Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 187 - Articulo Numero 62 - Mes-Ano: 4_2014Dialogo con la Jurisprudencia_187_62_4_2014

SOBRE LAS JERGAS Y/O PERUANISMOS COMO SIGNOS DISTINTIVOS. Se venden tabas, micas, chelas y puchos

Javier André MURILLO CHÁVEZ* / Miryam Stephanie PALACIOS MENDOZA**

TEMA RELEVANTE

El autor analiza la Resolución N° 0322-2013/TPI-INDECOPI, la cual establece importantes reglas sobre la imposibilidad de registrar términos consistentes exclusivamente en jergas y/o peruanismos como marcas respecto a productos con los que resultarían ser signos usuales o de uso común. Así, en el presente artículo se delimita el concepto de distintividad de los signos distintivos y se explica la razonabilidad de la prohibición de registro de signos conformados exclusivamente por denominaciones usuales o comunes, como las jergas y peruanismos.

RESOLUCIÓN

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL DEL INDECOPI

SALA ESPECIALIZADA EN PROPIEDAD INTELECTUAL

RESOLUCIÓN N° 0322-2013/TPI-INDECOPI

EXPEDIENTE N° 455835-2011

Solicitante : Julio César Irribarren Salas Cornejo

Opositora : Compañía Cervecera Ambev Perú S.A.C.

Materias : Registro de marca de producto / Denominaciones usuales

Lima, treinta de enero de dos mil trece

I. ANTECEDENTES

Con fecha 18 de mayo de 2011, Julio César Irribarren Salas Cornejo (Perú) solicitó el registro de la marca de producto CERVEZA LA CHELITA, para distinguir cerveza, de la clase 32 de la Nomenclatura Oficial.

Con fecha 22 de julio de 2011, Compañía Cervecera Ambev Perú S.A.C. formuló oposición señalando tiene legítimo interés para formular oposición toda vez que es titular de varios registros en la clase 32 de la Nomenclatura Oficial. Asimismo, señaló que el signo solicitado carece de distintividad.

Con fecha 19 de agosto de 2011, Julio César Irribarren Salas Cornejo absolvió el traslado de la oposición señalando que el signo solicitado si es distintivo.

Mediante Resolución N° 1028-2012/CSD-INDECOPI de fecha 21 de marzo de 2012, la Dirección de Signos Distintivos denegó, de oficio, el registro del signo solicitado. Indicó lo siguiente:

i) La denominación CERVEZA es utilizada en el sector del mercado para designar a aquella bebida alcohólica de sabor amargo hecha con granos germinados de cebada, siendo que dicha denominación resulta genérica para los productos que pretende distinguir el signo solicitado, a saber, las cervezas de la clase 32 de la Nomenclatura Oficial.

ii) Si bien el término CHELITA –que forma parte del signo solicitado–, no cuenta con un significado propio reconocido en el diccionario, sin embargo el empleo de dicha palabra se ha generalizado en el argot popular para identificar a las cervezas. Siendo así, se trata de un término que con el transcurrir del tiempo ha devenido en común o usual en relación con las cervezas.

iii) En este sentido, de la evaluación del signo solicitado tomado en su conjunto, se ha verificado que este carece de aptitud distintiva, en tanto no está dotado, por sí sola, de los atributos necesarios para ser el medio por el cual se identifiquen y diferencien los productos que se pretenden distinguir, siendo que dicha frase no presenta características particulares que permitan relacionarla con un origen empresarial determinado, por lo que no será percibida por el público consumidor como un signo distintivo.

iv) En consecuencia, sobre el signo solicitado, no es posible conceder un derecho de exclusiva, en tanto se encuentra incurso en la prohibición de registro contemplada en el artículo 135 inciso b) de la Decisión 486.

Con fecha 2 de abril de 2012, Julio César Irribarren Salas Cornejo interpuso recurso de apelación señalando que el signo solicitado no se encuentra incurso en la prohibición del artículo 135 inciso b) de la Decisión 486 y que la interpretación que se le ha dado al citado artículo es subjetiva.

Con fecha 4 de junio de 2012, Compañía Cervecera Ambev Perú S.A.C. absolvió el traslado de la apelación reiterando sus argumentos respecto a la falta de distintividad del signo solicitado.

II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

La Sala de Propiedad Intelectual deberá determinar si el signo solicitado CERVEZA LA CHELITA reúne los requisitos de registrabilidad exigidos por ley para acceder a registro.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

1. Análisis de los elementos contenidos en el signo solicitado

1.1 Distintividad del signo solicitado

De conformidad con el artículo 135 inciso b) de la Decisión 486, no podrán registrarse como marcas los signos que carezcan de distintividad.

La función esencial de una marca es identificar los productos o servicios de una persona natural o jurídica respecto de los productos o servicios idénticos o similares de otra en el mercado, posibilitando la elección por parte del público consumidor.

Sobre el particular, la Sala ha tenido presente la sentencia emitida con fecha 12 de marzo de 1997 por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el Proceso N° 22-IP-961 –durante la vigencia de la Decisión 3442–, en la que se precisa que la marca es el medio o el modo externo y necesario de que se valen los empresarios para asignar a sus productos y servicios un distintivo que les permita diferenciar en el mercado sus productos o servicios de los de la misma clase, o que guarden identidad o similitud con los de sus competidores. De esta forma, el consumidor asocia una clase o categoría de bienes y productos con un signo determinado, produciéndose una asociación directa entre la marca, como un signo externo de diferenciación, y los productos, como objeto de protección marcaria.

Asimismo, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el Proceso N° 132-IP-20053, ha señalado que: “Con base al concepto del artículo 134 de la Decisión 486 se define la marca como un bien inmaterial constituido por un signo conformado por palabras o combinación de palabras, imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas, escudos, sonidos, olores, letras, números, color delimitado por la forma o combinación de colores, forma de los productos, sus envases o envolturas y otros elementos de soporte, individual o conjuntamente estructurados que, susceptibles de representación gráfica, sirvan para distinguir en el mercado productos o servicios, a fin de que el consumidor o usuario medio los identifique, valore, diferencie, seleccione y adquiera sin riesgo de confusión o error acerca del origen o la calidad del producto o servicio. Este artículo hace una enumeración enunciativa de los signos que pueden constituir marcas, por lo que el Tribunal dice que: “Esta enumeración cubre los signos denominativos, gráficos y mixtos, pero también los tridimensionales, así como los sonoros y olfativos, lo que revela el propósito de extender el alcance de la noción de marca”. (Proceso 92-IP-2004, publicado en la G. O.A. C. N° 1121 del 28 de setiembre de 2004, marca: UNIVERSIDAD VIRTUAL)”.

Respecto a la distintividad, en el proceso antes citado, el Tribunal Andino ha señalado que: “En cuanto al requisito de la distintividad, si bien este artículo –refiriéndose al artículo 134 de la Decisión 486– con relación a lo que disponía el artículo 81 de la Decisión 344 no hace expresa mención a la ‘suficiente’ distintividad, sin embargo exige que el signo sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado, con relación a productos o servicios producidos o comercializados por otra persona. Prevé, asimismo, que la inexistencia de distintividad es causal de irregistrabilidad conforme dispone el literal b) del artículo 135 de la misma Decisión 486.

Se reconoce tanto una capacidad distintiva ‘intrínseca’ como una capacidad distintiva ‘extrínseca’, la primera se refiere a la aptitud individualizadora del signo, mientras que la segunda se refiere a su no confundibilidad con otros signos”.

La capacidad distintiva de un signo se determina con relación a los productos o servicios que está destinado a identificar en el mercado. Un signo distintivo debe ser apto para distinguir por sí mismo productos o servicios según su origen empresarial, no según sus características o destino.

En tal sentido, la Sala considera que un signo es distintivo si es capaz de identificar o asociar los productos o servicios de una persona natural o jurídica con relación a un origen empresarial determinado.

No se puede afirmar que un signo sea distintivo por el solo hecho de que no exista ninguna otra indicación con la cual se pueda designar el producto o servicio. Por ejemplo, si en una envoltura determinada solo figura un nombre (o un signo cualquiera sin otro tipo de denominación o figura) que por ser banal4 u otras razones5 tiene una dudosa capacidad distintiva, viéndose el público obligado –a falta de la presencia de un signo distintivo– a identificar al producto con este nombre o indicación, ello no significa que este signo tenga capacidad distintiva.

Tampoco será distintivo un signo por el solo hecho de que exprese un nuevo concepto. Así, el público se ha acostumbrado a que en la publicidad aparezcan constantemente nuevas palabras acuñadas que transmiten información sobre los correspondientes productos o servicios en forma singular. Estas expresiones transmiten una información determinada y son reconocidas como tales, no como indicadores de un origen empresarial, por lo que no son distintivas.

Para determinar la distintividad de un signo, debe tomarse en cuenta el modo usual de utilizar los signos distintivos en el correspondiente campo de productos o servicios.

El sector pertinente lo conforman los fabricantes y productores de los correspondientes productos o los prestadores de los servicios, así como los consumidores de los productos o servicios. Por lo tanto, la distintividad no se determina igualmente para todos los productos y servicios. Así, un signo puede ser distintivo en relación con determinados productos o servicios y no con relación a otros. Para este efecto, resulta relevante el público consumidor nacional pertinente.

