado que, para el momento en que los agraviados fueron ingresados a la unidad policial que los trasladó hasta el lugar donde fueron victimados, Santoyo Castro se encontraba a cargo de la operación policial, en sustento de lo cual se cuenta con lo declarado por el Comandante PG Pedro Raúl Gonzales Paredes, Jefe de la 70 Comandancia de la Policía General del Callao, quien sostuviera el enfrentamiento con los delincuentes comunes, que dio mérito a la intervención de los agraviados como presuntos terroristas; él ha sostenido que al retirarse conduciendo a los efectivos policiales que habían resultado heridos en el tiroteo para su atención, dejó a cargo de la intervención al Capitán Santoyo Castro; así lo consignó en el Parte Policial transcrito en el Atestado Policial N° 281-IC-H-DDCV, (fs. 44 y ss.) y declaró durante las investigaciones –obra en autos su manifestación policial (fs. 86/87), rendida en presencia de Representante del Ministerio Público y por ende con valor probatorio–. Además, ha quedado acreditado el hecho, no controvertido por el condenado Santoyo Castro, que como jefe de la Unidad de Radio Patrulla de la 27 Comandancia del Callao, el día y en el momento de los hechos tenía bajo sus órdenes a los entonces efectivos policiales Francisco Antezano Santillán y Ángel del Rosario Vásquez Chumo, autor y cómplice de los asesinatos, respectivamente, así declarados en la sentencia aludida en los parágrafos que anteceden, que además ha adquirido la calidad de firme. Tan es cierto que el procesado estaba a cargo del operativo y que tenía bajo su subordinación a los autores materiales, que fue él quien dispuso que los intervenidos sean ingresados a la maletera de la unidad policial operada por Antezano Santillán y conducida por Vásquez Chumo –como ya lo señalamos ello lo aceptó en audiencia–, lo cual además ordenó sin pedir que previamente se le informe sobre las razones y circunstancias de la intervención, pese a haberse percatado, como él mismo admite, que aparentemente se trataban de menores de edad. Asimismo, ha quedado acreditado, como el procesado reconoce, que cometidos los asesinatos se apersonó al hospital hasta donde los cadáveres fueron conducidos, según él afirma noticiado por el operador Antezano Santillán de que había sucedido un problema durante el traslado de los intervenidos, y a decir de Vásquez Chumo, conductor del vehículo policial, porque Santoyo Castro a bordo de su patrullero los acompañó hasta el hospital para coordinar la llegada de la unidad policial con los occisos; en todo caso, ambas versiones lo que nos sostienen es que a quien debían reportar las incidencias, a quien rendían cuentas el ejecutor material y el cómplice, quien estaba al mando de la situación era el procesado Santoyo Castro. Todos los datos probados anteriormente señalados nos llevan lógicamente a concluir el “Poder de Mando” que ostentaba el procesado, condición fundamental para imputar autoría mediata en el marco de un aparato de poder organizado y conceptualizada como la capacidad del nivel estratégico superior (del hombre de atrás), en este Santoyo Castro, de impartir órdenes a la parte de la organización que le está subordinada, –los ejecutores de los asesinatos–, siendo que, dicho poder de mando es que le dio dominio sobre los hechos2, más propiamente hablando dominio del hecho a través de su posición de dominio en la organización, careciendo de total relevancia su ubicación física –ello dando respuesta a lo alegado por el procesado en cuanto a que no se ha tenido en cuenta los lugares en los que estuvo ni el tiempo que permaneció en ellos–.

Por otro lado, en la misma línea de análisis se ha acreditado que, perpetrados los homicidios fue Santoyo Castro quien orquestó las acciones a efectos de que las muertes de los agraviados aparecieran como producto de un enfrentamiento; así lo ha reconocido el propio encausado, habiendo señalado Vásquez Chumo, al ser sometido a juzgamiento, que Antezano Santillán y Santoyo Castro se confabularon para que dijera que se había tratado de un enfrentamiento, siendo presionado por Santoyo Castro, precisando que en la sede de Radio Patrulla este le ordenó hacer dos disparos al aire, diciéndole incluso que les iban a dar una felicitación o ascenso; ello se reconoce en doctrina como un “indicio de conducta posterior” a valorar en el análisis de las responsabilidades penales, resultando más que lógico que si el procesado se comprometió de tal forma en el encubrimiento de los homicidios, adulterando la verdad y orquestando la fabricación de documentos, fue motivado por el deseo de encubrir su propia responsabilidad, no resultando verosímil que el móvil haya sido, como alega, un espíritu de cuerpo.

