Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 176 - Articulo Numero 14 - Mes-Ano: 5_2013Dialogo con la Jurisprudencia_176_14_5_2013

PARTIDA DE NACIMIENTO INSCRITA JUDICIALMENTE se debe cancelar por mandato judicial

EXPEDIENTE Nº 0165-2011

PRIMERA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE LA LIBERTAD

 EXPEDIENTE Nº 0165-2011
PRIMERA SALA CIVIL DE LA CORE SUPERIOR DE LA LIBERTAD
DEMANDANTE                   José Martín Bustamante Vaca
DEMANDADOS                  Municipalidad Provincial de Trujillo
ASUNTO                               Cancelación
FECHA                                 10 de Julio de 2012

La Administración del Reniec, a través del oficio, no se llega a pronunciar sobre el tema de la cancelación de la partida solicitada (y es por ello que no puede ser imputada de nulidad), sino que declara, en rigor, su incompetencia, por la razón básica que la partida de cuya cancelación se trata ha sido inscrita por mandato judicial (jurisdiccional), entonces, en tanto la Administración no puede dejar sin efecto resoluciones judiciales, debe entenderse que la competencia de este asunto le corresponde solo al Poder Judicial.

 

FALLO ANTERIOR

La controversia se centra en dilucidar un conflicto de duplicidad de partidas para lo cual debe determinarse la antigüedad de su inscripción, así como el análisis de los títulos que cada una de las partes ha ofrecido como medios probatorios” (Cas. Nº 1420-2002-La Libertad).

 

BASE LEGAL:

Código Procesal Civil: art. 171.

TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Decreto Supremo Nº 017-93-JUS (02/06/1993): art. 4.

Reglamento de Inscripciones del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, Decreto Supremo Nº 015-98-PCM (25/4/1998): arts. 77 y 79.

 

Primera Sala Superior Especializada en lo Civil

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD

Expediente        :              N° 0165-2011

Demandante     : Jose Martín Bustamante Vaca

Demandado      :              Municipalidad Provincial de Trujillo

Materia               :              Cancelacion de Partida de Nacimiento

SENTENCIA DE VISTA

RESOLUCIÓN NÚMERO DOCE

En la ciudad de Trujillo a los 10 días del mes de julio del año 2012; la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad integrada por los magistrados: Doctor ANDRÉS CAROAJULCA BUSTAMANTE (Presidente), Doctor CARLOS CRUZ LEZCANO y Doctor CARLOS PRADO MUÑOZ, Juez Superior Suplente quien interviene por licencia de la Doctora Irene Sofía Huerta Herrera; actuando como secretaria la Miriam Patricia Zevallos Echeverría; producida la votación en audiencia pública, según constancia que antecede; sin compartir lo opinado por el representante del Ministerio Público, emiten la siguiente resolución:

I. MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, contra la sentencia contenida en la resolución número ocho, de fecha 13 de enero del año 2012, que declara FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULO el Oficio N° 0736 E-2010-GOR/JR2TRU/RENIEC; y dispone la CANCELACIÓN por duplicidad de la partida de nacimiento N° 1868, de fecha 27 de diciembre del año 1973, del señor José Martín Bustamante Vaca, [inscrita en los Registros Civiles] de la Municipalidad Provincial de Trujillo.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Alega el apelante: a) que se ha afectado su derecho de defensa, en tanto el juez de primer grado se ha avocado en la sentencia, sin darle oportunidad de recusarlo o exponer ante él sus argumentos; b) que en la demanda no se ha solicitado la nulidad de acto administrativo alguno; sin embargo, en la sentencia se ha resuelto la nulidad del Oficio N° 736E-2010-GOR/JR2TRU/RENIEC; c) que no se ha agotado la vía administrativa previa, pues, la Administración solo ha emitido un acto administrativo [el oficio de referencia] sin que se haya producido impugnación alguna; d) finalmente, se ha declarado la nulidad del referido acto administrativo sin que se precise algún vicio incurrido por el mismo.

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA

La Sala absuelve el grado con los siguientes fundamentos;

CONSIDERANDO:

Primero.- Antecedentes.