1.2 Denominaciones comunes o usuales

De acuerdo con el inciso g) del artículo 135 de la Decisión 486, no podrán registrarse como marcas los signos que consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país.

Se consideran denominaciones de uso común a aquellos signos que en los modismos o en la jerga propia de cada país son usados de manera corriente o coloquial por los consumidores del sector pertinente del mercado para designar directamente cierto tipo de productos o servicios, habiéndose convertido en el nombre común o genérico de los mismos aunque su significado gramatical e idiomático sea diferente. Tal sería el caso de los términos tabas que es empleado en nuestro medio para designar zapatos o el término chela para designar cerveza.

Las denominaciones comunes o usuales deben ser libremente utilizables por todos los competidores que actúan en un sector del mercado, porque de otorgarse el registro de ellos a favor de una persona exclusivamente, se impediría a los competidores que utilicen esa denominación o representación para referirse a productos o servicios que fabrican, comercializan o prestan, según sea el caso, lo cual constituiría una barrera de acceso al correspondiente sector del mercado. En consecuencia, la Sala determina que es mejor dejar que estas denominaciones sean libremente utilizadas por todos los competidores que actúan en un sector del mercado.

Debe precisarse que esta prohibición de registro solo comprende a los signos que exclusivamente estén compuestos por términos comunes o usuales. En consecuencia, signos que contengan otros elementos suficientemente distintivos sí pueden acceder a registro.

Conforme concluye el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena en el citado Proceso N° 40-IP-98, los signos usuales deben analizarse no solo con base en su concepto gramatical o etimológico, sino de conformidad con el significado común y corriente que se utilice en el país con respecto a los productos o servicios que se pretende distinguir.

1.3 Denominaciones genéricas

La Sala, en concordancia con lo establecido por el Tribunal Andino en sus sentencias N° 6-IP-956, 27-IP-957, 40-IP-988, 49-IP-20009, N° 24-IP-200110 y 63­1P-200111, entiende por denominaciones genéricas aquellas que comúnmente designan el género, categoría, especie o naturaleza de los productos o servicios que pretenden diferenciar12.

Las prohibiciones de registro de los signos que designan en forma ordinaria y necesaria a los productos y servicios se encuentran incluidas en el artículo 135 incisos f) y g) de la Decisión 486, según se trate del nombre genérico o técnico del producto o servicio de que se trate o de la designación común o usual del producto o servicio en el lenguaje corriente o en la usanza del país.

La Decisión 486 menciona exclusivamente a las denominaciones que constituyen el nombre genérico o que designan comúnmente a los productos o servicios para los cuales han de usarse y no al género de los productos o servicios. Sin embargo, tan irregistrable es la palabra “silla” para distinguir “sillas” como la palabra “mueble” para distinguir “sillas”13.

Conviene precisar que los signos genéricos o usuales deben analizarse no solo con base en su concepto gramatical o etimológico, sino de conformidad con el significado común y corriente que se utilice en el país con respecto a los productos o servicios que se pretende distinguir.

Los signos genéricos deben ser libremente utilizables por todos los competidores que actúan en un sector del mercado, porque de otorgarse el registro de ellos a favor de una persona exclusivamente se impediría a los competidores utilizar esa denominación o representación para referirse a los productos o servicios que fabrican, comercializan o prestan, según sea el caso, lo cual constituiría una barrera de acceso al correspondiente sector del mercado. En consecuencia, es mejor dejar que estas denominaciones sean libremente empleadas por todos los competidores que actúan en un sector del mercado.

Además, los signos genéricos no poseen la distintividad necesaria para diferenciar los productos o servicios de un empresario de los de otros, ya que constituyen el nombre utilizado en forma ordinaria y necesaria para denominarlos o identificarlos. En consecuencia, también se encuentran incursos en la prohibición de registro contenida en el artículo 135 inciso b) de la Decisión 486.

Asimismo, conviene precisar que la prohibición del artículo 135 inciso f) de la Decisión 486 se vería burlada si solo se denegara el registro de denominaciones genéricas tal cual y no variaciones fonéticas o gráficas de las mismas.

Por lo tanto, las variaciones de una denominación genérica en las que se siga percibiendo la denominación genérica o en las que la nueva denominación sea sustancialmente igual a la denominación genérica, también están incursas en la prohibición en cuestión. Se trata del caso en que las variaciones son mínimas, de modo que si se aprecia el signo rápidamente, el público no se va a dar cuenta de dichas variaciones.

De lo establecido en los párrafos precedentes no debe inferirse que toda indicación genérica de por sí es irregistrable. Antes bien, el carácter genérico de un signo se determinará en relación con los productos o servicios a distinguirse. Por ello, puede suceder que un signo, por constituir una indicación genérica de determinados productos o servicios, no sea registrable con relación a estos, pero sí lo sea con respecto a otros productos o servicios.

Finalmente, la norma antes señalada solo comprende a los signos que exclusivamente están compuestos por indicaciones genéricas. En consecuencia, signos que contengan otros elementos que le otorguen el carácter distintivo sí pueden acceder al registro, de conformidad con la ley.

Es pertinente indicar que el fundamento para rechazar los signos genéricos radica en la necesidad objetiva de que el signo permanezca libre en el tráfico económico.

1.4 Aplicación al caso concreto

En el presente caso, el signo solicitado CERVEZA LA CHELITA pretende distinguir cerveza, de la clase 32 de la Nomenclatura Oficial.

El término CERVEZA, está referido a una bebida alcohólica hecha con granos germinados de cebada u otros cereales fermentados en agua, y aromatizada con lúpulo, boj, casia, etc.14 y, dado que el signo solicitado pretende distinguir cerveza, estaría designando directamente al producto que pretende distinguir, resultando en una denominación genérica.

Si bien la palabra CHELITA, diminutivo de CHELA no cuenta con un significado propio reconocido en el diccionario, se advierte que dentro del argot peruano, es un término que se utiliza para referirse a la cerveza15. Siendo así, se trata de un término que con el tiempo ha devenido en común o usual en relación con las cervezas16 por lo que no es susceptible de indicar un origen empresarial determinado.

En consecuencia, de otorgarse un derecho de exclusiva sobre tal expresión se estaría privando indebidamente a los demás competidores de emplearla en el mercado para la distinción de sus productos, por lo que dicha denominación debe permanecer libre en el mercado para que otros competidores tengan la posibilidad de utilizar la misma o una expresión parecida a la solicitada.

En virtud de lo anterior, la Sala considera que la denominación CERVEZA LA CHELITA es la unión de una denominación genérica (CERVEZA) con una denominación usual para referirse a un tipo de bebida (CHELITA). En tal sentido, la referida denominación es irreivindicable con relación a los productos que se pretende distinguir en la clase 32 de la Nomenclatura Oficial (cerveza), al encontrarse incursa en la prohibición de registro contenida en el artículo 135 inciso g) de la Decisión 486.

IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA

CONFIRMAR la Resolución N° 1028-2012/CSD-INDECOPI de fecha 21 de marzo de 2012, que denegó el registro de la marca de producto CERVEZA LA CHELITA, solicitado por Julio César Irribarren Salas Cornejo.

Con la intervención de los Vocales: María Soledad Ferreyros Castañeda, Néstor Manuel Escobedo Ferradas, Teresa Stella Mera Gómez, Virginia María Rosasco Dulanto y Edgardo Enrique Rebagliati Castañón

MARÍA SOLEDAD FERREYROS CASTAÑEDA

Presidenta de la Sala Especializada en Propiedad Intelectual


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* Abogado júnior del Departamento de Marcas y Derechos de Autor de la Consultora Especializada en Propiedad Intelectual Clarke, Modet & Co. Perú. Adjunto de Cátedra de los Cursos de Derecho de la Competencia 2 y Derecho de Autor con el profesor Raúl Solórzano Solórzano, ambos en la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Ex director y miembro de la Comisión de Publicaciones de la Asociación Civil Foro Académico.

** Asistente legal del Departamento de Marcas y Derechos de Autor de la Consultora Especializada en Propiedad Intelectual Clarke, Modet & Co. Perú. Alumna de 11vo ciclo en la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Miembro de la Comisión de Eventos de la Asociación Civil Foro Académico.

1 Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 256 del 16 de mayo de 1997, p. 17.

2 Lo expresado por el Tribunal en dicha sentencia mantiene su vigencia, por cuanto los artículos 134 y 135 inciso b) de la Decisión 486 concuerdan con lo señalado por los artículos 81 y 82 inciso a) de la Decisión 344.

3 Publicada en la Gaceta Oficial Nº 1273 del 7 de diciembre de 2005.

4 Un dígito o una letra escritos en forma ordinaria, un punto o una línea o un color aislado y no delimitado en una forma determinada.

5 Un paquete de galletas en el que figure únicamente la denominación GALLETAS, la cual resultaría genérica en relación al producto que distingue.

6 Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 215 del 17 de julio de 1996, p. 3 y ss.

7 Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 257 del 14 de abril de 1997, p. 2 y ss.

