Transferencia de participaciones sociales de TITULARIDAD DE una sociedad de gananciales
Oswaldo HUNDSKOPF EXEBIO (*)
TEMA RELEVANTE
El autor considera que en el pronunciamiento registral materia de comentario hay una peculiaridad, pues si bien se ha confirmado la observación impugnada, en sus términos, el Tribunal Registral amplía la observación por los fundamentos que expone, algo así como una reformatio in peius. Asimismo, fluye la interesante distinción entre acto inscribible en el Registro de Personas Jurídicas (S.R.L.) y el acto inscribible en el Registro de Personas Naturales, así como la importancia del principio registral de tracto sucesivo, todo ello en el contexto de participaciones pertenecientes a una sociedad de gananciales que ha sido liquidada.
RESOLUCIÓN
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 407-2013-SUNARP-TR-L
Lima, 8 de marzo de 2013
APELANTE : José Augusto Moises Zubiaur García
TÍTULO : N° 970153 del 26/10/2012
RECURSO : H.T.D. N° 1251 del 04/01/2013
REGISTRO : Sociedades de Lima
ACTO (S) : Transferencia de participaciones
SUMILLA:
TRANSFERENCIA DE PARTICIPACIONES SOCIALES
No resulta procedente inscribir la transferencia de un determinado número de participaciones pertenecientes a una sociedad de gananciales, efectuada por uno de los excónyuges, como consecuencia del divorcio inscrito en el registro personal, sin que previamente se inscriba la adjudicación de dichas participaciones a favor del excónyuge transferente, por cuanto el fenecimiento de la sociedad de gananciales determina el surgimiento de la copropiedad entre los excónyuges.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la transferencia de 6888 participaciones sociales efectuada por Martha Gladys Morales Céspedes, a favor de José Augusto Moisés Zubiaur García y su cónyuge Mery Corrales Sánchez de Zubiaur, correspondientes a la sociedad Complejo Turístico Churín S.R.L. inscrita en la partida N° 11951735 del Registro de Sociedades de Lima.
A tal efecto se presenta la siguiente documentación:
- Parte notarial de la escritura pública de compraventa de participaciones otorgada el 27/3/2012 ante el notario Claudio Fredy Galván Gutiérrez.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
La Registradora Pública del Registro de Personas Jurídicas de Lima Mery Luz Mendoza Gálvez formuló la siguiente observación:
“En relación con dicho Título, manifestó que el mismo adolece de defecto subsanable, siendo objeto de la(s) siguiente(s) observacio(nes), acorde con la(s) norm(as) que se cita(n):
Subiste la observación en el siguiente extremo:
1. Para transferir las participaciones de la socia Martha Gladys Morales Céspedes, se deberá inscribir previamente en la partida de la sociedad la adjudicación de participaciones como consecuencia del divorcio inscrito en la partida N°12802396 del Registro de Personas Naturales de Lima, a fin de verificar cuántas participaciones le corresponden a dicha socia luego de la separación de patrimonios - artículo V del RRS.
Lo indicado en el escrito presentado al reingreso no subsana la observación, por lo que deberá inscribir previamente la adjudicación de las participaciones a favor de cada uno de los excónyuges, a fin de proceder a la inscripción de la transferencia de las participaciones adjudicadas a Martha Gladys Morales Céspedes. Se deja constancia que la Resolución N° 251-2012-SUNARP-TR-L, está referida a la disposición de “cuotas ideales” sobre un bien de la sociedad conyugal, y no sobre la adjudicación de una determinada cantidad de participaciones a favor de uno de los cónyuges por lo que deberá presentar escritura pública ratificatoria del cónyuge Carlos Ernesto Zubiaur García.
*Base Legal.- artículo 2011 del Código Civil y artículo 32 del Reg. General de los RR.PP.”.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente sustenta su recurso de apelación bajo los siguientes términos:
- La sociedad conyugal conformada por Carlos Ernesto Zubiaur García y Martha Gladys Morales Céspedes era propietaria de 13,777 participaciones sociales de la empresa Complejo Turístico Churín S.R.L. y habiendo fenecido el matrimonio por la declaración judicial de divorcio, ha fenecido también el régimen de sociedad de bienes, por lo que cada uno de los cónyuges está en condiciones de ejercitar sus derechos respecto de la parte alícuota de las citadas participaciones sociales, es decir, la mitad de ellas, ya que para hacerlo no requeriría del consentimiento del otro, más aún si el divorcio fue inscrito en el Registro Personal.
- Exigir una previa adjudicación de las participaciones entre los cónyuges, es exigir lo que no exige la ley ni la naturaleza de las cosas. La innecesaria adjudicación exigida requeriría el otorgamiento de una escritura pública y ello solo es posible en casos de absoluta armonía en las relaciones entre las citadas personas, es decir, un imposible no solo físico sino también jurídico.
Asimismo, exigirle a uno de los cónyuges celebrar una escritura de adjudicación de bienes partibles entre dos cónyuges, es someter el ejercicio de su derecho a la voluntad de otro, lo que se encuentra prohibido expresamente por el artículo 172 del Código Civil, pues el ejercicio de su derecho sobre tales bienes estaría condicionado a la voluntad de su cónyuge.
- No se entiende la negativa de la Registradora de aplicar el precedente de observancia obligatoria sobre “Transferencia como consecuencia del fenecimiento del régimen de sociedad de gananciales” aprobado en el LXXXVII Pleno del Tribunal Registral, pues el criterio que recoge el aludido precedente es que no debe confundirse la liquidación de la sociedad fenecida, que tiene otra finalidad, con el derecho de disposición de los bienes sociales que ya no tienen limitaciones. Además, la resolución que sustenta dicho precedente tiene una connotación más amplia y es aplicable a todos los casos similares.
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
Partida N° 11951735 del Registro de Personas Jurídicas de Lima:
Complejo Turístico Churín S.R.L. se encuentra inscrita en la Partida N° 11951735 del Registro de Personas Jurídicas de Lima.
En el asiento B00004 de la citada partida obra registrada, entre otros la transferencia de acciones y derechos respecto de las participaciones de Manuel Vladimir Zubiaur Ortiz (como miembro de la sucesión de Moisés Zubiaur Ventocilla) a favor de Carlos Ernesto Zubiaur, efectuada mediante escritura pública del 26/04/1996.
En dicho asiento obra además el acuerdo de modificar el estatuto en su artículo 3.- El capital de la sociedad es de S/. 27,554.00 íntegramente suscrito y pagado representado por 27,554 participaciones de S/. 1.00 cada una, distribuidas de la siguiente manera: Carlos Ernesto Zubiaur García, soltero, con 13,777 participaciones, y José Augusto Moisés Zubiaur, casado con Mery Corrales Sánchez, con 13,777 participaciones, en mérito de las escrituras públicas aclaratorias del 12/8/2004 y 14/9/2006 (Título archivado N°607628 del 29/11/2006).
En el asiento D00004 corre inscrita la escritura pública del 27/01/2012, por la que se solicita la intervención de Martha Gladys Morales Céspedes de Zubiaur en las escrituras públicas celebradas por su cónyuge Carlos Ernesto Zubiaur García, con fechas 26/04/1996, 12/08/2004 y 14/09/2006 que obran inscritas en el asiento B00004 (Título archivado N°102293 del 31/01/2012).
