SALA SUPREMA ESTABLECE QUE TERCERÍA PREFERENTE DE PAGO NO PROCEDE CUANDO SE CANCELA PARCIALMENTE LA OBLIGACIÓN
CRITERIO DEL TRIBUNAL
El artículo 534 del Código Procesal Civil prescribe que la tercería de pago solo procede “antes de que se realice el pago del acreedor”. A criterio de este Supremo Tribunal, esta última expresión no contiene connotación sustantiva sino procesal, esto es, la expresión “antes” mencionada en la norma significa que el pago se tiene como efectuado cuando se cumplen las fases señaladas en el proceso de ejecución.
BASE LEGAL:
Código Civil: art. 1220.
Código Procesal Civil: arts. 534, 122, 747 y 734.
CAS. Nº 2395-2012-LIMA
Sumilla: La tercería de derecho preferente no prospera cuando un bien puesto a remate judicial ya se adjudicó y ya se realizó el pago respectivo, indistintamente que quede un saldo por liquidar, pues el proceso de ejecución ya cumplió su fin.
Lima, veinticinco de abril de dos mil trece
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Con los acompañados, vista la causa número dos mil trescientos noventa y cinco guión dos mil doce, en audiencia pública llevada acabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por el demandado BBVA Banco Continental, mediante escrito de fecha cuatro de junio de dos mil doce, contra la resolución número dieciséis de fecha veintiséis de abril de dos mil doce, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia de primera instancia en el extremo que declara fundada la demanda y la revoca en el extremo que la condena al pago de costas y costos del proceso, reformándola exoneraron al Banco Continental de dicho pago; en los seguidos por Hugo Pisfil Moril, sobre tercería de derecho preferente.
II. ANTECEDENTES
1. DEMANDA
Por escrito de fojas veintitrés, Hugo Pisfil Moril interpone demanda de tercería de derecho preferente, señalando que laboró en la empresa demandada Importaciones Latino S.A., entidad de donde fue despedido. Agrega que inició un proceso sobre pago de sus beneficios sociales contra dicha empresa ante el incumplimiento del acta de conciliación laboral, emitiéndose sentencia favorable el veintiocho de abril de dos mil nueve, ordenándose se pague a su favor la suma de S/. 238,000.00 (doscientos treinta y ocho mil con 00/100 Nuevos Soles). Indica que como dicha sentencia ha quedado consentida y ejecutoriada, su acreencia es preferente, dada su naturaleza alimentaria, a la garantía hipotecaria (derecho real) que posee el banco demandado a su favor, respecto del bien inmueble ejecutado en el Proceso número 11496-2007.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fojas setenta y cuatro, el BBVA Banco Continental contesta la demanda, señalando que el tercerista funda su derecho en un proceso judicial de cobro de beneficios sociales cuya sentencia fue emitida el veintiocho de abril de dos mil nueve, declarándose consentida la misma recién el catorce de agosto de dos mil nueve. Sostiene que siendo ello así, su pretensión resulta manifiestamente improcedente pues el fallo favorable firme (documento público de fecha cierta que, supuestamente, sustentaría su tan alegado derecho) lo obtuvo nueve meses después de haberse ordenado el pago y hacerse efectivo el cobro del producto del remate de los bienes inmuebles sublitis, más aún si con fecha tres de noviembre de dos mil ocho, esto es, un año antes de la interposición de la presente demanda, se dispuso el pago al Banco, razón por la cual la pretensión de la parte demandante ha precluido por contravenir lo dispuesto en el artículo 534 del Código Procesal Civil.