1.1. En principio, del escrito postulatorio de demanda, advertimos que la pretensión del señor José Martín Bustamante Vaca es bastante concreta: se cancele la partida de nacimiento N° 1868, inscrita en el año 1973, por mandato judicial, en los Registros Civiles de la Municipalidad Provincial de Trujillo; en razón de generar duplicidad con relación a su acta de nacimiento N° 233, inscrita por sus padres, en el mismo registro, en el año 1958.

Refiere al respecto dos hechos que son de relieve: a) que ha intentado esta pretensión, como nulidad de acto jurídico, a través del Expediente N° 3450-2009, la que fue declarada improcedente por sentencia expedida por el señor Juez del Sexto Juzgado Civil, al estimarse que debería agotar la vía administrativa y, luego de ello, iniciar la acción contencioso-administrativa correspondiente; y, b) que seguido el indicado procedimiento ante el Reniec, se ha expedido el Oficio N° 0736E-2010-GOR/JR2TRU/RENIEC, de fecha 4 de noviembre del año 2010, que ha desestimado su solicitud, señalando que no corresponde a dicha instancia administrativa disponer la cancelación solicitada; por lo que ha promovido el presente proceso contencioso-administrativo.

1.2. Al contestar la demanda, el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Trujillo señala que el actor no ha impugnado en su momento el acta de nacimiento N° 1868, solicitando su revocación o nulidad; así como que tampoco ha cuestionado acto administrativo alguno; por lo que estima no existe acto administrativo viciado de nulidad. En tanto que el escrito de contestación de demanda del Procurador Público del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil –RENIEC– fue declarado improcedente por extemporáneo mediante resolución número cuatro.

1.3. En la sentencia apelada, se ha declarado fundada la demanda; en consecuencia, NULO el Oficio N° 0736 E-2010-GOR/JR2TRU/RENIEC; y dispone la CANCELACIÓN por duplicidad de la partida de nacimiento N° 1868, de fecha 27 de diciembre del año 1973 [de los registros civiles] de la Municipalidad Provincial de Trujillo; bajo el fundamento que se ha probado la existencia de la duplicidad de partidas; así como que la reconocida por el Reniec es la partida N° 233, inscrita en 1958. Siendo esta la decisión que se cuestiona en el recurso interpuesto.

Segundo.- Como se ha precisado en el ítem II precedente, ha apelado de la sentencia el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil –RENIEC– argumentando: a) que se ha afectado su derecho de defensa, en tanto el Juez de primer grado se ha avocado en la sentencia, sin darle oportunidad de recusarlo o exponer ante él sus argumentos; b) que en la demanda no se ha solicitado la nulidad de acto administrativo alguno; sin embargo, en la sentencia se ha resuelto la nulidad del Oficio N° 736E-2010-GOR/JR2TRU/RENIEC; c) que no se ha agotado la vía administrativa previa, pues, la Administración solo ha emitido un acto administrativo [el oficio de referencia] sin que se haya producido impugnación alguna; d) finalmente, se ha declarado la nulidad del referido acto administrativo sin que se precise algún vicio incurrido por el mismo.

2.1. Sobre el primer tema cabe referir que, en efecto, el derecho de defensa y el debido proceso son derechos fundamentales de todo justiciable, conforme así se contempla en el artículo 139, incisos 3 y 14 de la Constitución; sin embargo, estos derechos, en cada caso en concreto, deben exhibir sustento fáctico que los haga atendibles y merecedores de tutela; pues, no se trata de efectuar una protección desmedida frente a meras omisiones que, objetivamente, no han redundado en indefensión o perjuicio de quien alegue la violación de los enunciados derechos.

