CORTE SUPREMA SEÑALA QUE LEY DE TRÁNSITO TERRESTRE PERMITE LA RUPTURA DEL NEXO CAUSAL A LOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO
CRITERIO DEL TRIBUNAL
Si bien el artículo 29 de la Ley Nº 27181 señala que la responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito causados por vehículos automotores es objetiva, esta remite al tratamiento jurídico de la responsabilidad al Código Civil, por lo que no es menos cierto que aquí, por mandato expreso de la referida ley, también son aplicables las normas sobre ruptura del nexo causal expuestas en el artículo 1972 del Código Civil.
BASE LEGAL:
Código Civil: arts. 1970 y 1972.
Ley Nº 27181 - Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre: art. 29.
D.S. Nº 033-2001-MTC Reglamento Nacional de Tránsito: art. 285.
CAS. Nº 4470-2012-AREQUIPA
SUMILLA: En la responsabilidad civil extracontractual por el uso de bien riesgoso, no se examina el dolo o culpa del demandado, pues la atribución de responsabilidad es de carácter objetivo. No obstante, cuando se alegue ruptura del nexo causal debe examinarse el comportamiento de quien ha sufrido el daño porque puede existir imprudencia de este.
Lima, treinta de mayo de dos mil trece.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: con los acompañados, vista la causa número cuatro mil cuatrocientos setenta guión dos mil doce, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
En el proceso de indemnización por daños y perjuicios, el demandante Luis Juvenal Zegarra Vega ha interpuesto recurso de casación mediante escrito de fojas trescientos veintisiete, contra la sentencia de vista expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha ocho de agosto de dos mil doce, que confirma la apelada que declara infundada la demanda, en los seguidos contra Ronal Hamilton Fernández Bravo y Silvia Margarita Velarde Álvarez.
II. ANTECEDENTES
1. DEMANDA: Por escrito de fojas dieciséis, Luis Juvenal Zegarra Vega interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual para que se le pague la cantidad de S/. 50,000.00 (cincuenta mil con 00/100 Nuevos Soles) por cada demandado, siendo un total de S/. 100,000.00 (cien mil con 00/100 Nuevos Soles), siendo los daños a indemnizar: daño a la persona, daño moral y lucro cesante, alegando que el diez de octubre del año dos mil seis se produjo el accidente de tránsito entre el camión de placa de rodaje WQ-2479 y la bicicleta que estuvo conduciendo, siendo que como consecuencia del choque quedó tirado en la pista, detrás del camión, habiendo sido auxiliado por la Policía que lo condujo al Hospital Regional Honorio Delgado, quedándose internado por cuatro días, teniendo que solventar los gastos de internamiento, radiografías, medicinas y otros, ya que ni el chofer ni el dueño del camión se acercaron para averiguar sobre su estado. El demandante refiere que fue internado en ESSALUD hasta el mes de diciembre de dos mil seis, estando en tratamiento hasta el mes de noviembre de dos mil siete, al habérsele diagnosticado Disartria, Hemiparesia derecha y temblor en miembros superiores, como secuelas de un proceso de traumatismo encéfalo craneano grave. Sostiene que los daños sufridos son irreversibles ya que se ha cumplido el plazo máximo para estar en invalidez temporal, es que el médico de ESSALUD le indicó que requiere pasar a estado de invalidez definitiva; asimismo, señala que su exempleador, la Compañía de Seguridad Integral del Sur, lo ha cesado en su trabajo debido a su estado de invalidez definitiva, pese a tener estabilidad laboral absoluta por haber laborado más de tres años conforme lo acredita con sus boletas, siendo su última remuneración mensual S/. 660.35 (seiscientos sesenta con 35/100 Nuevos Soles), que es el monto mensual que ha dejado de percibir desde la fecha del accidente hasta cuando hubiese cumplido los sesenta y cinco años para jubilarse, por una situación ajena a su empleador y a consecuencia del choque ocasionado con el camión propiedad de los demandados. El demandante manifiesta que debe tenerse en cuenta la conducta de los demandados por cuanto no se han preocupado de su estado, a lo que debe añadirse que el vehículo que produjo el accidente no contaba con SOAT (Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito), lo cual acredita con el Peritaje Técnico número 069-2007-DIVTRA-EMI-02. Por ello solicita indemnización por la suma de S/ 100,000.00 (cien mil con 00/100 Nuevos Soles).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Según escrito de fojas setenta y cinco los demandados contestan la demanda sosteniendo que no es cierto que se haya producido un choque entre dos vehículos; refieren, en cambio, que el demandante, con sus condiciones psicosomáticas disminuidas producto de la ingesta de alcohol, no se percató del camión que estaba detenido y se chocó contra este. Asimismo, refiere que se le ha brindado el auxilio rápido por humanidad, aun considerando que el choque fue única y exclusivamente culpa del demandante. Menciona que el no contar con el SOAT al momento de producirse el accidente es una infracción de tránsito mas no de carácter civil y que este no alcanza al lesionado ebrio.
