“DE CÓMO LAS PERSONAS JURÍDICAS SE CONVIERTEN EN VÍCTIMAS DE DAÑO MORAL”. Sobre la senda trazada por el Supremo Tribunal
Olga A. ALCÁNTARA F.*
TEMA RELEVANTE
La autora observa que una sentencia de la Corte Suprema admite la posibilidad de otorgar una indemnización a favor de una persona jurídica de derecho público por daño a la buena reputación. Este criterio contradice la posición del Tribunal Constitucional, en el sentido de que la buena reputación pueda referirse a las personas jurídicas de derecho privado. Por ello, considera que la solución apropiada para la defensa de la reputación de las personas de derecho público, sea la acción penal, como sanción contra la difamación y la obtención de una reparación.
RESOLUCIÓN
CAS. N° 2673-2010-LIMA
Lima, treinta y uno de mayo de dos mil once
VISTOS: Con los acompañados; vista la causa número dos mil seiscientos setenta y tres - dos mil diez en audiencia pública en la presente fecha y producida la votación conforme a ley, se emite la siguiente sentencia.
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el Banco Central de Reserva del Perú contra la resolución de vista, su fecha veinticuatro de mayo de dos mil diez que revocó la sentencia apelada que declaró infundada la reconvención y fundada en parte la demanda y reformándola la declaró infundada de indemnización por daños y perjuicios.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha cinco de noviembre de dos mil diez declaró procedente el recurso de casación por la infracción normativa del artículo 1985 del Código Civil. Alega que la Sala Superior infringió dicho dispositivo legal, cuando considera que las personas jurídicas no son capaces de padecer daño moral, pues las normas no distinguen entre personas naturales y jurídicas y estando a que el banco demandó una indemnización por daño moral que el demandado le ocasionó al afectar la reputación del organismo constitucional llamado a preservar la estabilidad monetaria, menoscabando el legítimo interés que el BCR tiene en mantener su credibilidad. Asimismo, refiere que la Sala no tuvo en cuenta que el daño moral está concebido en el ordenamiento jurídico como un daño no patrimonial que puede ser ocasionado a una persona jurídica y reparado patrimonialmente con una suma de dinero o cualquier otra obligación que conduzca a resarcir el daño causado, como publicar la sentencia en un medio de comunicación social.
III. CONSIDERANDO:
Primero.- Que, para efectos de determinar si en el caso concreto la Sala Superior incurrió en la infracción normativa del artículo 1985 del Código Civil, es necesario hacer las siguientes precisiones. a) El Banco Central de Reserva del Perú, tiene como pretensión principal que el Instituto Peruano de Economía lo indemnice por la suma de diecisiete mil cien nuevos soles, por concepto de daño moral, que por la publicación en su página web el dieciséis de junio de dos mil seis, en el que afirma que el Banco vende moneda extranjera con la intención de crear un ambiente de calma y reducir el impacto a una candidatura presidencial y que sus decisiones se subordinan a preceptos ideológicos. Pretensión accesoria: Que, el Instituto Peruano de Economía publique tanto en un diario de mayor circulación nacional o en su página web un extracto de la sentencia firme que se dicte en este proceso amparando la pretensión principal admitiendo la falsedad de la imputación que dio origen a esta demanda. Sustenta su pretensión en que la publicación afecta un interés jurídico: aduce que, con fecha dieciséis de enero de dos mil seis el Instituto Peruano de Economía publicó en su página web un comentario titulado “BCRP evita volatilidad del tipo de cambio (y, de pasada, da ayudadita a candidato extremista)”, comentarios que no solo se publican en la página de dicho diario, sino que circulan masivamente a través de correos electrónicos. Que, de acuerdo al IPE desde el doce de octubre de dos mil cinco, el Banco Central vendió setecientos setenta y cinco millones; asimismo se afirmó que la intención del Banco sería “crear un ambiente de calma excepcional de los mercados, para reducir el impacto negativo que la candidatura de Humala está generando en las expectativas de los agentes y en especial de los inversionistas y ese es el riesgo de tener un Directorio en el Banco Central cuyas decisiones de política se subordinan a los preceptos ideológicos”. Interés jurídico afectado con la publicación: Que, al pretender atribuir al banco objetivos constituye una gravísima acusación que sin duda afecta la reputación y credibilidad de una institución que está llamada a preservar el interés público. Que, la gravedad e irresponsabilidad de las afirmaciones del IPE se muestran más evidentes si se tiene en consideración las circunstancias en las que se encontraba mercado cambiario desde el mes de octubre de dos mil cinco. Campaña de desprestigio: El Instituto Peruano de Economía afectó gravemente la reputación y credibilidad del Banco Central, llamado a preservar la estabilidad monetaria y por ende del interés público y a fin de demostrar la intención del instituto demandado, es importante recordar que solo trece días antes de la publicación del comentario del diario este afirmó que el Banco tiene la solvencia suficiente para contrarrestar ataques especulativos y que el costo de contener la volatividad sería menor con intervenciones directas y decididas, siendo ello así las imputaciones del IPE solo han tenido como objeto generar un daño a la credibilidad del Banco Central, bajo un mecanismo de expresión se pretende protegerse bajo el anonimato; b) El Instituto Peruano de Economía, al contestar la demanda solicita se declare infundada, por considerar que en el tramo final del proceso electoral dos mil seis el BCR adoptó una posición distinta y como es de público conocimiento uno de los candidatos a la Vice Presidencia de la República es el Director del BCR, lo cual de por sí genera una nítida distorsión en el comportamiento del BCR y en especial en el tipo de cambio de moneda extrajera de nuestro mercado de divisas, generando inevitablemente la volatilidad del mismo por factores clara y distinguiblemente políticos. El banco no debió intervenir de manera excesiva en el sistema financiero, sin embargo ello no fue así, el BCR durante cuatro semanas –doce de diciembre al trece de enero de dos mil seis– intervino en el mercado cambiario a través de la venta de moneda extranjera por un monto de seiscientos setenta y cinco mil quinientos millones de dólares, cantidad insólita en función al historial de intervenciones del BCR en situaciones similares en donde vendió divisas y es en función a dicho panorama que el IPE cumplió con informar públicamente ello a la población, detallando la tendencia del tipo de cambio durante diciembre de dos mil cinco y enero de dos mil seis, haciendo uso de la garantía de la libre opinión que los peruanos y sus instituciones pueden hacer de toda actividad o manifestación pública del Estado. Reconvención: Pretensión principal: Que, se le indemnice por el daño moral generado por la imputación de la calidad de especulador y otros comentarios efectuados por miembros del Directorio del BCR; pretensión accesoria: Que, el BCR cumpla con pagarle la suma de ciento un mil novecientos noventa y nueve nuevos soles más intereses legales por concepto de indemnización de carácter contractual. Alega que se le imputa una conducta falsa y sin fundamento alguno, no puede señalarse que la institución conformada por especialistas de la materia sean autores de actos delictivos con el único fin de desinformar a la población, pues hacen mal de señalarlos como especuladores, cuando no obtienen beneficio económico y que el hecho de señalar el BCR a los medios de comunicación que iniciará acciones legales en su contra, le genera un daño no patrimonial debido a que dichos calificativos afectan su prestigio profesional y los de sus asociados; c) El juez de la causa declaró fundada en parte la demanda e infundada la reconvención por considerar que del análisis de los recortes periodísticos adjuntados (...) es de advertirse que respecto a la declaración de Kurt Burneo cuando atribuye al Instituto Peruano de Economía tratar de generar una suerte de crisis financiera al crear una conciencia social masiva respecto al comportamiento atribuido al banco, este no señala a ninguna persona en particular, además que el marco en el que se realizaron esos comentarios fueron en respuesta a las opiniones vertidas por el demandado por lo que no existe un daño en la reputación del demandado, resolución que fue materia de apelación a fojas mil dos; d) A fojas mil cincuenta y cinco, la Sala Superior revocó la sentencia apelada y reformándola la declaró infundada, por considerar que las expresiones brindas por la demandada encuentran respaldo constitucional en lo normado por el inciso 4 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado, en tanto a que toda persona tiene derecho a las libertades de opinión, expresión, y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento alguno bajo responsabilidades de la ley.
Segundo.- Que, el banco recurrente alega como fundamentos de su recurso que la Sala Civil al revocar la sentencia de primera instancia vulneró su derecho por considerar que las personas jurídicas no son capaces de padecer daño moral, pues la norma no distingue entre una persona natural o jurídica.
Tercero.- Que, la doctrina define al “daño” –damnum– como el perjuicio, menoscabo, molestia o dolor que como consecuencia sufre una persona o su patrimonio por culpa de otro sujeto, que puede ser generado por dolo, culpa o de manera fortuita, este puede ser de naturaleza patrimonial.- Consiste en la lesión de derechos de contenido económico y estos pueden ser: Daño emergente (Es la pérdida que sobreviene en el patrimonio del sujeto afectado por el incumplimiento de un contrato o por haber sido perjudicado por un acto ilícito, que pretende restituir la pérdida sufrida). Lucro Cesante (Consiste en el no incremento del patrimonio del dañado, es decir aquello que ha sido o será dejado de ganar a causa del acto dañino o aquello que hubiera podido ganar y no lo hizo por causa del daño) o extra patrimonial.- aquel que lesiona a la persona en sí misma, estimada como un valor espiritual, psicológico, inmaterial, por ello, comprende: Daño a la persona, (entendido como la lesión a los derechos existenciales o no patrimoniales de las personas) y, Daño moral, (expresada en sentimientos de ansiedad, angustia, sufrimiento tanto físico como psíquico, padecidos por la víctima, que por lo general son pasajeros y no eternos).
Cuarto.- Que, asimismo conceptualiza al daño moral como el menoscabo del estado de ánimo que subsigue a la comisión de un hecho antijurídico generador de responsabilidad civil; es decir, es la lesión a los sentimientos de la víctima que produce un gran dolor o aflicción o sufrimiento; sin embargo, para este tipo de daño no basta la lesión a cualquier sentimiento, pues deberá tratarse de uno considerado socialmente digno y legítimo, aprobado por la conciencia social, en el sentido de la opinión común predominante en una determinada sociedad en un momento histórico determinado y por ende considerado digno de la tutela legal. Asimismo, Leysser León1, señala que el daño moral no debe reducirse solamente a los dolores o sufrimientos injustamente ocasionados, sino que en él ha de incluirse todo perjuicio no pecuniario producido por la lesión de un bien de la persona (salud, libertad, honestidad, etc.) o de sus sentimientos y afectos más importantes y elevados.
Quinto.- Que, sobre el daño moral de las personas jurídicas, Espinoza Espinoza2, señala estas, como titulares de situaciones jurídicas existentes (como el derecho a la identidad, reputación, privacidad, entre otros), son pasibles de sufrir daños morales, por cuanto sus derechos pueden lesionarse si se hacen afirmaciones inexactas sobre ellas, o se hacen juicios de valor negativos o simplemente si se viola su correspondencia, pudiendo solicitar una indemnización por daños patrimoniales y extrapatrimoniales.
Sexto.- Que, bajo este orden de ideas, es del caso señalar que si bien es cierto que una persona jurídica –Banco Central de Reserva del Perú– pretende que se le indemnice por el daño moral que el Instituto de Peruano de Economía le habría causado al hacer una publicación en su página web alegando que la entidad bancaria vende moneda extranjera con la intención de crear un ambiente de calma y reducir el impacto a una candidatura presidencial, lo es también que para amparar este tipo de procesos, no basta la sola afirmación de la acción antijurídica o el menoscabo a la credibilidad de su reputación, sino que el actor como titular deba certificar a través de los mecanismos de prueba que hay en nuestro ordenamiento legal que la lesión efectuada por la acción antijurídica le causó perjuicio, hecho que no se da en el caso de autos, más aún si advertimos que la entidad recurrente solo se limitó a cuestionar las opiniones vertidas en diferentes diarios del país, pero no demuestra con prueba fehaciente cómo lo dicho por el demandado le causó perjuicio, aun si tenemos en consideración que las publicaciones cuestionadas se hicieron en uso de la libertad de opinión consagrada en la Constitución, por cuanto el instituto demandado, se encuentra facultado para opinar respecto a la variación del precio de la moneda, más aún si, el Banco Central de Reserva hizo una intervención a gran escala comparada con los años anteriores para bajar el costo de la moneda extranjera, por lo que el recurso debe desestimarse.
IV. DECISIÓN: Por las razones expuestas y en aplicación de lo señalado en el artículo 397 del Código Procesal Civil:
Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas mil ciento seis por el Banco Central de Reserva del Perú; DISPUSIERON: la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con el Instituto Peruano de Economía sobre indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron; interviniendo como Ponente el Juez Supremo, señor Castañeda Serrano.
SS. ALMENARA BRYSON, DE VALDIVIA CANO, WALDE JÁUREGUI, CASTAÑEDA SERRANO
LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO RICARDO GUILLERMO VINATEA MEDINA, SON COMO SIGUEN:
Con los acompañados; vista la causa número dos mil seiscientos setenta y tres de dos mil diez en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
ANÁLISIS Y CRÍTICA JURISPRUDENCIAL
I. MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por el actor Banco Central de Reserva del Perú contra la sentencia de vista, su fecha veinticuatro de mayo de dos mil diez, la cual en discordia revocó la apelada que declaró fundada en parte la demanda y reformándola la declaró infundada, en los seguidos con el Instituto Peruano de Economía, sobre Indemnización por daño moral.
