CASO “LA PARADA”
MUNICIPALIDAD DE LIMA DISCRIMINÓ A LOS COMERCIANTES DE LA PARADA AL NO DESALOJARLOS A TRAVÉS DE UN PROCESO JUDICIAL
Christian Donayre Montesinos(*) / Gabriela J. Oporto Patroni (*)
La Municipalidad de Lima ha preferido, apremiado por el escenario político imperante, recurrir al trato discriminatorio, en lugar de interponer en contra de los comerciantes las demandas de desalojo correspondientes y una vez que tenía el escenario desocupado favorecido por la tutela jurisdiccional efectiva al interior de un debido proceso que le brindara el Poder Judicial, proceder de acuerdo a sus indiscutibles atribuciones constitucionales para suprimir el mercado mayorista de La Parada; sin costo social alguno como lamentable e irreversiblemente ha ocurrido el día veinticinco de octubre del año 2012. En consecuencia, el Municipio de Lima representado por la Alcaldesa Susana Villarán de la Puente ha violentado el principio de igualdad ante la ley, discriminando a los comerciantes de La Parada.
QUINCUAGÉSIMO SEXTO
JUZGADO PENAL DE LIMA
Hábeas Corpus: Nº 27631-2012-0-1801-JR-PE-56-(29-2012).
Secretario : Jesús Fernando Rosas Sáenz
HÁBEAS CORPUS
RESOLUCIÓN S/N.
Lima, uno de abril del dos mil trece.-
ASUNTO:
Proceso Constitucional interpuesto por doña Ida Obdulia ÁVILA SEDANO (Dirigente de la Asociación de Concesionarios del Mercado Mayorista N° 01 “La Parada”), dirigida en principio contra el Jefe del Departamento de Inteligencia de la VIII Región Policial; y contra el Jefe de la VII Región Policial señor Sergio Luís Antonio MONAR MOYOLI, por ordenar seguimiento ilegal e injustificado, para que luego de la inspección judicial en el Mercado Mayorista “La Parada”, el juzgado ordene el retiro inmediato de los policiales de las cuatro puertas de acceso a su domicilio laboral e institucional, que transgreden sus derechos fundamentales, disponiéndose la remisión de los actuados al señor Fiscal Penal para los fines de ley; y se les imponga como pena accesoria la destitución del cargo que ostentan por que pretenden justificar su arbitrariedad bajo el ropaje” “de seguridad pública”.
Que por recurso de fecha 14 de diciembre de 2012, la accionante Ida Obdulia ÁVILA SEDANO amplió la demanda contra la Alcaldesa de Lima Susana Villarán de la Puente previo a lo cual precisó que la actual Jefe de la Región Lima es el General Carlos Martín GÓMEZ CAHUAS.
A fojas 113 la accionante Ida Obdulia ÁVILA SEDANO amplía nuevamente ratificando (sic) el hábeas corpus contra la Alcaldesa Susana María VILLARÁN DE LA PUENTE, el Teniente Alcalde Eduardo ZEGARRA MÉNDEZ; el señor Presidente de la República Ollanta HUMALA TASSO y al ministro del Interior Jerónimo Wilfredo PEDRAZA SIERRA y a la primera dama señora Nadine HEREDIA DE HUMALA, por que como Presidente de la República asuma la obligación de defender a la persona humana y el respeto de su dignidad que son fines supremos de la sociedad por que el segundo lugar tienen el deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución y no pueden reunirse y expresar sus ideas y no tener intimidad personal, ni amical por que la Policia Nacional los está presionando, “nadie está obligado hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacerlo que ella no prohibe”, nadie puede obligarnos a retirarnos de la “Parada”.
Que, en lo atinente al señor ministro del Interior Jerónimo Wilfredo PEDRAZA SIERRA señala que este autorizó la intervención policial en la que se puso en peligro la vida del PNP Huamancaja.
Que, en lo referente a la señora Nadine HEREDIA DE HUMALA por mandato de la costumbre defensora de los derechos de los pobladores y con mayor razón defensora de las mujeres que ahora se mantiene indiferente.
Posteriormente con fecha 21 de enero de 2013, la accionante Ida Obdulia ÁVILA SEDANO amplió la demanda contra el señor Alcalde de la Victoria Arq. Alberto SÁNCHEZ AIZCORBE, por que irresponsablemente el día 27 de enero en la página 18 del diario Perú 21, ha dicho que el caos existente en la Parada se debe a la demora del Municipio de Lima a derribar los muros de la Parada.
Por último, la accionante Ida Obdulia ÁVILA SEDANO con recurso de fecha 5 de marzo de 2013, solicitó se amplíe el auto de admisión del hábeas corpus para comprender a los emplazados por la afectación de su derecho de igualdad ante la Ley instituido en la Constitución Política del Estado como que “nadie puede ser materia de trato desigual frente a un mismo derecho”, de lo que se colige que si la Municipalidad quería desalojarlos de la parada tenia que entablar en su contra los correspondientes proceso de desalojo, haciendo presente que la Fiscalía de Prevención del delito exhortó y recomendó a la señora Susana María VILLARÁN DE LA PUENTE Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, adoptar las acciones pertinentes evitando incurrir en la comisión del delito de usurpación.
DESESTIMIENTO
Que por resolución de fojas cuatrocientos doce se tuvo por desistido a la parte demandante respecto de los demandados, Presidente de la República Ollanta Humala Tasso, Nadine Heredia de Humala, el general Javier Monar Moyoli y el teniente Alcalde Zegarra.
“TODA AFIRMACIÓN EMANA DE CIERTAS PREMISAS, DE ESTAS DEPENDE SU VALIDEZ Y NO DE OTRA COSA CUALQUIERA”
William Godwing
FUNDAMENTOS
1. El objeto primigenio de la presente demanda es el cese del seguimiento y vigilancia a la demandante los miembros de su asociación por parte de las fuerzas policiales a orden de los emplazados.
2. El objeto conconmitante de la demanda tiene su origen expreso en la presentación del recurso de fecha 5 de marzo del presente año y que tuvo por esencia la ampliación del auto de admisión del Hábeas Corpus a que esta sentencia se contrae y que es por la afectación de sus derechos de igualdad ante la ley establecido en la Constitución Política del Estado, consistente en que “nadie puede ser materia de trato desigual frente a un mismo derecho”; de lo que se colige que si la Municipalidad de Lima –expresa– quería desalojarlos de la Parada tenía que entablar el correspondiente proceso de desalojo.
3. La demanda en su ampliación de fojas 261 expresa que la alcaldesa de Lima ha perturbado gravemente su derecho de posesión ubicando bloques de cemento para evitar el tránsito vehicular. Que asimismo se opone a la conversión de terreno del mercado de la “Parada” en el Parque del Migrante.
4. Admitida a trámite la demanda, doña Ávila Sedano IDA OBDULIA se ratificó en su demanda postulatoria a fojas 42/43, ampliada a fojas 120/123, señalando concretamente que son víctimas de violación de sus derechos al libre tránsito, pues no los dejan ingresar libremente a su centro laboral, los hostilizan con palabras groseras y peyorativas manifestándoles “(...) para que vienen aquí si todo esto se va derrumbar (...)”, requiere que la Policía Nacional cumpla la función de protegerlos y cuidarlos; y de no la función de carceleros, toda vez que en todo momento son revisados aparentando estar ingresando a una prisión; no merecen ser tratados de tal manera; en algunas veces abren y cierran las puertas del mercado creando un conflicto con los propios comerciantes; agrega que la Policía Nacional abusando de su autoridad los hostigan, empujan y maltratan impidiéndoles caminar y transitar libremente; además los bloques de cementos instalados en la zona les impide el libre tránsito, no dejan de ingresar ningún tipo de vehículos ni siquiera motos y mucho menos personas. La Comisaría de Apolo les manifestaron que los mismos pertenecían a la VII Región de Lima. Asimismo refiere que por propia versión de la alcaldesa Susana VILLARÁN DE LA PUENTE, en el recinto del Congreso de la República, se tiene que la referida autoridad edil venía haciendo coordinaciones con el Presidente de la República desde el 15 de setiembre de 2012 para de-salojarlos de la posesión que vienen ostentando en la Parada; sin embargo dicho procedimiento no es legal, pues dentro del marco de un estado de derecho, el único que puede desalojarlos de la posesión es el Poder Judicial no la Policía Nacional; el Ministro del interior ha hecho caso a la autoridad edil, a sabiendas que las partes se encuentran en conflicto y prácticamente está pisoteando sus derechos, quitándoles todos los derechos consagrados por la Constitución Política sin poder reunirse ni expresar sus ideas, además que también autorizó la intervención policial en la que se puso en peligro la vida del policía Huamancaja el día de los hechos violentos que sucedieron en la Parada, agregando finalmente que la ley es igual para todos y no por que tenga un cargo pueda pisotear los derechos de los demás.
5. Que temática importante constituye la determinación municipal del trato discriminatorio evidenciado a la accionante y los beneficiarios por la carencia de igualdad frente a ley, por que no respetan su derechos de posesión, conforme lo expresan a fojas 217, en los términos siguientes:
1) el terreno es donado.
2) el terreno es para el funcionamiento del mercado mayorista y minorista.
3) No se puede dar un uso diferente al terreno.
4) Tampoco puede vender, ni hacer parques, ni cosa distinta al funcionamiento del mercado mayorista.
5) En consecuencia, la desocupación de la parada es arbitraria e ilegal.
6) Que, los recurrentes tenemos entre 40 y 70 años de posesión.
7) La posesión es un derecho real, que para desalojarnos tienen que recurrirse al Poder Judicial, en el que la Municipalidad es parte.
8) Que, el poner muros para que no pasen los camiones mayoristas para el desalojo de la Parada de los poseedores que estamos ahí en cumplimiento del deseo del donante constituye.
9) Que, en consecuencia la ubicación de los muros significa, que con otras hostilizaciones paralelas y posteriores, la Municipalidad ha cometido delito de usurpación.
10) Que, ante la perturbación, el Código Civil autoriza la defensa física de la posesión.
11) El lamentable ataque al Policía Huamancaja por parte de un grupo de desadaptados ha evitado que el Pueblo y la prensa sepan la verdad de nuestros derechos.
12) El negocio de la Parada se hace durante la noche, la venta es en el día, y por lo tanto nuestros puestos nos sirven de domicilio laboral y vivencial, lo cual significa caos ni otra palabra censora, nuestra actividad es tan compleja que la lógica está de nuestra parte.
13) Si se pretende desalojarnos o se nos hostiliza policialmente, atentan contra la libertad, por que la violación de domicilio constituye el derecho conexo a la libertad y por tanto es materia de Hábeas Corpus, con tanta razón adicional si se tiene en cuenta que existen compañeros nuestros detenidos.
14) La Alcaldesa de Lima ha utilizado el problema del desalojo de la Parada para cubrir, tapar o acortinar la consulta popular revocatoria ordenada por el Jurado Nacional de Elecciones.
15) Que, anteriormente cuando surgió la idea de la Revocatoria la Alcaldesa también cometió otro error.
16) Que, es un hecho comprobado que ante el golpe psicológico que significó el pronunciamiento del JNE por parte del Dr. Hugo Sivina de que la consulta popular procedía frente a un escenario desde ya desestabilizado por culpa de los revocadores dirigidos por Marco Tulio Gutiérrez, lo que provocó que la Alcaldesa perdiera los papeles por el sereno autocontrol que debe tener una autoridad Municipal de su nivel y desesperadamente recurrió a la irresponsable medida de desalojar la Parada utilizando la fuerza policial bruta.
17) El Ministro del Interior se ha mostrado y se muestra irresponsablemente complaciente con la alcaldesa porque tienen la misma línea política.
18) Que, no se ha tenido consideración que los recurrentes somos los primeros en luchar contra el caos, la basura y el hampa de la parada, ¡Cómo se puede pensar que vamos a estar de acuerdo con el hecho de que nuestros clientes sean asaltados?, por eso nosotros tenemos proyectado la construcción de un modernísimo centro Comercial Mayorista, con estacionamiento especial para los camiones y para los autos de los clientes, tal como parece en el moderno proyecto que obra en autos; y
19) Cabe preguntar si el desalojo de la Parada y el maltrato constituye inclusión o exclusión?
6. De otro lado, el accionado Sergio Luís Antonio MONAR MOYOLI a fojas 571/53, refiere haber tomado conocimiento de los hechos por medio de la prensa; por lo que no ha participado en los hechos, precisando que labora como Director de Operaciones Policiales con sede en la Avenida Marco Puente Llanos S/N. Ate Vitarte, desde el 7 de junio del 2012, lo que vale decir que no pertenece ni comanda la VIl Región de Lima, sugiriendo que la demanda sea dirigida a la persona correspondiente.
7. Por su parte, la demandada Susana María del Carmen VILLARÁN DE LA PUENTE en su toma de dicho de fojas 227, Ampliada a fojas 266//276, señala que con fecha 26 de setiembre de 2012 en uso de las facultades que le confiere la ley emite la Resolución de Alcadía Nº 274, que en síntesis expresa que la empresa Municipal de Mercados Sociedad Anónima –EMMSA– que administra el establemiento denominado Mercado Mayorista Nº 01, más conocido como la “Parada”, ubicado en el distrito de la Victoria, Provincia de Lima, no cumple más con las condiciones de ubicación, terreno, infraestructura ni otras de carácter sanitario y técnico, requeridos por los artículos 9, 10, 11 y 12 de la Ley de Sistema de Mercados Mayoristas de Alimentos, al lugar denominado “La Parada”. Asimismo refiere que con fecha 5 de octubre de 2012, también por decisión de la autoridad municipal se emite una Resolución de la Sub Gerencia de Ingeniería de Tránsito de la Gerencia de Transporte Urbano que declara zona rígida en vía pública en el distrito de la Victoria, Provincia y Departamento de Lima, las vías que detalla: Avenida 28 de Julio, Aviación hasta Nicolás Ayllon, Av. Bauzate tramo Aviación hasta México, Jirón Hipólito Unanue desde Aviación hasta San Pablo, el Jirón Sebastián Barranca desde Aviación hasta Jirón Wiracocha, Av. Isabel Católica en el tramo desde Aviación hasta la Avenida San Pablo y finalmente la AV. San Pablo en el tramo desde la Av. México hasta 28 de julio. En el artículo 2 de dicha resolución sub judice, refiere que queda prohibido el estacionamiento vehicular en la calzada, bermas laterales, separador central y aceras de las vías antes mencionadas por el peligro latente que se observa por el uso indebido de las vías, toda vez que los conductores de vehículos de carga pesada se estacionan en las bermas y aceras, obstaculizando la accesibilidad. Como Autoridad Municipal; y conforme la ley señala, solicitó al Jefe de la VII Región a través de la Gerencia Municipal el apoyo de la DIRTEPOL –Policía Nacional–, el apoyo para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en la resolución sub júdice, en connivencia con lo establecido con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Municipalidades. En cumplimiento de la solicitud antes citada, la Policía Nacional, dentro de su competencia; y de su análisis de situación y de inteligencia, organizan y llevan a cabo operativos en la zona que les permiten colocar bloques en los ingresos al Ex Mercado Mayorista N° 01 “La Parada”; los bloques solo impedían el ingreso de vehículos de carga pesada pero jamás impidieron el ingreso de personas y vehículos menores como mototaxis. La decisión fue impedir el ingreso de vehículos de carga pesada que transportan alimentos para el comercio mayorista de alimentos al haberse declarado, en atribución que le confiere la ley, que ese lugar no constituía más un lugar para el comercio mayorista de alimentos perecibles por la razones ya expuestas. Finalmente refiere que sus actos en relación al bloqueo de vehículos de carga pesada a la “Parada” están amparados en el artículo 60 de Constitución Política del Estado; Decreto de Alcaldía Nº 274; y artículo 13 de la Ley 28026 - Ley de Sistema de Mercado Mayorista de Alimentos.
8. La Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Jurídicos del Ministerio del Interior al absolver la Demanda Constitucional a fojas 26/36, precisa que los argumentos de la demanda de Hábeas Corpus, son contrarios a la verdad, puesto que en ningún momento se ha tratado de realizar actos de seguimiento y/o vigilancia contra la recurrentes y los favorecidos, procediendo en confundir la presencia policial en el lugar, la misma que es solo por motivos de seguridad ciudadana, pues como es de conocimiento público, con fecha 25 de octubre de 2012, el personal de apoyo brindó apoyo a la Municipalidad Metropolitana de Lima, a fin de que se ejecutara las Resoluciones Municipales de Sub Gerencia N° 13050-2012-MML/GTU de fecha 5 de octubre de 2012, que declaró zona rígida (prohibición de estacionamiento) en la vía pública del distrito de La Victoria, respecto a las calles circundantes al mercado conocido como la “Parada”; N° 13901-2012-MML/GTU-SIT de fecha 22 de octubre de 2012, que autoriza a EMAPE la interferencia temporal de tránsito debido a la ejecución de obra de mantenimiento de la vía en el distrito de la Victoria. Productos de estas acciones se suscitaron enfrentamientos que conllevaron a que un efectivo policial sea hospitalizado en el Servicio de Emergencia de Cuidados Intensivos en el Hospital Central de la PNP, sesenta y cuatro efectivos policiales de los diferentes grados sean hospitalizados al citado Hospital con el diagnóstico “Policontusos Múltiples”, así como civiles heridos y fallecidos; aunado a ello, durante el enfrentamiento, un grupo de vándalos causó lesiones en la pata delantera de la yegua llamada “La Mar” N° 69, inutilizando su accionar de ocho años, además de incendiar la motocicleta policial de placa de rodaje KL-5831, asignada a la Comisaría de Apolo- distrito de la Victoria. Posteriormente a estos hechos, se han realizado las acciones de inteligencias respectivas a fin de identificar a los presuntos autores de los saqueos y quienes ocasionaron alteración al orden público, resultando un total de diecisiete personas de mayor de edad y cinco personas menores de edad que a la fecha han sido detenidos para las investigaciones del caso. Es por estos hechos que se han realizado las acciones respectivas a fin de mantener la seguridad ciudadana y de ser el caso, identificar a otros sujetos que estuvieron implicados en los hechos suscitados los días 25 y 27 de octubre de 2012; y evitar que se cometan nuevamente estos hechos; por lo que la accionante y los favorecidos al interponer la presente demanda de hábeas corpus, tienen una idea equivocada de la presencia policial en el lugar de los hechos. Como se puede apreciar, refiere lo que desea la accionante es que se proceda abrir en su totalidad las cuatro puertas del Mercado Mayoristas N° 01 –La Parada–, y se retiren los efectivos policiales, y no es porque estén realizando algún seguimiento hacia la recurrente y sus beneficiarios, ni impedir el peligro a su domicilio comercial, sino permitir el ingreso de personas que comercializan o transportan alimentos a su puesto de trabajo, cuando este aspecto no es el ámbito de protección del proceso constitucional de hábeas corpus; por consiguiente que la misma se declara improcedente por no existir conexión entre la petitoria y el derecho a la libertad individual.