8 Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 466 del 6 de agosto de 1999, pp. 11 y 12.

9 Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 602 del 21 de setiembre del 2000, pp. 5 y 6.

10 Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 739 del 4 de diciembre del 2001, p. 1 y ss.

11 Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 739 (nota 13), p. 21 y ss.

12 Si bien dichas sentencias fueron emitidas cuando se encontraba vigente la Decisión 344, la Sala precisa que resulta relevante referirse a ellas en virtud de que parte del artículo 82 inciso d) de la Decisión 344, ha sido recogida en el artículo 135 inciso f) de la Decisión 486.

13 Pachón / Sánchez Ávila. El Régimen Andino de la Propiedad Industrial. Bogotá, 1995, p. 210.

14 Información extraída de <www.rae.es>.

15 Artículo publicado en <http://elcomercio.pe/lima/650003/noticia-cual-origen-palabrachela- martha­hildebrandt-nos-lo-cuenta> titulado: “¿Cuál es el origen de la palabra chela? Martha Hildebrant nos lo cuenta”: “En el habla familiar peruana es relativamente nuevo el uso de chela por cerveza. Parece tratarse aquí de un moderno mejicanismo, a su vez derivado del maya chel ‘azul’. Chela y chelo se aplicaron primero a la persona de ojos azules y tez blanca y llegó a identificarse con el adjetivo rubio. Es conocida la frecuente asociación que se hace entre cerveza y rubio; de allí, por extensión, parece haber salido el uso sustantivo de rubia por cerveza. De chela ‘cerveza’ se han derivado el verbo chelear y el adjetivo chelero, -a, que califica a quien es aficionado a esa bebida”.

Significado de Chela en el Perú: cerveza. Información obtenida en: <http://www.asihablamos.com/word/palabra/Chela.php>.

16 Tal como se estableció en las Resoluciones N°s 1376-2007/TPI-INDECOPI, 1828-2008/TPI-INDECOPI y 1977-2008/TPI-INDECOPI.




ANÁLISIS Y CRÍTICA JURISPRUDENCIAL

INTRODUCCIÓN

Existen resoluciones expedidas por la autoridad administrativa que brindan pautas teóricas sobre temas concretos que sirven en el trabajo del día a día de los abogados que se encargan del registro de signos distintivos. Así tenemos que la Resolución N° 0322-2013/TPI-INDECOPI, además de resolver el caso concreto sobre la solicitud de registro del signo denominativo CERVEZA LA CHELITA en la clase 33 de la Clasificación Internacional de Niza para distinguir “cerveza”, ofrece criterios aplicables a casos similares donde se quiere registrar exclusivamente palabras que conforman nuestro tan variado repertorio de jergas y/o peruanismos como marcas, nombres comerciales u otro tipo de signos distintivos.

Decisiones como la comentada son relevantes porque brindan importantes mensajes a los agentes del mercado que podrían querer registrar signos distintivos utilizando jergas y/o peruanismos. De esta manera, la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (en adelante, Indecopi) amplía el detalle de la normativa aplicable al tema, es decir, la Decisión 486 de la Comunidad Andina (en adelante, Decisión 486 CAN) y sus adaptaciones al ordenamiento peruano a través del Decreto Legislativo N° 1075.

En efecto, como veremos en las siguientes líneas, podemos observar que el Indecopi ha delimitado una clasificación sobre los signos no distintivos, donde se ubican los signos usuales o de uso común. La resolución comentada también sirve para delimitar el concepto de distintividad de los signos distintivos; igualmente, nos brinda la oportunidad de explicar la razonabilidad de la prohibición de estos signos; finalmente, extraeremos las reglas o pautas sobre signos no distintivos que nos brinda esta decisión de la autoridad administrativa y podremos citar algunos ejemplos de denominaciones exclusivamente consistentes en jergas y/o peruanismos como signos distintivos.

I. LA DISTINTIVIDAD Y SUS PRINCIPIOS: LA UBICACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS SIGNOS NO DISTINTIVOS CONTRARIOS AL PRINCIPIO DE NO GENERICIDAD

1. La distintividad de los signos distintivos y el sistema normativo andino

La distintividad es un concepto esquivo en materia teórica sobre signos distintivos que se ubica dentro de los requisitos necesarios para que exista una marca o, analógicamente salvando las diferencias y particularidades1, otro signo distintivo. En este sentido, las marcas tienen como requisitos primordiales, enumerados en el artículo 134 de la Decisión 486 CAN, los siguientes:

• “(…) sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado (…)”.

• “(…) signos susceptibles de representación gráfica (…)”. En este sentido, se ponen como ejemplos:

- Palabras y combinaciones de palabras.

- Imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos.

- Sonidos y olores2.

- Letras y números.

- Un color delimitado por una forma, o una combinación de colores3.

- Forma de los productos, sus envases o envolturas.

- Cualquier combinación de los anteriores.

• “(…) La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro (…)”.

Lo señalado entra en concordancia con las prohibiciones o impedimentos de los incisos a) y b) del artículo 135 de la Decisión 486 CAN4. Interpretando el inciso a) del mencionado artículo podemos observar que se refiere, en apariencia, a todos los requisitos antes enunciados; sin embargo, si analizamos los artículos 134, 135 y 136 de la norma citada de manera sistemática5, este inciso solo trata del segundo requisito: la susceptibilidad de representación gráfica. Esta interpretación nace debido a que tanto el primer y tercer requisito tratan la distintividad marcaria, la cual encuentra coherencia sistémica con otras normas como los incisos a), b), c) y h) del artículo 136; incisos j), k) y l) del artículo 135 (la distintividad respecto a otros signos distintivos), así como los incisos c), e), f) y g) del artículo 135 (la distintividad respecto a los productos o servicios a distinguir).

Para terminar de relacionar estas conexiones sistémicas, debemos internarnos en el concepto de distintividad. Creemos importante y relevante lo señalado por María del Carmen Arana respecto a este tan difícil concepto, pues la autora señala que la distintividad marcaria es “el acto cognoscitivo del consumidor que establece la diferencia tanto en la relación marca-producto como en la relación marca-marca”6. La única precisión que podríamos realizar sería que este concepto se puede ampliar analógicamente, respetando algunas diferencias, a los demás signos distintivos regulados en la Decisión 486 CAN y el Decreto Legislativo N° 1075. De esta manera, la mencionada autora es una de las pocas académicas (y académicos) que se han arriesgado a concretizar este concepto esquemáticamente tras plantear que:

La distintividad es una función compleja de la marca, que comporta o articula dos aspectos u operaciones: una, la de identificar, es decir, reconocer la marca como perteneciente a cierto género, clase o especie de productos o servicios, pero a su vez reconoce que ella no es el género, ni lo representa ni lo designa, sino que es una singularidad dentro de la pluralidad; es individual, no general: es un ejemplar que pertenece a un grupo de productos. La otra operación es la de diferenciar, es decir, separar por sus características una marca de las otras marcas del mismo género, estableciendo una relación de alteridad entre ellas gracias a la aparición o percepción de sus características diferentes. Así, pues, la distintividad solo puede ser reconocida partiendo de un fondo común que es el sector al cual se aplican las marcas, estableciendo de un lado una relación de diferenciación (la alteridad es la distancia entre las marcas existentes en el mismo sector competitivo) y de otro lado una relación de identificación (la identidad es la afinidad entre la marca y la categoría de los productos o servicios a los que se aplica) o sea, reconocer lo singular dentro de lo plural o general. (…) A nivel de actualización la identificación es una relación entre las marcas y los productos o servicios en tanto género o categoría que se apoya en el principio de genericidad; y la diferenciación (alteridad) es otra relación que se establece entre las marcas, es decir, los productos marcados en el mismo contexto competitivo, y se apoya en el principio de la no confusión”7.

Es importante señalar que la Interpretación Prejudicial N° 132-IP-2005 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, citada por la resolución comentada, reconoce “tanto una capacidad distintiva ‘intrínseca’ como una capacidad distintiva ‘extrínseca’, la primera se refiere a la aptitud individualizadora del signo, mientras que la segunda se refiere a su no confundibilidad con otros signos”. En efecto, en términos de María del Carmen Arana, quien planteó esta teoría mucho antes, la capacidad distintiva intrínseca sería el respeto al Principio de No Genericidad identificando y distinguiendo frente a los productos o servicios, y la capacidad distintiva extrínseca sería el respeto al Principio de No Confusión identificando y distinguiendo frente a los demás signos distintivos. En este contexto, es mucho más fácil identificar la maraya de normas esparcidas en la Decisión 486 CAN; así, el Principio de No Genericidad aplica la identidad y alteridad de la marca con respecto a la categoría, género o especie de productos o servicios; y el Principio de No Confusión aplica la identidad y alteridad de la marca con respecto a los otros signos distintivos solicitados o registrados previamente. De esta forma, casi todas las prohibiciones están relacionadas con la distintividad, salvo las más particulares o específicas como no infringir derechos de autor de terceros (inciso f) del artículo 136 de la Decisión 486 CAN)8; no usar nombre, apellido, pseudónimo, imagen de terceros y otros (inciso e) del artículo 136 de la Decisión 486 CAN); o signos contrarios a la ley, la moral y las buenas costumbres (inciso p) del artículo 135 de la Decisión 486 CAN)9; entre otras10. Igualmente, los requisitos del artículo 134 de la Decisión 486 CAN están relacionados con estos dos principios, así como el resto de normas señaladas. De esta manera, la relación sería la siguiente:

Tal como podemos observar, la norma andina en materia de propiedad industrial tiene sistemática en la conceptualización de los signos no distintivos. Sin embargo, en el presente trabajo nos centraremos en ciertos tipos de estos signos como los genéricos o técnicos y los de uso común o usual, relacionándolos con el uso de jergas y/o peruanismos, dejando el estudio más detallado de los signos descriptivos o signos de formas usuales o naturales para otros próximos y más minuciosos trabajos.