Cabe señalar que en los asientos D00001 y D00002 de la citada partida obra que Carlos Ernesto Zubiaur García adquirió un número de participaciones de la sociedad por sucesión intestada (Títulos archivados N° 4203 del 21/01/2004 y 4246 del 17/02/2003).
Partida N° 12802396 del Registro Personal de Lima:
En el Asiento A00001 de la Partida N° 12802396 del Registro de Personas Naturales de Lima obra inscrito el divorcio de Carlos Ernesto Zubiaur García y Martha Gladys Morales Céspedes, en virtud de la sentencia del 14/12/2010, confirmada por la resolución de vista de 20/07/2012, contenidas en el Título N° 175596 del 23/02/2012.
V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES
Interviene como ponente la Vocal Martha del Carmen Silva Díaz, con el informe oral del abogado Jorge David Gálvez Monge.
De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:
- Si resulta procedente inscribir la transferencia de un determinado número de participaciones inscritas a favor de la sociedad de gananciales, efectuada por uno de los excónyuges, como consecuencia del divorcio inscrito en el registro personal.
VI. ANÁLISIS
1. En el matrimonio pueden existir dos regímenes patrimoniales denominados el régimen de sociedad de gananciales y el régimen de separación de patrimonios, conforme lo regula el artículo 295 y siguientes del Código Civil.
Los futuros cónyuges pueden optar antes de la celebración del matrimonio entre cualquiera de los regímenes antes indicados. Si optan por el régimen de separación de patrimonios, deben otorgar escritura pública bajo sanción de nulidad, la misma que deberá inscribirse en el Registro Personal para que surta efectos. A falta de dicha escritura, se presume que los cónyuges han optado por el régimen de sociedad de gananciales.
Asimismo, durante el matrimonio, los cónyuges pueden sustituir un régimen por el otro, siendo necesario para la validez de este convenio otorgar escritura pública e inscribirla en el Registro Personal.
2. En el régimen de sociedad de gananciales puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad de gananciales. Los bienes propios de cada cónyuge están enumerados taxativamente en el artículo 302 del Código Civil, entre los que se encuentran los que cada cónyuge aporta a título gratuito, entre otros supuestos. Respecto a los bienes propios cada cónyuge conserva la libre administración y puede disponer de ellos o gravarlos.
Los bienes de la sociedad de gananciales (bienes sociales) son todos los no comprendidos en el artículo 302 del Código Civil, incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión. Los bienes sociales son bienes de la sociedad de gananciales, la misma que constituye un patrimonio autónomo, esto es, los bienes sociales no pertenecen a los cónyuges en copropiedad sino que le pertenecen a la sociedad de gananciales.
Las reglas para la calificación de los bienes (propios o sociales) están contempladas en el artículo 311 del Código Civil, siendo una de ellas que todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario.
3. Resulta por lo tanto que, durante la vigencia de la sociedad de gananciales, se forman tres patrimonios: los privativos de cada cónyuge y el patrimonio común, esto es, los bienes sociales.
Así, en dicho régimen cada cónyuge no es propietario de una cuota ideal de los bienes sociales, ni puede individualmente disponer de cuota ideal alguna de los bienes sociales.
De ahí que para administrar y disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención de ambos cónyuges conforme a lo previsto por los artículos 313 y 315 del Código Civil.
4. En el presente caso, se solicita inscribir la transferencia de 6888 participaciones sociales efectuada por Martha Gladys Morales Céspedes, a favor de José Augusto Moisés Zubiaur García y su cónyuge Mery Corrales Sánchez, correspondientes a la sociedad Complejo Turístico Churín S.R.L., registrada en la partida N° 11951735 del Registro de Personas Jurídicas de Lima. Según se señala en la escritura pública de transferencia, dicho número de participaciones corresponden a la transferente en virtud del fenecimiento de la sociedad de gananciales que conformó con Carlos Ernesto Zubiaur García.
La Registradora deniega la inscripción señalando que para transferir las participaciones de Martha Gladys Morales Céspedes, se debe inscribir previamente en la partida de la sociedad la adjudicación de participaciones como consecuencia del divorcio inscrito en la partida N°12802396 del Registro de Personas Naturales de Lima, a fin de verificar cuántas participaciones le corresponden a dicha socia luego de la separación de patrimonios.
Por su parte, el recurrente señala que al haber fenecido el matrimonio entre Martha Gladys Morales Céspedes y Carlos Ernesto Zubiaur García por la declaración judicial de divorcio, ha fenecido también el régimen de sociedad de bienes, por lo que cada uno de los cónyuges está en condiciones de ejercitar sus derechos respecto de la parte alícuota de las 13,777 participaciones sociales, es decir, de la mitad de ellas, sin requerir el consentimiento del otro, tanto más si el divorcio fue inscrito en el Registro Personal. El recurrente, solicita que se aplique el precedente de observancia obligatoria sobre “Transferencia como consecuencia del fenecimiento del régimen de sociedad de gananciales” aprobado en el LXXXVII Pleno Registral.
5. El Tribunal Registral, en el LXXXVII1 Pleno Registral, realizado el 13/04/2012, aprobó el siguiente precedente de observancia obligatoria:
TRANSFERENCIA COMO CONSECUENCIA DEL FENECIMIENTO DEL RÉGIMEN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES
“Procede inscribir la transferencia del cincuenta por ciento de cuotas ideales que le corresponde a uno de los excónyuges, respecto a un bien inscrito a nombre de la sociedad conyugal, sin que previamente se acredite haber procedido a la liquidación, siempre y cuando se haya inscrito el fenecimiento de la sociedad conyugal en el Registro de Personas Naturales respectivo”.
Criterio adoptado mediante Resolución N° 251-2012- SUNARP-TR-L del 16/02/2012.
La Resolución N° 251-2012-SUNARP-TR-L del 16/02/2012 se basa en los siguientes fundamentos:
“5. (...) de conformidad con el artículo 318 del Código Civil, fenece el régimen de la sociedad de gananciales por las siguientes causales:
1. Por invalidación del matrimonio.
2. Por separación de cuerpos.
3. Por divorcio.
4. Por declaración de ausencia.
5. Por muerte de uno de los cónyuges.
6. Por cambio de régimen patrimonial.
Max Arias Schreiber2 señala, con relación a este tema, que “(...) el fenecimiento de la sociedad de gananciales tiene un doble objeto. Por un lado pone fin a la sociedad de gananciales; por el otro, hace posible la repartición de las ganancias, si las hubiese, después de deducidas las cargas y deudas sociales. Para esto último, se crea un estado de indivisión en el patrimonio que facilita y concluye con la liquidación del mismo.
La misma norma sustantiva determina la oportunidad en que se produce el fenecimiento de la sociedad de gananciales en cada uno de los casos previstos. Así el artículo 3193 establece que en el caso de divorcio o de separación de cuerpos, para las relaciones entre los cónyuges, el fenecimiento de la sociedad de gananciales se produce en la fecha de notificación con la demanda respectiva. Respecto a terceros, agrega dicho artículo, que el régimen de sociedad de gananciales se considera fenecido en la fecha de la inscripción correspondiente en el Registro Personal.