9. En ese mismo sentido, el Procurador Público a Cargo de los Asuntos Judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros, don Carlos Enrique COSAVALENTE CHAMORRO señala que la presente demanda de hábeas corpusse declare improcedente, pues en la acción iniciada contra el señor Presidente de la República se puede apreciar que no existe un acto en concreto, que haya realizado su representado, que pueda significar la vulneración de los derechos constitucionales alegados por la demandante y sus favorecidos específicamente el señalado derecho a la libertad personal en su modalidad de libertad de tránsito, que pueda justificar la intervención de la justicia constitucional para que sea acogida con una sentencia estimatoria; por el contrario, de su sola lectura de autos sí se puede apreciar que la demandante y sus favorecidos han vertido una serie de afirmaciones que no han sido debidamente demostradas con los anexos presentados, ni corroboradas con las actuaciones procesales promovidas por el juez constitucional; precisado que existen órganos señalados por la Constitución, como encargados de la seguridad pública y el respeto de las leyes, y otros encargados de administrar justicia, en caso de desobediencia y violación al ordenamiento jurídico nacional, los cuales se deben tener en cuenta, toda vez que es obligación del Presidente de la República, cumplir con la propia Constitución Política del Estado, respetando la autonomía de los Poderes del Estado, y de los Órganos Constitucionalmente reconocido como parte de la Estructura del Estado; actuar en contrario constituiría precisamente, una vulneración al inciso 1) del artículo 118 de nuestra Carta Magna (cumplir y hacer cumplir la Constitución (...), y una injerencia sobre la independencia de otros poderes y órganos estatales, indebida en un Estado Constitucional de Derecho.
DE LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA
10. Que, constituye inescapable obligación del Poder Judicial como parte constitutiva del Estado, brindar protección a la persona humana como fin supremo de la sociedad y concomitantemente defender su dignidad o decoro, (característica sine qua non que diferencia al ser humano de otros seres vivientes), conforme lo instituye privilegiadamente el primer artículo de la Constitución Política del Estado.
11. Que, el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, instituye la observancia –léase el respeto– por el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.
12. Que, sin dejar de admitir que se ha avanzado en la parte teórica respecto de los derechos humanos, debemos lamentar con honda preocupación que en la praxis cotidiana del derecho constituye un secreto a “sotto voce”, –léase, se comenta en baja voz–, que frases como “derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y debido proceso” emergen como temas cuasi vírgenes para la gran mayoría de las sociedades de los países en vías de desarrollo. En efecto, términos jurídicos como el “debido proceso” o el “proceso regular” eran muestras de galimáticas conclusiones; y cada una de ellas se perfilaba más remota que otras a la luz de una idónea interpretación de los derechos fundamentales del hombre; sin duda alguna, constituye responsabilidad nuestra fomentar el pleno conocimiento de los derechos humanos, no solo por los juristas y la prensa por ejemplo, sino como lo expone la doctora Beatriz BOZA en la edición del diario El Comercio del día 18 de enero de 2007, cuando dijo al interior de su cotidiano “rincón del autor” titulando su artículo “Eppur si mueve”, frase que Galileo murmuró molesto ante la Santa Inquisición que negaba que la tierra giraba alrededor del sol “QUE EL RESPETO QUE LOS PERUANOS ESTAMOS CULTIVANDO POR LA VIDA SE PLASMAN EN LEYES INCLUSO EN PRECEPTOS CONSTITUCIONALES, PERO SU VERDADERO ASIDERO ESTA EN LA CULTURA Y LOS SENTIMIENTOS DE LA GENTE QUE COMO CIVILIZACIÓN, TENEMOS QUE SEGUIR FORJANDO PERMANENTEMENTE”.
13. Que, Juan MONROY GÁLVEZ; citado por Víctor Roberto OVANDO BLANCO en su tratado “EL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA EN LA JURISPRUDENCIA”, Palestra editores, año 2002, Lima, página 72, sostiene que “el Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva” constituye un derecho público y subjetivo por el que toda persona, por el solo hecho de serlo en tanto es sujeto de derecho, está facultada a exigirle al Estado Tutela Jurídica Plena, que se manifiesta de dos maneras: el derecho de acción y el derecho de contradicción; más adelante agrega que entre el derecho a la tutela jurisdiccional, y el derecho a un debido proceso, existe la misma relación que se presenta entre la anatomía y la fisiología cuando estudia un órgano vivo, clarificando aún más el concepto concluye afirmando “la diferencia solo reside en la visión estática y dinámica de cada disciplina respectivamente el primero es el postulado, la abstracción; en cambio, el segundo es la manifestación concreta del primero, es su actuación”.
14. ARIAS-SCHEREIBER Pedro, cuya brillantez catedrática subyace con luz propia en los predios San Marquinos, graficó como pocos la raigambre y alcances de la mala fe litigiosa, cincelando en el cerebro y en la retina de quienes estamos avocados a la cotidiana práctica del Derecho Procesal Penal, al expresar: “la fecundidad de los litigantes de mala fe es pasmosa”.
15. Que, la precisa observación antes acotada; también subyace en la obra cumbre de la humanidad después de la Biblia; ergo “el Quijote de la Mancha”, –de Miguel de Cervantes Saavedra–, de cuyo interior con sagacidad y brillante destreza el doctor Roberto MC LEAN, otrora, Magistrado de la Corte Suprema de la República, Brillante profesor San Marquino y embajador peruano en los Estados Unidos de Norte América, en una de sus disertaciones en la Universidad de Lousiana aludió en el sentido siguiente: “el Quijote de la Mancha concluida la seria de hazañas emprendida en la búsqueda de la justicia, agradeciendo las frondosas asistencias de Sancho Panza nombró a este como gobernador de la ínsula Barataria, apersonado Sancho Panza en la isla Barataria, recepcionando con jolgorio por el pueblo, escuchó de uno de sus elocuentes aldeanos lo siguiente: “señor Sancho Panza, nosotros estamos honrados de que seas vuestro gobernador, peor más que un gobernador, necesitamos a un juez que ponga fin a las mentiras, estrategias y demás arbitrariedades de gente extraña que viene, nos engaña, depreda nuestro patrimonio y se retira impunemente –¡MUY BIEN!– MUY BIEN. (EXPRESÓ SANCHO), seré entonces vuestro juez, aparte de gobernador y aquí, junto al puente donde han tenido a bien recibirme, instalaremos tres patíbulos para ahorcar a quien no de razón valedera, y previa constatación, quien diga la verdad será dejado ir libremente”, y así funcionó impugnablemente la justicia de Sancho Panza, el que decía la verdad, era dejado ir libremente, en tanto que aquellos que mintieran eran irremediablemente ahorcados. Un buen día, llegó un forastero y al ser preguntado del propósito de su visita, dijo: ¡Aaah!, ¡YO VENGO A SER AHORCADO! sin duda esta respuesta derrumbó a todos los esquemas judicializantes de Sancho Panza, porque, si el hombre era ahorcado, estaba diciendo la verdad, y por lo tanto, debía ser dejado ir libremente, y así esto último sucedía, entonces estaba mintiendo, razón por lo que en consecuencia, debía ser inmediatamente ahorcado, por todo lo cual Sancho no tenía salida. El doctor Roberto Mc Lean, coronando finalmente su brillante exposición en el precitado ente universitario norteamericano advirtió: “los litigantes, también algunos abogados contemporáneos, –añadiríamos nosotros–, son tan o más astutos que los aldeanos de la isla Barataria”. Por ello los jueces deben ser cada vez más sagaces y deben hacer uso de la inmensa capacidad discrecional de los que están facultados para evitar los entrampamientos de esta índole. Razón por lo cual lo expuesto en la sentencia citada sobreviniente recobra fuerza gravitacional mayor para extremar el celo en materias alambicadas y tendenciosas producto de la inmensa fecundidad de los litigantes de mala fe; celo extremado, desde luego más allá de las esferas líricas emparentadas con la inercia procesal o el confort de la indiferencia frente a la podredumbre procedimental que muy a nuestro pesar existe cuyo examen permite apreciar la calculada elaboración de estos y documentos fraudulentos tendientes a la planificación y ejecución de ilícitas conductas que cuentan inclusive con inconfundible aliento impunista.
16. Que, una de las páginas más exquisitas de la historia del Perú, se halla subsumida al interior del “Diccionario Ilustrado de Anécdotas”, Barcelona España, año 1965, Editorial Pili S.A., anécdota número 1927, página cuatrocientos setenta y dos. Esta nos permite conocer dos célebres y celebrabilísmos casos de imparcialidad. Por un lado, la exteriorizada por un valeroso juez, quien no obstante las intimidatorias presiones del Mariscal Castilla como presidente de la república; Ejerciendo plenamente su autonomía Jurisdiccional sentenció el proceso puesto a su conocimiento con dignidad inobjetable, y transparente imparcialidad en contra del gobierno, sobreponiéndose a los arrestos caudillezcos, por no decir dictatoriales del mandatario; y, por otra parte la grandeza de este, quien después de haber de haber demostrado insoterrable enfado por el resultado de la resolución en contra, y lanzar una, a todas, luces irreprimible amenaza en contra del “juecesito a quien no iba a olvidar jamás”, lo Eligió como vocal supremo al interior a una terna puesta a su elección, adicionando que se pusiese en su conocimiento su justo nombramiento como magistrado de la Corte Suprema, ¡para que viese!, que en efecto no lo había olvidado y que por lo tanto habíale demostrado que tenía muy buena memoria. Las líneas sobrevinientes, factibilizarán interiorizarse en los esclarecidos predios de lo que significa la sagrada imparcialidad; veamos: “Quiso Castilla hacer desocupar una finca que suponía que era de propiedad del estado, para construir un cuartel. El poseedor se oponía. Castilla acudió a los tribunales de justicia. El litigio avanzaba con gran lentitud. El presidente, impacientado, por entender que el asunto estaba clarísimo hizo saber al juez su deseo que en veinticuatro horas dictase la sentencia que era de esperar esto es, favorable al estado. El joven juez que llevaba el asunto, contestó ‘que fallaría dentro del plazo fijado y con arreglo a justicia’, así lo hizo, efectivamente, declarando no haber lugar a la demanda del gobierno y mediante sólidos argumentos, el derecho del poseedor a no desalojar la finca. Castilla leyó detenidamente la sentencia y ordenó al ayudante que había sido portador de la misma: ¡dígale a ese juecesito que no olvidaré esto! Algún tiempo después se produjo una vacante en la Corte Suprema, recibió el presidente las ternas y al mismo tiempo las consabidas recomendaciones. Castilla contestaba a todos: elegiré a unos digno, llegando el momento de decidir, designó al juecesito aquel, advirtiendo a su edecán: dígale usted que cuando dicto sentencia en contra de lo que yo suponía justo le mande a decir que no lo olvidaría y que vea que tengo buena memoria. Aquel juez Don José Eusebio Sánchez llegó a ser uno de las más eminentes vocales de la Corte Suprema”.
CONSIDERANDOS.-
17. Que la claridad conceptual del siempre consultado Guillermo Cabanelas, nos dice en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, tercer tomo, editorial Ediasta, XIVX, edición pg. 323, que la donación en general es un regalo, un obsequio, una dádiva o entrega de algo sin contraprestación cual liberalidad o como recompensa exigible.
Algunos Códigos señalan a la donación como el contrato por el que alguien enajena graciosamente, algo a favor de otro que lo acepta de manera expresa o tacita.
18. Que, el artículo 1621 del Código Civil preceptúa que por la donación, el donante se obliga a transferir gratuitamente al donatario la propiedad de un bien.
19. La donación recoge expresa y especialmente la voluntad del donante respecto del uso del bien inmueble donado.
20. La donación es, según nuestro ordenamiento jurídico, un contrato unilateral que importa la obligación que transfiere gratuitamente la propiedad de un bien mueble o inmueble. Las partes intervinientes son el donante y donatario.
21. Que, el artículo 896, señala que la posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad.
22. Que, el artículo 898, el poseedor puede adicionar a su plazo posesionaría el de aquel que le trasmitió un bien.
23. Que, el artículo 900, la posesión se adquiere por la tradición sobre los casos de adquisición originaria que establece la ley.
24. Que, el artículo 920 del Código Civil establece que el poseedor puede repeler la fuerza que se emple contra él y recobrar el bien sin intervalo de tiempo si fuera desposeído.
25. Que, el artículo 921 todo poseedor de bienes y muebles puede utilizar las acciones posesorias y los interdictos. Si su posesión es de más de un año puede rechazar los interdictos que se promueve contra él.
26. Que el artículo 922, la posesión se extingue por tradición, abandono, ejecución de resolución judicial y destrucción total o pérdida del bien.
27. Que, el artículo 1351 del Códig Civi1 dice, que el contrato es el acuerdo de dos o más partes.
28. Que, el artículo 1361, establece los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos.
29. Que, el artículo 1373 el contrato queda formalizado en el momento y lugar en que la aceptación es conocida.
30. El Testimonio de Escritura Pública de cesión gratuita por parte de la sociedad agrícola San Pablo al Consejo Provincial de Lima, con intervención del señor Cánepa Caycho obran en autos de fojas 88/102, haciéndose presente que habiendo sido presentado por la parte demandante no ha sido tachado por la parte demandada; y muy por el contrario lo ha utilizado para los efectos de sostener sus dichos.
31. La primera cláusula de este contrato de donación contiene el carácter propietarial de la sociedad agrícola San Pablo quien era propietaria del fundo rústico denominado “El Pino”.
32. La segunda cláusula del contrato de donación instituye la voluntad del donante quien expresa que es para la construcción y establecimiento de un mercado mayorista y otro minorista y la apertura de calles intermedias; el Consejo previos los informes y trámites legales pertinentes ha acordado aceptar la promesa de la Sociedad Agrícola San Pablo, en cuyo mérito la Sociedad cumple con formalizarse por la presente escritura pública cediéndole al Consejo Provincial de Lima, gratuita e irrevocablemente el pleno dominio de una extensión rectangular del terreno de ciento cuatro mi ochocientos seis metros cuadrados, ochenta decímetros cuadrados.
33. La tercera cláusula del contrato de donación instituye que el bien materia de cesión tienen un valor nominal de un millón cuarenta y ocho mil setenta y ocho soles oro.
34. La cuarta cláusula del contrato establece que la sociedad cedente declara que transfiere incondicionalmente al Consejo Provincial el dominio absoluto de la extensión rectangular de ciento cuatro mil metros ochocientos seis metros cuadrados, ochenta decímetros cuadrados de terreno de fundo “El Pino”, con la ubicación y medidas perimétricas descritas en la cláusula tercera sin reserva ni limitación.
35. La Quinta Cláusula establece la renuncia incondicional e irrevocable del señor Cánepa Caycho con relación al área materia de la cesión gratuita a que se contrae esta, escritura, a la promesa de venta y a su ampliación y prorroga, otorgadas a favor de él por la Sociedad Agrícola San Pablo sociedad Anónima por escritura pública del 26 de enero de 1942 y 5 de febrero del año en curso, extendidas ante el Notarial don Sergio A. Orrego, promesa, ampliación y prórroga que se han inscrito en los asientos Nros. 21 y 22 de fojas 342, del tomo 304 de los libros de Propiedad de los Registros Públicos de Lima; quedando en consecuencia excluida de la promesa de venta y de su ampliación y prórroga, la extensión superficial cedida al Consejo por la Sociedad, con el expreso asentimiento del declarante.
36. La cláusula sexta comprende el siguiente texto: “Interviene en esta escritura el Consejo Provincial de Lima para dejar constancia de su aceptación a la cesión gratuita hecha por la sociedad Agrícola San Pablo, así como a las declaraciones que contienen las cláusulas cuarta, quinta y sexta de este instrumento; y para declarar, por su parte que, tratándose de una cesión gratuita de terreno con fines de utilidad pública, la presente traslación de dominio está exonerada de la alcabala de enajenaciones, y en general de toda contribución”.
37. Que, la emplazada Susana María del Carmen VILLARÁN DE LA PUENTE, preguntada respecto de los hechos sobre el llamado desalojo, dijo: “que el 26 de setiembre de 2012, emitió resolución de Alcaldía N° 274, que en síntesis expresa que la empresa Municipal del Mercado Sociedad Anónima (EMMSA) que administra el establecimiento denominado Mercado Mayorista N° 01, más conocido como “La Parada; YO DECRETÉ QUE SE LE QUITE LA CONDICIÓN JURÍDICA DEL MERCADO MAYORISTA y el 5 de octubre, también por decisión de la Autoridad Municipal se emite una resolución de la Subgerencia de Ingeniaría de Tránsito de la Gerencia de Transporte Urbano que declara zona restringida en vía pública en el distrito de la Victoria, Provincia y Departamento de Lima, las vías que voy a detallar a continuación: Avenida 28 de Julio, Aviación hasta Nicolás Ayllón, Av. Bauzate tramo Aviación hasta México, Jirón Hipólito Unanue desde Aviación hasta San Pablo, el Jirón Sebastián Barranca desde Aviación hasta Jirón Wiracocha, Av. Isabel Católica en el tramo desde Aviación hasta la Avenida San Pablo y finalmente la Av. San Pablo en el tramo desde la Av. México hasta 28 de Julio; agrega que los emplazados son ciudadanos que se adjudican asimismo la calidad de concesionarios y algunos de ellos han sido inquilinos de la empresa EMMSA en ningún momento ha existido una relación de cncedente –concesionario–, solo un vínculo de arrendador y arrendatario, con ellos EMMSA era el arrendador del Mercado de la Parada, agregando que frente a la pregunta de la tradición o entrega posesoria a los emplazantes por parte de EMMSA, dijo que los contratos se fueron dando a lo largo del tiempo, la Municipalidad les fue alquilando a través de distintas instituciones encargadas de administrar el Mercado Mayorista y renovando sus alquileres, repitiendo nuevamente que no hay figura de concesión por que no hay concesionario, ni concedente, es por costumbre, que aquellos que arrendaron los puestos a la Municipalidad hasta heredar estos puestos a sus hijos, a sus nietos; y se fue generando esta percepción equivocada de derechos de concesionarios que no existe.
38. Preguntada la Alcaldesa de Lima, cuál es la calidad que tienen los emplazantes administrativamente al interior del mercado mayoristas son ciudadanos que se adjudican a asimismos la calidad de consecionarios algunos de ellos han sido inquilinos de EMMSA.
39. Para que diga, cuándo fue que EMMSA le entregó la tradición a los emplazantes, dijo: la municipalidad les fue alquilando a lo largo del tiempo.
40. Para que diga cuál es el origen de la tenencia municipal metropolitana del área de terreno dijo que el señor Cánepa Cayco que preside la Sociedad Agrícola San Pablo el 6 de marzo de 1965 dona a Lima una extensión de terreno de más de tres hectáreas para hacer mercado mayorista, minorista y otros usos con fines de utilidad pública, es así como se acepta la donación por el Consejo Provincial de Lima, es importante subrayar con relación al tema específico, con relación al presente hábeas corpus llamar la atención sobre el Decreto de Alcaldía 012 y sus considerandos allí se indica el cambio que se produce en la ciudad y en la zona del ex mercado mayorista de la parada. (¿?)
