LA (IM) PREDICTIBILIDAD DE LA JUSTICIA COMERCIAL
Sergio N. CASASSA CASANOVA (*)
El autor da cuenta de los problemas de seguridad jurídica que se suscitan en materia comercial en aplicación del artículo 116 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, toda vez que los plenos jurisdiccionales que se llevan a cabo bajo su amparo no gozan de fuerza vinculante de tal modo que un juez de cualquier grado de la jurisdicción puede apartarse de ellos, sin más obligación que expresar la motivación que sustente su criterio. Este escenario, –a su criterio– no favorece la necesidad actual de predictibilidad en la justicia comercial.
INTRODUCCIÓN
En momentos como estos, hablar de temas económicos siempre captará nuestra atención. Leemos en los periódicos declaraciones como “la economía local podría desacelerarse”, “tenemos que tomar medidas para atraer a la inversión”. Todo esto genera una creciente preocupación, por parte del gobierno para atraer a la inversión, y así el país mantenga (por decirlo de alguna manera) su “crecimiento económico”.
De hecho, es un tema que tanto preocupa al Estado, que la –mismísima– Corte Suprema, ante el último resultado anual (2013) de los índices de competitividad del Banco Mundial, conocido como el Doing Business(1) en donde hemos sufrido un revés, al retroceder cuatro posiciones en la ubicación que teníamos el año pasado(2), se ha visto precisada en proponer proyectos de ley que “agilicen” la justicia comercial(3).
Bajo esta premisa, si lo que queremos es otorgar seguridad jurídica a los “inversionistas” y con ello, invitarlos a “invertir”, nos inquieta verificar si existe predictibilidad o no, de los fallos judiciales en nuestra justicia comercial.
I. LOS PLENOS JURISDICCIONALES EN GENERAL
Si queremos analizar el tema, empecemos por recordar que el antiguo artículo 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Legislativo N° 757 de fecha 4 de diciembre de 1991, ya establecía: “Los integrantes de las Salas Especializadas pueden reunirse en plenos jurisdiccionales nacionales, regionales y distritales a fin de concordar jurisprudencia de su especialidad, a instancia de los órganos de apoyo del Poder Judicial”. Este texto es literal al que mantenemos –actualmente– en nuestro artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual fue aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS de fecha 2 de junio de 1993.
Con esto podemos partir mencionando que existen “plenos jurisdiccionales supremos” y “plenos jurisdiccionales superiores”. Los primeros se realizan a instancia de los Jueces Supremos; al respecto, revisada que han sido las estadísticas, entre el periodo de 2005 hasta la fecha se han realizado solamente 12 plenos supremos: 7 en materia penal, 3 en materia civil, 1 en materia contencioso-administrativa y 1 en materia laboral.
Por su parte, la organización de los denominados “plenos jurisdiccionales superiores” se rige a cargo del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, a través del Centro de Investigaciones Judiciales del Poder Judicial y de las Cortes Superiores de Justicia del país. Estos plenos pueden reunirse en plenos jurisdiccionales nacionales, regionales o distritales(4).
En rigor, si deseamos definirlos, los Plenos Jurisdiccionales son reuniones de jueces de la misma especialidad, con el objeto de examinar temas “controvertidos” para el ejercicio de la función jurisdiccional especializada. En estos debates los jueces son divididos en grupos de trabajo para que en su interior se discutan los diversos criterios interpretativos que los jueces tienen sobre el tema en debate y llegar a consensuar un “acuerdo”, el cual será sometido –posteriormente– a votación entre los otros grupos de trabajo y llegar en adoptar una decisión final.
Los plenos jurisdiccionales tienen como objetivo(5):
i) Lograr la predictibilidad de las resoluciones judiciales mediante la unificación de criterios jurisprudenciales de los jueces de las distintas especialidades integrantes de las Cortes Superiores de Justicia de la República;
ii) Mejorar la calidad del servicio de impartición de justicia, atendiendo eficaz y eficientemente los procesos judiciales, tendiendo a la disminución de la sobrecarga.
iii) Fortalecimiento de los conocimientos teórico-prácticos de los jueces para un mejor desempeño de su rol de impartir justicia; y,
iv) Mejorar el nivel de confianza ciudadana.