6. El Código Civil establece el procedimiento a seguir una vez fenecida la sociedad de gananciales. Al respecto, el artículo 3204 señala que fenecida la sociedad de gananciales, se procede de inmediato a la formación del inventario valorizado de todos los bienes, que puede formularse en documento privado con firmas legalizadas si ambos cónyuges o sus herederos están de acuerdo y en caso contrario, se hace judicialmente.
El artículo 322 de la misma norma señala que realizado el inventario, se pagan las obligaciones sociales y las cargas, y después se reintegra a cada cónyuge los bienes propios que quedan; el artículo 323 señala que son gananciales los bienes remanentes después de efectuados los actos antes mencionados y finalmente que los gananciales se dividen por mitad entre ambos cónyuges o sus respectivos herederos.
7. Max Arias Schreiber5 señala que, “(...) como consecuencia del fenecimiento de la sociedad de gananciales se crea un estado de indivisión postcomunitario que tiene el propósito de mantener inalterable el patrimonio hasta su liquidación. Desde entonces, deja de estar regido por las normas de la sociedad de gananciales, para quedar sujeto a las prescripciones de la copropiedad; aunque seguirán aplicándose los principios rectores para la calificación de los bienes, los cuales contribuirán también a mantener el estado del patrimonio”.
Agrega el citado autor que: “Producido el fenecimiento de la sociedad de gananciales debe liquidarse el patrimonio. La primera operación es la realización de un inventario valorizado que comprenderá los bienes propios y sociales, como activo, y las obligaciones sociales, cargas y deudas comunes, como pasivo”6.
8. Finalmente cabe señalar que el Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios aprobado por Resolución de la Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 248-2008-SUNARP-SN de 28/08/2008, en su artículo 72 establece expresamente que la inscripción de propiedad a favor de uno de los cónyuges por fenecimiento de la sociedad de gananciales se inscribirá en mérito al documento que contiene la liquidación del patrimonio de la sociedad y la adjudicación del bien o, en su caso, la respectiva división y participación. Y que para dicha inscripción debe verificarse que se haya inscrito previamente el fenecimiento de la sociedad de gananciales en el Registro de Personas Naturales que corresponda.
Como puede apreciarse, la norma registral citada regula la inscripción a favor de uno solo de los cónyuges de la propiedad de un bien que fue social, la que debe efectuarse en mérito a la adjudicación del bien a consecuencia de la liquidación del patrimonio, o en mérito a división y partición.
El Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios no regula el supuesto de transferencia de cuota ideal (50%) que efectúa un excónyuge sobre un bien que perteneció a la ahora fenecida sociedad de gananciales.
9. Tal como se ha señalado, el Código Civil prevé que luego de fenecida la sociedad de gananciales, se procede al inventario valorizado de todos los bienes. Sin embargo, en el caso de un bien inscrito a nombre de la sociedad conyugal, es claro que forma parte de los bienes de la sociedad conyugal, por lo que no se requiere inventario, para tener certeza respecto a que se trata de un bien de la sociedad conyugal.
En lo que respecta al pago de las obligaciones y las cargas sociales que exige la normativa civil, dicha exigencia no impide la transferencia del bien, pues igualmente los excónyuges o sus herederos deben cumplir con su pago, sea con el precio de la venta de los sociales o no. De otra parte, si un bien está inscrito como bien social, es indudable que no es un bien propio y por lo tanto no se “reintegra” a ninguno de los cónyuges, sino que se divide por mitad entre ambos cónyuges (o sus herederos).
En tal sentido, fenecida la sociedad conyugal ya sea por separación de cuerpos, divorcio, muerte de uno de los cónyuges, cambio de régimen patrimonial o cualquier otra causal prevista por el Código Civil, los bienes que corren inscritos a nombre de la sociedad conyugal pasan a ser de copropiedad de los excónyuges o sus herederos.
10. En consecuencia, no se requiere la previa inscripción de la liquidación de la sociedad de gananciales para que cada excónyuge o sus herederos pueda disponer de la cuota ideal que le corresponde. En cambio, para la adjudicación del predio (en propiedad exclusiva) a uno de los cónyuges, si se requiere de la intervención de ambos cónyuges (o sus herederos) vía liquidación y subsecuente adjudicación, o división o participación o cualquier otro acto jurídico de transferencia”.
6. Como puede apreciarse de los fundamentos de la citada resolución, el fenecimiento del régimen de sociedad de gananciales genera que los bienes inscritos a nombre de la sociedad conyugal pasen a ser de copropiedad de los excónyuges o de sus herederos, por lo que cada uno de los copropietarios puede disponer de la cuota ideal que le corresponda sin que requiera que previamente se inscriba la liquidación de dicha sociedad conyugal.
7. Respecto a la copropiedad, el artículo 969 del Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 969.- Hay copropiedad cuando un bien pertenece por cuotas ideales a dos o más personas”.
Sobre el particular, Moisés Arata7 señala que “la copropiedad es un derecho real autónomo sobre bien propio que pertenece a dos o más personas de manera indivisa (sin partes materiales) y mediante la asignación de cuotas ideales que representa la participación de cada quien en la cotitularidad del mismo, en el que coexisten dos tipos de esferas de actuación; unas atribuidas de manera individual a cada copropietario y otras de manera colectiva, es decir, con referencia a todos los copropietarios a los cuales se entiende vinculados en su actividad por la concurrencia con los demás o por las decisiones unánimes o, por lo menos, mayoritarios del conjunto, siendo el parámetro ordinario de esa concurrencia y de esas decisiones el valor de las participaciones que a cada quien correspondan”.
El mismo autor refiere que “ninguno de los copropietarios puede circunscribir el ejercicio de su derecho a una parte de la cosa físicamente individualizada sino que el mismo se extiende a todas y cada una de las partes de la cosa común”8 (el resaltado es nuestro).
En ese orden de ideas, es que el artículo 977 del Código Civil faculta a cada copropietario a disponer de su “cuota ideal”, mas no a disponer de una parte material o individualizada del bien.
Por lo tanto, corresponde confirmar la observación formulada por la Registradora.
8. Sin perjuicio de ello, en el presente caso, habiéndose efectuado la revisión de la partida electrónica N° 11951735 del Registro de Personas Jurídicas de Lima, correspondiente a la sociedad Complejo Turístico Churín S.R.L. cuyas participaciones se pretenden transferir, tenemos que en el asiento B00004 corre registrado que a Carlos Ernesto Zubiaur García le corresponden 13,777 participaciones de la sociedad, en mérito de las escrituras públicas de fechas 26/04/1996, 12/08/2004 y 14/09/2006 (Título archivado N° 607628 del 29/11/2006).
Posteriormente, en el asiento D00004 obra inscrita la escritura pública del 27/01/2012, por la que se solicita la intervención de Martha Gladys Morales Céspedes de Zubiaur en las escrituras públicas celebradas por su cónyuge Carlos Ernesto Zubiaur García, con fechas 26/04/1996, 12/08/2004 y 14/09/2006 que obran inscritas en el asiento B00004. En dicha escritura pública obra inserta la partida de matrimonio (Título archivado N° 102293 del 31/01/2012).