3. PUNTOS CONTROVERTIDOS: Según consta de la resolución número dieciséis guión del dos mil nueve, obrante a fojas ciento veintitrés, se establecieron los siguientes puntos controvertidos: • Establecer si en el proceso se configuran los elementos constitutivos de la responsabilidad civil: a) antijuridicidad o conducta antijurídica; b) daño efectivamente causado; c) nexo de causalidad; y, d) factor de atribución de responsabilidad. • Determinar en su caso si ha existido causales de exención de responsabilidad. • Determinar si procede ordenar a cada uno de los demandados el pago a favor de la parte demandante de S/. 50,000.00 (cincuenta mil con 00/100 Nuevos Soles) (cada uno) haciendo un total de S/. 100,000.00 (cien mil con 00/100 Nuevos Soles) por concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante resolución de fojas doscientos treinta y siete, su fecha diecinueve de agosto de dos mil once, dicta sentencia declarando infundada la demanda interpuesta, sustentando dicha decisión: (i) En lo expuesto en el Peritaje Técnico número 069-2007-DIVTRA-DEPIAT-EMI-02, en el que se advierte que el chofer del vehículo de propiedad de los demandados arrojó negativo para el dosaje etílico, mas no así el demandante, de quien se indica un porcentaje de ingesta de alcohol de cero punto setenta y nueve gramos (0.79 gr/l); (ii) Que no se ha acreditado un actuar antijurídico de los demandados, toda vez que los elementos descriptivos expuestos en autos, incluyendo las manifestaciones del demandante en su escrito de demanda, conducen a determinar que fue el actor quien al manejar un vehículo no motorizado de dos ruedas en estado de ebriedad se expuso al peligro vulnerando una norma prohibitiva; (iii) Que si bien es cierto está comprobado que el demandante ha padecido menoscabo en su integridad e intereses a raíz del accidente acontecido, también lo es que el mismo se ha producido por situaciones provocadas por él mismo, no estando acreditado que haya sido producido por el actuar de los demandados; (iv) Que el choque se produjo en la parte posterior del camión de los demandados, lo cual hace deducir que resulta poco posible que el conductor del camión estando detenido pueda impedir que otro le choque por detrás, salvo que no hubiera tenido en funcionamiento los focos del vehículo o que hubiera realizado alguna maniobra para retroceder, hechos que no han sido alegados ni acreditados en la presente causa, siendo tal evento inevitable e imprevisible; (v) Que no se ha acreditado en autos que el vehículo de los demandados haya provocado el choque y por tanto los daños acontecidos por el accidente al demandante, por el contrario ha sido por la actuación de la víctima.
