Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 187 - Articulo Numero 37 - Mes-Ano: 4_2014Dialogo con la Jurisprudencia_187_37_4_2014

INFLUENCIA DEL PELIGRO PROCESAL EN LA DETERMINACIÓN DEL MANDATO DE PRISIÓN PREVENTIVA

Eliana Sthefanie TORRES MORÓN*

TEMA RELEVANTE

La autora desarrolla el peligro de fuga como uno de los presupuestos para la prisión preventiva. Sostiene que es una institución de naturaleza excepcional, que partirá siempre de los suficientes elementos de convicción que se tengan acerca de la producción del hecho y su vinculación con el imputado. Considera, con relación a la resolución en comento, que uno de los imputados no ha justificado de manera razonable cuál es el motivo por el que se encuentra en una ciudad distinta; por su parte, el otro presenta situación similar, ya que ha señalado que trabaja en un determinado distrito; sin embargo la certificación presentada proviene de un lugar diferente.

I. INTRODUCCIÓN

El proceso penal aparece como un campo de conflicto entre los intereses de la sociedad y los derechos individuales básicos del imputado como por ejemplo (y principalmente) la presunción de inocencia. Así, todo acusado es inocente mientras no se establezca legalmente su culpabilidad conforme a la ley mediante juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. Sin embargo, en ocasiones el desarrollo del proceso se ve obstaculizado por actitudes del imputado, quien al sustraerse del contradictorio o alterar la actividad probatoria, busca frustrar su normal desarrollo. Esta conducta en la doctrina es conocida como peligro procesal.

Así, el Estado busca evitar la frustración del proceso derivada de la concretización del peligro procesal, para lo cual despliega actividad cautelar mediante actos jurisdiccionales de naturaleza preventiva y provisional que se ejecutan sobre personas, bienes, y medios de prueba; a fin de asegurar el cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el proceso, garantizar la presencia de los sujetos procesales y afianzar la tranquilidad jurídica y social en la comunidad bajo el criterio que de no proceder a su realización su propósito puede resultar afectado por la demora en la decisión judicial. Por ello, la medida cautelar en materia penal viene a ser un instrumento que utiliza la jurisdicción para abolir determinado riesgo a través de la incidencia en derechos de carácter personal o patrimonial de relevancia constitucional del imputado.

Las medidas cautelares personales son las medidas restrictivas o privativas de libertad personal que puede adoptar el juez en contra del imputado en un proceso penal, con el objeto de asegurar la realización de los fines penales del procedimiento, esto es, asegurar la celebración del juicio oral y eventualmente la eficacia de una sentencia condenatoria. Nuestro ordenamiento, a través del Código Procesal Penal de 2004, acoge diversas formas de restricción de la libertad personal como la detención policial (artículo 259), arresto ciudadano (artículo 260), detención preliminar judicial (artículo 261) y detención preliminar incomunicada (artículo 265), comparecencia (artículo 286), detención domiciliaria (artículo 290), impedimento de salida (artículo 295), conducción compulsiva (artículo 66), y la prisión preventiva (artículo 268) cuyo elemento central es el que estudiaremos en el presente artículo.

II. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y LIBERTAD PERSONAL

Estas medidas, como ya se mencionó, afectan la libertad personal entendida como la libertad física o ambulatoria; reconoce a toda persona la facultad de desplazarse libremente sin otras limitaciones que las impuestas por el medio en que se pretende realizar y las establecidas por las normas constitucionales para preservar otros derechos y valores igualmente relevantes. Ahora, esta restricción a la libertad personal debe encontrar un equilibrio con los intereses que pretende cautelar el Estado.

En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que tanto a) la garantía a un proceso penal eficiente que permita la sujeción al proceso penal de la persona a quien se imputa un delito, como b) la garantía a la protección de los derechos fundamentales del imputado; aparentemente contrapuestos, deben lograr un verdadero equilibrio a fin de no menoscabar la protección de uno frente al otro, siendo la regla general la libertad.