Sin embargo, es pertinente señalar que de los asientos D00001 y D00002 de la citada partida se advierte que Carlos Ernesto Zubiaur García adquirió una determinada cantidad de participaciones de la sociedad vía sucesión intestada, participaciones que tienen la calidad de bienes propios, en virtud de lo establecido en el numeral 3) del artículo 302 del Código Civil, por lo que estas no se encuentran comprendidas dentro de los bienes sociales pertenecientes a la extinta sociedad conyugal conformada por él y Martha Gladys Morales Céspedes de Zubiaur (Títulos archivados N° 4203 del 21/01/2004 y 4246 del 17/12/2003).
En ese sentido, de la información que obra en los asientos registrales, se desprende que no corresponde a la sociedad de gananciales que conformó Carlos Ernesto Zubiaur García y Martha Gladys Morales Céspedes de Zubiaur la totalidad de las 13,777 participaciones inscritas a favor de Carlos Ernesto Zubiaur García en el asiento B00003.
En tal sentido, de conformidad con el literal 3c) del artículo 33 del Reglamento General de los Registros Públicos, procede ampliar la observación formulada.
9. Por otro lado, es de verse que en el Asiento A00001 de la partida electrónica N° 12802396 del Registro Personal de Lima, consta inscrito el divorcio de Carlos Ernesto Zubiaur García y Martha Gladys Morales Céspedes, en virtud de la sentencia del 14/12/2010 expedida por el Juzgado Transitorio Especializado de Familia de La Molina y Cieneguilla, confirmada mediante Resolución Superior de 20/07/2012 expedida por la Primera Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima. Dicha inscripción se entendió en mérito del título archivado N° 175596 del 23/02/2012 que contiene los partes judiciales referidos al proceso de divorcio por la causal de separación de hecho.
Es preciso señalar que en la sentencia que declara disuelto el vínculo matrimonial no ha habido pronunciamiento respecto a la liquidación de gananciales.
10. Conforme a los fundamentos antes expuestos, habiéndose inscrito la disolución del vínculo matrimonial en el Registro Personal, no se requeriría que previamente se realice el procedimiento de liquidación de gananciales, y la inscripción en el Registro de Sociedades de la adjudicación como consecuencia del fenecimiento del régimen de sociedad de gananciales, a efectos de llevar a cabo la inscripción de la transferencia de la cuota ideal sobre cada una de las participaciones de la sociedad que le corresponde a la excónyuge Martha Gladys Morales Céspedes.
Sin embargo, en el presente caso no se está solicitando la inscripción de la transferencia de la cuota ideal sobre cada una de las participaciones que corresponde Martha Gladys Morales Céspedes, sino la transferencia de un número determinado de participaciones, esto es 6,888 participaciones que, según señala el apelante, constituyen la mitad del número de participaciones inscritas a favor del excónyuge Carlos Ernesto Zubiaur García (13,777)9, transferencia que no puede acceder al Registro, por cuanto, como ya hemos señalado, en la copropiedad generada por el fenecimiento de la sociedad de gananciales, solo se permite a los copropietarios efectuar transferencia respecto a su cuota ideal y no respecto a partes materiales o divisibles del bien; aunado a la circunstancia señalada en el punto 8 del presente análisis, en el sentido que de las 13,777 participaciones inscritas a favor de Carlos Ernesto Zubiaur García, solo una parte de ellas y no su integridad, corresponde a los excónyuges Zubiaur - Morales.
En tal sentido, para inscribir la transferencia de parte material de las participaciones sociales efectuada por Martha Gladys Morales Céspedes, se requiere que previa o simultáneamente, se inscriba la adjudicación a su favor de dichas participaciones en la partida de la sociedad Complejo Turístico Churín S.R.L.
11. Sin perjuicio de los antes expuesto, cabe mencionar que esta instancia en los Plenos Registrales XL y XLI10, realizados los días 18 y 19 de diciembre de 2008, aprobó el siguiente precedente de observancia obligatoria:
TRANSFERENCIA DE CUOTA IDEAL
“Cuando se transfiera la integridad de la alícuota que le corresponde a uno de los copropietarios de un bien, no se requiere consignar expresamente en el título el porcentaje transferido”.
Criterio adoptado en las Resoluciones, N° 161-2007-TR-T del 27 de junio de 2007 y N° 439-2008-SUNARP-TR-L del 23 de abril de 2008.
Conforme a dicho precedente, para transferir la totalidad de la cuota ideal de un copropietario, no es necesario que se consigne en el título el porcentaje transferido.
Estando a lo acordado por unanimidad:
VII. RESOLUCIÓN
CONFIRMAR la observación formulada por la Registradora Pública del Registro de Sociedades de Lima al título señalado en el encabezamiento, AMPLIÁNDOLA conforme a los fundamentos expuestos en el análisis de la presente resolución.
Regístrese y comuníquese.
SS. WALTER JUAN POMA MORALES; MARTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZ; GLORIA AMPARO SALVATIERRA VALDIVIA
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NOTAS:
(*) Magíster en Derecho Administrativo y doctor en Derecho. Estudios de especialización en Derecho Mercantil en la Universidad de Salamanca y de Posgrado en Comercio Exterior en la Escuela de Administración de Negocios (ESAN). Profesor principal en el área mercantil de la Facultad de Derecho y de la Maestría en Derecho Empresarial de la Universidad de Lima, así como de la Escuela de Posgrado de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
1 Publicado en el diario oficial El Peruano el 10/05/2012.
2 ARIAS SCHREIBER-PEZET, Max. Código Civil Comentado. Tomo II, Derecho de Familia, Primera Parte. Gaceta Jurídica, 1ª edición, Lima, junio de 2003, p. 408.
3 Artículo 319.- Fin de la sociedad
Para las relaciones entre los cónyuges se considera que el fenecimiento de la sociedad de gananciales se produce en la fecha de la muerte o de la declaración de muerte presunta o de ausencia; en la de notificación con la demanda de invalidez del matrimonio, de divorcio, de separación de cuerpos o de separación judicial de bienes; y en la fecha de la escritura pública, cuando la separación de bienes se establece de común acuerdo. En los casos previstos en los incisos 5 y 12 del artículo 333, la sociedad de gananciales fenece desde el momento en que se produce la separación de hecho.
Respecto a terceros, el régimen de sociedad de gananciales se considera fenecido en la fecha de la inscripción correspondiente en el registro personal.
4 Artículo 320.- Inventario valorizado de los bienes de la sociedad
Fenecida la sociedad de gananciales, se procede de inmediato a la formación del inventario valorizado de todos los bienes. El inventario puede formularse en documento privado con firmas legalizadas, si ambos cónyuges o sus herederos están de acuerdo. En caso contrario el inventario se hace judicialmente. No se incluye en el inventario el menaje ordinario del hogar en los casos del artículo 318, incisos 4 y 5, en que corresponde al cónyuge del ausente o al sobreviviente.
5 ARIAS SCHREIBER-PEZET, Max. Código Civil Comentado. Ob. cit., p. 418.
6 Ibídem, p. 420.
7 ARATA SOLÍS, Moisés. Código Civil Comentado. Tomo V, Derechos Reales. 1ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2003, p. 402.