5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN: Mediante escrito de fojas doscientos cincuenta y nueve el demandante Luis Juvenal Zegarra Vega, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando que no se ha tenido en cuenta que el camión se encontraba en zona no autorizada. Agrega que lo concluido en el Peritaje Técnico número 069-2007-DIVTRA-DEPIAT-EMI-02, es la versión del chofer del camión, por lo que tampoco se puede concluir que dicho camión estaba detenido, conforme se concluye en el considerando cuarto numeral tres (en la parte pertinente del nexo de causalidad). Sostiene que la sentencia se ha motivado solo en la conducta de la víctima sin considerar la conducta del chofer del camión, esto es, haber detenido el camión una vez que se cruzó la intersección en una avenida, conducta prohibida por el Reglamento Nacional de Tránsito - Decreto Supremo número 033-2001-MTC.
6. SENTENCIA DE VISTA: Elevados los autos a la Sala Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, mediante sentencia de vista de fojas trescientos cuatro a trescientos diez, del ocho de agosto de dos mil doce, confirmó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda, considerando que del análisis del Peritaje Técnico número 069-2007-DIVTRA-DEPIAT-EMI-02 se puede apreciar lo siguiente: a) Que la UT-2 (camión) hacía su recorrido en movimiento rectilíneo uniformemente variado, por la avenida Garcilazo de la Vega, pasa el óvalo del cementerio intersección con la avenida Estados Unidos e ingresa a la tercera cuadra de la Avenida Perú, después de pasar dicha intersección se habría detenido ante el cruce de peatones del separador central hacia la parte este de la vía, siendo que el conductor de la UT-1 (bicicleta) que se desplazaba en el mismo sentido y con sus condiciones psicosomáticas disminuidas por la ingesta de licor, no se percata que la UT-2 (camión) se detenía produciéndose el choque con la parte frontal anterior de la cabeza del conductor UT-1 contra la base posterior de la carrocería de la UT-2 (fojas siete y ocho). b) En dicho peritaje se concluye que el accidente de tránsito se ha debido a dos factores intervinientes: b.1) El operativo imprudente y negligente del conductor de la UT-1 (bicicleta) Luis Juvenal Zegarra Vega, al conducir su vehículo menor sin previsión, exceso de confianza, atención incompleta y con sus facultades psicosomáticas disminuidas por la ingesta de licor (0.79 gr/l) que no le permitió percatarse de la UT-2 en su eje de marcha y realizar una maniobra evasiva, dando lugar a que se produzca el accidente. b.2) El condicional de la vía al presentar una zona de cemento para el tránsito de personas fuera de la intersección por donde habrían cruzado peatones, propiciando que la UT-2 se detenga y contribuya al accidente. En esa perspectiva, se aprecia que la propia conducta del demandante ha sido determinante para el acaecimiento de los daños sufridos, al haberse demostrado que el demandante estuvo manejando su bicicleta en estado de ebriedad y producto de ello haber conducido a una velocidad que no le permitió guardar la distancia requerida con el citado camión (Reglamento Nacional de Tránsito, artículo 92), que se encontraba detenido producto de un crucero peatonal, por lo que se encuentra demostrada la fractura o ruptura del nexo causal entre la conducta de la parte demandada y los daños sufridos por el demandante, lo que implica la exoneración de responsabilidad.
III. RECURSO DE CASACIÓN
Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha veintitrés de noviembre de dos mil doce, obrante de fojas treinta y tres del respectivo cuaderno formado, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante Luis Juvenal Zegarra Vega, por la causal denunciada de infracción normativa de los artículos 29 de la Ley número 27181 - Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, concordante con el artículo 1970 del Código Civil y 285 del Reglamento Nacional de Tránsito Decreto Supremo número 033-2001-MTC; y en forma excepcional por la causal de infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado.
IV. MATERIA CONTROVERTIDA
Constituye materia controvertida en la presente causa: (i) determinar si ha habido infracción a las reglas del debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales; (ii) si los demandados infringieron las reglas de transporte y tránsito terrestre.