Particularmente, la prisión preventiva busca asegurar la presencia del imputado durante la investigación, juzgamiento y la ejecución de una probable pena a imponerse, por tal motivo, a diferencia de las otras medidas cautelares personales, su duración es más larga, y el perjuicio que se le causa al imputado privándolo de su libertad, es de mayor magnitud e intensidad, lo que implica que sea una medida de carácter excepcional.

Al respecto, Ferrajoli considera que la prisión provisional antes de la condena es ilegítima e inadmisible, ya que vulnera el principio de jurisdiccionalidad, en la medida en que la presunción de inocencia asociada a la regla de tratamiento del imputado, excluye o al menos restringe al mínimo la limitación de la libertad personal; además, señala que no basta con poder ser detenido únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo solo sobre la base de un juicio. Así toda detención sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia.

En sentido contrario se ha pronunciado la Corte Constitucional colombiana:

La presunción de inocencia, en la cual descansa buena parte de las garantías mínimas que un estado democrático puede ofrecer a sus gobernados, no riñe, sin embargo, con la previsión de las normas constitucionales y legales que hagan posible la aplicación de medidas preventivas, destinadas a la protección de la sociedad frente al delito y a asegurar la comparecencia ante los jueces de aquellas personas en relación con las cuales, según las normas legales preexistentes, existen motivos válidos y fundados para dar curso a un proceso penal, según elementos probatorios iniciales que hacen imperativa la actuación de las autoridades competentes”1.

Y es que, en efecto, la presunción de inocencia como directriz del proceso penal encierra la prohibición de que la prisión provisional pueda ser utilizada como castigo, lo que a todas luces sería completamente arbitrario por no haberse declarado aún la culpabilidad del investigado. No obstante, esta contradicción consistente en privar de libertad a un imputado antes de que se le condene, solo encuentra justificación en la medida en que se le considere como una medida cautelar.

La misma línea ha seguido nuestro Tribunal Constitucional al afirmar que en la medida en que la detención judicial preventiva (prisión preventiva) se dicta con anterioridad a la sentencia condenatoria, es una medida cautelar. No se trata de una sanción punitiva, por lo que la validez de su establecimiento a nivel judicial depende que existan motivos razonables y proporcionales que lo justifiquen2.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado:

Existe consenso en los instrumentos legales internacionales en que la prisión preventiva no debe ser considerada como una sanción punitiva ni un adelanto de la pena porque no responde a juicios de responsabilidad penal sino a criterios de índole preventivo orientados a asegurar el éxito del proceso penal. Por ello, los países deben asegurar, con mecanismos legislativos y sobre todo prácticas concretas, que los procedimientos judiciales garanticen la libertad personal como la regla general y la privación preventiva de la libertad como la excepción”3.

En ese sentido, entonces, “la regla general debe ser que los procesados, de quienes se presume su inocencia, deben disfrutar del ejercicio de la libertad física, mientras que su privación solo debe decretarse en aquellos casos en los que se ponga en riesgo el éxito del proceso penal, ya sea porque se pretende obstaculizar la actividad probatoria, ya porque se pretende evadir la aplicación de la pena”4.

Si ello es así, la posibilidad de restringir la libertad personal mediante la prisión preventiva debe estar sujeta a determinados presupuestos establecidos taxativamente en la norma de conformidad con la naturaleza excepcional5, subsidiaria6 y proporcional7 de esta institución jurídica, los cuales deben concurrir previamente a la imposición de este tipo de medida cautelar personal.

III. PRESUPUESTOS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA

1.         Existencia de fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo (fumusbonis iuris)

Es necesario que el juez evalue, de acuerdo a lo que se ha recabado durante la investigación, si son suficientes los elementos de convicción para acreditar que el hecho punible efectivamente se ha producido. Empero no basta demostrar que el hecho aconteció, sino que, además, es necesario establecer la vinculación del imputado, con el hecho punible sucedido.

