Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 173 - Articulo Numero 33 - Mes-Ano: 2_2013Dialogo con la Jurisprudencia_173_33_2_2013

REGISTRADORES NO DEBEN VERIFICAR IDENTIDAD DE QUIEN SOLICITÓ LEGALIZACIÓN DE APERTURA DEL  LIBRO DE ACTAS DE UNA SOCIEDAD

Karla Alexandra Aguirre Moreno (*)

RES.Nº004-2013-SUNARP-TR-L
TRIBUNAL REGISTRAL
APELANTE Luis Lucciano buitròn Rojas
DEMANDADOS Personas Jurìdicas de Lima
ASUNTO Remocìòn de otorgamiento de poderes
FECHA 2 de Enero de 2013

CRITERIO DEL TRIBUNAL

No es materia de calificación por parte del Registro la verificación de la persona que solicita la legalización de la apertura del libro de actas de una sociedad, correspondiéndole dicha verificación exclusivamente al notario. En ese sentido, si un notario consignó tal circunstancia, ello no debe ser calificado por el registrador, quien solo debe verificar si se trata del mismo libro de actas que consta en el antecedente registral o el siguiente en el orden cronológico o de fechas.

BASE LEGAL:

Ley General de Sociedades, Ley Nº 26887 (09/12/1997): art. 134.

Ley del Notariado, Decreto Legislativo N° 1049 (26/06/2008): arts. 113, 114, 115.

TUO del Reglamento de la Ley del Notariado, Decreto Supremo N° 010-2010-JUS (23/07/2010): art. 53.

TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, Resolución N° 126-2012-SUNARP-SN (22/05/2012): arts. 31 y 32.

Reglamento del Registro de Sociedades, Resolución N° 200-2001-SUNARP-SN (27/07/2001): arts. 43, 31 y 13.

TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN Nº 004-2013-SUNARP-TR-L

Lima, 2 de enero de 2013

Apelante : Luis Luciano Buitrón Rojas

Título : N° 739160 del 15/08/2012.

Recurso : H.T. N° 094200 del 14/11/2012.

Registro : Personas Jurídicas de Lima.

Acto(s) : Remoción y otorgamiento de poderes.

SUMILLA

LEGALIZACIÓN DE APERTURA DE LIBROS

No es materia de calificación por parte del Registro la verificación de la persona que solicita la legalización de la apertura del libro de actas de una sociedad, correspondiéndole dicha verificación exclusivamente al Notario.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Con el título venido en grado de apelación se solicitó inicialmente la inscripción de la remoción y el otorgamiento de poderes, así como la modificación de estatutos de la “Empresa de Transportes SUMITO S.A.C.” (ETRASUMI S.A.C.).

A tal efecto se adjunta la siguiente documentación:

- Copia certificada del Acta de Junta General de Accionistas del 07/08/2012 extendida ante el notario de Lima, Manuel Noya De la Piedra, correspondiente a los folios 1 y 9 al 11 del Libro de Actas N° 3.

- Copia certificada del Acta de Junta General Universal de Accionistas del 10/08/2012 extendida ante el notario de Lima, Manuel Noya De la Piedra, correspondiente a los folios 1 y 15 al 19 del Libro de Actas N° 3.

Posteriormente, mediante escrito con firma certificada notarial del 14/09/2012, el usuario solicita el desistimiento parcial de su rogatoria, señalando que pretende únicamente la inscripción de la remoción y otorgamiento de poderes aprobados mediante acta de junta general de accionistas celebrada el 07/08/2012.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

La Registradora Pública del Registro de Personas Jurídicas de Lima, Inés Villalta Paucar, observó el título en los siguientes términos:

Señor(es): EMPRESA DE TRANSPORTES SUMITO S.A.C.