2.2. En el caso de autos, si bien aparece que el señor Juez del Primer Juzgado Civil Transitorio de Descarga, doctor Ronald Saavedra Guzmán, se ha avocado al conocimiento del proceso en la sentencia misma; no debe perderse de vista que este tipo de órganos jurisdiccionales se han implementado precisamente para aliviar la carga procesal existente en este distrito judicial, entonces, se corresponde con situaciones extraordinarias y excepcionales de la impartición de justicia. De otro lado, en el recurso interpuesto el Procurador Público del Reniec no llega a mostrar alguna causa de impedimento o recusación que objetivamente pudiera haber hecho valer contra el referido juez; justificando así la declaración de nulidad de la sentencia. Acotándose que en estos casos no resulta admisible la alegación de la sola posibilidad de alegar una causal de impedimento o recusación sino que esta debe existir de manera objetiva, en tanto resultaría una medida irrazonable, que confabula con los fines del proceso, especialmente, la de dar respuestas rápidas y oportunas a los justiciables, el declarar la nulidad de la sentencia y lo actuado, solo para devolver al referido Procurador [que por cierto contestó la demanda extemporáneamente y por tanto no ha expuesto defensa oportuna] la posibilidad de cuestionar la intervención del juez, sin que se advierta[n] elementos objetivos que justifiquen una decisión de esta naturaleza. Acotándose que no puede fundarse la nulidad de los actos procesales en la sola preservación de la formalidad por la formalidad misma, cuando lo relevante del proceso es la atención oportuna de los derechos materiales postulados por las partes, como ha ocurrido en este caso. Perspectiva desde la cual el argumento expuesto por el apelante, en este extremo, carece de sustento atendible.

2.3. Sobre los tres temas restantes [b), c) y d) del considerando segundo], debe puntualizarse que, en efecto, conforme aparece de la resolución sentencial copiada a folios 2 a 5, el señor José Martín Bustamante Vaca demandó la nulidad de la partida de nacimiento cuya cancelación hoy exige; la misma que fue declarada improcedente, en razón de no ser la pretensión pertinente, y porque era necesario el agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 79 del Decreto Supremo N° 015-98-PCM[1], Reglamento de Inscripciones del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

2.4. Iniciado el correspondiente procedimiento, el Jefe Regional Trujillo del Reniec, emite el Oficio N° 0736E-2010-GOR/JR2TRU/RENIEC, de fecha 4 de noviembre del año 2010 [folios 6 a 8, y 56 a 58], dirigido al Jefe de la Oficina de Registros del Estado Civil de la Municipalidad Provincial de Trujillo, indicándole que respecto a la solicitud del recurrente no correspondía a dicha instancia administrativa disponer la cancelación de la partida de nacimiento N° 1268 [en rigor 1868], entre otras, por dos razones puntuales: a) porque el procedimiento administrativo de cancelación a que se refiere el artículo 79 del Decreto Supremo N° 015-98-PCM, se aplica únicamente a los casos en que la cancelación opera de oficio, esto es, conforme al artículo 77[2]de la misma norma, cuando existan razones indubitables para proceder a ello; y, b) porque habiéndose inscrito la referida partida por mandato judicial del Tercer Juzgado Civil de Trujillo, en tanto le está vedado modificarlos o dejarlos sin efecto, conforme al artículo 4 de la ley Orgánica del Poder Judicial[3]; ello implicaría desconocer un mandato judicial firme. Esto es la Administración no se ha pronunciado sobre los fundamentos de la cancelación demandada, sino que ha restringido su pronunciamiento al precisar un tema de incompetencia; entendiendo que, en tanto la partida en cuestión fue inscrita por mandato judicial compete al órgano jurisdiccional hacerlo, y no otra cosa.

2.5. En este escenario es preciso acotar que según aparece del petitorio de la demanda instaurada por el señor José Martín Bustamante Vaca, y los fundamentos de hechos que la sustentan, así como de su fundamentación jurídica, en efecto, no se advierte que este haya demandado la nulidad del referido Oficio N° 0736E-2010-GOR/JR2TRU/RENIEC, emitido por RENIEC; sino que solo se ha limitado a demandar la cancelación de la partida de nacimiento N° 1868, registrada en los Registros Civiles de la Municipalidad Provincial de Trujillo, inscrita por mandato judicial; en razón de generar duplicidad con su partida de nacimiento N° 233 inscrita con anterioridad, en el año 1958, en el mismo registro; de tal manera que la nulidad introducida en el proceso, a partir de la resolución número cinco [ítem 3.1] y el primer extremo del fallo declarado en la sentencia, resultan temas incongruentes y completamente ajenos a la pretensión del demandante y al objeto de este proceso; habiéndose introducido oficiosamente y, por ello, tales extremos deben ser anulados, al amparo de lo previsto por el artículo 171 del Código Procesal Civil[4], declarándose insubsistentes.