41. Si estando a la lectura de testimonio de escritura pública mediante la cual la sociedad agrícola San Pablo representada por el señor Luís Cánepa Caycho consensualiza que en la cláusula segunda de dicho testimonio aparece que dicho terreno es donado para la construcción de uno mayorista y minorista y de calles intermedias dijo: que la cláusula sexta de la escritura pública de dicho terreno el Consejo Provincial declara que se trata de una sesión gratuita de terrenos con fines de utilidad pública exonerando por lo tanto el pago de alcabala y toda contribución, la de fisión de la Municipalidad Metropolitana de Lima a través de la Ordenanza N° 164 de fecha 11 de diciembre de 2012, declara de preferente interés municipal la creación de un espacio público para superar las condiciones en las Que se encuentra el terreno del mercado Mayorista de la “Parada” calificándolo como Parque Metropolitano y entregándolo al Sistema Metropolitano de Parques asignando a SERPAR el cumplimiento de esta ordenanza. Adicionó la burgomaestre que la estructura pública en la que se refleja la cláusula sexta la voluntad de aceptar la donación de agrícola San Pablo lo mantiene intacto el sentido de interés público. Esta afirmación es a todas luces falsa por que la Municipalidad no ha aceptado la donación por que esta tiene interés público si no que simplemente la acoto que la donación no estaba sujeta a impuestos.
42. Que frente al significado de las aseveraciones de la Alcaldesa de Lima, el magistrado que suscribe preguntó, ¿SI DEBE ENTENDERSE, CONSECUENTEMENTE QUE SI LA MUNICIPALIDAD DE LIMA, NO HUBIESE ACEPTADO LA DONACIÓN PARA FINES DE INTERÉS PÚBLICO, NO PODRÍA HABER DESTINADO EL TERRENO PARA QUE SEA UN PARQUE?; DIJO QUE NO PODRÍA HACER EL PARQUE, ENFATIZANDO DE QUE NO PODRÍAN UTILIZARSE PARA OTRO FIN QUE EN EL MECIONADO DE ESCRITURA PÚBLICA, EN ESA ESCRITURA PÚBLICA claramente se define es para fines de interés público.
43. Para que el soterramiento insólito de la deliberada distorsión de la irrelevante cláusula sexta quedase expuesta, se repreguntó a la primera autoridad edilicia del país –por ser la titular de la capital de la República–, ¿CUÁL ERA EL BASAMENTO DE SU EXPRESIÓN EN QUE SI NO HUBIERAN HECHO ESA ACLARACIÓN ACEPTATORIA –CLÁUSULA SEXTA– NO PODRÍAN HABER DESTINADO EL TERRENO PARA OTRO FIN QUE EL MENCIONADO EN LA ESCRITURA PÚBLICA, ESTO ES, EL MERCADO MAYORISTA? dijo: Lo que es materia de la donación tiene que ser para el fin determinado por el donante y las condiciones en que los que la entidad que reciba la donación lo acepte ...
44. Que, la dama titular edil de Lima Metropolitana agrega a la respuesta precedente los siguientes: “adicionalmente en este caso específico ampliando la demanda de Hábeas Corpus (sic) para que se entienda en concreto puedo reiterar las considerandos del Decreto de Alcaldía N° 012 del 31 de octubre de 2012, donde se demuestra fehacientemente que las condiciones para garantizar el interés público en materia de seguridad y salubridad se habían perdido completamente en las zonas donde se operaba el mercado mayorista de alimentos de Lima llamado la parada desde hacía muchos años.
45. Que, seguidamente adicionando por su cuenta la alcaldesa expuso, siempre en abierta y permitidísima consulta con su abogado: “añado que la demanda que he leído con atención señor juez no tiene por objeto cuestionar la donación sino que se trata sobre el derecho fundamental al libre tránsito”.
46. Que antes de proseguir emerge saludable precisar a la dignísima Alcaldesa que el debido proceso a que se refiere el tercer inciso del artículo 139 de la Constitución Política del Estado ha sido respetado con gran solvencia por parte del magistrado que suscribe, tanto así que la Alcaldesa fue notificada con todo los apremios en todas las oportunidades que fueron necesarios habida cuenta que en principio fue citada para el 14 de enero de 2013 a las 11:00 de la mañana.
Se le citó para la inspección judicial del 15 de enero a las 08:00 de la mañana proporcionándola todas las piezas procesales tanto así que con fecha 25 de enero de 2013, presentó un frondoso escrito de doce hojas y numerosos recaudos.
Que, el respeto estricto a la igualdad de armas quedó trasuntado. Asimismo en el acta de fojas 22 en la que para garantizar la asepsia procesal se suspendió su toma de dicho programada para el día 28 de enero - allí obra su firma y se le reprogramó para el día miércoles 6 de marzo de 2013.
47. Subsiguientemente se le pregunto a la señora Alcaldesa Susana Villarán De La Puente, si la cláusula sexta invocada por su parte aborda en su aceptación a la cesión gratuita hecha por la Sociedad Agrícola San Pablo; así corno las declaraciones que contienen las cláusulas 4, 5 y 6 de este instrumento y para declarar por su parte que tarándose de una cesión gratuita de terrenos con fines de utilidad pública, la presente traslación de dominio está exonerada de la alcabala de enajenaciones y en general de toda contribución. Dijo que la cláusula sexta era sobre la aceptación a la sesión gratuita hecha, así como las declaraciones que contiene las cláusulas 5 y 6 y para declarar por su parte: y que cualquier consulta de la naturaleza civil adicional que tenga a bien hacerme optaría por decirle al Gerente de Asuntos Jurídicos de la Municipalidad de Lima que se acerque a su despacho para aclarar temas.
48. Que, es de advertirse que al contestar la pregunta precedente la Alcaldesa se circunscribe al contenido real de la cláusula sexta y ya no incide en interpretaciones basamentadas en la supuesta utilidad pública cuya variabilidad la autorizaba hacer el parque.
49. Que, es más al incidirse seguidamente el la naturaleza bipartita de la cláusula sexta dijo que se ratificó en su respuesta anterior y que su presencia en esta declaración es respecto a violaciones sobre derechos humanos.
50. Subsiguientemente luego de hacerle presente que el interrogatorio estaba enmarcado dentro del debido proceso e inclusive con irrestricta asesoría a la dama declarante por parte de su abogado en las oportunidades que lo consideran necesarios y pertinentes y sobre la concomitancia que ha sido la dama declarante la que ha abordado la cláusula sexta se procedió a preguntarle si la aceptación del destino del terreno donado se encuentra primigenia y principalmente en la segunda cláusula del instrumento de donación que dice: “El consejo previos los informes y demás trámites legales pertinentes ha acordado aceptar la promesa”; contestando la emplazada: “La respuesta señor juez con todo respeto es la siguiente que he acudido a su digno despacho como es mi obligación por un hecho relacionado a la vulneración presunta de derechos fundamentales de la demandante, de hechos vinculados a decisiones que he tomado para defender la realización del comercio mayorista de elementos en condiciones de salubridad de interés para todos los habitantes de Lima, la defensa de interés público”.
51. Seguidamente se le preguntó a la señora alcaldesa Susana Villarán si sobre la admisión de su parte de que los emplazantes tenían contratos de alquiler, la Municipalidad estaba y está en la obligación de recurrir al Poder Judicial para dejar sin efecto el acto posesorio a que se ha hecho referencia; contestando la demandada la decisión por la cual se clausura los accesos al ingreso de transporte pesado anteriormente señalada en mi declaración nada tiene que ver con las donaciones de la empresa EMSA en las relaciones de contratos de alquiler con los demandantes.
52. Seguidamente expuso que la decisión de impedir el proceso de vehículos de carga pesada que transportan alimentos para el comercio mayorista de alimentos al haberse declarado en atribuciones que me confiere la ley que ese lugar no constituía más un lugar para el mercado mayorista de alimentos por la razones expuestas y entregados a su despacho en esta diligencia.
53. Preguntada para que diga si dentro de la petitoria de apoyo efectuada a la Policía, estaba el hecho de establecerse guardias alrededor del mercado dentro del mismo y junto a los mismos dijo que esa es una decisión de la Policía Nacional habida cuenta de la situación, según referencia del señor Ministro por ser una zona de alta seguridad.
54. Preguntada teniéndose en consideración la posesión legítima de los emplazantes en razón de los contratos a los que ha hecho alusión si la ubicación de los bloques de concreto constituía o constituye perturbación posesioria, dijo que de ninguna manera por que ellos esgrimen que son posesionarios cosa que es un tema de debate porque para EMMSA han sido inquilinos o arrendatarios ellos pueden ingresar o salir con absoluta libertad, lo que no se puede realizar en ese lugar es el comercio mayorista de alimentos; agregando que en el diálogo con los comerciantes, adultos mayores expresaron que tradicionalmente habían considerado estos contratos como algo que pudiese ser heredado a sus hijos o descendientes o familiares, aclarándose en el dialogo que podían constituir personas jurídicas que realicen contratos de arrendamiento con EMMSA de manera que se pudiera prolongar en el tiempo su relación con la empresa, ya que la figura de herencia de contrato de arrendamiento no existe si se trata de una persona natural.
55. Preguntada para que diga por qué razón frente a la negativa de los emplazantes y de sus seguidores de no aceptar su traslado al Mercado de Santa Anita no procedió a un formal desalojo de los mismos recurriendo al Poder Judicial en lugar de ubicar los bloques de cemento que factibilizar por un lado que los emplazantes estando la presencia policial arguyen que hay un seguimiento policial y por otra parte qué se haya atentado con el derecho de trabajo: dijo por qué al declarar zona rígida estaba impedido el acceso a vehículos que transporten alimentos perecibles a un lugar que ya no tenía condición de mercado mayorista, agregando líneas ulteriores frente a la pregunta pertinente que la determinación de poner fin a la comercialización mayoritaria reposaba en una resolución administrativa, dijo que si que es la Resolución N° 274 y en el Decreto de Alcaldía Nº 012, adicionando que hay personas que han solicitado su reconsideración no pudiendo responder en qué estado se encuentran dichas reconsideraciones.
56. Preguntada para que diga si constituye un trato desigual ante la Ley frente a la cual todos los ciudadanos tenemos el mismo derecho, por qué razón en lugar de colocar los bloques de cemento y la presencia policial en las puertas del mercado, no recurrió al Poder Judicial para alcanzar la tutela jurisdiccional efectiva, dijo que sus actos están amparados por la Constitución y las leyes y en segundo lugar al haber trasferido mediante ordenanza dieciséis cuatro uno el espacio público del antiguo mercado mayorista de la parada de la empresa Municipal EMSA al sistema metropolitano de parques Serpar para la creación de un parque metropolitano no descartó en modo alguno en base al derecho que le asiste a toda persona al amparo de la Constitución y las Leyes, el recurrir al Poder Judicial en caso de existir resistencia que es el camino adecuado.
57. Para que diga si la estancia policial al interior del mercado incluyendo el acceso al mismo por su propia naturaleza infimidatorio impide que los emplazantes puedan reunirse y expresar sus ideas ni tener intimidad personal ni amical sin que la Policía Nacional los esté presionando tal como aparece de su expresión a fojas ciento diecinueve dijo: que la Policía es un agente civil de la ley y su obligación primera es el cumplimiento de la Constitución y de las leyes y la garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos y que solo ejerce la fuerza como última ratio para defender sus derechos.
58. Finalmente que al finalizar su declaración expresó que como defensora de los derechos humanos nada más lejos de su intención que el vulnerar derechos de las personas.
59. Que, tal como lo ilustra con prístina claridad y elemental sagacidad procesal la ejecutoria suprema del cinco de abril del año dos mil al interior del expediente número ciento sesenta y tres guión noventa y seis, Lima, recogido en la revista Normas Legales, Trujillo, editora normas legales, tomo doscientos noventa y tres, octubre dos mil, páginas treinta y cinco, “la sala penal debe tener en cuenta al momento de juzgar los delitos de tráfico ilícito de drogas, que los agentes por la naturaleza del ilícito, su gravedad, consecuencias y sanciones severas, –me permito hacer extensiva la sagacidad a todo tipo de delitos–, y en materia de Hábeas Corpus dicha sagacidad tiene igualmente que funcionar permanentemente para poder detectar como en el caso presente la administrativa distorsión de la irrelevante cláusula sexta del con trato de donación que no tenía otro propósito que el de establecer que siendo la donación de utilidad pública estaba exonerado del pago del impuesto de la alcabala se cuidan de no dejar huellas de su accionar, preparan coartadas y manejan declaraciones para el supuesto de ser descubiertos, circunstancias que generalmente, no se presentan en la comisión de otra clase de delitos, –ahora ya no es tan así, el escenario procesal ha variado ostensiblemente abarcando también otros delitos–, y resulta difícil obtener la prueba directa, y siendo así, el juzgador no solo debe analizar detenida y cuidadosamente las pruebas y diligencias actuadas, sino también los indicios, porque ello constituye un deber, obligación y garantía de la administración de justicia para la adecuada motivación de las sentencias, previstas en el artículo ciento treinta y nueve inciso quinto de la Constitución Política del Estado”.
COMPROBACIÓN DE LA VERDAD DE HECHO POR PARTE DEL MAGISTRADO QUE SUSCRIBE
COMENTARIO
Que aun cuando a estas alturas de las circunstancias, conforme al esquema de las sentencias convencionales, ya está claro que la cláusula sexta del convenio fue alterada dolosamente y también la alcaldesa Villarán (ya) entendió el asunto, para los efectos de enervar –léase eliminar o neutralizar–, cualquier duda: el magistrado que suscribe recurre al adicionar a la sentencia la aplicación del principio de la razón suficiente de Leibniz para consolidar irrebatiblemente que la interpretación sui géneris de la cláusula sexta de la donación por parte de los funcionario de la Municipalidad de Lima es insoterrablemente dolosa, es decir de carácter delictivo, razón por la cual han optado por el escándalo y el agravio pretendiendo enlodar la imagen del poder judicial por so obvia vulnerabilidad al respecto.
60. Que, para comprobar las “verdades de hecho”, como arte neurálgica de la obligación constitucional de motivar idóneamente las resoluciones de conformidad al inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, al interior de la capacidad discrecional hemos de, –siguiendo a la más proclara inteligencia mundial, interiorizarnos en la APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA RAZÓN SUFICIENTE DE LEIBNIZ, Gottfried Wilhelm Leibnitz, - 1646 a 1716. eminente hombre de ciencia por que es el autor de una valorisima aportación al desarrollo de las matemáticas al interior de la cual se constituyó en uno de los creadores del cálculo diferencial; mientras que en la física se adelantó a la formulación de la preservación o conservación de la energía, habiendo destacado asimismo en la geología, la biología, la historia, la lingüística al margen de ser destacado inventor; debiendo incidirse, –para conocer mejor al padre de la Teoría o e Principio de la Razón Suficiente–, que es el autor de la doctrina de las mónadas trasuntada en su obra “monadología” producida en el año 1714, según la cual consideraba Leibniz que la materia no puede ser sustancia ya que es “cosa extensa” y en razón de ello divisible, en contraposición a lo cual debe entenderse que la sustancia debe ser absolutamente simple. Sostenía que las mónadas son sustancias indivisibles, espirituales y confortantes del universo entero con número infinito, dotadas cada una de ellas de percepción y a petición, lo que les suministra movilidad y actividad.
61. Que, el descubrimiento aportatorio de Leibniz, motivó que en su oportunidad, Lenin, halagándola dijera que Leibniz: “llegó al principio de la conexión inseparable de la materia y el movimiento a lo que debe agregarse que Libniz conceptualizaba que todo estaba regulado por una armonía preestablecida que a su vez dependía de la mónada suprema, (el absoluto Dios).
62. Que, pues bien, sostenía Leibniz, contradiciendo a Locke, autor de la teoría del sensualismo y el empirismo, afirmando que solo el entendimiento puede ser fuente de la universalidad y necesidad del saber, presentando una variante de la teoría de Descartes sobre las ideas innatas considerando que el criterio de la verdad estriba en la claridad, en la precisión y en la ausencia de contradicciones del conocimiento.
63. Que, en consonancia con este criterio, para los efectos de comprobar las verdades del entendimiento, según, nuestro singular referente doctrinario, bastan los principios de la lógica aristotélica, (de identidad, de contradicción y de tercero excluido); para comprobar las “verdades de hecho” es indispensable en el principio de la razón suficiente.
64. Que, lo precedente expuesto, y mucho más desde luego, si nos interiorizamos en el especifismo frondoso de los aportes de Leibniz, ha orillado que encumbradas personalidades a nivel mundial y nacional entre las que sin duda resalta nuestro filósofo Francisco Miró Quesada, lo consideren el hombre más inteligente del mundo. En efecto luego de consensuar que el problema de la inteligencia ejerce una tradicional fascinación entre los seres humanos, nuestro filósofo, concluye expresando que Leibniz, es de lejos más inteligente que Newton y Da Vinci por múltiples razones.
65. Pues bien, la esencia del principio de la razón suficiente es lógica y como tal comprende los principios clásicos de la lógica los principios de identidad, el principio de la no contradicción, y el principio del tercio excluido. El principio de razón suficiente enunciado en su forma más acabada sostiene que no hay hecho alguno que se produzca sin una razón suficiente, para que finalmente sea así y no de otra forma o modo. Por consiguiente, afirma que los hechos considerados azarosos o contingentes parecen tales porque disponemos de un conocimiento acabado de las causas que lo motiven. De conformidad a la concepción racionalista, el principio de razón suficiente es el fundamento de toda verdad porque nos permite establecer cual es la condición, esto es, la razón de la verdad de una proposición. Para el genio de Leipzig, lugar de su nacimiento- sin una razón suficiente no se puede afirmar cuándo una proposición es verdadera y dado que todo lo que sucede se puede saber lo que sucederá en el futuro, este el fundamento de la ciencia experimental. Sin embargo dado los límites del intelecto humano hemos de limitarnos a aceptar que nada ocurre sin razón a pesar de que dichas razones muy a menudo no pueden ser conocidas por nosotros. Una de las consecuencias generales para la física del principio de razón suficiente fue condensada por Leibniz en forma de aforismo: “en el mejor de los mundos posibles la naturaleza no da saltos y nada sucede de golpe”, lo cual vincula dicho principio con el problema del continuo y de la infinita divisibilidad de la materia.
66. EL PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE COMO PRINCIPIO DE TODA EXPLICACIÓN. El Principio de razón suficiente es, –nos ilustra el profesor sanmarquino Severo GAMARRA GOMEZ–, de acuerdo a lo establecido por Shopenahuer, el principio de toda explicación. En efecto explicar algo es reducir su existencia dada o nexo a una formación cualquiera del principio de razón según el cual tiene que ser como es. De acuerdo con esto, el mismo principio de razón es decir, el nexo que explica en una forma cualquiera no es explicable; porque no hay ningún principio para aclarar el principio de toda aclaración o como el ojo que lo ve todo menos a él mismo. Más adelante Severo GAMARRA GÓMEZ ensalza, las figuras de Mariano IBÉRICO RODRÍGUEZ otrora brillante profesor de sanmarquino, Universidad que mucho le debe, y al interior de esa ponderación lo cita a fojas cuarenta y cuatro de su obra, Lógica Jurídica y Principio de Razón Suficiente, obra de Severo Gamarra prologada por el doctor Luís Alberto BRAMONT ARIAS, cuando dijo: “no pretendo desarrollar una discusión teórica sobre el fundamento metafísico y lógico de estos principios porque esta discusión me parece que saldría del marco de nuestras enseñanzas”, indica que se limita a señalar, contínua Severo GAMARRA GÓMEZ, la función de los principios lógicos como normas directivas de todo pensamiento y, principalmente, del trabajo mental dirigido a la comprensión y aplicación del derecho.
67. EL PRINCIPIO DE IDENTIDAD: Es formulada cuando se afirma que una cosa es lo que es, es decir que una cosa es idéntica así mismo, en buen romance es la identificación del problema.