8 Ibídem, p. 404.
9 Cabe señalar que en la cláusula primera de la escritura pública del 27/03/2012, Martha Gladys Morales Céspedes renuncia a la mitad de una participación que también le corresponde sobre la totalidad de participaciones (Dice: 13,677 participaciones. Debe decir: 13,777 participaciones) que pertenecen a la extinta sociedad de bienes
10 Publicado en el diario oficial El Peruano el 11/03/2009.
ANÁLISIS Y CRÍTICA JURIPRUDENCIAL
I. ANTECEDENTES DEL CASO
Se trata de un título por medio del cual se solicita la inscripción de una escritura pública de compraventa de participaciones sociales de fecha 27 de marzo de 2012 celebrada ante el Notario Claudio Fredy Galván Gutiérrez, mediante la cual la señora Martha Gladys Morales Céspedes, excónyuge del señor Carlos Ernesto Zubiaur García, transfiere 6,888 participaciones sociales a favor de José Augusto Moisés Zubiaru García y su cónyuge Mery Corrales Sánchez de Zubiaur correspondientes a la sociedad Complejo Turístico Churín S.R.L. inscrita en la partida 11951735 del Registro de Sociedades de Lima.
La registradora pública observó dicho título, pues a su criterio adolece de defecto subsanable porque, según sustenta, para transferir las mencionadas 6,888 participaciones sociales que representan el 50 % menos una de las participaciones que correspondían a la sociedad conyugal, se deberá inscribir previamente en la partida de la sociedad la adjudicación de tales participaciones, como consecuencia del divorcio inscrito en la partida 12802396 del Registro de Personas Naturales de Lima; y desestima un precedente de observancia obligatoria constituido por la Resolución N° 251-2012-SUNARP-TRL por cuanto dicho precedente está referido a la disposición de “cuotas ideales” y no sobre la adjudicación de una determinada cantidad de participaciones a favor de uno de los cónyuges como es en el presente caso, razón por la cual deberá presentar una escritura pública ratificatoria de su excónyuge Carlos Ernesto Zubiaur García.
El beneficiario de la transferencia de participaciones sociales el señor José Augusto Moisés Zubiaur apela la decisión de la registradora, la misma que fue elevada al Tribunal Registral habiéndose visto la causa por la Primera Sala, para la cual la cuestión a determinar es si resulta procedente inscribir la transferencia de un determinado número de participaciones inscritas a favor de la sociedad de gananciales, efectuada por uno de los cónyuges como consecuencia del divorcio inscrito en el registro personal. Luego del análisis respectivo, dentro del cual comenta el criterio adoptado en la mencionada Resolución N° 251-2012-SUNARP-TRL resuelve no solo confirmando la observación formulada por la registradora pública, sino que además la amplía, al amparo de lo establecido en el literal 3c) del artículo 33 del Reglamento General de los Registros Públicos.
II. PRESENTACIÓN DEL PROCEDIMIENTO REGISTRAL
El presente caso no es como la mayoría de los casos en los cuales la segunda instancia, es decir el Tribunal Registral, se pronuncia sobre la observación del registrador público, sino que considera como producto del análisis que efectúa de la partida registral, que según los asientos D00001 y D00002 Carlos Ernesto Zubiaur García adquirió una determinada cantidad de participaciones vía sucesión intestada, razón por la cual tienen la calidad de bienes propios y, por lo tanto, no se encuentran comprendidas dentro de los bienes sociales pertenecientes a la extinta sociedad conyugal conformada por él y Martha Gladys Morales Céspedes de Zubiaur, haciendo referencia a los títulos archivados N° 4203 del 21 de enero de 2004, y N° 4246 del 17 de diciembre de 2013.
A criterio de la Sala por la información que obra en los asientos registrales, que lamentablemente no hemos tenido a la vista, las 13,777 participaciones supuestamente de propiedad de la sociedad de gananciales pertenecen únicamente a Carlos Ernesto Zubiaur García conforme al asiento B00003, y no a la sociedad de gananciales, lo cual justifica que, en aplicación a lo establecido en el literal 3c del artículo 33 del Reglamento General de los Registros Públicos, se proceda a ampliar la observación original formulada por la registradora.
A manera de ilustración, se debe tener presente que la sociedad Complejo Turístico Churín S.R.L., según los antecedentes que obran en la resolución bajo comentario, cuenta con un capital de S/. 27,554.00 íntegramente suscrito y pagado representado por 27,554 participaciones distribuidas de la siguiente manera:
- 13,777 de Carlos Ernesto Zubiaur García, supuestamente de estado civil soltero al momento de su adquisición, conforme a la escritura pública del 26 de abril del año 1996 mediante la cual el señor Vladimir Zubiaur Ortíz le transfiere dichas participaciones.
- 13,777 a favor de la sociedad conyugal constituida por José Augusto Moisés Zubiaur García y su cónyuge Mery Corrales Sánchez.
La confusión se genera por cuanto en el asiento D00004 corre inscrita la escritura pública de fecha 27 de enero de 2012 por la que se solicita la intervención de la señora Martha Gladys Morales Céspedes de Zubiaur, razón por lo cual para los efectos de determinar si tales participaciones eran bienes propios o bienes sociales, habría que tener a la vista la declaración notoria que obra en la introducción mencionada de la escritura pública.
III. ANÁLISIS BAJO LA ÓPTICA DEL DERECHO REGISTRAL
1. De la rogatoria(1)
Se pide la inscripción de la transferencia de 6888 participaciones sociales efectuada por Martha Gladys Morales Céspedes (socia), a favor de José Augusto Moisés Zubiaur García y su cónyuge Mery Corrales Sánchez de Zubiaur, correspondientes a la sociedad Complejo Turístico Churín S.R.L. inscrita en la Partida N° 11951735 del Registro de Personas Jurídicas de Lima. Tales participaciones son bienes determinados e individualizados y no una cuota ideal, y constituyen la mitad menos una de las participaciones del excónyuge Carlos Ernesto Zubiaur García.
2. Argumento de la observación de la registradora pública
a) Se trata de un título reingresado, pero aún adolece de defecto subsanable.
b) Para transferir las participaciones de la socia Martha Gladys Morales Céspedes, se deberá inscribir previamente en la partida de la sociedad la adjudicación de acciones como consecuencia del divorcio inscrito en la partida N° 12802396 del Registro de Personas Naturales de Lima, a fin de verificar cuantas participaciones le corresponden a dicha socia luego de la separación de patrimonios - artículo V del RRS.
c) La Resolución N° 251-2012-SUNARP-TR-L está referida a la disposición de “cuotas ideales” sobre un bien de la sociedad conyugal, y no sobre la adjudicación de una determinada cantidad de participaciones a favor de uno de los cónyuges, razón por la cual deberá presentar una escritura pública ratificatoria del cónyuge Carlos Ernesto Zubiaur García.