2. Clasificación de los signos no distintivos contrarios al principio de no genericidad

Como hemos observado, conceptualizamos los signos no distintivos contrarios al Principio de No Genericidad como aquellos que no distinguen ni identifican productos o servicios al estar relacionados exclusivamente con la categoría, género, especie, características o formas usuales o naturales de productos o servicios. Tenemos así: i) los signos descriptivos; ii) los signos de formas usuales de productos o envases, o formas naturales o funcionales de productos o servicios; iii) los signos genéricos o técnicos; y, finalmente, iv) los signos usuales o de uso común.

A. Signos descriptivos

Según Vives, el signo descriptivo es “aquel que tiene un significado intrínseco ‘directo’ en la palabra o símbolo utilizado (remite al producto o servicio en cuestión)”11. De igual manera, Fernández-Novoa establece que:

La prohibición absoluta concerniente a las indicaciones y signos descriptivos se asienta sobre un doble fundamento. Esta prohibición se apoya, por un lado, en la falta de carácter distintivo de los signos descriptivos: porque lejos de denotar el origen empresarial de los productos o servicios, los signos descriptivos proporcionan al público información acerca de las propiedades y características de los pertinentes productos o servicios. La prohibición analizada se apoya, por otro lado, en la necesidad de mantener libremente disponibles los signos descriptivos a fin de que puedan ser utilizados por todos los empresarios que operan en el correspondiente sector del mercado. Este segundo fundamento se entronca con las exigencias del propio sistema competitivo. Piénsese, en efecto, que si a través de una marca se otorgase a un determinado empresario un monopolio potencialmente perpetuo sobre el uso de un signo descriptivo, se erigiría un obstáculo que limitaría el libre desarrollo de las actividades empresariales por parte de los competidores del hipotético titular de una marca consistente en un signo descriptivo”12.

Otamendi apunta la diferencia entre los signos descriptivos, aquí tratados, y los signos evocativos:

Cuando se trata de signos descriptivos la cuestión no es de tan fácil solución. Existe una línea divisoria tenue entre los signos evocativos registrables y los descriptivos que no lo son. Los signos evocativos dan una idea de cuál es el producto o servicio en cuestión o sobre sus componentes o características. A veces más que una idea se trata de una certeza, y esto es lógico puesto que, de lo contrario la marca sería engañosa. El signo descriptivo también designa estas mismas características, funciones, destino, origen, calidad, componentes, etcétera. La diferencia está en que la designación descriptiva es la necesaria o usual para aquello que se describe”13.

Estos signos, entonces, son aquellos que hacen referencia exclusivamente a:

La calidad, son ejemplos “buenísimo”, “perfecto”, “excelente”, “rápido”.

La cantidad, tales como “mucho”, “un montón”, “poco”.

El destino, así como “pediátrico”, “funcional”, “diversión”, “doméstico”.

El valor, para ejemplificar “caro”, “barato”, “valioso”, “premium”.

La procedencia geográfica, a saber “nacional”, “londinense”, “puneño”, “regional”.

La época de producción, a modo de ejemplo “moderno”, “longevo”, “futurista”, “nuevo”.

Expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios, como “excelente”, “el mejor”. “el perfecto”, “mayor”.

Otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, como su naturaleza (“natural”, “ecológico”), modo de fabricación o distribución (“artesanal”, “delivery”, “aéreo”, “al por mayor”), aptitud para uso (“cómodo”, “liviano”), condiciones de venta o adquisición (“gratis”, “2x1”, “en oferta”), beneficios o condiciones (“incondicional”, “sin restricciones”), entre otros .

En definitiva, se trata de signos que vulneran el Principio de No Genericidad puesto que estas palabras solas son características que describen los productos o servicios; de esta manera, estas denominaciones exclusivas deben estar libres para el uso común en el tráfico económico del mercado.

B. Signos de formas usuales de productos o envases, o formas naturales o funcionales de productos o servicios

Esta prohibición está referida comúnmente a signos distintivos consistentes en imágenes, figuras, logotipos, sonidos, olores, color delimitado por una forma o una combinación de colores, y forma de los productos, sus envases o envolturas. Por citar un par de ejemplos, tendríamos un pedazo de sandía de color verde y rojo para distinguir fruta en clase 31 de la Clasificación Internacional; o una caja de televisores de pantalla plana rectangular para distinguir monitores de televisión en la clase 09 de la Clasificación Internacional. Según Castro García:

En razón a que la forma que compone el signo tiene que tener un carácter de fantasía en relación con el producto o servicio que él designa, la norma legal indica que no pueden ser consideradas como marcas las formas que son impuestas por la naturaleza misma del producto, que afectan su valor esencial o que producen resultados industriales. Con esta prohibición el legislador ha querido impedir que se busque a través del derecho de marcas, no la protección de un signo distintivo sino la creación o innovación industrial que él designa y cuya protección corresponde a otros derechos de propiedad industrial, como lo son los diseños industriales y las patentes de invención. Un ejemplo de esta situación sería el querer registrar como marca tridimensional un zapato deportivo cuya forma particular está dada por la intención de proteger el talón del pie”14.

A pesar de que coincidimos con este autor en la primera parte de su exposición (con respecto a la prohibición), creemos que la segunda parte, correspondiente a su interpretación de la creación o innovación industrial, es errónea ya que existen artículos específicos que protegen cualquier otro derecho de propiedad industrial involucrado, a saber el inciso f) del artículo 13615 y el inciso d) del artículo 13516 de la Decisión 486 de la CAN.

En efecto, creemos que esta prohibición de registro está referida por el contrario a signos consistentes exclusivamente en forma de los productos, sus envases o sus envolturas, o formas de prestar servicios que no cuentan con suficientes características particulares que los diferencien frente a todo el género o formato natural, funcional o usual de los productos o envases normalmente comercializados o necesarios para su comercialización. Tal sería el caso de solicitudes de registro de marcas de producto consistentes en las botellas simples sin rasgos especiales o las cajas de medicina regulares con forma rectangular; también, aunque un poco más complicado, podría ser el caso de solicitudes de registro de marcas de servicio que consistan en una forma de antena parabólica para servicio de telecomunicaciones por satélite, la cual es una forma usual de prestar este servicio.

En definitiva, son signos que vulneran también el Principio de No Genericidad ya que impedirían que otros agentes en el mercado comercialicen formas necesarias para la prestación del servicio u oferta del producto, como envases y envolturas; o también aspectos funcionales necesarios para que estos productos o prestación de servicios sirvan para la finalidad que motiva a su compra o contratación por parte de los consumidores.

C. Signos genéricos o técnicos

Sobre los signos genéricos, Otamendi señala que: “se trata, como su nombre lo indica, de designaciones que definen no directamente el objeto en causa, sino la categoría, la especie o el género, a los que pertenece ese objeto”17. En este caso, un signo genérico se identifica con los ítems de la Clasificación Internacional de Niza utilizada para respetar el principio de especialidad que rige en los signos distintivos. Esta clasificación consta de 34 clases de productos (de la 01 a la 34) y 11 clases de servicios (de la 35 a la 45), y permite que existan marcas diversas. Según Northcote, “el registro de una marca solo confiere protección con relación a los productos o servicios contenidos en la clase en la que se ha registrado la marca. Para estos efectos, nuestro país, al igual que la gran mayoría de legislaciones en el mundo, ha acogido a la Clasificación de Niza como la referencia para determinar el contenido de las clases en las que se debe registrar una marca”18.

En efecto, los signos genéricos vulneran el Principio de No Genericidad pues no identifican ningún origen empresarial y, por lo tanto, no condensan ningún tipo de reputación ni goodwill, no pudiendo aplicar ninguna de las dos funciones más importantes de los signos distintivos19.

También están los más específicos signos técnicos, consistentes en designaciones que toman un nombre genérico, pero en términos técnicos o profesionales únicamente identificables por expertos en la industria donde se comercializan los productos o se prestan los servicios. Esta prohibición se puede apreciar mucho más en la clase 05 de la Clasificación Internacional de Niza, a donde pertenecen los productos farmacéuticos, o a la clase 01 de la misma Clasificación, donde se ubican los productos químicos.