V. FUNDAMENTOS DE ESTA SUPREMA SALA
Primero.- Que, se ha declarado procedente el recurso de casación por infracciones de orden procesal y material; por tal motivo, corresponde realizar primero el análisis de las primeras pues de ampararse acarrearía la nulidad de los actuados, conforme se desprende de lo prescrito en el artículo 396 del Código Procesal Civil. En ese orden de ideas, se ha admitido la casación de manera excepcional por infracción al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, por lo que se realizará el análisis respectivo a efectos de verificar si se ha infringido tales derechos.
Segundo.- Que, con respecto a la causal procesal debe verificarse si en la resolución que se impugna se presenta alguna de las hipótesis de vulneración a la motivación señaladas por el Tribunal Constitucional1, esto es: (i) si hay justificación interna (verificar que “el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente –deductivamente– válido” sin que interese la validez de las propias premisas); (ii) si hay justificación externa (validez de las premisas)2; y, (iii) si se está ante una motivación aparente, insuficiente o incongruente.
Tercero.- Que, expuestos así los hechos, en cuanto a la justificación interna, se observa que el orden lógico propuesto por la Sala Superior ha sido el siguiente: (i) Se ofrece como premisa normativa el artículo 1972 del Código Civil referido a la ruptura del nexo causal en caso de responsabilidad objetiva. (ii) Como premisa fáctica se ha indicado que el accidente fue producido por imprudencia de quien sufrió el daño. (iii) La conclusión a la que arriba la Sala Superior es que se ha roto el nexo causal y, en consecuencia, debe exonerarse de responsabilidad a los demandados. Tal como se puede advertir, la deducción lógica de la Sala es compatible con el silogismo judicial, desde que existe premisa normativa enunciada, premisa fáctica y conclusión, la que se desprende de la subsunción realizada.
Cuarto.- Que, de otro lado, en lo que concierne a la justificación externa, tal como se ha señalado en los considerandos precedentes, esta consiste en controlar la adecuación o solidez de las premisas, lo que supone que la norma contenida en la premisa normativa sea una norma aplicable en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera3. En esa perspectiva, este Tribunal Supremo estima que la justificación externa realizada por la Sala Superior es adecuada. En efecto, la norma jurídica que se invoca es la que corresponde para solucionar el caso y los hechos son los que han sido acreditados en el proceso.
Quinto.- Que, en lo que respecta a los problemas específicos de motivación se tiene que, existe motivación aparente cuando en una determinada resolución judicial parece que se justifica la decisión pero su contenido no explica las razones del fallo, que existe motivación insuficiente cuando no hay un mínimo de motivación exigible, y que existe motivación incongruente cuando se dejan incontestadas las pretensiones o se desvía la decisión del marco del debate judicial4.
Sexto.- Que, sobre este punto debe manifestarse que la sentencia impugnada describe los pormenores del peritaje técnico, es decir, el comportamiento de las partes en el momento del accidente, la cantidad de alcohol que tenía el demandado en la sangre y la existencia de normas de exclusión por ruptura de nexo causal; en esa perspectiva, no se advierte defecto de motivación alguna, pues la exposición realizada permite: (i) la posibilidad de un control intersubjetivo del pensar; (ii) la existencia de un discurso narrativo coherente que se contrasta y corrobora; y, (iii) el descarte de la hipótesis alternativa ofrecida por el demandante.
Sétimo.- Que, en relación a supuestas faltas al debido proceso debe señalarse que ella consiste en no ser privado de la vida, libertad o propiedad sin la garantía de un proceso correcto y equitativo. Un proceso será debido si se siguen las formas establecidas del derecho o, si, al adaptar formas antiguas preservan los principios de libertad y justicia. Se trata de una garantía constitucional que asegura que en la tramitación de un proceso, se respeten unos determinados requisitos mínimos5. Para Bernardis, ese “máximo de mínimos” estaría constituido por los requisitos de notificación y audiencia (notice and hering)6, sin embargo, más atendible parece ser la opinión de Caroca, para quien el concepto mínimo de debido proceso debe abarcar los siguientes criterios: (i) Derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa); (ii) Derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que no tenga interés en un determinado resultado del juicio; (iii) Derecho a tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate); (iv) Derecho a la prueba; (v) Derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso; (vi) Derecho al juez legal. Derecho fundamental que asiste a todos los sujetos de derecho a plantear sus pretensiones o a ser juzgados por auténticos órganos jurisdiccionales, creados mediante Ley Orgánica, pertenecientes al Poder Judicial, respetuosos con los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a la ley, y constituidos con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas.