3. Argumentos del impugnante (apelante)
a) La sociedad conyugal conformada por Carlos Ernesto Zubiaur García y Martha Gladys Morales Céspedes era propietaria de 13,777 participaciones sociales del Complejo Turístico Churín S.R.L.
b) El matrimonio feneció por la declaración judicial de divorcio, e igualmente el régimen de sociedad de bienes.
c) Cada cónyuge está en condiciones de ejercitar sus derechos respecto de la parte alícuota de las citadas participaciones sociales, es decir, la mitad de ellas, ya que para hacerlo no requeriría del consentimiento del otro, más si el divorcio fue inscrito en el Registro Personal.
d) Exigir una previa adjudicación de las participaciones entre los cónyuges, es exigir lo que no exige la ley ni la naturaleza de las cosas , lo que se encuentra prohibido expresamente por el artículo 172 del Código Civil, pues el ejercicio de su derecho sobre tales bienes estaría condicionado a la voluntad de su cónyuge.
e) La innecesaria adjudicación exigida requeriría el otorgamiento de una escritura pública y ello solo es posible en casos de absoluta armonía en las relaciones entre las citadas personas, es decir, un imposible no solo físico sino también jurídico.
f) No se entiende la negativa de la registradora de aplicar el precedente de observancia obligatoria sobre “Transferencia como consecuencia del fenecimiento del régimen de sociedad de gananciales” aprobado en el LXXXVII Pleno del Tribunal Registral, pues el criterio que recoge el aludido precedente es que no debe confundirse la liquidación de la sociedad fenecida, que tiene otra finalidad, con el derecho de disposición de los bienes sociales que ya no tienen limitaciones.
g) La resolución que sustenta dicho precedente tiene una connotación más amplia y es aplicable a todos los casos similares.
4. El Registro de Personas Jurídicas y el tracto sucesivo
a) Complejo Turístico Churín S.R.L. está inscrita en la Partida N° 11951735 del Registro de Personas Jurídicas de Lima.
b) En el asiento B00004 está registrada, entre otros títulos, la transferencia de acciones y derechos respecto de las participaciones de Manuel Vladimir Zubiaur Ortiz (como miembro de la sucesión de Moisés Zubiaur Ventocilla) a favor de Carlos Ernesto Zubiaur, efectuada mediante escritura pública del 26/04/1996.
c) También está inscrito el acuerdo de modificar el estatuto en su artículo 3.- El capital de la sociedad es de S/. 27,554.00 íntegramente suscrito y pagado representado por 27,554 participaciones de S/. 1.00 cada una, distribuidas de la siguiente manera: Carlos Ernesto Zubiaur García, soltero, con 13,777 participaciones, y José Augusto Moises Zubiaur, casado con Mery Corrales Sánchez, con 13,777 participaciones, en mérito de las escrituras públicas aclaratorias del 12/08/2004 y 14/09/2006 (Título archivado N° 607628 del 29/11/2006).
d) En el asiento D00004 está inscrita la escritura pública del 27/01/2012, por la que se solicita la intervención de Martha Gladys Morales Céspedes de Zubiaur en las escritura públicas celebradas por su cónyuge Carlos Ernesto Zubiaur García, con fechas 26/04/1996, 12/08/2004 y 14/09/2006 que obran inscritas en el asiento B00004 (Título archivado N° 102293 del 31/01/2012).
e) En los asientos D00001 y D00002 obra que Carlos Ernesto Zubiaur García adquirió un número de participaciones de la sociedad por sucesión intestada (Títulos archivados N° 4203 del 21/01/2004 y 4246 del 17/02/2003).
Por el tracto sucesivo(2), se verifica la inscripción del nacimiento del Complejo Turístico Churín S.R.L. y del desarrollo de inscripciones de las transferencias de las participaciones. Precisamente, de la revisión de este desarrollo el Tribunal Fiscal, de oficio, advierte que si bien existía titularidad de participaciones de parte de la sociedad conyugal Martha Gladys Morales Céspedes de Zubiaur y Carlos Ernesto Zubiaur García, no se trata de las 13,777 participaciones, ya que de los asientos D00001 y D00002 se comprueba que Carlos Ernesto Zubiaur García adquirió una determinada cantidad de participaciones de la sociedad vía sucesión intestada. Las participaciones adquiridas en esa forma tienen la calidad de bienes propios, según lo establecido en el numeral 3) del artículo 302 del Código Civil.
Tales participaciones no son bienes sociales de la extinta sociedad conyugal conformada por él y Martha Gladys Morales Céspedes de Zubiaur.
5. Del Registro de Personas Naturales
En el Asiento A00001 de la Partida N° 12802396 del Registro de Personas Naturales de Lima obra inscrito el divorcio de Carlos Ernesto Zubiaur García y Martha Gladys Morales Céspedes, en virtud de la sentencia del 14/12/2010, confirmada por la resolución de vista de 20/07/2012, contenidas en el Título N° 175596 del 23/02/2012.
6. Cuestión a determinar por el Tribunal Registral y razonamiento
La cuestión a determinar (punto en controversia) es si resulta procedente inscribir la transferencia de un determinado número de participaciones inscritas a favor de la sociedad de gananciales, efectuada por uno de los excónyuges, como consecuencia del divorcio inscrito en el Registro Personal.
El Tribunal Registral hace un amplio desarrollo normativo y doctrinario sobre el marco teórico del régimen de sociedad de gananciales, del cual haremos un resumen pero que nos releva de brindar mayores aportes o desarrollos al respecto, máxime si el punto en controversia será resuelto por normas registrales.
a) En el matrimonio pueden existir dos regímenes patrimoniales denominados el régimen de sociedad de gananciales y el régimen de separación de patrimonios, conforme lo regula el artículo 295 y siguientes del Código Civil.
b) En el régimen de sociedad de gananciales puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad de gananciales.
c) Los bienes propios de cada cónyuge están enumerados taxativamente en el artículo 302 del Código Civil, entre los que se encuentran los que cada cónyuge aporta a título gratuito, entre otros supuestos.
d) Respecto a los bienes propios, cada cónyuge conserva la libre administración y puede disponer de ellos o gravarlos.
e) Los bienes sociales son bienes de la sociedad de gananciales, la misma que constituye un patrimonio autónomo, esto es, los bienes sociales no pertenecen a los cónyuges en copropiedad sino que le pertenecen a la sociedad de gananciales.
f) Las reglas para la calificación de los bienes (propios o sociales) están contemplados en el artículo 311 del Código Civil, siendo una de ellas que todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario.
g) Durante la vigencia de la sociedad de gananciales, se forman tres patrimonios: los privativos de cada cónyuge y el patrimonio común, esto es, los bienes sociales. En dicho régimen cada cónyuge no es propietario de una cuota ideal de los bienes sociales, ni puede individualmente disponer de cuota ideal alguna de los bienes sociales.
h) Para administrar y disponer de los bienes sociales o gravarlos se requiere la intervención de ambos cónyuges, conforme a lo previsto por los artículos 313 y 315 del Código Civil.
7. Del LXXXVII Pleno RegistraI(3) invocado por el recurrente
El Tribunal Registral concluye que el precedente invocado “Procede inscribir la transferencia del cincuenta por ciento de cuotas ideales que le corresponde a uno de los excónyuges, respecto a un bien inscrito a nombre de la sociedad conyugal, sin que previamente se acredite haber procedido a la liquidación, siempre y cuando se haya inscrito el fenecimiento de la sociedad conyugal en el Registro de Personas Naturales respectivo”, no es aplicable a la rogatoria por lo siguiente:
a) Fenecida la sociedad conyugal, ya sea por separación de cuerpos, divorcio, muerte de uno de los cónyuges, cambio de régimen patrimonial o cualquier otra causal prevista por el Código Civil, los bienes que corren inscritos a nombre de la sociedad conyugal pasan a ser de copropiedad de los excónyuges o sus herederos. En consecuencia, no se requiere la previa inscripción de la liquidación de la sociedad de gananciales para que cada excónyuge o sus herederos puedan disponer de la cuota ideal que le corresponde, resultando de aplicación el artículo 969 del Código Civil. Así también el artículo 977 del Código Civil faculta a cada copropietario a disponer de su “cuota ideal”, mas no a disponer de una parte material o individualizada del bien. Se debe tener presente que los Plenos Registrales XL y XLI(4), realizados los días 18 y 19 de diciembre de 2008, aprobó el siguiente precedente de observancia obligatoria:
TRANSFERENCIA DE CUOTA IDEAL
“Cuando se transfiera la integridad de la alícuota que le corresponde a uno de los copropietarios de un bien, no se requiere consignar expresamente en el título el porcentaje transferido”.