Como ejemplo de esto tenemos los fármacos Duloxetina, Orfenadrina, Ketorolaco, Paracetamol, Anglodipino, Ciclofosfamida, Dexametasona, Propanolol, Atenolol, Anfotericina B, Rocuronio, entre otros nombres técnicos. Estos nombres no identifican ningún origen empresarial debido a que se trata de los nombres de compuestos farmacéuticos utilizados por todos los laboratorios; es decir, conceder registro de marca sobre alguno de estos términos infringe el Principio de No Genericidad ya que estos nombres son especies dentro del gran genérico productos farmacéuticos de la Clasificación Internacional.

D. Signos usuales o de uso común

Como señala Fernández-Novoa, tomando como referencia la normativa española, se

(…) prohíbe registrar como marca los signos e indicaciones habituales para designar los productos o los servicios en el lenguaje común o en las costumbres leales y constantes del comercio, es indudable que caen bajo esta prohibición las denominaciones genéricas de los productos o servicios. En efecto, (…) una denominación genérica es la que designa el genero de productos o servicios al que pertenece, como una de sus especies, el producto o servicio que pretende diferencia a través de la denominación”20.

Discrepamos de la idea del maestro referida a que las denominaciones genéricas estén contenidas dentro de la prohibición de signos usuales o de uso común. Precisamente, porque creemos que los signos genéricos comportan un género, categoría o especie; por el contrario, los signos usuales o de uso común son denominaciones que hacen referencia al producto o servicio mismo en un lenguaje coloquial; una jerga o argot; o, en nuestro país, un peruanismo.

Precisamente, Otamendi señala que las designaciones o signos usuales:

son las designaciones que habitualmente se utilizan para un producto, además de las necesarias. Es aquí donde se incorporan las palabras extranjeras, el lunfardo y otras palabras inventadas que adquieren una cierta popularidad en su uso. Son las palabras que no encontraremos en los diccionarios con las acepciones que estos les atribuyen, pero sí, en el lenguaje de todos los días, tal vez de mucha gente, tal vez de unos pocos cuando se trata de términos más técnicos”21.

Sin embargo, nuevamente debemos discrepar y extraer los signos técnicos mencionados por el profesor argentino. La diferencia radica en que los signos técnicos son identificados por personas con alto conocimiento en ciertos sectores, como por ejemplo el químico o el farmacéutico, y por eso no podrían ser categorizados como usuales, sino más bien como signos técnicos stricto sensu, los cuales efectivamente son colocados a la par de los signos genéricos.

En este caso, entonces, tenemos que los signos usuales o de uso común son aquellos que hacen referencia a ciertos productos o servicios con un lenguaje especial que adquiere cierta popularidad entre la sociedad. De esta manera, consideramos que dentro de esta categoría se ubica el fenómeno de uso de jergas y/o peruanismos como signos distintivos.

i. ¿Qué es la jerga?

La jerga estodo uso lingüístico que tiene su origen de formas lingüísticas populares que incluso en algunos casos pueden influir en los estratos superiores de la lengua, siendo su medio más común el lenguaje juvenil. En este sentido, muchas palabras generadas en jerga son palabras relacionadas con el mundo del crimen y el hampa, por esto se le conoce como “jerga del hampa”. Una característica muy importante, al igual que los peruanismos como veremos más adelante, es que la jerga está excluida del lenguaje español general; de esta manera, no se trata de palabras reconocidas dentro del idioma oficial.

Precisamente, no se le debe confundir con las jergas profesionales (terminología y modos de hablar específicos correspondientes a determinadas carreras profesionales, tales como la “jerga de los médicos” o incluso la “jerga de los abogados”), las cuales corresponden netamente a su situación ocupacional, ya sea oficio, profesional o técnica22.

En este sentido, la jerga es un tipo de lenguaje que viene dado por una sociedad determinada; de esta forma, es un lenguaje completamente variable según el tiempo y territorio. En efecto, podemos hablar de “jerga peruana” y, más en específico, “jerga limeña”; esto es bastante importante para analizar la situación del uso de la “jerga” como signo distintivo, ya que la jerga que podría ser un signo no distintivo en un momento dado podría salir de la causal de denegatoria si pierde su uso como signo usual o común en el mercado en otro momento. Igualmente, observamos que las palabras que forman parte de la jerga están relacionadas precisamente con elementos del crimen y el hampa (coete, fierro, chaveta, entre otros), existiendo ciertas excepciones cuando se utiliza jerga para denominar a elementos que no están relacionados directamente con la sociedad del mal vivir (chupódromo, chela, huarique, jama, entre otros).

Creemos que basta que las jergas sean conocidas por un sector determinado de la sociedad para que efectivamente se prohíba el registro de exclusivamente palabras que sean jerga como signos distintivos, situación análoga a los peruanismos que provienen del quechua y otras lenguas aborígenes; esto debido a que el derecho de uso exclusivo de las marcas permite la comercialización a nivel nacional, siendo posible su uso expuesto al sector de la sociedad que sí conoce dichas jergas.

Así, la jerga califica como usual o común porque los agentes en el mercado dentro del territorio nacional tienen conocimiento de estas denominaciones, las cuales hacen referencia a productos y/o servicios, mas no a un origen empresarial determinado. Las jergas utilizadas como signos distintivos encajan en el grupo de partículas que identifican ciertos productos o servicios con un lenguaje especial dentro de la sociedad peruana.

ii. ¿Qué es un peruanismo?

Un peruanismo es definido como “todo uso lingüístico –fonético, morfosintáctico, léxico– vigente en el Perú pero excluido del español general (…), denominador común de todas las hablas hispánicas a uno y otro lado del Atlántico”23. En este sentido, se trata de palabras comúnmente usadas en lugares del territorio nacional; así, serían todas aquellas palabras que no forman parte del conjunto oficial de la lengua española.

Asimismo, existen diversos tipos de peruanismos, diferenciándose entre ellos por sus orígenes. Tenemos varias opciones, puede ser una forma lingüística netamente castellana, incluso dignificada por el uso literario, pero que en la lengua general de la actualidad ha quedado olvidada, lo que se conoce como “arcaísmo”; también puede ser una forma hispánica creada en América utilizando las legítimas posibilidades del sistema de la lengua, lo que se denomina “neologismo”; finalmente, podría ser también un “latinismo” que no circula en la Península o, incluso, un préstamo tomado de otra lengua con prescindencia de la norma española, tales como los “galicismos”, “italianismos”, “portuguesismos”, “anglicismos”, entre otros24.

Por otro lado, es necesario resaltar que los peruanismos no son de uso exclusivo en Perú, sino que también encuentran uso en otras regiones de América o de España, por lo que es necesario precisar que si bien los peruanismos pueden ser usados en otras partes del mundo, estos seguirán siendo peruanismos en tanto los sigamos considerando como parte integrante de la totalidad del habla peruana y los estudiemos y documentemos como tales25.

Un tema interesante es la interrogante respecto a las palabras provenientes del quechua, el aimara y otras lenguas aborígenes; recordemos que el artículo 48 de la Constitución Política peruana de 1993 las reconoce, adicionalmente al castellano, como lenguas oficiales26. Este tópico es bastante interesante porque nos lleva a cuestionar si la palabra debe ser usual o común en todo el territorio nacional o basta con que sea usual o común en algún punto o área del Perú. Como señala Martha Hildebrant, “para que un uso lingüístico merezca la calificación de peruanismo no es necesario que sea conocido en todo el territorio nacional. Un loretanismo, un huaniqueñismo o un arequipeñismo pueden ser lícitamente llamados peruanismos aunque no se conozcan en Lima ni en ninguna otra región hispánica”27.

En igual sentido, creemos que bastaría que un término usual o común en materia marcaria sea conocido en un punto o área del territorio para configurarse la causal de denegatoria, puesto que estas lenguas son reconocidas como oficiales, además porque es muy probable que la marca llegue a ser utilizada a nivel nacional y, finalmente, porque encajan en la definición de peruanismos siguiendo la racionalidad de no pertenencia al español general.

El peruanismo, ya sea utilizado en un área determinada o a nivel nacional, califica como usual o común debido a su conocimiento por parte de los agentes del mercado dentro del territorio nacional. En efecto, los peruanismos utilizados como marca entran en el grupo de palabras que identifican ciertos productos o servicios con un lenguaje especial que adquiere cierta popularidad entre la sociedad peruana, regional o local.

Ahora que hemos visto qué es un signo usual o de uso común, relacionándolo con los conceptos de jerga y peruanismo; realicemos un repaso del motivo por el cual se encuentran categorizados, y bajo qué reglas específicas, como signos no distintivos contrarios al Principio de No Genericidad.

II. RAZONABILIDAD DE LA PROHIBICIÓN DE SIGNOS NO DISTINTIVOS CONTRARIOS AL PRINCIPIO DE NO GENERICIDAD

Una característica muy importante es que la adquisición de los derechos sobre una marca se produce con el registro de ese signo distintivo; siendo, por lo tanto, el registro constitutivo de diversos derechos28, los cuales tienen la peculiaridad de ser derechos de naturaleza ius excludendi pues permiten al titular impedir que terceros realicen ciertos actos29 con su marca registrada. Así, el Estado concede un derecho de exclusiva sobre el signo que se le otorga para impedir infracciones que terceros pudieran cometer.