En relación con dicho Título, manifiesto que el mismo adolece de defecto subsanable, siendo objeto de la(s) siguiente(s) observacio(nes), acorde con la(s) norma(as) que se cita(n):

Visto el reingreso, subsiste la observación anterior de fecha 15/10/2012:

Conforme lo establece el artículo 115 del Dec. Leg. Nº 1049, para la apertura de un nuevo libro de Actas de la sociedad, deberá acreditarse ante el notario el hecho de la conclusión del anterior o la presentación de la certificación de su pérdida. Asimismo, conforme lo dispuesto por el artículo 53 del TUO del Reglamento del Dec. Leg. Nº 1049 - D. S. N° 010-2010-JUS, el notario deberá verificar la representación y suficiencia de facultades del apoderado de la sociedad que solicita la apertura del nuevo libro de Actas. En el presente caso, se advierte de la certificación notarial de apertura de nuevo libro, que se omite consignar el número del libro anterior del cual se consigna su pérdida así, como la constancia de la solicitud, identidad y verificación de la calidad del representante de la sociedad, para esta apertura. Al efecto, se deja constancia que del antecedente registral (Asiento B0001 de la Partida N° 12742956), consta inscrito el Libro denominado ‘Actas N° 1’; en tanto que del título presentado, se aprecia que se presentan copias certificadas de actas asentadas en el Libro denominado ‘Actas de Junta General de Accionistas N° 3’. Sírvase subsanar (art. V del Título Preliminar del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, y artículo 134 de la Ley General de Sociedades)”.

(…) El escrito adjunto a la esquela de observación, no subsana el criterio establecido en la misma, por lo que se reitera su fundamento legal. Se deja constancia que el sustento legal que se cita, establecido en las Resoluciones N° 055-2001-ORLC/TR y N° 256-2002-0RLC/TR (Décimo Pleno del Tribunal Registral del 03/12/2004), “dispone que el Registro debe verificar que exista concordancia entre el libro de actas en el que obra asentada el acta cuya inscripción se solicita y el libro de actas que consta en el antecedente registral, de manera que no se incurra en duplicidad de libros del mismo órgano de una persona jurídica, o se presenten incongruencias entre dichos libros. En tal sentido, la observación formulada concuerda plenamente con el precedente citado, toda vez que lo que se busca con ella, es el de verificar que los libros de actas que se aperturen a nombre de la sociedad, y de cuyos documentos se presentan al Registro reproducciones notariales, no solo contengan el número secuencial de orden de apertura, sino que no sean duplicados o incongruentes entre sí. Sírvase subsanar, conforme se sustenta en la observación anterior”.

Respecto del reingreso de fecha 17/10/2012:

Los documentos adjuntos al reingreso no subsanan la observación planteada, pues no otorgan certeza de que no se incurre en duplicidad y/o incongruencia entre los Libros de Actas aperturados a nombre de la sociedad. Sírvase subsanar, conforme el sustento legal antes glosado, el cual se reitera por medio de la presente”.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apelante sustenta su recurso con los siguientes fundamentos:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 113 del Decreto Legislativo N° 1049, la certificación de apertura de libros consiste en una constancia puesta en la primera foja útil del libro o primera hoja suelta, con indicación del número que el notario le asigne, del nombre de la denominación o razón social de la entidad, el objeto del libro, número de folios de que consta y si esta es llevada en forma simple o doble, día y lugar en que se otorga, sello y firma del notario, precisándose que todos los folios llevarán el sello notarial.

En el presente caso, el libro que consta en el antecedente registral (Asiento 800001 de la Partida N° 12742956) se denominó “Actas N° 1”, no habiéndose especificado si correspondía a juntas generales de accionistas o del directorio, motivo por el cual y previa acreditación ante Notario de su conclusión y destino, se aperturó con posterioridad y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 113 del D. Leg. N° 1049, un libro de actas de junta general de accionistas N° 2, el cual dio posteriormente lugar a la apertura de libro de actas N° 3, debido a la pérdida del libro anterior.