Octavo.- Que, en esa perspectiva, ninguna de esas anomalías se presentan en el caso materia de esta sentencia; por el contrario, las partes no han objetado el desarrollo del proceso; se les ha otorgado la posibilidad de defensa, suscitándose el contradictorio respectivo y se ha resuelto en torno a las pruebas actuadas en el proceso; de hecho, el recurrente no ha denunciado esta infracción. Por ende, no ocurre en este proceso vicios que afecten la motivación de la resolución judicial ni el debido proceso.
Noveno.- Que, en relación a las infracciones de normas materiales denunciadas, el recurrente indica que se trata de un caso de responsabilidad objetiva que debe ser indemnizado independientemente de la conducta de la víctima, a lo que añade que el conductor del vehículo infractor no portaba el SOAT respectivo.
Décimo.- Que, en el presente proceso, estamos ante un caso de responsabilidad civil extracontractual derivada de un accidente de tránsito. Dado este supuesto, debe descartarse de inmediato como factor de atribución vinculante la culpa, pues tratándose de bien riesgoso (camión) la asignación de responsabilidad deviene en objetiva, independientemente del comportamiento de quien es demandado. Este, por consiguiente, pudo haber actuado de la forma más celosa, pero ese ingrediente no es el que se examina sino la existencia del daño producido por el uso de una actividad o bien que agrega peligro a la vida en relación. Aquí ya no hay culpa que probar, sino daño que reparar, salvo que haya existido ruptura del nexo causal.
Undécimo.- Que, en efecto, que no se tenga que probar la culpa del demandado, no significa que no pueda alegarse que es la propia conducta del demandante la que produjo el daño. Así, mientras el artículo 1970 del Código Civil regula lo concerniente a la responsabilidad objetiva, el numeral 1972 del mismo cuerpo legal expresamente prescribe: “En los casos del artículo 1970, el autor no está obligado a la reparación cuando el daño fue consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante de tercero o de la imprudencia de quien padece el daño”. Se trata de dispositivos que forman una unidad normativa y que deben ser interpretados de manera sistemática para su comprensión.
Duodécimo.- Que, no es cualquier causa la que debe tenerse en cuenta para atribuir a alguien responsabilidad civil, sino lo que tiene que apreciarse es la existencia de una causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido, como quiere el Código Civil en su artículo 1985, o una causalidad jurídicamente relevante como con toda propiedad se ha asegurado, pues lo que importa es elegir “de entre las posibles causas aquella a la cual se le puede atribuir el carácter de hecho determinante”7.
Décimo Tercero.- Que, en ese orden de ideas, se advierte que la sentencia de vista ha expresado que el accidente se produjo por imprudencia del dañado y ha fundamentado su aseveración con el análisis del Peritaje Técnico número 069-2007-DIVTRA-DEPIAT-EMI-O2 que expresamente señala que el accidente se produjo por “el operativo imprudente y negligente” del demandante “al conducir su vehículo menor sin previsión, exceso de confianza, atención incompleta y con sus facultades psicosomáticas disminuidas por la ingesta de licor (0.79 gr/l)”. Tal informe pericial no ha sido desvirtuado en autos; por el contrario, ha sido aceptado en parte por el propio recurrente, como es de verse de la lectura de la propia demanda. En esas circunstancias, las normas mencionadas por la sentencia impugnada son las aplicables al presente caso, puesto que, conforme lo indica el Decreto Supremo número 033-2001-MTC y su modificatoria el Decreto Supremo número 016-2009-MTC, hay prohibición de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas (artículo 88), se debe conservar la distancia suficiente entre vehículos (artículo 92) y los conductores de vehículos menores tienen los mismos derechos y obligaciones aplicables a los conductores de los vehículos mayores (artículo 102). Todo ello, además, en el marco de lo preceptuado en el artículo 1972 del Código Civil y la ruptura del nexo causal propiciada por la imprudencia de la propia víctima.