No cabe duda que la predictibilidad de las decisiones judiciales viene íntimamente ligada al principio de seguridad jurídica, pues como quiera que el derecho que se ejerce ante los tribunales es netamente una labor interpretativa. “Estandarizar” los criterios que se adoptaran en casos específicos, genera transparencia, previsibilidad y confianza de la ciudadanía en el sistema de administración de justicia.
II. PLENOS JURISDICCIONALES EN MATERIA COMERCIAL
Como ya se ha mencionado, la realización de plenos tiene entre sus objetivos, mejorar la calidad del servicio de la administración de justicia, y si nos referimos específicamente a la materia comercial, entenderemos que aquellos deberían optimizar una atención eficaz y eficiente en sus procesos judiciales, mediante decisiones predecibles en todas sus etapas, concordando la jurisprudencia y fijando –de ser necesario– principios jurisprudenciales.
En la actualidad parte del crecimiento económico del país tiene su mirada en la justicia comercial. De hecho, modificaciones como las del proceso único de ejecución con el Decreto Legislativo N° 1069 y propuestas para el remate electrónico, no hacen más que indicarnos que se pretende hacer –de la justicia comercial– una más ágil, confiable y efectiva.
Sin embargo y pese a la trascendencia que tiene la subespecialidad comercial, desde su creación, es decir en el año 2004, hasta la fecha se han realizado únicamente dos plenos nacionales(6), dos plenos jurisdiccionales distritales en la ciudad de Lima(7), y uno en la ciudad de Arequipa.
III. UN CASO - ALTAMENTE “POLÉMICO”, DIGNO DE UNA PLENO JURISDICCIONAL
La idea queda clara: hay que someter a plenos jurisdiccionales, aquellos temas “polémicos” al interior de la judicatura, a fin de “estandarizar” criterios. La idea, es otorgar predictibilidad a los fallos, pero ¿en verdad sucede ello?
Para poder dar una respuesta no vamos a poner como ejemplo aquellos casos en donde los grupos de trabajo –de los plenos– hayan “consensuado” criterios, porque en esos casos no se aprecia el efecto que se busca con los mismos. Veamos un caso en donde hayamos tenido una “final de fotografía”, y “apretada decisión” y luego de ella, qué reacción se ha dado en la judicatura. El asunto a plantear sería el siguiente:
¿Es aplicable la suspensión prevista por el artículo 18 de la Ley General del Sistema Concursal en los casos en que exista mandato de ejecución con calidad de cosa juzgada?
El tema es muy polémico. El Tribunal Constitucional en la STC Exp. N° 1125-2001-AA/TC estableció que NO se debía de suspender la ejecución. El argumento radicaba en: “el sometimiento del deudor a un procedimiento concursal cuando ya existen resoluciones judiciales con calidad de cosa juzgada que ordenan un pago, implica retardar la ejecución de las sentencias, ya que exigiría a la demandante que agote el trámite del procedimiento transitorio supondría ordenarle que discuta, ante una instancia administrativa, un derecho que ya ha sido reconocido en diversas sentencias que tienen la calidad de cosa juzgada (...) en dicho caso no solo se afecta el derecho a la intangibilidad de la cosa juzgada, sino también el derecho a la tutela judicial efectiva, esto es, el derecho a que las resoluciones judiciales se cumplan o lo que es lo mismo a la efectividad del proceso judicial”.
La jurisprudencia pese a ello seguía “impredecible”, lo que generó que estos casos se pusieran en consideración en el Primer Pleno Jurisdiccional Superior en la Especialidad Comercial del año 2008. En una decisión –por demás– apretada, se decidió por mayoría (36 votos contra 23) que SÍ se debía de suspender la ejecución. Los argumentos que primaron fueron entre otros: “la finalidad de la norma concursal”, “el carácter temporal de la suspensión no vulnera la autoridad de cosa juzgada”, “el artículo 18 de la Ley General del Sistema Concursal no ha sido declarada inconstitucional”.