Neyra Flores citando a San Martín Castro y este a su vez citando a Ortells, señala dos reglas: La primera viene a ser la constancia en la causa de un hecho que presenta los caracteres de delito, referidos a sus aspectos objetivos, que debe ser mostrada por los actos de investigación, que en este caso deben ofrecer plena seguridad sobre su acaecimiento; y la segunda en función del juicio de imputación contra el inculpado, juicio que debe contener un elevadísimo índice de certidumbre y verosimilitud –o alto grado de probabilidad– acerca de su intervención en el delito8.

De los tres presupuestos que deben ser sustentados por el fiscal en la audiencia de prisión preventiva, la vinculación del procesado con los hechos imputados se convierte en aquel elemento que justifica cualquier análisis posterior sobre la existencia o no del peligro procesal. De no ser así, ¿qué sentido tendría disponer la prisión preventiva contra quien no existen, siquiera, indicios razonables de la comisión de un ilícito penal?

En esa medida, la fundamentación del primer requisito legitima el debate sobre la pertinencia de aplicar o no la medida cautelar, en salvaguarda del principio de necesidad de la coerción, y con ello, de la presunción de inocencia9.

2.         Sanción a imponerse superior a cuatro años de pena privativa de libertad (prognosis de pena)

Este presupuesto encuentra fundamento en la gravedad del hecho delictuoso, ya que solo cuando la posible pena concreta sea superior a cuatro años se cumplirá. En efecto, en la mayoría de casos en los cuales la posible pena concreta no es superior a cuatro años, normalmente es de ejecución suspendida, por lo que no se cumpliría uno de los fines, que es asegurar la presencia del imputado ante una posible ejecución de sentencia condenatoria, además sería desproporcional que una medida provisional pueda causar un daño mayor que el que pueda esperarse de la propia sanción, por tanto, quedan fuera todos los demás casos cuya pena probable no supere los cuatro años.

Esto implica que el juez debe pronosticar cuál sería la pena probable a imponerse en caso de que se llegue a emitir una sentencia condenatoria y si esta es superior a cuatro años de privación de libertad, se dará por cumplido este presupuesto. Debe tenerse en cuenta que la ley no se refiere al maximun o minimun de la pena establecida para el delito (marco legal abstracto); en cambio sí a la posible pena concreta.

3.         Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización)

El peligro procesal (periculum in mora), como se puede ver, está conformado por el peligro de fuga o el peligro de obstaculización, basta que se compruebe la concurrencia de uno de ellos para dar por cumplido el tercer presupuesto que junto con los dos presupuestos anteriores (el fumusbonis iuris y la prognosis de pena), motivarían el dictado de la prisión preventiva.

Lo que pretende evitar este tercer presupuesto es el riesgo de frustración del proceso mediante la materialización del peligro procesal, desde dos perspectivas: a) que el imputado fugue, sustrayéndose de la acción de la justicia; b) que el imputado pueda entorpecer la búsqueda de pruebas; lo cual impediría que el proceso continúe o logre sus fines.

El peligro procesal es considerado como el elemento más importante que motiva la prisión preventiva, así el Tribunal Constitucional lo ha afirmado:

El principal elemento a considerarse con el dictado de esta medida cautelar debe ser el peligro procesal que comporte que el procesado ejerza plenamente su libertad locomotora, en relación con el interés general de la sociedad para reprimir conductas consideradas como reprochables jurídicamente. En particular, de que el procesado no interferirá u obstaculizará la investigación judicial o evadirá la acción de la justicia. Tales fines deben ser evaluados en conexión con distintos elementos que antes y durante el desarrollo del proceso puedan presentarse y, en forma significativa, con los valores morales del procesado, su ocupación, bienes que posee, vínculos familiares y otros que, razonablemente, le impidan ocultarse o salir del país o sustraerse a una posible sentencia prolongada. La inexistencia de un indicio razonable en torno a la perturbación de la investigación judicial o a la evasión de la justicia por parte del procesado, terminan convirtiendo el dictado o el mantenimiento de la detención judicial preventiva en arbitraria, por no encontrarse razonablemente justificada10”.

