VENCIMIENTO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS NO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN ARBITRARIA
RES. 00351-2013-SERVIR/TSC-Primera Sala | |
TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL | |
IMPUGNANTE Nelly Alicia Berrú Guerrero | |
ENTIDAD Registro Nacional de Identificación y Estado Civil | |
MATERIA Terminación de la relación de trabajo | |
FECHA 2 de abril de 2013 |
CRITERIO DEL TRIBUNAL
La relación laboral que mantenía la impugnante con el Reniec finalizó por vencimiento del plazo del contrato, causal prevista en el Decreto Legislativo N° 1057 y en su reglamento; la cual no es ni tiene la misma naturaleza jurídica en una resolución arbitraria del contrato, por lo que no corresponde la reposición en el empleo.
BASE LEGAL:
Decreto Legislativo Nº 276
Decreto Legislativo Nº 1023: art. 17.
Decreto Legislativo Nº 1057: art. 3.
Ley Nº 24041
Decreto Supremo Nº 008-2010-PCM: arts. 2 y 13.
RESOLUCIÓN Nº 00351-2013-SERVIR/TSC-Primera Sala
Expediente : Nº 15806-2011-Servir/Tsc
Impugnante : Nelly Alicia Berru Guerrero
Entidad : Registro Nacional de Identificación y Estado Civil
Régimen : Decreto Legislativo N° 1057
Materia : Terminación de la Relación de Trabajo
Conclusión de Contrato
SUMILLA: Se declara infundado el recurso de apelación interpuesto por la señora NELLY ALICIA BERRÚ GUERRERO contra la decisión del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil de dar por terminada la relación de trabajo, debido a que ha vencido el plazo de duración del contrato.
Lima, 2 de abril de 2013
ANTECEDENTES
1. Según la información que obra en autos, la señora NELLY ALICIA BERRÚ GUERRERO, en adelante la impugnante, ha prestado servicios al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, en adelante el Reniec, conforme al siguiente detalle:
PERIODO | CONTRATO |
Del 01/01/2009 al 30/06/2009 | Contrato Administrativo de Servicios N° 0452-2009-RENIEC |
Del 01/07/2011 al 31/07/2011 | Adenda al Contrato Administrativo de Servicios Nº 0452-2009-RENIEC |
2. Al cumplirse el plazo señalado en la Adenda de prórroga mencionada precedentemente, el Reniec no renovó el contrato suscrito con la impugnante, dando por finalizada su relación laboral.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
4. El 1 de agosto de 2011 la impugnante interpone recurso de apelación por terminación de la relación de trabajo, argumentando despido arbitrario, e indicando que el 27 de julio de 2011 la entidad le comunicó de manera verbal que no se renovaría su contrato, finalizando con ello su relación de trabajo. En tal sentido, la impugnante ha solicitado la reposición en el puesto de trabajo en el cual venía desempeñándose. En su recurso de apelación la impugnante argumenta lo siguiente:
i) Ha laborado como registradora en un segundo periodo, desde el 19 de setiembre de 2008 hasta el 31 de julio de 2011, por lo que ha superado ampliamente el periodo de un (1) año en labores continuas establecido en el artículo 1 de la Ley N° 240411.
ii) La prestación desempeñada corresponde a una de naturaleza personal, permanente, con jornada ordinaria, contraprestación remunerativa periódica y subordinada.
iii) Al estar dentro de los alcances de la Ley N° 24041, no puede ser despedida, sino por alguna de las causas previstas en el Capítulo V, sobre régimen disciplinario, del Decreto Legislativo N° 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y previo proceso administrativo.
3. Mediante Oficio N° 3541-2011/GRH/RENIEC, la Gerencia de Recursos Humanos del Reniec remite al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.
4. Con Oficio N° 240-2012/GRH/RENIEC, la Gerencia de Recursos Humanos del Reniec puso en conocimiento del Tribunal la no existencia del documento donde se comunique a la impugnante la no renovación de su contrato, debido a que la obligación de comunicar al trabajador la no prórroga de su contrato, no resultaba física ni jurídicamente posible respecto a la extinción de la relación de trabajo de la impugnante, pues el Decreto Supremo N° 065-2011-PCM, fue publicado en el diario oficial El Peruano el 28 de julio de 2011, entrando en vigencia el 29 de julio de 2011, el cual fue día inhábil, al igual que los días 30 y 31 de julio de 2011 (sábado y domingo, respectivamente).
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
6. Mediante Decreto Legislativo Nº 1057 se regula el denominado “contrato administrativo de servicios” el cual es aplicable a toda entidad pública sujeta al régimen laboral público, régimen laboral de la actividad privada, y a otras normas que regulen carreras administrativas especiales, con excepción de las empresas del Estado.