Pero el tema no quedó allí, dos años después y en aplicación a lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se elevó en consulta en el año 2010 la causa N° 253-2010, en donde la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, resolvió inaplicar los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema Concursal y en consecuencia, NO suspender la ejecución. Entre los argumentos utilizados por los Jueces Supremos tenemos: “Contravención a los principios de independencia judicial y cosa juzgada”; “retardo en la ejecución de una resolución judicial firme; y “el avocamiento indebido de una entidad administrativa en un proceso regular”.
Sin embargo, pese a la posición del Tribunal Constitucional y la opinión de la Corte Suprema (Sala Constitucional y Social Permanente de Justicia), se vuelve a llevar al Segundo Pleno Jurisdiccional Nacional Especializado en lo Comercial (2012) el mismo tema. En este caso, la delegación de los Juzgados Comerciales de Lima –según tenemos entendido– llevaron la postura que SÍ se debía de suspender –posiblemente ratificando la posición de dos años atrás– pero en este caso, hubo un giro –también ajustado– y se resolvió por mayoría (45 votos contra 36) que NO se suspendía la ejecución.
El problema viene cuando las Salas Comerciales, pese a la opinión en mayoría antes mencionada, persisten en su posición, es decir, SÍ se debe de suspender. En consecuencia, la primera pregunta que un ciudadano común se haría es ¿para qué hacemos plenos jurisdiccionales –sobre todo si son nacionales– si sus “acuerdos” no serán tomados en cuenta por sus intervinientes? Y por otro lado, la pregunta forzosa que tenemos que hacernos es: ¿Son vinculantes estos plenos jurisdiccionales? La respuesta es NO.
COMENTARIOS FINALES
Nuestro sistema –a diferencia del Common Law– se rige por una “ideología positivista”, e inclusive la propia Constitución prescribe en su artículo 146 como garantía de la función jurisdiccional su independencia, al grado que quienes ejerzan dicha función, solo están sometidos a la Constitución y la ley, con lo cual se relega los “precedentes” a segundo plano.
Lo más cercano que tenemos al carácter vinculante de los precedentes (y siempre refiriéndonos al tema comercial) lo encontraremos en el artículo 22 de la propia Ley Orgánica, cuando en sus ejecutorias (supremas) se fijen “principios jurisprudenciales”, ya que a estos se les ha “enmarcado” como de “obligatorio cumplimiento”. Pero el propio artículo, en el siguiente párrafo genera excepciones (que normalmente se convierten en reglas): “(...) Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso de que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan. Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la República pueden excepcionalmente apartarse en sus resoluciones jurisdiccionales, de su propio criterio jurisprudencial, motivando debidamente su resolución, lo que debe hacer conocer mediante nuevas publicaciones, también en el diario oficial El Peruano, en cuyo caso debe hacer mención expresa del precedente que deja de ser obligatorio por el nuevo y de los fundamentos que invocan”.
Es lo que denominaríamos como una suerte de “obligatoriedad atenuada”. Como ya hemos adelantado no podemos “constreñir” a los jueces a respetar y seguir los fallos de los tribunales superiores pues les estaríamos privando de su función interpretativa, relegándolos a una aplicación “mecánica” de adecuación, lo cual resultaría impropia a la función jurisdiccional. Es por ello que los acuerdos adoptados en los “plenos jurisdiccionales” e inclusive los “principios jurisdiccionales” no constituyen reglas de derecho que los jueces deban aplicar a casos análogos, pues estos pueden apartarse de aquellos con el único tributo de fundamentar su decisión.
En resumen, los “plenos jurisdiccionales” se usan cuando menos los necesitamos. Porque cuando los necesitamos, es decir, en temas “controversiales” es donde aparece el “principio de imparcialidad de la función jurisdiccional” y estas suerte de “obligatoriedad atenuada” y cada juez resuelve –sin que existe predictibilidad– a su buen saber y entender (claro está, motivando debidamente su decisión), obviando cualquier pleno jurisdiccional distrital, regional o nacional.
Los plenos jurisdiccionales (y no nos referimos a los temas consensuados, pues allí no hay polémica, sino a los temas controversiales) no cumplen la finalidad para la cual fueron creados, es decir para generar seguridad jurídica a través de la predictibilidad de los fallos judiciales. Por ahora, estos plenos jurisdiccionales nos sirven para fines didácticos, comentando los mismos al interior de un salón de clase, ensayando “soluciones de laboratorio” para los casos realmente polémicos, lo cual distan mucho de la impredecible realidad judicial, pues aunque parezca anecdótico, la frase de cierre a este tema sería “dime dónde litigas y te diré cómo resolverán”.