De tal manera, como resulta de los parágrafos que anteceden, el procesado Santoyo Castro, como jefe de Radio Patrulla de la 27 Comandancia de PG del Callao, teniendo bajo su subordinación a los ejecutores materiales de los homicidios de los hermanos Gómez Paquiyauri, tenía poder de mando y dominio de los hechos, habiéndose acreditado que ejerció control de las circunstancias y condiciones inmediatamente anteriores y posteriores a la ejecución de los latrocinios (fue él quien dispuso que sus subordinados ingresaran a los agraviados, menores de edad, al patrullero policial, que los agraviados fueran colocados en la maletera, fue él quien acudió al centro de salud para la llegada de los occisos y fue él quien luego ejecutó las acciones necesarias para encubrir los asesinatos). Ello nos lleva a la conclusión lógica, más allá de meras presunciones o sospechas, que también fue él quien, debido a su poder de mando, controló la ejecución de los asesinatos, no hallándose sustento lógico para concebir que en la secuencia de los hechos se hubiera producido un quiebre en la línea de mando, de tal manera de excluir del curso de los hechos al procesado.

Más aún, esta prueba indiciaria, indirecta o circunstancial –válida para sustentar una condena y conceptualizada como aquella que por medio de la lógica nos lleva a demostrar el hecho delictivo y la participación en el del procesado, en función de un nexo causal y coherente entre los hechos probados (indicios) y el que se trata de probar–, viene corroborada con la sindicación directa formulada contra Santoyo Castro por quien fuera el conductor de la unidad policial en la que dispuso fueran trasladados los agraviados, condenado como cómplice de los homicidios, Ángel del Rosario Vásquez Chumo, quien al ser sometido a Juzgamiento en el año 1993 sostuvo que fue luego de conversar con Santoyo Castro que Antezano Santillán, operador del vehículo, le ordenó se dirijan a Ventanilla, escuchando en el trayecto la voz del procesado dando la misma orden, diciendo también haber escuchado que Santoyo Castro volvió a llamar a la unidad policial preguntándole a Antezano Santillán ¿doce o veinticuatro?, que significa afirmativo o negativo, respectivamente, contestándole Antezano “veinticuatro”, es decir afirmativo, incluso, dice el declarante, cuando se dirigían al hospital con los occisos Santoyo Castro iba delante con su vehículo, dando las indicaciones para que cuadre el patrullero, contándose además con la declaración que Vásquez Chumo rindió ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la causa seguida ante este organismo internacional, contra el Estado peruano, por la muerte de los hermanos Gómez Paquiyauri (fs. 2766 y ss.), donde el ahora testigo impropio, además de lo manifestado en su juzgamiento, precisó algunos otros detalles como que, mientras trasladaban a los agraviados hacia Ventanilla Santoyo Castro venía detrás de ellos con otro patrullero, dicho con el que se acredita que el condenado conocía perfectamente a donde estaban siendo conducidos los agraviados para ser asesinados, contradiciendo lo que alegó en su defensa, esto es que lo que dispuso es que sean conducidos a la Comisaría del sector, siendo que, a este razonamiento no obsta que, como dice el impugnante, el testigo haya sostenido que en un tramo del trayecto ya no vio el vehículo de Santoyo Castro, ya que lo probado, reiteramos, es que este conocía a dónde realmente se dirigían con los intervenidos, señalando también Vásquez Chumo ante la Corte Interamericana que, luego del asesinato, a iniciativa de Santoyo Castro se reunieron en Gambeta, lugar donde este le dijo al declarante que se tranquilizara, que los muertos eran “terrucos”, debiendo señalarse finalmente que, si bien en el juzgamiento de Santoyo Castro, en su calidad de testigo impropio, Vásquez Chumo respondió con evasivas a algunas de las preguntas, lo cierto es que, al ser confrontado con lo que declaró antes dijo ratificarse en todo lo que sostuvo en sus declaraciones precedentes.