2.6. No obstante lo anterior, ello no llega a viciar todo el proceso ni toda la sentencia expedida y, por el contrario, nada obsta a emitir un pronunciamiento de fondo en torno a la cancelación de partida demandada, habida cuenta que el justiciable, según se aprecia de la sentencia expedida en el Expediente N° 03450-2009, se encuentra intentando la cancelación que hoy demanda desde el año 2009, sin que el órgano jurisdiccional le haya dado una respuesta final sobre su pedido.

2.7. En este contexto, ha quedado debidamente probado en autos que el hecho del nacimiento del accionante ha sido declarado, primero, por su padre Javier Dionicio Bustamante Villalobos, el 20 de enero de 1958, según consta del acta N° 233, registrando como fecha de nacimiento del titular [José Martín Bustamante Vaca] el 14 de enero de 1958 [folios 27]; luego, su nacimiento también aparece declarado a través de un proceso judicial, generándose la partida N° 1868, registrándose su nacimiento como ocurrido el 14 de enero de 1957 [folios 26]; con lo que queda probada la duplicidad alegada.

2.8. La existencia objetiva de la duplicidad alegada impone la necesidad jurídica de disponer la cancelación de una de las partidas en referencia, por el hecho [de] que un sujeto de derecho solo nace una vez, y porque es preciso, en resguardo a su derecho a la identidad, en su expresión de derecho a la identificación, que este dato, que hace a su identidad estática, permanezca claro, preciso y único, evitándole dificultades en sus relaciones públicas y privadas. En este caso, resulta probado, con el mérito del acta de nacimiento inscrita voluntariamente por el padre del actor, que este nació el 14 de enero de 1958; en consecuencia siendo esta una verdad histórica inmodificable, debe prevalecer el documento que la contiene, como es la Partida N° 233 de referencia.

2.9. Pero no solo eso, entendemos que la identificación que ha adoptado el actor se origina a partir de la partida de nacimiento N° 233, y es la que ha sido registrada y reconocida por el mismo Reniec, conforme es de verse de la copia de su Documento Nacional de Identidad de folios uno, que registra su fecha de nacimiento el 14 de enero de 1958; siendo así, es claro que el derecho a la identificación del actor, que se deriva de su derecho constitucional a la identidad a que se contrae el artículo 2, inciso 1, de la Constitución, debe preservarse disponiéndose la cancelación de la segunda partida de nacimiento N° 1868 registrada por mandato judicial; siendo de aplicación en este caso aquel brocardo según el cual en el derecho las cosas se deshacen en la misma forma que se hacen;en el entendido que si la segunda partida de nacimiento fue inscrita por mandato judicial, no existe imposibilidad jurídica para disponer su cancelación, igualmente, a través de un mandato judicial; más aún si, como se deja anotado, se trata de preservar con ello el derecho a la identificación del actor. En virtud de lo cual, concluimos que la sentencia materia del grado que así lo ha dispuesto debe confirmarse en tanto se ciñe, en este extremo, al mérito de lo actuado y el derecho.

Tercero.- Finalmente, el representante del Ministerio Público en su Dictamen de folios 183 a 185, opina porque la sentencia sea revocada y se declare improcedente la demanda; bajo el fundamento que la pretensión demandada no se encuentra contemplada en ninguno de los supuestos del artículo 4 de la Ley Nº 27584, sino que se trataría de un tema civil y, por tanto, el órgano jurisdiccional resulta incompetente por la materia para conocer de la pretensión demandada.

3.1. Al respecto cabe acotar que el concepto de jurisdicciónalude al poder-deberdel Estado previsto para solucionar conflictos de intereses intersubjetivos, controlar las conductas antisociales y también la constitucionalidad normativa, en forma exclusiva y definitiva, a través de órganos especializados que aplican el derechoque corresponde al caso concreto, utilizando su imperiopara que sus decisiones se cumplan de manera ineludible, y promoviendo a través de ellas una sociedad con paz social en justicia1.