Conforme a dicho precedente, para transferir la totalidad de la cuota ideal de un copropietario, no es necesario que se consigne en el título el porcentaje transferido.
b) Distinto es el caso de la adjudicación del predio (en propiedad exclusiva) a uno de los cónyuges, donde sí se requiere de la intervención de ambos cónyuges (o sus herederos) vía liquidación y subsecuente adjudicación, o división o participación o cualquier otro acto jurídico de transferencia.
En el Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, aprobado por Resolución N° 248-2008-SUNARP-SN del 28/08/2008, específicamente en el artículo 72, se establece expresamente que la inscripción de propiedad a favor de uno de los cónyuges por fenecimiento de la sociedad de gananciales se inscribirá en mérito al documento que contiene la liquidación del patrimonio de la sociedad y la adjudicación del bien o, en su caso, la respectiva división y participación, y que para dicha inscripción debe verificarse que se haya inscrito previamente el fenecimiento de la sociedad de gananciales en el Registro de Personas Naturales que corresponda.
El Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios no regula el supuesto de transferencia de cuota ideal (50%) que efectúa un excónyuge sobre un bien que perteneció a la ahora fenecida sociedad de gananciales.
8. Ampliación a manera de reformatio in peius(5)
Traemos a colación esta figura debido a la peculiaridad de la resolución del Tribunal Registral bajo comentario, en la que luego de haberse resuelto de manera coherente la impugnación se revisa la Partida Electrónica N° 11951735 del Registro de Personas Jurídicas de Lima correspondiente a la sociedad Complejo Turístico Churín S.R.L. cuyas participaciones se pretenden transferir, advirtiéndose un dato no considerado por el registrador, que lleva a ampliar el fundamento de la observación y que sin duda lo agrava, puesto que la parte que recurre si pretende insistir en la rogatoria, no solo tendrá que subsanar la observación del registrador sino también la del Tribunal Registral. Se advierte lo siguiente:
a) A Carlos Ernesto Zubiaur García le corresponden 13,777 participaciones de la sociedad, en mérito de las escrituras públicas de fechas 26/04/1996, 12/08/2004 y 14/09/2006 (Título archivado N° 607628 del 29/11/2006).
b) Posteriormente, en el asiento D00004 obra inscrita la escritura pública del 27/01/2012, por la que se solicita la intervención de Martha Gladys Morales Céspedes de Zubiaur en las escrituras públicas celebradas por su cónyuge Carlos Ernesto Zubiaur García, con fechas 26/04/1996, 12/08/2004 y 14/09/2006 que obran inscritas en el asiento B00004. En dicha escritura pública obra inserta la partida de matrimonio (Título archivado N° 102293 del 31/01/2012).
c) De los asientos D00001 y D00002 de la citada partida se advierte que Carlos Ernesto Zubiaur García adquirió una determinada cantidad de participaciones de la sociedad vía sucesión intestada, participaciones que tienen la calidad de bienes propios, en virtud de lo establecido en el numeral 3) del artículo 302 del Código Civil, por lo que estas no se encuentran comprendidas dentro de los bienes sociales pertenecientes a la extinta sociedad conyugal conformada por él y Martha Gladys Morales Céspedes de Zubiaur (Títulos archivados N° 4203 del 21/01/2004 y 4246 del 17/12/2003).
d) No corresponde a la sociedad de gananciales que conformó Carlos Ernesto Zubiaur García y Martha Gladys Morales Céspedes de Zubiaur la totalidad de las 13,777 participaciones inscritas a favor de Carlos Ernesto Zubiaur García en el asiento B00003.
e) En la sentencia que declara disuelto el vínculo matrimonial no ha habido pronunciamiento respecto a la liquidación de gananciales.
f) Habiéndose inscrito la disolución del vínculo matrimonial en el Registro Personal, no se requeriría que previamente se realice el procedimiento de liquidación de gananciales, y la inscripción en el Registro de Sociedades de la adjudicación como consecuencia del fenecimiento del régimen de sociedad de gananciales, a efectos de llevar a cabo la inscripción de la transferencia de la cuota ideal sobre cada una de las participaciones de la sociedad que le corresponde a la excónyuge Martha Gladys Morales Céspedes.
g) En el presente caso no se está solicitando la inscripción de la transferencia de la cuota ideal sobre cada una de las participaciones que corresponde Martha Gladys Morales Céspedes, sino la transferencia de un número determinado de participaciones, esto es 6,888 participaciones que, según señala el apelante, constituyen la mitad del número de participaciones inscritas a favor del excónyuge Carlos Ernesto Zubiaur García (13,777), transferencia que no puede acceder al Registro, por cuanto, como ya hemos señalado, en la copropiedad generada por el fenecimiento de la sociedad de gananciales, solo se permite a los copropietarios efectuar transferencia respecto a su cuota ideal y no respecto a partes materiales o divisibles del bien.
h) Para inscribir la transferencia de parte material de las participaciones sociales efectuada por Martha Gladys Morales Céspedes, se requiere que previa o simultáneamente se inscriba la adjudicación a su favor de dichas participaciones en la partida de la sociedad Complejo Turístico Churín S.R.L.
Debemos resaltar que constituye una peculiaridad de la resolución bajo comentario que luego de haberse confirmado la observación del registrador, el Tribunal al revisar la partida electrónica de la sociedad advierte un dato no considerado en primera instancia que lleva a ampliar el fundamento de la observación y que sin duda lo agrava, puesto que si el impugnante pretende insistir en la rogatoria no solo tendrá que subsanar la observación del registrador sino también la del Tribunal Registral.
La prohibición de la reformatio in peius es para evitar la vulneración al debido proceso y al derecho de defensa. Sin embargo, en el ámbito registral se está resolviendo un cuestionamiento en un procedimiento registral en el que hay una sola parte (el que presenta la rogatoria y, por lo tanto, no hay bilateralidad) y es necesario que en una función activista, a nuestro entender, el Tribunal Registral se pronuncie de una vez respecto a algún dato trascendente no identificado por el registrador, a fin que si se vuelve a presentar el título, este tendrá que contener todas las subsanaciones de una sola vez. Es una decisión que por el contrario favorece al recurrente.
IV. ACTOS INSCRIBIBLES
A partir de la resolución registral bajo comentario se establecen dos contextos, el primero de actos inscribibles en el Registro de Personas Jurídicas y el segundo, el de los actos inscribibles en el Registro de Personas Naturales, situación que no ha sido considerada ni advertida por el impugnante.
