CONFIGURACIÓN DE LA POSICIÓN DE GARANTE EN EL DELITO DE HOMICIDIO POR OMISIÓN IMPROPIA
EXP. N° 2411-2012 | |
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA | |
PROCESADOS Edgar Raúl García Albornoz y otros | |
DELITOS Homicidio por omisión, y otros | |
AGRAVIADOS Marcelino Julián Quispe Espinoza y otros | |
FECHA 9 de mayo de 2013 |
CRITERIO DEL TRIBUNAL
Un elemento indispensable del delito de homicidio en comisión por omisión es la posición de garante, la cual es aquella relación existente entre el sujeto y el bien jurídico vida, de la que surge para aquel un deber específico de evitar el resultado, de tal modo que la no evitación por el garante es equivalente a su realización mediante una conducta comisiva. El deber de garante tiene, por lo tanto, la función de determinar, entre las personas que pueden evitar mediante un acto positivo la realización del resultado, aquella que tiene la obligación de intervenir, para garantizar que no se produzca.
BASE LEGAL:
Código Penal: arts. VII, 13, 45, 46, 92, 106, 128 y 129.
Código de Procedimientos Penales: arts. 62 y 280.
VIGÉSIMO CUARTO JUZGADO PENAL
EXP. N° 2411-2012
SENTENCIA
Lima, nueve de mayo del año dos mil trece
VISTA: La instrucción seguida contra: Edgar Raúl García Albornoz, Prisciliano Oré Mitma y Julio Ángel Matías Torres, por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud –homicidio simple por omisión impropia–; y por el delito de exposición de personas a peligro –exposición a peligro de persona dependiente agravado– en agravio de Marcelino Julián Quispe Espinoza, Felipe Muñoz Gómez, Víctor Alfonso Cueva Díaz, Jhillvoi Jhoel Rosales Lobatón, Renzo Pololo Ventura Vega, Denis Manuel Valderrama Flores, Walter Eduardo Bustos Clavijo, Segundo Roberto Tello Chea, David Jhonatan Caso Chapoñán, Ángel Néstor Molino Marcotoma, Martín Manuel Varas Guzmán, Arnaldo Vilca Salinas, Andrés Ernesto Carrillo Prada, Julio César Medina Córdova, Jorge Esteban Ureta Rosales, Herminio Rojas Ramos, Luis Gustavo Ramírez Orellano, Carlos Alfonso García Valverde, Raúl García López, William Oliver Chávez Aymara, Jonathan Christian Bolívar Mendoza, Óscar Cirilo Mendoza Reyes, Carlos César Oré Choclote, Joel Hinojosa Bastida, Froilán Rolando Antayhua Delgado, Renzo Pablo Ventura Vega.
ANTECEDENTES PROCESALES:
En mérito del Atestado Policial obrante a fojas uno y siguientes, el representante del Ministerio Público formalizó la denuncia penal de fojas doscientos sesenta y dos a doscientos sesenta y nueve, abriéndose instrucción mediante auto de fojas trescientos once a trescientos veinticinco, tramitada la causa conforme a su naturaleza sumaria se remitieron los actuados al señor Fiscal Provincial, quien emite su Acusación Fiscal a fojas mil setecientos noventa y ocho a mil ochocientos veintidós, y puestos los autos a disposición de las partes a fin de que se formulen los alegatos de ley, ha llegado al estado procesal de emitir sentencia.
RESPECTO DE LA SENTENCIA:
Que, por la naturaleza de última ratio y fragmentariedad del Derecho Penal se requiere que los hechos incriminados como delitos deben de ser debidamente calificados, constriñéndose a establecer tanto los elementos objetivos, subjetivos del tipo penal, las circunstancias de la perpetración de los hechos, los móviles y las atenuantes, agravantes genéricas y específicas que puedan dar luces tanto sobre el delito en sí, y su perpetración. En el procedimiento penal, se exige para sentenciar a un inculpado que se sustente sobre elementos o medios probatorios que acreditan tanto la existencia del delito como la responsabilidad del procesado, y si la conducta denunciada tiene o no relevancia jurídico-penal. Entendiéndose por ello que: “El órgano jurisdiccional ha de explicitar en la sentencia cuáles son los indicios que se estiman plenamente acreditados, así como el razonamiento lógico utilizado para obtener la afirmación presumida, esto es, la expresión del razonamiento deductivo y del iter formativo de la convicción (...)”1.
CONSIDERANDO:
HECHOS IMPUTADOS
Primero.- Que, se imputa a los acusados Edgar Raúl García Albornoz, Prisciliano Oré Mitma y Julio Ángel Matías Torres que con fecha veintiocho de enero de dos mil doce, siendo aproximadamente las diez horas, en el interior del Centro de Rehabilitación “Cristo es amor”, ubicado en el inmueble signado con el ciento cincuenta y uno del pasaje número dos de la Primera cuadra de la Avenida Próceres de la Independencia - San Juan de Lurigancho, se produjo un incendio, provocando la muerte de varios internos, de sexo masculino, cuyos certificados de necropsia obran en los actuados, así como varios heridos quienes fueron conducidos a los Centros Hospitalarios más cercanos; hecho que se habría producido dado a que los internos de dicho Centro iniciaron una petición a viva voz (gritos) a los encargados del Centro –entre ellos los acusados–, para que los dejaran salir, probablemente por las precarias condiciones de habitabilidad y seguridad, sin embargo, al no tener respuesta positiva, liderados por los internos conocidos como “El Negro” y “Pirulo”, decidieron prender fuego a bolsas plásticas (de pan) y trapos, originando el incendio en el que fallecieron la mayoría por asfixia al no poder salir al exterior, debido a que las puertas de acceso al referido inmueble se encontraban aseguradas con las chapas de seguridad y de cuyo hecho tenían pleno conocimiento los acusados. Efectuada la inspección con participación del representante del Ministerio Publico, en el inmueble donde ocurrieron los hechos, se advirtió que cuenta con dos niveles, construidos de material concreto, así como un tercer nivel, hecho de madera, apreciándose que en el primer y segundo nivel funcionaba un Centro de Rehabilitación informal para drogadictos con el nombre de “Cristo es amor”; donde se llegó a observar una humareda impregnada en las paredes interiores, así como, artefactos, muebles de madera, colchones y catres metálicos, calcinados. En el exterior del citado inmueble (frontis), se aprecian artefactos, muebles de madera, colchones y catres metálicos, calcinados, lo que demuestra la magnitud del evento que ocasionó la muerte de los internos. Asimismo, se tiene la manifestación policial de Theo Jean Franco Huertas Benítez, interno del Centro de Rehabilitación, obrante en autos, también se tiene las actas de entrevista, en las que se aprecia que la persona que dirigía el mencionado Centro, es conocido como Director o hermano, y es el procesado Raúl García Albornoz, quien se encargaba de educar a los internos, valorar las cosas, existiendo además los otros acusados quienes tenían como función recolectar los alimentos para los internos, y principalmente eran los encargados de tener las llaves de las puertas metálicas de acceso al primer y segundo nivel; habiéndose percatado de dicho siniestro en circunstancias que escuchó que del primer piso provenían gritos de discusiones, por tal motivo se acercó al tragaluz, sintiendo que salía humo, por lo que los internos de abajo les comenzaron a gritar desesperadamente que abran la puerta que se estaban quemando, entonces el acusado Julio Matías Torres, bajó pero los dejó encerrados con llave a los internos del segundo nivel, siendo que este al tratar de abrir la puerta del primer nivel, le fue imposible ya que las llamas de fuego salían por la ventana y puerta de metal que dan a la calle, mientras esto sucedía el humo empezó a ingresar al segundo piso, provocando desesperación, empezando a gritar y llorar, logrando escuchar que los internos del primer nivel también empezaron a patear las puertas de salida, y con un banco de madera comenzaron a golpear el fierro que existía en el tragaluz; y al salir empezaron a tirar piedras a la puerta principal de metal donde se encontraban seis internos que no podían salir y se estaban quemando con el fuego, por lo que, empezaron a echar agua saliendo bastante humo hasta que llegaron los bomberos quienes luego de reducir dicho incendio, abrieron la puerta principal de metal y sacaron a cinco internos, y al abrir la segunda puerta de metal sacaron a los demás inconscientes y quemados. Por lo que se formalizó denuncia por el delito de exposición a peligro de persona dependiente, pues, las personas internadas en dicho Centro estaban bajo la dependencia, toda vez que utilizando la fachada de ser un Centro terapéutico para la rehabilitación de drogadictos, ya sea los internos por motu proprio o bien por decisión de sus familiares eran confiados para su cuidado, y, los acusados asumían el compromiso y responsabilidad en esos términos. No obstante tener conocimiento que las personas internadas y que estaban bajo su dependencia, eran adictos a las drogas y alcohol, las privaron de los cuidados indispensables que amerita tener en cuenta cuando se asume la responsabilidad en el cuidado de personas que tienen tal condición, exponiendo a peligro constante su vida y salud; así se aprecia que la conducta de los procesados se habría desplegado del modo siguiente: a) No obstante tener conocimiento que las personas que tenían bajo su dependencia, por su condición de adictos, eran posibles de tener reacciones violentas, por ejemplo en casos de que se presenten crisis por abstinencia de drogas, colocaron más de treinta personas en un ambiente extremadamente reducido, provocando hacinamiento, situación que es diametralmente opuesta al concepto de cuidado debido que debe tenerse en el tratamiento de personas adictas a las drogas o alcohol, quienes necesitan de ambientes especiales para su permanencia por largos periodos; b) Haber clausurado las vías de evacuación tales como las ventanas que dan hacia el tragaluz del interior del inmueble con rejas de metal, hecho que generaba un peligro para la vida y salud de los internos, ante situaciones de emergencia como terremotos, atenciones médicas de urgencia de los propios internos, que requieran una evacuación inmediata o como en el presente caso de incendio, con la agravante que dejaban a los internos encerrados asegurando desde el exterior la única puerta de ingreso, conducta asumida por los procesados y que contradice el principio de cuidado indispensable frente a personas que se encuentran en situación de dependencia; c) No contar con personal especializado –conforme a la Ley N° 29765 que regula el Establecimiento y Ejercicio de los Centros de Atención para dependientes que operan bajo la modalidad de Comunidades Terapéuticas– que se encargara del cuidado de las personas internadas, razón por la cual frente al hacinamiento en que se encontraban, sumado potencialmente a su condición de adictos los hacía vulnerables a situaciones de enfrentamiento con alta probabilidad de ocurrir los eventos que son materia de investigación; consiguientemente la falta de cuidado indispensable por parte de los acusados expuso a peligro a las personas que estaban bajo su dependencia, consecuencia de lo cual fallecieron veintiséis personas y otros resultaron con heridas. Asimismo, los acusados habrían cometido el delito de homicidio por omisión impropia, toda vez que tenían la posición de garantes con relación a las personas dependientes que se encontraban en el momento de ocurridos los hechos en el local siniestrado, esta posición de garante habría surgido desde el momento que los inculpados asumieron el cuidado de los internos, dada las condiciones personales que tenían estos por ser dependientes de sustancias psicoactivas y alcohol; asimismo, porque los incoados asumieron una conducta precedente de peligro, en el momento en que colocaron las rejas de seguridad metálica en los accesos que dan al tragaluz de los ambientes del primer piso que se incrementó al cerrar la única puerta de ingreso al inmueble hecho que desencadenó la muerte por asfixia de los ahora occisos, toda vez que aun cuando los inculpados no iniciaron el fuego, sin embargo, al haberse producido este incidente, los internos no lograron salir al exterior, debido a que la puerta principal de metal se encontraba cerrada con llave, apreciándose incluso que los procesados estuvieron presentes en el momento del incidente, sin embargo aun así no obstante, que tenían el deber jurídico de velar por la integridad de los internos no abrieron la puerta.
