Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 187 - Articulo Numero 33 - Mes-Ano: 4_2014Dialogo con la Jurisprudencia_187_33_4_2014

CORTE SUPERIOR DE LIMA SUR CONFIRMA SENTENCIA QUE INDEMNIZA DAÑO MORAL POR QUEJA SIN FUNDAMENTO ANTE UN COLEGIO PROFESIONAL

CRITERIO DEL TRIBUNAL

El demandado le ha causado un daño moral al accionante sobre todo si la conducta antijurídica se encuentra acreditada con los argumentos vertidos en la “Queja presentada ante el Colegio de Abogados de Lima” los que no han sido probados y que si bien lo realizó en ejercicio de su derecho, el daño causado no está permitido por nuestro ordenamiento jurídico, siendo evidente que las alegaciones consignadas en la queja han mellado los sentimientos, valores del demandante y su familia, toda vez que a sabiendas de la falsedad de la imputación actuó con interponer la queja.

BASE LEGAL:

Código Civil : art. 1985.

Código Procesal Civil: arts. 188 y 200.

SENTENCIA DE LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE LIMA SUR

EXPEDIENTE Nº 0008-2013-CI

APELACIÓN DE SENTENCIA

RESOLUCIÓN NÚMERO CATORCE

En Villa María del Triunfo, a los tres días del mes de setiembre de 2013, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, integrada por los magistrados Rojas Domínguez (Presidente), Espinoza Palomino y Riva de López, observando las formalidades previstas por el artículo 131 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interviniendo como magistrado ponente el Juez Superior Espinoza Palomino, esta Sala Civil emite la presente resolución en base a lo siguiente:

I.          ASUNTO:

Resolución apelada

Es materia de apelación la sentencia contenida en la resolución número seis, de fecha veintiuno de enero del año dos mil diez1, que declara fundada en parte la demanda interpuesta por don Carlos Alberto Azo Pérez, contra Miguel Ángel Carrillo Macazana sobre Indemnización por Daño moral.

Recurso de apelación

El recurso impugnatorio es interpuesto por el demandado Miguel Ángel Carrillo Macazana2, quien solicita se declare nula la sentencia esgrimiendo básicamente lo siguiente:

i)          Que el artículo 1985[1] del Código Civil, establece que “(…) la indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora incluyendo el lucro cesante, daño a la persona y el daño moral, debiendo de existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido. Extremo que no ha sido analizado en la sentencia, implicando ello una seria vulneración a los Derechos Constitucionales referidos al Debido Proceso y motivación de resoluciones judiciales, consagrados en el artículo 139 de la Constitución Política del Perú por lo que la impugnada incurre en nulidad.

ii)         Que las conclusiones a las que arriba la impugnada son: “(…) la utilización de las frases contenidas en la Queja presentada ante el Colegio ante el Colegio de Abogados imputan al actor una magnitud delictiva las mismas que resultan innecesarias y violatorias del derecho al honor y a la buena reputación del demandante afectando su imagen afectando su imagen ante los miembros del Colegio de Abogados de Lima del cual es miembro (…)” y “(…) hay una indirecta calificación de delincuente, con lo que se acreditaría debidamente la afectación del derecho al honor y la buena reputación previsto en la Constitución Política (…)”, conclusiones que no están orientadas a establecer si causó un daño o no al actor –que es el petitorio de la demanda, sino a verificar si se vulneró el honor del demandante, que no es la materia de sublitis, sino en un proceso de querella en la vía Penal y/o a través de un proceso constitucional de hábeas data, que la frases (realizar actos contra las buenas costumbres, violación del derecho de propiedad valiéndose de la profesión de abogado, realizar actos en contra del demandado, brindar servicios a incautos clientes, instigando a estos a realizar invasiones de predios de propiedad privada, fraguar documentos para lograr tal objetivo, Contratar personas de mal vivir(…)) de ningún modo evidencian contenido delictivo como erróneamente infieren el a quo al no estar tipificados dichos actos en nuestro Código Penal, máxime si no se ha expresado por qué se arriba a estas conclusiones.