1. En lo que se refiere al acto inscribible en el Registro de Personas Jurídicas
En este caso se trata de la sociedad Complejo Turístico Churín S.R.L., es decir, una Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada (en adelante simplemente S.R.L.), la cual se encuentra inscrita en la Partida N° 11951735 del Registro de Personas Jurídicas de Lima y en el que también consta el tracto sucesivo de la transferencia de participaciones.
La SRL es un tipo societario de responsabilidad limitada cuyo capital social se encuentra dividido en participaciones iguales, acumulables e indivisibles, no susceptibles de ser incorporada en títulos valores ni denominarse acciones cuya transferencia se formaliza en escritura pública y se inscribe en el Registro Público, pues así lo establece de manera imperativa el último párrafo del artículo 291 de la LGS. Se trata en consecuencia de dos formalidades adicionales al negocio jurídico que implica la transferencia de participaciones, y que son de observancia obligatoria.
Respecto a las transferencias de participaciones sociales, el mencionado artículo 291 de la LGS señala lo siguiente: “El socio que se proponga transferir su participación o participaciones sociales a persona extraña a la sociedad, debe comunicarlo por escrito dirigido al gerente, quien lo pondrá en conocimiento de los otros socios en el plazo de diez días. Los socios pueden expresar su voluntad de compra dentro de los treinta días siguientes a la notificación, y si son varios los interesados se distribuirá entre todos ellos a prorrata de sus respectivas participaciones sociales. En el caso que ningún socio ejercite el derecho indicado, la sociedad podrá adquirir esas participaciones para ser amortizadas con la consiguiente reducción del capital social. Transcurrido el plazo sin que se haya hecho uso de la preferencia, el socio quedará libre para transferir sus participaciones sociales en la forma y en el modo que tenga por conveniente, salvo que se hubiese convocado a junta para decidir la adquisición de las participaciones por la sociedad. En este último caso si transcurrida la fecha fijada para la celebración de la junta esta no ha decidido la adquisición de las participaciones, el socio podrá proceder a transferirlas (...)”.
Como se aprecia, la regulación de la transferencia de participaciones sociales de la SRL tiene como principal objetivo salvaguardar el derecho de adquisición preferente a favor de los socios y de la propia sociedad, estableciendo un sistema de acceso restringido para dificultar el ingreso de personas extrañas el núcleo social originario, sistema pensado en regular las transferencias de participaciones ínter vivos.
Aun cuando la regulación del artículo 291 de la LGS es genérica, pues se refiere a “las transferencias”, está dirigido sobre todo a las compraventas de participaciones, pues en su segundo párrafo señala que para el ejercicio del derecho de adquisición preferente, “el precio de venta”, en caso de discrepancia, será fijado por tres peritos nombrados, uno por cada parte y un tercero por los otros dos, y si esto no se logra, por el juez, mediante proceso sumarísimo.
2. En cuanto al Registro de Personas Naturales
Se trata de un acto inscrito en el Registro de Personas Naturales, el divorcio de Martha Gladys Morales Céspedes y Carlos Ernesto Zubiaur García, en el cual no existe liquidación de patrimonio.
Al no existir liquidación de patrimonio inscrito, en cuanto a los bienes de la exsociedad de gananciales, estos están bajo el régimen de la copropiedad.
Según lo ha establecido el Tribunal Registral, no se requiere la previa inscripción de la liquidación de la sociedad de gananciales para que cada excónyuge o sus herederos puedan disponer de la cuota ideal que le corresponde.
3. Acerca del LXXXVII Pleno RegistraI
Como principal fundamento de la apelación, se ha invocado el LXXXVII Pleno Registral que, entre otros aspectos, señala que: “Procede inscribir la transferencia del cincuenta por ciento de cuotas ideales que le corresponde a uno de los excónyuges, respecto a un bien inscrito a nombre de la sociedad conyugal, sin que previamente se acredite haber procedido a la liquidación, siempre y cuando se haya inscrito el fenecimiento de la sociedad conyugal en el Registro de Personas Naturales respectivo”. Para el apelante, la registradora ha inaplicado este precedente, no siendo exigible que se acredite la liquidación del patrimonio ni que se inscriba la transferencia de participaciones en el asiendo de la sociedad mercantil.
Consideramos el precedente contenido en el LXXXVII Pleno Registral, regula la inscripción de la transferencia de la cuota ideal sobre cada uno de los porcentajes de los excónyuges, porque se trata de una copropiedad y no la transferencia de un número determinado de participaciones sociales, que son bienes ciertos e individualizados, como ha sido solicitado. Se trata en consecuencia de supuestos diferentes.
4. Norma aplicable a la rogatoria
A la rogatoria le resulta de aplicación el artículo 72 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, aprobado por Resolución N° 248-2008-SUNARP-SN del 28/08/2008, referido a la inscripción de propiedad a favor de uno de los cónyuges por fenecimiento de la sociedad de gananciales. En consideración a ello, en primer término se inscribe el fenecimiento de la sociedad de gananciales en el Registro de Personas Naturales y luego se inscriben la liquidación del patrimonio de la sociedad y la adjudicación del bien o la división y participación.
Con lo cual queda claramente establecido la norma registral aplicable a la rogatoria, pues la distinción está en la inscripción de cuotas ideales sobre bienes como consecuencia del fenecimiento de la sociedad de gananciales, y de la inscripción de bienes ciertos e individualizados como resultado del fin de la sociedad de gananciales.
Esta diferenciación es de suma importancia y de esclarecimiento previo para proceder a la transferencia de participaciones de una sociedad mercantil que está en el contexto del Registro de Personas Jurídicas.
CONCLUSIONES
Por todas las razones antes expuestas, coincidimos con el Tribunal Registral que concluye que no resulta procedente inscribir la transferencia de un determinado número de participaciones inscritas a favor de la sociedad de gananciales, efectuada por uno de los excónyuges, como consecuencia del divorcio inscrito en el Registro Personal y más aún por cuanto una parte de las participaciones sociales serían bienes propios.
Esclarecida la diferencia de los efectos del régimen de copropiedad de cuotas ideales de bienes y bienes ciertos e individualizados como son las participaciones sociales, para la inscripción registral se antepone la necesidad de tener en cuenta que para la inscripción de actos de toda sociedad mercantil se deben tener en cuenta además de las normas registrales, las norma societarias contenidas en la LGS y, complementariamente, el Código Civil.
NOTAS:
(1) Código Civil
Artículo 2011.- Principio de legalidad y de rogación
Los registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica, bajo responsabilidad del registrador, cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial que ordene la inscripción. De ser el caso, el registrador podrá solicitar al juez las aclaraciones o información complementaria que precise, o requerir se acredite el pago de los tributos aplicables, sin perjudicar la prioridad del ingreso al Registro.
(2) Código Civil
Artículo 2015.- Principio de Tracto Sucesivo
Ninguna inscripción, salvo la primera, se hace sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emane.
(3) Publicado en el diario oficial El Peruano el 10/05/2012.
(4) Publicado en el diario oficial El Peruano el 11/03/2009.
(5) La reformatio in peius es una prohibición, especialmente para el ámbito penal, que significa que la sentencia no puede ser modificada en perjuicio del acusado, en la clase y extensión de sus consecuencias jurídicas, cuando solo ha recurrido el acusado, su representante legal o la fiscalía a su favor.