TESIS DE LA DEFENSA
Segundo.- Que, frente a la imputación del representante del Ministerio Público, el acusado Prisciliano Oré Mitma, en su continuación de declaración instructiva de fojas ochocientos cincuenta y siete a ochocientos sesenta y dos, dijo que se considera inocente de los cargos que se le imputan, que si conoce a su coprocesado Edgar Raúl García Albornoz porque era el director del Centro de Rehabilitación, y ello desde la fecha en que fue internado, registrando cuatro ingresos a dicho Centro, encontrándose internado desde el treinta de agosto del dos mil diez, y su coprocesado Julio Ángel Matías Torres lo conoce de vista en el Centro, puesto que dicha persona tenía la labor de disciplina y cuando ocurren los hechos materia de investigación su coprocesado se encargaba de la llave del primer piso, que a los agraviados los conocía porque eran sus compañeros en el Centro de Rehabilitación, refiere que el día veintiocho de enero del dos mil doce en horas de la mañana se encontraba en el segundo piso y le gritan “hermano Oré”, era la voz del encargado del segundo piso Efraín Alvis, empujaron la puerta y salió corriendo, y vio a Julio Matías tirando piedras por la ventana y se encontraban chancando la puerta, por lo que empezó a decirle a la gente que se tranquilice, pero seguían golpeando la puerta dentro del Centro, luego de ello Julio Matías va al segundo piso y aparentemente calmó a la gente, en ello aparece uno de los hermanos y sale con un colchón y lo coloca directamente en la puerta del primer piso, siendo apoyado por las demás personas, se incendió y todo el humo aumentó, la puerta no se podía abrir, que la persona que empezó el incendio fue el agraviado Carlos Alfonso García Valverde. Refiere además haber intentado abrir la puerta con la llave que le habían encargado pero no lo logró hacer, el humo se expandió hasta el segundo piso, no había agua, y como a veinte minutos aproximadamente llegaron los bomberos, asimismo indica que el día de los hechos su coprocesado García Albornoz le encargó las llaves del primer piso ya que tenía que subir el pan, y desde hace dos semanas tenía las llaves en su poder por encargo del Director del Centro.
Tercero.- Que, por su parte el acusado Edgar Raúl García Albornoz, en su continuación de declaración instructiva de fojas ochocientos sesenta y tres a ochocientos setenta y uno, dijo que se considera inocente de los cargos que se le imputan, ya que en la fecha de ocurridos los hechos no se encontraba en el lugar de los hechos, además se encontraba en dicho lugar su hijo quien también perdió la vida, que sí conoce a sus coprocesados desde hace diez años ya que eran vecinos, que sí conoce a los agraviados puesto que se encontraban en su casa –ello en alusión al Centro de Rehabilitación– al momento de ocurridos los hechos, y la persona de García López Raúl es su hijo mayor quien tenía veintiséis años, que tomó conocimiento de los hechos materia de juzgamiento por vía telefónica, puesto que el hermano Sandoval le dijo que la casa –Centro de Rehabilitación– se estaba quemando, y por ello es que se apersonó al local en mención, que su labor en el Centro de Rehabilitación era la de reeducar a los hermanos, hacer reuniones con ellos, hacerles saber que Dios existe y que se puede cambiar así como él cambió, que era el Director del Centro de Rehabilitación, que estuvo internado en el Centro de Bayovar, y saliendo de dicha casa buscó organizar una casa de rehabilitación, ello fue en el año dos mil siete o dos mil ocho, que no realizó los trámites en los registros públicos porque había visto funcionar la casa así como estaban y desconocía de dichos documentos, que al momento de ocurridos los hechos no se encontraba en el Centro de Rehabilitación porque salió a comprar ventiladores para dicho lugar, respecto al Centro de Rehabilitación dijo que quince días antes de ocurridos los hechos, en el mes de diciembre, habían sacado un registro público, estaban por sacar la licencia de funcionamiento, que en el dos mil diez clausuraron el Centro de Rehabilitación porque una vecina se quejó en la Municipalidad, y que por insistencia de familiares es que vuelve a funcionar el Centro de Rehabilitación, que su coprocesado Oré Mitma tenía la responsabilidad de las llaves de toda la casa a excepción de un ambiente del primer piso, y que tenía quince días con las llaves antes de ocurridos los hechos, que su coprocesado Julio Matías no puede precisar desde cuándo tenía las llaves del Centro de Rehabilitación, pero si lo apoyaba y podía salir del centro ya que le tenía confianza además estaba como hermano voluntario, que siempre se preocupó que los botiquines del Centro de Rehabilitación contaran con medicinas, que había una señora que lo apoyaba bastante y sino era así el acusado en oportunidades compraba las medicinas, que habían un extintor pero no lo tomaban en cuenta, que dentro del Centro de Rehabilitación en el primer piso había veintinueve personas y en el segundo piso habían unas veintiocho personas aproximadamente, que las puertas del Centro de Rehabilitación se encontraban cerradas por motivo de seguridad y para que no se escaparan los internos, ya sus familiares le solicitaban seguridad e indicaban que en anteriores oportunidades se escapaban, sostiene que las llaves del Centro las tenía su coprocesado Oré Mitma, y cuando el acusado Edgar Raúl García Albornoz no se encontraba en el centro, el acusado Oré Mitma siempre se quedaba con las llaves, que en el Centro de Rehabilitación nunca hubo maltrato contra los internos, que si tenía un cuaderno de registro de ingresos de personas al Centro, refiere que las puertas del Centro de Rehabilitación estaba abiertas siempre, lo único que tenía rejas era el tragaluz, y eso era porque los familiares pedían seguridad, que las puertas estaban abiertas y se podían abrir por si llegaba algún familiar, que no estuvo presente en el momento de ocurridos los hechos, y no tuvo la intención de que ocurriera el incendio, que no omitió darle auxilio a los agraviados porque no se encontraba presente en el lugar de ocurrido los hechos, que los familiares de los internos realizaban pagos voluntarios para que se queden en el Centro de Rehabilitación, precisa que las personas que tenían la posibilidad de abrir las puertas de acceso a la calle de la Asociación “Cristo es amor” eran los acusados Julio Ángel Matías Torres y Oré Mitma Prisciliano.
Cuarto.- Que, por otro lado el acusado Julio Ángel Matías Torres, en su continuación de declaración instructiva de fojas novecientos ochenta y tres a novecientos ochenta y ocho, dijo que se considera inocente de los cargos que se le imputan, en anterior oportunidad ha estado interno en el Centro de Rehabilitación, que sí conoce a los procesados, siendo García Albornoz el Director del Centro de Rehabilitación y Oré Mitma es el interno del Centro y por ese motivo es que lo conoce, que el día de ocurridos los hechos aproximadamente a las nueve de la mañana se encontraban en la casa ya que había llegado a dicho lugar dos días antes para dormir, ya que su problema de drogas esta muy avanzado y en dicho lugar se puede abstener de no fumar, que el día sábado el director García Albornoz le dijo que iba a ir a comprar ventiladores, y le dijo que le encargaba la llaves de la casa Centro Cristiano por dos horas, que le dejaron veinticuatro soles con cincuenta céntimos para que compre arroz, salió aproximadamente veinte minutos y cuando estaba regresando al Centro, escuchó un motín o una reyerta, la mayoría estaban con la cara tapada, que tiraban los vasos y la computadora, impedían que pueda abrir la puerta, en ese momento bajaba Prisciliano Oré agarrándose el pantalón diciendo que venía de los servicios higiénicos, subieron juntos y bajaron al encargado de disciplina Jesús Manrique y al encargado de piso Alvis, en ese momento el interno “Pirulo” enciende un colchón junto con otros colchones más, y la puerta ya no se podía abrir ya la habían trabado, había mucho humo y fuego, luego de una hora llegó la policía y recién lograron abrir la puerta, que el día de ocurridos los hechos los tres juegos de llaves del Centro de Rehabilitación los tenían el acusado Edgar Raúl García Albornoz, Prisciliano Oré Mitma y él. Refiere además no tener conocimiento de que el Centro de Rehabilitación contaba con licencia de funcionamiento puesto que solo era un interno, refiere que sí tenía las llaves del segundo piso del Centro de Rehabilitación pero que se encontraba fuera del Centro porque estaba comprando periódicos, refiere que los internos sí le solicitaron ayuda pero no pudo abrir la puerta, que introdujo la llave en la cerradura y no se podía abrir la puerta porque tenía conocimiento de que ya la habían golpeado y de esa manera habían trabado la chapa de la puerta, y que no tiene la condición de subdirector del Centro de Rehabilitación.
ANÁLISIS DE LA DESCRIPCIÓN TÍPICA
Quinto.- Que, de acuerdo a la Acusación Fiscal, la conducta de los acusados Edgar Raúl García Albornoz, Prisciliano Oré Mitma y Julio Ángel Matías Torres se encuentran previstas y sancionadas en el artículo ciento seis del Código Penal vigente, concordado con el artículo trece del mismo cuerpo legal, los cuales prevén el delito de homicidio simple por omisión impropia; asimismo, lo tipificado en el primer párrafo del artículo ciento veintiocho del Código Penal vigente, con la agravante del artículo ciento veintinueve de mismo cuerpo normativo, artículos que prevén el delito de exposición a peligro de persona dependiente agravado.
Sexto.- Que, respecto al delito homicidio simple por omisión impropia, se debe precisar que el Código Penal vigente le confiere relevancia jurídica, tanto al aspecto activo del comportamiento humano, constituido por el ejercicio de la finalidad a través de un hacer, como a su aspecto pasivo, constituido por la omisión, de allí que se establezca la equivalencia de la omisión a la realización del tipo mediante comisión. Sin embargo, para la configuración de un delito omisivo impropio, el artículo trece del Código Penal vigente establece que el agente que omite impedir la realización de un hecho punible será sancionado si “tiene el deber jurídico de impedir el resultado” o “si crea un peligro inminente que fuera propio para producirlo”; siendo ello así es menester precisar que la doctrina mayoritaria exige como elemento indispensable de la comisión por omisión en el homicidio la posición de garante, la cual se define como una relación existente entre el sujeto y el bien jurídico vida, por lo que a partir de aquella relación surge para el sujeto un deber específico de evitar un resultado, de tal modo que la no evitación por el garante es equivalente a su realización mediante una conducta comisiva, es decir: “El deber de garante tiene por lo tanto, la función de determinar, entre las personas que pueden evitar, mediante un acto positivo, la realización del resultado, aquella que tiene la obligación de intervenir, para garantizar que este no se produzca. Dicha posición resulta, así mismo, útil para imputar, a quien se ha abstenido, el perjuicio que ha afectado el bien jurídico protegido mediante el tipo legal respectivo”2. Dicha posición de garante, tiene su fundamento, según la doctrina mayoritaria, en un criterio material o formal, siendo esta última que puede estar basada en la ley, un contrato o el peligro creado por el autor, esta última a través del cual el agente que se abstiene debe haberse comportado previamente de manera tal que creó o aumentó el peligro en la víctima. Asimismo, se requiere un elemento adicional el cual consiste en la equivalencia de la omisión a la realización del tipo mediante comisión –motivo por el cual en el numeral dos del artículo trece del Código Penal vigente se haya establecido que “si la omisión corresponde a la realización del tipo penal mediante un hacer”–, asimismo se debe mencionar que “la referencia de la omisión en la realización de un tipo legal relativo a un delito de comisión implica la transposición de los criterios de imputación concernientes a la comisión en la omisión impropia3; siendo que para la configuración del delito de homicidio simple por omisión impropia, se requiere tener en consideración dichos elementos para la perpetración del ilícito penal, habiéndose incluso recogido por el Supremo Tribunal de la República que “la modalidad delictiva genérica de omisión impropia solo se configura cuando el sujeto activo se encuentra en una posición de garante con relación al bien jurídico, entendido como el deber de realizar acciones de salvamento y protección para evitar su lesión o puesta en peligro, por situarse el bien jurídico en una relación de dependencia respecto a quien ostente dicho deber”4.