iii)        Que respecto a la conclusión referida a “(…) que, existiendo una denuncia penal por usurpación y demás acciones posesorias en trámite, era la autoridad competente a la que correspondía determinar si el actor había incurrido en algún acto delictivo y al haber interpuesto la Queja he afectado además su derecho de presunción de inocencia” al respecto, resulta menester indicar el grave error en que incurre el a quo, al señalar que se ha presentado la Queja al Colegio de Abogados solicitando la investigación de un accionar delictivo por parte del abogado demandante, en tanto que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1 del Estatuto del Colegio de Abogados de Lima: “(…) El ilustre Colegio de Abogados de Lima es una institución de Derecho Público interno, autónomo e independiente que agremia a los abogados en el ejercicio profesional (…)”; vale decir no tiene por finalidad investigación de actos delictivos, por ende mal puede afirmarse lo contrario y servir ello de sustento para amparar una indebida pretensión que tiene por finalidad el tráfico pecuniario, tanto más si– como ya lo ha señalado la referida queja no tiene contenido penal.

iv)        Que sin perjuicio a los cuestionamientos antes referidos y advirtiendo que el a quo, alega la afectación a derechos constitucionales referidos al honor y buena reputación, se debe recordar la dimensión objetiva de la protección de los derechos fundamentales, en la medida que los derechos fundamentales no son absolutos sino relativos; es decir, pueden ser restringidos razonablemente en función de otros bienes constitucionales, como el derecho constitucional de recurrente referido al derecho de petición, así como su derecho a la Tutela efectiva, advirtiéndose entonces que el recurrente ha actuado en ejercicio regular de un derecho, no existe responsabilidad.

II. FUNDAMENTOS:

•           Del recurso de apelación

1.- Tal como lo establece el artículo trescientos sesenta y cuatro del Código Procesal Civil el recurso de apelación tiene por objeto que el Órgano Jurisdiccional Superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente. En consecuencia, el recurso de apelación no constituye una reiteración de su trámite, sino que representa una revisión, que está dirigida a verificar la conformidad de los resultados de la instancia primigenia con lo previsto en el ordenamiento jurídico y lo actuado en el proceso.

De la carga de la prueba

2.- De acuerdo a lo dispuesto en el artículo ciento ochenta y ocho[2] del Código Procesal Civil, los medios probatorios aportados por las partes al proceso tiene por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

Asimismo, si no se prueban los hechos que sustenta la pretensión la demanda será declarada infundada, conforme lo prescribe el artículo doscientos[3] del Código Procesal Civil.

Daño en general

3.- La palabra daño proviene del latín “demere” que significa “menguar”, siendo entendido como “el detrimento o menoscabo” a un interés jurídicamente tutelado por el ordenamiento jurídico (que en un primer momento corresponde al interés jurídico general de “no verse dañado por la conducta de otro sujeto, tornándose luego en un interés específico de la víctima).

En Derecho Civil, la palabra “daño” representa el menoscabo, detrimento, perjuicio que por acción de otro se recibe en la persona ya sea en sus bienes vitales naturales, ya sea en su propiedad o en su patrimonio3.

Nuestra Legislación recogiendo la Doctrina Francesa, señala en su artículo 1984 del Código Civil que el daño moral es un daño extrapatrimonial que afecta los derechos de la persona del cual prescribe además que puede ser indenmizable atendiendo a la magnitud y menoscabo producido a la víctima y a su familia4.

Daño a la persona

Comprende todas las lesiones que se le pueden inferir al ser humano o a la persona humana que se le pueden inferir al ser humano o a la persona humana5.

•  Análisis de la resolución apelada

4.- Es materia del presente proceso determinar la responsabilidad extracontractual derivada de la “Queja por mal ejercicio de la profesión y faltas a la ética profesional”, para lo cual debe establecerse en primer término si la denuncia materia de análisis ha sido interpuesta con dolo o mala fe, y abusando del derecho de acción, esto es, fuera del ejercicio regular del derecho de accionar. Asimismo, debe determinarse si dicha conducta es antijurídica, además analizarse y verificarse la existencia de los daños que el demandante alega haber sufrido así como establecerse el nexo causal entre la conducta y el daño probado. Y de ser el caso determinar si el demandado y apelante Miguel Ángel Carrillo Macazana se encuentra obligado a indemnizar al demandante Carlos Alberto Azo Pérez.