68. EL PRINCIPIO DE NO CONTRADICCIÓN: Alude a que una cosa no puede ser y ser al mismo tiempo y bajo la misma relación de lo que se deduce que entre dos juicios contradictorios uno de ellos es falso por que determinada cosa no puede ser y ser simultáneamente; por ejemplo: si se afirma “el hombre es mortal” y se dice que el hombre no es mortal se están dando a conocer dos juicios contradictorios que se excluyen del uno del otro.
69. EL PRINCIPIO DE TERCERO EXCLUIDO: Es marcadamente diferente al principio de no contradicción en tanto que en este una de las proposiciones afirma y niega, una de ellas deviene en falsa y de acuerdo con el principio del tercero excluido entre la afirmación y la negación, no hay una tercera posibilidad. La verdad tiene que reposar en uno de esos dos extremos en la afirmación o en la negación, no pueden ser buscadas en otro lugar; así el hombre mortal o no es mortal pero hay una tercera posibilidad. Si a la luz del principio de no contradicción una de ellas es auténtica y la otra falsa la tercera opción esta destinada a la exclusión.
70. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA RAZÓN SUFICIENTE DE LEIBNIZ AL CASO QUE NOS OCUPA
PRIMER ESCENARIO PROCESAL MATERIA DEL ANÁLISIS
Era legalmente imposible que la alcaldesa Susana Villarán de la Puente, cambiara de uso al terreno donado por Luís Cánepa Caycho para que dejando de ser Mercado Mayorista se convierta en un parque; salvo que se alterase de cualquier modo la voluntad del donante del terreno, lo cual constituiría delito contra la fe pública en su modalidad residual de falsedad genérica.
HIPÓTESIS AFIRMATIVA
Si, era legalmente imposible que la alcaldesa Susana Villarán de la Puente, cambiara de uso el terreno donado por Luís Cánepa Caycho para que dejando de ser Mercado Mayorista se convierta en un parque, salvo que se alterase de cualquier modo la voluntad del donante del terreno, lo cual constituiría delito contra la fe pública en su modalidad residual de falsedad genérica por las siguientes razones:
1. Porque la cláusula primera trata sobre el derecho propetarial que tiene la Sociedad Agrícola San Pablo sobre el fundo rústico denominado “El Pino”, su situación, registro, linderos e inscripción en los registros públicos.
2. Porque la segunda cláusula se ocupa de dos temas; el primero de la promesa de la Sociedad Agrícola San pablo de cederle gratuitamente al Consejo Provincial una extensión de ciento cuatro mil ochocientos seis metros cuadrados para la construcción y establecimiento de un mercado mayorista y otro minorista y la apertura de calles intermedias; y el segundo que el consejo previo los informes y demás trámites legales pertinentes, ha acordado aceptar la promesa de la Sociedad Agrícola San Pablo, en cuyo mérito la sociedad cumple con formalizarse por la presente escritura cediéndole al consejo provincial tomando como punto de partida la intersección del eje de la Avenida Veintiocho de Julio, que actualmente constituye uno de los linderos del fundo, con el eje Jirón Tacora de la Urbanización Manzanilla, se miden cuarenta y tres metros cincuenta centímetros lineales sobre la prolongación del eje de la Avenida Veintiocho de Julio en dirección Este, o sea hacia la Carretera a Chosica; desde dicho punto y con un ángulo de noventa grados se miden ciento setenta y nueve metros lineales, determinándose así uno de los vértices del rectángulo, a partir de cuyo vértice y siguiendo el mismo alineamiento se toman cuatrocientos quince metros lineales, noventa centímetros lineales, como medida de un lado mayor del rectángulo; de los dos extremos de este lado mayor, se levantan perpendiculares de doscientos cincuenta y dos metros lineales en dirección Este, y finalmente se unen los extremos de estas dos perpendiculares con una recta o noventa grados formando el otro lado mayor del rectángulo que mide igualmente cuatrocientos quince metros noventa centímetros lineales, encerrándose dentro de este rectángulo la expresada área de ciento cuatro mil ochocientos seis metros cuadrados ochenta decímetros cuadrados.
3. Porque la tercera cláusula establece que el valor asignado a los terrenos es de un millón cuarenta y ocho mil setenta y ocho soles.
4. Por que cláusula cuarta comprende al ánimo o determinación de la Sociedad cedente de transferir incondicionalmente al consejo provincial el dominio absoluto de lo que es materia de la donación asumiendo exclusiva responsabilidad por las resultas de la demanda de restitución de hijuela, interpuesta por doña Victoria Cánepa de Zegarra contra doña Rafaela Caycho, don Luís Cánepa Caycho ante el Quinto Juzgado en lo Civil de Lima y actuario don Manuel E. Villarán.
5. Porque la cláusula quinta subsume la renuncia incondicional e irrevocable al área matera de la cesión gratuita, excluyéndola de toda promesa de venta por parte del señor Luís CÁNEPA CAYCHO.
6. Porque la cláusula sexta contiene la intervención en la aludida escritura del consejo provincial para dejar constancia de su aceptación a la sesión gratuita hecha por la Sociedad Agrícola San Pablo, así como a las declaraciones que contienen las cláusulas 4ta, 5ta y 6ta de este instrumento; y para declarar, por su parte, que tratándose de una sesión gratuita de terrenos con fines de utilidad pública, la presente traslación de dominio, está exonerada de la alcabala de enajenaciones y en general de toda contribución.
7. Porque finalmente la cláusula sétima comprende la determinación contractual de que los gastos por el otorgamiento de la escritura correrá por cuenta de la Municipalidad de Lima.
8. Porque como ya está visto la aceptación de la donación exigida por la ley se encuentra anotada en la segunda cláusula.
9. Porque la constancia de aceptación de la cesión gratuita se encuentra concomitante o engarzada a la aceptación de las declaraciones que contienen las cláusulas 4ta, 5ta y 6ta de este instrumento, –y que en puridad de acierto deberían decir 3ra, 4ta y 5ta–; no teniendo absolutamente nada que ver la utilidad pública con esta adicional aceptación cuyo principal está en el haz de la cláusula.
10. Porque la frase “utilidad pública” es citada por la cláusula sexta cuando abordando su segunda parte después de un punto y coma proyecta el mensaje que el Consejo Provincial de Lima interviene adicionalmente, y para declarar, por su parte que tratándose de una cesión gratuita de terrenos con fines de utilidad pública, la presente traslación de dominio está exonerada de la alcabala de enajenaciones, y en general de toda contribución. Es decir, solo para abordar la exoneración del impuesto y nunca, jamás, toco otra temática; y por lo tanto tendrá que ser materia de un proceso penal su esclarecimiento y sanción si la hubiere.
11. Porque es falso en que el Concejo Provincial de Lima haya intervenido al interior de la cláusula sexta del contrato para establecer que la utlidad pública propia del mercado mayorista podría ser cambiada a cualquier otra índole como por ejemplo un parque.
12. Porque la interpretación de la cláusula sexta en el sentido sostenido por la alcaldesa se encuentra divorciado de la voluntad del donante quien expresó que su terreno era para la construcción de un mercado mayorista y otro minorista.
13. Porque la donación es un contrato.
14. Porque los contratos son de obligatorio cumplimiento para las partes.
15. Porque los contratos subsumen la voluntad de las partes, y la voluntad de las partes, fundamentalmente la voluntad de Luís CÁNEPA CAYCHO no ha sido para que el terreno sirva de parque.
16. Porque un contrato que ha tenido riguroso cumplimiento a lo largo de sesenta y nueve años, no puede bajo ningún aspecto cambiar en su espíritu, en su texto y su interpretación setenta años después de que diáfanamente el terreno fue donado para servir de mercado.
17. Porque conforme se aprecia a fojas doscientos sesenta y nueve la segunda pregunta formulada a la alcaldesa fue que si estando a la lectura del testimonio consensualista que en la misma cláusula segunda aparece que dicho terreno es donado para la construcción de un mercado mayorista y otro minorista y la apertura de calles intermedias; dijo que en la cláusula sexta de la escritura pública de dicho terreno el Consejo Provincial de Lima, este declara que se trata de una cesión gratuita de terrenos con fines de utilidad pública exonerado por lo tanto del pago de alcabala y toda contribución, la decisión de la Municipalidad de Lima Metropolitana a través de la Ordenanza N° 164 que pongo a disposición de fecha 11 de diciembre de 2012, declara de preferente interés municipal la creación de un espacio público para superar las condiciones en que se encuentra el terreno del exonerado mayorista de la “La Parada”, calificándolo como parque metropolitano integrándolo al Sistema Metropolitano de Parques asignándole a SERPAR el cumplimiento de esta ordenanza; por lo tanto, –añadió literalmente la emplazada–, la escritura pública en la que se refleja la cláusula sexta la voluntad de aceptar la donación de Agrícolas San Pablo, mantiene intacto el sentido de interés público.
18. Finalmente porque al subsiguientemente preguntársele si debe entendérsele consecuentemente que si la Municipalidad de Lima no hubiese aceptado la donación para fines de interés público, no podría ser destinado el terreno para que sea un parque, dijo la señora alcaldesa no podría hacer el parque enfatizando de que no podría utilizarse para otro fin que el mencionado en la escritura; en esa escritura pública claramente se define para fines de interés público.
19. Porque la misma alcaldesa al contestar la primera pregunta de fajas doscientos setenta frente a la pregunta que si la municipalidad no hubiese “aceptado” la donación para fines de interés público no podría haber destinado el terreno para que sea un parque dijo: que no podría hacer el parque, enfatizando de que no podría utilizarse para otro fin que en el mencionado en la escritura pública, en esa escritura pública se define para fines de interés público.
20. Porque la propia demandada Susana Villarán de la Puente al contestar la segunda pregunta de fojas doscientos setenta en la diligencia de toma de dicho dijo que lo que es materia de la donación tiene que ser para el fin determinado por el donante y las condiciones de la entidad que reciba la donación lo acepte tal es el caso (sic).
21. Porque es total y absolutamente falso lo contestado por la alcaldesa Susana Villarán de la Puente a la tercera pregunta de fojas doscientos sesenta y ocho cuando dice sin que se le haya preguntado el cambio de uso efectuado por su parte que el señor Luís Cánepa que preside la sociedad agrícola San Pablo donó el terreno para ser mercado mayorista minorista para otros usos con fines de utilidad pública.
22. Por que la frase utilidad pública que la alcaldesa Susana Villarán de la Puente y elementos constitutivos de la Municipalidad de Lima, falsean genéricamente para factibilizar la conversión del mercado mayorista a parque aparece en la cláusula sexta del contrato de donación única y exclusivamente para precisar que siendo de utilidad pública la traslación del dominio del terreno está exonerado de la alcabala de enajenaciones y en general de toda contribución.
23. Por que lo efectuado por la alcaldesa de Lima, y los que resulten responsables en lo aludido a la utilidad pública constituyendo delito de falsedad genérica ipso facto anula todas las resoluciones administrativas expedidas por la Municipalidad de Lima y que son: La ordenanza municipal 1641 de fecha 11 de diciembre de 2012, el Decreto de Alcaldía Nº 012 de fecha 31 de octubre de 2012, la Resolución de Subgerencia Nº 13050-MLM/GTU-SIT de fecha 5 de octubre de 2012, Resolución de Alcaldía N° 274 de fecha 26 de setiembre de 2012
No era legalmente imposible que la alcaldesa Susana Villarán de la Puente, cambiara de uso al terreno donado por Luís Cánepa Caycho para que dejando de ser Mercado Mayorista se convierta en un parque, porque es la voluntad del donante que sea de utilidad pública, lo cual no constituiría delito contra la fe pública en su modalidad residual de falsedad genérica por las siguientes razones:
1. Por que en la escritura pública claramente se define que la donación es para fines de interés público.
2. Porque en la cláusula sexta, tal como lo dice la demandada al responder la tercera pregunta de fojas doscientos sesenta y ocho sobre el origen propietarial del terreno por parte de la municipalidad de Lima expresa que el señor Luís Cánepa donó a la Municipalidad de Lima una extensión de terreno para ser mercado mayorista, minorista y para otros usos con fines de utilidad pública.
3. Por que el significado de la frase utilidad pública habría permitido la inadvertida perpetración de un delito contra la fe pública.
TERCERO EXCLUIDO
Que, siguiendo a Leibniz la tercra hipótesis es imposible de materializarse porque una afirmación solo puede ser verdadera o falsa.
CONCLUSIÓN
Que, confrontadas ambas hipótesis la positiva y la negativa resulta evidente que la hipótesis afirmativa es la verdadera porque no era, ni es legalmente posible que la Alcaldesa Susana Villarán de la Puente cambiara de uso al terreno donado por Luís Canepa Caycho para que dejando de ser mercado mayorista se convierta en un parque; salvo que se alterase de cualquier modo la voluntad del donante del terreno lo cual constituiría delito contra la fe pública.
SEGUNDO ESCENARIO
Frente a la objetividad de que existen múltiples y gravitantes indicios de que se habría cometido el delito de falsedad genérica, falsedad ideológica y Falsificación de Documentos Públicos para factibilizar el mal llamado desalojo de la parada cuyo objeto era el traslado de los comerciantes al mercado de Santa Anita, las resoluciones municipales: ordenanza número mil seiscientos cuarenta y uno del once de diciembre del dos mil doce, decreto de alcaldía número cero doce del treinta y uno de octubre del dos mil doce, resolución de subgerencia número trece mil cincuenta guión dos mil doce guión MML/GTU guión SIT del cinco de octubre del dos mil doce y resolución de alcaldía número dos siete cuatro del dos mil doce carecen de todo efecto jurídico.
HIPóTESIS POSITIVA
Que si se habría cometido delito de falsedad genérica y falsificación de los siguientes documentos: ordenanza número mil seiscientos cuarenta y uno del once de diciembre del dos mil doce, decreto del alcaldía número cero doce del treinta y uno de octubre del dos mil doce, resolución de subgerencia número trece mil cincuenta guión dos mil doce guión MML/GTU guión SIT del cinco de octubre del dos mil doce y resolución de alcaldía número dos siete cuatro del dos mil doce, carecen de validez y todo efecto jurídico, porque estarían basamentadas en una interpretación con connotaciones de índole penal para factibilizar el mal llamado desalojo de la parada, por las siguientes razones:
1. Que la claridad conceptual del siempre consultado Guillermo Cabanelas, nos dice en su diccionario enciclopédico de derecho usual, tercer tomo, editorial Ediasta, XIVX, edición pg. 323, que la donación en general es un regalo, un obsequio, una dádiva o entrega de algo sin contraprestación cual liberalidad o como recompensa exigible.
2. Algunos Códigos señalan a la donación como el contrato por el que alguien enajena graciosamente algo a favor de otro que lo acepta de manera expresa o tácita.
3. Que, el artículo 1621 del Código Civil preceptúa que por la donación, el donante se obliga a transferir gratuitamente al donatario la propiedad de un bien.
4. La donación es inválida en todo lo que exceda de esta medida.
5. La donación es, según nuestro ordenamiento jurídico, un contrato unilateral que importa la obligación que transfiere gratuitamente la propiedad de un bien mueble o inmueble. Las partes intervinientes son el donante y donatario.
6. Que, el artículo 896, señala que la posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad.
7. Que, el artículo 898, el poseedor puede adicionar a su plazo posesionaría el de aquel que le trasmitió un bien.
8. Que, el artículo 900, la posesión se adquiere por la tradición sobre los casos de adquisición originaria que establece la ley.
9. Que, el artículo 920 del Código Civil establece que el poseedor puede repeler la fuerza que se emplee contra él y recobrar el bien sin intervalo de tiempo si fuera desposeído.
10. Que, el artículo 921, todo poseedor de bienes y muebles puede utilizar las acciones posesorias y los interdictos. Si su posesión es de más de un año puede rechazar los interdictos que se promueve contra él.
11. Que, el artículo 922, la posesión se extingue por tradición, abandono, ejecución de resolución judicial y destrucción total o pérdida del bien.
12. Que, el artículo 1351 del Código Civil dice, que el contrato es el acuerdo de dos o más partes.
13. Que, el artículo 1361, establece los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos. Se presume la declaración.
14. Que, el artículo 1373 el contrato queda en el momento y lugar en que la aceptación es conocida.
15. El Testimonio de Escritura Pública de cesión gratuita por parte de la sociedad agrícola San Pablo al Consejo Provincial de Lima, con intervención del señor Cánepa Caycho obran en autos de fojas 88/102, haciéndose presente que habiendo sido presentado por la parte demandante no ha sido tachado por la parte demandada; y muy por el contrario lo ha utilizado para los efectos de sostener sus dichos.
16. La primera cláusula de este contrato de donación contiene el carácter propietarial de la sociedad agrícola San Pablo quien es propietaria del fundo rústico denominado “El Pino”.
17. La segunda cláusula del contrato de donación instituye la voluntad del donante quien expresa que es para la construcción y establecimiento de un mercado mayorista y otro minorista y la apertura de calle intermedios; el Consejo previos los informes y trámites legales pertinentes ha acordado aceptar la promesa de la Sociedad Agrícola San Pablo, en cuyo mérito la Sociedad cumple con formalizarse por la presente escritura pública cediéndole al Consejo Provincial de Lima, gratuita e irrevocablemente el pleno dominio de una extensión rectangular del terreno de ciento cuatro mil ochocientos seis metros cuadrados, ochenta decímetros cuadrados.
18. La tercera cláusula del contrato de donación instituye que el bien materia de cesión tienen un valor nominal de un millón cuarenta y ocho mil setenta y ocho soles oro.
19. La cuarta cláusula del contrato establece que la sociedad cedente declara que transfiere incondicionalmente al Consejo Provincial el dominio absoluto de la extensión rectangular de ciento cuatro mil metros ochocientos seis metros cuadrados, ochenta decímetros cuadrados de terreno de fundo “El Pino”, con la ubicación y medidas perimétricas descritas en la cláusula tercera sin reserva ni limitación.
20. La quinta cláusula establece la renuncia incondicional e irrevocable del señor Cánepa Caycho con relación al área materia de la cesión gratuita a que se contrae esta escritura, a la promesa de venta y a su ampliación y prórroga, otorgadas a favor de él por la Sociedad Agrícola San Pablo sociedad Anónima por escritura públicas del 26 de enero de 1942 y 5 de febrero del año en curso, extendidas ante el Notarial don Sergio A. Orrego, promesa, ampliación y prórroga que se han inscrito en los Asientos Nºs 21 y 22 de fojas 342, del tomo 304 de los libros de Propiedad de los Resistiros Públicos de Lima; quedando en consecuencia excluida de la promesa de venta y de su ampliación y prórroga, la extensión superficial cedida al Consejo por la Sociedad, con el expreso asentimiento del declarante.
21. La cláusula sexta comprende el siguiente texto: “Interviene en esta escritura el Consejo Provincial de Lima para dejar constancia de su aceptación a la cesión gratuita hecha por la sociedad Agrícola San pablo, así como a las declaraciones que contienen las cláusulas cuarta, quinta y sexta de este instrumento; y para declarar, por su parte que, tratándose de una cesión gratuita de terreno con fines de utilidad pública, la presente traslación de dominio está exonerada de la alcabala de enajenaciones, y en general de toda contribución”.