Sétimo.- Que, por otro lado respecto al delito exposición a peligro de persona dependiente agravado, es necesario precisar que la conducta imputada se encuentra establecida en el primer párrafo del artículo ciento veintiocho del Código Penal vigente, que a la letra dice: “El que expone a peligro la vida o la salud de una persona colocada bajo su autoridad, dependencia, tutela, curatela o vigilancia, sea privándola de alimentos o cuidados indispensables, sea sometiéndole a trabajos excesivos, inadecuados, sea abusando de los medios de corrección o disciplina, sea obligándola o induciéndola a mendigar en lugares públicos, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años”, con la circunstancia agravante establecida en el artículo ciento veintinueve del cuerpo de leyes antes citado, que señala lo siguiente: “En los casos de los artículos 125 y 128, si resulta lesión grave o muerte y estas pudieron ser previstas, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años en caso de lesión grave; no menor de cuatro ni mayor de ocho en caso de muerte”. De la lectura del tipo penal, se advierte que el hecho punible se configura cuando el agente expone a peligro la vida o salud al sujeto pasivo, quien se encuentra bajo su dependencia. En efecto, el ilícito aparece en los casos en que la víctima sea dependiente del agente, ya sea porque está colocado bajo su autoridad, dependencia, tutela, cúratela o vigilancia; siendo que una de las conductas delictivas del tipo penal en referencia es cuando el agente teniendo el deber de brindar los cuidados indispensables para que el sujeto realice su vida normalmente, dolosamente se abstiene de hacerlo, poniendo en peligro con tal actitud la vida y la salud de aquel, agravándose dicha conducta cuando se produce la muerte de personas, debiendo precisarse que el bien jurídico que se pretende proteger lo constituye la vida y la salud de las personas, pues el peligro concreto que se crea con el actuar del sujeto activo siempre es referente a la vida o salud de la víctima.
RESPECTO DE LA PRUEBA
Octavo.- Que, en materia penal, apreciado y valorado atendiendo a las pruebas de cargo y de descargo presentadas por las partes intervinientes en el proceso, debiendo concluirse necesariamente en la exculpación del sujeto incriminado por insuficiencia o duda de los medios probatorios o en su responsabilidad penal, en atención a su vinculación estrecha y directa de los mismos, por lo cual el artículo sétimo del Título Preliminar del Código Penal proscribe todo tipo de responsabilidad objetiva.
Noveno.- Que, asimismo, se debe tener presente que de acuerdo al artículo doscientos ochenta del Código de Procedimientos Penales, la sentencia que ponga término al proceso debe de apreciar todos los medios probatorios recaudados en autos; es así que para emitir dicho fallo se debe tomar en cuenta en forma conjunta los medios probatorios que creen en la juzgadora la convicción que el procesado es responsable o inocente de los hechos que se le imputan; pues tal corno se describe en la doctrina “(...) la apreciación del resultado de las pruebas, para el convencimiento total del juez, no debe ser empírica fragmentaria o aislada, ni ha de realizarse considerando aisladamente cada una de ellas, ni separarse del resto del proceso, sino que comprende cada uno de los elementos de prueba y su conjunto (...)”5, esto es proceder a una valoración total de lo obrante en el expediente; y que como consecuencia, del análisis de autos deba existir elementos probatorios categóricos que acrediten que el procesado haya cometido el ilícito materia de instrucción.
LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA RESPECTO A LAS IMPUTACIONES EFECTUADAS AL ACUSADO EDGAR RAÚL GARCÍA ALBORNOZ: HOMICIDIO SIMPLE POR OMISIÓN IMPROPIA
Décimo.- Que, de lo actuado se concluye que se encuentra debidamente acreditada la comisión del delito por homicidio simple por omisión impropia, así como la responsabilidad penal del acusado Edgar Raúl García Albornoz en los hechos descritos en la primera consideración de la presente en lo que respecta al delito materia de juzgamiento; siendo que la muerte de los agraviados ha quedado debidamente acreditada con los Informes Periciales de Necropsia Médico-Legal practicados a Marcelino Julián Quispe Espinazo –obrante de fojas quinientos veintiocho a quinientos treinta y siete, debidamente ratificada mediante diligencia obrante de fojas mil doscientos seis a mil doscientos siete, y con Acta de Defunción obrante de fojas mil seiscientos diecinueve–, Felipe Muñoz Gómez –obrante de fojas quinientos treinta y ocho a quinientos cuarenta y cuatro, debidamente ratificada en diligencia de fojas mil ciento noventa y ocho y siguiente, con Acta de Defunción obrante a fojas mil seiscientos veinte–, Segundo Roberto Tello Chea –obrante de fojas quinientos cuarenta y cinco a quinientos cincuenta, debidamente ratificada en diligencia de fojas mil doscientos dos y siguiente–, David Jhonatan Caso Chapoñán –obrante de fojas quinientos cincuenta y uno a quinientos sesenta, y con Acta de Defunción obrante a fojas mil seiscientos veintitrés–, Ángel Néstor Molina Marcotoma –obrante de fojas quinientos sesenta y uno a quinientos setenta, debidamente ratificada en diligencia de fojas mil doscientos seis a mil doscientos siete–, Martín Manuel Varas Guzmán –obrante de fojas quinientos setenta y uno a quinientos setenta y siete, debidamente ratificada en diligencia de fojas mil ciento noventa y ocho y siguiente, y con Acta de Defunción obrante a fojas mil seiscientos veinticuatro–, Arnaldo Vilca Salinas –obrante de fojas quinientos setenta y ocho a quinientos ochenta y ocho, y debidamente ratificada en diligencia de fojas mil doscientos seis y siguiente–, Luis Gustavo Ramírez Orellano –obrante de fojas quinientos ochenta y nueve a quinientos noventa y cuatro, debidamente ratificada en diligencia de fojas mil doscientos dos y siguientes, y con el Acta de Defuncion obrante a fojas mil seiscientos veintiocho–, Raúl Gracia López –obrante de fojas quinientos noventa y cinco a seiscientos, debidamente ratificada en diligencia de fojas mil doscientos y siguiente, y con Acta de Defunción obrante a fojas mil seiscientos treinta–, William Oliver Chávez Aymara –obrante de fojas seiscientos uno a seiscientos tres y de seiscientos sesenta y dos a seiscientos veintiocho, debidamente ratificada en diligencia de fojas mil doscientos seis y siguiente, y con Acta de Defunción obrante a fojas mil seiscientos treinta y uno–, Jonathan Christian Bolívar Mendoza –obrante de fojas seiscientos veintinueve a seiscientos treinta y cinco, y debidamente ratificada en diligencia de fojas mil ciento noventa y ocho y siguiente–, Óscar Cirilo Mendoza Reyes –obrante de fojas seiscientos treinta y seis a seiscientos cuarenta y seis, debidamente ratificada en diligencia de fojas mil doscientos seis y siguiente, y con Acta de Defunción obrante a fojas mil seiscientos treinta y dos–, Carlos César Oré Choclote –obrante de fojas seiscientos cuarenta y siete a seiscientos cincuenta y tres–, Jhillvan Jhoel Rosales Lobatón –obrante de fojas seiscientos cincuenta y cuatro a seiscientos sesenta y uno, y debidamente ratificada en diligencia de fojas mil doscientos y siguiente–, Denis Manuel Valderrama Flores –obrante de fojas seiscientos sesenta y dos a seiscientos setenta y cinco, y debidamente ratificada en diligencia de fojas mil ciento noventa y seis y siguiente–, Andrés Ernesto Carrillo Prada –obrante de fojas seiscientos setenta y seis a seiscientos ochenta y ocho, debidamente ratificada en diligencia de fojas mil doscientos seis y siguiente, y con Acta de Defunción obrante a fojas mil seiscientos veinticinco–, Julio César Medina Córdova –obrante de fojas seiscientos ochenta y nueve a setecientos uno, debidamente ratificada en diligencia de fojas mil doscientos y siguiente, y con Acta de Defunción obrante a fojas mil seiscientos veintiséis–, Jorge Esteban Ureta Rosales –obrante de fojas setecientos dos a setecientos trece, y debidamente ratificada en diligencia de fojas mil ciento noventa y seis y siguientes–, Carlos Alfonso Gracias Valverde –obrante de fojas setecientos catorce a setecientos veintidós, debidamente ratificada en diligencia de fojas mil doscientos cuatro y siguiente, y con Acta de Defunción obrante a fojas mil seiscientos veintinueve–, Renzo Paolo Ventura Vega –obrante de fojas setecientos veintitrés a setecientos veintinueve–, Víctor Alfonso Cueva Díaz –obrante de fojas setecientos noventa y ocho a ochocientos once, debidamente ratificada en diligencia de fojas mil doscientos seis y siguiente, y con Acta de Defunción obrante de fojas mil seiscientos veintiuno–, Walter Eduardo Bustos Clavijo –obrante de fojas ochocientos doce a ochocientos veinte y de fojas ochocientos ochenta y cinco a ochocientos noventa y cuatro, debidamente ratificada en diligencia de fojas mil doscientos dos y siguiente, y con Acta de Defunción de fojas mil seiscientos veintidós–, Hermínio Rojas Ramos –obrante de fojas ochocientos veintiuno a ochocientos treinta y de fojas ochocientos setenta y cuatro a ochocientos ochenta y dos, debidamente ratificada en diligencia de fojas mil doscientos dos y siguiente, y con Acta de Defunción obrante a fojas mil seiscientos veintisiete–, Froilán Rolando Antayhua Delgado –obrante de fojas ochocientos treinta y uno a ochocientos cuarenta–, Joel Hinojosa Bastida –obrante de fojas mil ochocientos cincuenta y nueve a mil ochocientos setenta y seis–, y Renzo Paolo Ventura Vega –obrante de fojas mil ochocientos veintisiete a mil ochocientos cuarenta y tres–, siendo que los esbozados Informes Periciales de Necropsia Médico-Legal concluyen que el Diagnóstico de Muerte de los occisos fue “Asfixia por inhalación de gases tóxicos, Intoxicación por monóxido de carbono siendo el Agente Causante Monóxido de Carbono”; en tal virtud en autos queda acreditado la muerte de los agraviados.