Resulta inoficioso que el Registrador cuestione la legalidad del libro presentado, máxime si su apertura conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del D. Leg. N° 1049, le corresponde al notario, no siendo exigible además consignar en la certificación de apertura la circunstancia por la cual se apertura un nuevo libro, toda vez que el artículo 113 del D. Leg. N° 1049 no lo exige, no existiendo además indicios de duplicidad, toda vez que se ha corregido el objeto de los libros conforme a lo dispuesto en la Ley General de Sociedades, existiendo un libro para cada órgano societario.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

En la Partida N° 12742956 del Registro de Sociedades de Lima, se encuentra registrada la “Empresa de Transportes SUMITO S.A.C. (ETRASUMI S.A.C.)”.

En el Asiento A00001 se encuentra inscrito el nombramiento de la Gerente General, Jusha Roxana Torres Ninacondor.

En el Asiento B00001 se encuentra inscrito el aumento de capital y la modificación de estatuto de la empresa, en mérito del acta de Junta General del 20/12/2011, que se presentó en copia certificada por la notario de Lima Beatriz Zevallos Giampietri, obrante a fojas 04,05 del Libro de Actas N° 1 legalizado por la citada notaria el 03/12/2011, bajo el N° 4439-2011. Dicho asiento se inscribió en mérito del Título N° 526806 del 12/06/2012.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene Como ponente el Vocal Walter Juan Poma Morales.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:

- ¿Es materia de calificación la verificación de la persona que solicita la legalización de la apertura del libro de actas de una sociedad?

VI. ANÁLISIS

1. La calificación registral constituye el examen minucioso y riguroso que efectúa el registrador y en su caso el Tribunal Registral como órgano de segunda instancia en el procedimiento registral, a fin de establecer si los títulos presentados cumplen con los requisitos exigidos por el primer párrafo del artículo 2011 del Código Civil para acceder al Registro; esto es, la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, todo ello en atención a lo que resulte del contenido de los documentos presentados, de sus antecedentes y de los asientos de los Registros Públicos.

Concordantemente, el Reglamento General de los Registros Públicos en su artículo 31 señala que la calificación es la evaluación integral de los títulos presentados al Registro con el objeto de determinar la procedencia de su inscripción, con la precisión de que en el marco de la calificación registral, el Registrador y el Tribunal Registral propiciarán y facilitarán las inscripciones de los títulos ingresados al registro.

A su vez, el artículo 32 del mismo Reglamento indica que la calificación registral comprende entre otros, el siguiente aspecto: “d) Comprobar que el acto o derecho inscribible, así como los documentos que conforman el título, se ajustan a las disposiciones legales sobre la materia y cumplen los requisitos establecidos en dichas normas”1.

2. En lo que corresponde a la calificación en el Registro de Sociedades, el artículo 43 del Reglamento de dicho Registro ha previsto que en todas las inscripciones que sean consecuencia de un acuerdo de junta general, el Registrador comprobará que se han cumplido las normas legales del estatuto y de los convenios de accionistas inscritos en el Registro sobre convocatoria, quórum y mayorías, salvo las excepciones previstas en el Reglamento.

El artículo 31 del mismo Reglamento señala que el nombramiento de gerentes, administradores, liquidadores y demás representantes de sociedades y sucursales, y otros actos relacionados se inscriben en mérito al parte notarial o de la copia certificada notarial de la parte pertinente del acta que contenga el acuerdo válidamente adoptado por el órgano social competente.

En lo que respecta al contenido de la copia certificada del acta, el artículo 6 de la indicada norma establece que estas serán transcripciones literales de la integridad o de la parte pertinente del acta, mecanografiadas, impresas o fotocopiadas, con la indicación de los datos de la legalización del libro u hojas sueltas, folios de los que consta y donde obran los mismos, número de firmas y otras circunstancias que sean necesarias para dar una idea cabal de su contenido.

En cuanto al contenido del asiento de inscripción el artículo 13 del Reglamento en mención establece que al inscribir acuerdos o decisiones societarias, el Registrador consignará en el asiento de inscripción entre otros datos:

(...)

e) El número de orden y la fecha de legalización del libro de actas u hojas sueltas, el nombre del Juez o notario que lo legalizó y la provincia donde ejerce su función”.