IV. EL PELIGRO DE FUGA

El fundamento de este presupuesto para sustentar la privación de libertad de una persona radica en el aseguramiento de su presencia a lo largo del proceso penal y garantizar su sometimiento a la ejecución de la pena. Lo que se quiere evitar es que el imputado se vaya a algún lugar en el que no pueda ser alcanzado por la justicia penal.

El artículo 269 del Código Procesal Penal establece los criterios que se pueden tener en cuenta –ya que no son taxativos– para determinar el peligro de fuga, siendo los siguientes:

1.         El arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto

Con relación a este criterio referencial, se debe partir de la idea que siempre deberá ser valorado en forma conjunta con otros elementos que permitan inferir razonablemente que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia, dado que por sí solo no es un sustento suficiente para privar de libertad a una persona. Esto, además, ha sido afirmado por la Resolución Administrativa Nº 325-2011-P-PJ, Circular sobre Prisión Preventiva, que expresa:

El arraigo no es una premisa fija o estable; no es un presupuesto, sino un criterio relacional basado en el contexto de cada caso, de suerte que en uno determinará la inexistencia del peligro de fuga, pero en otros no. En consecuencia, no puede invocarse, sin la pérdida del rigor jurídico necesario, de existencia o inexistencia de arraigo; lo que debe analizarse es la calidad del mismo y su vinculación con otros factores del caso”.

Por ejemplo, en el caso de un imputado que tiene domicilio conocido, trabajo estable desde hace ocho años, familia numerosa con seis hijos y sus padres que dependen de él, cuando fue emplazado para que participe en las diligencias de reconocimiento en rueda, por ejemplo, no concurrió, además, en otro proceso en el que fue investigado, trató de sobornar a los policías y, finalmente, la probable pena concreta a imponérsele sería superior a los 15 años. En este caso, si solo valoramos de forma aislada el arraigo, descartaríamos la aplicación de la prisión preventiva.

Ahora sobre la inexistencia de arraigo, si nos encontramos ante un imputado huérfano, que no tiene una casa propia, vive en casas alquiladas, se desempeña en trabajos eventuales; sin embargo es padre soltero, tiene un hijo que se encuentra con una enfermedad grave que requiere tratamientos todas las semanas de lo contrario podría producirse su muerte, y además este imputado no tiene antecedentes penales ni policiales, en el entendido de la inexistencia del arraigo, tendría que procederse a la aplicación de la prisión preventiva pese a que el imputado, por la situación en la que se encuentra, difícilmente podría tratar de trasladarse a otro lugar.

2.         La gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento

En cuanto a este criterio, es necesario diferenciarlo del presupuesto establecido en el literal b) del artículo 268, el cual es que la posible sanción a imponerse sea superior a cuatro años. En efecto este último es un presupuesto necesario, lo que significa que si no concurre conjuntamente con los dos presupuestos restantes –(fumusbonis iuris y periculum in mora)– no será procedente la prisión preventiva, en cambio, el numeral 2) del artículo 269 es solo un criterio referencial que sirve de base para evaluar la existencia del peligro procesal, por lo que en cada caso en particular, puede que esté presente o no.

Se considera a la gravedad de la pena como un criterio referencial, porque según sea el caso, de acuerdo a la magnitud de la pena probable a imponerse, puede causar determinada reacción de miedo en el imputado, y como consecuencia este buscaría huir. Por ejemplo, una sanción de cinco años probablemente no generaría tanto temor en el imputado, como una de veinte. En este caso siempre se deberá evaluar otras circunstancias como las personas que dependan del imputado, su formación profesional, sus posibilidades económicas, solo así puede determinarse la posibilidad de fuga o no. Por lo demás, no puede negarse que la gravedad de pena se mide en función de la gravedad de la acción, en ese sentido, si nos encontramos ante una acción sumamente grave, cuya falta de enjuiciamiento se encuentra en riesgo, mayor aún será el perjuicio que, en caso de materializarse la fuga, sufrirían los fines perseguidos por la justicia.

