Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 175 - Articulo Numero 38 - Mes-Ano: 4_2013Dialogo con la Jurisprudencia_175_38_4_2013

PERIODO VACACIONAL DE LOS DOCENTES UNIVERSITARIOS: LA UNIVERSIDAD PERUANA Y SU RÉGIMEN

Junior Pichón De La Cruz (*)

TEMA RELEVANTE

 

El autor en el presente artículo realiza una interpretación de las disposiciones de la Ley Universitaria. Asimismo, desarrolla y analiza la controversia relacionada al periodo vacacional que les corresponde a los docentes ordinarios de las universidades privadas, siendo regulados todos los derechos y beneficios para dichos docentes a través del régimen laboral de la actividad privada.

I.  La Universidad Peruana

La Ley N° 23733, Ley Universitaria vigente en nuestros días, data del año 1983 y lamentablemente en la actualidad muestra un sensible retraso en comparación a legislaciones comparadas sobre materia universitaria. Esta Ley marcó el rumbo de la universidad peruana, la que entendía su democratización como resguardo de su autonomía para definir los términos de su desarrollo, y, por otro lado, como promoción de la participación de los estamentos universitarios en un gobierno sustentado en mecanismos de decisión mediante asambleas y/o consejos como estamentos a través de los cuales se toman las decisiones más importantes dentro de cada casa de estudios.

Dicha ley ha sufrido múltiples modificaciones para ser ajustada al contexto actual que viene viviendo la universidad peruana; no obstante, la disposición legal de mayor efecto en tal sentido fue el Decreto Legislativo N° 882, emitido en el año 1996, en el gobierno de Alberto Fujimori, para facilitar la apertura de universidades privadas sobre la base de incentivar la generación de utilidades y su reinversión en pro de la educación. En ausencia de mecanismos mínimos de garantía pública de la calidad de la oferta educativa, aquella norma ahondó los efectos negativos del modo en que la Ley Nº 23733 definió la autonomía universitaria, convirtiéndola en una suerte de patente de corso que condujo a la proliferación de una oferta educativa universitaria deleznable que hoy inunda el país.

Conforme las cifras oficiales manejadas por la Asamblea Nacional de Rectores(1), el Perú actualmente cuenta con 76 universidades institucionalizadas (31 públicas y 45 privadas); asimismo, cuenta con otras 61 universidades en proceso de implementación (20 públicas y 41 privadas); todas las regiones cuentan con universidades públicas, en algunas hay 2 o más, y en todas hay muchas privadas e incontables filiales, siendo el problema principal no la cobertura sino la calidad de la enseñanza.

II.        Régimen laboral de los docentes universitarios

Y es que uno de los factores en la calidad en la enseñanza universitaria se debe al nivel de los docentes en que ellas imparten sus cátedras; docentes que cuentan con un régimen laboral especial.

Así las cosas, de conformidad con la Ley Universitaria, los docentes se clasifican en Ordinarios: pueden ser principales, asociados y auxiliares; los docentes extraordinarios: eméritos, honorarios, investigadores y visitantes; y los docentes contratados, aquellos que prestan servicios a plazo determinado y en las condiciones que se fijan en su respectivo contrato.

En el artículo 52 de la mencionada ley, se establecen como derechos de los docentes ordinarios a los siguientes:

ü   La promoción en la carrera docente.

ü   La participación en el gobierno de la Universidad.

ü   La libre asociación conforme a la Constitución y a la Ley para fines relacionados con los de la Universidad.

ü   El goce, por una sola vez, de un año sabático con fines de investigación o de preparación de publicaciones aprobadas expresamente una y otras por la Universidad. Este beneficio corresponde a los Profesores Principales o Asociados; a tiempo completo y con más de siete (07) años de servicios en la misma Universidad; y es regulado en el Estatuto de cada una de ellas. Comprende el haber básico y las demás remuneraciones complementarias.

ü   El reconocimiento de cuatro años adicionales de abono al tiempo de servicios por concepto de formación académica o profesional, siempre que en ellos no se haya desempeñado cargo o función pública. Este beneficio se hace efectivo al cumplirse quince años de servicios docentes.