3.2. También cabe traer a referencia que, en relación a lo anterior, la competenciaviene a ser una calidad inherente al órgano jurisdiccional, y se traduce en la aptitudde este para ejercer válidamente la jurisdicción; y ello puede hacerlo en tanto cumpla con cierto número de requisitos, que suelen denominarse elementos de la competencia, a saber: la cuantía, la materia, el turno, el grado [que también se denomina competencia funcional] y el territorio. La atribución de competencia material está hecha a base de necesidades contingentes del lugar en un tiempo dado; en un principio los asuntos se dividieron en penales y no penales, en la actualidad la competencia material se divide en civil, comercial, laboral, penal, federal, contencioso-administrativo, etc.2.

3.3. En el caso de autos, el tema relativo a la cancelación de partida de nacimiento por duplicidad, resulta estar asignada, en principio, al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, conforme así lo dispone con toda claridad el artículo 79 del Decreto Supremo N° 015-98-PCM al prescribir: “En caso de duplicidad de inscripciones la oficina competente notificará a los interesados para que realicen las aclaraciones respectivas dentro del plazo de 15 días contados desde su notificación. Vencido el plazo esta oficina resolverá si procede o no la cancelación”. Ocurriendo que el actor, como ya se ha indicado, intentó inicialmente una pretensión de nulidad de partida, la que ha sido declarada improcedente por el órgano jurisdiccional, según aparece de la resolución copiada a folios 2 a 5, en la que se le indica que para el efecto tenía que agotar un trámite administrativo y, luego de ello cuestionar la decisión en la vía correspondiente [considerando cuarto], que no viene a ser otra que la vía contencioso-administrativa, pues, es en ella en que se cuestionan los actos de la Administración Pública.

3.4. Lo particular del caso es que la Administración del RENIEC, a través del Oficio N° 0736E-2010-GOR/JR2TRU/RENIEC, no se llega a pronunciar sobre el tema de la cancelación de la partida solicitada [y es por ello que no puede ser imputada de nulidad], sino que declara, en rigor, su incompetencia sobre el tema, pero, por la razón básica que la partida de cuya cancelación se trata ha sido inscrita por mandato judicial [jurisdiccional], entonces, en tanto ella [la Administración] no podía dejar sin efecto resoluciones judiciales, entiende que la competencia [material] corresponde al Poder Judicial; y ello es así, porque lo que se hace en este caso es asumir competencia por la materia en relación a actos que en principio competían a la Administración, pero, que en interpretación razonable se ha abstenido de ejercerla; remitiendo el tema al órgano jurisdiccional, que es el órgano encargado por la Constitución no solo de decir el derecho en cada caso, sino, en este caso, de decirlo en sede del proceso contencioso-administrativo, como en efecto se ha hecho; de tal manera que los fundamentos del Dictamen del Ministerio Público carecen, estrictamente, de asidero.

IV. DECISIÓN:

En consecuencia, estando a las razones expuestas, quienes suscribimos como Jueces Superiores integrantes de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, RESOLVEMOS:

4.1. CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número ocho, de fecha 13 de enero del año 2012, en el extremo que declara FUNDADA la demanda contencioso-administrativa interpuesta por José Martín Bustamante Vaca contra la Municipalidad Provincial de Trujillo, el Procurador Público Municipal, y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, representado por el Procurador Público del ramo; y, dispone la CANCELACIÓN por duplicidad de la Partida de Nacimiento N° 1868, de fecha 27 de diciembre del año 1973, en los Registros Civiles de la Municipalidad Provincial de Trujillo, perteneciente al demandante.

4.2. Declaramos NULA la misma sentencia, en el extremo (i) que declara NULO el acto administrativo contenido en el Oficio N° 0736E-2010-GOR/JR2TRU/RENIEC; y NULA la resolución número cinco, de fecha quince de julio del año 2011, en el extremo 3.1, que fija dicho tema como controvertido; extremos que se declaran insubsistentes; conservando en lo demás su validez.

4.3. Cúrsese los oficios respectivos para la ejecución de la sentencia. Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen. Juez Superior Ponente Dr. Carlos Cruz Lezcano.