Esto implica que debe existir un equilibrio sobre lo que el Estado concede como marca y lo que no debe conceder como tal. Imaginemos por un momento que cierto agente en el mercado tiene la marca denominativa CHOCOLA-T para distinguir “chocolates” en la clase 30. Esto implicaría que el agente titular de la marca antes señalada podría iniciar una acción de infracción de propiedad industrial a cualquiera de los agentes que coloquen la palabra CHOCOLATE en las envolturas de sus productos, tales como SUBLIME, GOLPE, PRINCESA, HERSHEY, entre otros; esto debido a la similitud fonética entre la palabra chocolate y la marca CHOCOLA-T.

El telos o razonamiento de esta prohibición se puede apreciar desde la perspectiva del Análisis Económico del Derecho; así, tal como señalan Posner y Landes:

Una marca que no distinga el producto de un determinado fabricante de los del resto, probablemente consista en palabras, símbolos, formas o colores empleados por muchos fabricantes; por consiguiente, la protección jurídica de la marca impediría a todos los fabricantes, excepto a su titular, el uso de los signos necesarios para competir con eficacia”30.

En efecto, como apunta Alfredo Bullard, “las marcas y signos distintivos en general son una ingeniosa figura legal para conceder una titularidad sobre el prestigio de un producto. Pero, para ser distintiva, el uso del elemento de identificación (la marca misma) debe ser exclusivo, lo que explica el carácter rival de su uso, a pesar de tener en principio altos costos de exclusión”31. Complementa esta idea, Posner cuando señala:

El gran desafío para la ley de la marca comercial consiste en permitir que cada productor identifique su propia marca sin aumentar los costos de identificación y comercialización de sus marcas para otros productores. Desde este punto de vista, la mejor marca comercial es la marca imaginativa (…) que es una palabra inventada, no tomada del idioma. Es infinito el número de posibles combinaciones de letras para formar palabras nuevas, de modo que no hay peligro de que una marca imaginativa incremente el costo de otro productor para encontrar palabras a fin de identificar y comercializar su producto. Mucho más complicada es una marca ‘descriptiva’; cuando se permite que alguien use ‘procesador de palabras’ como su marca comercial, aumentará el costo de los productores de procesadores de palabras rivales para comercializar sus marcas, porque no podría usar una descripción compacta. (…) A menudo, cuando un bien de marca comercial inicia su vida como una patente u otro monopolio, la marca comercial llega a denotar al bien mismo, antes que a la fuente, y cuando eso ocurre se dice que la marca comercial es ‘genérica’ y se elimina la protección de la marca comercial. (…) Si se permitiera que el propietario de una marca comercial impidiera a los competidores el uso del término genérico para describir sus marcas, les estaría imponiendo costos. Ello estaría bien si la sociedad deseara otorgar a los propietarios de marcas comerciales una forma de poder monopólico para alentar mejor a los individuos a imaginar marcas atractivas, pero los costos de inventar marcas comerciales, por oposición al costo de inventar productos o procesos útiles o de escribir libros, son demasiado bajos para justificar un derecho de propiedad tan extenso”32.

Como vemos, en una perspectiva extrema, el incremento de costes de transacción para los consumidores y para los competidores, ambos agentes principales del mercado, sería excesivo si no existiera la prohibición de registro de signos no distintivos contrarios al Principio de No Genericidad. Sin embargo, también, desde una perspectiva más moderada, cada vez que el Indecopi otorga por error de percepción un signo no distintivo (ya sea exclusivamente genérico, técnico, usual, descriptivo o de forma usual, natural o funcional) impone, con cada una de estas decisiones, más altos costos a los consumidores y a los competidores; los primeros quienes se ven perjudicados al no identificar exactamente los productos que distinguen las distintas marcas (volviendo a nuestro ejemplo, piénsese en envolturas de PERUGLIA, IBERICA, SORRENTO, FOCHIS u otras sin referencia a “chocolates”), los segundos quienes se verán obligados a crear marcas de fantasía33 con mayor distintividad o marcas evocativas34 sin caer en infracciones del signo no distintivo registrado previamente (siguiendo el ejemplo, CHOCOPRINCESA, IBERICALATE, CHOCOPERUGLIATE, o signos totalmente abstractos, ya sean de fantasía o arbitrarios35).

En este sentido, tal como se puede inferir, los signos no distintivos contrarios al Principio de No Genericidad deben quedar libres para el uso irrestricto por parte de cualquier agente que quiera identificar junto a una parte distintiva los productos o servicios, género, especie, forma usual, jerga, peruanismo u denominación técnica. Solo de esta manera, las marcas y otros signos estarían cumpliendo la función económica de condensar reputación o goodwill respecto al origen empresarial del producto, siempre permitiendo la competencia de otro agente mediante el uso de otro signo que condensará otra reputación o goodwill que podrá intentar sobrepasar o efectivamente superar al otro agente mediante publicidad, marketing y ofertas. Sin embargo, lo más importante es que ambos pueden usar el género, especie, forma usual, denominación técnica, jerga o peruanismo que designa a los productos o servicios que comercializan en el mercado.

III. REGLAS O PAUTAS SOBRE LOS SIGNOS NO DISTINTIVOS CONTRARIOS AL PRINCIPIO DE NO GENERICIDAD

1. Solo los signos exclusivamente conformados por estas denominaciones y que tengan únicamente otras partículas no distintivas serán denegados

Tal como lo ha señalado la Sala, “esta prohibición de registro solo comprende a los signos que exclusivamente estén compuestos por términos comunes o usuales. En consecuencia, signos que contengan otros elementos suficientemente distintivos sí pueden acceder a registro”. Esta regla es muy importante ya que no se deben denegar registros que pueden ser registrados sin reivindicar los elementos usuales y de uso común.

De esta manera, es interesante la Resolución N° 1977-2008/TPI-INDECOPI en la que se otorga el registro del siguiente logo con una precisión importante de no reivindicar ni la frase MUCHACHELA, ni PREMIUM36:

Así, podemos observar que lo único registrado exclusivamente en esta marca ha sido la forma de la etiqueta y las dos espigas, mas no la parte denominativa. En este sentido, una de las reglas más importantes respecto a un registro de marca que contiene un signo usual o de uso común, tal como una jerga o un peruanismo, es que la marca únicamente será denegada si consiste en elementos usuales o de uso común.

Es decir, existen dos posibilidades ante un registro de este tipo: la primera, es la denegatoria de oficio porque el signo consiste únicamente en signos usuales o de uso común, así como cualquier otra combinación de signos no distintivos; tales como GRAN CHELA, MICA VERDE, CHAIRA AFILADA, CERVEZA CHE-LA, entre otras. Sin embargo, existe un segundo caso, en el cual la marca podrá ser registrada sin reivindicar el elemento usual o de uso común, así como otros elementos no distintivos.

2. Es necesario un análisis con respecto a los productos o servicios

Igualmente, conforme cita la Sala, es importante tener en cuenta lo que señala la Interpretación Prejudicial N° 40-IP-1998 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, “los signos usuales deben analizarse no solo en base de su concepto gramatical o etimológico, sino de conformidad con el significado común y corriente que se utilice en el país con respecto a los productos o servicios que se pretende distinguir”.

Debemos recordar, lo cual es muy importante, que los signos usuales o de uso común están prohibidos de ser registrados exclusivamente en beneficio de algún agente en el mercado precisamente porque no identifican ningún origen empresarial; por el contrario, hacen referencia a algún producto o servicio en el mercado. De esta manera, sí podría otorgarse el registro de CHELA para distinguir “prendas de vestir” en la clase 25, CHAVETA para distinguir “fruta” en la clase 29, o TELO para distinguir “cepillos” en la clase 21 de la Clasificación Internacional.

En estos casos, las marcas usuales o de uso común, en algunas clases, son susceptibles de acceder al registro libremente como marcas arbitrarias.

3. La prohibición alcanza las variaciones fonéticas y gráficas

Finalmente, se señala en la resolución comentada que:

la prohibición del artículo 135 inciso f) de la Decisión 486 se vería burlada si solo se denegara el registro de denominaciones genéricas tal cual y no variaciones fonéticas o gráficas de las mismas. Por lo tanto, las variaciones de una denominación genérica en las que se siga percibiendo la denominación genérica o en las que la nueva denominación sea sustancialmente igual a la denominación genérica, también están incursas en la prohibición en cuestión. Se trata del caso en que las variaciones son mínimas, de modo que si se aprecia el signo rápidamente, el público no se va a dar cuenta de dichas variaciones”.

Creemos que la Sala erró al consignar esto únicamente para el caso del artículo 135 inciso f) de la Decisión 486 CAN debido a que esto es aplicable a cualquier signo no distintivo. Efectivamente, es aplicable también a los signos usuales o de uso común, como jergas o peruanismos.

Esta regla denota una extensión de la prohibición cuando nos encontramos ante variaciones como diminutivos o aumentativos, variaciones de letras con mismo sonido fonético, aumento de signos de puntuación, entre otras. Por ejemplo, estarían también prohibidos el registro de CHE-LA para distinguir “cerveza” en clase 32, MIKA para distinguir “camisas y camisetas” en clase 25, K-ÑA para distinguir “automóviles” en la clase 12 de la Clasificación Internacional.