El doctor Del Rio Labarthe considera la gravedad de la pena como una mera probabilidad estadística de base sociológica, siendo perfectamente posible que las particulares circunstancias del imputado excluyan la huida pese a la gravedad del hecho que se le imputa, en síntesis el juez deberá valorar la prognosis de pena en función del impacto que la pena ha de influir en el sujeto11.

3.         La magnitud del daño causado y la ausencia de una actitud voluntaria del imputado para repararlo

Fuera de los casos de flagrancia, considero que este criterio no es válido para determinar el peligro procesal y consecuentemente la privación de libertad de una persona, por cuanto no se puede esperar del imputado una actitud voluntaria de reparar el daño respecto del cual no ha sido aún declarado responsable. Este criterio estaría buscando que incluso cuando aún no ha sido declarada la responsabilidad de un imputado, este tenga que mostrar su voluntad de reparar un daño, que no sabe si ha causado, únicamente para que esta circunstancia no sea utilizada en su contra como un criterio para determinar el peligro procesal.

Tal parece que lo que ha buscado el legislador es garantizar la ejecución de la reparación civil a favor de la víctima, sin embargo, no debe olvidarse que existen otros mecanismos –nulidad de transferencias (artículo 15); embargo (artículo 302); desalojo preventivo (artículo 311), entre otros– que son suficientemente idóneos para lograr tal propósito. Si ello es así, entonces debe preferirse las medidas menos lesivas para el imputado.

4.         El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse a la persecución penal

Este criterio se refiere a la actitud que el imputado puede tomar frente al procedimiento, ya sea que se muestre renuente, no acuda cuando se le emplaza, desacate las disposiciones y decisiones judiciales dictadas en el curso del proceso, entre otras circunstancias en desmedro del procedimiento. Adicionalmente, este criterio también admite la posibilidad de que pueda considerarse, a efectos de determinar el peligro procesal en un proceso actual, las actitudes que ha tenido el imputado en un proceso anterior:

Con relación al peligro procesal, si bien (el imputado) acredita tener domicilio, sin embargo, además de la referida gravedad de los hechos, no puede de ninguna manera, pasar desapercibido que, conforme aparece del expediente acompañado y de las propias versiones del imputado y los testigos, se trata de una persona que se dedica a actividades ilícitas, presentado incluso requisitoria, habiendo sido, incluso, declarado contumaz; circunstancias personales de las que se desprende que se trata de una persona propensa a eludir la acción de la justicia, elementos objetivos que hacen prever procederá del mismo modo en el presente caso, debiendo en consecuencia desestimarse la pretensión impugnatoria12”.

Como se puede ver, en este caso, se consideró que el imputado ya había sido declarado contumaz en un proceso anterior, lo que de alguna manera sirve como antecedente para conocer la reacción que tomará el imputado al ser nuevamente procesado.

5.         La pertenencia del imputado a una organización criminal o su reintegración a la misma

Este criterio se describe por sí solo. Evidentemente, si un imputado pertenece a una organización criminal, va a tener por parte de su grupo todo el apoyo necesario para sustraerse de la justicia, ya que a la organización no le favorece en nada que esta persona se encuentre en prisión, porque de forma alguna o en determinado momento podría involucrarlos. Por tal motivo, es lógico pensar que su grupo criminal tratará por todas las formas posibles ayudarlo a escapar.

En casos de criminalidad organizada, el hecho de que un miembro del grupo esté llevando un proceso en libertad constituye a todas luces un peligro para los fines del procedimiento penal e incluso un peligro para la sociedad. En cambio, si el imputado esté detenido, se puede facilitar, incluso, la captura de los demás miembros de la organización criminal.