II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Mediante Ejecutoria Suprema del cinco de noviembre de dos mil diez se declaró procedente el recurso de casación por infracción normativa sustantiva del artículo 1985 del Código Civil. Se denuncia que la Sala de origen infringe la citada norma cuando sostiene que las personas jurídicas no son capaces de padecer daño moral, pues la norma no distingue entre personas naturales y jurídicas. En autos el Banco Central de Reserva del Perú ha demandado pago de indemnización por daño moral que el demandado le ha ocasionado al afectar su reputación como organismo constitucional llamado a preservar la estabilidad monetaria, menoscabando su legítimo interés en mantener su credibilidad; la Sala Superior no tuvo en cuenta que el daño moral está concebido en el ordenamiento jurídico como un daño no patrimonial que puede ser ocasionado a una persona jurídica y reparado patrimonialmente con una suma de dinero o cualquier otra obligación que conduzca a resarcir el daño causado, como publicar la sentencia en un medio de comunicación social.
III. CONSIDERANDO:
Primero.- Que, deberá ser materia de pronunciamiento establecer si la Sala Superior ha interpretado correctamente el artículo 1985 del Código Civil, en el sentido de que las personas jurídicas no son susceptibles de padecer daño moral. La sentencia de primera instancia declaró fundada en parte la demanda sustentada en que los comentarios del Instituto Peruano de Economía efectuados el dieciséis de enero de dos mil seis, bajo el título: “BCRP evita volatilidad del tipo de cambio (y, de pasada, da ayudadita a candidato extremista)”, en el cuarto párrafo: “La intención es obvia: bajo el pretexto de reducir la volatilidad en el tipo de cambio, se trata de crear un ambiente de calma excepcional de los mercados, para reducir el impacto negativo que la candidatura de Humala está generando en las expectativas de los agentes (en especial en los inversionistas). Y para ello se hace uso de toda la capacidad publicitaria disponible (que incluye programas televisivos). Ese es el riesgo de tener un directorio de Banco Central cuyas decisiones de política se subordinan a los preceptos ideológicos”, en el quinto párrafo: “En solo 1 mes el Central ha usado más del 9% de la posición de cambio para limpiar a su candidato, cuya prédica es abiertamente contra el libre comercio y el libre mercado. Al ritmo de ventas de dólares de la última semana, de aquí a la segunda vuelta de las elecciones, el costo de mantener la cara bonita del candidato del Central sería de más de dos tercios de la posición de cambio del BCRP (hoy US$ 7,291 millones). ¡Y de ahí se quejan de los analistas, los bancos de inversión y los inversionistas!”, opinión no presentada como una creencia subjetiva sino como afirmación fáctica que contiene imputación al actor de un proceder deshonesto que le resta credibilidad; en cuanto a derecho, principalmente invoca la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Nº 0905-2001-AA/TC, considerando aplicable el artículo 1969 del Código Civil, por no existir circunstancias que justifiquen el accionar de la demandada, sino por el contrario, sus opiniones menoscaban la reputación del demandante.
Segundo.- Que, el artículo 1985 del Código Civil precisa: “La indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido. El monto de la indemnización devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño”.
Tercero.- Que, el daño moral implica la existencia de padecimiento, dolor o sufrimiento experimentado por una persona natural, que en cuanto obedece a una causa legítima, debe ser indemnizado. En autos, quien demanda indemnización por daño moral es una persona jurídica, es decir, un ente ficticio capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones, pero por su naturaleza incapaz de experimentar dolor, sea psíquico o físico. Es por ello, que un sector de la doctrina opina que la cuestión relativa a si las personas jurídicas pueden ser sujetos pasivos por el daño moral, no es dudosa. Por supuesto, a diferencia de las personas físicas, no cabe hablar de daño moral por ataques a bienes jurídicos extrapatrimoniales que presuponen la subjetividad del individuo físico y existencial tales como la vida, la integridad corporal, la libertad sexual, o la honestidad, etc.
Cuarto.- Que, las personas jurídicas, dotadas de subjetividad (personalidad) jurídica, tienen atributos que si bien, indirectamente, les son conferidos para la consecución de su fin u objeto, son reconocidos públicamente como un modo de ser sujeto a la valoración extrapatrimonial de la comunidad en que actúan. Lo que sucede, por ejemplo, con el prestigio, el buen nombre, la probidad comercial, etc., que se presentan como un modo de manifestar el honor, no en sentido subjetivo, sino objetivo, la buena reputación. Se afirma que esta buena reputación, manifestación particular del honor, a la postre, podría trascender en consideraciones de índole patrimonial, sin embargo, también se estima que el buen nombre o reputación de una sociedad comercial, o de una asociación civil, devienen medios al servicio de su objeto, sea que produzcan o no interés lucrativo a sus componentes (socios o asociados).
Quinto.- Que, sobre el particular, en el derecho mexicano, Gisela Pérez Fuentes3 expresa que en el caso de reclamación por daño moral no existe dificultad por la existencia material de la persona jurídica, sino por la capacidad de estas como sujetos concretos en una relación. En el ámbito legislativo cita el artículo 26 del Código Civil Federal, artículo 38 del Código Civil de Tabasco y el artículo 70 fracción II del Código de Procedimientos Civiles, los cuales disponen respectivamente que las personas morales pueden ejercitar todos los derechos necesarios para realizar su objeto, reconocen capacidad de goce y ejercicio a las personas jurídicas, que pueden ejercitar los derechos no incompatibles con su objeto y que las personas jurídicas tienen capacidad para comparecer en juicio por intermedio de sus representantes legales o apoderados. Agrega que una sociedad mercantil puede verse afectada en su reputación, mas no en su aspecto físico, pues una persona moral carece de ello; sin embargo, el no tener capacidad absoluta de todos los derechos de la personalidad no impide que pueda ser sujeto agraviado de un daño extrapatrimonial. Las sociedades mercantiles poseen un nombre, una libertad para contratar y una reputación que deben protegerse por su órgano de representación en caso de que un tercero vulnere estos derechos y engendre así la reparación del daño moral. Citando a la doctrina mexicana, Gutiérrez y Gonzales4 asevera que el patrimonio de las personas naturales y jurídicas colectivas no solamente comprende a los bienes que representan un valor peculiar sino también los derechos inherentes a su propia personalidad, como son la razón social, la titularidad de una marca comercial, la libertad para contratar, el prestigio o la imagen que de dicha persona jurídica tengan sus clientes, entre otros. Infiere que si alguno de estos derechos, como el prestigio y la reputación comercial, es atacado, existirá una lesión parcial o total en la realización del objeto social al cual se destine la persona jurídica colectiva en cuestión.
Sexto.- Que, el agravio al honor en sentido objetivo puede inferirse en perjuicio de una persona jurídica, sin consideración a un daño patrimonial actual cierto. La tutela del “buen nombre”, es considerada independientemente de un daño patrimonial, aun cuando dicha tutela reconozca un nexo mediato con el fin de la persona jurídica. De otro lado, es cierto que si se considera que el daño moral es siempre “sufrimiento” parecería absurdo atribuirlo a las personas jurídicas que, por la índole de su personalidad, no experimentan detrimentos emocionales. Pero si, como se ha afirmado, el daño moral se define en razón de la actividad dañosa que afecta intereses no patrimoniales de la víctima, en este caso, la posición contraria alega, que si bien la reputación, el buen nombre, la probidad, etc., están al servicio de sus fines, no siempre estos son exclusivamente patrimoniales. Así, por ejemplo, la reputación de una asociación civil de protección a lisiados, que carece de fines de lucro, puede sufrir daño moral si se la difama, porque la difamación afecta el interés extrapatrimonial que hace a su objeto y que puede, en su caso, perjudicar los fines de asistencia y ayuda que persigue a favor de los lisiados (más allá de que la difamación afecte o no a los directivos de la asociación). Aun en el supuesto de que la injuria inferida pueda también provocar un daño patrimonial no impide advertir que este será en todo caso indirecto. En nuestro caso, se trata de una persona jurídica de derecho público cuyo objetivo es preservar la estabilidad monetaria y tiene como funciones principales regular la moneda y el crédito del sistema financiero, así como administrar las reservas internacionales a su cargo, todas las cuales son de interés público.
Sétimo.- Que, en tal virtud, es posible que una persona ficticia como el demandante, vea afectado su buen nombre y que esta circunstancia pudiera ser fuente de indemnización, y ello, naturalmente, debe ser materia de prueba en el juicio. Siendo así, el daño moral contenido en el artículo 1985 del Código Civil también comprende los intereses jurídicos extrapatrimoniales de las personas jurídicas, como son sus derechos a la personalidad, el derecho al honor y la buena reputación. Por tanto, al afirmarse en la sentencia de vista que las personas jurídicas no son susceptibles de lesión a esos intereses jurídicos, se está infringiendo el artículo 1985 del Código Civil, por lo que sería pertinente casar la sentencia de vista y en sede de instancia analizar el fondo de la controversia, para determinar si en este caso concreto, las opiniones vertidas por el Instituto Peruano de Economía ocasionaron daño moral al Banco Central de Reserva del Perú, en cuanto lesión a su derecho al honor y a la buena reputación.
Octavo.- Que, tanto la Constitución de mil novecientos setenta y nueve (artículos 148 a 151) como la de mil novecientos noventa y tres (artículos 83 a 86), consagran los principios fundamentales del sistema monetario y bancario de la República y el régimen jurídico del Banco Central de Reserva del Perú. Conforme al artículo 84 de la Carta Magna vigente, constituye una persona jurídica de derecho público con autonomía dentro del marco de su Ley Orgánica (Ley Nº 26123), su finalidad es preservar la estabilidad monetaria y tiene a su cargo las funciones de regular la moneda y el crédito del sistema financiero, administrar las reservas internacionales a su cargo, y las demás que señala su ley orgánica. En efecto, la tarea fundamental que le otorga la Constitución es preservar la estabilidad monetaria, siendo este su principal aporte a la economía del país pues al controlar la inflación, reduce la incertidumbre generando confianza en el valor presente y futuro de la moneda, lo cual estimula el ahorro, atrae inversiones productivas y promueve un crecimiento sostenido de la economía; asimismo, su autonomía es condición necesaria para el manejo monetario sustentado en criterios técnicos que orientan sus decisiones a ejecutar el mandato constitucional de preservar la estabilidad monetaria. La transparencia es condición sine qua non para fortalecer la credibilidad en el Banco Central de Reserva y hacer más efectiva la política monetaria, sus decisiones en tal sentido son comunicadas al público mediante notas informativas y reportes de inflación. Igualmente, interviene en la compraventa de moneda extranjera a fin de reducir la volatilidad del tipo de cambio, así, busca evitar cambios profundos en el tipo de cambio que deterioren severamente los balances de los agentes económicos. Estas intervenciones cambiarias permiten acumular reservas internacionales que podrían ser utilizadas en situaciones de iliquidez, así como satisfacer los requerimientos de moneda extranjera del Tesoro Público para el pago de la deuda externa. También es relevante su función de administrar las reservas naturales con criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad establecidos por el artículo 71 de su Ley Orgánica, el hecho de mantener un adecuado nivel de reservas internacionales contribuye a la estabilidad económica y financiera del país.
Noveno.- Que, como bien ha señalado el a quo, el Tribunal Constitucional5 ha establecido que el derecho a la buena reputación no es exclusivo de los seres humanos, sino también de las personas jurídicas de derecho privado, negarle tal derecho podría ocasionarles indefensión constitucional frente a los ataques contra su imagen pública o descréditos ante terceros y, al ser titulares del citado derecho están facultados para promover procesos constitucionales en su favor. En otra sentencia6 concluyó: “Dentro del Estado social y democrático de derecho, las personas jurídicas en general son titulares de derechos fundamentales en la medida que su naturaleza permita su ejercicio, naturaleza tanto del derecho como de la persona jurídica”. “El Tribunal entiende que, en la medida en que las organizaciones conformadas por personas naturales se constituyen con el objeto de que se realicen y defienden sus intereses, esto es, actúen en representación y sustitución de las personas naturales, muchos derechos de estas últimas se extienden a las personas jurídicas, como es el caso del honor. “El honor es un derecho único que engloba también la buena reputación, reconocida constitucionalmente”. “(...) este Colegiado retoma el tema relativo a la inclusión de la protección del honor a favor de las personas jurídicas. Es cierto que en jurisprudencia tal reconocimiento existe, pero lo hace relacionado con buena reputación (en este extremo cita el fundamento jurídico 6 de la STC N° 0905-2001-AA/TC); incluso es imposible desligar la dignidad humana de la protección del honor. Entonces, ¿cómo así una persona jurídica como la demandante puede tener derecho al honor? El honor, como concepto único, también es aplicable a las personas jurídicas. Si su capacidad para interactuar en la sociedad se ve mellada, debe originarse la defensa del honor”.
Décimo.- Que, de lo expuesto en las consideraciones precedentes podemos inferir que si el Banco Central de Reserva del Perú es una creación del poder constituyente, reflejada en la Constitución Política del Estado, entonces existe como persona jurídica de derecho público consecuencia de un mandato del pueblo y por tanto es una expresión de su voluntad, en ese sentido, no cabe duda, que es pasible de vulneración a sus derechos, entre ellos la buena reputación como manifestación particular del honor. A partir de ello, examinando la opinión expresada por el demandado en el artículo de fecha dieciséis de enero de dos mil seis, se aprecia que las frases vertidas imputan a la demandante conductas deshonestas capaces de debilitar su credibilidad, peor aún si diversos medios informativos de la prensa escrita, así como en Internet, han publicado las referidas aseveraciones.