IV. LA JERGA COMO SIGNO NO DISTINTIVO

La resolución comentada resuelve un caso típico y de larga data en la historia de los signos distintivos peruanos sobre la clase 32 de la Clasificación Internacional sobre el término “chela”; tal como la propia Sala señala, existen los siguientes antecedentes:

Denegatoria de oficio de la marca BIG CHELA (Resolución N° 1376-2007/TPI-INDECOPI).

Denegatoria de oficio de la marca TOP CHELA y logo (Resolución N° 1828-2008/TPI-INDECOPI).

Registro de la marca MUCHA CHELA PREMIUM y logo, sin reivindicar la frase MUCHA CHELA ni PREMIUM (Resolución N° 1977-2008/TPI-INDECOPI).

Así, en este caso, el solicitante Julio César Irribarren Salas Cornejo intenta registrar la marca denominativa CERVEZA LA CHELITA para distinguir precisamente “cerveza” en la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza; sin embargo, la Sala confirma la decisión de la Comisión al denegar el signo sobre la base de que carece de distintividad por la aplicación del inciso g) del artículo 135 de la Decisión 486 de la CAN.

Este razonamiento es fácil de entender si tomamos en cuenta el significado de “Chela”. Tal como señala Martha Hildebrant: “Chela y chelo se aplicaron primero a las personas de ojos azules y tez blanca y llegó a identificarse con el adjetivo rubio. Es conocida la frecuente asociación que se hace entre cerveza y rubio, de allí, por extensión, parece haber salido el uso sustantivo de rubia por cerveza”37. Asimismo, la palabra “chela” tiene su origen en México pues proviene, según la Real Academia Española de la Lengua38, de “chel”que significa “azul” en maya; de esta manera, los adjetivos “chelo” o “chela” se aplican a personas rubias de ojos claros. Así, el color azul que está presente en los ojos de algunas personas rubias sirvió para designar a los individuos de cabellos blondos y este color, al ser similar al de la cerveza, dio lugar a que se utilice como su designación. A su vez, en nuestro país se califica a la cerveza como rubia o negra, dependiendo de si se trata de cerveza de cebada o de malta39.

Así, tal como hemos señalado líneas atrás, la propia resolución comentada establece que: “(…) de otorgarse un derecho de exclusiva sobre tal expresión se estaría privando indebidamente a los demás competidores de emplearla en el mercado para la distinción de sus productos, por lo que dicha denominación debe permanecer libre en el mercado para que otros competidores tengan la posibilidad de utilizar la misma o una expresión parecida a la solicitada”40.

Tal como podemos observar, efectivamente la palabra “chela” o “chelita” (su diminutivo) coincide conceptualmente con “cerveza” que es un producto dentro de la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza. En este sentido, se trata de un signo no distintivo por vulnerar el Principio de No Genericidad.

Igualmente, podemos encontrar ciertas denominaciones que tendrían el mismo efecto: “Caña” para distinguir “carros” en clase 12; “Coete”o “Fierro” para distinguir “pistolas” en clase 13; “Chaira” para distinguir “cuchillos” en clase 08; “Chifa” para distinguir “restaurantes” en clase 43; “Chupódromo” para distinguir “bares” en clase 43; “Fallo” para distinguir “cigarrillos y cigarros” en clase 34; “Huarique” para distinguir “restaurantes” en clase 43; “Jama” para distinguir diversas comidas en clases 29 y 30, así como “restaurantes” en clase 43; “Jonca”para distinguir “cervezas” en clase 32; “Mica”para distinguir “camisas” y “camisetas” en clase 25; “Tabas” para distinguir “zapatos” y “zapatillas” en clase 25; y “Telo” para distinguir “hoteles” en clase 43.

En materia de casos prácticos tenemos dos antecedentes bastante contradictorios y uno que no fue analizado como signo usual, sino como signo genérico:

Primero, el caso en el cual erróneamente, desde nuestra perspectiva, se otorgó el registro de la marca MICA KIDS y logotipo en la clase 25 para distinguir “Vestido, calzado, pantuflas y sombrerería” (Resolución N° 10092-2006/OSD-INDECOPI); en este caso, no se tomó en consideración que la denominación “mica” hace referencia a ciertos tipos de prendas de vestir que estarían incluidas dentro de los productos a distinguir, tales como las camisetas, camisas y polos.

Segundo, la correcta denegatoria de oficio de la marca FULL TABAS en clase 25 (Resolución N° 16053-2012/DSD-INDECOPI); en este caso, efectivamente, la Dirección señaló:

En efecto, la denominación FULL TABAS que conforma al signo solicitado, se encuentra conformado por el término del idioma inglés FULL que traducido a nuestro idioma significa lleno, completo, pleno, máximo, íntegro; por otro lado el término

TABAS es una expresión peruana usada coloquialmente para referirse al calzado.

En ese sentido, la denominación FULL TABAS haría referencia a un establecimiento comercial el cual únicamente expende zapatos. Es por ello, que sobre dicho signo no puede recaer un derecho de exclusiva con relación a los productos que se pretende distinguir, sino que por el contrario, debe permanecer en el dominio público a fin que pueda ser utilizada por cualquier empresario en la comercialización y promoción de productos similares”.

Tercero, la denegatoria de oficio de la marca CARAJAZO en clase 33 (Resolución N° 6651-2012/DSD-INDECOPI) para distinguir precisamente “bebidas alcohólicas elaboradas con café y aguardiente de uvas”; en este caso, con muy buen criterio, la Comisión denegó el signo como signo genérico pues no se trata de una jerga porque la palabra “carajo” forma parte del idioma oficial español41. La Dirección señaló:

Se ha verificado que la denominación CARAJAZO, corresponde al término común con el que se conoce a una bebida o trago elaborado a base de café y aguardiente de uva (pisco), tal y como se aprecia en diversas páginas en internet, la cual, además, coincide con los productos que se pretende distinguir (bebidas alcohólicas elaboradas con café y aguardiente de uvas).

Así, no es posible en el presente caso otorgar derecho de exclusiva alguno sobre la referida denominación, en tanto ello implicaría el otorgamiento de derechos exclusivos sobre un término que se utiliza como indicador de un producto”.

Como podemos observar, el Indecopi no ha sido uniforme respecto a los criterios para resolver los casos de signos no distintivos conformados exclusivamente por jergas o peruanismos. Sin embargo, los criterios esgrimidos por la Sala de Propiedad Intelectual en el presente caso analizado en las líneas previas nos dan una gran pauta para casos futuros, en los cuales no debería cambiar el criterio expresado.

CONCLUSIÓN

Como hemos podido observar, la norma andina en materia de propiedad industrial tiene sistemática en la conceptualización de los signos no distintivos; dentro de la misma, encontramos los signos no distintivos contrarios al Principio de No Genericidad donde se enmarcan los signos descriptivos; los signos de formas usuales de productos o envases, o formas naturales o funcionales de productos o servicios; los signos genéricos o técnicos; y, finalmente, los signos usuales o de uso común.

Tanto los peruanismos como las jergas califican como partículas usuales o comunes debido a que son conocidas por parte de los agentes, incluyendo consumidores, del mercado dentro del territorio nacional, donde se comercializa con el derecho de exclusiva otorgado por un registro de marca. En efecto, los peruanismos o jergas utilizados solos para optar por un registro de marca entran en el grupo de palabras que identifican ciertos productos o servicios con un lenguaje especial. En este sentido, según se sigan las reglas analizadas, estas palabras podrían ser denegadas por consistir en una solicitud de registro de signos no distintivos contrarios al Principio de No Genericidad por signos usuales o de uso común, aplicando conjuntamente el artículo 134, el inciso b) y el inciso g) del artículo 135 de la Decisión 486 de la CAN.

En la resolución comentada, el Indecopi ha dejado claro que en el caso de signos usuales o de uso común, como jergas y peruanismos, al registro de marca solo podrán acceder cuando estén conformados por más que exclusivamente tales denominaciones. De igual manera, se estableció que se debe efectuar un análisis particular con respecto a los productos o servicios solicitados; y, finalmente, se amplió la prohibición del registro cuando se realizan variaciones fonéticas y gráficas a estas denominaciones.

Decisiones como la comentada brindan gran seguridad frente a posibles registros que busquen bloquear el uso de denominaciones que deben ser de libre utilización en el mercado. En el caso concreto, las jergas o peruanismos podrán cambiar a través del tiempo e ir aumentando en nuestra sociedad. Sin embargo, siguiendo las pautas establecidas, no se podrá decir que al Indecopi “le falta calle”.





___________________________

1 Por ejemplo, los nombres comerciales requieren distinguir actividades económicas, empresas o establecimientos mercantiles además de otros requisitos generales, también debe probarse su uso en el mercado lo cual deberá determinar la fecha de reconocimiento y el alcance territorial de las mismas. Otro ejemplo son las marcas de certificación o las marcas colectivas, que además de otros requisitos, tienen que presentarse junto a Estatutos que demuestren las características y los procedimientos a utilizar por parte de los titulares o licenciatarios.