La Circular sobre Prisión Preventiva emitida por el Poder Judicial en su fundamento décimo señala lo siguiente:

Que es obvio que la pertenencia o integración de un imputado a una organización delictiva o banda es un criterio clave en la experiencia criminológica para atender a la existencia de un serio peligro procesal, tanto en el ámbito de la fuga como en el de la obstaculización probatoria. Las estructuras organizadas (independientemente del nivel de organización) tienden a generar estrategias y métodos para favorecer la fuga de sus pares y para contribuir en la obstaculización probatoria (...) lo que significa que si bien no es una regla general ni obligatoria, evaluado en el caso concreto, es posible sostener que en muchos supuestos la gravedad de la pena y la pertenencia a una organización delictiva o banda es suficiente para la aplicación de la prisión preventiva, por la sencilla razón que la experiencia demuestra que son recurrentes los casos en los que estos imputados se sustraen a la acción de la justicia durante años, apoyados en la organización que los arropa13”.

V. EL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN

Este presupuesto pretende evitar que el imputado pueda ocasionar la desaparición de futuras fuentes de prueba, o en su caso, la alteración de la veracidad. No están incluidas dentro del concepto de obstaculización, la contradicción o el silencio del imputado sobre el hecho delictuoso; porque de lo contrario, tal valoración en la aplicación de la prisión preventiva obligaría al imputado a autoincriminarse para evitar la prisión preventiva. La no autoincriminación supone la imposibilidad material de “obligar”, “presionar” o “influir” de cualquier forma en el imputado para obtener una confesión; siendo ello así, la aplicación de la prisión preventiva como consecuencia de una declaración falsa es un factor muy potente para condicionar la declaración del imputado, al exigirle la declaración de verdad para determinar la inexistencia del peligro de obstaculización14.

Cabe resaltar que cierto sector de la doctrina considera que el entorpecimiento de la investigación no puede constituir un fundamento para el encarcelamiento de una persona, porque el Estado cuenta con innumerables medios para evitar la eventual acción del imputado. Además, si el Estado es ineficaz para proteger su propia investigación, esta ineficacia no se puede cargar en la cuenta del imputado, mucho menos a costa de la privación de su libertad15. Esta posición tiene algo de razón, si partimos de la idea que el Estado debe contar con sistemas eficientes para salvaguardar la investigación de los hechos delictivos; sin embargo, no puede pasarse por alto alguna conducta tendenciosa del imputado, al intentar desaparecer elementos de convicción o amedrentar testigos, actitud que evidentemente atenta contra los fines del proceso penal, por consiguiente de comprobarse tales actos de parte del imputado, este criterio sería válido para demostrar el peligro de obstaculización.

1.         Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba

Con este criterio se busca evitar que el imputado tenga acceso a los elementos de prueba para modificarlos, ocultarlos, suprimirlos o falsificarlos. En consecuencia, indirectamente presupone que el Estado no cuenta con un sistema lo suficientemente eficaz para asegurar y resguardar los elementos del delito, lo cual puede evitarse de aplicar correctamente la cadena de custodia. Para mayor ilustración véase la siguiente jurisprudencia:

Se infiere de autos que el investigado recurrente, por su conducta procesal, estando en libertad, pueda fácilmente modificar elementos de prueba a su favor, con la finalidad de ocultar información real y evitar el esclarecimiento de los hechos denunciados; máxime, si existen graves y fundados elementos de convicción respecto de su probable vinculación con el ilícito penal atribuido; por consiguiente, se evidencia una eventual perturbación de la actividad probatoria16”.

2.         Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente

Es razonable que el imputado va utilizar todos los medios que tenga a su alcance para idear su estrategia de defensa, y si tiene el poder de influir o comprar coimputados, testigos, peritos, probablemente lo hará, y justamente este riesgo es el que se quiere evitar el Estado.

Esto podrá ocurrir, por ejemplo, respecto de imputados con cierto poder económico o cierta posición social17.

3.         Inducirá a otros a realizar tales comportamientos

Este supuesto regula la posibilidad de que la destrucción, ocultación y alteración de fuentes de prueba puedan ser realizadas por terceras personas a solicitud del imputado.

Por ejemplo, puede presentarse en casos en los que el imputado tenga cierta autoridad sobre otros respecto de los cuales pueda influir y hacer que asuman un papel desleal para con el proceso de investigación18.