22. Que, la emplazada Susana María del Carmen VILLARÁN DE LA PUENTE, preguntada respecto de los hechos sobre el llamado desalojo, dijo: “que el 26 de setiembre de 2012, emitió resolución de Alcaldía N° 274, que en síntesis expresa que la empresa Municipal del Mercado Sociedad Anónima (EMMSA) que administra el establecimiento denominado Mercado Mayorista N° 01, mas conocido como “La Parada; Yo decrete que se le quite la condición jurídica del Mercado Mayorista y el 5 de octubre, también por decisión de la Autoridad Municipal se emite una resolución de la Subgerencia de Ingeniería de Tránsito de la Gerencia de Transporte Urbano que declara zona restringida en vía pública en el distrito de la Victoria, Provincia y Departamenteo de Lima, las vías que voy a detallar a continuación: Avenida 28 de julio. Aviación hasta Nicolás Ayllón, Av. Bauzate tramo Aviación hasta México, Jirón Hipólito Únanue desde Aviación hasta San Pablo, el Jirón Sebastián Barranca desde Aviación hasta Jirón Wiracocha, Av. Isabel Católica en el tramo desde Aviación hasta la Avenida San Pablo y finalmente la AV. San Pablo en el tramo desde la Av. México hasta 28 de Julio; agrega que los emplazados son ciudadanos que se adjudican asimismo la calidad de conce-sionarios y algunos de ellos han sido inquilinos de la empresa EMMSA en ningún momento ha existido una relación de concedente –concesionario–, solo un vínculode arrendador y arrendatario, con ellos, EMMSA era el arrendador del Mercado de la Parada, agregando que frente a la pregunta de la tradición o entrega posesoria a los emplazantes por parte de EMMSA, dijo que los contratos se fueron dando a lo largo del tiempo, la Municipalidad les fue alquilando a través de distintas instituciones encargadas de administrar el Mercado Mayorista y renovando sus alquileres, repitiendo nuevamente que no hay figura de concepción porque no hay concesionario ni concedente, es por costumbre, que aquellos que arrendaron los puestos a la Municipalidad hasta heredar estos puestos a sus hijos, a sus nietos; y se fue generando esta percepción equivocada de derechos de concesionarios que no existe.
23. Porque preguntada la Alcaldesa de Lima, cuál es la calidad que tienen los emplazantes administrativamente al interior del mercado mayoristas son ciudadanos que se adjudican asimismo la calidad de consecionarios algunos de ellos han sido inquilinos de EMMSA.
24. Porque preguntada para que diga, cuándo fue que EMMSA le entregó la tradición a los emplazantes, la municipalidad les fue alquilando a lo largo del tiempo.
25. Porque preguntada para que diga cuál es el origen de la tenencia municipal metropolitana del área de terreno dijo que el señor Cánepa Cayco que preside la Sociedad Agrícola San Pablo el 6 de marzo de 1965 dona a Lima una extensión de terreno de más de tres hectáreas para hacer un mercado mayorista, minorista y otros usos con fines de utilidad pública, es así como se acepta la donación por el Consejo Provincial de Lima, es importante subrayar con relación al tema específico, con relación al presente hábeas corpus llamar la atención sobre el Decreto de Alcaldía 012 y sus considerándos allí se indica el cambio que se produce en la ciudad y en la zona del exmercado mayorista de la parada.
26. Por que preguntada, si estando a la lectura de testimonio de escritura pública mediante la cual la sociedad agrícola San Pablo representada por el señor Luís Cánepa Caycho consensualiza que en la misma cláusula segunda de dicho testimonio aparece que dicho terreno es donado para la construcción de uno mayorista y minorista y de calles intermedias dijo: que la cláusula sexta de la escritura pública de dicho terreno el Consejo Provincial declara que se trata de una sesión gratuita de terrenos con fines de utilidad pública exonerando por lo tanto el pago de alcabala y toda contribución, la decisión de la Municipalidad Metropolitana de Lima a través de la Ordenanza N° 1641 de fecha 11 de diciembre del 2012, declara de preferente interés municipal la creación de un espacio público para superar las condiciones en las que se encuentra el terreno del mercado Mayorista de la “Parada” calificándolo como Parque Metropolitano y entregándolo al Sistema Metropolitano de Parques asignando a SERPAR el cumplimiento de esta ordenanza. Adicionó la burgomaestre que la estructura pública en la que se refleja la cláusula sexta la voluntad de aceptar la donación de agrícola San Pablo lo mantiene intacto el sentido de interés público.
27. Que frente al significado de las aseveraciones de la Alcaldesa de Lima, el magistrado que suscribe preguntó, ¿SI DEBE ENTENDERSE, CONSECUENTEMENTE QUE SI LA MUNICIPALIDAD DE LIMA, NO HUBIESE ACEPTADO, LA DONACIÓN PARA FINES DE INTERÉS PUBLICO, NO PODRÍA HABER DESTINADO EL TERRENO PARA QUE SEA UN PARQUE? DIJO QUE NO PODRÍA HACER EL PARQUE, ENFATIZANDO DE QUE NO PODRÍAN UTILIZARSE PARA OTRO FIN QUE EN EL MECIONADO DE ESCRITURA PÚBLICA, EN ESA ESCRITURA PÚBLICA claramente se define es para fines de interés público.
28. Para que el soterramiento insólito de la deliberada distorsión de la irrelevante cláusula sexta quedase expuesta, se repreguntó a la primera autoridad edilicia del país –por ser la titular de la capital de la República–, ¿CUÁL ERA EL BASAMENTO DE SU EXPRESIÓN EN QUE SI NO HUBIERAN HECHO ESA ACLARACIÓN ACEPTATORIA –CLÁUSULA SEXTA– NO PODRÍAN HABER DESTINADO EL TERRENO PARA OTRO FIN QUE EL MENCIONADO EN LA ESCRITURA PÚBLICA, ESTO ES, EL MERCADO MAYORISTA? dijo: Lo que es materia de la donación tiene que ser para el fin determinado por el donante y las condiciones en que los que la entidad que reciba la donación lo acepte ...
29. Que la dama titular; edil de Lima Metropolitana agregó a la respuesta precedente los siguientes: “adicionalmente en este caso específico ampliando la demanda de Hábeas Corpus (sic) para que se entienda en concreto puedo reiterar las considerandos del Decreto de Alcaldía N° 012 del 31 de octubre de 2012, donde se demuestra fehacientemente que las condiciones para garantizar el interés público en materia de seguridad y salubridad se habían pedido completamente en las zonas donde se operaba el mercado mayorista de alimentos de Lima llamado la Parada desde hacía muchos años.
30. Que, seguidamente adicionando por su cuenta la alcaldesa expuso, siempre en abierta y permitidísima consulta con su abogado: “añado que la demanda que he leído con atención señor Juez no tiene por objeto cuestionar la donación sino que se trata sobre el derecho fundamental al libre tránsito.
31. Que antes de proseguir emerge saludable precisar a la dignísima Alcaldesa que el debido proceso a que se refiere el tercer inciso del artículo 139 de la Constitución Política del Estado ha sido respetado con gran solvencia por parte del magistrado que suscribe tanto así que la Alcaldesa fue notificada con todo los apremios en todas las oportunidades que fueron necesarios habida cuenta que en principio fue citada para el 14 de enero de 2013 a las 11:00 de la mañana.
32. Se le citó para la inspección judicial del 15 de enero a las 08:00 de la Mañana proporcionándole todas las piezas procesales, tanto así que con fecha 25 de enero de 2013, presentó un frondoso escrito de doce hojas y numerosos recaudos.
33. Que, el respeto estricto a la igualdad de armas quedó trasuntado. Asimismo en el acta de fojas 22 en la que para garantizar la asepsia procesal se suspendió su toma de dicho programada para el día 28 de enero –allí obra su firma y se le reprogramó para el día miércoles 6 de marzo de 2013.
34. Subsiguientemente se le preguntó a la señora Alcaldesa Susana VILLARÁN DE LA PUENTE, si la cláusula sexta invocada por su parte aborda en su aceptación a la cesión gratuita hecha por la Sociedad Agrícola San Pablo; así como las declaraciones que contienen las cláusulas 4, 5 y 6 de este instrumento y para declarar por su parte que tarándose de una cesión gratuita de terrenos con fines de utilidad pública, la presente traslación de dominio está exonerada de la alcabala de enajenaciones y en general de toda contribución. Dijo que la cláusula sexta era sobre la aceptación a la sesión gratuita hecha así como las declaraciones que contienen las cláusulas 5 y 6 y para declarar por su parte: y que cualquier consulta de la naturaleza civil adicional que tenga a bien hacerme optaría por decirle al Gerente de Asuntos Jurídicos de la Municipalidad de Lima que se acerque a su despacho para aclarar temas.
35. Que, es de advertirse que al contestar la pregunta precedente la Alcaldesa se circunscribe al contenido real de la cláusula sexta y ya no incide en interpretaciones basamentadas en la supuesta utilidad pública cuya variabilidad la autorizaba hacer el parque.
36. Que, es más al incidirse seguidamente en la naturaleza bipartita de la cláusula sexta dijo que se ratificó en su respuesta anterior y que su presencia en esta declaración es respecto a violaciones sobre derechos humanos.
37. Subsiguientemente luego de hacerle presente que el interrogatorio estaba enmarcado dentro del debido proceso e inclusive con irrestricta asesoría a la dama declarante por parte de su abogado en las oportunidades que lo consideran necesarios y pertinentes y sobre la concomitancia que ha sido la dama declarante la que ha abordado la cláusula sexta se procedió a preguntarle si la aceptación del destino del terreno donado se encuentra primigenia y principalmente en la segunda cláusula del instrumento de donación que dice: “El consejo previo los informes y demás trámites legales pertinentes ha acordado aceptar la promesa”; contestando la emplazada: “La respuesta señor juez con todo respeto es la siguiente que he acudido a su digno despacho como es mi obligación por un hecho relacionado a la vulneración presunta de derechos fundamentales de la demandante, de hechos vinculados a decisiones que he tomado para defender la realización del comercio mayorista de elementos en condiciones de salubridad de interés para todos los habitantes de Lima, la defensa de interés público”.
38. Seguidamente se le preguntó a la señora alcaldesa Susana Villarán si sobre la admisión de su parte de que los emplazantes tenían contratos de alquiler, la Municipalidad estaba y está en la obligación de recurrir al Poder Judicial para dejar sin efecto el acto posesorio a que se ha hecho referencia; contestando la demandada la decisión por la cual se clausura los accesos al ingreso de transporte pesado anteriormente señalada en mi declaración nada tiene que ver con las donaciones de la empresa EMSA en las relaciones de contratos de alquiler con los demandantes.
39. Seguidamente expuso que la decisión de impedir el proceso de vehículos de carga pesada que transportan alimentos para el comercio mayorista de alimentos al haberse declarado en atribuciones que me confiere la ley que ese lugar no constituía más un lugar para el mercado mayoristas de alimentos por la razones expuestas y entregados a su despacho en esta diligencia.
40. Preguntada para que diga si dentro de la petitoria de apoyo efectuada a la Policía, estaba el hecho de establecerse guardias alrededor del mercado dentro del mismo y junto a los mismos dijo que esa es una decisión de la Policía Nacional habida cuenta de la situación, según referencia del señor ministro por ser una zona de alta seguridad.
41. Preguntada teniéndose en consideración la posesión legítima de los emplazanetes en razón de los contratos a los que ha hecho alusión si la ubicación de los bloques de cemento constituía o constituye perturbación posesoria dijo que de ninguna manera porque ellos esgrimen que son posesionarios cosa que es un tema de debate porque para EMMSA han sido inquilinos o arrendatarios ellos pueden ingresar o salir con absoluta libertad, lo que no se puede realizar en ese lugar es el comercio mayorista de alimentos; agregando que en el diálogo con los comerciantes, adultos mayores expresaron que tradicionalmente habían considerado estos contratos como algo que pudiese ser heredado a sus hijos o descendientes o familiares, aclarándose en el diálogo que podían constituir personas jurídicas que realicen contratos de arrendamiento con EMMSA de manera que se pudiera prolongar en el tiempo su relación con al empresa ya que la figura de herencia de contrato de arrendamiento no existe si se trata de una persona natural.
HIPÓTESIS NEGATIVA
Que, no habría delito de falsedad genérica ni falsificación de documentos, por las siguientes razones:
1. Porque la cláusula sexta autoriza cambiar de uso a la donación
TERCERO ESCLUIDO:
Que como ya está expuesto que frente a le veracidad de la afirmación positiva y a la falsedad de la hipótesis negativa no existe la posibilidad de una tercera hipótesis valedera.
CONCLUSIONES
Que la carencia de razones valederas para fundamentar la hipótesis negativa gravitan para colegir que la hipótesis positiva es la verdadera y que por lo tanto la Alcaldesa Emplazada habría incurrido en el delito de falsedad genérica y falsificación de documentos múltiples tales como: ordenanza número mil seiscientos cuarenta y uno del once de diciembre del dos mil doce, decreto del alcaldía número cero doce del treinta y uno de octubre del dos mil doce, resolución de subgerencia número trece mil cincuenta guión dos mil doce guión MML/GTU guión SIT del cinco de octubre del dos mil doce y resolución de alcaldía número dos siete cuatro del dos mil doce, que carecen de validez y todo efecto jurídico.
TERCER ESCENARIO
Interpretar que la cláusula sexta del contrato de donación establece que el terreno donado por Luís Cánepa Caycho no es exclusivamente para el funcionamiento de un mercado mayorista y minorista y la apertura de calles, si no para fines de utilidad pública constituye falsedad simulando, suponiendo, alterando la verdad intencionalmente y con perjuicio de terceros por palabras y hechos que no le corresponden.
HIPÓTESIS AFIRMATIVA
Si, interpretar que la cláusula sexta del contrato de donación establece que el terreno donado por Luís CanepaCaycho no es exclusivamente para el funcionamiento de un mercado mayorista y minorista y la apertura de calles, si no para fines de utilidad pública constituye falsedad simulando, suponiendo, alterando la verdad intencionalmente y con perjuicio de terceros por palabras y hechos que no le corresponden, por las siguientes razones:
1. Que la claridad conceptual del siempre consultado Guillermo Cabanelas, nos dice en su diccionario enciclopédico de derecho usual, tercer tomo, editorial Ediasta, XIVX, edición pg. 323, que la donación en general es un regalo, un obsequio, una dádiva o entrega de algo sin contraprestación cual liberalidad o como recompensa exigible.
2. Algunos Códigos señalan a la donación como el contrato por el que alguien enajena graciosamente algo a favor de otro que lo acepta de manera expresa o tácita.
3. Que, el artículo 1621 del Código Civil preceptúa que por la donación, el donante se obliga a transferir gratuitamente al donatario la propiedad de un bien.
4. La donación es inválida en todo lo que exceda de esta medida.
5. La donación es, según nuestro ordenamiento jurídico, un contrato unilateral que importa la obligación que transfiere gratuitamente la propiedad de un bien mueble o inmueble. Las partes intervinientes son el donante y donatario.
6. Que, el artículo 896, señala que la posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad.
7. Que, el artículo 898, el poseedor puede adicionar a su plazo posesionaría el de aquel que le trasmitió un bien.
8. Que, el artículo 900, la posesión se adquiere por la tradición sobre los casos de adquisición originaria que establece la ley.
9. Que, el artículo 920 del Código Civil establece que el poseedor puede repeler la fuerza que se emplee contra él y recobrar el bien sin intervalo de tiempo si fuera desposeído.
10. Que, el artículo 921, todo poseedor de bienes y muebles puede utilizar las acciones posesorias y los interdictos. Si su posesión es de más de un año puede rechazar los interdictos que se promueve contra él.
11. Que, el artículo 922, la posesión se extingue por tradición, abandono, ejecución de resolución judicial y destrucción total o pérdida del bien.
12. Que, el artículo 1351 del Código Civil dice, que el contrato es el acuerdo de dos o más partes.
13. Que, el artículo 1361, establece los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos. Se presume la declaración.
14. Que, el artículo 1373 el contrato queda en el momento y lugar en que la aceptación es conocida.
15. El Testimonio de Escritura Pública de cesión gratuita por parte de la sociedad agrícola San Pablo al Consejo Provincial de Lima, con intervención del señor Cánepa Caycho obran en autos de fojas 88/102, haciéndose presente que habiendo sido presentado por la parte demandante no ha sido tachado por la parte demandada; y muy por el contrario lo ha utilizado para los efectos de sostener sus dichos.
16. La primera cláusula de este contrato de donación contiene el carácter propietarial de la sociedad agrícola San Pablo, quien es propietaria del fundo rústico denominado “El Pino”.
17. La segunda cláusula del contrato de donación instituye la voluntad del donante quien expresa que es para la construcción y establecimiento de un mercado mayorista y otro minorista y la apertura de calle intermedios: el Consejos previos los informes y trámites legales pertinentes ha acordado aceptar la promesa de la Sociedad Agrícola San Pablo en cuyo mérito la Sociedad cumple con formalizarse por la presente escritura pública cediéndole al Consejo Provincial de Lima, gratuita o irrevocablemente el pleno dominio de una extensión rectangular del terreno de ciento cuatro mil ochocientos seis metros cuadrados, ochenta decímetros cuadrados.
18. La tercera cláusula del contrato de donación instituye que el bien materia de cesión tienen un valor nominal de un millón cuarenta y ocho mil setenta y ocho soles oro.
19. La cuarta cláusula del contrato establece que la sociedad cedente declara que transfiere incondicionalmente al Consejo Provincial el dominio absoluto de la extensión rectangular de ciento cuatro mil metros ochocientos seis metros cuadrados, ochenta decímetros cuadrados de terreno de fundo “El Pino”, con la ubicación y medidas perimétricas descritas en la cláusula tercera sin reserva ni limitación.
20. La quinta cláusula establece la renuncia incondicional e irrevocable del señor Cánepa Caycho con relación al área materia de la cesión gratuita a que se contrae esta escritura, a la promesa de venta y a su ampliación y prórroga, otorgadas a favor de él por la Sociedad Agrícola San Pablo sociedad Anónima por escritura públicas del 26 de enero de 1942 y 5 de febrero del año en curso, extendidas ante el Notarial don Sergio A. Orrego,promesa, ampliación y prórroga que se han inscrito en los asientos Nºs 21 y 22 de fojas 342, del tomo 304 de los libros de Propiedad de los Resistiros Públicos de Lima; quedando en consecuencia excluida de la promesa de venta y de su ampliación y prórroga, la extensión superficial cedida al Consejo por la Sociedad, con el expreso asentimiento del declarante.
21. La cláusula sexta comprende el siguiente texto: “Interviene en esta escritura el Consejo Provincial de Lima para dejar constancia de su aceptación a la cesión gratuita hecha por la sociedad Agrícola San pablo, así como a las declaraciones que contienen las cláusulas cuarta, quinta y sexta de este instrumento; y para declarar, por su parte que, tratándose de una cesión gratuita de terreno con fines de utilidad pública, la presente traslación de dominio está exonerada de la alcabala de enajenaciones, y en general de toda contribución”.