3. PUNTOS CONTROVERTIDOS
Conforme aparece a fojas ciento tres, se fijaron como puntos controvertidos del proceso los siguientes: - Determinar si el demandante Hugo Pisfil Moril tiene la calidad de acreedor laboral de la empresa Importaciones Latino S.A., empresa a la cual se le ha embargado dos inmuebles, el primero ubicado en el sublote trece de la manzana D de la Urbanización Lotización Industrial San Remo del Cercado de Lima, inscrito en la Partida Electrónica 11431328 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, y el inmueble sito en el sublote trece A de la manzana D de la Urbanización Lotización Industrial San Remo, Cercado de Lima, inscrito en la Partida Electrónica 11431330 del Registro de Predios de Lima, en el proceso seguido entre BBVA Banco Continental S.A. contra Importaciones Latino S.A. y otros, sobre Ejecución de Garantías, Proceso número 11496-2007. - Determinar si como consecuencia de ello deberá preferirse el pago a favor del demandante, con el producto del remate obtenido, en el cual el codemandado Banco Continental S.A. tiene la calidad de acreedor principal.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Culminado el trámite correspondiente, el Juez del Décimo Juzgado Comercial de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fojas ciento once, su fecha uno de octubre de dos mil diez, declaró fundada la demanda, precisando que la sentencia obtenida en el Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte (Proceso número 521- 2008), constituye decisión firme, por lo que habiéndose acreditado la acreencia laboral impaga que posee el demandante, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Política del Estado. La sentencia también señala que si bien, conforme señala el banco demandado, por resolución número cincuenta y cuatro de fecha tres de noviembre de dos mil ocho se dispuso la realización de un endose parcial a favor del banco ejecutante, el saldo quedó supeditado a la realización de la liquidación de intereses, existiendo por ello un monto pendiente de pago, suma en la que el demandante puede ejercitar su derecho preferente. Estando a lo expuesto, el fallo declaró fundada la demanda y declaró el derecho preferente a ser pagado con el producto del remate del bien inmueble ejecutado en el Proceso número 11496-2007.
5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fojas ciento veinte, el banco demandado fundamenta su apelación señalando que la sentencia dictada no advierte que el tercerista, respecto de los bienes que han sido materia de ejecución forzada y cuyo pago ya se efectivizó, no detenta derecho de embargo inscrito en las partidas correspondientes donde corren registrados los bienes, que acredite su derecho de preferencia, transgrediendo lo preceptuado en el artículo 533 del Código Procesal Civil. Refiere también que no se tuvieron en cuenta todos los puntos controvertidos alegados por las partes y que la sentencia es nula debido a que su parte resolutiva no es clara y precisa, pues no indica que el pago al tercerista, en el supuesto que proceda, solo deberá ser sobre el saldo del producto de remate que se encuentra pendiente de pago hasta efectuar la liquidación de intereses, a lo que debe añadirse que la sentencia condena al BBVA Banco Continental al pago de costas y costos procesales, empero no tiene en cuenta que el banco fue demandado en este proceso debido a que ejecutó dos inmuebles que habían sido hipotecados a su favor.
6. SENTENCIA DE VISTA
La Sala Superior confirmó la resolución apelada y la revocó en el extremo del pago de costas y costos del proceso, fundamentando su decisión en el artículo 51 y en el segundo párrafo del artículo 24 de la Constitución Política del Estado. En esa perspectiva, señala que al haber acreditado el actor que Importaciones Latino S.A. le adeudaba la suma de S/. 238,000.00 (doscientos treinta y ocho mil con 00/100 Nuevos Soles) por concepto de beneficios sociales y al tener estos prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, corresponde amparar la presente demanda, teniendo en cuenta además que ha sido interpuesta antes de haberse efectuado el pago total al acreedor, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 1220 del Código Civil que señala que el pago se entiende efectuado solo cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación, lo cual no ocurrió en el caso de autos ya que aún se deben liquidar y aprobar los intereses respectivos. Asimismo se considera que el banco ha tenido motivos atendibles para litigar, al haberse determinado judicialmente que la codemandada Importaciones Latino S.A. mantiene una deuda a su favor, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 412 del Código Procesal Civil, debe exonerársele del pago de costas y costos del proceso.
III. RECURSO DE CASACIÓN
La Suprema Sala mediante la resolución de fecha veintitrés de julio de dos mil doce ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el BBVA Banco Continental, por la infracción normativa del artículo 139, incisos 2, 3 y 5, de la Constitución Política del Estado; de los artículos I del Título Preliminar y 122, inciso 4, 534, 1220 del Código Procesal Civil, al haber sido expuestas las referidas infracciones con claridad y precisión señalándose además que habría incidencia de ellas en la decisión impugnada.
IV. CUESTIÓN JURÍDICA A DEBATIR
Se puede observar del contenido de las infracciones denunciadas, que los puntos a debatir se ciñen a saber si se han infringido las normas del debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales, determinar cuando se realiza el pago en un proceso de Ejecución de Garantías y, en su caso, si es posible modificar el contenido de la sentencia siendo que ya se hizo efectivo el cobro parcial de lo resuelto en fallo judicial. El primer punto es de orden netamente procesal, mientras que el segundo involucra normas de naturaleza material y procesal referidas al pago.
V. FUNDAMENTOS
Primero.- Que, tal como se advierte en los párrafos antepuestos, se ha declarado procedente la casación por supuestas infracciones de orden procesal y de orden material. En esa perspectiva, corresponde analizar, en primer lugar, las denuncias procesales, pues de ampararlas estas acarrearían la nulidad de la sentencia de vista impidiendo pronunciamiento de fondo.