VI.        ANÁLISIS DEL EXPEDIENTE N° 3061-2012-69- 1706-JR-PE-01 DE LA SALA PENAL DE APELACIONES DE LAMBAYEQUE

En la Resolución Exp. Nº 3061-2012-69-1706-JR-PE-01, la Sala Penal de Apelaciones de Lambayeque ha concluido lo siguiente sobre el peligro procesal:

Si bien es verdad los encausados no registran antecedentes penales ni judiciales, existen otras circunstancias que ponen en evidencia la probabilidad de fuga y con ello el entorpecimiento de la investigación, si se tiene en cuenta que el imputado A no ha justificado suficientemente cómo es que residiendo en la ciudad de Lima se encuentra en la localidad de Chiclayo, pues ha señalado en su declaración haber estado de paseo mientras se ha sostenido en esta audiencia que ha venido a ayudar a un tío en sus actividades; por otro lado, las boletas de remuneración que ha presentado corresponden a época anterior de los hechos, datan del año dos mil once y de los primeros meses del año en curso; consecuentemente no está suficientemente acreditado que tenga arraigo laboral de alguna naturaleza. Y en lo que respecta al encausado B se tiene que pretende sustentar el arraigo domicliario con una certificación que ha sido expedida en la localidad de Casagrande y señala que presta labores en el distrito de Pomalca desde el veintidós de abril del año dos mil doce, información que no se condice con la que él ha proporcionado, como señala en su declaración, que trabaja desde marzo del dos mil doce, a lo que se adiciona que esta certificación no es suficiente para acreditar sus ingresos que deberían estar sustentados mínimamente con las constancias de pago o las boletas de pago correspondientes, todo lo que pone en evidencia que no registra arraigo laboral, lo que sumado a la gravedad de la pena que podría serle impuesta resultan suficientes para establecer que sí existe la posibilidad de fuga y entorpecimiento de la investigación”.

De lo expuesto se puede ver que este auto superior de vista básicamente se sustenta en la falta de arraigo. Con relación al imputado A, no ha justificado de manera razonable cuál es el motivo por el que se encuentra en Chiclayo, no teniendo cómo demostrar el motivo de su presencia en ese lugar, ya que en un primer momento señaló haber estado de paseo y durante la audiencia, que fue a ayudar a su tío. Ahora, si bien es una contradicción, no es contundente para determinar el peligro procesal, lo que se advierte aquí es una defensa deficiente, dado que bien pudo sustentar por qué dejó la ciudad de Lima para irse hacia Chiclayo, e incluso respaldar esta versión con elementos de convicción. Sin embargo no fue así, por lo que se puede inferir que carece de arraigo domiciliario.

No ha señalado nada con relación a las personas que dependen de él, por lo que se advierte que se trataría de una persona sin arraigo familiar. Asimismo, las boletas que presentó corresponden a época anterior a la de los hechos, por consiguiente estos documentos se tornan inútiles para demostrar el arraigo laboral.

Ahora el hecho de que el imputado señale tener residencia en la ciudad de Lima, e incluso las boletas que presentó pertenecen a esa ciudad, puede ser valorado más bien en el sentido de que tiene facilidades para abandonar la ciudad de Chiclayo, donde se desarrolla el proceso y fugar a la ciudad de Lima. Si a todo ello le sumamos que por la gravedad de los hechos y la concurrencia de las agravantes del artículo 189 del Código Penal; durante la noche, a mano armada y con el concurso de dos o más personas, la pena reviste alto grado de gravedad, al encontrarse por sobre los 12 años, bajo ese contexto puede colegirse razonablemente que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia. Nótese que no se está valorando el arraigo de forma aislada, sino en forma conjunta con otras circunstancias, como la posibilidad que tiene el imputado de trasladarse a otro lugar, y la gravedad de la pena a imponerse.