Ahora bien, en la valoración de la declaración de Vásquez Chumo y atentos a los cuestionamientos del impugnante, es importante, como lo hizo la Sala Penal, tener en cuenta el Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116, pues es en dicho Acuerdo donde, con carácter vinculante para los órganos jurisdiccionales, se fijan los criterios de credibilidad a considerar al momento de valorar la declaración de un co-imputado. En este sentido, si bien es cierto la versión que da Vásquez Chumo en su juzgamiento, es distinta de aquella que dio en las investigaciones preliminares y judiciales, la homogeneidad de las declaraciones es un criterio a valorar pero que, como el mismo Acuerdo Plenario señala, admite matizaciones, de tal manera que, en el caso de declaraciones divergentes se puede optar por la que se considere adecuada que, en el presente caso, es la versión que dio el ahora testigo impropio al ser sometido a Juzgamiento, ello por la coherencia y solidez del relato y porque viene corroborado por otras acreditaciones indiciarias en contra del sindicado, señaladas líneas antes, tanto más cuando respecto a la versión dada en el acto de su juzgamiento, dice ratificarse en el juzgamiento del impugnante, en tanto que la versión que diera inicialmente, durante las investigaciones preliminares y judiciales, donde sostuvo que el deceso de los agraviados se habría dado en circunstancias de un enfrentamiento armado entre estos y las fuerzas del orden, ha quedado total y plenamente descartada, de ahí que se haya dictado sentencia en su contra como cómplice de los asesinatos. Por otro lado, otro extremo que el condenado cuestiona para restarle validez a la declaración de Vásquez Chumo es que este, al declarar como lo hizo, se habría visto beneficiado con la imposición de una pena menor; al respecto, el Acuerdo Plenario, desde la perspectiva subjetiva de los criterios de valoración de sindicación de co-imputado, establece analizar las posibles motivaciones de la delación, como serían el odio o venganza, que en el presente caso quedan desestimados por lo que ha venido afirmando el mismo impugnante en cuanto a que con Vásquez Chumo no habrían tenido problema alguno, debiendo también considerarse la obtención de beneficios, entre ellos judiciales, incluso la exculpación de su propia responsabilidad perseguidas por el sindicante, siendo lo cierto que, Vásquez Chumo ha sido sentenciado a la pena de 6 años de privación de la libertad por un delito cuya pena mínima a la fecha de los hechos era de 15 años de pena privativa de la libertad, sin embargo, es de tenerse en cuenta que, la imputación formulada en su contra en la acusación, antes que declarara inculpando al condenado, fue en calidad de cómplice y no de autor, misma condición por la que ha sido condenado, no existiendo en todo caso mención expresa a su colaboración con las investigaciones en la determinación de su pena; adicionalmente a ello es de decirse que, lo que recoge el Acuerdo Plenario son criterios y no reglas de valoración, que como tal deben ser razonados, sin caer en absolutismos, que no corresponden a un sistema procesal penal en el que rige la libre apreciación de la prueba y no la prueba legal o tasada, de modo tal que, el que a un procesado se le haya impuesto una pena por debajo del mínimo legal no invalida per se la sindicación contra su coimputado, mas cuando esta resulta verosímil, y viene corroborada con otras pruebas, aun cuando indirectas, como en el presente caso.