7. Asimismo, en el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 10572 se establece que el contrato administrativo de servicios es una modalidad propia del Derecho Administrativo y privativa del Estado y no está sujeta a las disposiciones de los Decretos Legislativos Nºs 276 y 728 (régimen laboral público y régimen laboral privado, respectivamente), ni a ninguna de las otras normas que regulan carreras administrativas especiales.
Sin embargo, el Tribunal Constitucional al momento de resolver el proceso de inconstitucionalidad presentado contra el Decreto Legislativo Nº 1057 (Expediente Nº 00002-2010-PI/TC) ha manifestado que el “(...) contenido del contrato regulado en la norma (...) tiene las características de un contrato de trabajo y no de un contrato administrativo (...)”3, interpretando que los contratos suscritos bajo la referida norma se encuentran dentro de un “(...) régimen ‘especial’ de contratación laboral para el Sector Público, el mismo que (...) resulta compatible con el marco constitucional”4.
9. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional es el organismo constitucionalmente autónomo5, encargado de interpretar los derechos y demás disposiciones de la Constitución Política del Perú, así como el control de la constitucionalidad de la Ley o normas con dicho rango; es decir, es el supremo intérprete de la Constitución6 y encargado de ejercer el control concentrado de la constitucionalidad de la Ley7, entre otros.
10. Toda vez que los fallos o decisiones que el Tribunal Constitucional emite en los procesos de inconstitucionalidad de cumplimiento obligatorio8 para todos los poderes o entidades que conforman el Estado, deben ser estrictamente cumplidos no solamente por el legislador, sino también por las autoridades jurisdiccionales y administrativas, como es el caso de este Tribunal, a partir del día siguiente de su publicación, momento en el cual producen efectos generales.
11. Asimismo, mediante Ley Nº 29849 - Ley que establece la eliminación progresiva del régimen especial del Decreto Legislativo Nº 1057 y otorga derechos laborales, publicada en el diario oficial El Peruano el 6 de abril de 2012, específicamente en su artículo 2 que modifica el artículo 3 del citado Decreto Legislativo Nº 1057, se reconoce también la naturaleza laboral del contrato administrativo de servicios (CAS).
12. De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 10239, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 2995110, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en materia de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario, y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
13. Asimismo, cabe señalar que similar disposición se encuentra en el artículo 22 del Reglamento del Tribunal11, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2010-PCM (norma posterior al Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM, que reglamenta el Decreto Legislativo Nº 1057), en el cual expresamente se indica que este colegiado es competente para resolver las controversias individuales que se presenten al interior del Sistema de Gestión de Recursos Humanos sobre las materias referidas en el párrafo precedente.
14. Conforme a la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 102312 dentro del Sistema de Gestión de Recursos Humanos del Estado se encuentran los regímenes de carrera y formas de contratación de servicios de personal utilizados por las entidades públicas, sin que ello implique reconocimiento de derecho alguno; excluyendo a los regímenes especiales de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú, Servicio Diplomático de la República, Carrera Judicial y la correspondiente al Ministerio Público13.
15. Asimismo, en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC14, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, se señala que el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas en el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023.
16. En consecuencia, siendo que las relaciones entre las entidades públicas y las personas que les prestan servicios que se encuentran reguladas por el Decreto Legislativo Nº 1057 tienen naturaleza laboral de carácter especial, las mismas se encuentran dentro del Sistema de Gestión de Recursos Humanos, y por ende la resolución de las controversias sobre acceso al servicio civil, pago de retribuciones, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario, y terminación de la relación de trabajo, que se presenten ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, corresponden ser resueltas en última instancia administrativa por el Tribunal, pudiendo ser su resolución impugnada solamente ante el Poder Judicial.
17. Por lo antes expuesto, este colegiado es competente para resolver el recurso de apelación presentado por la impugnante sobre terminación de la relación de trabajo que mantuvo con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones bajo el régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo Nº 1057 y previamente mediante contrato de servicios no personales.
Sobre la admisibilidad del recurso de apelación
18. De la revisión del recurso de apelación presentado por la impugnante se aprecia que:
i) Ha sido interpuesto después del 15 de enero de 2010.
ii) Ha sido interpuesto dentro del plazo de los quince (15) días de notificado el acto materia de impugnación, conforme lo dispone el artículo 172 del Reglamento del Tribunal.
iii) Cumple formalmente con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 182 del Reglamento del Tribunal.
19. Considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.
Sobre la obligación de la entidad de comunicar la no prórroga de los contratos bajo el Régimen del Decreto Legislativo N° 1057
20. Mediante Decreto Supremo Nº 065-2011-PCM, publicado el 28 de julio de 2011 en el diario oficial El Peruano, se establecen modificaciones al Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057, aprobado por Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM. Entre las modificaciones se encuentra lo establecido en su artículo 5, que ha quedado redactado de la siguiente manera:
“5.1. El contrato administrativo de servicios es de plazo determinado. La duración del contrato no puede ser mayor al periodo que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación; sin embargo, el contrato puede ser prorrogado o renovado cuantas veces considere la entidad contratante en función de sus necesidades. Cada prórroga o renovación no puede exceder del año fiscal y debe formalizarse por escrito antes del vencimiento del plazo del contrato o de la prórroga o renovación anterior.
5.2. En caso el trabajador continúe laborando después del vencimiento del contrato sin que previamente se haya formalizado su prórroga o renovación, el plazo de dicho contrato se entiende automáticamente ampliado por el mismo plazo del contrato o prórroga que esté por vencer, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde a los funcionarios o servidores que generaron tal ampliación automática. Para tal efecto, la entidad contratante informa al trabajador sobre la no prórroga o la no renovación, con una anticipación no menor de cinco (5) días hábiles previos al vencimiento del contrato”.
21. Con la modificación citada precedentemente, las entidades contratantes deberán informar a los trabajadores sobre la no prórroga o la renovación de su contrato, con una anticipación no menor de cinco (5) días hábiles previos al vencimiento del mismo. Requisito previo que no se encuentra regulado en el Decreto Legislativo Nº 1057, ni en su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM.
22. La Constitución Política del Perú de 1993, en su artículo 109 señala expresamente: “La Ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte”. En consecuencia, al haberse publicado el Decreto Legislativo Nº 065-2011-PCM el 28 de julio de 2011, el mismo entró en vigencia el día 29 de julio de 2011, día feriado y por ende inhábil, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Legislativo N° 71315, al igual que los días 30 y 31 de julio de 2011, los cuales fueron inhábiles al haber sido sábado y domingo, respectivamente.
23. Esta Sala concluye, que en aquellos casos en que los contratos regulados por el Decreto Legislativo Nº 1057 hubiesen tenido fecha de vencimiento 31 de julio de 2011, como ocurre en el presente, resultaba imposible que la entidad pudiese comunicar a los trabajadores la no prórroga o renovación de su contrato, debido a que los días anteriores al referido vencimiento eran inhábiles, no siendo en consecuencia aplicable lo establecido en el artículo 5 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057, modificado por el Decreto Supremo N° 065-2011-PCM.
Sobre los alcances de la Ley N° 24041 a los contratados bajo el Régimen del Decreto Legislativo N° 1057
24. El artículo 50 del Decreto Legislativo N° 1057 establece que “El Contrato Administrativo de Servicios se celebra a plazo determinado y es renovable”. La constitucionalidad de esta disposición ha sido confirmada por el Tribunal Constitucional, y se fundamenta en que estamos ante un Régimen Laboral Especial.
25. La Ley N° 24041 dispone que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente que tengan más de un año interrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N° 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él.
26. Esta Sala concuerda con lo dicho por la Oficina de Asesoría Jurídica de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, mediante Informe Legal Nº 527-2010-SERVIR/GG-OAJ del 16 de diciembre de 2010, por lo que al ampliar los alcances de la Ley Nº 24041 al régimen regulado por el Decreto Legislativo Nº 1057 significaría otorgar a dichos trabajadores (superado el año interrumpido de servicios) el derecho a la estabilidad laboral, lo que resultaría contrario al carácter temporal de este régimen laboral especial.
27. Por lo que se concluye, tal como lo señala el Tribunal Constitucional16, que la Ley N° 24041 no resulta aplicable a quienes se encuentran prestando servicios bajo el régimen especial laboral regulado por el Decreto Legislativo N° 1057, como es el caso de la impugnante.
Sobre la decisión de la entidad de no renovar el contrato que vinculaba a las partes
28. Con relación a la protección contra el despido arbitrario establecido en el artículo 272 de la Constitución Política del Estado17, el Tribunal Constitucional (TC) ha señalado en la Sentencia emitida en el Expediente Nº 03818-2009-PA/TC que este derecho también resulta de aplicación al régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo Nº 1057. Sin embargo, el TC ha precisado que “(...) la solución de reposición desnaturalizaría la esencia especial y transitoria del contrato administrativo de servicios, por cuanto los contratos de trabajo en este régimen son a plazo determinado y no a plazo indeterminado”18; concluyendo que “(...) al régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios no le resulta aplicable el régimen procesal de eficacia restitutoria (readmisión en el empleo), sino únicamente el régimen procesal de eficacia restitutiva (indemnización)”19.