ü   Las vacaciones pagadas de sesenta (60) días al año, sin perjuicio de atender trabajos preparatorios o de rutina universitaria de modo que no afecten el descanso legal ordinario.

ü   Los derechos y beneficios del servidor público a la pensión de cesantía o jubilación conforme a ley.

ü   La licencia sin goce de haber, a su solicitud en el caso de mandato legislativo o municipal y forzosa en el caso de ser nombrado Ministro de Estado, conservando la categoría y clase docente.

Por su parte, en el artículo 54 se establece que los docentes de las universidades privadas se rigen por las disposiciones del Estatuto de la respectiva universidad, en lo que respecta a las normas para su ingreso a la docencia, su evaluación y su promoción; asimismo señala que les son aplicables las normas del Capítulo V “De los Profesores”, con excepción de los literales e) y g) del artículo 52 y el artículo 53.

También se establece que la legislación laboral de la actividad privada determina los derechos y beneficios de dichos profesores.

Es claro saber cuál es el régimen laboral especial de los docentes ordinarios de las universidades públicas, pues estos se rigen totalmente por lo establecido por el Capítulo V de la Ley Universitaria; sin embargo, existe aún la duda sobre el régimen laboral de los docentes ordinarios de las universidades privadas (bajo el ámbito de la Ley Universitaria y del Decreto Legislativo N° 882).

De una primera lectura del artículo 54, se establece que la legislación laboral de la actividad privada determina los derechos y beneficios de los docentes ordinarios de las universidades privadas; esto es, tendrían, entre otros derechos, los siguientes:

ü   Una asignación familiar equivalente al 10% de la remuneración mínima vital, cuando el trabajador tenga uno o más hijos menores de 18 años.

ü   Dos gratificaciones anuales, equivalentes a una remuneración básica, una en julio y otra en diciembre.

ü   La Compensación por Tiempo de Servicios.

ü   Treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios.

Sobre el último punto, el Decreto Legislativo N° 730 es la norma especial que regula los descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, estableciéndose este de manera general a treinta días anuales.

Asimismo, el artículo 6 del Decreto Legislativo N° 882 –Ley de Promoción de la Inversión en Educación– establece que el personal docente y administrativo de las instituciones educativas particulares, entre estas las universidades, se rigen exclusivamente por las normas del régimen laboral de la actividad privada.

De una interpretación literal del artículo 54 de la Ley Universitaria y del artículo 6 del Decreto Legislativo N° 882, se aprecia que el único régimen laboral aplicable a los docentes de las universidades privadas es el de la actividad privada, incluyendo el plazo que se concede por concepto de vacaciones. Sin embargo, podría indicarse que existiría una antinomia aparente en la misma Ley Universitaria, puesto que en el mismo artículo 54 señala que los docentes de las universidades privadas se rigen por las disposiciones del Estatuto de la respectiva Universidad, en lo que respecta a las normas para su ingreso a la docencia, su evaluación y su promoción; siéndoles aplicables las normas del Capítulo V, con excepción de los literales e) y g) del artículo 52 y el artículo 53; no obstante, dicho artículo 52 regula los derechos de los docentes ordinarios y la misma ley señala que la legislación laboral de la actividad privada determina los derechos y beneficios de dichos profesores, pudiéndose entender que únicamente el régimen laboral de la actividad privada determina los derechos y beneficios de los docentes ordinarios de las universidades privadas.

La duda ante la interpretación de las disposiciones normativas anteriormente señaladas han sido dilucidadas por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación Laboral N° 2394-2012-La Libertad.

Casación Laboral N° 2394-2012-La Libertad: Periodo vacacional de los docentes ordinarios de universidades privadas.-

En el presente caso, el demandante, en su calidad de docente ordinario interpuso demanda contra la Universidad Privada Antenor Orrego, en adelante UPAO, por concepto de vacaciones no gozadas e indemnización por el no goce oportuno de las mismas, señalando entre otros argumentos que a los docentes ordinarios de las universidades públicas y privadas les corresponde vacaciones por 60 días anuales, de conformidad con el artículo 52 de la Ley N° 23733 - Ley Universitaria. En su demanda, dicho docente señaló que únicamente gozó de 30 días de vacaciones, motivo por el cual solicitó el pago de los 30 días restantes anuales que no gozó, así como la indemnización por el periodo no gozado, solicitando la aplicación lo establecido en el artícu-lo 23 del Decreto Legislativo N° 713.