Décimo primero.- Que, si bien el demandado argumenta haber actuado en ejercicio regular del derecho de libertad de opinión y expresión, por consiguiente, se encuentra exenta de responsabilidad conforme al artículo 1971 inciso 1 del Código Civil, igualmente no es posible soslayar que tanto la libertad de información, opinión y expresión como el derecho al honor y la buena reputación son derechos consagrados en la Constitución Política del Estado (artículo 2 incisos 4 y 7). En tal virtud, existe el criterio doctrinario respecto a que la cuestión de límites no puede ser resuelta en abstracto sino en cada caso concreto. Un sector de la doctrina privilegia el derecho a la información, siempre que sea veraz, imparcial y presentada en un lenguaje correcto y moderado, libre de actitudes sensacionalistas; otros otorgan mayor valor a derechos tales como la intimidad el honor y la imagen de las personas. El Tribunal Constitucional7 resalta: “(...) que la información como derecho fundamental está referida a la recepción y difusión de noticias, datos o cualquier otro tipo de mensaje tangible, sustentada en el principio de veracidad. Por su parte, la expresión está vinculada con la comunicación de ideas, comentarios u opiniones, que sobre la base de la congruencia, merece tutela constitucional”. “Un periodismo serio es el sustento de una sociedad democrática, incluso presentada como su piedra angular. La norma fundamental solo puede brindar protección constitucional a la actividad periodística que se realice sobre la base del respeto de los derechos de los demás”. Siendo así, analizadas las publicaciones efectuadas por el Instituto Peruano de Economía, concluimos que son desproporcionadas y vulneran el derecho a la buena reputación del accionante. Por lo que esta Corte de Casación debe revocar la sentencia de vista y actuando en sede de instancia confirmar la sentencia apelada que declara fundada en parte la demanda, en consecuencia, ordenar que el Instituto Peruano de Economía abone al Banco Central de Reserva del Perú la suma de cinco mil nuevos soles y cumpla con publicar en un diario de circulación nacional un extracto de la sentencia, con costas y costos.
IV. DECISIÓN:
Por estos fundamentos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Procesal Civil, MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas mil ciento seis por el demandante Banco Central de Reserva del Perú, QUE SE CASE la sentencia de vista expedida por la Sexta Sala Civil de la corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veinticuatro de mayo de dos mil diez, la cual revoca la sentencia la sentencia apelada y reformándola declaró infundada la demanda; y que actuando en sede de instancia, SE CONFIRME la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, se ordene que el Instituto Peruano de Economía abone al Banco Central de Reserva del Perú la suma de cinco mil nuevos soles y cumpla con publicar en un diario de circulación nacional un extracto de la sentencia; con costas y costos; en los seguidos por el Banco Central de Reserva del Perú, con el Instituto Peruano de Economía, sobre Indemnización por daño moral;
S. VINATEA MEDINA
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* Abogada. Máster en Derecho Europeo por la Université Catholique de Louvain (UCL), Bélgica; Master en Derecho Empresarial por la Universidad de Lima, Perú; D.E.A. en Derecho Civil por la Universidad Carlos III de Madrid, España.
1 LEÓN HILARIO, Leysser. La responsabilidad Civil. Líneas Fundamentales y Nuevas perspectivas. 1ª edición, Normas Legales, 2004, p. 288. citando Álvarez Vigaray, Rafael. “La Responsabilidad por daño moral”. En: Anuario de Derecho Civil. Tomo XIX, fase 1, 1966, p. 85.
2 ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de la Responsabilidad Civil. 5ª edición, Gaceta Juridica, setiembre 2007, p. 242.
3 PÉREZ FUENTES, Gisela María. Daño Moral en las Personas Jurídicas: Una reflexión en el Derecho Mexicano. Revista de Derecho Privado, nueva época, año IV, número 12, setiembre - diciembre de 2005, pp. 61, 65-66.
4 GUTIÉRREZ Y GONZALES, Ernesto. El patrimonio. El pecuniario y el moral o derechos de la personalidad. Porrúa, México, 1995, p. 743.
5 Expediente N° 0905-2001-ANTC, fundamento jurídico 7, sentencia expedida 14 de agosto de 2002, caso Caja Rural de Ahorro y Crédito de San Martín.
6 Expediente N° 04611-2007-PNTC, fundamentos jurídicos 23, 24,37 y 38, sentencia expedida 9 de abril de 2010, caso Comunidad Nativa Sawawo Hito 40.
7 Expediente N° 04611-2007-PNTC, fundamentos jurídicos 39 y 43.
ANÁLISIS Y CRÍTICA JURISPRUDENCIAL
PRESENTACIÓN
Caminar sobre el trayecto enunciado en el título de nuestro trabajo nos exige reflexionar sobre una serie de conceptos, nociones y preceptos jurídicos relacionados con la problemática que plantea la “asimilación” de las personas jurídicas a las personas físicas en tanto titulares de derechos fundamentales. Se trata de un tema controvertido, cuya complejidad aumenta cuando el derecho fundamental en línea de cuenta es uno de esos derechos que tradicionalmente se ha configurado como un derecho personalísimo, como es el derecho al honor. Sobre la materia, la doctrina, legislación y jurisprudencia extranjeras han ido, con el paso del tiempo, creando, modulando y consolidando la idea de que las personas jurídicas son titulares de derechos de la personalidad como el honor y, específicamente, del derecho a una ‘reputación’.
En nuestro país, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha seguido la misma orientación y, en coincidencia estricta con la posición europea, se pronuncia por el reconocimiento de tales derechos a las personas jurídicas de derecho privado. En tal medida, no parece desacertado afirmar que la violación de los derechos anunciados en el párrafo ut supra les confieren la calidad de víctima y, por ende, la potestad de reclamar una indemnización por daños. Acoger esta posibilidad plantea una cuestión más compleja relacionada, por un lado, con la dificultad de probar la existencia de daños de naturaleza extrapatrimonial o moral. Y, por otro lado, con el conflicto entre el ejercicio de la libertad de opinión y el derecho al honor y/o buena reputación.
En este contexto, la sentencia de Casación N° 2673-2010-Lima de 31 de julio emitida por la Sala Civil de nuestro Tribunal Supremo resulta interesante pues reconoce, de manera implícita, el derecho de una persona jurídica a ser reconocida como víctima de daño moral. No obstante, haber declarado infundado el recurso de casación respecto de la pretensión resarcitoria interpuesta por el demandante, en el Considerando Sexto se considera a las personas jurídicas como sujetos pasibles de daño moral derivado de la violación de derechos de la personalidad vinculados a la buena reputación y en general, con el honor1.
Tomando en consideración lo afirmado en los párrafos precedentes, analizaremos la sentencia citada a la luz del derecho comparado e intentaremos efectuar algunas aproximaciones conceptuales, que, esperamos, contribuirán a esclarecer la controvertida cuestión relativa al status de víctima de daño moral por parte de las personas jurídicas; sin pretensión alguna de brindar una respuesta definitiva al problema.
I. LAS PERSONAS JURÍDICAS COMO TITULARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y DE LA PERSONALIDAD
1. Los derechos fundamentales y el pasaje de una concepción individualista hacia una perspectiva social
1. Evolución y reconocimiento de los derechos fundamentales. La noción de derechos fundamentales tal como la conocemos y manejamos hoy en día, se origina a partir del siglo XVIII tras las revoluciones americana y francesa. La Revolución Francesa trajo como consecuencia el reconocimiento de derechos civiles y políticos como ‘inherentes a la persona humana’ (libertad de credo, libertad de expresión, derecho de voto, etc). A este conjunto de derechos fundamentales se les conoce como “derechos de primera generación” y, básicamente, se orientan a reivindicar la autonomía y libertad del ciudadano frente al Estado. La “segunda generación” de derechos fundamentales, surge a finales del siglo XIX y principios del siglo XX en Europa, cuando los movimientos y el surgimiento de partidos políticos de ideología socialista, comienzan a exigir la protección de otro tipo de derechos: los derechos económicos, sociales y culturales (derecho al trabajo, a la educación, etc).
Sin embargo, el proceso de internacionalización de los derechos fundamentales, es decir, el proceso a través del cual, no solamente los Estados sino la comunidad internacional participa en su protección, ocurre tras el fin de la Segunda Guerra Mundial. Las atrocidades cometidas mientras esta duró, generaron una fuerte toma de consciencia acerca de la necesidad de proteger la persona humana, lo cual, facilitó el surgimiento y desarrollo del humanismo jurídico y de la necesidad de garantizar la protección de los derechos fundamentales2. Rápidamente fue instalándose la idea de que todos los individuos poseen ciertos derechos inherentes a su persona que pueden ser defendidos tanto frente al Estado como a los particulares.
Hacia finales del siglo XX, se inicia un largo camino de reflexión que llevará a la evolución de la ideología liberal e individualista que concibió a los derechos fundamentales como derechos del hombre en cuanto tal –derivados de su dignidad como persona e inscritos tanto en las Constituciones europeas posteriores a la II Guerra Mundial como latinoamericanas– hacia la construcción de un Estado de derecho social y democrático dentro del cual, el individuo, no solo se concibe desde una perspectiva individual sino también social. La persona humana en cuanto sujeto de derechos y libertades puede expresarse no solo de manera individual sino a través de los grupos de diversa índole en los que pueda organizarse3.
2. Régimen aplicable a las personas jurídicas. En este contexto, empieza a reconocerse a las personas jurídicas como entes sociales capaces de ser titulares de ciertos derechos fundamentales4. Tal reconocimiento jurídico ha encontrado cabida tanto a nivel legislativo como jurisprudencial. Así, en Alemania, la Ley Fundamental de Bonn5, consagra en su artículo 19.3 la titularidad de derechos fundamentales de las personas jurídicas. En España, tal como indica Vidal Marin6, no ha ocurrido lo mismo pues la Constitución española de 1978 no contiene ningún precepto similar al alemán. Sin embargo, en el derecho español, dicha titularidad ha sido reconocida por la jurisprudencia del tribunal constitucional. Así, en la sentencia (en adelante, STC) no. 23/1989 se afirma que en el ordenamiento constitucional español “aún cuando no se explicite en los términos con que se proclama en los textos constitucionales de otros Estados, los derechos fundamentales rigen también para las personas jurídico-nacionales en la medida en que, por su naturaleza, resulten aplicables a ellas”7.
3. Labor jurisprudencial del TEDH. En esta misma línea, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, TEDH), a partir de la década de los ochenta a través de distintas sentencias reconoce la titularidad de ciertos derechos fundamentales a las personas jurídicas. Así, por ejemplo, se les reconoce el derecho de acción o el derecho a un proceso justo8, el libre acceso a los tribunales así como el derecho a ser juzgadas en un plazo razonable. Más allá de los derechos meramente procesales, el TEDH garantiza a las personas jurídicas la libertad de expresión9, de reunión y de asociación10.
4. Contexto legislativo y jurisprudencial en el Perú. Nuestra Constitución Política al igual que ocurre con su homónima española, no incluye ninguna norma que expresamente reconozca tales derechos a las personas jurídicas. Sin embargo, sí reconoce a ciertos entes colectivos determinados derechos fundamentales, como por ejemplo, a los partidos políticos a quienes se les garantiza su “participación en la vida política, económica, social y cultural de la Nación”(inciso 17, artículo 2); o “la libertad de conciencia y de religión” para las distintas asociaciones practicantes de algún credo o confesión (inciso 3, artículo 2); la libertad sindical respecto a los sindicatos (artículo 28, inciso 1). En este sentido, la interpretación del artículo 2, inciso 17 mencionado, propuesta por el Tribunal Constitucional peruano en la decisión que recae sobre el Exp. Nº 0905-2001-AA/TC del 14 de agosto de 2002 (Fundamento Jurídico Nº 5), reconoce de manera explícita la titularidad de las personas jurídicas “de algunos derechos fundamentales bajo ciertas circunstancias”. Al respecto señala el TC:
“Este derecho, además de constituir un derecho fundamental por sí mismo, es, a su vez, una garantía institucional, en la medida en que promueve el ejercicio de otros derechos fundamentales, ya en forma individual, ya en forma asociada, por lo que aquí interesa destacar.
En este sentido, entiende el Tribunal que, en la medida en que las organizaciones conformadas por personas naturales se constituyen con el objeto de que se realicen y defiendan sus intereses, esto es, actúan en representación y sustitución de personas naturales, muchos derechos de estas últimas se extienden sobre las personas jurídicas. Una interpretación contraria concluiría con la incoherencia de, por un lado, habilitar el ejercicio de facultades a toda asociación –entendida en términos constitucionales y no en sus reducidos alcances civiles– y, por otro, negar las garantías necesarias para que tal hecho se ejerza y, sobre todo, puedan ser susceptibles de protección”.
De lo expuesto, no cabe duda que si el objetivo y función de los derechos fundamentales es la protección de la persona sea a título individual o en colectividad resulta lógico que las organizaciones o asociaciones creadas por las personas naturales para la gestión de sus intereses sean recubiertas por la titularidad de tales derechos, en la medida en que estos sirvan para proteger los fines para los cuales han sido constituidas. Sin embargo, tal como hemos señalado líneas arriba, nuestra Constitución Política no reconoce expresamente con carácter general derechos fundamentales a las personas jurídicas pero al mismo tiempo, tampoco existe ningún precepto constitucional o legal que prohíba o impida dicha titularidad. En consecuencia, en la medida en que a través de la labor jurisprudencial del Tribunal Constitucional se reconozca a las personas jurídicas como titulares de derechos y no de simples legitimaciones se irá creando “una muralla de derechos frente a cualesquiera poderes de pretensiones invasoras, y además, se podrá ampliar el círculo de la eficacia de los mismos más allá del ámbito de lo privado y de lo subjetivo para ocupar un ámbito colectivo y social11”. Naturalmente, esta titularidad no es universal, requiere ser delimitada y concretizada en función de cada derecho fundamental y en razón de los fines para los cuales han sido creadas las personas jurídicas o entes colectivos.