Décimo Primero.- Que, se debe mencionar que en el Atestado Policial N° 015-2012-DIRINCRI-PNP/DIVINHOM-DEPINHOM.E5, elaborado por la División de Investigación de Homicidios –obrante de fojas uno y siguientes–, constan las manifestaciones policiales de César Raúl García López –obrante de fojas treinta y dos a treinta y cuatro–, y Theo Jean Franco Huertas Benítez –obrante de fojas treinta y cinco a treinta y ocho–, y el Acta de Entrevista de Hugo Valencia De la Cruz –obrante de fojas ciento cuarenta y ocho a ciento cincuenta–, los mismos que coincidieron en señalar que el acusado Edgar Raúl García Albornoz es el Director del Centro de Rehabilitación “Cristo es amor”, siendo el encargado de todos los internos occisos que se encontraban bajo la adicción del alcohol, drogas y otras conductas, razón por la cual los familiares de los internos pagaban una suma de dinero de acuerdo a sus posibilidades económicas, señalando a su vez que el Centro constaba con dos niveles, de los cuales en el primer piso se encontraban un aproximado de veinticinco a treinta internos mientras que en el segundo piso vivían cerca de veintiséis internos.
Décimo Segundo.- Que, en ese sentido se tienen las manifestaciones policiales de Viviana Teresa Oré Matías –obrante de fojas treinta y nueve a cuarenta–, quien reconoce como Director del Centro de Rehabilitación al encausado Edgar Raúl García Albornoz; y la propia manifestación policial del acusado García Albornoz –obrante de fojas cuarenta y cinco a cincuenta y cuatro–, en la que refirió dedicarse a dirigir la casa de ayuda social “Cristo es amor”, percibiendo por ello quincenalmente la suma de quinientos a seiscientos nuevos soles aproximadamente y que al momento de los hechos el primer piso del Centro contaba con veintinueve hermanos pacientes mientras que el segundo piso albergaba a veintisiete internos, refiriendo además tener pleno conocimiento que desde el momento en que suscribió el compromiso de internamiento asumía el cuidado, alimentación y salud de los hermanos pacientes, señalando a su vez que el Centro de Rehabilitación no contaba con profesionales en Psicología y Psiquiatría, ni con licencia de funcionamiento; asimismo del fojas ciento cincuenta y tres a ciento cincuenta y cinco obra el Acta de entrevista de Juan Enrique Guillén Vega, quien señaló que el director del Centro de Rehabilitación es el hermano Raúl García (ello en alusión al encausado García Albornoz), y que el referido Centro contaba con el internamiento de unas treinta personas en cada piso, siendo que el testigo en mención mediante Acta de Reconocimiento Fotográfico obrante de fojas ciento cincuenta y ocho a ciento cincuenta y nueve, identificó al acusado García Albornoz como Director del Centro de Rehabilitación, aunado a ello se tiene el Acta de Inspección del lugar de los hechos obrante de fojas ciento cuarenta a ciento cuarenta y dos, en el cual se describe los ambientes del primer y segundo piso del Centro de Rehabilitación “Cristo es amor”; diligencias realizadas a nivel preliminar y esbozadas en el presente considerando fueron celebradas con la participación del representante del Ministerio Público, por lo que dichos actuados constituyen elementos probatorios que deberán ser valorados para efectos del juzgamiento, conforme lo estipula el artículo sesenta y dos del Código de Procedimientos Penales el cual a la letra dice: “La investigación policial previa que se hubiera llevado a cabo con intervención del Ministerio Público, constituye elemento probatorio que deberá ser apreciado en su oportunidad, por los Jueces y Tribunales (...)”.
Décimo Tercero.- Que, a manera de abundamiento y a efectos de dar por acreditado el rol del acusado Edgar Raúl García Albornoz –el mismo que a la fecha de ocurrido los hechos materia de juzgamiento desempeñaba el cargo de Director del Centro de Rehabilitación “Cristo es amor”–, se tienen a nivel judicial las declaraciones preventivas de los familiares más cercanos de los occisos agraviados Renzo Paolo Ventura Vega –obrante a fojas cuatrocientos catorce y siguientes–, Andrés Ernesto Carrillo Prada –obrante de fojas mil trescientos treinta y siguiente–, Martín Manuel Varas Guzmán –obrante de fojas mil quinientos cuarenta y nueve a mil quinientos cincuenta y uno–, Herminio Rojas Ramos –obrante de fojas mil quinientos cincuenta y tres a mil quinientos cincuenta y cinco–, Jorge Esteban Ureta Rosales –obrante de fojas mil quinientos cincuenta y siete a mil quinientos cincuenta y nueve–, Luis Gustavo Ramírez Orellana –obrante de fojas mil quinientos sesenta a mil quinientos sesenta y dos–, Carlos César Oré Choclote –obrante de fojas mil quinientos ochenta y tres a mil quinientos ochenta y cinco–, Dennis Manuel Valderrama Flores –obrante de fojas mil quinientos ochenta y seis a mil quinientos ochenta y ocho–, y Carlos Alfonso García Valverde obrante de fojas mil quinientos ochenta y nueve a mil quinientos noventa y uno–, quienes coincidieron en señalar que el acusado Edgar Raúl García Albornoz es el Director del Centro de Rehabilitación donde internaron a sus respectivos familiares, pagándole diferentes sumas de dinero por dicho servicio, esto es para la rehabilitación de los internos quienes se encontraban con problemas de adicción al alcohol o drogas.
Décimo Cuarto.- Que, por todos los fundamentos expuestos precedentemente, la suscrita ha formado convicción de que se ha logrado acreditar indubitablemente que el acusado Edgar Raúl García Albornoz en su calidad de Director del Centro de Rehabilitación “Cristo es amor”, contrataba con los familiares de los internos, para que este brinde un servicio para personas con problemas de adicción al alcohol, drogas u otras conductas adictivas, recibiendo como contraprestación el pago de ciento veinte o doscientos nuevos soles dependiendo de las posibilidades económicas de los familiares de los internos a rehabilitar, por lo que a partir del momento en que el acusado en mención se le encargó un interno, este asumió el cuidado, alimentación y salud, asumiendo con ello una posición de garante –el mismo que tiene su fundamento, como ya se ha mencionado, en el acuerdo celebrado entre el acusado García Albornoz con los familiares de los internos que se encontraban en rehabilitación–, motivo por el cual surge para el acusado García Albornoz el deber específico de evitar un resultado en perjuicio de los internos, debiendo realizar acciones de salvamento y protección para evitar la lesión o puesta en peligro de los occisos agraviados, muy por el contrario García Albornoz creó un peligro inminente en la vida de los internos, llegando a dicha conclusión por los siguientes fundamentos: a) porque, el acusado a pesar de tener conocimiento de que las personas que tenía bajo su dependencia, por su condición de adictos, eran posibles de tener reacciones violentas, colocando a más de treinta personas en ambientes extremadamente reducidos, provocando un hacinamiento entre estos, hecho que se encuentra debidamente acreditado con la información consignada en el Dictamen Pericial Físico Químico N° 340/12, obrante de fojas cuatrocientos noventa a quinientos, documento probatorio en el cual se constató que en el primer nivel del inmueble Centro de Rehabilitación “Cristo es amor”, específicamente: “En la parte anterior se ubica un ambiente que ocupa un área de 5.45 m de largo por 5.15 m de ancho, presenta mayores daños físicos, en el se apreciaron dos camarotes metálicos de tres niveles, enseres de dormitorio, enseres de cocina, muebles metálicos y de madera. (...) En la parte media, lado izquierda se ubica en el área de servicios higiénicos que mide 2.15 m de largo por 1.50 m de ancho y un dormitorio que mide 3.45 m de largo y 2.15 m de ancho, donde se encontraron tres camarotes metálicos de tres niveles. (...) Contiguo a la lavandería se apreció un dormitorio de 3.07 m de largo por 2.60 m de ancho, donde se apreciaron tres camarotes metálicos de tres niveles, se ubica en la parte posterior, lado izquierdo del inmueble. El otro dormitorio ubicado en la parte posterior lado derecho mide 4.30 m de largo por 2.32 m de ancho, donde se apreciaron tres camarotes metálicos de tres niveles (...)”, información que guarda relación con el Informe Pericial de inspección Criminalística N° 516 -2012-D1RCRI-PNPDIVINEC-DINSP –obrante de fojas mil doscientos cuarenta y dos a mil dos cincuenta–, en el cual se anexa un croquis sobre la ubicación de los ambientes en el Centro de Rehabilitación “Cristo es amor”, adjuntando un total de trece vistas fotográficas; siendo que el Informe Pericia; último mencionado fue ratificado por los efectivos policiales Efraín Gonzales Cusi y Abdel Lozano Bardales en las diligencias obrantes a fojas mil quinientos sesenta y nueve y mil quinientos setenta y seis respectivamente; en ese sentido en autos se encuentra acreditado que al interior del Centro de Rehabilitación “Cristo es amor” existían dormitorios con pequeñas áreas, las cuales eran habitadas por hasta nueve internos, lo cual ha sido corroborado a nivel preliminar con las manifestaciones policiales de César Raúl García López –obrante de fojas treinta y dos a treinta y cuatro–, Theo Jean Franco Huertas Benítez –obrante de fojas treinta y cinco a treinta y ocho–, y, Viviana Teresa Oré Matías –obrante de fojas treinta y nueve a cuarenta–, así como con las declaraciones instructivas de los encausados Prisciliano Oré Mitma –obrante de fojas ochocientos cincuenta y siete a ochocientos sesenta y dos–, y Julio Ángel Matías Torres –obrante de fojas novecientos ochenta y tres a novecientos ochenta y ocho–; b) porque está acreditado que se clausuraron las vías de evacuación, tales como las ventanas que tenían salida o daban al tragaluz del interior del inmueble, las cuales se encontraban cerradas con rejas de metal, así como las puertas de acceso al primer y segundo nivel, las que siempre permanecían cerradas sin acceso a la calle para todos internos del Centro de Rehabilitación, ahora occisos agraviados, hecho que generaba un peligro para la vida y salud de los internos ante situaciones de emergencia como por ejemplo el incendio producido en el presente casó lo cual se encuentra acreditado a nivel preliminar con las manifestaciones policiales de César Raúl García López –obrante de fojas treinta y dos a treinta y cuatro–, Theo Jean Franco Huertas Benítez –obrante de fojas treinta y cinco a treinta y ocho–, y la declaración testimonial de Juan Enrique Guillén Vega vertida en el acta de entrevista obrante de fojas ciento cincuenta y tres a ciento cincuenta y cinco, y corroborado a nivel judicial con las declaraciones instructivas de los procesados Prisciliano Oré Mitma y Julio Ángel Matías Torres, así como las declaraciones testimoniales de los efectivos policiales Romeo Eugenio Rojas Meza obrante de fojas mil quinientos setenta y ocho a mil quinientos setenta y nueve, y Ronald Sánchez Jiménez obrante de fojas mil quinientos setenta y cuatro a mil quinientos setenta y cinco, siendo que este último señaló que las víctimas no pudieron escapar del incendio debido a que las puertas del Centro de Rehabilitación se encontraban cerradas; c) porque se encuentra acreditado en autos que el Centro de Rehabilitación “Cristo es amor” no contaba con personal especializado –conforme lo dispone la Ley N° 29765 que reguló el Establecimiento y Ejercicio de los Centros de Atención para Dependientes que operan bajo la modalidad de Comunidades Terapéuticas– que se encargará del cuidado de las personas adictas al alcohol y drogas, hecho que se encuentra corroborado con las versiones dadas por el propio acusado Edgar Raúl García Albornoz, en su declaración instructiva de fojas ochocientos sesenta y tres a ochocientos setenta y uno, en la que refirió que el tratamiento brindado en el Centro de Rehabilitación que dirigía era “con la palabra de Dios”, señalando expresamente ante la pregunta de si el Centro de Rehabilitación contaba con profesionales para el tratamiento de los internos, que “yo emplee lo mismo que hicieron conmigo con la palabra de Dios” (SIC de fojas ochocientos setenta y siete a ochocientos setenta y ocho); d) porque se encuentra acreditado que el Centro de Rehabilitacion “Cristo es amor” no contaba con Licencia de Funcionamiento, habiendo sido incluso merecedora de una multa por abrir un establecimiento sin contar con la respectiva licencia, conforme se desprende del Informe N° 0026-2012-SGDC-GDE/MDSJL, remitido por el Sub Gerente de Defensa Civil de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho obrante de fojas quinientos veintidós y siguiente, el Informe N° 048-2012- SGCOYSGDE/MDSJL obrante de fojas setecientos cuarenta y siguiente y remitido por el Sub Gerente de Control y Operaciones, y el Informe N° 027-2012-SGFYPE-GDEMDSJL obrante a fojas setecientos cuarenta y cinco, remitido por la Sub Gerencia de Formalización y Promoción Empresarial de la referida entidad edil, mediante los cuales la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho informó para los fines de la investigación de los hechos materia de juzgamiento, que el Centro de Rehabilitación denominado Asociación de Ayuda Comunidad Cristiana “Cristo es amor” nunca solicitó a la referida entidad edil la Licencia de Funcionamiento para el predio donde se produjeron los hechos, no habiendo por lo tanto emitido autorización de funcionamiento alguno, habiendo incluso sido merecedora de una multa por abrir un establecimiento sin contar con la respectiva Licencia de Funcionamiento, e) porque según la propia manifestación policial del acusado Edgar Raúl García Albornoz obrante a fojas cuarenta y siete, específicamente en la respuesta número doce, la cual fue ratificada en sede judicial, en la que alega que el día de los hechos se dirigió a la tienda “SODIMAC” del distrito de San Miguel a comprar ventiladores, siendo que al tomar conocimiento del incendio regresó junto al hermano Fonseca al Centro de Rehabilitación, observando la presencia de policías, bomberos y serenazgo en el lugar de los hechos, por lo que salió del lugar con dirección a la casa de su esposa ubicado en Collique, todo lo cual acredita que el acusado a pesar de tener bajo su cuidado y dependencia el cuidado de los internos, al llegar al lugar de los hechos y apreciando in situ el incendio, no realizó una mínima acción de salvamento, muy por el contrario decidió irse del lugar, lo cual es merituado por la juzgadora a efectos de valorar la conducta del acusado en el momento de presenciar la magnitud de los hechos suscitados, lo cual trajo como consecuencia la muerte de veintiséis personas.