En relación a la autoría mediata en su modalidad de “autoría mediata por dominio de la voluntad en aparatos de poder organizados”, por la que ha sido hallado responsable el condenado, este cuestiona que no se ha probado la existencia previa de la organización. Ahora, si bien no se ha llegado a determinar el número de sus integrantes ni, por ende, individualizar a todos y cada uno de sus miembros, ni establecer con certeza los niveles que ella alcanzó, los hechos probados durante el desarrollo del proceso dan cuenta innegable de la concurrencia de una organización jerárquicamente estructurada en la comisión de los hechos. En este sentido, lo cierto es que en los homicidios de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri ha quedado probada la participación, además del condenado e impugnante César Augusto Santoyo Castro, de Francisco Antezano Santillán y Angel del Rosario Vásquez Chumo, contra los que se ha emitido sentencia condenatoria que ha adquirido la condición de firme, el primero como autor inmediato o ejecutor material y el segundo como cómplice; Santoyo Castro, Antezano Santillán y Vásquez Chumo eran integrantes de la Policía Nacional del Perú, existiendo entre ellos una relación de subordinación jerárquica y funcional, al ser Santoyo Castro oficial PNP con el grado de Capitán, en tanto eran sub oficiales Antezano Santillán y Ángel del Rosario Vásquez Chumo; Santoyo Castro era el jefe de la unidad de Radio Patrulla de la 27 Comandancia del Callao, en la que los referidos subalternos prestaban servicios, conforme es de verse del oficio de la Policía Nacional del Perú de fs. 795; además, fue de Santoyo Castro, conforme acreditación probatoria sustentada en los parágrafos que anteceden, de quien el ejecutor material Antezano Santillán y Vásquez Chumo, como cómplice del delito, recibieron la orden de ejecutar a los agraviados, orden que ejecutaron voluntariamente, pero determinados por la situación de jerarquía o línea vertical respecto al mandante; fueron al menos dos las intervenciones policiales, la del agraviado Rodríguez Pigui y la de los hermanos Gómez Paquiyauri, en las que se dispuso las ejecuciones extrajudiciales, resultando de la forma en la que acontecieron los hechos –el condenado ordenó que los agraviados sean subidos a la unidad policial y en el trayecto se recibió sin más la orden de victimarios- que las mismas respondieron a un plan pre concebido, incluso anterior a la intervención –el de dar muerte a los presuntos subversivos–; el Ministerio Público ha solicitado se remitan copias certificadas a fin de que se identifique a todos aquellos que, además de los ya condenados, hayan tenido participación en los hechos, señalando el mismo condenado en su recurso de impugnación la existencia de mandos superiores involucrados, lo cual se condice con la condena emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra el Estado Peruano, por el asesinato de los hermanos Gómez Paquiyauri (fs. 2766), donde se dispuso a la letra: “El Estado debe, en un plazo razonable, investigar efectivamente los hechos del presente caso, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a todo los autores de las violaciones cometidas en perjuicio de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri (...)”. Todo lo anterior acredita, decíamos, la existencia de un aparato de poder organizado dentro de la propia estructura de las fuerzas policiales, cuyo alcance, reiteramos, no se ha llegado a determinar, siendo importante señalar, dando respuesta a lo alegado por el impugnante que, la existencia de la organización no requiere de un determinado número de integrantes y que, la fungibilidad, como requisito subjetivo de este tipo de autoría mediata, se exige pero para los ejecutores directos, mas no así para el mediato u hombre de atrás3 en todo caso, los ejecutores materiales fueron tales por ser quienes, estando subordinados a Santoyo Castro y pertenecer a su unidad, se constituyeron al lugar de la intervención, en apoyo de los efectivos policiales que habían sostenido el enfrentamiento con los delincuentes comunes, que luego dio lugar a la intervención de los agraviados, pero bien pudieron ser otros los subordinados que concurrieran y recibieran la orden del condenado de ejecutar los asesinatos, cumpliéndose con ello el requisito de la fungibilidad cuestionada por el articulante.

Después de todo lo expuesto, hecho el análisis del material probatorio recabado, no puede sino concluirse que la condena contra el impugnante es consecuencia racional de las pruebas en las que se apoya, descartándose la aplicación del principio del in dubio pro reo, por suponer este un conocimiento incierto de los hechos, que se contradice con el nivel de certeza alcanzado respecto a la comisión del delito y la responsabilidad penal del procesado César Augusto Santoyo Castro.

 

III.3. En cuanto a la sanción que le ha sido impuesta al condenado Santoyo Castro, que ha sido objeto de impugnación por el Representante del Ministerio Público, solicitando su incremento, es de señalar que la pena es una sanción pública y una consecuencia jurídica del delito, que en su determinación judicial debe ser justa y legal, existiendo sí un arbitrio judicial, pero reglado, para la concreción de la pena, la misma que es determinada en abstracto por el legislador; en la individualización judicial de la pena el Órgano Jurisdiccional asume la tarea de la elección de la sanción adecuada al caso concreto dentro del marco punitivo ofrecido por el legislador, valorando para ello las circunstancias para medir el grado del injusto y del reproche, contempladas en los artículos 45 y 46 del Código punitivo, armonizándolas con los principios recogidos en los artículos VIII (proporcionalidad de la pena) y IX (fines de la pena) del Título Preliminar del Código Penal.

En el presente caso, el delito objeto de sanción es el de Homicidio Calificado, tipificado en el inciso 3 del artículo 108 del Código Penal, que para la fecha de los hechos tenía prevista una pena abstracta no menor de 15 años de privación de la libertad, habiéndosele impuesto al condenado la pena mínima contemplada para el ilícito.