2. Las personas jurídicas y los derechos de la personalidad
5. Surgimiento de los derechos de la personalidad. Hacia finales del siglo XIX, una vez que el hombre ha garantizado un elemental respeto de sus derechos frente al Estado, surgen los llamados “derechos de la personalidad”. La doctrina señala que “tienen un ámbito más reducido –a veces distinto– que el señalado a los derechos humanos, a los derechos fundamentales y libertades públicas. No tienen cabida dentro de los derechos de la personalidad –por muy amplio elenco que se formule de los mismos– todos aquellos que, desde otra perspectiva, son considerados fundamentales, aunque pueden coincidir –en algunas hipótesis– los derechos de la personalidad, con los derechos fundamentales, y con los más esenciales derechos humanos”12.
La doctrina tradicional civilista al estudiar los “derechos de la personalidad” apunta hacia una concepción centrada en el reconocimiento de ciertos derechos del hombre “por el solo hecho de serlo”. Los derechos inherentes a la personalidad evocan la protección de la dignidad de la persona humana. Algunos autores, han llegado incluso a afirmar que, naturalmente, la protección de los derechos de la personalidad “evocan al individuo de carne y hueso13”. Referirse a este tipo de derechos implica todo un conjunto de bienes, tan propios del individuo, que se confunden con él y constituyen las manifestaciones de la personalidad del propio sujeto.
6. Protección jurídica del derecho al honor de una persona jurídica. Es así como el respeto al honor de una persona frente a imputaciones calumniosas o difamatorias comienza a ser tutelado, del mismo modo que el derecho a la intimidad o vida privada y a la imagen14. El honor es considerado como constitutivo de “un valor supremo, intangible, e indisponible, supone una cualidad de todos los actores sociales, en tanto impone unas pautas de comportamiento acordes a los valores imperantes en la sociedad (…) así, ataque al honor, será toda acción que incite a la sociedad a retirar o minorar el atributo que había otorgado al individuo, para así dejarlo desnudo socialmente15”. En este marco, el atentado o la lesión contra el honor de una persona, su intimidad o su imagen, son generadores de un perjuicio calificable de daño moral y por ende, susceptible de ser reparado integralmente.
No obstante, la premisa de que los derechos de la personalidad “son inherentes a la calidad de persona humana, la cual pertenece a todo individuo por el hecho mismo de ser hombre16” se ha ido flexibilizando y hoy en día, producto una vez más de la evolución de la sociedad, la necesidad de proteger a las personas jurídicas plantea la cuestión de si es posible reconocerles como titulares de los llamados derechos de la personalidad. Esta problemática suscita no solo un debate doctrinal sino que, además, obliga al derecho positivo a evolucionar y adaptarse al ritmo de los cambios sociales. En este contexto, el derecho al honor en su faceta objetiva, entendido como reputación, en favor de las personas jurídicas ha sido reconocido en los derechos alemán17, italiano18, español19 y francés.
7. Posición adoptada por el TEDH respecto del derecho al honor y la reputación. Por su parte, el TEDH participa de la evolución que ha seguido el concepto del derecho al honor (tradicionalmente ligado a la dignidad de la persona natural), reconociendo la titularidad de este derecho a los entes colectivos y personas jurídicas20. Pero, cabe precisar que el Convenio Europeo de Derechos Humanos en su artículo 10.2 así como la jurisprudencia del Tribunal no se refieren propiamente al “honor” sino más bien a la “reputación ajena”, haciendo prevalecer de esta forma la dimensión objetiva del honor como reputación o fama que se tiene frente a los demás o como consideración o estima que los terceros tienen de una persona.
De otro lado, la reputación ajena no está reconocida en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (en adelante, CEDH) en situación de paridad a la libertad de expresión, que está garantizada como derecho, sino que aquella está recogida como límite a la anterior. El TEDH en su jurisprudencia considera a la libertad de expresión como pieza fundamental en un sistema democrático, mientras que la reputación ajena como límite es objeto de un reconocimiento no tan amplio. El honor o la reputación va más allá de lo estrictamente personal y se extiende a otros ámbitos, se habla de reputación pública, comercial21, profesional, etc.
La posición del TEDH respecto de la protección del honor únicamente desde su perspectiva objetiva facilita el reconocimiento de la titularidad del tal derecho a las personas jurídicas pues de otro modo sería imposible, habida cuenta que la perspectiva subjetiva del honor considerada como “valoración que cada hombre hace de sus propias cualidades”22, resulta propia a la persona humana. Dentro del marco de un modelo social y político como el actual, “el derecho a la reputación incide sobre ámbitos que superan el reducto individual de la persona para incidir también sobre grupos sociales de naturaleza heterogénea, que son también sensibles a la consideración que el entorno social tenga de ellos y fundamentalmente de la actividad que realizan y de la coherencia de sus presupuestos fundacionales con la práctica cotidiana”23.
8. Posición de los tribunales peruanos. La citada decisión del TC que recae sobre el Exp. Nº 0905-2001-AA/TC es ilustrativa sobre este punto. El Fund. Jur. Nº 5, establece que las personas jurídicas son titulares de “algunos” derechos fundamentales, entre los que se cuentan el derecho a la “buena reputación” y a la “imagen”. No cabe duda que los magistrados miembros del TC se orientan a proteger la faceta objetiva del “honor” (postura que deja entrever la influencia recibida de la jurisprudencia del TEDH) contra cualquier ataque o “descrédito ante terceros de toda organización creada por individuos”. En esta medida, y en defensa de sus derechos, se les reconoce la facultad para “promover su protección a través del proceso de amparo”.
Por su parte, la sentencia de Casación Nº 2673-2010-Lima del 31 de julio de 2013, en su Considerando Quinto, acoge las precisiones aportadas por el Profesor Juan Espinoza en el sentido de que las personas jurídicas son titulares del derecho a la identidad, a la reputación, a la privacidad, entre otros. De modo que en la medida que tales derechos sean vulnerados, aquellas “podrán solicitar una indemnización por daños patrimoniales y extrapatrimoniales”. Sin embargo, es de lamentar que los magistrados supremos no hayan aprovechado la oportunidad para pronunciarse sobre los aportes que ofrece la jurisprudencia extranjera respecto de la tutela otorgada a la faceta objetiva del honor, entendida esta como “reputación”. Tal como indicáramos en los puntos anteriores, la jurisprudencia y doctrina extranjeras excluyen la faceta subjetiva del honor por considerarla propia de las personas físicas. Hubiera resultado interesante que adoptaran una posición propia y perfilaran, por decirlo de algún modo, los contornos de la titularidad del derecho al “honor”.
9. Cuestiones relativas al voto en minoría. No obstante lo indicado anteriormente, el voto en minoría de uno de los jueces supremos tampoco contribuye a clarificar las cosas. Veamos por qué. En el Considerando Sétimo se reconoce la posibilidad que una “persona ficticia (…) vea afectado su buen nombre y que esta circunstancia pudiera ser fuente de indemnización (…)”. Del tenor del Considerando Sexto se puede inferir que el derecho al “buen nombre” y a la “buena reputación” son manifestaciones del honor en su perspectiva objetiva24, los cuales merecen tutela contra cualquier acto difamatorio o contra todo tipo de atentado, dando óbice a la asignación de una indemnización civil. Sin embargo, el Considerando Noveno, último párrafo, pareciera entrar en contradicción con lo previsto en los Considerandos Sexto y Sétimo, pues se afirma que “el honor, como concepto único, también es aplicable a las personas jurídicas”. ¿Cómo debe entenderse esta afirmación? Esto significa que ¿la protección jurídica ofrecida a las personas jurídicas relativa a “su honor” incluye también su faceta subjetiva? De ser este el sentido del voto en minoría, entonces debemos mostrarnos en desacuerdo dado que de manera prácticamente uniforme, el derecho comparado niega la posibilidad de proteger el “honor” de una persona jurídica desde una perspectiva subjetiva, puesto que esta releva de la “autovaloración”, de la “propia estima” que cada sujeto se forje de sí mismo. En esta medida los sujetos concernidos son únicamente las personas físicas o naturales. En esta medida, la protección del “honor” de una persona jurídica incide, más bien, en la tutela de la “reputación” de que esta goce en la sociedad y en el ámbito dentro del cual realiza sus actividades, que sea este estrictamente comercial o no lucrativo.
De otro lado, no se puede negar que las personas jurídicas poseen una personalidad propia reconocida por el derecho, que poseen un nombre y son titulares de la libertad para contratar (como cualquier persona física) pero sobre todo, poseen una reputación que puede traducirse como prestigio comercial ante sus clientes. En esta medida, la reputación o prestigio comercial y/o profesional de que gozan en el mercado, justifica la necesidad de otorgarle protección jurídica ante cualquier atentado o lesión habida cuenta que esta pudiera afectar directamente la realización de sus actividades.
No obstante lo expuesto, ¿podríamos afirmar que tanto las personas jurídicas de derecho privado como de derecho público son titulares del derecho al honor y/o reputación, y en esa medida están facultadas a actuar en su defensa reclamando indemnizaciones por daño moral? Como veremos en los párrafos que siguen a continuación, los ordenamientos jurídicos extranjeros y sobre todo, la interpretación jurisprudencial de las normas civiles y mercantiles realizada por los tribunales supremos, han zanjado la cuestión decantándose únicamente por las personas jurídicas de derecho privado, excluyendo a las personas jurídicas de derecho público.
3. El derecho a (honor) la reputación de las personas jurídicas de derecho privado
10. El derecho al honor y la interpretación del Tribunal Constitucional peruano. En nuestro país, la Constitución Política de 1979, consagra en el inciso 5 del artículo 2, en el Capítulo I dedicado a “La Persona”, el derecho “al honor y la buena reputación a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en su honor por publicaciones en cualquier medio de comunicación social, tiene derecho de rectificación en forma gratuita, sin perjuicio de la responsabilidad de ley”. Recogiendo los mismos términos, el inciso 7 del artículo 2, titulado “Los derechos fundamentales de la persona” de la Constitución Política de 1993, ratifica el rango constitucional del derecho al honor, a la intimidad y a la imagen.
Si bien, la Constitución Política no establece diferencia alguna entre personas físicas y/o jurídicas en lo que concierne a la titularidad del derecho al honor, menos aún distingue entre personas físicas de derecho privado y de derecho público. Sin embargo, nuestro Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia25 ha precisado que el derecho al honor y la buena reputación está vinculado con la dignidad de la persona y en tal medida, es susceptible de protección incluso frente “al ejercicio arbitrario de las libertades de expresión o de información”. Asimismo, ha reconocido de manera expresa la titularidad del derecho a la buena reputación y ha señalado que aquella no es “patrimonio” único de las personas físicas, sino que su titularidad alcanza y recubre a las personas jurídicas de Derecho Privado26. Esta decisión es interesante pues plantea la interrogante relativa a si los derechos fundamentales y de la personalidad son predicables, igualmente, respecto de las personas jurídicas de Derecho Público o si dicho reconocimiento es exclusivo de las personas jurídicas de Derecho Privado. Y en todo caso, cuáles son los argumentos esgrimidos para tal distinción.
Sabido es que las personas jurídicas de Derecho privado nacen como consecuencia del ejercicio, por parte de las personas físicas, de ciertos derechos fundamentales como el derecho de asociación. El ejercicio de este derecho permite que el ente creado “tenga garantizada su libertad de actuación en orden a la consecución de los fines propuestos, para lo cual deberán gozar de ciertos derechos fundamentales”27. En este contexto, el Tribunal Constitucional español, reconoce la titularidad de derechos fundamentales siempre que tales derechos sean susceptibles de ser ejercidos por las personas jurídicas de Derecho Privado atendiendo a sus fines y la naturaleza del derecho en cuestión28. En otros términos, debe acordarse con la finalidad que persiguen y aparecer como medio o instrumento necesario para su consecución29. Así, el derecho al honor cobra importancia pues los atentados a este derecho fundamental, imposibilitarían que la persona jurídica pueda desarrollar libremente sus actividades y alcanzar sus fines. Al respecto, el Tribunal Constitucional español ha afirmado que “resulta evidente, pues, que, a través de los fines para los que cada persona jurídico-privada ha sido creada, puede establecerse un ámbito de protección de su propia identidad y en dos sentidos distintos: tanto para proteger su identidad cuando desarrolla sus fines como para proteger las condiciones de ejercicio de su identidad, bajo las que recaería el derecho al honor. En tanto que ello es así, la persona jurídica también puede ver lesionado su derecho al honor a través de la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena”30.
11. Exclusión de las personas jurídicas de derecho público en el derecho y jurisprudencia comparados. Para la doctrina y jurisprudencia extranjeras no existe obstáculo para otorgar la protección garantizada por el derecho al honor, entendido como reputación, a las personas jurídicas de Derecho Privado, dado que, resulta esencial e imprescindible tanto para la existencia, identidad e incluso el libre desarrollo de sus actividades, independientemente del fin perseguido por aquellas31. Esta misma línea de pensamiento es seguida por la jurisprudencia peruana32 emanada del Tribunal Constitucional.