Décimo Quinto.- Que, en tal virtud, en el caso concreto, la Magistrada de la causa ha formado convicción de que el imputado Edgar Raúl García Albornoz, creó el Centro de Rehabilitación “Cristo es amor” sin tomar en cuenta los mínimas medidas de seguridad para la protección de los internos a rehabilitar, generando un riesgo no permitido, razón por la cual al no realizar acciones de protección y evitar la muerte de las personas que se encontraban bajo su dependencia en su calidad de garante, se advierte la equivalencia entre la omisión a la realización del tipo mediante comisión, por lo que la producción del resultado lesivo (muerte de veintiséis internos acreditados en autos) le resulta imputable, siendo responsable penalmente del delito de homicidio simple por omisión impropia de las personas fallecidas el día veintiocho de enero del dos mil doce, en el inmueble ubicado en el Pasaje número dos de la primera cuadra de la avenida Próceres de la Independencia, distrito de San Juan de Lurigancho.
EXPOSICIÓN A PELIGRO DE PERSONA DEPENDIENTE AGRAVADO
Decimo Sexto.- Por otro lado, del análisis de la existencia del delito de exposición a peligro de persona dependiente agravado, y de la responsabilidad penal del imputado Edgar Raúl García Albornoz; al respecto se hace menester mencionar que el tipo penal reprime distintas conductas delictivas, siendo una de ellas que el agente exponga a peligro la vida de las personas colocadas bajo su autoridad o dependencia, privándolas de los cuidados indispensables, agravándose dicho actuar cuando la víctima muere a consecuencia de la conducta antes descrita, pudiendo el agente prever dicho resultado. En ese sentido, es imprescindible precisar que si bien la conducta descrita en el tipo penal materia de análisis es perfectamente subsumible en el actuar del procesado García Albornoz, cierto es también que dicha conducta ha sido ya subsumida en el delito de homicidio simple por omisión impropia, por lo que en autos se configura el denominado concurso aparente de leyes o normas penales “Donde lo que se trata es resolver un problema de interpretación de normas, para determinar la ley o precepto legal aplicable al caso concreto; es decir, cuando ante un mismo supuesto de hecho, aparentemente son varios los preceptos que pretenden comprenderlo dentro de su ámbito y, por lo tanto, cada uno reclama su aplicación; pero el desvalor que representa ese supuesto de hecho es abarcado por uno solo de los preceptos concurrentes cuya aplicación excluye a los demás. Es decir solo será uno de los preceptos normativos el que tenga que aplicarse al caso”6. En el caso particular, se concluye que el tipo penal que engloba la conducta del procesado García Albornoz –teniendo en consideración que el derecho penal se rige por principios rectores que se constituyen en las bases de esta rama del derecho y que deben de ser tomadas en cuenta en todo momento, dentro de ellos, tenemos el principio de especialidad, pues por la omisión del encausado se produjo la muerte de los internos del Centro de Rehabilitación “Cristo es amor”– se encuadran en el de homicidio simple por omisión impropia, no dándose los supuestos de la comisión del delito de exposición a peligro de persona dependiente agravado que se le atribuyó al acusado al momento de abrir instrucción.
RESPECTO A LAS IMPUTACIONES EFECTUADAS A LOS ACUSADOS PRISCILIANO ORÉ MITMA Y JULIO ÁNGEL MATÍAS TORRES: EXPOSICIÓN A PELIGRO DE PERSONA DEPENDIENTE AGRAVADO
Décimo Sétimo.- Que, de lo actuado y del fardo probatorio obrante en autos se concluye que se encuentra acreditada la responsabilidad de los acusados Prisciliano Oré Mitma y Julio Ángel Matías Torres en la comisión del delito de exposición a peligro de persona dependiente agravado, puesto que incidieron en los hechos descritos en la primera consideración de la presente; siendo que la muerte de los agraviados ha quedado debidamente acreditado con los Informes Periciales de Necropsia Médico-Legal practicados a los agraviados, los mismos que ya han sido expuestos en la décima consideración de la presente resolución.
Décimo Octavo.- Que, ha quedado acreditado en autos que los acusados Prisciliano Oré Mitma y Julio Ángel Matías Torres al interior del Centro de Rehabilitación “Cristo es amor”, tenían la función de seguridad a fin de procurar lo siguiente: i) que los internos no se escapen, ii) que se haga el ingreso de los alimentos, iii) recibir a los familiares de los internos que iban a visitarlos, y, principalmente, iv) portar las llaves de las puertas principales –de acceso– del primer y segundo piso del Centro de Rehabilitación, pues las puertas de acceso a la calle permanecían cerradas para los internos del Centro, ahora occisos agraviados; todo lo cual hace prever que los referidos encausados tenían una particular autoridad sobre las víctimas, sin embargo, muy a pesar de ello los privaron de los cuidados indispensables, trayendo como consecuencia el deceso de los internos; hecho que ha quedado acreditado ya que en autos obra el Atestado Policial N° 015-2012-DIRINCRI/DIVINHOM-DEPINHOM.E5, elaborado por la División de Investigación de Homicidios –obrante de fojas uno y siguientes–, en el cual consta las manifestaciones policiales de César Raúl García López –obrante de fojas treinta y dos a treinta y cuatro–, quien refirió que el procesado Oré Mitma era uno de los encargados del segundo piso; así como la manifestación policial de Theo Jean Franco Huertas Benítez –obrante de fojas treinta y cinco a treinta y ocho–, quien señaló que en el Centro de Rehabilitación habían voluntarios entre los cuales se encontraba el acusado Julio Matías Torres, los mismos que tenían la función de recolectar los panes durante la mañana y eran los encargados de las llaves de las puertas metálicas de acceso al primer y segundo piso del Centro de Rehabilitación, asimismo los testigos mencionados han señalado que el Centro constaba con dos niveles, de los cuales en el primer piso se encontraban un aproximado de veinticinco a treinta internos mientras que en el segundo piso vivían cerca de veintiséis internos.
Décimo Noveno.- Que, asimismo en autos obran las manifestaciones policiales de Viviana Teresa Oré Matías –obrante de fojas treinta y nueve a cuarenta–, quien señaló que dentro del Centro de Rehabilitación habían personas que eran voluntarios y apoyaban en la rehabilitación, entre los cuales se encontraba Julio Ángel Matías Torres en ese sentido el acusado Edgar Raúl García Albornoz, en su manifestación policial obrante de fojas cuarenta y cinco a cincuenta y cuatro, refirió que dentro del Centro de Rehabilitación “Cristo es amor” contaba con hermanos de confianza entre los cuales se encontraban los acusados Julio Ángel Matías Torres y Prisciliano Oré Mitma, quienes tenían las llaves del primer y segundo piso del local, respectivamente, así como tenían la función de seguridad para que los internos no se escapen, hagan el ingreso de los alimentos y reciban a los familiares de los internos que vengan a visitarlos, precisando que el día de los hechos dejó comunicado a sus coacusados que se iba a ir a comprar ventiladores, debiendo ser ellos quienes tenían la labor de abrir las puertas una vez acontecidos los hechos. Asimismo la testigo Lourdes Esther Ortiz Marín, en el acta de entrevista obrante a fojas ciento cincuenta y uno y siguiente, dijo que el día de los hechos escuchó una fuerte discusión entre los guardianes Julio (Ángel Matías Torres) y César contra los internos del Centro de Rehabilitación “Cristo es amor”, escuchando que desde el inferior del referido Centro los internos decían “auxilio”, “ayúdennos”, “abran la puerta”, ante lo cual el encausado Matías Torres les dijo “váyanse a la mierda’, no abriendo la puerta solo hasta el momento en que llegaron los efectivos policiales; aunado a ello se tiene que el testigo Juan Enrique Guillén Vega, en el acta de entrevista obrante de fojas ciento cincuenta y tres a ciento cincuenta y cinco, señaló que la mano derecha del director del Centro de Rehabilitación es el hermano Prisciliano Oré Mitma, mientras que el otro personal de confianza es el hermano Julio Matías Torres, teniendo conocimiento que cada una de estas personas portaban las llaves duplicadas, turnándose para cuidar a los internos, pues ambos los vigilaban sentándose afuera con una silla blanca; aunado a ello se tiene que el referido testigo Juan Enrique Guillén Vega, mediante acta de reconocimiento fotográfico obrante de fojas ciento cincuenta y ocho a ciento cincuenta y nueve, identificó a los acusados Matías Torres y Oré Mitma, como las personas que tenían las llaves del local; en ese sentido se tiene el Acta de Inspección del lugar de los hechos obrante de fojas ciento cuarenta a ciento cuarenta y dos, en el cual se describen los ambientes del primer y segundo piso del Centro de Rehabilitación “Cristo es amor”; diligencias realizadas a nivel preliminar y esbozadas en la presente consideración fueron celebradas con la participación del representante del Ministerio Público, por lo que dichos actuados constituyen elementos probatorios que deberán ser valorados para efectos del juzgamiento, conforme lo estipula el artículo sesenta y dos del Código de Procedimientos Penales, el cual a la letra dice: “La investigación policial previa que se hubiera llevado a cabo con intervención del Ministerio Público, constituye elemento probatorio que deberá ser apreciado en su oportunidad, por los jueces y tribunales (...)”.