Con relación al imputado B se presenta situación similar, ya que ha señalado que trabaja en el Distrito de Pomalca desde el mes de abril del año dos mil doce; sin embargo la certificación que ha presentado ha sido expedida en el Distrito de Casa Grande, e incluso en su declaración ha señalado que presta servicios desde marzo del año dos mil doce y no desde abril. Asimismo, tampoco ha presentado boletas o constancias de pago, por otra parte no se advierte la existencia de personas que de él dependan. La defensa ha señalado que el imputado tiene su conviviente, no obstante, esta relación no es una relación de dependencia, por lo que se descarta cualquier tipo de arraigo, lo que valorado conjuntamente con la gravedad de la pena, por las mismas agravantes señaladas anteriormente, permiten concluir el peligro de fuga.

Finalmente y a modo de conclusión, como se mencionó al inicio del presente artículo, nos encontramos ante una institución de naturaleza excepcional, que partirá siempre de los suficientes elementos de convicción que se tengan acerca de la producción del hecho y su vinculación con el imputado, para recién entonces a partir de esa premisa, analizar el peligro procesal, en sus dos modalidades, de acuerdo a los criterios referenciales que ha establecido el legislador en forma conjunta con las circunstancias concretas del caso, así como el comportamiento del imputado. Solo de este modo podrá determinarse la existencia o inexistencia, ya sea del peligro de fuga o el peligro de obstaculización.

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*           Asistente Administrativo de la Primera Fiscalía Superior Penal de Chincha. Diplomado en Derecho Penal - Parte General y en Derecho Procesal Penal.

1          Corte Constitucional colombiana, Sentencia C-689 de 1996.

2          STC Nº 0791-2002-HC/TC.

3          Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Nº 12/96, párrafo 84.

4          Exp. Nº 1091-2002-HC/TC-Lima, Vicente Ignacio Silva Checa.

5          En un sistema acusatorio la libertad siempre es la regla, solo en razones excepcionales y estrictamente necesarias es justificada la limitación a este derecho fundamental.

6          Antes de que se dicte el juez debe considerar si idéntico propósito al que se persigue con el dictado de la detención judicial preventiva, se puede conseguir aplicando otras medidas cautelares no tan restrictivas de la libertad locomotora.

7          La equivalencia que debe existir entre la intensidad de la medida de coerción y la magnitud del peligro procesal.

8          NEYRA FLORES, Jose Antonio. Manual del nuevo proceso penal & de litigación oral. Idemsa, Lima, 2010, p. 514.

9          GAMERO CALERO, Lorena (coord.). La prisión preventiva en Perú. Estudio de 112 audiencias en 7 distritos judiciales con el nuevo Código Procesal Penal. Centro de Estudios de Justicia de las Américas, Lima, 2010, p. 54.

10        Exp. Nº 1091-2002-HC/TC-Lima, Vicente Ignacio Silva Checa.

11        DEL RIO LABARTHE, Gonzalo. La prisión preventiva en el nuevo Código Procesal Penal. ARA, Lima, 2008, p. 55.

12        ÁVALOS RODRÍGUEZ, Constante Carlos y ROBLES BRICEÑO, Mery Elizabeth. Jurisprudencia del nuevo Código Procesal Penal. Agosto 2010, Lima, pp. 473-474.

13        Resolución Administrativa Nº 325-2011-P-PJ, Circular sobre prisión preventiva.

14        DEL RIO LABARTHE, Gonzalo. “La prisión preventiva en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”. En: Temas penales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Anuario de Derecho Penal 2008, Universidad de Friburgo - Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2009, p. 119.

15        REYES ALVARADO, Víctor Raúl. “Las medidas de coerción procesal personal en el nuevo Código Procesal Penal del 2004”. En: Código Procesal Penal comentado. Tomo I, Ediciones legales, Lima, 2014, p. 1031.

16        Sala Superior Penal de Apelaciones de Chincha-Pisco y Penal Liquidadora de Chincha, Exp Nº 693-2013-81-1408-JR-PE-01, Resolución Nº 07.

17        SALINAS SICCHA, Ramiro. La prisión preventiva y la Primera Casación en el Nuevo Modelo Procesal Penal. Grijley, Lima, 2007, p. 13.

18        Ibídem, p. 14.


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