Por su parte, la universidad demandada argumentó que el artículo 18 de la Constitución establece que las Universidades se rigen por sus Estatutos, la Constitución y la ley; y en su caso se trata de una universidad privada, que se rige en cuanto a su constitución por la Ley N° 23733, la ley hace una excepción en determinados aspectos que tienen que ver en el ejercicio de la educación universitaria a cargo de las universidades privadas, en otros casos rige el Decreto Legislativo N° 882 en el caso que las Universidades sean Sociedades Anónimas; al respecto, efectivamente el artículo 52 de la Ley Universitaria establece las vacaciones en términos generales, esta ley regula tanto las universidades públicas y privadas, de tal modo que el docente demandante alega este derecho, invocando analógicamente el Decreto Legislativo N° 713, lo cual resultaría contradictorio ya que el Artículo IV del Título Preliminar del Código Civil establece que para establecer o restringir derechos no se aplica la analogía. Del mismo modo, resulta que el artículo 54 de la Ley Universitaria determina que los profesores de la universidades privadas se rigen por las normas de su Estatuto, de tal suerte que el caso preciso de las universidades privadas, los beneficios y derechos de los profesores de las universidades privadas se regulan por las leyes que rigen el régimen laboral de la actividad privada, y en el caso del goce del derecho vacacional, lo que corresponderían a los profesores de universidades privadas sería la aplicación estricta del Decreto Legislativo N° 713 y el derecho a vacaciones en virtud de su artículo 10 es decir, de 30 días, contrariamente lo que ha invocado el docente demandante, por lo que a consideración de la universidad demandada, la acción resultaría infundada.

El Tercer Juzgado Laboral de Trujillo declaró fundada la demanda y ordenó a la universidad demanda el pago de las vacaciones no gozadas y la indemnización por el no goce oportuno de las mismas, respecto del periodo 1998-199 al 2008-2009; bajo los siguientes argumentos:

•     El literal f) del artículo 52 de la Ley Universitaria, prescribe: “De conformidad con el Estatuto de la Universidad los Profesores Ordinarios tienen derecho a: f) Las vacaciones pagadas de sesenta (60) días al año, sin perjuicio de atender trabajos preparatorios o de rutina universitaria de modo que no afecten el descanso legal ordinario; (…)”; y el artículo 54 de la citada ley establece: “Los profesores de las universidades privadas se rigen por las disposiciones del estatuto de la respectiva universidad, el que establece las normas para su ingreso a la docencia, su evaluación y su promoción. Le son aplicables, además las normas del presente Capítulo con excepción de los artículos 52, incisos ‘e’ y ‘g’, y 53. La legislación laboral de la actividad privada determina los derechos y beneficios sociales de dichos profesores”.

•     De conformidad con el marco legal citado, se desprende que el profesor ordinario de una universidad privada tiene derecho a vacaciones pagadas de sesenta (60) días al año, ya que por mandato del artículo 54 de la Ley Universitaria, el profesor ordinario de la universidad privada, a parte del Estatuto respectivo, es aplicable el Capítulo V de la Ley Universitaria, con excepción de los incisos e) y g) del artículo 52 y artículo 53; puesto que dichas disposiciones son propias de los profesores de universidades públicas, permitiendo interpretar que los profesores de universidades privadas tienen derecho a las vacaciones pagadas de sesenta (60) días, y por mandato del párrafo final del artículo 54 de la Ley Universitaria, es de aplicación la legislación laboral de la actividad privada; esto es, la legislación laboral del régimen laboral común, esta última que es la que se refiere el literal d) del artículo 213 del Estatuto de la universidad demandada.