Segundo.- Que, se observa que el Banco recurrente indica que en la sentencia recurrida habría falta de motivación porque no se ha pronunciado sobre los argumentos de la apelación e insuficiencia argumentativa porque solo se sustenta en lo señalado en el artículo 1220[1] del Código Civil.
Tercero.- Que, en lo que respecta a los problemas específicos de motivación se tiene que existe motivación aparente cuando en una determinada resolución judicial parece que se justifica la decisión pero su contenido no explica las razones del fallo; que existe motivación insuficiente cuando no hay un mínimo de motivación exigible y que existe motivación incongruente cuando se dejan incontestadas las pretensiones o se desvía la decisión del marco del debate judicial1. Los dos primeros déficits argumentativos aquí anotados son los que han sido materia de cuestionamiento. Sin embargo, se aprecia que tales incorrecciones no se encuentran en la sentencia recurrida. Así, se ha justificado la decisión tanto en el aspecto de los hechos como en el normativo, hay argumentación prolija y se han contestado las pretensiones existentes, como se puede apreciar de la lectura del sexto al noveno considerando de la recurrida, que hacen referencia a la existencia de pago parcial en el proceso de Ejecución de Garantías, los adeudos laborales a favor del demandante, la prioridad en el pago de los beneficios sociales y a la definición de pago señalada en el artículo 1220 del Código Civil. En este punto cabe señalar que no cabe confundir ausencia de motivación con interpretación distinta de los hechos y la norma jurídica, pues, en un caso, hay carencia argumentativa y en el otro, sí hay fundamentación, pero ella se cuestiona por asuntos conceptuales. Es este último hecho el que ha acontecido aquí, más aún si cuando la Sala Superior invoca el artículo 1220 del Código Civil lo hace en relación a la existencia de pago o no a favor del Banco demandado, para determinar si el derecho de preferente invocado por el demandante es posible amparar siguiendo los requisitos señalados en el artículo 534[2] del Código Procesal Civil.
Cuarto.- Que, estando a lo señalado, puede concluirse que la denuncia por indebida motivación, sustentada en la infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, y de los artículos I del Título Preliminar y 122, inciso 4[3], del Código Procesal Civil, debe rechazarse, porque, como aquí se ha manifestado, no existe déficit sustancial en la fundamentación.
Quinto.- Que, en lo que concierne a las infracciones denunciadas del artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Estado, la inaplicación del artículo 534 del Código Procesal Civil y la aplicación indebida del artículo 1220 del Código Civil, siendo que se trata de denuncias concomitantes, cuyo nexo común consiste en la imposibilidad de amparar la demanda por haberse ya realizado el pago, este Tribunal Supremo evaluará estas infracciones de manera conjunta.
Sexto.- Que, a fin de delimitar la controversia, debe indicarse que en el presente caso, el demandante obtuvo sentencia favorable en el proceso seguido contra Importaciones Latino S.A., reconociéndosele una deuda de S/. 238,000.00 (doscientos treinta y ocho mil con 00/100 Nuevos Soles). En periodo anterior, el BBVA Banco Continental había obtenido sentencia favorable contra la referida empresa y se ordenaba el pago respectivo, quedando pendiente un saldo a efectos de la liquidación de intereses. Atendiendo a lo señalado en lo regulado en el artículo 534 del Código Procesal Civil, que dispone que “(...) La (tercería) de derecho preferente (se debe interponer) antes que se realice el pago al acreedor”, se advierte que la controversia consiste en determinar si la demanda se ha interpuesto antes de que se realice el pago al acreedor.