Vigésimo.- Que, a manera de abundamiento para la acreditación de la responsabilidad de los acusados en los hechos materia de juzgamiento, se tiene que si bien el acusado Prisciliano Oré Mitma en su declaración judicial obrante de fojas ochocientos cincuenta y siete a ochocientos sesenta y dos, se considera inocente de los cargos imputados, alegando conocer a su coacusado Julio Ángel Matías Torres de vista, teniendo este último la labor de disciplina así como encontrarse encargado de las llaves de la puerta del primer piso que permanecían cerradas las veinticuatro horas, refiriendo ser solo un interno del Centro de Rehabilitación, no es menos cierto que lo dicho por el acusado Oré Mitma no guarda coherencia con lo por él mismo señalado en la precitada declaración, cuando refiere que el día de los hechos “intentó abrir la puerta pero no lo logró con la llave que le habían encargado”, más aún cuando refirió: “desde hace dos semanas tenía las llaves en mi poder por encargo del Director” y “‘que el día de los hechos al retirarse (en alusión al acusado García Albornoz) me dio las llaves (...)”, teniendo pleno conocimiento que el Centro de Rehabilitación “Cristo es amor” albergaba a treinta personas aproximadamente, contando con dos niveles, con dos puertas de accesos que permanecían cerradas las veinticuatro horas del día, con dormitorios que contaban con tres camarotes de tres pisos, lo cual hacía que cada cuarto albergase a nueve personas; asimismo se cuenta con la versión dada por el acusado Julio Ángel Matías Torres en su declaración instructiva obrante de fojas novecientos ochenta y tres a novecientos ochenta y ocho, en la que se considera inocente de los cargos que se le imputan, refiriendo conocer al Director del Centro de Rehabilitación “Cristo es amor” por haber sido Internado hace treinta y seis meses, teniendo una relación con el director en su condición de interno del Centro de Rehabilitación, sin embargo, ello no guarda coherencia con lo por él mismo señalado más adelante en la citada diligencia, respecto a que “el día de los hechos yo tenía conocimiento que los tres juegos de llaves los teníamos el director García Albornoz, el procesado Oré Prisciliano y yo”, “Que el hermano García Albornoz me dejo las llaves ese día y yo estaba en el centro solo por unos días, ya que yo era voluntario (...)” y “Que, sí tenía las llaves del segundo piso, pero me encontraba fuera del Centro de Rehabilitación porque como ya mencione, me encontraba comprando periódico”, teniendo pleno conocimiento que el Centro de Rehabilitación “Cristo es amor” contaba con dos niveles, dos puertas de accesos que permanecían cerradas las veinticuatro horas del día, con dormitorios que contaban con tres camarotes de tres pisos, lo cual hacía que cada cuarto constase con nueve personas; aunado a todo lo expuesto se tiene la declaración instructiva del acusado Edgar Raúl García Albornoz –obrante de fojas ochocientos sesenta y tres a ochocientos setenta y uno– en la que ratificándose en el contenido de su manifestación brindada a nivel policial, señala que al acusado Oré Mitma le dio la responsabilidad de las llaves, teniéndolas este en su poder desde quince días antes de ocurridos los hechos, mientras que al acusado Julio Matías también le dio las llaves sin indicar desde hace cuanto tiempo las tenía en su poder, pues aquel se encontraba como hermano voluntario, precisando que ambos imputados tenían la posibilidad de abrir las puertas de acceso a la calle del Centro de Rehabilitación, todo lo cual fue ratificado en la diligencia de confrontación entre los procesados Prisciliano Oré Mitma y Edgar Raúl García Albornoz –obrante de fojas mil trescientos veintiséis a mil trescientos veintinueve– en la que el acusado García Albornoz refirió que su coacusado Oré Mitma era el responsable de las llaves, las cuales las entregó desde veinte días antes de ocurridos los hechos debido a que vio en este a una persona responsable, incluso lo presentó como hermano mayor ante todos los internos del Centro de Rehabilitación.
Vigésimo Primero: Que, en autos obran las declaraciones preventivas de los familiares más cercanos de los occisos agraviados Martín Manuel Varas Guzmán –obrante de fojas mil quinientos cuarenta y nueve a mil quinientos cincuenta y uno–, y de Herminio Rojas Ramos –obrante de fojas mil quinientos cincuenta y tres a mil quinientos cincuenta y cinco–, quienes coincidieron en señalar que conocen a los acusados Prisciliano Oré Mitma y Julio Ángel Matías Torres como responsables de las llaves y puertas del Centro de Rehabilitación “Cristo es amor”; asimismo el familiar más cercano del agraviado William Oliver Chávez Aymara, en diligencia obrante de fojas mil quinientos setenta y uno y siguientes, manifestó que el acusado Prisciliano Oré Mitma era la persona que manejaba las llaves del Centro de Rehabilitación “Cristo es amor”, y el familiar más cercano del agraviado Carlos Alfonso García Valverde en diligencia obrante de fojas mil quinientos ochenta y nueve y siguientes señaló que el acusado Julio Ángel Matías Torres era el encargado de las llaves, y que cada vez que iba al Centro de Rehabilitación llevando alimentos para su hijo se los encargaba al antes mencionado, asimismo este le abría la puerta para que acceda; aunado a ello se tiene la declaración testimonial del efectivo policial Ronald Sánchez Jiménez –obrante de fojas mil quinientos setenta y cuatro a mil quinientos setenta y cinco–, quien señaló que el día de los hechos por desplazamiento de la Central ciento cinco, se dirigió hacia el inmueble donde se encuentra ubicado el Centro de Rehabilitación “Cristo es amor”, encontrando a los bomberos y ayudando a abrir las puertas, logrando rescatar a seis personas con vida, precisando que los motivos por los que los internos no pudieron escapar del incendio fue debido a que las puertas se encontraban cerradas; versión que también es sostenida por el efectivo policial Romeo Eugenio Rojas Meza, quien en su declaración testimonial obrante de fojas mil quinientos setenta y ocho y siguiente, refirió que si bien no pudo Ingresar al Centro de Rehabilitación afectado por el incendio, debido a que su labor se centró en agilizar el tránsito en la Avenida Próceres, pero que por versiones de sus colegas tomó conocimiento que la puerta de acceso se encontraba con seguro.
Vigésimo Segundo.- Que, aunado a las consideraciones precedentes, la suscrita es del criterio que se ha logrado acreditar que los acusados Prisciliano Oré Mitma y Julio Ángel Matías Torres, dentro del Centro de Rehabilitación “Cristo es amor”, tenían la función de seguridad para que los internos no se escapen, para que hagan el ingreso de los alimentos, para que reciban a los familiares de los internos que vengan a visitarlos y principalmente tenían la función de portar las llaves de las puertas principales del primer y segundo nivel del Centro de Rehabilitación, teniendo ambos pleno conocimiento de que el referido Centro albergaba a más de treinta personas, contando con dos niveles, con dos puertas de acceso que permanecían cerradas las veinticuatro horas del día, con dormitorios que contaban con tres camarotes de tres pisos, lo cual hacía que cada cuarto o ambiente se encuentre habitado con un mínimo de nueve personas, hecho que se acredita con la información consignada en el Dictamen Pericial Físico Químico N° 340/12, obrante de fojas cuatrocientos noventa a quinientos, documento probatorio en el cual se constató que en el primer nivel del inmueble Centro de Rehabilitación “Cristo es amor”, específicamente: “En la parte anterior se ubica un ambiente que ocupa un área de 5.45 m de largo por 5.15 m de ancho, presenta mayores daños físicos, en el se apreciaron dos camarotes metálicos de tres niveles, enseres de dormitorio, enseres de cocina, muebles metálicos y de madera. (...) En la parte media lado izquierda se ubica en el área de servicios higiénicos que mide 2.15 m de largo por 1.50 m de ancho y un dormitorio que mide 3.45 m de largo y 2.15 m de ancho, donde se encontraron tres camarotes metálicos de tres niveles. (...) Contiguo a la lavandería se apreció un dormitorio de 3.07 m de largo por 2.60 m de ancho, donde se apreciaron tres camarotes metálicos de tres niveles, se ubica en la parte posterior lado izquierdo del inmueble. El otro dormitorio ubicado en la parte posterior lado derecho mide 4.30 m de largo por 2.32 m de ancho, donde se apreciaron tres camarotes metálicos de tres niveles (...)”; información que guarda relación con el Informe Pericial de Inspección Criminalística N° 516-2012-DIRCRI-PNPDIVINEC-DINSP –obrante de fojas mil doscientos cuarenta y dos a mil dos cincuenta–, en el cual se anexa un croquis sobre la ubicación de los ambientes en el Centro de Rehabilitación “Cristo es amor”, adjuntando un total de trece vistas fotográficas; todo lo cual acredita que los acusados Prisciliano Oré Mitma y Julio Ángel Matías Torres al momento de ocurridos los hechos expusieron al peligro la vida de las personas colocadas bajo su autoridad, pues muy a pesar de tener pleno conocimiento de que los internos vivían en condiciones deplorables, es decir cohabitaban una gran cantidad de internos en un mismo ambiente o dormitorio totalmente reducido, los mantuvieron encerrados, siendo que incluso al momento del incendio no tuvieron la capacidad ni cuidado de darles una oportuna ayuda –existiendo incluso la versión de Lourdes Esther Ortiz Marín dada en su acta de entrevista obrante a fojas ciento cincuenta y uno y siguiente, en la que señaló que el día de los hechos escuchó que desde el interior del referido centro, los internos decían “auxilio”, “ayúdenos”, “abran la puerta”, ante lo cual el encausado Matías Torres les dijo “váyanse a la mierda”, no abriendo la puerta solo hasta que recién llegaron los efectivos policiales–, lo cual trajo como consecuencia el deceso de los internos acreditados en autos, pudiendo los referidos acusados prever dicho acontecimiento fatal, razón por la cual su conducta se subsume dentro del tipo penal de exposición a peligro de persona dependiente agravado seguida de muerte, en su calidad de autores.
HOMICIDIO SIMPLE POR OMISIÓN IMPROPIA
Vigésimo Tercero.- Que, por otro lado, del análisis de la existencia del delito de homicidio simple por omisión impropia, y de la responsabilidad penal de los imputados Prisciliano Oré Mitma y Julio Ángel Matías Torres; al respecto se hace imprescindible mencionar que si bien en autos se ha acreditado que los referidos acusados tenían ciertas funciones dentro del Centro de Rehabilitación “Cristo es amor”, como es la custodia de las llaves de las puertas principales del primer y segundo piso, ello no es suficiente para considerarse que Oré Mitma y Matías Torres hayan tenido la posición de garante respecto a los internos occisos, pues conforme se ha determinado en la presente sentencia el acusado García Albornoz era la persona que contrataba con los familiares de los internos, para que este los rehabilite de sus problemas de adicción al alcohol o drogas, siendo este quien asumía su cuidado, alimentación y salud, razón por lo cual los coencausados antes referidos no tenían el deber jurídico de asumir un especial cuidado respecto a los internos occisos, siendo que al no establecerse una relación existente entre los agentes y el bien jurídico vida, no puede imputarse a los procesados Oré Mitma y Matías Torres la comisión del delito de Homicidio Simple por Omisión Impropia, al no tener ambos la posición de garante respecto a los internos, condición indispensable para imputar objetivamente un resultado lesivo a una persona por una conducta omisiva.