Sin embargo, la doctrina33 nos enseña que la situación es distinta cuando se trata de personas jurídicas de Derecho Público, tales como, las instituciones o colectividades públicas. La creación o nacimiento de una persona jurídica de derecho público, a diferencia de lo que ocurre con las personas jurídicas de derecho privado (por ejemplo, las sociedades mercantiles), es el resultado de un acto de soberanía o poder público. De ahí que se niegue la posibilidad de reconocer a las personas jurídicas de Derecho Público la titularidad del derecho al honor34. El fundamento se hallaría, como bien señala Díez-Picazo Giménez35, que en la lógica profunda de los derechos fundamentales está la convicción de que entre gobernantes y gobernados existe, por definición, una situación de desequilibrio a favor de los primeros, por lo que los segundos han de ser compensados con especiales garantías.
En tal sentido, el Tribunal Constitucional español ha negado de manera expresa la titularidad del derecho al honor a esta categoría de entes personificados. Así, la STC 107/1988, Sala 1ª, de 8.6.1988 precisa “que el honor es un valor referible a las personas individualmente consideradas, por lo que deviene inadecuado hablar del derecho al honor respecto de las instituciones públicas o de clases determinadas del Estado”. Para estas “es más correcto, desde el punto de vista constitucional, emplear los términos de dignidad, prestigio y autoridad moral, que son valores que merecen la protección penal que les dispense el legislador, pero que no son exactamente identificables con el honor, consagrado en la Constitución española como derecho fundamental”36. El Tribunal Constitucional español ha reconocido solo de manera excepcional a las personas jurídicas de Derecho Público la titularidad de algún derecho fundamental, pero no en toda su extensión37. Tal es el caso de la tutela judicial efectiva en su vertiente procesal, lo cual, implica el reconocimiento de las garantías procesales, como el derecho de acceso a la justicia y a no padecer indefensión.
12. Posición de la Sala Civil del Tribunal Supremo peruano. El Tribunal Supremo a través de la decisión de Casación N° 2673-2010-Lima (31/07/2013) (Sala Civil) resuelve un litigio que opone a una entidad pública: Banco Central de Reserva (el BCR) y a una entidad privada: Instituto Peruano de Economía (el IPE); siendo que la primera, es la “demandante” y quien solicita una indemnización por daño moral derivado del “atentado contra su honor y buena reputación”38.
De la citada sentencia nos llama la atención, sobremanera, la ausencia de fundamentación jurídica sobre la materia. En efecto, los magistrados supremos amparándose en una interpretación extensiva del artículo 1985 del Código Civil, admiten la posibilidad de otorgar una indemnización por daños a una persona jurídica, eso sí, sin precisar si esta pretensión procede tanto en el caso de que la demandante sea una persona jurídica de derecho privado como público. ¿Debemos considerar a priori, que al no establecer ninguna distinción el Tribunal Supremo entra en contradicción con lo establecido por el Tribunal Constitucional en su sentencia recaída sobre el Expediente N° 0905-2001-AA/TC?
Tal como señaláramos en los párrafos anteriores, el TC menciona explícitamente, en el Fund. Jur. 5, de la citada sentencia: “[Aunque la buena reputación se refiera, en principio, a los seres humanos, no es un derecho que ellos con carácter exclusivo puedan titularizar, sino también las personas jurídicas de derecho privado (…)”. Dicho de otro modo, la “buena reputación” es un derecho reconocido a las personas físicas y a las personas jurídicas de derecho privado con carácter exclusivo; precisión que excluye, por ende, a las personas jurídicas de derecho público.
Si nos atenemos a lo propuesto por el derecho comparado, veremos que la cuestión de fondo relativa a la protección del honor de una entidad pública como el BCR, y la propia pretensión resarcitoria no habrían tenido mayor sustento pues “en este caso, no hay satisfacción posible, dado que el Estado no puede, a diferencia de los particulares, encontrar sustitución compensatoria en otros goces, que le pudiera proporcionar una suma de dinero por las molestias, padecimientos o desventuras sufridos”39. Coincidimos con aquellos que ven en la acción penal una solución apropiada en la defensa del honor y/o reputación de las personas jurídicas de derecho público, habida cuenta que nuestra legislación penal sanciona la difamación y permite la obtención de una reparación.
13. Contenido del voto en minoría. A diferencia de la sentencia del Tribunal Supremo, en donde debido a la ausencia de precisiones y a la interpretación extensiva del artículo 1985 del Código Civil podemos inferir que para la mayoría de magistrados supremos no existen distinciones entre personas jurídicas de derecho privado y público, el voto en minoría sí contradice expresamente la doctrina propuesta por el Tribunal Constitucional. Así, se señala lo siguiente:
“Décimo.- (…) podemos inferir que si el Banco Central de Reserva del Perú es una creación del poder constituyente, reflejada en la Constitución Política del Estado, entonces existe como persona jurídica de derecho público consecuencia de un mandato del pueblo y por tanto es una expresión de su voluntad, en ese sentido, no cabe duda, que es pasible de vulneración a sus derechos, entre ellos la buena reputación como manifestación particular del honor. A partir de ello, examinando la opinión expresada por el demandado en el artículo de fecha 16 de enero de 2006, se aprecia que las frases vertidas imputan a la demandante conductas deshonestas capaces de debilitar su credibilidad, peor aún si diversos medios informativos de la prensa escrita, así como en Internet, han publicado las referidas aseveraciones”.
Al respecto, Brebbia, representante de la doctrina argentina opina lo siguiente: “No creemos, en cambio que el Estado nacional, provincial o municipal, pueda accionar por la conculcación del derecho al nombre o al honor (…). El Estado como representante y al mismo tiempo rector de los intereses sociales no puede sentirse vulnerado en su patrimonio moral la acción de los particulares. Las normas represivas de carácter penal y administrativas que establece para el caso de tales violaciones constituyen una defensa suficiente de su prestigio y autoridad. La indemnización en dinero por agravio moral al Estado, considerado como persona de derecho público, carecería, a nuestro juicio de sentido, atento al fundamento que se acuerda el pago de una suma de dinero cuando se trata de reparar daños morales, o sea, el de acordar una satisfacción a la víctima40”. Asimismo, en el derecho francés, si bien las personas jurídicas de derecho público son titulares de algunos derechos fundamentales este panel no involucra los derechos de la personalidad reconocidos a las personas jurídicas de derecho privado tales como la reputación, el buen nombre o la imagen41.
Nos parece que la posición del magistrado que emitió su voto en minoría debió esgrimir argumentos más convincentes pues, como se ha referido en los párrafos anteriores, la creación de una persona jurídica de derecho público releva de un acto de soberanía o de poder público, de modo que cualquier acto o infracción que afecte su correcto funcionamiento o impida la realización de los fines para los que fue instituida da lugar a una sanción. En este contexto, pretender que una persona jurídica de derecho público es titular del derecho a la “buena reputación” tal como acontece con las personas jurídicas de derecho privado –llámense sociedades, empresas o asociaciones para las cuales la “reputación” es determinante no solamente para la consecución de sus fines sino en general, para la realización de sus actividades– no tiene mayor sentido.
II. LA PERSONA JURÍDICA Y EL DAÑO MORAL: ENTRE el DERECHO AL HONOR Y LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN
1. El pretendido daño moral sufrido por una persona jurídica
14. Distinción entre daño patrimonial y extrapatrimonial. La doctrina, de manera prácticamente unánime42, distingue entre los “daños” de naturaleza patrimonial43 y aquellos de naturaleza extrapatrimonial o no patrimonial44. Dentro de esta última categoría se sitúa el “daño moral”. Tradicionalmente, el daño moral ha sido identificado como el dolor, la angustia, la aflicción física o espiritual, la humillación y otros padecimientos soportados por la víctima del evento dañoso. Todas estas manifestaciones del sufrimiento humano pueden ser consideradas como “estados del espíritu”, las cuales afectan “la unidad psicosomática de la persona, más precisamente… la esfera psíquica-emocional, generalmente de carácter no patológico”45. Como bien precisa Fernández Sessarego46, el daño moral atenta contra la estructura psíquica del ser humano ‘“como consecuencia de un agravio a sus principios morales o a otros sentimientos”. Tal sería el caso, por ejemplo, del dolor que experimenta una viuda por la muerte violenta de su esposo, el sufrimiento de aquel que debe soportar un daño estético visible como una quemadura o deformación, la tensión o violencia derivados de un ataque a la vida privada, etc. No obstante, el derecho no resarce cualquier dolor, humillación, aflicción o padecimiento sino solo aquellos que sean consecuencia de la privación de un bien jurídico sobre el cual el afectado poseía un interés jurídicamente protegido47.
15. Daño moral subjetivo y objetivo. Ventajas de su distinción. Como bien han señalado Mosset De Espanes y Moisa48, determinar si el daño moral es subjetivo u objetivo permite justificar, argumentar y admitir la posibilidad de que una persona jurídica adquiera el estatus de víctima de un daño moral. Este problema ha sido analizado por la doctrina con el objeto de definir cuáles son los daños resarcibles dentro de la esfera extrapatrimonial. Así, Gabba49 distingue entre daño moral objetivo y subjetivo. El daño moral objetivo vendría a ser el menoscabo sufrido por una persona en su consideración social, es decir, el daño provocado por las injurias o la difamación que atentan contra la imagen, la buena reputación o el honor de una persona. A la inversa, el daño moral subjetivo lesiona a la persona en su individualidad biológica, provocándole daños que se traducen en dolor o aflicción50. La doctrina francesa encabezada por los Mazeaud y Tunc51 seguidos por Ganot y Plack52 establecen una distinción entre la parte social y la parte afectiva del “patrimonio moral”. La parte social, está representada por los daños que “afectan al individuo en su honor, en su reputación, en su consideración”. La parte afectiva del patrimonio moral, está representada por los daños que “alcanzan al individuo en sus afectos: se trata, por ejemplo del pesar experimentado por el hecho de la muerte de una persona que nos es querida”. De este modo, los daños que afectan la parte social del “patrimonio moral” serán siempre o casi siempre resarcibles pecuniariamente, contrariamente, a los daños que afectan la parte afectiva53.
16. Patrimonio moral de una persona jurídica. El razonamiento planteado en el párrafo anterior, en principio, no encuentra obstáculo para ser aplicado a las personas jurídicas, pues estas pueden verse afectadas en su reputación. Sin embargo, esta afirmación no se extiende a todas las personas jurídicas, pues como hemos indicado en los ítems anteriores, solamente a las personas jurídicas de derecho privado les es reconocida, por la doctrina y jurisprudencia extranjeras, la titularidad del derecho al honor y la buena reputación. En tal sentido, señala Pérez Fuentes, “las sociedades mercantiles poseen un nombre, una libertad para contratar y una reputación que deben protegerse (…) en el caso de que algún tercero vulnere esos derechos y engendre así la reparación del daño moral”54. De este modo, el “patrimonio moral” de una persona jurídica de derecho privado estaría constituido por ciertos derechos inherentes a su propia personalidad, como son la razón social, la titularidad de una marca, el prestigio o la imagen que de dicha sociedad tengan sus clientes55.
Cualquier atentado o lesión a dicho “patrimonio moral” permitirá exigir una indemnización pues se considera que el daño causado incide en la realización de su objeto social. Al respecto, la jurisprudencia mexicana ha reconocido la posibilidad de que las personas jurídicas de derecho privado puedan exigir una reparación por daño moral “toda vez que está íntimamente vinculado con los derechos de la personalidad, es indudable que por equiparación y analogía los conceptos relativos a la reputación y a la consideración que de sí misma tienen los demás, también se aplican a las personas morales (…)”56.
17. Régimen aplicable en el derecho peruano. Nuestro Código civil en el artículo 1984, asocia al daño moral con el menoscabo sufrido tanto por la víctima o su familia57. Dicho “menoscabo” puede provocar afecciones psíquicas como lesión en “los sentimientos de la víctima, que se reflejan en una aflicción o sufrimiento58”. Bien que, el citado artículo 1984, admite que el daño moral debe ser indemnizado, lo cierto es que no todos los supuestos de “aflicción o sufrimiento” bastan para ser considerados como constitutivos de un hecho antijurídico que desencadene la responsabilidad civil de su autor. Tradicionalmente, a este tipo de daño se le ha identificado como aquel que es “inferido en derechos de la estricta personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, económica (…) es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales59”.
Al respecto, nuestro tribunal supremo ha precisado en el Considerando Cuarto, de la sentencia de Casación citada en los ítems anteriores: “no basta la lesión a cualquier sentimiento, pues deberá tratarse de uno considerado socialmente digno y legítimo, aprobado por la conciencia social, en el sentido de la opinión común predominante en una determinada sociedad en un momento histórico determinado y por ende considerado digno de tutela legal”.
Poder establecer cuando el interés lesionado por el daño moral es socialmente o moralmente digno de protección nos lleva a analizar si este es conforme o no a una norma social y/o a las buenas costumbres. El establecimiento de una norma social no es simple pues involucra un aspecto subjetivo y a la vez, un aspecto objetivo que se evidencia en la evolución de una sociedad; la norma social sirve de referencia para calificar cuando la lesión causada constituye un perjuicio reparable o no, en función de las épocas, de los valores y de la evolución de la sociedad en un momento determinado60.