Décimo Cuarto.- Que, el recurrente ha expresado que le sería de aplicación el artículo 29 de la Ley número 27181, dicha norma señala: “La responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito causados por vehículos automotores es objetiva, de conformidad con lo establecido en el Código Civil. El conductor, el propietario del vehículo y, de ser el caso, el prestador del servicio de transporte terrestre son solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados”. Como se observa, se trata de norma que remite el tratamiento jurídico de la responsabilidad al Código Civil; por ello, si bien menciona que se está ante responsabilidad objetiva, no es menos cierto que aquí, por mandato expreso de la referida ley, también es aplicable las normas sobre ruptura del nexo causal expuestas en el artículo 1972 del Código Civil.
Décimo Quinto.- Que, asimismo, se ha señalado que se habría infringido el artículo 285 del Reglamento Nacional de Tránsito, Decreto Supremo número 033-2001-MTC. Tal dispositivo indica: “Para que un vehículo automotor o vehículo combinado circule por una vía, debe contratarse una Póliza de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito según los términos y montos establecidos en el Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito. El conductor debe portar el certificado vigente correspondiente”. Se trata de norma administrativa que genera sanción administrativa, pero cuyo uso no corresponde ser evaluado en vía de responsabilidad civil, pues aquí se está evaluando el daño por el accidente ocurrido y no la falta de documentación existente.
Décimo Sexto.- Que, estando a lo expuesto, no se advierte infracción a las normas materiales y procesales denunciadas.
VI. DECISIÓN:
Por tales fundamentos, de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil: INFUNDADO el recurso de casación de fojas trescientos veintisiete, interpuesto por Luis Juvenal Zegarra Vega; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha ocho de agosto de dos mil doce de fojas trescientos cuatro; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por Luis Juvenal Zegarra Vega contra Ronal Hamilton Fernández Bravo y otro, sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente el Señor Juez Supremo Calderón Puertas.
SS. ALMENARA BRYSON, HUAMANÍ LLAMAS, ESTRELLA CAMA, CALDERÓN CASTILLO, CALDERÓN PUERTAS
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1 Ver: Sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente Nº 03493-2006-PA/TC.
2 Atienza, Manuel. Las razones del Derecho. Sobre la justificación de las decisiones judiciales. En: <http://razonamientojurídico.blogspot.com>.
3 Moreso, Juan José y Vilajosana, Josep María. Introducción a la Teoría del Derecho. Marcial Pons Editores, Madrid, p. 184.
4 Sentencia del Tribunal Constitucional. Expediente Nº 00037-2012-PA/TC.
5 Carocca Pérez, Alex. El debido proceso y la tutela judicial efectiva en España.Normas Legales. Octubre, 1997, pp. A 81-A 104.
6 Ver: Bernardis, Luis Marcelo de. La garantía procesal del debido proceso. Cultural Cuzco Editor. Lima 1995, pp. 392-414.
7 Vega Mere, Yuri. Código Civil Comentado. Tomo X, Gaceta Jurídica, Lima, 2005, pp. 147-148. El mismo autor ha señalado: “En la circulación vial, por ejemplo, es previsible la imprudencia de los peatones, no es un hecho atípico ni extraño, pero el conductor no tiene por qué asumir la carga económica si el comportamiento del peatón aporta la causa determinante y exclusiva del daño que él mismo sufre”. Ídem, p. 150.
FALLO DE REFERENCIA:
“Cuando se produce un daño como consecuencia de la utilización de un instrumento o un quehacer riesgoso o peligroso, no es necesario determinar la culpa o dolo del agente; los descargos son el caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho determinante de un tercero o imprudencia de la víctima” (Cas. N° 2902-99-Lima, 07/04/2000).