•     El Decreto Legislativo N° 882, vigente desde el 10 de noviembre de 1996, es un dispositivo normativo con rango legal, cuya finalidad era la de promover y conducir instituciones educativas, incluidas las universidades privadas y el de transferir su propiedad; esto es, dicha norma legal tenía entre sus líneas directrices la eliminación de trabas a la inversión e inequidades, entre otras materias; lo que permite deducir que dicho decreto legislativo no resulta ser una norma legal que regula los derechos y deberes de los profesores de universidades privadas, uniéndose el hecho de que tanto dicho decreto legislativo y la Ley Universitaria, sus materias son distintas puesto que la primera regula el derecho de propiedad y el régimen tributario, y la otra, los derechos y deberes del estamento universitario señalado.

•     Al ser eso así, lo establecido en el artículo 6 del Decreto Legislativo N° 882 respecto a que el personal docente y los trabajadores administrativos de las Instituciones Educativas Particulares, incluyendo las universidades privadas, bajo relación de dependencia, se rigen exclusivamente por las normas del régimen laboral de la actividad privada, debe ser concordado con el párrafo del artículo 54 de la Ley Universitaria que señala: “La legislación laboral de la actividad privada determina los derechos y beneficios de dichos profesores”; lo que permite interpretar que la norma legal que regula el descanso vacacional de los profesores de universidades privadas, es el literal f) del artículo 52 de la Ley Universitaria, es decir, el periodo vacacional de dichos docentes es de sesenta (60) días anuales.

Habiendo sido interpuesto recurso de apelación por la universidad demanda, contra la mencionada sentencia, la Primera Sala Laboral de La Libertad confirmó la sentencia de vista, declarando fundada la demanda en ambos extremos. Cabe señalar que este caso ha sido de conocimiento en una anterior oportunidad por parte de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, mediante la Casación Laboral N° 2804-2011-La Libertad(2), la misma que declaró fundada la casación debido a que la sentencia de vista incurrió en falta de motivación e incongruencia interna al señalar la posibilidad de la aplicación “complementaria” del artículo 23 del Decreto Legislativo N° 713 respecto a la Ley Universitaria; en consecuencia se declaró nula la sentencia de vista en virtud del artículo 39 de la Ley N° 29497 - Nueva Ley Procesal del Trabajo(3); y ordenaron que la Primera Sala Laboral vuelva a expedir nuevo pronunciamiento.

El 27 de abril de 2012, la mencionada sala laboral volvió a emitir sentencia confirmando la sentencia del juzgado laboral, habiendo interpuesto la universidad demandada nuevamente recurso de casación contra la última sentencia. El 17 de diciembre de 2012 se realizó la vista de la causa ante la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema y se emitió en la fecha la sentencia, pronunciándose dicha Sala Suprema en esta oportunidad sobre el fondo de la controversia.

Al respecto, la mencionada Sala Suprema argumenta que la Sala de mérito no ha cumplido adecuadamente con lo ordenado en la Casación N° 2804-2011-La Libertad y se ha limitado a reproducir nuevamente los argumentos empleados en la sentencia que fue anulada. No obstante, de conformidad con los Artículos I y III del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo(4), y en pro de la realización de un proceso laboral célere y eficaz, la Sala Suprema estableció que no correspondía declarar nuevamente la nulidad de la sentencia recurrida, por tal motivo procedió a emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

Sobre el principio de celeridad se ha dicho que es el principio en virtud del cual el proceso laboral debe gozar de la mayor agilidad de plazos y sencillez en su tramitación(5); pese a que este principio también se encontraba regulado en la anterior Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636, se puede apreciar que en la actual ley procesal contiene disposiciones que permitirían conseguir la celeridad procesal ya que se han reducido los plazos de duración de los procesos laborales(6).

Así las cosas, los aspectos centrales sobre los cuales la Sala Suprema debe emitir un pronunciamiento es sobre: (i) la posibilidad de que los docentes de las universidades privadas cuenten con sesenta (60) días de descanso vacacional; y (ii) la pertinencia de amparar la indemnización por el no goce oportuno del descanso vacacional en aplicación del Decreto Legislativo N° 713.