A consideración de este Despacho, la sanción así determinada, no resulta siendo proporcional con la naturaleza del delito cometido, las circunstancias de su perpetración, la extensión del daño causado, ni el grado de responsabilidad que le alcanza al procesado, no resultando la sanción impuesta ajustada a derecho.

En esta línea de razonamiento, es de tenerse en cuenta que, los cargos atribuidos a César Augusto Santoyo Castro, tipificados como delitos Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud - Homicidio Calificado, adquieren aún mayor gravedad desde que constituyen evidentemente casos de violación de derechos humanos, al tenerse como substrato fáctico de imputación la ejecución de los hermanos Rafael y Emilio Gómez Paquiyauri por personal policial, en circunstancias que fueron intervenidos so pretexto de ser presuntos agentes terroristas, dándose la participación del procesado Santoyo Castro en los hechos en su calidad de Capitán PNP, a cargo de la intervención policial en que se produjo el asesinato de los agraviados. Incluso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos tomó conocimiento del hecho y condenó al Estado Peruano por los homicidios de los agraviados en sentencia del 8 de julio del año 2004, la misma que corre aparejada en autos desde fs. 2766 a ss., lo cual no hace sino confirmar la naturaleza violatoria de los derechos humanos de la imputación que recae sobre el procesado. Asimismo, es de considerarse la pluralidad de víctimas del delito (fueron dos las personas asesinadas), sumado a ello que, como concluyó la Corte Interamericana en la sentencia citada, los agraviados, antes de morir, fueron objeto de torturas; así, se lee en la sentencia: “En la margue, los cuerpos de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri estaban llenos de sangre y tierra, sucios, mojados; había masa encefálica en sus cabellos y Emilio tenía uno de sus dedos desprendidos. Ambos tenían los ojos vaciados” (apartados 67.i) y 67.j). Lo cierto es que, el procesado, en su condición de efectivo policial, lejos de cumplir con su deber de proteger los bienes jurídicos de las personas, atacó el más preciado de ellos como lo es la vida, además de dos menores de edad, truncándoles su proyecto de vida, todo lo cual lo hace merecedor de una pena más severa a la que le ha sido impuesta, más aún cuando junto a lo dicho, no se verifican circunstancias atenuantes que importen la imposición de una pena benigna, de tal manera que, a consideración de este Despacho la sanción que le ha sido impuesta debe ser incrementada a 20 años de privación de la libertad.

IV. OPINIÓN:

Estando a las consideraciones expuestas, esta Fiscalía Suprema en lo Penal OPINA que debe declararse NULA la sentencia venida en grado, en cuanto absuelve a César Augusto Santoyo Castro, de la acusación formulada en su contra por delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud - Homicidio Calificado, en agravio de Freddy Carlos Alberto Rodríguez Pigui, HABER NULIDAD en el extremo que le impone a César Augusto Santoyo Castro la pena de quince años de privación de la libertad, por delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud - Homicidio Calificado, en agravio Rafael Samuel Gómez Paquiyauri y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri, debiendo reformarse en este extremo para imponerle veinte años de privación de la libertad, NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene.

Lima, 31 de enero de 2014.

Dr. PABLO SÁNCHEZ VELARDE

Fiscal Supremo Titular

Segunda Fiscalía Suprema Penal

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1          De acuerdo a lo expresado por el Tribunal Constitucional, en la sentencia expedida en la causa N° 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7, apartado d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, solo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

2          “Quien desde la posición de mando de un aparato de poder organizado, que se encuentra al margen del derecho, ordena a sus miembros ejecutores la comisión de crímenes, tiene el dominio del acontecimiento criminal, por lo que se le puede imputar el hecho delictivo a título de autor mediato (...)”. PARIONA, Raúl. “El Autor detrás del Autor”. En: Problemas Fundamentales de la Parte General del Código Penal. 1ª edición, Fondo Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, 2009, p. 48.

3          “Esta forma independiente de la autoría mediata se funda en la fungibilidad del autor directo y en el dominio automático del subordinado, condicionado por medio de aquel aparato”. AMBOS, Kai. “Fundamentos y Ensayos Críticos Del derecho Penal y Procesal Penal”. Palestra Editores S.A.C., Lima, 2010, p. 229.


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