29. De acuerdo con lo resuelto por el TC, al gozar los trabajadores bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 1057 de protección ante un despido arbitrario, su relación laboral especial con las entidades públicas empleadoras solamente puede finalizar o terminar por alguna causal expresamente establecida en la citada norma o en su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM; correspondiendo en caso se produjera un despido arbitrario o injustificado el pago de la correspondiente indemnización conforme a las disposiciones establecidas en el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057 y la interpretación efectuada por el TC20.
30. Por otro lado, de conformidad con el texto del numeral 13.1 del artículo 132 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057, vigente al momento de la extinción del plazo del contrato de la impugnante, la relación laboral bajo el referido régimen se puede extinguir, entre otros, por “Vencimiento del plazo del contrato”.
31. En el presente caso, de la revisión de los contratos que obran en el expediente se aprecia que la impugnante, al momento del término de su vínculo jurídico con el Reniec, tenía una relación de naturaleza laboral especial regulada por el Decreto Legislativo Nº 1057; la misma que estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2011 conforme a la cláusula cuarta de la Adenda del Contrato Administrativo de Servicios Nº 0452-2009-RENIEC, por la cual las partes acordaron extender el plazo de vigencia de la relación laboral especial hasta la citada fecha.
32. En consecuencia, a criterio de esta Sala, la relación laboral que mantenía la impugnante con el Reniec finalizó por vencimiento del plazo del contrato, causal prevista en el Decreto Legislativo Nº 1057 y en su reglamento; la cual no es ni tiene la misma naturaleza jurídica de una resolución arbitraria del contrato, razón por la cual no corresponde la reposición en el empleo, por los fundamentos expresados en la presente resolución.
En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil;
RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora NELLY ALICIA BERRÚ GUERRERO contra la terminación de la relación de trabajo efectuada por el REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL; por lo que se CONFIRMA el citado acto administrativo.
SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a la señora NELLY ALICIA BERRÚ GUERRERO y al REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL, para su cumplimiento y fines pertinentes.
TERCERO.- Devolver el expediente al REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL.
CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe).
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Jaime Zavala Costa
Presidente
Richard James MARTIN Tirado
Vocal
Jorge Luis Toyama Miyagusuku
Vocal
VOTO SINGULAR DEL VOCAL RICHARD JAMES MARTIN TIRADO
1. De acuerdo con lo dispuesto por el literal d) del artículo 13 del Decreto Supremo N° 008-2010-PCM, Reglamento del Tribunal del Servicio Civil y el numeral 3 del artículo 97 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, a continuación se fundamenta el siguiente voto singular.
2. El Contrato Administrativo de Servicios (CAS), regulado por el Decreto Legislativo Nº 1057, sus normas reglamentarias y complementarias, conforme el suscrito lo ha señalado en diversas oportunidades21, constituye una fórmula alternativa a un fenómeno propio de la realidad en la que se desenvuelven un numeroso grupo de personas al servicio del Estado. Frente a ello, el Estado ha planteado una fórmula alternativa, transitoria y no convencional al régimen de contratación a través de los servicios no personales.
3. La regulación de un nuevo régimen de contratación que ha sido denominado CAS, ha sido objeto de distintas críticas y comentarios en relación a su constitucionalidad, básicamente proveniente de argumentos de origen laboral, en los que la mayoría de los fundamentos expuestos, coinciden en afirmar, que con la creación de dicho régimen especial de contratación, se habría perdido la valiosa oportunidad de otorgar a las personas sujetas al régimen del CAS, la plenitud de los derechos y beneficios laborales que le corresponden a los trabajadores del Estado, ya sea bajo el régimen laboral de la actividad privada, conforme al Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, o bajo el régimen laboral público, regulado por el Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento.
4. Las mencionadas críticas y comentarios contrarios a la vigencia del régimen del CAS, no se han quedado en el mero diagnóstico, sino que inclusive, han dado lugar a la interposición de una demanda de inconstitucionalidad contra dicho régimen contractual, ante el Tribunal Constitucional.
El máximo intérprete de la Constitución no ha sido pues ajeno al debate, y ha emitido, como no podía ser de otra manera, un pronunciamiento en el que ratifica la plena constitucionalidad del CAS, tal como se encuentra acreditado en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00002-2010-PI/TC, expuesta en la presente resolución y a la cual se hará mención más adelante.