Sobre el primer punto en controversia, la Sala Suprema ha establecido que, con base en una interpretación sistemática, y favorable al trabajador, del literal f) del artículo 52 con el artículo 54 de la Ley Universitaria, se puede concluir que tanto los docentes ordinarios de las universidades públicas como de las universidades privadas tienen el derecho a gozar de sesenta (60) días de descanso vacacional anual remunerado; puesto que argumentar lo contrario sería vulnerar el principio de igualdad, mediante el cual toda persona tiene derecho a ser tratada por igual.

El derecho a la igualdad ante la ley, reconocido por el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política(7), implica el “reconocimiento de la existencia de una facultad o atribución conformante del patrimonio jurídico de una persona, derivada de su naturaleza, que consiste en ser tratada igual que los demás en relación a hechos, situaciones o acontecimientos coincidentes”(8). En tal sentido, como ha tenido oportunidad de pronunciarse el Tribunal Constitucional, la igualdad puede ser entendida como el derecho fundamental de la persona “a no sufrir discriminación jurídica alguna; esto es, a no ser tratada de manera dispar respecto a quienes se encuentren en una misma situación, salvo que exista una justificación objetiva y razonable de esa desemejanza de trato”(9).

Trasladada a los derechos laborales, esta regla asegura la igualdad de trato que obliga a las entidades estatales y a los particulares a observar, con respecto a las relaciones laborales, una conducta que “no genere una diferenciación no razonable y, por ende, arbitraria”. De lo contrario, se estaría ante un caso de discriminación al haberse afectado al trabajador “en sus características innatas como ser humano” o vulnerado “la cláusula de no discriminación prevista por la Constitución”(10).

Asimismo, el inciso 1 del artículo 26 de la Constitución(11) consagra la igualdad de oportunidades sin discriminación como uno de los principios que rigen la relación laboral. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que este principio “obliga a que la conducta ya sea del Estado o los particulares, en relación a las actividades laborales, no genere una diferenciación no razonable y, por ende, arbitraria”(12).

Por su parte, la Corte Suprema(13) ha establecido que el principio de igualdad que se encuentra consagrado en el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado no impide al operador del derecho determinar, entre las personas, distinciones que expresamente obedezcan a las diferencias que las mismas circunstancias prácticas establecen de manera indubitable, es decir, la existencia de sucesos espacial y temporalmente localizados que poseen rasgos específicos e intransferibles que hacen que una relación jurídica sea de un determinado tipo y no de otro, así la diferenciación implica una relación efectiva entre el trato desigual que se establece, el supuesto de hecho y la finalidad que se persigue alcanzar.

Respecto al caso en concreto, la Sala Suprema ha determinado que no existen criterios objetivos que permitan establecer un trato diferenciado entre los docentes ordinarios de universidades públicas y de universidades privadas, puesto que para ambos rige la Ley Universitaria. A su vez, señala que cuando el artículo 54 de la Ley Universitaria establece que “(…) la legislación laboral de la actividad privada determina los derechos y beneficios de dichos profesores” debe ser interpretada que los derechos y beneficios que establece dicha ley le son aplicables a los docentes ordinarios de las universidad privadas, además de los derechos y beneficios que se encuentran sujetos al régimen laboral privado.

No obstante, sobre el segundo punto materia de controversia, la Sala Suprema ha argumentado que no sería aplicable a los docentes ordinarios de las universidades privadas las disposiciones relativas a la indemnización por no goce oportuno de vacaciones conforme el Decreto Legislativo N° 713, toda vez que dicha indemnización encuentra su correlato en el periodo vacacional de treinta (30) días, siendo este un supuesto fáctico distinto al regulado por la Ley Universitaria; y además la ley especial que regula el periodo vacacional de sesenta (60) días, no ha regulado una sanción a la universidad empleadora en caso no otorgue el periodo vacacional señalado de manera oportuna.