22. Que, la emplazada Susana María del Carmen VILLARÁN DE LA PUENTE, preguntada respecto de los hechos sobre el llamado desalojo, dijo: “que el 26 de setiembre de 2012, emitió resolución de Alcaldía N° 274, que en síntesis expresa que la empresa Municipal del Mercado Sociedad Anónima (EMMSA) que administra el establecimiento denominado Mercado Mayorista Nº 01, más conocido como “La Parada; yo decrete que se le quite la condición jurídica del Mercado Mayorista y el 5 de octubre, también por decisión de la Autoridad Municipal se emite una resolución de la Subgerencia de Ingeniería de Tránsito de la Gerencia de Transporte Urbano que declara zona restringida en vía pública en el distrito de la Victoria, Provincia y Departamento de Lima, las vías que voy a detallar a continuación: Avenida 28 de Julio, Aviación hasta Nicolás Ayllón, Av. Bauzate tramo Aviación hasta México, Jirón Hipólito Únanue desde Aviación hasta San Pablo, el Jirón Sebastián Barranca desde Aviación hasta Jirón Wiracocha, Av. Isabel Católica en el tramo desde Aviación hasta la Avenida San Pablo y finalmente la AV. San Pablo en el tramo desde la Av. México hasta 28 de Julio; agrega que los emplazados son ciudadanos que se adjudican asimismo la calidad de concesionarios y algunos de ellos han sido inquilinos de la empresa EMMSA en ningún momento ha existido una relación de concedente –concesionario–, solo un vínculo de arrendador y arrendatario, con ellos, EMMSA era el arrendador del Mercado de la Parada, agregando que frente a la pregunta de la tradición o entrega posesoria a los emplazantes por parte de EMMSA, dijo que los contratos se fueron dando a lo largo del tiempo, la Municipalidad les fue alquilando a través de distintas instituciones encargadas de administrar el mercado mayorista y renovando sus alquileres, repitiendo nuevamente que no hay figura de concepción porque no hay concesionario ni concedente, es por costumbre, que aquellos que arrendaron los puestos a la Municipalidad hasta heredar estos puestos a sus hijos, a sus nietos; y se fue generando esta percepción equivocada de derechos de concesionarios que no existe.
23. Preguntada la Alcaldesa de Lima, cuál es la calidad que tienen los emplazantes administrativamente al interior del mercado mayoristas son ciudadanos que se adjudican asimismo la calidad de consecionarios algunos de ellos han sido inquilinos de EMMSA.
24. Para que diga, cuando fue que EMMSA le entregó la tradición a los emplazantes, la Municipalidad les fue alquilando a lo largo del tiempo.
25. Para que se diga cuál es el origen de la tenencia municipal metropolitana del área de terreno dijo que el señor Cánepa Caycho que preside la Sociedad Agrícola San Pablo el 6 de marzo de 1965 dona a Lima una extensión de terreno de más de tres hectáreas para hacer mercado mayorista, minorista y otros usos con fones de utilidad pública, es así como se acepta la donación por el Consejo Provincial de Lima, es importante subrayar relación al tema específico, con realción al presente hábeas corpus llamar la atención sobre el Decreto de Alcaldía Nº 012 y sus considerándos allí se indica el cambio que se produce en la ciudad y en la zona del exmercado mayorista de la parada.
26. Si estando a la lectura de testimonio de escritura pública mediante la cual la sociedad agrícola San Pablo representada por el señor Luís Cánepa Caycho consensualiza que en la misma cláusula segunda de dicho testimonio aparece que dicho terreno es donado para la construcción de uno mayorista y minorista y de calles intermedias dijo: que la cláusula sexta de la escritura pública de dicho terreno el Consejo Provincial declara que se trata de una sesión gratuita de terrenos con fines de utilidad pública exonerando por lo tanto el pago de alcabala y toda contribución, la decisión de la Municipalidad Metropolitana de Lima a través de la Ordenanza N° 1641 e fecha 11 de diciembre de 2012, declara de preferente interés municipal la creación de un espacio público para superar las condiciones en las que se encuentra el terreno del mercado Mayorista de la “Parada” calificándolo como Parque Metropolitano y entregándolo al Sistema Metropolitano de Parques asignando a SERPAR el cumplimiento de esta ordenanza. Adicionó la burgomaestre que la estructura pública en la que se refleja la cláusula sexta la voluntad de aceptar la donación de agrícola San Pablo lo mantiene intacto el sentido de interés público.
27. Que frente al significado de las aseveraciones de la Alcaldesa de Lima, el magistrado que suscribe preguntó, ¿SI DEBE ENTENDERSE, CONSECUENTEMENTE QUE SI LA MUNICIPALIDAD DE LIMA, NO HUBIESE ACEPTADO LA DONACIÓN PARA FINES DE INTERÉS PÚBLICO, NO PODRÍA HABER DESTINADO EL TERRENO PARA QUE SEA UN PARQUE? DIJO QUE NO PODRÍA HACER EL PARQUE, ENFATIZANDO DE QUE NO PODRÍAN UTILIZARSE PARA OTRO FIN QUE EN EL MECIONADO DE ESCRITURA PÚBLICA, EN ESA ESCRITURA PÚBLICA claramente se define es para fines de interés público.
28. Para que el sosterramiento insólito de la deliberada distorsión de la irrelevante cláusula sexta quedase expuesta, se repreguntó a la primera autoridad edilicia del país –por ser la titular de la capital de la República–, ¿CUÁL ERA EL BASAMENTO DE SU EXPRESIÓN EN QUE Si NO HUBIERAN HECHO ESA ACLARACIÓN ACEPTATORIA –CLÁUSULASEXTA– NO PODRÍAN HABER DESTINADO EL TERRENO PARA OTRO FIN QUE EL MENCIONADO EN LA ESCRITURA PÚBLICA, ESTO ES, EL MERCADO MAYORISTA? dijo: Lo que es materia de la donación tiene que ser para el fin determinado por el donante y las condiciones en que los que la entidad que reciba la donación la acepte.
29. Que, la dama titular edil de Lima Metropolitana agrega a la respuesta precedente los siguientes: adicionalmente en este caso específico ampliando la demanda de Hábeas Corpus (sic) para que se entienda en concreto puedo reiterar las considerandos del Decreto de Alcaldía N° 012 del 31 de octubre de 2012, donde se demuestra fehacientemente que las condiciones para garantizar el interés público en materia de seguridad y salubridad se habían pedido completamente en las zonas donde se operaba el mercado mayorista de alimentos de Lima llamado la parada desde hacía muchos años.
30. Que, seguidamente adicionando por su cuenta la alcaldesa expuso, siempre en abierta y permitidísima consulta con su abogado: “añado que la demanda que he leído con atención señor juez no tiene por objeto cuestionar la donación sino que se trata sobre el derecho fundamental al libre tránsito.
31. Que antes de proseguir emerge saludable precisar a la dignísima Alcaldesa que el debido proceso a que se refiere el tercer inciso del artículo 139 de la Constitución Política del Estado ha sido respetado con gran solvencia por parte del magistrado que suscribe tanto así que la Alcaldesa fue notificada con todo los apremios en todas las oportunidades que fueron necesarios habida cuenta que en principio fue citada para el 14 de enero de 2013 a las 11:00 de la mañana.
32. Se le citó para la inspección judicial del 15 de enero a las 08:00 de la mañana proporcionándola todas las piezas procesales tanto así que con fecha 25 de enero de 2013, presentó un frondoso escrito de doce hojas y numerosos recaudos.
33. Que, el respeto estricto a la igualdad de armas quedó trasuntado. Asimismo en el acta de fojas 22 en la que para garantizar la asepsia procesal se suspendió su toma de dicho programada para el día 28 de enero –allí obra su firma y se le reprogramó para el día miércoles 6 de marzo de 2013.
34. Subsiguientemente se le preguntó a la señora Alcaldesa Susana VILLARÁN DE LA PUENTE, si a cláusula sexta invocada por su parte aborda en su aceptación a la cesión gratuita hecha por la Sociedad Agrícola San Pablo; así como las declaraciones que contienen las cláusulas 4, 5 y 6 de este instrumento y para declarar por su parte que tarándose de una cesión gratuita de terrenos con fines de utilidad pública, la presente traslación de dominio está exonerada de la alcabala de enajenaciones y en general de toda contribución la Cláusula sexta era sobre la aceptación a la sesión gratuita hecha así como las declaraciones que contienen las cláusulas 5 y 6 y para declarar por su parle: y que cualquier consulta de la naturaleza civil adicional que tenga a bien hacerme optaría por decirle al Gerente de Asuntos Jurídicos de la Municipalidad de Lima que se acerque a su despacho para aclarar temas.
35. Que, es de advertirse que al contestar la pregunta precedente la Alcaldesa se circunscribe al contenido real de la cláusula sexta y ya no incide en interpretaciones basamentadas en la supuesta utilidad pública cuya variabilidad la autorizaba hacer el parque.
36. Que, es más al incidirse seguidamente el la naturaleza bipartita de la cláusula sexta dijo que se ratificó en su respuesta anterior y que su presencia en esta declaración es respecto a violaciones sobre derechos humanos.
37. Subsiguientemente luego de hacerle presente que el interrogatorio estaba enmarcado dentro del debido proceso e inclusive con irrestricta asesoría a la dama declarante por parte de su abogado en las oportunidades que lo consideran necesarios y pertinentes y sobre la concomitancia que ha sido la dama declarante la que ha abordado la cláusula sexta se procedió a preguntarle si la aceptación del destino del terreno donado se encuentra primigenia y principalmente en la segunda cláusula del instrumento de donación que dice: “El consejo previos los informes y demás trámites legales pertinentes ha acordado aceptar la promesa”: contestando la emplazada: “La respuesta señor juez con todo respeto es la siguiente que he acudido a su digno despacho como es mi obligación por un hecho relacionado a la vulneración presunta de derechos fundamentales de la demandante, de hechos vinculados a decisiones que he tomado para defender la realización del comercio mayorista de elementos en condiciones de salubridad de interés para todos los habitantes de Lima, la defensa de interés público”.
38. Seguidamente se le preguntó a la señora alcaldesa Susana Villarán si sobre la admisión de su parte de que los emplazantes tenían contratos de alquiler, la Municipalidad estaba y está en la obligación de recurrir al Poder Judicial para dejar sin efecto el acto posesorio a que se ha hecho referencia: contestando la demandada la decisión por la cual se clausura los accesos al ingreso de transporte pesado anteriormente señalada en mi declaración nada tiene que ver con las donaciones de la empresa EMSA en las relaciones de contratos de alquiler con los demandantes.
39. Seguidamente expuso que la decisión de impedir el proceso de vehículos de carga pesada que transportan alimentos para el comercio mayorista de alimentos al haberse declarado en atribuciones que me confiere la ley que ese lugar no constituía más un lugar para el mercado mayoristas de alimentos por la razones expuestas y entregados a su despacho en esta diligencia.
40. Preguntada para que diga si dentro de la petitoria de apoyo efectuad a la Policía, estaba el hecho de establecerse guardias alrededor del mercado dentro del mismo y junto a los mismos dijo que esa es una decisión de la Policía Nacional habida cuenta de la situación, según referencia del señor Ministro por ser una zona de alta seguridad.
41. Preguntada teniéndose en consideración la posesión legítima de los emplazanetes en razón de los contratos a los que ha hecho alusión si la ubicación de los bloques de cemento constituía o constituye perturbación posesoria dijo que de ninguna manera porque ellos esgrimen que son posesionarios cosa que es un tema de debate porque para EMMSA han sido inquilinos o arrendatarios ellos pueden ingresar o salir con absoluta libertad, lo que no se puede realizar en ese lugar es el comercio mayorista de alimentos; agregando que en el diálogo con los comerciantes, adultos mayores expresaron que tradicionalmente habían considerado estos contratos como algo que pudiese ser heredado a sus hijos o descendientes o familiares, aclarándose en el diálogo que podían constituir personas jurídicas que realicen contratos de arrendamiento con EMMSA de manera que se pudiera prolongar en el tiempo su relación con al empresa ya que la figura de herencia de contrato de arrendamiento no existe si se trata de una persona natural.
42. Porque la Alcaldesa al interiorizarse en la toma de dichos, cuando se le preguntó como había adquirido la Municipalidad de Lima el terreno de la Parada, en una exteriorización del subconsciente aludió a la cláusula sexta y su intención de convertir el terreno en un parque, cuando no se le había preguntado nada aun al respecto.
HIPÓTESIS NEGATIVA:
1. La cláusula sexta del contrato de donación trata sobre el interés público de la donación y por lo tanto de su variación de mercado a parque.
TERCERO ESCLUIDO
Que como ya está expuesto que frente a le veracidad de la afirmación positiva ya la falsedad de la hipótesis negativa no existe la posibilidad de una tercera hipótesus valedera.
CONCLUSIÓN
La hipótesis afirmativa es la correcta por las razones suficientes que contiene.
CUARTO ESCENARIO
La alcaldesa Susana Villarán de la Puente, y su conjunto de asesores legales entre los que se encuentra el Gerente Legal de la Municipalidad han atentado contra el Principio de igualdad ante la ley empleando un trato administrativo discriminatorio contra los demandantes, al no haber observado el debido proceso para cuestionar su estancia mercantil exitosamente.
HIPÓTESIS AFIRMATIVA
Si, la alcaldesa Susana Villarán de la Puente, y su conjunto de asesores legales entre los que se encuentra el Gerente Legal de la Municipalidad han atentado contra el principio de igualdad ante la ley empleando un trato administrativo discriminatorio contra los demandantes, al no haber observado el debido proceso para cuestionar su estancia mercantil exitosamente por las siguientes razones:
1. Que la claridad conceptual del siempre consultado Guillermo Cabanelas, nos dice en su diccionario enciclopédico de derecho usual, tercer tomo, editorial Ediasta, XIVX, edición pg. 323, que la donación en general es un regalo, un obsequio, una dádiva o entrega de algo sin contraprestación cual liberalidad o como recompensa exigible.
2. Algunos Códigos señalan a la donación como el contrato por el que alguien enajena graciosamente algo a favor de otro que lo acepta de manera expresa o tácita.
3. Que, el artículo 1621 del Código Civil preceptúa que por la donación, el donante se obliga a transferir gratuitamente al donatario la propiedad de un bien.
4. La donación es inválida en todo lo que exceda de esta medida.
5. La donación es, según nuestro ordenamiento jurídico, un contrato unilateral que importa la obligación que transfiere gratuitamente la propiedad de un bien muebla o inmueble. Las partes intervinientes son el donante y donatario.
6. Que, el artículo 896, señala que la posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad.
7. Que, el artículo 898, el poseedor puede adicionar a su plazo posesionaría el de aquel que le trasmitió un bien.
8. Que, el artículo 900, la posesión se adquiere por la tradición sobre los casos de adquisición originaria que establece la ley.
9. Que, el artículo 920 del Código Civil establece que el poseedor puede repeler la fuerza que se emplee contra él y recobrar el bien sin intervalo de tiempo si fuera desposeído.
10. Que, el artículo 921, todo poseedor de bienes y muebles puede utilizar las acciones posesorias y los interdictos. Si su posesión es de más de un año puede rechazar los interdictos que se promueve contra él.
11. Que, el artículo 922, la posesión se extingue por tradición, abandono, ejecución de resolución judicial y destrucción total o pérdida del bien.
12. Que, el artículo 1351 del Código Civil dice que el contrato es el acuerdo de dos o más partes.
13. Que, el artículo 1361, establece los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos. Se presume la declaración.
14. Que, el artículo 1373 el contrato queda en el momento y lugar en que la aceptación es conocida.
15. El Testimonio de Escritura Pública de cesión gratuita por parte de la sociedad agrícola San Pablo al Consejo Provincial de Lima, con intervención del señor Cánepa Caycho obran en autos de fojas 88/102, haciéndose presente que habiendo sido presentado por la parte demandante no ha sido tachado por la parte demandada; y muy por el contrario lo ha utilizado para los efectos de sostener sus dichos.
16. La primera cláusula de éste contrato de donación contiene el carácter propietarial de la sociedad agrícola San Pablo quine es propietaria del fundo rústico denominado “El Pino”.
17. La segunda cláusula del contrato de donación instituye la voluntad del donante quien expresa que es para la construcción y establecimiento de un mercado mayorista y otro minorista y la apertura de calle intermedios; el Consejo previos los informes y trámites legales pertinentes ha acordado aceptar la promesa de la Sociedad Agrícola San Pablo, en cuyo mérito la Sociedad cumple con formalizarse por la presente escritura pública cediéndole al Consejo Provincial de Lima, gratuita e irrevocablemente el pleno dominio de una extensión rectangular del terreno de ciento cuatro mil ochocientos seis metros cuadrados, ochenta decímetros cuadrados.
18. La tercera cláusula del contrato de donación instituye que el bien materia de cesión tienen un valor nominal de un millón cuarenta y ocho mil setenta y ocho soles oro.
19. La cuarta cláusula del contrato establece que la sociedad cedente declara que transfiere incondicionalmente al Consejo Provincial el dominio absoluto de la extensión rectangular de ciento cuatro mil metros ochocientos seis metros cuadrados, ochenta decímetros cuadrados de terreno de fundo “El Pino”, con la ubicación y medidas perimétricas descritas en la cláusula tercera sin reserva ni limitación.
20. La quinta cláusula establece la renuncia incondicional e irrevocable del señor Cánepa Caycho con relación al área materia de la cesión gratuita a que se contrae esta escritura, a la promesa de venta y a su ampliación y prórroga, otorgadas a favor de él por la Sociedad Agrícola San Pablo sociedad Anónima por escritura públicas del 26 de enero de 1942 y 5 de febrero del año en curso, extendidas ante el Notarial don Sergio A. Orrego,promesa, ampliación y prórroga que se han inscrito en los Asientos Nºs 21 y 22 de fojas 342, del tomo 304 de los libros de Propiedad de los Resistiros Públicos de Lima; quedando en consecuencia excluida de la promesa de venta y de su ampliación y prórroga, la extensión superficial cedida al Consejo por la Sociedad, con el expreso asentimiento del declarante.
21. La cláusula sexta comprende el siguiente texto: “Interviene en esta escritura el Consejo Provincial de Lima para dejar constancia de su aceptación a la cesión gratuita hecha por la sociedad Agrícola San pablo, así como a las declaraciones que contienen las cláusulas cuarta, quinta y sexta de este instrumento; y para declarar, por su parte que, tratándose de una cesión gratuita de terreno con fines de utilidad pública, la presente traslación de dominio está exonerada de la alcabala de enajenaciones, y en general de toda contribución”.
22. Que, la emplazada Susana María del Carmen VILLARÁN DE LA PUENTE, preguntada respecto de los hechos sobre el llamado desalojo, dijo: “que el 26 de setiembre de 2012, emitió resolución de Alcaldía N° 274, que en síntesis expresa que la empresa Municipal del Mercado Sociedad Anónima (EMMSA) que administra el establecimiento denominado Mercado Mayorista Nº 1, más conocido como “La Parada”; yo decrete que se le quite la condición jurídica del Mercado Mayorista y el 5 de octubre, también por decisión de la Autoridad Municipal se emite una resolución de la Subgerencia de ingeniería de Tránsito de la Gerencia de Transporte Urbano que declara zona restringida en vía pública en el distrito de la Victoria, Provincia y Departamento de Lima, las vías que voy a detallar a continuación: Avenida 28 de Julio, Aviación hasta Nicolás Ayllón, Av. Bauzate tramo Aviación hasta México, Jirón Hipólito Únanue desde Aviación hasta San Pablo, el Jirón Sebastián Barranca desde Aviación hasta Jirón Wiracocha, Av. Isabel Católica en el tramo desde Aviación hasta la Avenida San Pablo y finalmente la AV. San Pablo en el tramo desde la Av. México hasta 28 de Julio; agrega que los emplazados son ciudadanos que se adjudican asimismo la calidad de concesionarios y algunos de ellos han sido inquilinos de la empresa EMMSA en ningún momento ha existido una relación de concedente –concesionario–, solo un vínculo de arrendador y arrendatario, con ellos, EMMSA era el arrendador del Mercado de la Parada, agregando que frente a la pregunta de la tradición o entrega posesoria a los emplazantes por parte de EMMSA, dijo que los contratos se fueron dando a lo largo del tiempo, la Municipalidad les fue alquilando a través de distintas Instituciones encargadas de administrar el Mercado Mayorista y renovando sus alquileres, repitiendo nuevamente que no hay figura de concepción porque no hay concesionario ni concedente, es por costumbre, que aquellos que arrendaron los puestos a la Municipalidad hasta heredar estos puestos a sus hijos, a sus nietos; y se fue generando esta percepción equivocada de derechos de concesionarios que no existe.