3. En el presente caso, mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la remoción y el otorgamiento de poderes de la “Empresa de Transportes SUMITO S.A.C. (ETRASUMI S.A.C.)”.

Para tal fin se presenta la copia certificada del Acta de Junta General de Accionistas del 07/08/2012. Dicha copia certificada incluye la certificación de apertura del Libro denominado Actas de Junta General de Accionistas N° 3 del 2617/2012 ante la notaria de Lima, Kelly Carolina Kuzma Alfaro.

La Registradora ha denegado la inscripción del título señalando que de la certificación notarial de apertura del libro de actas N° 3, se advierte que se ha omitido consignar el número del libro anterior, así como la constancia de la solicitud, identidad y verificación de la calidad del representante de la sociedad que se encontraba legitimado para efectuar la referida apertura.

4. Uno de los aspectos que es objeto de evaluación en el caso que se solicite la inscripción de acuerdos adoptados por un órgano de la persona jurídica, es la adecuación de los libros en los que obran asentadas las actas inscritas y las que contienen actos objeto de solicitud de inscripción. Así tenemos que el artículo 10 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas no Societarias señala que:

El Registrador verificará que exista compatibilidad entre el libro en el que está asentada el acta cuya inscripción se solicita y en el que se asentó el acuerdo del mismo órgano que dio mérito a la última inscripción vinculada, tomando en cuenta para ello, la fecha de la sesión, el número del libro y los datos de certificación que le corresponda.

Si en la certificación del libro no consta el número de este, se presentará constancia suscrita por el responsable de llevar los libros de la persona jurídica, en la que se precise dicho dato”.

5. Sobre el tema relativo a la apertura de un nuevo libro de una persona jurídica, el Pleno del Tribunal Registral aprobó el siguiente precedente de observancia obligatoria:

LEGALIZACIÓN DE APERTURA DE LIBROS

La persona jurídica debe acreditar ante el notario y no ante el registro la conclusión o pérdida del libro anterior para que proceda la legalización de un segundo y subsiguientes libros.

A efectos de verificar la concordancia entre el libro de la persona jurídica obrante en el título cuya inscripción se solicita y el antecedente registral, se debe tomar en cuenta el libro correspondiente contenido en el antecedente registral inmediato”.

Criterio sustentado en las siguientes resoluciones: Resolución N° 055-2001-ORLC/TR del 6/2/2001; Resolución N° 416-2000-0RLC/TR del 28/11/2000; Resolución N° 026-2002-0RLC/TR del 18/01/2002 y Resolución N° 256-2002-0RLC/TR del 16/05/2002.

Por tanto, no es materia de calificación por parte del Registro la verificación de la persona que solicita la legalización de la apertura del libro de actas de una sociedad, correspondiéndole dicha verificación exclusivamente al notario2, conforme se establece en el artículo 114 del Decreto Legislativo del Notariado[Ê].

6. De acuerdo al artículo 113 del Decreto Legislativo del Notariado[Ë], al realizar la apertura de los libros de las personas jurídicas, el notario no se encuentra obligado a consignar las razones por las cuales realiza tal acto, ni el nombre de la persona que lo solicita, siendo de su exclusiva responsabilidad si se acreditó ante su despacho la conclusión o la pérdida del Libro anterior.

En ese sentido, si un notario consignó tal circunstancia, ello no debe ser calificado por el Registrador, quien solo debe verificar si se trata del mismo libro de actas que consta en el antecedente registral o el siguiente en el orden cronológico o de fechas, advirtiéndose que en el presente caso se trata de un libro certificado en fecha posterior al inscrito.

Por lo expuesto, corresponde revocar la denegatoria formulada al presente título.

Cabe señalar que este criterio ha sido plasmado también mediante la Resolución N° 1559-2010-SUNARP-TR-L del 28/10/2010.

7. De otro lado, con relación al desistimiento del recurso de apelación solicitado ante esta instancia mediante escrito presentado con fecha 04/12/2012, es de señalar que dicho desistimiento no resulta procedente debido a que el notario José Urteaga Calderón manifestó que la firma que aparece en la certificación no le corresponde.