(*) Magister en Derecho Procesal por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Profesor Universitario en Derecho Procesal y abogado asociado del Estudio Martínez & Torres-Calderón Abogados.
(1) Vide: <http://www.doingbusiness.org/~/media/GIAWB/Doing%20Business/Documents/Annual-Reports/English/DB13-full-report.pdf>.
(2) En el rubro “cumplimiento de contratos” que importa evaluar los costos de realizar un litigio comercial al Perú no le fue bien. Veamos cómo nos fue en el ranking mundial comparándonos solo a nivel de Sudamérica: 1.- Argentina (48); 2.- Chile (70); 3.- Venezuela (80); 4.- Ecuador (99); 5.- Uruguay (102); 6.- Paraguay (106); 7.- Perú (115); 8.- Brasil (116); 9.- Bolivia (136) y 10.- Colombia (154). El año pasado, Perú estaba en el puesto 111.
(3) Proyecto de Ley N° 2152-2012-PJ, referido a los remates electrónicos.
(4) Solo por citar un ejemplo, en el año 2012 se realizaron: Tres (3) Plenos Nacionales (En materia Penal, Comercial y Civil); Dos (2) Plenos Regionales (En materia Penal y Civil) y Diecinueve (19) Plenos Distritales (Amazonas: En materia Contencioso-Administrativo y Procesal Penal; Callao: En materia Constitucional, Contencioso-Administrativo, Laboral, Familia; Arequipa: Civil, Penal, Ejecución Penal, Familia, Comercial, Laboral Contencioso-Administrativo, Procesal Penal; Santa: En materia Civil y Penal; Sullana en materia Penal, En Lima en materia de Familia y Huánuco en materia Procesal Penal.
(5) Vide: <http://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/df8d890047837b178547e51f51d74444/Plan+Plenos+2011-12__3_.pdf?MOD=AJPERES>
(6) Los plenos jurisdiccionales nacionales en materia comercial se llevaron a cabo en el 2008 en la ciudad de Lima y en el 2012 en la ciudad de Chiclayo. Los temas que se han tratado en ambos plenos son los siguientes: ¿El auto final en un proceso no contencioso –convocatoria a junta de accionistas– sin contradicción es apelable? ¿Se extiende la ejecución de la hipoteca a las construcciones que no existían al momento de su constitución? ¿Es aplicable la suspensión prevista por el artículo 18 de la Ley General del Sistema Concursal en los casos en que existe mandato de ejecución con calidad de cosa juzgada? Cuando se paga con títulos valores y se perjudican por culpa del acreedor, ¿se extingue la acción primitiva? ¿Las causales de impugnación de acuerdos societarios, formuladas por accionistas pueden ser invocadas indistintamente como de nulidad? ¿ Procede el cobro de penalidades en un proceso ejecutivo o de ejecución de garantías reales? ¿Es posible que una misma persona pueda demandar primero la impugnación de un acuerdo y luego, ante la caducidad o improcedencia de esta primera pretensión, intentar la pretensión de nulidad prevista en el artículo 150 de la Ley General de Sociedades? En el proceso de ejecución de garantía hipotecaria, ¿la presentación de un título valor, se realiza con el objeto de justificar el origen de la obligación (fuente de la obligación asegurada) o para el ejercicio de una acción cambiaria?
(7) Estos plenos jurisdiccionales distritales, se realizaron entre los años de 2010 y 2011, y los temas que se abordaron en dichas oportunidades fueron: ¿La ejecución de laudo arbitral puede afectar a terceros o solo a las partes? Cuando la ejecución de un acta de conciliación puede afectar derecho de terceros, ¿se les debe notificar con el mandato de ejecución? ¿Son competentes para conocer las pretensiones sobre incautación de bienes muebles dados en garantía mobiliaria, los jueces civiles o los jueces civiles de la subespecialidad comercial? Supuesto de prueba de oficio en el proceso de ejecución; Anotación de demanda en procesos de ejecución de garantías reales; Embargo sobre acciones o derechos de la sociedad conyugal.