Por dichos motivos, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró FUNDADO el recurso de casación, casó la sentencia de vista y actuando en sede de instancia revocó la sentencia apelada (sentencia del Tercer Juzgado Laboral) en el extremo de la indemnización vacaciones por el no goce oportuno de las vacaciones, y confirmaron en los otros extremos; es decir, a los docentes ordinarios de las universidades privadas también les corresponde sesenta (60) días de vacaciones anuales.

III. Comentario final

De una primera lectura de las disposiciones establecidas en la Ley Universitaria se pudo apreciar que el régimen laboral de los docentes ordinarios de las universidades privadas es el relativo al de la actividad privada; siendo regulados por este régimen exclusivamente todos los derechos y beneficios para dichos docentes; sin embargo, pese a que la Sala Laboral no cumplió a cabalidad la sentencia casatoria anteriormente dictada; la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente haciendo uso de la interpretación sistemática e interpretando las disposiciones de la Ley Universitaria a favor del docente ordinario (trabajador), es que ha zanjado la controversia relacionada al periodo vacacional que les corresponde a los docentes ordinarios de las universidades privadas. Como bien suponemos, esta medida podría tener un efecto en la economía de los estudiantes de las universidades privadas puesto que es de sus pensiones que se obtienen los recursos, entre otros, para solventar las remuneraciones y derechos de los docentes universitarios; caso contrario con la situación de las universidades públicas, que ya se han venido contemplando dichos montos que son pagados con dinero del erario nacional.

(*)    Abogado por la Universidad Privada Antenor Orrego (UPAO). Con estudios de maestría en Derecho con Mención en Política Jurisdiccional de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Especialización en Teoría del Derecho y Argumentación Jurídica por la misma casa de estudios. Especialización en Gestión Pública por el Instituto de Gobierno y Gestión Pública de la Universidad de San Martín de Porres.

(1)    Ver: <www.anr.edu.pe/portal/index.php>.

(2)    Diálogo con la Jurisprudencia. Edición de marzo de 2012, p. 233.

(3)    Ley N° 29497.- Nueva Ley Procesal del Trabajo

         “Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado

         (…)

         En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió”.

(4)    Ley N° 29497 - Nueva Ley Procesal del Trabajo

         “Artículo I.- Principios del proceso laboral

         El proceso laboral se inspira, entre otros, en los principios de inmediación, oralidad, concentración, celeridad, economía procesal y veracidad”.

         “Artículo III.- Fundamentos del proceso laboral

         En todo proceso laboral los jueces deben evitar que la desigualdad entre las partes afecte el desarrollo o resultado del proceso, para cuyo efecto procuran alcanzar la igualdad real de las partes, privilegian el fondo sobre la forma, interpretan los requisitos y presupuestos procesales en sentido favorable a la continuidad del proceso, observan el debido proceso, la tutela jurisdiccional y el principio de razonabilidad. En particular, acentúan estos deberes frente a la madre gestante, el menor de edad y la persona con discapacidad.

         Los jueces laborales tienen un rol protagónico en el desarrollo e impulso del proceso. Impiden y sancionan la inconducta contraria a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe de las partes, sus representantes, sus abogados y terceros (…)”.

(5)    MONTOYA MEGAL, Alfredo. Derecho del Trabajo. 30ª edición, Tecnos, Madrid, 2009, p. 762.

(6)    TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge y VINATEA RECOBA, Luis. Comentarios a la Nueva Ley Procesal del Trabajo. 1ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2010, p. 30.

(7)    Constitución Política del Perú

         “Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona

         Toda persona tiene derecho: (…)

         2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole (…)”.

(8)    Sentencia recaída en el Expediente Nº 0261-2003-AA/TC, fundamento tercero.

(9)    Ídem.

(10)  Referencias tomadas de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 008-2005-PI/TC, fundamento vigésimo tercero.

(11)  “Artículo 26.- Principios que regulan la relación laboral

         En la relación laboral se respetan los siguientes principios:

         1. Igualdad de oportunidades sin discriminación (…)”.

(12)  Sentencia recaída en el Expediente Nº 008-2005-PI/TC, fundamento vigésimo tercero.

(13)        Casación Nº 228-2006-Lima, publicada en el diario oficial El Peruano el 5 de enero de 2007.

 


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