Por otra parte, en aplicación analógica del artículo 36 del RGRP3, corresponde disponer que la Registradora tramite la copia certificada por fedatario de la integridad de los documentos que forman parte del título; conserve la copia certificada de la solicitud de desistimiento del recurso en el título; y, remita el original de este último documento y las copias certificadas por fedatario de los demás documentos, con el escrito que corresponde enviar a la registradora a su superior jerárquico, a fin que se adopten las acciones legales pertinentes.

Cabe indicar que bajo similares fundamentos se ha pronunciado esta instancia a través de la Resolución N° 126-2009-SUNARP-TR-T del 01/04/2009.

8. Los derechos registrales serán determinados, por la primera instancia registral, conforme al artículo cuarto de la Resolución N° 089-2011-SUNARP/SA del 29/11/2011 que modifica el artículo 156 del TUO del RGRP.

Estando a lo acordado por unanimidad;

VII. RESOLUCIÓN

1.- REVOCAR la observación formulada por la Registradora del Registro de Personas Jurídicas de Lima al título referido en el encabezamiento y DISPONER su inscripción, conforme a los fundamentos expuestos en el análisis de la presente resolución.

2.- DISPONER que la Registradora realice las acciones a que se refiere el sétimo considerando de la presente resolución.

Regístrese y comuníquese.

WALTER JUAN POMA MORALES

Presidente de la Primera Sala del Tribunal Registral

MARTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZ

Vocal del Tribunal Registral

GLORIA AMPARO SALVATIERRA VALDIVIA

Vocal del Tribunal Registral

[ENTRE CORCHETES]

ANOTACIONES

[1] Ley del Notariado

Artículo 114.- Registro

El notario llevará un registro cronológico de certificación de apertura de libros y hojas sueltas, con la indicación del número, nombre, objeto y fecha de la certificación.

[2] Ley del Notariado

Artículo 115.- Cierre y apertura de libros

Para solicitar la certificación de un segundo libro u hojas sueltas, deberá acreditarse el hecho de haberse concluido el anterior o la presentación de certificación que demuestre en forma fehaciente su pérdida.

NUESTRA OPINIÓN

A través de esta resolución el Tribunal Registral revocó acertadamente la observación que formulara una registradora con relación a la solicitud de inscripción de remoción y otorgamiento de poderes que presentó una sociedad anónima cerrada, al considerar que en la certificación notarial de apertura del nuevo libro de actas correspondiente no se había consignado la constancia de la solicitud, identidad y verificación de la calidad del representante de la sociedad que diligenció dicho trámite de apertura y, por lo tanto, debían subsanarse tales omisiones.

Al respecto, debe señalarse que uno de los aspectos a evaluarse en sede registral para inscribir los acuerdos que adoptan las sociedades en el desarrollo de sus actividades, es la adecuación de los libros en que obran asentadas las actas inscritas y las que contienen los actos objeto de solicitud, a fin de comprobar el cumplimiento de las formalidades de tales libros. En el caso específico de la apertura de un nuevo libro de actas, ya en diversos pronunciamientos registrales se ha señalado que el registrador solo debe verificar que el nuevo libro tenga un número secuencial de orden de apertura recurriendo para ello al antecedente registral, ello a fin de evitar duplicidad de libros de una sociedad (Ver: Resolución N° 437-2007-SUNARP-TR-L, del 06/07/2007).

Ahora bien, el trámite de certificación de apertura de libro se realiza en sede notarial, conforme a lo dispuesto en los artículos que van del 112 al 115 de la Ley del Notariado, aprobado por el Decreto Legislativo N° 1049, por el interesado o su representante (quien acreditará tal condición ante el notario) a fin de que la sociedad no cuente con dos o más libros del mismo órgano abiertos al mismo tiempo. Es así que el artículo 115 de la mencionada ley establece que para abrir un segundo libro o los subsiguientes es necesario que se acredite ante el notario el hecho de haberse concluido el anterior o, en todo caso, presentarse certificación que demuestre en forma fehaciente su pérdida.