En este sentido, como hemos señalado en los ítems anteriores, en la actualidad la protección de los derechos fundamentales y especialmente de los derechos de la personalidad ya no se concibe como un atributo exclusivo de la persona física, sino más bien como un atributo compartido y extendido a las personas jurídicas. En la medida que tal reconocimiento facilita la consecución del objeto social, la protección jurídica contra cualquier atentado a sus derechos está garantizada. En este sentido, no resulta extraño que una persona jurídica pueda ser sujeto pasivo de un daño extrapatrimonial. Como señala De Cupis, tal situación se presenta cuando “se compromete el beneficio que dicha persona pueda experimentar en alguno de aquellos bienes no patrimoniales de los que ostenta la titularidad”61. Tal sería el caso, por ejemplo, de una sociedad comercial que sea víctima de una campaña difamatoria que atente contra su buena reputación comercial y eso incida en la realización de su objeto y fines sociales.
18. Posición del derecho comparado. Al respecto, la Primera Sala de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de México62, en una tesis jurisprudencial de 2005, en la cual interpreta el artículo 1916 del Código Civil Federal63 legitima las demandas de reparación de las personas jurídicas de derecho privado en “caso se afecte la consideración que tienen los demás respecto de ellas”. Al respecto, el Tribunal Supremo ha señalado lo siguiente:
“(…) Conforme al citado precepto, es jurídicamente posible que las personas colectivas demanden reparación del daño moral que llegará a ocasionárseles, ya que al definirlo como la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración, aspectos físicos, o bien en la consideración que de ella tienen los demás, lo hace consistir en una lesión a los conceptos enumerados y obliga al responsable a repararlo mediante una indemnización pecuniaria. Aunando a lo anterior, y si se tiene en cuenta que jurídicamente es posible que además de las personas físicas, las morales también sean sujetos de derechos y obligaciones, según los artículos 25 a 27 del mencionado Código, las cuales adquieren personalidad para realizar ciertos fines distintos a los de cada uno de los miembros que las componen, como lo establece el artículo 2 de la Ley General de Sociedades Mercantiles; que obran y se obligan por medio de los órganos que las representan, y si el derecho les atribuye la calidad de personas morales a esas colectividades que adquieren unidad y cohesión a través de la personalidad, y por medio de esta construcción técnica les permite adquirir individualidad de manera similar al ser humano, y toda vez que el daño moral está íntimamente relacionado con los derechos de la personalidad, es indudable que por equiparación y analogía los conceptos relativos a la reputación y a la consideración que de sí misma tienen los demás, también se aplican a las personas morales (…)”.
En la misma línea, la sentencia de la Sala Comercial del Tribunal de Casación del 15 de mayo de 2012 en Francia, anula la decisión emitida por el Tribunal de Apelaciones de Pau, y consagra el derecho a demandar una reparación por daño moral sufrido por personas jurídicas (o morales) de derecho privado, en la especie dos sociedades comerciales64 por los daños derivados de la realización de actos de competencia desleal.
En nuestro país, la Sentencia de Casación Nº 2673-2010-Lima, admite en el Considerando Sexto, tímidamente la posibilidad que una persona jurídica pueda ser indemnizada por daño moral, sin embargo, los magistrados supremos no acogen la pretensión resarcitoria pues “no basta la sola afirmación de la acción antijurídica o el menoscabo a la credibilidad de su reputación, sino que el actor como titular deba certificar a través de los mecanismos de prueba que hay en nuestro ordenamiento legal que la lesión efectuada por la acción antijurídica le causó perjuicio, hecho que no se da en el caso de autos (…)”. En todo caso, más allá de la insuficiencia de los medios probatorios (con lo cual está en desacuerdo el magistrado que emitió su voto en minoría), lo que es importante resaltar es la orientación del tribunal supremo, la cual se acomoda perfectamente a la actual evolución jurisprudencial en la materia. En efecto, a partir de ahora no habrá lugar a dudas respecto de la posibilidad, para las personas jurídicas de derecho privado, en todo caso, de obtener una indemnización por daño moral. Ahora bien, una problemática distinta y que podría entrabar la obtención de la reparación es la que puede plantearse en torno a las dificultades vinculadas a la carga probatoria.
2. Límites entre la libertad de expresión y el atentado a la reputación de una persona jurídica
19. Acerca de la libertad de expresión. Poder determinar cuándo estamos ante un atentado contra el derecho al honor y deslindarlo de las hipótesis del ejercicio de la libertad de expresión, no es tarea fácil, pues en ambos casos, hay divulgación de expresiones o hechos a través de medios de comunicación pública. Por ello es necesario examinar si la acción vulneradora pone en colisión ambos derechos fundamentales; pues el tratamiento para uno y otro es diferente.
La libertad de expresión constituye uno de los pilares fundamentales sobre los cuales se asientan los actuales Estados democráticos65; resulta inconcebible desligar la libertad del hombre de su libertad a expresar sus ideas u opiniones. Como bien señala Bidart Campos, el ejercicio de la libertad de expresión “no se limita a exteriorizar pensamientos, ideas y opiniones; implica asimismo la libertad de buscar, recibir y difundir información. Y ello por todos los medios existentes y disponibles en cada circunstancia de lugar y tiempo”66.
Empero, su ejercicio se halla limitado por otros derechos tutelados por las normas constitucionales: el derecho al honor y/o reputación, el derecho a la imagen, a la vida privada. Nuestro Tribunal Constitucional ha manifestado respecto a la libertad de expresión, que esta se refiere “a la capacidad de recibir los puntos de vista personales del emisor, que en tanto son opinables, requieren un carácter básico de congruencia entre lo que se busca señalar y lo que finalmente se declara públicamente67”. Asimismo, ha precisado que el derecho a la libertad de expresión no constituye un “derecho absoluto” puesto que “el ejercicio ilimitado de derechos no se encuentra garantizado68”.
Sobre este punto, la sentencia de Casación N° 2673-2010-Lima, específicamente el Considerando Sexto, es especialmente ilustrativo pues arroga prevalencia a la libertad de expresión en desmedro del derecho al honor. Distintas situaciones son contenidas en esta sentencia de Casación; la primera, la naturaleza jurídica de las partes en el litigio. Como hemos señalado anteriormente, el proceso involucra como demandante, a una persona jurídica de derecho público: el BCR y, como demandado, se encuentra una persona jurídica de derecho privado (aunque sin fines de lucro) el IPE. La segunda, es la referida a las aseveraciones emanadas del IPE a través su site web relativas a ciertas actividades realizadas por el BCR (venta de moneda extranjera) y, el deslinde que debe efectuarse entre información o simple ejercicio de la libertad de opinión y expresión.
Si nos atenemos a los argumentos esgrimidos en los ítems anteriores –cuya validez se ve reforzada por la práctica reiterada de los tribunales extranjeros y la doctrina– respecto a que las personas jurídicas de derecho público no gozan de la titularidad del derecho al “honor” (entendido como “reputación”) tal como sí ocurre con las personas jurídicas de derecho privado, no cabría lugar a discusión pues, una demanda en ese sentido no tendría sentido. Es decir, el BCR al no ser titular del derecho al “honor” no tiene la potestad para recurrir ante la vía jurisdiccional civil y solicitar una indemnización por daño moral. En todo caso, al tratarse de una entidad estatal la vía penal resulta la mejor opción. Caso contrario, ocurriría si el agraviado hubiera sido el IPE, pues ahí sí cobraría sentido una demanda por atentado a su buena “reputación”.
En relación a las aseveraciones emitidas por el IPE y que son consideradas como “agraviantes” por el BCR califican como difusión de información o constituyen simples opiniones expresadas en ejercicio de la libertad de expresión. Al respecto, nuestro Tribunal Constitucional en la sentencia recaída sobre el Exp. Nº 0905-2001-AA/TC precisa en su Considerando 9, lo siguiente:
“[M]ientras que con la libertad de expresión se garantiza la difusión del pensamiento, la opinión o los juicios de valor que cualquier persona pueda emitir, la libertad de información garantiza el acceso, la búsqueda y la difusión de hechos noticiosos o, en otros términos, la información veraz. Por su propia naturaleza, los juicios de valor, las opiniones, los pensamientos o las ideas que cada persona pueda tener son de naturaleza estrictamente subjetivas y, por tanto, no pueden ser sometidos a un test de veracidad; a diferencia de lo que sucede con los hechos noticiosos, que, por su misma naturaleza de datos objetivos y contrastables, sí lo pueden ser”.
III. CONTENIDO DE LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN
1. Aunque la Constitución no especifique el tipo de información que se protege, el Tribunal Constitucional considera que el objeto de esta libertad no puede ser otro que la información veraz. Desde luego que, desde una perspectiva constitucional, la veracidad de la información no es sinónimo de exactitud en la difusión del hecho noticioso. Exige solamente que los hechos difundidos por el comunicador se adecuen a la verdad en sus aspectos más relevantes. “La verdad, en cuanto lugar común de la información, puede entenderse como la adecuación aceptable entre el hecho y el mensaje difundido, la manifestación de lo que las cosas son. Se trata, pues, de la misma sustancia de la noticia, de su constitutivo. Por ello es un deber profesional del informador el respetar y reflejar la verdad substancial de los hechos” (Cremades, Javier. “La exigencia de veracidad como límite del derecho a la información”, en AA.VV. Estudios de Derecho Público. Homenaje a Juan José Ruíz Rico, T. I, Madrid 1999, p. 599).
2. Las dimensiones de la libertad de información son: a) el derecho de buscar o acceder a la información, que no solo protege el derecho subjetivo de ser informado o de acceder a las fuentes de información, sino, al mismo tiempo, garantiza el derecho colectivo de ser informados, en forma veraz e imparcial, protegiéndose de ese modo el proceso de formación de la opinión pública y, en consecuencia, no solo al informante, sino también a todo el proceso de elaboración, búsqueda, selección y confección de la información. b) la garantía de que el sujeto portador de los hechos noticiosos pueda difundirla libremente. La titularidad del derecho corresponde a todas las personas y, de manera especial, a los profesionales de la comunicación. El objeto protegido, en tal caso, es la comunicación libre, tanto la de los hechos como la de las opiniones. Por ello, tratándose de hechos difundidos, para merecer protección constitucional, requieren ser veraces, lo que supone la asunción de ciertos deberes y responsabilidades delicadísimas por quienes tienen la condición de sujetos informantes, forjadores de la opinión pública.
3. Por cuanto se tratan de libertades –la de información y la de expresión– que se derivan del principio de dignidad de la persona, como ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tienen una doble vertiente. En primer lugar, una dimensión individual, pues se trata de un derecho que protege de que “(...) nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento” o de difundir hechos informativos. Pero, al mismo tiempo, ambas presentan una inevitable dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las personas a “recibir cualquier información y (a) conocer la expresión del pensamiento ajeno” a fin de formarse una opinión propia.
Sostiene el Tribunal Constitucional que, en el presente caso, se trata de una apariencia de conflicto entre dos derechos constitucionales susceptible de ser medido bajo aquel test al que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, pues, conforme se desprende del ar-tículo 2, inciso 4), de la Constitución vigente, cuando, como consecuencia del ejercicio de las libertades informativas, se transgreden otros derechos constitucionales, como los derechos al honor o a la buena reputación, su tutela no puede significar que, con carácter preventivo, se impida a que un medio de comunicación social, cualquiera que sea su naturaleza, pueda propalar la información que se considera como lesiva, pues ello supondría vaciar de contenido a la cláusula que prohíbe la censura previa, la que proscribe el impedimento del ejercicio de tales libertades y, con ellos, la condición de garantía institucional de las libertades informativas como sustento de un régimen constitucional basado en el pluralismo.
Desde luego, lo anterior no significa que los derechos al honor o a la buena reputación, mediante estas libertades, queden desprotegidos o en un absoluto estado de indefensión, pues, en tales casos, el propio ordenamiento constitucional ha previsto que sus mecanismos de control tengan que actuar en forma reparadora, mediante los diversos procesos que allí se tienen previstos. Tal criterio, a su vez, es el mismo que ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “toda medida preventiva significa, inevitablemente, el menoscabo de la libertad garantizada por la Convención”. “El abuso de la libertad de expresión no puede ser objeto de medidas de control preventivo sino fundamento de responsabilidad para quien lo haya cometido” (OC-5/85, citada, párrafo. 38 y 39, respectivamente).
4. Por una parte el Exp. Nº 00435-2008-PA/TC-Lima se estableció que mediante el ejercicio de la libertad de información, esto es, informaciones cuyo carácter material permita determinar que se trata de informaciones no veraces, o que hayan sido formuladas como consecuencia de no observarse una conducta razonablemente diligente para agenciarse de los hechos noticiosos que podrían ser objeto de información. (Cfr. STC. Nº 3362-2004-PA, fundamento 4).
“Sexto.- (…) aún si tenemos en consideración que las publicaciones cuestionadas se hicieron en uso de la libertad de opinión consagrada en la Constitución, por cuanto el instituto demandado, se encuentra facultado para opinar respecto a la variación del precio de la moneda, más aún si, el Banco Central de Reserva hizo una intervención a gran escala comparada con los años anteriores para bajar el costo de la moneda extranjera, por lo que el recurso debe desestimarse”.
Convenio Europeo de Derechos Humanos
Artículo 10.- Libertad de expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa.
2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.
___________________________
1 PIERRE, Philippe. “L’indemnisation du préjudice moral en Droit français”, p. 14. [Citado el 30 de enero de 2014]Disponible en línea: [<http://www.fondation-droitcontinental.org/upload/docs/application/pdf/2011-12/prejudice_moral_etude-fr.pdf>].