Vigésimo Cuarto.- Que, si bien es cierto los documentos probatorios esbozados en la presente resolución tales como los Informes Periciales de Necropsia Médico-Legal Practicados a los agraviados Carlos César Oré Choclote –obrante de fojas seiscientos cuarenta y siete a seiscientos cincuenta y tres–, Renzo Paolo Ventura Vega –obrante de rojas setecientos veintitrés a setecientos veintinueve–, Froilán Rolando Antayhua Delgado –obrante de fojas ochocientos treinta y uno a ochocientos cuarenta–, Joel Hinojosa Bastida –obrante de fojas mil ochocientos cincuenta y nueve a mil ochocientos setenta y seis–, y Renzo Paolo Ventura Vega –obrante de fojas mil ochocientos veintisiete a mil ochocientos cuarenta y tres–, así como el Dictamen Pericial Físico-Químico N° 340/12, obrante de fojas cuatrocientos noventa a quinientos, no han sido ratificados, es menester mencionar que: “(...) la prueba pericial es de carácter compleja; y, más allá de los actos previos de designación de los peritos [que no será del caso cuando se trata de instituciones oficiales dedicadas a esos fines, como la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional, el Instituto de Medicina Legal, la Contraloría General de la República –cuando emite los denominados ‘Informes Especiales’–, que gozan de una presunción iuris tantum de imparcialidad, objetividad y solvencia], consta de tres elementos: a) el reconocimiento pericial (reconocimientos, estudios u operaciones técnicas, esto es, las actividades especializadas que realizan los peritos sobre el objeto peritado); b) el dictamen o informe pericial –que es la declaración técnica en estricto sentido–; y c) el examen pericial propiamente dicho(...)”7; entendiéndose con ello que las pericias no ratificadas tiene valor probatorio.
Vigésimo Quinto.- Que, siendo ello así, se tiene que de los medios probatorios actuados, y por los fundamentos glosados en la presente resolución, los magistrados de la causa han formado convicción que en autos existen suficientes elementos de prueba determinantes que acreditan el evento delictivo y la responsabilidad penal de los acusados Edgar Raúl García Albornoz, Prisciliano Oré Mitma y Julio Ángel Matías Torres, cuyas conductas se adecuan a los supuestos fácticos del tipo penal de homicidio simple por omisión impropia en lo que respecta al primer acusado, y al delito de exposición a peligro de persona dependiente agravado respecto a los acusados Prisciliano Oré Mitma y Julio Ángel Matías Torres.
DETERMINACIÓN DE LA PENA
Vigésimo Sexto.- Que, una vez establecido el grado de ejecución y de participación, la concurrencia de causas de eficacia extraordinaria, así como la existencia o no de circunstancias modificativas de la responsabilidad, el juez deberá señalar la cantidad exacta de pena que le corresponde a los acusados por el hecho concreto que han realizado. Esta pena concreta no podrá rebasar la medida de la culpabilidad y debe ir orientada, primordialmente, a la reinserción del sujeto, asimismo, en lo referente a la culpabilidad, es preciso partir de que la culpabilidad del autor por el hecho concretamente realizado deberá actuar como límite al poder punitivo del Estado, ya que los autores solo pueden ser responsabilizados por ese hecho si no pudieron actuar de otra manera, en ese entender “(...) La culpabilidad como límite al poder punitivo del Estado a nivel de criterios para la individualización de la pena impide imponer una pena por encima de la gravedad de la culpabilidad del autor. En ese sentido, por necesaria que sea una pena desde el punto de vista de la prevención nunca podrá exceder del límite de la que resulte adecuada a la gravedad de la culpabilidad”8.
Vigésimo Sétimo.- Que, asimismo, para los efectos de la determinación judicial de la pena a imponerse, se tiene en cuenta lo prescrito en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal que corresponde a la aplicación del “Principio de Proporcionalidad de la Pena”, en cuya virtud se señala que la gravedad de la pena debe ser proporcional a la magnitud del hecho cometido por el acusado, siendo este principio, atributo que sirve de guía al juzgador en la discrecionalidad que le confiere la ley al momento de imponerla; en concordancia con lo dispuesto en el artículo cuarenta y cinco y cuarenta y seis del Código Penal; en ese sentido, este despacho tiene en cuenta los criterios técnico-jurídicos establecidos en el Acuerdo Plenario uno - dos mil ocho/CJ- ciento dieciséis, de fecha dieciocho de junio de dos mil ocho, merituándose en el caso específico lo siguiente: I. Respecto al acusado Edgar Raúl García Albornoz. i) las condiciones personales del agente, resulta ser una persona mayor de edad, con cuarenta y seis años de edad, que registra una condena por la comisión de delito contra el patrimonio, pero la pena a la actualidad se encuentra cumplida, tal y como se desprende de los certificados de antecedentes penales y judiciales obrante a fojas trescientos cincuenta y ocho y ochocientos noventa y siete respectivamente, sin embargo para el presente caso, se debe resaltar que si bien es cierto, el procesado era el Director del Centro de Rehabilitación “Cristo es amor”, y ostentaba la posición de garante respecto a los ahora occisos agraviados –conforme se ha determinado en la presente sentencia–, es también cierto que el evento delictivo ocurrió en circunstancias que el acusado en mención no se encontraba en las instalaciones del referido Centro, y cuando llego al mencionado lugar ya se había suscitado el evento delictivo que se le imputa, motivo por el cual ya no pudo prestar ayuda a los occisos agraviados al momento del inicio del mismo, sin embargo se tiene en consideración que al momento en que el acusado en mención llega al lugar de los hechos, lejos de colaborar con el auxilio de los internos, se retira del mismo, ii) cultura, debe tenerse en cuenta que el acusado Edgar Raúl García Albornoz cuenta con grado de instrucción hasta primer año de secundaria, y su ocupación es la de ser presidente de la Asociación Civil de Vida Social “Cristo es amor”, iii) costumbres, iv) la forma y circunstancias de la comisión del evento delictivo, que en este caso el evento delictivo fue consumado con la muerte de los agraviados mencionados en la presente resolución, que el acusado a lo largo de todo el proceso no ha aceptado ser el responsable del evento delictivo materia de juzgamiento, y, v) la pena prevista en el delito instruido, el artículo ciento seis del Código Penal vigente, concordado con el artículo trece del mismo cuerpo legal, los cuales prevén el delito de Homicidio Simple por Omisión Impropia, sancionan el referido ilícito con una pena no menor de seis años ni mayor de veinte años de pena privativa de libertad. II. Respecto a los acusados Prisciliano Oré Mitma y Julio Ángel Matías Torres: i) las condiciones personales del agente; respecto al acusado Oré Mitma resulta ser una persona mayor de edad, con treinta y un años de edad, que de autos se desprende que este es una persona que no registra antecedentes por la comisión de hechos delictivos con anterioridad, mientras que el acusado Matías Torres, resulta ser una persona mayor de edad, con cuarenta y siete años de edad, que es una persona que registra una condena por la comisión de delito contra el patrimonio, siendo que su pena en la actualidad se encuentra cumplida. Hechos que no corroboran de los certificados de antecedentes penales obrante a fojas trescientos cincuenta y seis y trescientos sesenta, y de los certificados de antecedentes judiciales obrante a fojas trescientos noventa y ocho y trescientos noventa y nueve, ii) cultura, debe tenerse es cuenta que el acusado Prisciliano Oré Mitma cuenta con grado de instrucción hasta segundo año de secundaria, y su ocupación –según refiere– era de obrero ladrillero; y que el acusado Julio Ángel Matías Torres cuenta con grado de instrucción primer año de secundaria, y que labora como vendedor de golosinas; iii) costumbres, iv) la forma y circunstancias de la comisión del evento delictivo, que en este caso el evento delictivo fue consumado con la muerte de los agraviados mencionados en la presente resolución, que los acusados Prisciliano Oré Mitma y Julio Ángel Matías Torres a lo largo de todo el proceso no han aceptado ser los responsables del evento delictivo materia de juzgamiento, y, v) la pena prevista en el delito instruido, el primer párrafo del artículo ciento veintiocho del Código Penal vigente, con la agravante del artículo ciento veintinueve del mismo cuerpo normativo, prevén el delito de exposición a peligro de persona dependiente agravado, sancionan el ilícito con una pena no menor de cuatro años ni mayor de ocho años de pena privativa de libertad.
RESPECTO DE LA IMPOSICIÓN DE LA REPARACIÓN CIVIL
Vigésimo Octavo.- Que, a efectos de determinar la reparación a imponer se debe mencionar que: “El sujeto que comete un hecho delictivo se le exige responsabilidad criminal, pero además, por una razón de economía procesal, de la comisión de un hecho delictivo también se deriva responsabilidad civil ex delito o excontractual, ya que ‘la ejecución de un hecho descrito por la ley, como delito o falta obliga a reparar (...) los daños y perjuicios por él encausado’. (...) La responsabilidad penal y la responsabilidad civil atienden a fines diferentes, pues ‘mientras que con la pena el responsable penal responde frente al Estado y la colectividad, con la responsabilidad civil se pretende, a grandes rasgos, reparar o compensar los efectos que el delito ha tenido sobre la víctima o los perjudicados por el mismo’. En efecto, la pena no se impone para reparar el daño que ha ocasionado a la víctima, ‘sino para confirmar la presencia del Derecho Penal como un instrumento utilizado por el Estado para la protección de los bienes jurídicos’. De ahí que la responsabilidad civil no se establezca en proporción a la gravedad del delito sino en función de los daños o perjuicios producidos por el delito y, además, se puede transmitir a terceras personas”9; de lo que se colige que la reparación civil como consecuencia proveniente del hecho punible que se atribuye, busca la reparación del daño ocasionado a la victima, y no obstante la naturaleza y la gravedad del delito, la reparación civil no se debe determinar en función a la gravedad del mismo, como ocurre con la pena sino a partir de los efectos producidos por el mismo.
Vigésimo Noveno.- Que, como se ha dicho, todo delito acarrea como consecuencia no solo la imposición de una pena, sino que también da lugar al surgimiento de responsabilidad civil por parte del autor y/o del tercero civilmente responsable, de tal modo que, en aquellos casos en los que la conducta del agente produce daño, corresponde fijar junto con la pena el monto de la reparación civil con arreglo a lo establecido por el artículo noventa y dos del Código Penal vigente, ello en atención a la magnitud del daño irrogado, así como el perjuicio producido, la cual debe comprender el lucro cesante y el daño emergente, entendiéndose por ello que: “(...) el daño resarcible comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante. El resarcimiento debe comprender tanto las pérdidas sufridas por el agraviado (daño emergente), así como la falta de ganancia (lucro cesante), en cuanto sean consecuencia inmediata y directa del hecho dañoso (...)”10.
Trigésimo.- Que, para la imposición de la reparación civil en el presente caso, debe tenerse en cuenta que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado reiteradamente que el derecho a la vida juega un papel fundamental en la Convención Americana por ser el corolario esencial para la realización de los demás derechos. Al no ser respetado el derecho a la vida, todos los demás derechos carecen de sentido. En consecuencia la vida es el derecho de mayor magnitud dentro del sistema de jerarquía y valoración de los bienes jurídicos, y cualquier daño que se infrinja sobre ella debe ser considerado como daño moral, no existiendo una manera de reparar o resarcir la perdida de una vida pues su extinción es irreversible. Siendo que en el caso de autos ha quedado acreditado que la conducta de los acusados en la forma y circunstancias expuestas a lo largo de la presente resolución, produjo la muerte de veintiséis personas y que a consecuencia de ello se ha producido daño moral y económico a los deudos de cada uno de ellos; de igual manera hay que considerar el dolor y el impacto emocional que sus muertes han causado a los familiares más cercanos, mas aún teniendo en cuenta las graves circunstancias en las que se produjo el delito. Si bien es cierto la vida humana es patrimonialmente inapreciable, también lo es que su pérdida se debe reparar de modo equitativo, atendiendo a las circunstancias y al caso concreto, motivo por el cual esta judicatura se permite fijar un monto dentro del principio de equidad que permitan de alguna manera resarcir el daño ocasionado con la muerte de los agraviados mencionados en la presente resolución, debiendo percibir dicho monto los familiares mas cercanos de los occisos.