En cuanto a las formalidades que deben cumplirse en el acto de apertura de un nuevo libro de actas, el artículo 113 establece que la certificación consiste en una constancia que colocará el notario en la primera foja útil del libro, en la cual deberá indicarse el número asignado al libro; el nombre, denominación o razón social de la entidad; el objeto del libro; número de folios de que consta y si esta es llevada en forma simple o doble; día y lugar en que se otorga; y, sello y firma del notario. De ello apreciamos que el notario no está obligado a especificar en la certificación el nombre de la persona que realizó el referido trámite ni el cargo que desempeña en la sociedad.

De lo señalado podemos inferir que la conclusión o pérdida del libro de actas de una sociedad es lo que da mérito a la apertura del siguiente libro; además que tales hechos deben ser acreditados ante el notario y no ante el registrador. Así, se entiende claramente que al registrador únicamente le correspondería verificar que exista concordancia entre el libro en el que obra asentada el acta cuya inscripción se solicita y el libro de actas que consta en el antecedente registral, y para ello deberá comprobar que se haya consignado el número secuencial que le corresponde al libro.

Por todo lo expuesto, coincidimos con la decisión adoptada por el Tribunal Registral, por cuanto no es competencia de la registradora, de acuerdo al marco normativo aplicable, verificar la identidad de la persona que solicitó la certificación de apertura del libro de actas de una determinada sociedad, tal facultad es propia del notario y debe ejercerse tan pronto se plantee dicha solicitud, además debe precisarse que el notario no está obligado a consignar en la certificación respectiva el nombre de la persona que realizó tal trámite notarial. En tal sentido, resulta acertada la decisión de revocar la observación formulada por la registradora en este caso, pues ella no tiene ningún sustento legal.

COMENTARIO

LA CALIFICACIÓN REGISTRAL FRENTE A LA LEGALIZACIÓN DE APERTURA DE LIBRO DE ACTAS DE UNA SOCIEDAD

A travéss de la Resolución N° 004-2013-SUNARP-TR-L, la Primera Sala del Tribunal Registral revocó la decisión de la registradora pública por la que se pretendía inscribir la remoción y otorgamiento de poderes. La registradora denegó la inscripción alegando que de la certificación notarial de apertura del Libro se ha omitido consignar la identidad y verificación del representante de la sociedad que solicita dicha apertura. Por su parte, el Tribunal revocó dicha observación por cuanto el notario no está obligado a consignar el nombre de la persona que realizó dicha solicitud.

Bajo los parámetros jurisprudenciales este análisis se encuentra enriquecido en virtud de un Pleno del Tribunal Registral de 2004, con lo cual la temática nos obliga a hacer uso de ella. Del análisis de dicho Precedente de Observancia Obligatoria podemos inferir que la única obligación de todo registrador en lo que respecta a la apertura de un libro de actas es verificar que este tenga un número secuencial de orden de apertura recurriendo para ello al antecedente registral, a fin de evitar duplicidad de libros de una misma persona jurídica. Por ello, es sumamente desafortunado el sustento que emite la registradora, en lo personal no coincido con el extremo en que señala que del libro que se presentó no hay certeza que no se incurra en incongruencias.

El tema se aborda con los artículos 113 y 115 del Decreto Legislativo Nº 1049 - Ley del Notariado, de los cuales se puede advertir que a nivel notarial existen dos etapas: i) la etapa de solicitud previa a la legalización; y, ii) la etapa notarial de legalización propiamente dicha. Es en la primera etapa en la cual el notario tiene como única obligación verificar si el libro anterior concluyó o, en su caso, demostrar la pérdida del libro inmediatamente anterior –esto al amparo de la Resolución de Superintendencia Nº 106-99/SUNAT– de lo que se colige que notarialmente no hay obligación de consignar las razones por las cuales se apersonan ante su despacho a solicitar la legalización y menos aún dejar constancia del nombre de esta a efectos registrales. Mientras que la segunda etapa, reside en el cumplimiento de los requisitos y/o formalidades del contenido de la certificación.