23. Preguntada la Alcaldesa de Lima, cuál es la calidad que tienen los emplazantes administrativamente al interior del mercado mayorista son ciudadanos que se adjudican asimismo la calidad de consecionarios algunos de ellos han sido inquilinos de EMMSA.
24. Para que diga, cuándo fue que EMMSA le entregó la tradición a los emplazantes, la Municipalidad les fue alquilando a lo largo del tiempo.
25. Para que diga cuál es el origen de la tenencia municipal metropolitana del área de terreno dijo que el señor Cánepa Caycho que preside la Sociedad Agrícola San Pablo el 6 de marzo de 1965 dona a Lima una extensión de terreno de más de tres hectáreas para hacer mercado mayorista, minorista y otros usos con fones de utilidad pública, es así como se acepta la donación por el Consejo Provincial de Lima, es importante subrayar con relación al tema específico, con relación al presente hábeas corpus la atención sobre el Decreto de Alcaldía Nº 012 y sus considerándos allí se indica el cambio que se produce en la ciudad y en la zona del exmercado mayorista de la parada.
26. Si estando a la lectura de testimonio de escritura pública mediante la cual la sociedad agrícola San Pablo representada por el señor Luís Cánepa Caycho consensualiza que en la misma cláusula segunda de dicho testimonio aparece que dicho terreno es donado para la construcción de uno mayorista y minorista y de calles intermedias dijo: que la cláusula sexta de la escritura pública de dicho terreno el Consejo Provincial declara que se trata de una sesión gratuita de terrenos con fines de utilidad pública exonerando por lo tanto el pago de alcabala y toda contribución, la decisión de la Municipalidad Metropolitana de Lima a través de la Ordenanza N° 1641 e fecha 11 de diciembre de 2012, declara de preferente interés municipal la creación de un espacio público para superar las condiciones en las que se encuentra el terreno del mercado Mayorista de la “Parada” calificándolo como Parque Metropolitano v entregándolo al Sistema Metropolitano de Parques asignando a SERPAR el cumplimiento de esta ordenanza. Adicionó la burgomaestre que la estructura pública en la que se refleja la cláusula sexta la voluntad de aceptar la donación de agrícola San Pablo lo mantiene intacto el sentido de interés público.
27. Que frente al significado de las aseveraciones de la Alcaldesa de Lima, el magistrado que suscribe preguntó, ¿SI DEBE ENTENDERSE, CONSECUENTEMENTE QUE SI LA MUNICIPALIDAD DE LIMA, NO HUBIESE ACEPTADO LA DONACIÓN PARA FINES DE INTERÉS PÚBLICO, NO PODRÍA HABER DESTINADO EL TERRENO PARA QUE SEA UN PARQUE?; DIJO QUE NO PODRÍA HACER EL PARQUE, ENFATIZANDO DE QUE NO PODRÍAN UTILIZARSE PARA OTRO FIN QUE EN EL MECIONADO DE ESCRITURA PÚBLICA, EN ESA ESCRITURA PÚBLICA claramente se define es para fines de interés público.
28. Para que el soterramiento insólito de la deliberada distorsión de la irrelevante cláusula sexta quedase expuesta, se repreguntó a la primera autoridad edilicia de país –por ser la titular de la capital de la República–, ¿CUÁL ERA EL BASAMENTO DE SU EXPRESIÓN EN QUE SI NO HUBIERAN HECHO ESA ACLARACIÓN ACEPTATORIA –CLÁUSULA SEXTA– NO PODRÍAN HABER DESTINADO EL TERRENO PARA OTRO FIN QUE EL MENCIONADO EN LA ESCRITURA PÚBLICA, ESTO, EL MERCADO MAYORISTA? dijo: Lo que es materia de la donación tiene que ser para el fin determinado por el donante y las condiciones en que los que la entidad que reciba la donación lo acepte...
29. Que, la dama titular edil de Lima Metropolitana agrega a la respuesta precedente lo siguiente: adicionalmente en este caso específico ampliando la demanda de Hábeas Corpus (sic) para que se entienda en concreto puedo reiterar los considerándos del Decreto de Alcaldía N° 012 del 31 de octubre de 2012, donde se demuestra fehacientemente que las condiciones para garantizar el interés público en materia de seguridad y salubridad se habían pedido completamente en las zonas donde se operaba el mercado mayorista de alimentos de Lima llamado la parada desde hacía muchos años.
30. Que, seguidamente adicionando por su cuenta la alcaldesa expuso, siempre en abierta y permitidísima consulta con su abogado: añado que la demanda que he leído con atención señor Juez no tiene por objeto cuestionar la donación sino que se trata sobre el derecho fundamental al libre tránsito.
31. Que antes de proseguir emerge saludable precisar a la dignísima Alcaldesa que el debido proceso a que se refiere el tercer inciso del artículo 139 de la Constitución Política del Estado ha sido respetado con gran solvencia por parte del magistrado que suscribe tanto así que la Alcaldesa fue notificada con todo los apremios en todas las oportunidades que fueron necesarios habida cuenta que en principio fue citada para el 14 de enero de 2013 a las 11:00 de la mañana.
32. Se le citó para la inspección judicial del 15 de enero a las 08:00 de la mañana proporcionándole todas las piezas procesales tanto así que con fecha 25 de enero de 2013, presentó un frondoso escrito de doce hojas y numerosos recaudos.
33. Que, el respeto estricto a la igualdad de armas quedó trasuntado. Asimismo en el acta de fojas 22 en la que para garantizar la asepsia procesal se suspendió su toma de dicho programada para el día 28 de enero - allí obra su firma y se le reprogramó para el día miércoles 6 de marzo de 2013.
34. Subsiguientemente se le preguntó a la señora Alcaldesa Susana VILLARÁN DE LA PUENTE si la cláusula sexta invocada por su parte aborda en su aceptación a la cesión gratuita hecha por la Sociedad Agrícola San Pablo; así como las declaraciones que contienen las cláusulas 4, 5 y 6 de este instrumento y para declarar por su parte que tarándose de una cesión gratuita de terrenos con fines de utilidad pública, la presente traslación de dominio está exonerada de la alcabala de enajenaciones y en general de toda contribución. Dijo que la cláusula sexta era sobre la aceptación a la sesión gratuita hecha así como las declaraciones que contienen las cláusulas 5 y 6 y para declarar por su parte: y que cualquier consulta de la naturaleza civil, adicional que tenga a bien hacerme optaría por decirle al Gerente de Asuntos Jurídicos de la Municipalidad de Lima que se acerque a su despacho para aclarar temas.
35. Que, es de advertirse que al contestar la pregunta precedente la Alcaldesa se circunscribe al contenido real de la cláusula sexta y ya no incide en interpretaciones basamentadas en la supuesta utilidad pública cuya variabilidad la autorizaba hacer el parque.
36. Que, es más al incidirse seguidamente en la naturaleza bipartita de la cláusula sexta dijo que se ratificó en su respuesta anterior y que su presencia en ésta declaración es respecto a violaciones sobre derechos humanos.
37. Subsiguientemente luego de hacerle presente que el interrogatorio estaba enmarcado dentro del debido proceso e inclusive con irrestricta asesoría a la dama declarante por parte de su abogado en las oportunidades que lo consideran necesarios y pertinentes y sobre la concomitancia que ha sido la dama declarante la que ha abordado la cláusula sexta se procedió a preguntarle si la aceptación del destino del terreno donado se encuentra primigenia y principalmente en la segunda cláusula del instrumento de donación que dice: “El consejo previos los informes y demás trámites legales pertinentes ha acordado aceptar la promesa”; contestando la emplazada: La respuesta señor juez con todo respeto es la siguiente que he acudido a su digno despacho como es mi obligación por un hecho relacionado a la vulneración presunta de derechos fundamentales de la demandante, de hechos vinculados a decisiones que he tomado para defender la realización del comercio mayorista de elementos en condiciones de salubridad de interés para todos los habitantes de Lima, la defensa de interés público”.
38. Seguidamente se le preguntó a la señora alcaldesa Susana Villarán si sobre la admisión de su parte de que los emplazantes tenían contratos de alquiler, la Municipalidad estaba y está en la obligación de recurrir al Poder Judicial para dejar sin efecto el acto posesorio a que se ha hecho referencia, contestando la demandanda la decisión por la cual se clausura los accesos al ingreso de transporte pesado anteriormente señalada en mi declaración nada tiene que ver con las donaciones de la empresa EMSA en las relaciones de contratos de alquiler con los demandantes.
39. Seguidamente expuso que la decisión de impedir el proceso de vehículos de carga pesada que transportan alimentos para el comercio mayorista de alimentos al haberse declarado en atribuciones que me confiere la ley que ese lugar no constituía más un lugar para el mercado mayoristas de alimentos por la razones expuestas y entregados a su despacho en esta diligencia.
40. Preguntada para que diga si dentro de la petitoria de apoyo efectuada a la Policía, estaba el hecho de establecerse guardias alrededor del mercado dentro del mismo y junto a los mismos dijo que esa es una decisión de la Policía Nacional habida cuenta de la situación, según referencia del señor Ministro por ser una zona de alta seguridad.
41. Preguntada teniéndose en consideración la posesión legítima de los emplazantes en razón de los contratos a los que ha hecho alusión si la ubicación de los bloques de cemento constituía o constituye perturbación posesoria dijo que de ninguna manera porque ellos esgrimen que son posesionarios cosa que es un tema de debate porque para EMMSA han sido inquilinos o arrendatarios ellos pueden ingresar o salir con absoluta libertad, lo que no se puede realizar en ese lugar es el comercio mayorista de alimentos; agregando que en el diálogo con los comerciantes, adultos mayores expresaron que tradicionalmente habían considerado estos contratos como algo que pudiese ser heredado a sus hijos o descendientes o familiares, aclarándose en el diálogo que podían constituir personas jurídicas que realicen contratos de arrendamiento con EMMSA de manera que se pudiera prolongar en el tiempo su relación con la empresa ya que la figura de herencia de contrato de arrendamiento no existe si se trata de una persona natural.
42. Porque la Alcaldesa al interiorizarse en la toma de dichos, cuando se le preguntó cómo había adquirido la Municipalidad de Lima el terreno de la Parada, en una exteriorización del subconsciente aludió a la cláusula sexta y su intención convertir el terreno en un parque, cuando no se le había preguntado nada aún al respecto.
43. Por que el trato discriminatorio, ha sido ya materia de pronunciamiento del Tribunal Constitucional en los Hábeas Corpus Nºs 05527-2008 y 05575-2009.
44. Porque el trato discriminatorio por parte de los funcionarios estatales se hace más ostensible si se tiene en cuenta que el Perú ha suscrito en el año dos mil tres la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.
45. Porque el célebre profesor Ariel E. Dulitzky y especialista insuperable en el trato discriminatorio, en su trabajo El Principio de Igualdad y no Discriminación, claroscuros de la jurisprudencia interamericana ha expuesto que en la conferencia regional preparatoria para la “Conferencia Mundial contra la discriminación racial, el racismo, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia”, los gobiernos de las Américas establecieron principios que dan un marco conceptual para avanzar en la lucha contra la exclusión social y la discriminación en nuestro hemisferio.
46. Porque sostiene Dulitzky a fojas veinte de su magistral academisismo que la tendencia jurisprudencial está avanzando en el sentido de que las diferencias basadas en los factores prohibidos explícitamente en los instrumentos de derechos humanos deben estar sujetos a un grado de escrutinio especialmente estricto. Los Estados, a fin de que las distinciones no sean consideradas discriminatorias deben demostrar la existencia de un interés particularmente importante, de una necesidad social imperiosa, a la par de demostrar que la medida utilizada es la menos restrictiva posible.
47. Porque Dulitzky sostiene también que la convención al incluir una referencia expresa de criterios prohibidos de discriminación, representa una explícita interdicción de determinadas diferencias históricamente muy arraigadas que han situado, tanto por la acción de los poderes públicos como por la práctica social, a sectores de la población en posiciones desventajosas y en muchos casos, contrarias a la dignidad humana.
48. Adiciona Dulitzky por otro lado que la jurisprudencia internacional sobre trato discriminatorio requiere que el fin de la medida sea legítimo e importante, pero además imperioso.
49. Dulitzky señala también que el medio escogido debe ser no solo adecuado y efectivamente conducente, si no además necesario, es decir que pueda hacer reemplazado por un medio alternativo menos lesivo.
50. Porque en el caso presente, la Municipalidad de Lima, ha obrado al revés, habida cuenta que ha preferido apremiado por el escenario político imperante, recurrir al trato discriminatorio, en lugar de interponer en contra de los comerciantes las demandas de desalojo correspondientes y una vez que tenía el escenario desocupado favorecida por la tutela jurisdiccional efectiva al interior de un debido proceso que le brindara el poder judicial, proceder de acuerdo a sus indiscutibles atribuciones constitucionales para suprimir el mercado mayorista de La Parada; sin costo social alguno como lamentable e irreversiblemente ha ocurrido el día veinticinco de octubre del año próximo pasado.
51. Porque Dulitzky ilustra que la jurisprudencia internacional en trato discriminatorio ha instituido que cuando existe trato desigual en “categorías sospechosas”, –como el presente caso de La Parada– el escrutinio judicial debe ser especialmente riguroso.
52. Porque en efecto las premisas discriminatorias son cruciales en América Latina que es la región más Desigual en el mundo desde el punto de vista de distribución de riqueza conforme lo señala la comisión económica para America Latina y el Caribe, y por ende la discriminación de hecho y de derecho continúa afectando a pueblos indígenas, afrodescendientes, mujeres y trabajadores migrantes entre otros muchos de estos grupos son víctimas de violencia, de manera desproporcionada en comparación con el resto de la población tanto por parte de los agentes de seguridad pública como de los sectores privados.
53. Porque pudiendo continuar con las magistrales citas de Dulitzky debemos entender que la discriminación se agudiza también por omisión estatal, toda vez que es de público dominio que EMSA ha cobrado ingentes sumas dinerarias por el pesaje de los camiones en La Parada; sin embargo esta frondosa captación dineraria no está ni remotamente reflejada en la infraestructura del escenario comercial cuyo traslado situacional sin el debido proceso ha motivado la demanda de Hábeas Corpus materia de pronunciamiento.
Sabía que la diferencia de otros juzgados en el juzgado presente se le iba a preguntar sobre la donación privada y los usos del mismo.
HIPOTESIS NEGATIVA:
1. Porque conforme lo ha expresado en su parte final de su toma de dicho la alcaldesa Susana Villarán de la Puente es respetuosa de los Derechos Humanos.
TERCERO ESCLUIDO:
1. Que como ya está expuesto que frente a le veracidad de la afirmación positiva ya la falsedad de la hipótesis negativa no existe la posibilidad de una tercera hipótesis valedera.
CONCLUSIONES:
La hipótesis positiva es la correcta por las razones suficientes que contiene; por lo tanto el Municipio de Lima representado por la Alcaldesa Susana Villarán de la Puente, ha violentado el principio de igualdad ante la ley, discriminando a los comerciantes de la Parada.
QUINTO ESCENARIO
El Ministro del Interior tiene responsabilidad penal en el trato discriminatorio evidenciados a los demandantes en el traslado de la Parada a Santa Anita, al haber coordinado con la alcaldesa de Lima Susana Villarán de la Puente, la incursión policial sin analizar las consecuencias de la índole intempestiva de la presencia policial exponiendo inclusive a los policías al ataque vesánico y delincuencial del lumpen de La Parada, sin consideración alguna a los señores policías quienes fueron apremiados para apersonarse sin sus armas y protectores a un lugar ignoto en principio que luego fue parada, el día veinticinco de octubre del dos mil doce, con el lamentable resultado que todos conocemos.
HIPÓTESIS AFIRMATIVA
dijo si, El Ministro del Interior tiene responsabilidad penal en el trato descriminatorio evidenciados a los demandantes en el traslado de la Parada a Santa Anita, por las siguientes razones:
1. Porque ha contestado negativa y evasivamente las catorce preguntas que contiene el pliego interrogatorio formulado a su parte.
2. Porque ha expuesto que desconoce toda coordinación con la Alcaldesa Susana Villarán de la Puente.
3. Porque la Alcadesa Susana Villarán de la Puente al contestar la tercera pregunta de fojas 263, respecto de la petitoria de apoyo a la Policía Nacional y el establecimiento de guardias alrededor del mercado, y dentro del mismo dijo que el Señor Ministro le había dicho que es una decisión de la Policía Nacional habida cuenta de la situación la zona era de alta inseguridad.
4. Porque la expresión precedente de la señora alcaldesa evidencia insoterrable que ha conversado con el señor Ministro del Interior las implicancias policiales de la toma de la incursión del Mercado mayorista y sus alrededores.
5. Porque el Policía Percy HUMANCAJA MEZA conforme se desprende del acta de visualización de fecha 27 de marzo último, ha expuesto ante los medios de comunicación que el día 25 de octubre del año 2012 recibieron la orden de constituirse en el escenario de los lamentables hechos de La Parada, de manera sorpresiva sin almorzar, sin la suministración o vestimenta de los adminículos defensoriales del caso (coderas, rodilleras, etc.), y por último sin arma alguna, con el resultado lamentable que todos conocemos.
HIPÓTESIS NEGATIVA
No, el Ministro no tiene responsabilidad penal en el trato discriminatorio evidenciado a los demandantes en el traslado de la Parada a Santa Anita.
1. Porque él no tiene porque conocer de los operativos policiales.
2. Porque la Municipalidad observó el debido proceso frente a los demandantes y beneficiarios.
TERCERO ESCLUIDO:
1. Que como ya está expuesto que frente a le veracidad de la afirmación positiva ya la falsedad de la hipótesis negativa no existe la posibilidad de una tercera hipótesis valedera.
CONCLUSIONES:
La hipótesis positiva es la correcta por las razones suficientes que contiene.