Trigésimo Primero.- Que, siendo ello así, de lo actuado se colige que la conducta del acusado Edgar Raúl García Albornoz, se encuadró dentro de los presupuestos del tipo penal previsto en el artículo ciento seis del Código Penal vigente, concordado con el artículo trece del mismo cuerpo legal; asimismo las conductas de los procesados Prisciliano Oré Mitma y Julio Ángel Matías Torres, se encuadran en lo tipificado en el primer párrafo del artículo ciento veintiocho con la agravante del artículo ciento veintinueve del mismo cuerpo de leyes; siendo igualmente de aplicación lo dispuesto en los numerales nueve, once, doce, veintitrés, veintiocho, veintinueve, cuarenta y cinco, cuarenta y seis, noventa y dos y noventa y tres del mismo cuerpo normativo; y, en concordancia con los numerales doscientos veintiuno, doscientos ochenta y tres y doscientos ochenta y cinco del Código de Procedimientos Penales.
FALLO
Fundamentos por los cuales, la Señora Juez a cargo del Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, de conformidad con lo establecido en el artículo sexto del Decreto Legislativo ciento veinticuatro, e impartiendo justicia a nombre de la Nación; DECLARA: SOBRESEIDA la instrucción que se le siguiera a: Edgar Raúl García Albornoz, como presunto autor del delito exposición de personas a Peligro –exposición a Peligro de persona dependiente agravado– en agravio de Marcelino Julián Quispe Espinoza, Felipe, Muñoz Gómez, Víctor Alfonso Cueva Díaz, Jhillvan Jhoel Rosales Lobatón, Renzo Paolo Ventura Vega, Denis Manuel Valderrama Flores, Walter Eduardo Bustos Clavijo, Segundo Roberto Tello Chea, David Jhordan Caso Chapoñán, Ángel Néstor Molina Marcotoma, Martín Manuel Varas Guzmán, Arnaldo Vilca Salinas, Andrés Ernesto Carrillo Prada, Julio César Medina Córdova, Jorge Esteban Ureta Rosales, Herminio Rojas Ramos, Luis Gustavo Ramírez Orellano, Carlos Alfonso García Valverde, Raúl García López, William Oliver Chávez Aymara, Jonathan Christian Bolívar Mendoza, Óscar Cirilo Mendoza Reyes, Carlos César Oré Choclote, Joel Hinojosa Bastida, Froilán Rolando Antayhua Delgado, Renzo Paolo Ventura Vega; y DECLARA: SOBRESEIDA la instrucción que se le siguiera a: Prisciliano Oré Mitma y Julio Ángel Matías Torres, como presuntos autores delito contra la vida, el cuerpo y la salud –homicidio simple por omisión impropia–, en agravio de Marcelino Julián Quispe Espinoza, Felipe Muñoz Gómez, Víctor Alfonso Cueva Díaz, Jhillvan Jhoel Rosales Lobatón, Renzo Paolo Ventura Vega, Denis Manuel Valderrama Flores, Walter Eduardo Bustos Clavijo, Segundo Roberto Tello Chea, David Jhonatan Caso Chapoñán, Ángel Néstor Molina Marcotoma, Martín Manuel Varas Guzmán, Arnaldo Vilca Salinas, Andrés Ernesto Carrillo Prada, Julio César Medina Córdova, Jorge Esteban Ureta Rosales, Herminio Rojas Ramos, Luis Gustavo Ramírez Orellano, Carlos Alfonso García Valverde, Raúl García López, William Oliver Chávez Aymara, Jonathan Christian Bolívar Mendoza, Óscar Cirilo Mendoza Reyes, Carlos César Oré Choclote, Joel Hinojosa Bastida, Froilán Rolando Antayhua Delgado, Renzo Paolo Ventura Vega; y FALLO: CONDENANDO a: Edgar Raúl García Albornoz, como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud –homicidio simple por omisión impropia–, en agravio de Marcelino Julián Quispe Espinoza, Felipe Muñoz Gómez, Víctor Alfonso Cueva Díaz, Jhillvan Jhoel Rosales Lobatón, Renzo Paolo Ventura Vega, Denis Manuel Valderrama Flores, Walter Eduardo Bustos Clavijo, Segundo Roberto Tello Chea, David Jhonatan Caso Chapoñán, Ángel Néstor Molina Marcotoma, Martín Manuel Varas Guzmán, Arnaldo Vilca Salinas, Andrés Ernesto Carrillo Prada, Julio César Medina Córdova, Jorge Esteban Ureta Rosales, Herminio Rojas Ramos, Luis Gustavo Ramírez Orellano, Carlos Alfonso García Valverde, Raúl García López, William Oliver Chávez Aymara, Jonathan Christian Bolívar Mendoza, Óscar Cirilo Mendoza Reyes, Carlos César Oré Choclote, Joel Hinojosa Bastida, Froilán Rolando Antayhua Delgado, Renzo Paolo Ventura Vega; y FALLO: CONDENANDO a: Prisciliano Oré Mitma y Julio Ángel Matías Torres, como autores del delito exposición de personas a peligro –exposición a peligro de persona dependiente agravado– en agravio de Marcelino Julián Quispe Espinazo, Felipe Muñoz Gómez, Víctor Alfonso Cueva Díaz, Jhillvan Jhoel Rosales Lobatón, Renzo Paolo Ventura Vega, Denis Manuel Valderrama Flores, Walter Eduardo Bustos Clavijo, Segundo Roberto Tello Chea, David Jhonatan Caso Chapoñán, Ángel Néstor Molino Marcotoma, Martín Manuel Varas Guzmán, Arnaldo Vilca Salinas, Andrés Ernesto Carrillo Prado, Julio César Medina Córdova, Jorge Esteban Ureta Rosales, Herminio Rojas Ramos, Luis Gustavo Ramírez Orellana, Carlos Alfonso García Valverde, Raúl García López, Willian Oliver Chávez Aymara, Jonathan Christian Bolívar Mendoza, Óscar Cirilo Mendoza Reyes, Carlos César Oré Choclote, Joel Hinojosa Bastida, Froilán Rolando Antayhua Delgado, Renzo Paolo Ventura Vega: imponiéndosele al sentenciado Edgar Raúl García Albornoz, dieciocho años de pena privativa de la libertad efectiva, asimismo se les impone a los sentenciados Prisciliano Oré Mima y Julio Ángel Matías Torres, ocho años de pena privativa de la libertad efectiva, siendo que en el caso de Edgar Raúl García Albornoz teniendo en cuenta el tiempo de carcelería que sufriera desde el treinta de enero del dos mil doce, cuando se le notificó su detención a nivel preliminar (notificación obrante a fojas cincuenta y seis), su pena vencerá el veintinueve de enero del dos mi treinta, asimismo en el caso de Julio Ángel Matías Torres teniendo en cuenta el tiempo de carcelería que sufriera desde el veintinueve nivel preliminar obrante a fojas cincuenta y cinco), su pena vencerá el veintiocho de enero del dos mil veinte; y en el caso de Prisciliano Oré Mitma teniendo en cuenta el tiempo de carcelería que sufriera desde el uno de febrero del año dos mil doce (conforme se desprende de la notificación judicial obrante a fojas trescientos cuarenta y siete), su pena vencerá el treinta y uno de enero del dos mil veinte; se FIJA: En la suma de cuarenta mil nuevos soles el monto de la reparación civil que deberán abonar de manera solidaria los sentenciados a favor de los familiares más cercanos de cada uno de los occisos agraviados; y, MANDO: Que, consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución se anulen los antecedentes generados por el presente proceso respecto a los sobreseimientos; y respecto a la condena esta se inscriba en el Registro Judicial correspondiente, y en su oportunidad se archive definitivamente los actuados; tomándose razón.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
• TISNADO SOLÍS, Luis Alberto. “¿Cuándo estamos ante el diseño de la omisión impropia?”. En: Actualidad Jurídica. Tomo 134, Gaceta Jurídica, Lima, enero de 2005, pp. 85-90.
• MARTICORENA COLLANTES, Hugo. “Criterios para la interpretación del tipo de omisión impropia previsto en el artículo 13 del Código Penal peruano”. En: Actualidad Jurídica. Tomo 166, Gaceta Jurídica, Lima, setiembre de 2007, pp. 118-122.
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1 SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. 2ª edición, Vol. II, Grijley, Lima, 2003, p. 865.
2 HURTADO POZO, José y PRADO SALDARRIAGA, Víctor. Manual de Derecho Penal. Parte general. Tomo II, 4ª edición, Idemsa, Lima, 2011, p. 45.
3 Ídem.
4 Ejecutoria suprema del 18 de junio de 1998, recaída en el Exp. N° 1384-98-Arequipa.
5 FLORIÁN, Eugenio. Tratado de las pruebas penales. Tomo I. p. 383.
6 MUÑOZ CONDE, Francisco y GARCÍA ARÁN, Mercedes, citados por GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino y ROJAS LEÓN, Ricardo César. Derecho Penal. Parte general. Jurista Editores, Lima, 2011, p. 147.
7 Acuerdo Plenario N° 2-2007/CJ-116. f. j. 7.
8 ZUGALDÍA ESPINAR, José. Derecho Penal. Parte general. 2ª edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2004, p. 918.
9 ZUGALDÍA ESPINAR, José. Ob. cit., p. 938.
10 GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino. Ob. cit., p. 145.
NUESTRA OPINIÓN
La sentencia que se ha transcrito versa sobre un aspecto muy interesante y discutido tanto en la dogmática como en la jurisprudencia, nos referimos al homicidio perpetrado en comisión por omisión.
La omisión implica el no hacer algo determinado jurídicamente exigido. Se trata de un concepto normativo y no ontológico. La fijación del comportamiento debido que se exige al ciudadano, se determina objetivamente con base en circunstancias de cada caso y no depende, por ejemplo, de si alguien ha esperado –porque así lo quería– su ejecución. El primer paso para valorar si concurre un posible comportamiento típico por omisión requiere precisar la norma que establece un deber de actuar. Dicha norma y el deber que de ella deriva ha de ser siempre un precepto jurídico y, por lo tanto, un deber de la misma índole. No basta que se acredite un deber moral, ético o de otro orden sobre la base de una norma de semejante naturaleza, pues los deberes morales no son jurídicamente exigibles ni sirven para fundamentar la responsabilidad penal1.
El delito de comisión por omisión, se fundamenta en el deber de garante. De modo que no basta con que el orden jurídico imponga en determinadas circunstancias una obligación de actuar, sino que es necesario que, además, exista una relación del sujeto con el bien jurídico protegido que establezca el deber de proteger y neutralizar el peligro que surja contra dicho interés jurídicamente tutelado.
En la presente sentencia se exponen los criterios anotados, y se valora tales circunstancias en el caso en concreto para determinar que se configura el delito de homicidio en comisión por omisión, al acreditarse la posición de garante de los acusados.