5.- Que, antes de analizar lo que es materia de grado es menester precisar que según Juan Espinoza Espinoza en su obra “DERECHO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL” los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, tanto la derivada del incumplimiento de las obligaciones como la denominada extracontractual son: 1) La imputabilidad, entendida como la capacidad que tiene el sujeto para hacerse responsable civilmente por los daños que ocasiona; 2) La ilicitud o antijuridicidad, vale decir, la constatación que el daño causado no está permitido por el ordenamiento jurídico; 3) el factor de atribución, o sea, el supuesto justificante de la atribución de responsabilidad del sujeto; 4) el nexo causal, concebido como la vinculación entre el evento lesivo y el daño producido y 5) el daño, que comprende las consecuencias negativas derivadas de la lesión a un bien jurídico tutelado.

6.- Que, del estudio de autos y de la queja interpuesta ante el Colegio de Abogados de Lima fluye que el demandado solicita se imponga una sanción efectiva y se inhabilite al Dr. Carlos Alberto Azo, (demandante) por contravenir el reglamento de ética profesional y realizar actos contra las buenas costumbres, violación al derecho de propiedad valiéndose de la profesión de abogado, actos realizados en contra de su representada, el mismo que brinda sus servicios a incautos clientes, instigando a estos a realizar invasiones en predios de propiedad privada, fraguando una serie de documentos para lograr su objetivo e inclusive contratar personas de mal vivir”. Queja que generó el expediente administrativo 93-2004 y que calificada la misma fue declarada No ha lugar con fecha 17 de agosto de 20046 al no obrar pruebas de lo alegado por el denunciante.

7.- Pues bien, como bien lo ha señalado la Resolución del Consejo de Ética N° 310-2004.CE/DEP/CAL del 17 de agosto de 2004, del estudio de autos no se avizora que fluyan pruebas tendientes a comprobar las aseveraciones vertidas en la queja ante el Cal por el demandado pues a lo largo de los fundamentos fácticos de su queja relata una serie de hechos suscitados con ánimo de afectar la imagen profesional del incoante, concluyéndose que las versiones vertidas son netamente subjetivas toda vez que no han sido probadas por el demandado, más aún si se tiene en cuenta que existía un proceso de usurpación y acciones posesorias en trámite del que ha sido absuelto, asimismo se debe considerar el certificado emitido por el Colegio de Abogados de Lima en el que consta que el doctor “Carlos Alberto Azo Pérez con registro 08215 incorporado el 5 de enero de 1979, no ha tenido medida disciplinaria siendo miembro hábil”, teniendo más de veinticinco años en el ejercicio de la profesión7, así también debe considerarse el certificado de antecedentes penales en el que se observa que no registra antecedentes penales8, así como la resolución de la Prefectura de Lima en donde otorgan garantías personales a el demandante.

8.- Por lo que, este Superior Colegiado considera que el juez de fallo ha efectuado una valoración conjunta de los hechos relevante y actuados en autos utilizando una apreciación razonada expresando y justificando las valoraciones esenciales que le ha permitido determinar que el demandado Miguel Ángel Carrillo Macazana le ha causado un daño moral al incoante Carlos Alberto Azo Pérez, sobre todo si la conducta antijurídica se encuentra acreditada con los argumentos vertidos en la “Queja presentada ante el Colegio de Abogados de Lima” los mismos que no han sido probados [y que si bien lo realizó en ejercicio a su derecho] el daño causado no está permitido por nuestro ordenamiento jurídico, siendo evidente que las alegaciones consignadas en la queja han mellado los sentimientos, valores del demandante y su familia toda vez que a sabiendas de la falsedad de la imputación (al no existir pruebas) actuó con interponer la queja.

9.- En ese contexto, se advierte que la “Queja presentada ante el Colegio de Abogados de Lima” genera responsabilidad indemnizatoria puesto que a sabiendas de la falsedad de las imputaciones –denunció– ante la autoridad administrativa, atribuyéndole al demandante alegaciones subjetivas con el único móvil de perjudicarlo.