2 MARTRON, Helène. Les droits de la personnalité des personnes morales de droit privé, 2011, p. 15. [Citado el 30 de enero de 2014] Disponible en línea: [ http://fr.calameo.com/read/000477836932d4efa1639]
3 VIDAL MARÍN, Tomás. “Derecho al honor, personas jurídicas y Tribunal Constitucional”. En. Indret, Nº 397, 2007, p. 3. [Citado el 30 de enero de 2014] Disponible en línea: [www.indret.com] En este sentido, nuestra constitución garantiza en el inciso 13, artículo 2 de nuestra Constitución política, el derecho a “asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley. No pueden ser disueltas por resolución administrativa”.
4 Cfr; DECAUX, Emmanuel, “L’applicabilité des normes relatives aux droits de l’homme aux personnes morales de droit privé ”. En. Revue Internationale de Droit privé, vol. 54, n° 2, Avril-juin 2002, pp. 549-578.
5 Dispone el artículo 19.3 de la Constitución alemana: “Los derechos fundamentales rigen también para las personas jurídicas nacionales en tanto en cuanto, por su naturaleza, sean aplicables a las mismas”. Solamente un pequeño número de derechos fundamentales son reconocidos a las personas jurídicas de derecho público, a diferencia de lo que ocurre con las personas jurídicas de derecho privado.
6 VIDAL MARÍN, “Derecho al honor, personas jurídicas …” ob. cit., p. 5.
7 Asimismo, véanse también las decisiones las STC 137/1985, Sala 2ª, de 17/10/1995 (MP: Francisco Pera Verdaguer; BOE nº 268, de 8.11.1985); STC 23/1989, Sala 2ª, de 2.2.1989 (MP: Gloria Begué Cantón; BOE nº 50, de 28.2.1989) y STC 139/1995, Sala 1ª, de 26.9.1995 (MP: Manuel Jiménez de Parga Cabrera; BOE nº 246, de 14.10.1995) citadas por VIDAL MARÍN…. p. 5.
8 TEDH 26 de marzo de 1992, Edition Periscope c/ France, Req. N° 11760/85 ; TEDH 26 de setiembre 2006, Societé de gestion du port de Campolora et societé fermière de Campolora c/France, Req. N° 57516/00 ; TEDH 22 de setiembre 2009, S.C. Pilot Service S.A. Constanta c/Roumanie, Req. N° 1477/02.
9 TEDH 10 junio de 2010, Témoins de Jehova de Moscou c/ Russie, req. 302/02 ; TEDH 17 julio 2001, Association Ekin c/ France, req. 39288/98 (acerca de la publicación de ETA calificada como un atentado a la libertad de expresión).
10 TEDH 12 de noviembre de 2008, Demir et Baykara c/ Turquie, req. N° 34503/97 sobre el derecho de fundar un sindicato y el derecho para un sindicato de realizar negociaciones colectivas y concluir convenciones colectivas: esta decisión reconoce este derecho a las personas físicas miembros de un grupo y a la persona jurídica concernida el sindicato Tum bel sen; TEDH 31 de mayo de 2007, Grande oriente d’Italia di palazzo Giustiniani c/Italie, n° 2, req. 26740/02.
11 GÓMEZ MONTORO, Angel J. “La titularidad de derechos fundamentales por personas jurídicas (análisis de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español)” [citado el 24 de enero de 2014] [Disponible en línea: <http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/cconst/cont/2/art/art2.htm>].
12 YNCHAUSTI PÉREZ, Celia y GARCÍA MARTÍNEZ, Dolys. “Los derechos inherentes a la personalidad. El derecho a la identidad personal”. [Citado el 20 de noviembre 2013] Disponible on-line: [http://www.eumed.net/rev/cccss/19/ypgm.html].
13 LEPAGE, Agathe. Rép.Civ. Dalloz, V° Personnalité (droits de la), p.7, n° 16.
14 Así por ejemplo, en Francia, la protección de los derechos de la personalidad fue asegurada primero, por la jurisprudencia, la cual, contribuyó a afirmar la necesidad de proteger a la persona humana frente a los peligros de nuestra civilización. Legislativamente, el respeto del derecho a la vida privada fue consagrado en la Ley del 10 de julio de 1970, la cual, permitía a todo individuo la protección de su intimidad frente a cualquier intrusión exterior.
15 GÓMEZ GARRIDO, Javier. “ Derecho al honor y persona jurídico-privada ”. En. REDUR 8, diciembre 2010, p. 210. En tal sentido, nuestro tribunal supremo ha precisado que el derecho al honor tiene por objeto “proteger a su titular contra el escarnecimiento o la humillación, ante sí o los
demás, e incluso frente al ejercicio arbitrario de las libertades de expresión o información, puesto que, la información que se comunique, en ningún caso puede resultar injuriosa o despectiva” (Exp. N° 2790-2002-AA/TC).
16 AMIAUD, V.A., ‘Les droits de la personnalité’, Travaux Capitant, journées de droit civil franco-suisses, (8 juin 1946), T. II, 1947, pp. 292-295; CORNU, G. Vocabulaire Juridique, Association Henri Capitant, PUF, 2007, V° Personnalité, los derechos de la personalidad son definidos como : “ les droits inhérents à la personne humaine qui appartiennent de droit à toute personne physique (innés et inalienables) pour la protection de ses intêrets primordiaux ”.
17 DROBNIG,U. “ Nature et limites de la personnalité morale en droit allemand ”. En: La personnalité morale et ses limites, Trav. et Rech. de l’Inst. de dr. Comp., Paris, 1960, p.35, n° 2.
18 GALVANO, F. Digesto delle discipline privatistiche, sezione civile, XIII, V°, Persona Giuridica, p. 406.
19 SAEZ, C. “El derecho al honor de las personas jurídicas”, Garrigues, 2004, Disponible on-line: [http:www.garrigues.com/esp/comunication/publi_02_02.aspx?idIndice=8076], FELIU REY, M.I., Tienen honor las personas jurídicas?, Madrid: Tecnos, 1990, p. 9, CASTAN TOBEÑAS, J., Derecho civil español común y foral, Edición revisada y puesta al día por DE LOS MOZOS, José Luis, 1982, p. 442, VIDAL MARÍN, Tomás, “Derecho al honor, personas jurídicas y Tribunal Constitucional”, Barcelona, 2007, n° 397, p. 3 y ss. Disponible on line: [www.indret.com].
20 SUDRE, F, la decisión del TDEH del 27 de febrero de 1992, empresa Sténuit c/France: a propósito de los derechos de la empresa, Cah. dr. Entr. 1992, n°4, p. 26. Cabe precisar, que el TEDH distingue entre personas jurídicas de derecho público y personas jurídicas de derecho privado. En lo que concierne a las primeras, el TEDH siguiendo la postura de la doctrina mayoritaria, no reconoce la titularidad de derechos fundamentales a las personas de derecho público (Section de commune d’Antilly c. France, 23 noviembre 1999). En tal sentido, el artículo 34 de la Convención Europea de Derechos Humanos, señala que : “La Cour peut être saisie d’une requête par toute personne physique, toute organisation non gouvernementale ou tout groupe de particuliers qui se prétend victime d’une violation par l’une des Hautes Parties contractantes des droits reconnus dans la Convention ou ses Protocoles. Les Hautes Parties contractantes s’engagent à n’entraver par aucune mesure l’exercice efficace de ce droit ”.
21 Cuando el TEDH se refiere a la reputación comercial, como en el Caso Maekt Intern Verlag GmbH y Klaus Beerman del 20 de noviembre de 1989, el Tribunal estima que en una economía de mercado las informaciones publicadas sobre esta empresa repercutían negativamente sobre el prestigio comercial de dicha empresa. En este caso prima una vez más la dimensión objetiva del concepto de reputación en la medida que lo trascendente es la opinión que tenga el público de la empresa, ya que una empresa depende especialmente del prestigio o confianza que suscita entre sus clientes.
22 VIDAL MARÍN. “Derecho al honor, personas jurídicas (…)” ob. cit., p. 6; en el mismo sentido se pronuncia en nuestro medio ESPINOZA ESPINOZA, Juan, Derecho de la Responsabilidad civil. Gaceta Jurídica, Lima, 2002, pp. 309-310.
23 VIDAL MARÍN. “Derecho al honor, personas jurídicas (…)”. ob. cit., p. 7.
24 “Sexto.- Que, el agravio al honor en sentido objetivo puede inferirse en perjuicio de una persona jurídica, sin consideración a un daño patrimonial actual cierto. La tutela del ‘buen nombre’, es considerada independientemente de un daño patrimonial, aun cuando dicha tutela reconozca un nexo mediato con el fin de la persona jurídica. De otro lado, es cierto que si se considera que el daño moral es siempre ‘sufrimiento’ parecería absurdo atribuirlo a las personas jurídicas que, por la índole de su personalidad, no experimentan detrimentos emocionales. Pero si, como se ha afirmado, el daño moral se define en razón de la actividad dañosa que afecta intereses no patrimoniales de la víctima, en este caso, la posición contraria alega, que si bien la reputación, el buen nombre, la probidad, etc., están al servicio de sus fines, no siempre estos son exclusivamente patrimoniales. (…)”
25 Al respecto, nuestro Tribunal Constitucional ha señalado que: “El derecho al honor y a la buena reputación forma parte del elenco de derechos fundamentales protegidos por el inciso 7) del artículo 2 de la Constitución, y está estrechamente vinculado con la dignidad de la persona, derecho consagrado en el artículo 1 de la Carta Magna; su objeto es proteger a su titular contra el escarnecimiento o la humillación, ante sí o ante los demás, e incluso frente al ejercicio arbitrario de las libertades de expresión o información, puesto que la información que se comunique, en ningún caso puede resultar injuriosa o despectiva”, Considerando 3 de la sentencia del Tribunal Constitucional peruano recaída en el Expediente Nº 2790-2002-AA/TC . En el mismo sentido, se pronuncia la sentencia del Tribunal Constitucional relativa al Expediente N° 0446-2002-AA/TC.
26 Decisión que recae sobre el Expediente N° 0905-2001-AA/TC.
27 VIDAL MARÍN. “Derecho al honor, personas jurídicas (…)”, ob. cit., p. 10.
28 Véase la STC 139/1995 del 26 de setiembre (FJ 5º) “(…) desde un punto de vista constitucional, existe un reconocimiento, en ocasiones expreso y en ocasiones implícito, de la titularidad de las personas jurídicas a determinados derechos fundamentales. Ahora bien, esta capacidad, reconocida en abstracto, necesita evidentemente ser delimitada y concretada a la vista de cada derecho fundamental. Es decir, no solo son los fines de una persona jurídica los que condicionan su titularidad de derechos fundamentales, sino también la naturaleza concreta del derecho fundamental considerado, en el sentido de que la misma permita su titularidad a una persona moral y su ejercicio por esta”.
29 VIDAL MARÍN, “Derecho al honor, personas jurídicas (…)”, ob. cit., p. 8; GÓMEZ GARRIDO, Javier. “Derecho al honor y persona jurídico-privada”. En. REDUR, 8, diciembre 2010, p. 212. [Citado el 30 de enero de 2014] Disponible en línea: [www.unirioja.es/dptos/dd/redur/numero8/gomez.pdf · Archivo PDF].
30 STC 139/1995 del 26 de setiembre.
31 VIDAL MARÍN. “Derecho al honor, personas jurídicas (…)”, ob. cit., p. 9.
32 Véase la decisión recaída sobre el Exp. N° 0905-2001-AA y la decisión relativa al Exp. N° 2790-2002-AA/TC.
33 VIDAL MARÍN, “Derecho al honor, personas jurídicas…”, ob. cit., p. 11; GÓMEZ GARRIDO, “ Derecho al honor (…)”, ob. cit., p. 213; BOURBON, Marie-Laure, Les personnes publiques ont-t-elles de droits fondamentaux?, Exposé présenté lors du Séminaire de Droit Administratif, 2010-2011. [Citado el 30 de enero de 2014] Disponible on-line: [http://dpa.u-paris2.fr/wp-content/uploads/2013/11/Administratif_-_expose_Bourbon.pdf]
34 Lo cual, evidentemente, no excluye el hecho que las personas jurídicas de derecho público sean titulares de otros derechos fundamentales tales como:derecho a la propiedad, libertad de contratar y de administrarse libremente. Al respecto véase: BOURBON, Marie-Laure, “Les personnes publiques ...”, ob. cit., pp. 4-7.
35 DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, Luis María. “Sistema de derechos fundamentales”. 3ª Edic., Civitas, Madrid, 2008, pp. 31-35.
36 Así, en la STC 129/2001, Sala 1ª, de 4.6.2001, el Tribunal Constitucional español ha afirmado que “los derechos fundamentales y las libertades públicas son derechos individuales que tienen al individuo por sujeto activo y al Estado por sujeto pasivo, en la medida en que tienden a reconocer y proteger ámbitos de libertades o prestaciones que los poderes públicos deben otorgar o facilitar a aquellos”, de ahí que “la noción misma de derecho fundamental que está en la base del artículo 10 CE resulta poco compatible con entes de naturaleza pública”.
37 Lo mismo ha ocurrido en el Derecho francés. Al respecto, véase, AUBE, Jean. “Les personnes publiques titulaires de droits fondamentaux”. [Citado el 30 de enero de 2014] Disponible on-line: [http://dpa.u-paris2.fr/wp-content/uploads/2013/11/Les_personnes_publiques_titulaires_de_droits_fondamentaux_-_Jean_Aube.pdf], BOURBON, Marie-Laure, “Les personnes publiques ont-t-elles des droits fondamentaux ?” (…), ob. cit. p. 13.