S.S. CAROAJULCA BUSTAMANTE; CRUZ LEZCANO; PRADO MUÑOZ.

_________________________________

Notas:

1 MONROY GÁLVEZ, Juan. Teoría General del Proceso. Biblioteca de Derecho Procesal. Palestra. Lima, 2007, p. 401.

2  ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Introducción al estudio del Derecho Procesal. Primera Parte, Tomo I, Rubinzal - Culzoni Editores, Año 2004, p. 152.

[ENTRE CORCHETES]

[1] Reglamento de Inscripciones del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, Decreto Supremo Nº 015-98-PCM (25/04/1998)

Artículo 79.- En caso de duplicidad de inscripciones la oficina competente notificará a los interesados para que realicen las aclaraciones respectivas dentro del plazo de 15 días contados desde su notificación. Vencido el plazo esta oficina resolverá si procede o no la cancelación.

[2] Reglamento de Inscripciones del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, Decreto Supremo Nº 015-98-PCM (25/04/1998)

Artículo 77.- Procede la cancelación de las inscripciones:

a) Cuando se ordene mediante resolución judicial firme.

b) Cuando la justificación de la cancelación resulte clara y manifiesta de los documentos que se presentan al solicitarla, mediante resolución debidamente motivada del Registrador.

c) De oficio, por disposición de la Oficina Regional del Registro, cuando existan razones indubitables para proceder a la cancelación.

También de oficio, por la Gerencia de Operaciones, cuando se trate de una inscripción procedente de una Oficina Registral Consular, y existan razones indubitables para proceder a la cancelación.

 

[3] TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Decreto Supremo Nº 017-93-JUS (02/06/1993)

Artículo 4.- Carácter vinculante de las decisiones judiciales. Principios de la administración de justicia.

Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala.

Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso.

Esta disposición no afecta el derecho de gracia.

[4] Código Procesal Civil

Artículo 171.- La nulidad se sanciona solo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.

Cuando la ley prescribe formalidad determinada sin sanción de nulidad para la realización de un acto procesal, este será válido si habiéndose realizado de otro modo, ha cumplido su propósito.

 

NUESTRA OPINIÓN

En esta oportunidad, la Sala Superior confirma la resolución que declaró la cancelación de la partida de nacimiento en razón de la duplicidad, pero anula el extremo por el cual el a quo había declarado la nulidad del oficio del Reniec, por considerar que esta última solo expresa su incompetencia para dejar sin efecto una inscripción realizada en virtud de un mandato judicial, dejando constancia que la partida deberá cancelarse mediando un nuevo mandato.

Este pronunciamiento salva la eventual incongruencia que adolecía la resolución de primer grado, pues tal como lo denunció el Ministerio Público en la apelación, el actor solicitó en su demanda contencioso-administrativa solo la cancelación de la partida, pero no pidió expresamente que se declarase la nulidad del oficio expedido por el Reniec.

Y es que el oficio del Reniec si bien deniega la solicitud del demandante, sus razones son estrictamente inhibitorias (pues solo es admisible la cancelación de oficio, y existe la limitación para cancelar inscripciones realizada por orden judicial); en otras palabras, era evidente que la Administración no tenía facultad alguna (pese a la evidente duplicidad) para dejar sin efecto una inscripción realizada en 1973 en virtud de un mandato judicial; para ello la Sala se vale del brocardo por el cual “las cosas se deshacen en la misma forma que se hacen”.

En el presente caso, queda evidenciado que el contencioso-administrativo constituye la vía idónea para cualquier justiciable que solicite la cancelación de una partida de nacimiento si esta ha sido inscrita anteriormente por orden judicial. Esta regla queda acentuada al haberse declarado improcedente una demanda de nulidad en sede civil y denegarse la solicitud en sede administrativa.

Finalmente, la impugnación del Ministerio Público incidió sobre aspectos de competencia y congruencia, lo que no permite evaluar por qué se prefiere cancelar la partida que tuvo como sustento una orden judicial en desmedro de aquella aperturada en función de un acto de voluntad, más allá que esta última se realizó con antelación.


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