Siendo así, resulta impertinente alegar la existencia de defectos subsanables, pues en concordancia con el artículo 106 del Decreto Legislativo bajo reseña se indica que la solicitud deberá ser solicitada por un interesado o por el mismo representante, con lo cual toda posibilidad de atribuir a la registradora la facultad de verificar quién fue la persona que solicitó la legalización carece de sustento legal y doctrinario. La facultad de verificación de la registradora debe limitarse a su contenido, en particular al número de libro que le corresponda, no a las circunstancias previas de dicha solicitud notarial y menos a las cualidades de quien lo solicitó, pues en la práctica dicha solicitud puede hacerlo un tercero ajeno a la sociedad, tal como se comprueba hoy en día en las jurisdicciones notariales en las que el notario hace entrega de un formato a ser llenado por quien lo solicita con independencia del cargo que ostenta, con salvedad del artículo 115.

Bajo la óptica expuesta, me aúno a la decisión del Tribunal Registral pues la verificación de la identidad de quien solicitó la certificación le corresponde al notario en su etapa respectiva y no a la registradora, esta no puede asumir facultades de control en la etapa previa a la solicitud.

___________________________________

(*) Abogada en Derecho y Ciencias Políticas por la Universidad de Lima, Máster en Derecho Empresarial por la Escuela de Posgrado de la Universidad de Lima. Magíster en Derecho Empresarial por el Centro de Postgrado de la Universidad Autónoma de Madrid. Diplomado en Derecho de la Energía e Hidrocarburos por la Escuela de Postgrado de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. Máster en Comercio Exterior por la Universidad Carlos III de Madrid. Miembro de la Sociedad Iberoamericana de Derecho Médico (Sideme) con sede en Uruguay. Actualmente trabaja en el Estudio Flint Abogados SCRL.


1 Este extremo del artículo encuentra su sustento en el principio registral de legalidad, en mérito del cual, los Registradores deben calificar la legalidad del título inscribible en cuya virtud se solicita la inscripción del acto o derecho conformante de aquel. Así, el Registrador tiene que verificar el cumplimiento de las formalidades de los documentos que conforman el título alzado, así como la validez del acto material que constituye la causa directa e inmediata de la inscripción.

2 Con similar fundamento se resolvió mediante Resolución N° 437-2007-SUNARP-TR-L del 6/7/2007.

3 Artículo 36 del Reglamento General de los Registros Públicos.- Tacha por falsedad documentaria

Cuando en el procedimiento de calificación las instancias registrales adviertan la falsedad del documento en cuyo mérito se solicita la inscripción, previa realización de los trámites que acrediten indubitablemente tal circunstancia, procederán a tacharlo o disponer su tacha según corresponda.

El Registrador mantendrá el título original en custodia mientras se encuentre vigente el asiento de presentación. Si el interesado interpone recurso de apelación contra la tacha por falsedad documentaria, derivará el título original al Tribunal Registral.

Al formular la tacha por falsedad documentaria. cuando esta hubiera sido advertida por el Tribunal Registral; o, vencido el plazo de vigencia del asiento de presentación sin que se hubiera interpuesto apelación contra la tacha por falsedad documentaria advertida en primera instancia, o habiéndose interpuesto esta el Tribunal Registral confirme la tacha o declare improcedente o inadmisible la apelación; el Registrador derivará copia certificada por fedatario de la integridad del título al archivo registral y a su vez, informará a la autoridad administrativa superior acompañando el documento o documentos cuya falsedad fue detectada así como la documentación que lo acredita a fin de que se adopten las acciones legales pertinentes.

En ambas instancias, detectada la presunta falsedad, en tanto se encuentre en trámite su acreditación o, formulada o dispuesta la tacha por falsedad documentaria, el eventual desistimiento de la rogatoria solo dará lugar a la devolución de la documentación no comprendida en la presunta falsificación.


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