Sétimo.- Que, a fojas doscientos ochenta y ocho del expediente de Ejecución de Garantías (Proceso número 11496-2007), la resolución de fecha once de julio de dos mil dos, mediante la cual se declara infundada la contradicción y ordena se proceda con los remates de los bienes materia de hipoteca, que conforme se verifica en la demanda de dicho proceso se trata de los ubicados en el sublote trece A, de la manzana D, de la lotización industrial San Remo, Lima y el bien ubicado en el sublote trece, de la manzana D, de la lotización industrial San Remo, Lima. Del mismo modo, se tiene (i) que a fojas mil doscientos seis A y mil doscientos cuarenta y tres del referido expediente judicial obran las actas del remate público judicial ambas de fecha cuatro de setiembre de dos mil ocho, adjudicándose los bienes descritos a Adel Sansour Haddadin por las sumas de US$ 87,000.00 (ochenta y siete mil con 00/100 Dólares Americanos) y US$ 108,000.00 (ciento ocho mil 00/100 Dólares Americanos), respectivamente; (ii) a fojas mil doscientos cincuenta y ocho obra la resolución de fecha diez de setiembre de dos mil ocho en la que se resuelve adjudicar los bienes en mención a Adel Sansour Haddain; (iii) finalmente, a fojas mil quinientos sesenta obra la resolución de fecha tres de noviembre de dos mil ocho mediante el cual se dispone endosar y entregar el Certificado de Depósito Judicial número 2008009912566 por el monto de US$.100,000.00 (cien mil con 00/100 Dólares Americanos) y endosar en forma parcial a favor del ejecutante (el BBVA Banco Continental) del certificado de Depósito Judicial número 2008009912564 por un valor total de US$ 80,000.00 (ochenta mil con 00/100 Dólares Americanos), la suma de US$ 59,898.00 (cincuenta y nueve mil ochocientos noventa y ocho con 00/100 Dólares Americanos), debiéndose tener presente el endose al momento de realizarse la liquidación de intereses.
Octavo.- Por su parte, la demanda de tercería de derecho preferente presentada por Hugo Pisfil Moril fue presentada con fecha diez de marzo de dos mil diez, conforme aparece del reporte de ingreso de fojas uno, habiendo surgido su derecho de la sentencia favorable laboral recaída el veintiocho de abril de dos mil nueve y que quedó consentida el catorce de agosto de dos mil nueve.
Noveno.- Que, establecidos tales hechos, queda por determinar si producido el remate y habiéndose endosado una suma de dinero al banco demandado, ya se produjo el pago o si, por el contrario, existiendo una suma faltante a entregar, el pago aún no se ha producido y, por ende, es posible amparar la tercería preferente.
Décimo.- Que, como se ha señalado en párrafos anteriores, ya se efectuó el remate del bien, se ha adjudicado este a tercera persona y se ha procedido a realizar el pago respectivo. En este caso, se realizaron dos endosos, uno por la suma de US$.100,000.00 (cien mil con 00/100 Dólares Americanos) y otro por la suma de US$ 59,898.00 (cincuenta y nueve mil ochocientos noventa y ocho con 00/100 Dólares Americanos), quedando pendiente los pagos por concepto de intereses.
Décimo Primero.- Que siendo ello así, a criterio de este Tribunal Supremo, ya se efectuó el pago respectivo, pues: (i) El artículo 534 del Código Procesal Civil prescribe que la tercería de pago solo procede “antes de que se realice el pago del acreedor”. (ii) A criterio de este Supremo Tribunal esta última expresión no contiene connotación sustantiva sino procesal, esto es, la expresión “antes” mencionada en la norma significa que el pago se tiene como efectuado cuando se cumplen las fases señaladas en el proceso de ejecución; dichas etapas comienza con el auto de pago, transita por la contradicción y la orden de remate y, luego, por el remate mismo y la adjudicación, para culminar con el pago. Son, como se observa, etapas procesales precluyentes y que tienen como objetivo culminar con el proceso de ejecución. (iii) En esa línea interpretativa cuando ya se adjudicó el bien y ya se entregó el dinero al ejecutante, en los términos del artículo 747[4] del Código Procesal Civil, ya se realizó el pago respectivo, indistintamente que quede un saldo por liquidar, pues el proceso ya cumplió su fin y no puede retroceder a etapas anteriores. (iv) Sostener lo contrario, originaría que el ejecutante a quien ya se le canceló suma de dinero por disposición judicial, que actuó con buena fe, en momentos en que no existía sentencia judicial que amparara la pretensión del tercerista y ni siquiera demanda de tercería, tuviera que devolver lo obtenido, con el detrimento de su economía, del sentido del proceso de ejecución y la subsecuente modificación de sentencia judicial. Este Tribunal Supremo estima que una interpretación sistemática de las normas a las que se ha hecho referencia permite concluir que iniciado el pago procesal señalado en las normas de ejecución, precluye la posibilidad de que con ese producto ya entregado se cancele sumas adeudadas a los terceristas. (v) En el caso en cuestión, el tema es aún más claro, pues de advierte que el pago realizado al BBVA Banco Continental se efectuó el tres de noviembre de dos mil ocho y que la sentencia favorable del demandante quedó consentida el catorce de agosto de dos mil nueve, esto es, nueve meses después de haberse realizado el pago al Banco demandado. (vi) De otro lado, la suma entregada al BBVA Banco Continental es la que corresponde al monto que señaló en su petitorio, conforme se aprecia a fojas cincuenta y cuatro del Proceso número 11496-2007, quedando una suma remanente en el Certificado de Depósito Judicial 2008009912564 para el pago de los intereses respectivos. Siendo ello es así, la obligación principal (y, por consiguiente la prestación) ha sido íntegramente cancelada, por lo que no cabe devolución alguna para pago del tercerista.