38 El litigio se origina a raíz de las afirmaciones vertidas por el Instituto Peruano de Economía (en adelante, IPE) a través de su página web acerca del Banco Central de Reserva (en adelante BCR). En efecto, el IPE declaró, en el año 2006, que la “intención del Banco sería crear un ambiente de calma excepcional de los mercados, para reducir el impacto negativo que la candidatura de Humala está generando en las expectativas de los agentes y en especial de los inversionistas y ese es el riesgo de tener un Directorio en el Banco Central cuyas decisiones de política se subordinan a los preceptos ideológicos”. Según lo señalado por el BCR tales afirmaciones habrían lesionado la reputación y la credibilidad de la institución bancaria, sobre todo, tomando en cuenta las circunstancias “en las que el mercado cambiario” se encontraba en aquella época.
39 BREBBIA, Roberto. El daño moral. Orbi, Buenos Aires, 1967, p. 246.
40 Ídem.
41 AUBE, Jean. “Les personnes publiques titulaires des droits fondamentaux”, (…), ob. cit., p. 7.
42 CUPIS, Adriano de, El daño. Traducción de Angel Martínez, Editorial Bosch, Barcelona, 1975, p. 88; CARBONNIER, Jean. Droit civil. Presses Universitaires de France, Paris, 1978, p. 84; VINEY, Geneviève, “Les intérêts protégés par le droit de la responsabilité civile ”, Disponible on line : [http://grerca.univ-rennes1.fr/digitalAssets/280/280040_gviney2.pdf] [citado el 11 de setiembre de 2013]; PIERRE, Philippe, ‘L’indemnisation du préjudice moral en Droit français’…, ob. cit., p. 5; GÓMEZ POMAR, Fernando, ‘Daño moral’, Indret, 1/00. [citado el 11 de setiembre de 2013] Disponible on-line: [www.indret.com]; ESPINOZA ESPINOZA, Juan, Derecho de la responsabilidad civil, 5ta. Edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2007, p. 227.
43 Tal como señala FERNÁNDEZ SESSAREGO, la categoría de “daño patrimonial” o “extrapersonal” se establece tomando en cuenta las “consecuencias o perjuicios derivados del evento dañoso”. De este modo, sus “consecuencias pueden ser resarcidas en dinero cuando la naturaleza del ente lo permite, es decir, cuando es dable que dichas consecuencias se cuantifiquen dinerariamente, en forma directa e inmediata o, en su defecto, cuando el objeto dañado puede ser sustituido por otro similar ”. Fernández Sessarego, Carlos, “El daño a la persona”. En: BORDA, Guillermo A. (dir.), La persona humana. La Ley, Buenos Aires, 2001. Disponible on-line: [http://dike.pucp.edu.pe/bibliotecadeautor_carlos_fernandez_cesareo/articulos/ba_fs_4.PDF] [citado el 11 de setiembre de 2013]. p. 16.
44 En contraposición a esta categoría, y siguiendo el razonamiento del profesor Sessarego, se hallan los daños “no patrimoniales” o “extrapatrimoniales”, los cuales, se centran en el “ente dañado”, es decir, en la persona que padece el evento dañoso y no en su patrimonio o bienes. En esta situación “la reparación no posee el carácter compensatorio que tiene cuando se trata del daño objetivo sino que ella será meramente satisfactiva. En otros términos, en ciertos tipos de daños al ser humano –concebido o persona natural– es del todo impracticable fijar una indemnización en dinero a título compensatorio, desde que nos encontramos frente a aspectos del ser humano que no tienen una traducción directa e inmediata en dinero. Ello, en cuanto no están en el comercio de los hombres, no son objeto del tráfico comercial”.
45 FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. “El daño moral en el Derecho Peruano. Comentarios al artículo 1984 del Código Civil”. En: Gaceta Civil y Procesal Civil. Tomo 2, agosto de 2013, p. 127. Doctrina que ha sido adoptada por el Tribunal Supremo, a través de la sentencia Cas. N° 1529-2007-Lima, en la cual se afirma que “el daño moral no compromete la libertad del sujeto, pues, (…) es un daño sicosomático que afecta la esfera sentimental del sujeto en cuanto su expresión es el dolor, el sufrimiento, siendo un daño que no se proyecta al futuro, pues no está vigente durante la vida de la persona, tendiendo a disiparse, generalmente, con el transcurso del tiempo”.
46 FERNÁNDEZ SESSAREGO, “El daño moral en el Derecho Peruano (…)” , ob. cit., p. 127.
47 ZANNONI, Eduardo. El daño en la responsabilidad civil. Astrea, Buenos Aires, 1987, p. 290.
48 MOSSET DE ESPANES, Luis y MOISA, Benjamín. “Daño extrapatrimonial (o moral) a las personas jurídicas”. En: Revista Jurídica del Perú. Nº 87, mayo de 2008, p. 307.
49 GABBA C.F. Ancora sul risarcimento del cossi detti dan morale, en “Giurisprudenza Italiana” 1912, I. p. 837 y ss. Citado por cita Acuña Anzorena, Arturo “La reparación del agravio moral en el Código Civil”, La Ley, T. 16, nº 532, p. 540. Esta distinción ha sido seguida en la doctrina argentina por BREBBIA. El daño moral, … ob. cit., p. 258 nº 130 y ACUÑA ANZORENA, “La reparación del agravio moral (...)” , ob. cit., p. 540.
50 La jurisprudencia colombiana del supremo tribunal sigue esta distinción; así se ha señalado que el daño moral subjetivo, “se produce cuando se ha lesionado un derecho extrapatrimonial, sin repercutir en el patrimonio, suponiendo normalmente una perturbación injusta de las condiciones anímicas del individuo (disgusto, desánimo, desesperación, pérdida de satisfacción de vivir, etc.) número 845 de las 10 horas 5 minutos del 23 de noviembre de 2007. Por su parte, el daño moral objetivo, ha sido definido en la resolución número 112 de las 14 horas quince minutos del 15 de julio de 1992 así: “(…) lesiona un derecho extrapatrimonial con repercusión en el patrimonio, es decir, genera consecuencias económicamente valuables (vg. el caso del profesional que por el hecho atribuido pierde su clientela en todo o en parte). (...) Por otra parte, en lo atinente al daño moral objetivo, la Sala de Casación, en voto de mayoría, ha señalado: “V.- (...) Tampoco tienen precio el honor, la dignidad o la honestidad; y en tales casos, como se trata de bienes morales, la obligación indemnizatoria se dirige a reparar el daño moral sufrido, mas aquí también puede producirse un daño material indirecto, pues la ofensa al honor puede menoscabar el buen nombre de la víctima y afectarla en su patrimonio, lo que da lugar a la indemnización del daño moral objetivado (...). Cabe aquí advertir, para que no se interpreten con error las anteriores apreciaciones, que la expresión “daño indirecto” se ha venido usando para hacer referencia al daño que se produce como reflejo o repercusión necesaria de un acto ilícito que vulnera directamente otros bienes jurídicos, no así en el sentido equivalente a “daño remoto”, no indemnizable, con que esa misma expresión se usa en la doctrina sobre la causalidad adecuada (...)” (Sentencia número 7 del 15 de enero de 1970).
51 Mazeaud - Tunc, Tratado, T- I-1 (pág. 425 nº 295) Cfr. SANTOS BRIZ, Jaime. La responsabilidad civil. Derecho sustantivo y derecho procesal, Montecorvo, Madrid, 1993, p. 162; MAZEAUD, Henri et Léon; TUNC, André. Traité théorique et pratique de la responsabilité civile délictuelle et contractuelle, 5ed., Editions Montchrestien, París, 1965.
52 GANOT Y PLACK. La reparation du prejudice moral. París, 1924, p. 7 y ss.
53 En este sentido, en la sentencia Cas. N° 3223-2007-Lambayeque, los magistrados se pronuncian acerca de la dificultad de probar la existencia y la cuantificación del daño moral poniendo de relieve que su determinación se “realizará con criterio de conciencia y equidad en cada caso particular”.
54 PÉREZ FUENTES, Gisela. “Daño moral en las personas jurídicas: una reflexión en el derecho mexicano”. En: Revista de Derecho Privado, nueva época, año 4, num. 12, setiembre-diciembre 2005, p. 13 [citado el 30 de enero de 2014]. Disponible en línea: [http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/derpriv/cont/12/dtr/dtr3.pdf].
55 Ibídem, p. 13.
56 Ibídem, p. 16.
57 Siguiendo al derecho francés, nuestro Código Civil incluye dentro de la noción de daño moral el daño directo padecido por la víctima, y el daño par ricochet sufrido por su entorno familiar.
58 Cas. N° 98-2009-Cusco.
59 ORTIZ RISCOL, Gregorio. “ Valoración jurídica del daño moral”. En: Revista de Derecho y Legislación, N° 572-573, 1959, p. 24.
60 PÉREZ FUENTES, Gisela. “Daño moral en las personas jurídicas…”, ob. cit., p. 35.
61 DE CUPIS, Adriano de. El daño. Teoría general de la responsabilidad civil. Traducido por Martínez Carrión, Bosch, Barcelona, 1975, p. 124.
62 Tesis de Jurisprudencia 6/2005, novena época, registro 178, 767, citado por FUENTES, Gisela, Daño moral en las personas jurídicas…”, ob. cit., p. 67.
63 Artículo 1916, del Código Civil federal de México.- “Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.
Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1913, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente código. La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y solo pasa a los herederos de la víctima cuando esta haya intentado la acción en vida.
El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso. Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el juez ordenará, a petición de esta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes. en los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original.
Estarán sujetos a la reparación del daño moral de acuerdo a lo establecido por este ordenamiento y, por lo tanto, las conductas descritas se considerarán como hechos ilícitos:
i. el que comunique a una o más personas la imputación que se hace a otra persona física o moral, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra, descredito, perjuicio, o exponerlo al desprecio de alguien;
ii. el que impute a otro un hecho determinado y calificado como delito por la ley, si este hecho es falso, o es inocente la persona a quien se imputa;
iii. el que presente denuncias o querellas calumniosas, entendiéndose por tales aquellas en que su autor imputa un delito a persona determinada, sabiendo que esta es inocente o que aquel no se ha cometido, y
iv. al que ofenda el honor, ataque la vida privada o la imagen propia de una persona.
La reparación del daño moral con relación al párrafo e incisos anteriores deberá contener la obligación de la rectificación o respuesta de la información difundida en el mismo medio donde fue publicada y con el mismo espacio y la misma circulación o audiencia a que fue dirigida la información original, esto sin menoscabo de lo establecido en el párrafo quinto del presente artículo.
La reproducción fiel de información no da lugar al daño moral, aun en los casos en que la información reproducida no sea correcta y pueda dañar el honor de alguna persona, pues no constituye una responsabilidad para el que difunde dicha información, siempre y cuando se cite la fuente de donde se obtuvo.
64 En efecto, la sentencia citada reafirma la posición del Tribunal de Casación, asumida en otras decisiones, en el sentido a que no haya lugar a dudas sobre el derecho reconocido a las personas jurídicas de derecho privado a reclamar una indemnización por daño moral. El caso nos remite a dos empresas que se oponen debido a la violación de parte de una de ellas, de la cláusula de no competencia a la cual se había sometido al momento de la venta de sus acciones. La demandante, había obtenido, en las instancias inferiores, reparación de daños patrimoniales pero no por daño moral. En este sentido, la Corte de Casación admite el recurso de casación y se pronuncia en los términos siguientes : “Attendu que pour rejeter les demandes de la société La Pizzeria et de la société Jafa au titre de leur préjudice moral, l’arrêt retient que s’agissant de sociétés elles ne peuvent prétendre à aucun préjudice moral. PAR CES MOTIFS: Casse et annule, mais seulement en ce qu’il a rejeté les demandes des sociétés La Pizzeria et Jafa au titre du préjudice moral, l’arrêt rendu le 12 juillet 2010”.
65 Nuestra Constitución Política consagra en su artículo 2, inciso 4, que toda persona tiene derecho a : “A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley. Los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y demás medios de comunicación social se tipifican en el Código Penal y se juzgan en el fuero común”.
66 BIDART CAMPOS, Germán. “Los medios de comunicación en la democracia:libertad de expresión; empresa; poder social; proyección institucional”. En: Revista Peruana de Derecho Constitucional. Nº 1, octubre 1999, p. 73.
67 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 2262-2004-HC/TC citada en CHOCANO NÚÑEZ, Percy. “La libertad de expresión y los derechos a la dignidad, a la intimidad, al honor, la reputación y a la imagen personal”. En: Jus. Doctrina y Práctica, Nº 5, mayo 2008, p. 274.
68 STC recaída sobre el Expediente Nº 2465-2004-AA/TC, Considerando 16. “A ese respecto, es cierto que en un Estado democrático la libertad de expresión adquiere un cariz significativo y obtiene una posición preferente por ser el canal de garantía mediante el cual se ejercita el debate, el consenso y la tolerancia social; sin embargo, ello no admite la aceptación de estados de libertad irrestrictos, pues el ejercicio mismo de la libertad de expresión conlleva una serie de deberes y responsabilidades para con terceros y para con la propia organización social. Así, no es posible hablar sobre esta base de derechos absolutos –como lo alega el recurrente al invocar una abierta protección de su derecho a la libertad de opinión y de expresión–, toda vez que, a la luz de nuestra Constitución, el ejercicio ilimitado de derechos no se encuentra garantizado”.