2 Es muy controversial el tema de la susceptibilidad gráfica de estos signos.

3 Para un estudio más detallado ver: GONZALO RAMÍREZ, Luis. “De Colores: el Derecho ante la protección de signos no convencionales” [en línea]. En: Indecopi - Portal Institucional (Web). Consulta: 13 de marzo de 2014.

<http://aplicaciones.indecopi.gob.pe/ArchivosPortal/boletines/recompi/castellano/articulos/primavera2008/02DeColores.pdf>.

4 Decisión 486 de la Comunidad Andina

Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que:

a) no puedan constituir marca conforme al primer párrafo del artículo anterior;

b) carezcan de distintividad; (…)”.

5 Como señala Juan Espinoza, “dado un enunciado legislativo que regula una categoría de sujetos, objetos, hechos, situaciones o relaciones jurídicas, este debe ser interpretado en atención a los criterios del sistema dentro del cual se encuentra. Ello forzosamente excluye una interpretación aislada del texto. Se debe entender como sistema al conjunto de conceptos, reglas y principios que rigen un determinado ordenamiento jurídico”. ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Los principios contenidos en el Título Preliminar del Código Civil peruano de 1984. Grijley, Lima, 2011, p. 290.

6 ARANA COURREJOLES, María del Carmen. “La no distintividad marcaria”. En: Revista Derecho & Sociedad. Año 22, N° 36, Lima, 2011, p. 271.

7 ARANA COURREJOLES, María del Carmen. “Distintividad marcaria (Parte 1)”. En: Revista Derecho & Sociedad. Año 12, N° 17, Lima, 2001, p. 181.

8 Para mayor información ver: MURILLO CHÁVEZ, Javier André. “Conviviendo con el enemigo: Sobre los conflictos entre el derecho de autor y el derecho de la propiedad industrial”. En: Actualidad Jurídica. N° 231, Gaceta Jurídica, Lima, febrero 2013, pp. 321-336.

9 Para mayor detalle ver: LINDLEY-RUSSO, Alfredo. “Cuestionando la existencia de la prohibición absoluta de registro de marcas contrarias a la ley, la moral, el orden público o las buenas costumbres, establecida en el artículo 135 inciso p de la Decisión N° 486”. Tesis correspondiente al título de Magister en Derecho de la Propiedad Intelectual y de la Competencia. Escuela de Posgrado de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2012.

10 Como por ejemplo la prohibición respecto a variedades vegetales (inciso o) del artículo 135 de la Decisión 486 CAN) o los Modelos de Utilidad (inciso d) del artículo 135 de la Decisión 486 CAN).

11 VIBES, Federico. Derechos de propiedad intelectual. ADHOC, Buenos Aires, 2009, p. 104.

12 FERNÁNDEZ-NOVOA, Carlos. Tratado sobre Derecho de Marcas. 2° Edición, Marcial Pons, Madrid, 2004, p. 186.

13 OTAMENDI, Jorge. Derecho de Marcas. 8° edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2012, p. 79.

14 CASTRO GARCÍA, Luis. La propiedad industrial. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2009, pp. 130-131.

15 Decisión 486 de la Comunidad Andina

Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:

(…)

f) consistan en un signo que infrinja el derecho de propiedad industrial o el derecho de autor de un tercero, salvo que medie el consentimiento de este;

(…)

16 Decisión 486 de la Comunidad Andina

Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que:

(…)

d) consistan exclusivamente en formas u otros elementos que den una ventaja funcional o técnica al producto o al servicio al cual se aplican;

(…)

17 OTAMENDI, Jorge. Loc. cit.

18 NORTHCOTE, Christian. Los principios aplicables a protección de marcas” [en línea]. En: Revista Actualidad Empresarial (web). N° 190, Lima, 2009, p. X-2.

< http://www.aempresarial.com/web/revitem/43_10119_34465.pdf >

19 Para mayor información sobre estas funciones, ver: MURILLO CHÁVEZ, Javier André. “Sobre las marcas en la actualidad”. En: Asociación Civil Themis - Portal Enfoque Derecho (web). Consulta: 16 de marzo de 2014.

<http://enfoquederecho.com/sobre-las-marcas-en-la-actualidad/>

20 FERNÁNDEZ-NOVOA, Carlos. Ob. cit., p. 201.

21 OTAMENDI, Jorge. Ob. cit., p. 78.

22 HILDEBRANT PÉREZ-TREVIÑO, Martha Luz. Peruanismos. 1° Edición, Espasa, Lima, 2013, pp. 10-11.

23 HILDEBRANT PÉREZ-TREVIÑO, Martha Luz. Peruanismos. Jaime Campodónico, Lima, 1994, p. 13.

24 Ibídem. p. 20.

25 HILDEBRANT PÉREZ-TREVIÑO, Martha Luz. Peruanismos. Ob. cit., 2013, pp. 11-12.

26 Constitución Política del Perú de 1993

Artículo 48.- Son idiomas oficiales el castellano y, en las zonas donde predominen, también lo son el quechua, el aimara y las demás lenguas aborígenes, según la ley.

27 HILDEBRANT PÉREZ-TREVIÑO, Martha Luz. Peruanismos. 1994. Ob. cit., p. 20.

28 Decisión 486 de la Comunidad Andina

Artículo 154.- El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente.

29 Decisión 486 de la Comunidad Andina

Artículo 155.- El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos:

a) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales esta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos;

b) suprimir o modificar la marca con fines comerciales, después de que se hubiese aplicado o colocado sobre los productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre los productos vinculados a los servicios para los cuales esta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos;

c) fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca, así como comercializar o detentar tales materiales;

d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión;

e) usar en el comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando ello pudiese causar al titular del registro un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o por razón de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular;

f) usar públicamente un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de su prestigio.

30 POSNER, Richard y LANDES, William. La estructura económica del Derecho de Propiedad Intelectual e Industrial. Traducción de Víctor Manuel Sánchez Álvarez. Fundación Cultural del Notariado, Madrid, 2006, p. 246.

31 BULLARD GONZÁLEZ, Alfredo. Derecho y Economía: Análisis Económico de las Instituciones Legales. 2° edición, Lima, 2010, p. 211.

32 POSNER, Richard. El Análisis Económico del Derecho. FCE, México D.F., 1998, p. 49.

33 “Los signos de fantasía son inventados, por lo tanto, no tienen ningún significado. Por ejemplo, ‘Reebok’ es una palabra inventada. Las marcas consistentes en signos de fantasía suelen ser fuertes pues, una vez concedidas, hay pocas posibilidades de que se concedan otras marcas muy parecidas”. MARAVÍ CONTRERAS, Alfredo. “Introducción al Derecho de las Marcas y otros signos distintivos en el Perú”. En: Revista Foro Jurídico. N° 13, Año XI, Foro Académico, Lima, 2014, p. 60.

34 “En los signos evocativos, el signo sugiere o evoca alguna idea relacionada con el producto. Por ejemplo, ‘cardiotina’ para distinguir medicamentos es un signo evocativo porque la partícula ‘cardio’ le sugiere al consumidor que el producto está relacionado con el corazón; sin embargo, son signos débiles en tanto van a soportar otros signos que también utilicen una partícula igual o semejante (por ejemplo ‘cardiamut’)”. MARAVÍ CONTRERAS, Alfredo. “Introducción al Derecho de las Marcas y otros signos distintivos en el Perú”. Ob. cit., p. 60.

35 “En el caso de los signos arbitrarios, el signo utilizado sí tiene un significado, pero se está utilizando para productos o servicios que no tienen ninguna relación con el significado del signo, por ejemplo, la palabra ‘piano’ es arbitraria para distinguir relojes”. Ídem.

36 En el registro se puede leer la siguiente precisión: “El logotipo conformado por la denominación MUCHA CHELA (sin reivindicar MUCHA CHELA) escrita en letras características dentro de una figura rectangular, como fondo se aprecia una figura circular que contiene dos espigas, en la parte inferior se aprecia la palabra PREMIUM, sin reivindicar, todo dentro de una figura irregular, en los colores verde en distintas tonalidades, dorado, negro y blanco; conforme al modelo adjunto”.

37 HILDEBRANT PÉREZ-TREVIÑO, Martha Luz. 1000 palabras y frases peruanas. Peisa, Lima, 2011, p. 77.

38 Real Academia Española de la Lengua – Entrada “chelo, la” [en línea]. En: Diccionario de la Lengua Española (web). 22° Edición. Consulta 7 de abril de 2014. <http://lema.rae.es/drae/?val=chela>.

39 SALAS GARCÍA, José Antonio. “Sobre chelas y cholas y cuestiones morfológicas”. En: Revista Escritura y Pensamiento. Año 13, N° 17, Lima, 2010, pp. 75-76.

40 Página 9 de la Resolución N° 0322-2013/TPI-INDECOPI.

41 Real Academia Española de la Lengua - Entrada “carajo” [en línea]. En: Diccionario de la Lengua Española (web). 22° Edición. Consulta 7 de abril de 2014. <http://lema.rae.es/drae/?val=carajo>.


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