Décimo Segundo.- Que, lo expuesto, no significa desatender a los terceristas, quienes diligentemente deben entablar la demanda antes del pago indicado en el artículo 734[5] del Código Procesal Civil, más aún si la tercería es un acto excepcional que detiene un remate judicial o modifica a quien debe entregarse el pago respectivo, de lo que sigue que su naturaleza es de orden restrictiva y solo debe prosperar cuando no exista evidencia de pago alguno.
VI. DECISIÓN
Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandado BBVA Banco Continental de fecha cuatro de junio de dos mil doce, obrante a fojas doscientos cuarenta y ocho; en consecuencia CASARON la sentencia de vista impugnada del veintiséis de abril de dos mil doce, obrante a fojas doscientos diez; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada que declara FUNDADA la demanda y reformándola la declararon IMPROCEDENTE; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Hugo Pisfil Moril con BBVA Banco Continental y otra, sobre tercería de derecho preferente; y los devolvieron; interviniendo como ponente el Señor Juez Supremo Calderón Puertas.
SS. ALMENARA BRYSON, HUAMANÍ LLAMAS, ESTRELLA CAMA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS
ANOTACIONES
[1] Código Civil
Artículo 1220.- Definición
Se entiende efectuado el pago solo cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación.
[2] Código Procesal Civil
Artículo 534.- Oportunidad
La tercería de propiedad puede interponerse en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien. La de derecho preferente antes que se realice el pago al acreedor.
[3] Código Procesal Civil
Artículo 122.- Contenido y suscripción de las resoluciones
Las resoluciones contienen:
1. La indicación del lugar y fecha en que se expiden;
2. El número de orden que les corresponde dentro del expediente o del cuaderno en que se expiden;
3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado;
4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente.
5. El plazo para su cumplimiento, si fuera el caso;
6. La condena en costas y costos y, si procediera, de multas; o la exoneración de su pago; y
7. La suscripción del juez y del auxiliar jurisdiccional respectivo.
La resolución que no cumpla con los requisitos antes señalados será nula, salvo los decretos que no requieren cumplir con lo establecido en los incisos 3, 4, 5 y 6, y los autos del expresado en el inciso 6.
La sentencia exigirá en su redacción la separación de sus partes expositiva, considerativa y resolutiva.
En primera y segunda instancias así como en la Corte Suprema, los autos llevan media firma y las sentencias firma completa del Juez o Jueces, si es órgano colegiado.
Cuando los órganos jurisdiccionales colegiados expidan autos, solo será necesaria la conformidad y la firma del número de miembros que hagan mayoría relativa.
Los decretos son expedidos por los auxiliares jurisdiccionales respectivos y serán suscritos con su firma completa, salvo aquellos que se expidan por el Juez dentro de las audiencias.
[4] Código Procesal Civil
Artículo 747.- Pago al ejecutante
Si el bien que asegura la ejecución es dinero, será entregado al ejecutante luego de aprobada la liquidación.
Si son varios los ejecutantes con derechos distintos, el producto del remate se distribuirá en atención a su respectivo derecho. Este será establecido por el juez en un auto que podrá ser observado dentro de tercer día. Si luego de la distribución hay un remanente, le será entregado al ejecutado.
[5] Código Procesal Civil
Artículo 734.- Contenido del aviso
En los avisos de remate se expresa:
1. Los nombres de las partes y terceros legitimados;
2. El bien a rematar y, de ser posible, su descripción y características;
3. Las afectaciones del bien;
4. El valor de tasación y el precio base;
5. El lugar, día y hora del remate;
6. El nombre del funcionario que efectuará el remate;
7. El porcentaje que debe depositarse para participar en el remate; y
8. El nombre del juez y del Secretario de Juzgado, y la firma de este.
FALLO DE REFERENCIA:
“Los órganos de instancia han constatado que la presente demanda de tercería preferente de pago se deriva de un proceso de ejecución de garantías que se tramita en la ciudad de Lima, lugar en el cual se viene ejecutando la hipoteca a favor del acreedor, concluyéndose que por dicha razón es competente para conocer el proceso el juez que tramitó el mismo en el cual se va a hacer efectivo el pago de la deuda que se mantiene a favor del acreedor (Cas. Nº 1870-2011-Puno).