OBSERVACIONES FINALES DEL SEÑOR JUEZ QUE SUSCRIBE
Que resulta importante señalar que la incomodidad y molestia evidenciadas por la alcaldesa y sus abogados frente a las preguntas formuladas por el magistrado que suscribe, cuyas respuestas dejaron expuesta la frágil vulnerabilidad de su sui géneris, –por lo enrevesada y maquinada–, interpretación de la clara y simplísima cláusula sexta de la escritura pública de donación, que no significa otra cosa que la exoneración del impuesto a la alcabala por tratarse de una donación para fines de utilidad pública, esto es dos mercados y apertura de calles queda explicado por el comprometedor e insoterrable hecho con frondosa convergencia de ilícito civiles y de índole penal de que justa y precisamente, envueltos en la vorágine política propia de conservadores y revocadores, aquellos que a la sazón se encontraban huérfanos de apoyo popular y que desde luego no contaban aún, –fines de octubre del dos mil doce– con las espléndidas personalidades que en desmedro de la rusticidad de estos, –los revocadores–, determinaron el vuelco del resultado electoral a favor de la alcaldesa de Lima, los miembros de asesores legales edilicios no tuvieron idea mejor que la de allanar el camino para la continuidad del constitucional mandato de la alcaldesa que incursionar en los predios edilicios de “La Parada”, no solo en los extramuros, sino también al interior del mercado mayorista como lo comprobó el juez que suscribe en la primigenia inspección ocular practicada el día quince de enero del presente año Conformándose así la elocuencia fotográfica de fojas doce, en el que un peatón aparece enseñando el contenido de su bolsa a un circuspecto policía; incursión impostergable para ellos, aunque fuese a costa de infringir la Constitución Política y del Estado, aunque no observaran el debido proceso para brindar la tutela administrativa efectiva instituida por el tercer inciso del artículo ciento treinta y nueve de nuestra carta magna y caudalosa doctrina moderna en materia de derechos humanos a sus inquilinos concesionarios, como quieran denominar a los comerciantes que se encuentran en posesión al interior del mercado mayorista número uno en número de quinientos diecisiete como lo comprobó el magistrado que suscribe en la diligencia de Inspección Judicial verificada el catorce del presente mes a las dos de la mañana, sin importarles su propia seguridad laboral, se adentraron en los pantanosos y sinuosos andariveles del litercriminis e ignorando deliberadamente que estamos en un estado de derecho en el que debe primar el respeto a las normas y a la ley; pretendiendo ignorar que por más que crezcamos económicamente jamás accederemos al ansiado primer nivel de desarrollo si no desechamos definitivamente la utilización del engaño, la astucia y el ardid para caer en la indignidad de remplazar el camino correcto por el coprolálico atajo procedimental, arrastrando con ellos a la confundida alcaldesa que como está escrito en autos que recogen su declaración proyecta la imagen de ser rehén procesal de los abogados que la patrocinan y hace lo que ellos le dicen toda vez que no detecta, lo que tienen en común los términos inquilino y concesionario regidos por el derecho real de posesión que según el Código Civil en materia controversial solo se extingue por la ejecución de una sentencia de desalojo en la vía judicial; haciendo presente que la residualidad de los autores de la inefable interpretación de la cláusula sexta del contrato de donación presentando por la parte demandante sin tacha por parte de la demandada titular edilicia de Lima Metropolitana, emerge bastante cuestionable, toda vez que al margen de haber sostenido para las cámaras televisivas que no existe contrato de concesión por parte de los demandantes con la Municipalidad de Lima, contradice este dicho presentando informe dirigido a su parte de fecha treinta de enero del dos mil trece por parte del señor Juan Arenas Lizana quien en su calidad de Gerente General precisa en el primer punto del aludido, que la señora Ida Obdulia Ávila Sedano, no aparece registrada como concesionaria de algún puesto y o almacen del exmercado mayorista número uno de La Victoria; y en segundo lugar le es remitida la relación de los concesionarios del exmercado mayorista número uno de La Victoria, resultando que la confrontación instrumental con los dichos de la alcaldesa Susana Villarán de la Puente y del propio Procurador Antonio Salazar García prueba que ambos representantes de la Municipalidad de Lima ignoran más que desaprensivamente la índole contractual que vincula a los demandantes con la Municipalidad de Lima.
Debemos renunciar a la indecencia de seguir a Maquiavelo de pretender alcanzar los fines sin importar los medios a como de lugar pisoteando honras por doquiera, hipotecando cínicamente lo que nos queda de personas decentes, en definitiva, en tanto y en cuento hagamos todos los deméritos posibles para inmortalizar aún más la lacerante frase VargasPradina de que donde se ponga el dedo brota la pus, vamos a testimoniar hasta el fin de los tiempos que en efecto como lo expresara Arias-Schreiber Pezet la fecundidad de los litigantes de mala fe es pasmosa; hasta cuándo y seguiremos escuchando al procurador de la Municipalidad de Lima, quien al interior de la singular impenetrabilidad de su rostro expresó que si la sentencia resulta a favor de la municipalidad el juez habrá probado que no es verdad “las voladas” (sic) de que hay una bolsa de setenta mil soles en su provecho, pero si la sentencia sale en contra de la Municipalidad se habrá probada lo contrario, adviértase que nuevamente incursiona por los prohibidos previos del ilícito penal, en forma bilateral inclusive, toda vez que basamentado en la supuesta corrección de la alambicada interpretación de la irrelevante cláusula sexta que aborda la temática de la alcabala exonerada para la Municipalidad de Lima por tratarse de un bien de utilidad pública, repite en otro escenario el gesto doloso que factivilizó la emisión del cambio de uso todo lo cual engarza con perfección milimétrica en el forastero que interiorizado en el puente de la isla Barataria absorbiendo las preguntas del propósito de su sujeto a la ecuación jurídica de que sí decía la verdad, libre podría continuar su camino; mas si decía mentira, tenía que ser irremediablemente colgado en la orca , dijo: ¡yo vengo para ser ahorcado!; quebroce así la eficacia de la justicia de Sancho Panza, porque si era ahorcado estaba diciendo la verdad y por lo tanto debía ser dejado libre, en cuyo caso habría mentido; y por lo tanto debía ser ahorcado.
El doctor Roberto Mcleam, otrora presidente de la Corte Suprema de la República y luego embajador nuestro en los Estados Unidos de Norteamérica, conferenciando en la Universidad de Lousiana bajo la exposición de su brillante extracto y autoría de la hermosa cita del quijote de la mancha de Cervantes, recomendó a los jueces contemporáneos ser más sagaces que nunca con los litigantes de mala fe por que estos son tan o más astutos que los aldeanos de la isla Barataria, estamos pues todos notificados, emerge singular en este galimático escenario el artículo escrito el sábado treinta de marzo por el director del diario El Comercio cuando expone muy acertadamente que la lucha contra la delincuencia debe hacerse ejerciendo el principio de autoridad eficazmente y respetando los derechos humanos de todos los peruanos.
El célebre razonamiento de Francisco Miró Quesada nos permite colegir que las sabias palabras de William Godwing citadas una vez más precedentemente por nuestra parte factibilizan adentramos en la tranquilidad que el contenido del presente instrumento jurídico demostrará, parafraseando al director del decano que nuestra sociedad está enferma y que debemos hacer los mayores esfuerzos por curarla antes de que la contaminación termina devorándonos a todos.
RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO
Por los motivos antes expuestos, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 31 del Código Procesal Constitucional, y en estricta observancia del artículo 34 del acotado, con el criterio de conciencia que faculta la ley y a la certeza diáfana a la que se accede con la utilización del principio de la razón suficiente de Leibniz, al interior de la resolución principal de la demanda de Hábeas Corpus e impartiendo justicia a nombre de la nación, el suscrito Juez del Quincuagésimo Sexto Penal de Lima; FALLA; Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus interpuesta por doña Ida Obdulia ÁVILA SEDANO (Dirigente de la Asociación de Concesionarios del Mercado Mayorista N° 01, denominada “La Parada”) y dirigida contra:
1. Susana María del Carmen VILLARÁN DE LA PUENTE, Alcadesa de la Municipalidad Metropolitana de Lima.
1. Jerónimo Wilfredo PEDRAZA SIERRA Ministro del Interior.
Por vulneración al principio y al derecho a la libertad individual MEDIDA Y VIGILANCIA ARBITRARIA y AFECTACIÓN DEL DERECHO DE IGUALDAD ANTE LA LEY POR TRATO INDISCRIMIANTORIO; en cuya razón. ORDENO:
Primero Se declara la NULIDAD Y CARENCIA DE TODO EFECTO JURÍDICO, las resoluciones siguientes:
1. La Resolución de Alcaldía N° 274 su fecha 26 de setiembre de 2012 mediante la cual suprime la condición de Mercado Mayorista al terreno materia de la donación.
2. La Ordenanza Municipal N° 1641 su fecha 11 de diciembre de 2012, mediante la cual convierte en parque el terreno donado.
3. El informe N° 463-2012-MML/GTU-AL del 27 de noviembre de 2012; debiendo oficiarse en el día a la Municipalidad de Lima, el cumplimiento de esta orden, consentida que sea la presente resolución.
4. La Resolución de Subgerencia N° 13901-2012
Segundo: ORDENO: El retiro inmediato de las fuerzas policiales ubicadas en el perímetro del ex Mercado Mayorista N° 01 y calles adyacentes.
Tercero : ORDENO; el retiro inmediato de los bloques de cemento para evitar el ingreso de los vehículos de carga pesada y la cobertura de las zanjas abiertas para evitar el tránsito de vehículos de carga pesada.
Cuarto: DISPONGO la inmediata dación de cuenta a la Comisión Permanente del Congreso los indicios razonables de la comisión de ilícitos penales por parte del señor Ministro Jerónimo Wilfredo PEDRAZA SIERRA para cuyo efecto se acompañarán las copias certificadas pertinentes;
Quinto: DISPONGO la inmediata remisión de copias certificadas de toso los actuados al representante del Ministerio Público llamado por ley para que procesada de acuerdo a sus atribuciones, en lo atinente a las responsabilidades penales que pudieran recaer sobre la alcaldesa Susana Villarán de la Puente y a los funcionarios públicos que resulten responsables entre los cuales debe identificarse al señor gerente de la oficina legal aludido por la alcaldesa en su toma de dicho.
Sexto: DISPONGO remitir copias certificadas al Ministerio Público por la existencia de presunción del delito Contra La Fe Pública con perjuicio de terceros por parte del teniente alcalde Zegarra al haber utilizado la alteración a la verdad a que se contrae la sexta Cláusula del contrato de donación obrante en autos.
Sétimo: RECOMIÉNDESE al señor Antonio SALAZAR GARCÍA Procurador público Municipal se abstenga de confundir, y/o desinformar a la población civil, exteriorizando inexactitudes a sabiendas de su falsedad.
Octavo: Que, se deja expresa constancia de que no se aplica la sanción de destitución a la alcaldesa Susana Villarán de la Puente por respeto a la voluntad popular que ha determinado su continuidad en el cargo; sometiéndome desde luego al proceso y o sanción derivada de dicha omisión.
Noveno: Declaro INFUNDADA la demanda de hábeas corpus interpuesta por doña Ida Obdulia ÁVILA SEDANO (Dirigente de la Asociación de Concesionarios del Mercado Mayorista N° 01, denominada “La Parada”) y dirigida contra:
1. Aldo MIRANDA SORIA General PNP.
2. Carlos Martín GÓMEZ CAHUAS, general PNP
3. Alberto SÁNCHEZ AZCORBE, Alcalde La victoria
Por vulneración a la libertad individual MEDIDA Y VIGILANCIA ARBITRARIA y AFECTACIÓN DEL DERECHO DE IGUALDAD ANTE LA LEY POR TRATO INDISCRIMIANTORIO
Publíquese y notifíquese.-
Dr. MALZON RICARDO URBINA LA TORRE
JUEZ PENAL (T)
56º Juzgado Penal de Lima
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
JESÚS FERNANDO ROSAS SÁENZ
SECRETARIO JUDICIAL (E)
56º Juzgado Penal de Lima
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
COMENTARIO
ASPECTOS CRÍTICOS Y CONTROVERSIALES DE LA SENTENCIA DEL CASO “LA PARADA”, A PROPÓSITO DEL MARGEN DE ACCIÓN DEL JUEZ CONSTITUCIONAL
Con fecha 1 de abril de 2013, el Quincuagésimo Sexto Juzgado Penal de Lima expidió sentencia en el proceso constitucional de hábeas corpus iniciado por el grupo de comerciantes del mercado mayorista conocido como “La Parada”. Independientemente de las implicancias políticas, sociales y económicas que subyacen al asunto en sí mismo, esto es, el desalojo de los comerciantes por razones de seguridad pública; la sentencia en cuestión resulta a todas luces insostenible jurídicamente y pone nuevamente en el ojo de la tormenta el actuar de los jueces de nuestro país.
Para empezar, al tratarse de un proceso constitucional de hábeas corpus, el juez a cargo del caso no tenía por qué pronunciarse respecto de materias propias de la judicatura ordinaria, como es la interpretación de los alcances de una donación o el uso que correspondía dar al inmueble que había sido objeto de ella. Conviene recordar que los demandantes, en rigor, exigían la defensa de su derecho a la libertad de tránsito, pues alegaban ser objeto de seguimientos y perturbaciones por parte de agentes policiales, esto es, se trataba de un hábeas corpus restringido que en modo alguno abría la puerta a analizar aspectos como los señalados. Inclusive había una referencia al derecho a la inviolabilidad de domicilio que bien hubiera valido la pena dedicarle un mayor análisis, sin dejar de lado la mención a una supuesta afectación del principio de igualdad, que por cierto ha sido muy mal interpretada por el juez.
Más aún, desde que el Código Procesal Constitucional entró en vigencia, para que proceda un proceso constitucional es preciso que el acto lesivo recaiga en el contenido constitucionalmente protegido del derecho (inciso 1 del artículo 5 del Código) y, guste o no, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en el sentido de que la posesión, aspecto que también ha sido objeto de valoración por el juez de turno para darle la razón a los demandantes, no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho de propiedad (véase sus pronunciamientos recaídos en los Exps. N°s 03773-2004-AA/TC, 00186-2004-AA/TC, entre otros); derecho fundamental cuya protección –dicho sea de paso– corresponde llevar a cabo a través del amparo y no del hábeas corpus.
Por si lo expuesto no fuera suficiente, a lo largo de la sentencia se deja entrever que la alcaldesa de Lima, así como otros funcionarios habrían incurrido en el delito de falsedad genérica, lo que nuevamente supone una intromisión del juez constitucional en el ámbito propio del juez ordinario, en este caso del penal. Y es que si bien, de acuerdo con el artículo 8 del Código Procesal Constitucional, el juez en el punto resolutivo número cinco de su sentencia, al encontrar indicios razonables de la comisión de una conducta delictiva, dispone la remisión de los actuados al Ministerio Público para que actúe conforme a sus atribuciones; en la parte considerativa efectúa una serie de afirmaciones que dejan muy poco margen de duda respecto de la inocencia de la alcaldesa y demás funcionarios. Evidentemente, se trata de un aspecto que debía haber sido manejado con mucha prudencia, máxime, si luego, en el punto resolutivo número ocho, se dice que no se procede a destituir a la alcaldesa “(...) por respeto a la voluntad popular que ha determinado su continuidad en el cargo (...)”, aseveración a todas luces cuestionable y que pone de manifiesto un tinte político en el actuar del juez, que no hace más que contribuir a las sospechas de que este pronunciamiento se sustenta en consideraciones muy alejadas de lo que corresponde a la función jurisdiccional del Estado, a los principios que la rigen y a lo que es propio del juez constitucional.
Si bien en la actualidad no es novedad que los jueces asuman un rol protagónico en la gestión del poder político por los asuntos que conocen y el impacto que generan sus decisiones, esto debería conducir a un ejercicio bastante más prudente y sobre todo responsable de la función que se les confía, sin embargo, estamos ante un ejemplo palpable que aún hay autoridades que no parecen haber tomado conciencia de ello.
(*) Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú y egresado de la Maestría en Derecho Constitucional de la misma universidad. Máster en Administración Pública por el Instituto Universidad Ortega y Gasset, adscrito a la Universidad Complutense de Madrid. Profesor de la Facultad de Derecho y Jefe Académico del Centro de Educación Ejecutiva de la Universidad del Pacífico.
COMENTARIO
SANCHO PANZA, RAMÓN CASTILLA Y LA SAGACIDAD PROCESAL, EL SEXTO SENTIDO DE LOS JUECES
La sentencia del caso “La Parada” contiene varios errores. En primer lugar, cabe destacar que, si bien es cierto no hay prohibición expresa alguna de que los jueces aludan en sus decisiones a hechos históricos o a pasajes de famosas obras literarias, es innegable que quien tiene la función de solucionar controversias debe redactar su decisión de forma clara y precisa, de manera tal que los involucrados en el caso (y la comunidad en general) comprendan los motivos de la decisión, así como los alcances que esta tiene. Sería positivo que el esfuerzo que se pone en buscar citas literarias o anécdotas de nuestra historia republicana sea dirigido a construir mejores argumentos para sostener las decisiones que se adoptan, algo que no sucede en este caso.
Así, por ejemplo, es destacable la falta de motivación del juez respecto a cómo la presencia de bloques de concreto (medida que tiene por finalidad impedir el paso de vehículos pesados) incide negativamente en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad individual de la demandante. Otra decisión incomprensible es aquella que dispone el retiro inmediato de la zona de las fuerzas del orden, ya que su presencia responde (además del apoyo prestado al municipio para hacer cumplir una decisión) a la necesidad de brindar seguridad ciudadana y mantener el orden público. Si el juez Urbina considera que los efectivos policiales ubicados en la zona han incurrido en actos que afectan derechos conexos a la libertad personal (como registros personales o “cacheos” arbitrarios), en atención a que no solo existen intereses particulares en juego, solo debió ordenar que los actos inconstitucionales detectados cesen inmediatamente.
Además, no se puede dejar de lado el hecho de que la resolución en cuestión declara la vulneración del derecho a la igualdad, ¡en un proceso de hábeas corpus! Es necesario recordar que el Código Procesal Constitucional señala expresamente que el proceso de amparo cabe en defensa del derecho a la igualdad, entre otros, desde luego (artículo 37, inciso 1). El extremo de la demanda planteada relacionado con la vulneración del derecho a la igualdad debió ser declarado improcedente, pues la vía correspondiente es –reiteramos– el proceso de amparo.
Otra decisión sorprendente es la declaración de nulidad de la Ordenanza Municipal Nº 1641, expedida por la Municipalidad Metropolitana de Lima, que asigna el terreno de “La Parada” al sistema metropolitano de parques y dispone la implementación de un complejo policial en la zona. Cuando se aplica el control difuso de constitucionalidad sobre normas con rango de ley como una ordenanza municipal (artículo 200, inciso 4, de la Constitución), el juez está habilitado únicamente para declarar la inaplicabilidad de la norma.
La sentencia bajo comentario también contiene una peculiar recomendación dirigida al Procurador Público del municipio de Lima: que se abstenga de confundir y/o desinformar a la población civil exteriorizando inexactitudes a sabiendas de su falsedad. Como ya hemos señalado, lo que el juez del hábeas corpus puede hacer no solo debe respetar lo que señala el Código Procesal Constitucional (artículo 34), sino que además deben adoptarse medidas que sean adecuadas para restituir el ejercicio del derecho vulnerado. En este caso, solo cabe preguntarse cómo las declaraciones de un procurador podrían siquiera incidir en la libertad personal de los ciudadanos o en los derechos conexos a ella.
Se trata, en resumidas cuentas, de una resolución altamente cuestionable, no por la peculiar forma en que ha sido redactada, sino porque las órdenes que expide el juez no guardan relación alguna con la restitución del ejercicio de los derechos vulnerados y, además, han sido expedidas en contravención a normas expresas del Código Procesal Constitucional.
(*) Exmiembro del equipo de investigación de Gaceta Constitucional. Las opiniones son de exclusiva responsabilidad de la autora.