10.-Por otro lado, es menester precisar que tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada, ha señalado que c) son distintas las finalidades que persigue el ordenamiento jurídico civil, por una parte, y el ordenamiento jurídico penal, por la otra, al establecer la ilicitud del acto. El primero, persigue la reparación del daño causado a la víctima; el segundo, el castigo del ofensor, d) De esto último resulta que la sanción del delito civil es resarcitoria y se mide en función al daño causado; la sanción del delito criminal es represiva y se mide en relación a la gravedad de la falta y de acuerdo a la peligrosidad del autor9.

11.- Dicho ello se tiene que la finalidad de demandar una indemnización civil es perseguir la reparación del daño de manera integral, esto es el daño emergente, el lucro cesante y el eventual resarcimiento por daño moral a que hubiere lugar teniendo en cuenta que la doctrina y la jurisprudencia actual de la responsabilidad civil centra su atención más en la víctima que sufre el daño, por lo cual existe la tendencia mayoritaria a denominarla derecho de daños. Mientras que en la vía penal el que se otorgue una reparación civil es un factor accesorio, que tiene como presupuestos la gravedad del delito, el comportamiento del imputado, sus antecedentes entre otros.

12.- Asimismo, el apelante no puede alegar que los derechos fundamentales de la persona no son absolutos sino relativos, por cuanto los derechos fundamentales constituyen para los ciudadanos la garantía de que todo el sistema jurídico y político se orientara hacia el respeto y la promoción de la persona humana siendo en consecuencia absolutos. Por estas razones, las alegaciones expuestas por el apelante no pueden ser estimadas toda vez que el daño moral sufrido por el incoante ha causado una lesión en su íntegra armonía psíquica, en sus afecciones, en su reputación y/o en su buena fama. Por lo que la venida en grado deberá confirmarse.

III. DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, este Colegiado, impartiendo justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución;

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número seis, de fecha 21 de enero del año dos mil diez, que declara Fundada la demanda de Indemnización por Daño Moral interpuesta Carlos Alberto Azo Pérez contra Miguel Ángel Carrillo Macazana; con los demás que lo contiene.

En los seguidos por CARLOS ALBERTO AZO PÉREZ contra MIGUEL ÁNGEL CARRILLO MACAZANA, sobre Indemnización por Daño Moral.

Notifíquese y Devuélvase.-

ROJAS DOMÍNGUEZ

ESPINOZA PALOMINO

RIVA DE LÓPEZ.

___________________________

1           Páginas 937-949.

2           Páginas 993-998.

3           Zannoni, Eduardo A. 2005. El daño en la responsabilidad civil. 3ª edición, Editorial Astrea, Buenos Aires, p. 1.

4           Cas. N° 231-98-Tacna, El Peruano, 05/12/1998.

5           Vega Mere, Yuri (2009). Carlos Fernández Sessarego. El hombre y su obra.

6           Páginas 127 a 128.

7           Páginas 136 y 137.

8           Página 139.

9           Bustamante Alcina, Jorge. “Teoria General de la Responsabilidad Civil”. Novena edición, Editoral Abeledo y Perrot, Buenos Aires, 1997, p. 345.

ANOTACIONES

[1]       Código Civil

            Artículo 1985.- Contenido de la indemnización

            La indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido. El monto de la indemnización devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño.

 

[2]        Código Procesal Civil

            Artículo 188.- Finalidad

            Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

 

[3]         Código Procesal Civil

            Artículo 200.- Improbanza de la pretensión

            Si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada infundada. 

FALLO DE REFERENCIA:

El artículo 1982 del Código Civil regula la responsabilidad por denuncia calumniosa, esto es, sanciona con responsabilidad civil a la denuncia calumniosa, la misma que puede entenderse como la ‘denuncia ante una autoridad de un hecho punible que no ha sido cometido por el denunciado, con el objeto de perjudicarlo’. Tal supuesto hace referencia a dos hipótesis: (1) a la denuncia intencional, a sabiendas de la existencia de un hecho que no se ha producido; y, (2) a la ausencia de motivo razonable para la denuncia (Cas. Nº 1171-2012-Junín).


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