5. Es importante señalar, que el estatus jurídico previo de las personas hoy sujetas al régimen del CAS no era pacífico, puesto que en el escenario de la contratación a través de servicios no personales, hasta antes de la publicación de las normas que regulan el nuevo régimen, era una suerte de ruleta o juego de azar, determinar el tipo de derechos que les era aplicable. En realidad, se dependía de la absoluta discrecionalidad del juzgador de turno, para calificar en forma indistinta a una relación jurídica como propia del derecho laboral. Nadie tenía antes de la regulación de régimen del CAS, certeza alguna de los derechos y obligaciones inherentes al personal sujeto al régimen de los contratos de servicios no personales, pues finalmente ello dependía del criterio del juzgador. Si se tenía suerte en el análisis y al amparo del “principio de primacía de la realidad”, se les podía extender en forma universal, el conjunto de derechos y beneficios laborales. La legalidad del acceso y el hecho de que el Estado debía someterse a un conjunto de reglas y principios propios de su actuación administrativa, era un simple accidente geográfico. En nombre del “principio de primacía de la realidad”, se había construido una barrera sobre la cual, no cabe discutir nada que cuestione la plenitud de los derechos y beneficios laborales. Todo argumento en contrario, debe sucumbir ante la necesaria e inevitable incorporación de dichas personas a la estructura formal del Estado en calidad de personal estable, sujeto a los derechos y obligaciones propios de toda relación subordinada, sin tener en consideración la precariedad de su acceso al empleo público y sin tomar en cuenta, la inexistencia de un concurso de méritos que justifique su acceso previo a una relación subordinada con el Estado.
6. Se advierte además, que los sucesivos gobiernos democráticos del país, desde la década de los 80 en adelante, han desarrollado diversos esfuerzos bajo distinta denominación e intensidad, para reformar el régimen del empleo público en el país; siendo el CAS una alternativa realista frente a aquellas propuestas, que en forma irresponsable, pretendían generar una incorporación en las planillas del Estado sin ninguna consideración previa de la legalidad o no, del acceso del personal del Estado.
7. Si bien la propuesta recogida en el Decreto Legislativo Nº 1057, es de carácter transitorio y por ende, no es una fórmula perfecta, ella constituye una solución alternativa a un problema que en forma cíclica, ha sido postergada por los sucesivos gobiernos de turno.
8. En dicho contexto, se debe recalcar el hecho que el CAS se concibió como un régimen en vía transitoria, que reconociendo las limitaciones del mismo, le ofrece al personal que indebidamente estuvo sujeto a los “contratos de servicios no personales”, un estatus mínimo dentro del conjunto de derechos y obligaciones que reconoce la legislación laboral en el Perú. En definitiva, con el CAS se ha producido una mejora en la condición de las personas que brindaban “servicios no personales” al Estado, por cuanto, hoy en día se cuenta con un marco normativo en el que se les reconoce algunos derechos, frente a la precariedad del escenario anterior a la regulación del CAS.
9. En forma contradictoria a lo señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia antes mencionada, se considera que la existencia de dichos derechos en esta nueva relación propia del Derecho Administrativo, no convierte al CAS necesariamente en una relación laboral.
10. Para explicar ello, es importante diferenciar que actualmente existen 2 grupos entre los trabajadores del Estado contratados bajo la modalidad del CAS, a los cuales corresponde analizar desde una perspectiva diferente: en primer lugar, se debe identificar al personal que ha ingresado al Estado luego de la entrada en vigencia del mencionado régimen, y en segundo lugar, se debe identificar a los que brindaban sus servicios al Estado bajo la modalidad de servicios no personales y novaron su situación al régimen del CAS.
11. En relación al primer grupo, que en orden cronológico en realidad, es el segundo, puede admitirse las críticas y comentarios respecto a por qué no otorgar a dichas personas todos los beneficios laborales que sí tienen otros trabajadores del Estado sujetos, ya sea, al régimen laboral privado o público; por cuanto respecto de ellos, habrían supuestos en los que se ha seguido un procedimiento de selección, específicamente regulado en los artículos 32 y 42 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057, aprobado por el Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM.
12. Es decir, dicho grupo de trabajadores, toda vez que fueron incorporados a la Administración Pública siguiendo estrictamente el procedimiento de selección descrito en las normas mencionadas, al menos en un contexto ideal, deberían ser considerados trabajadores al servicio del Estado, de acuerdo con lo señalado por el Tribunal Constitucional, y propiamente poseedores de una relación laboral; por cuanto su ingreso se realizó siguiendo los principios de mérito y capacidad, igualdad de oportunidades y profesionalismo, exigidos por dicha norma, y consecuentemente a ello y sobretodo, respetando así la legalidad en su contratación.
13. No obstante, respecto el segundo grupo de personas bajo análisis, de ninguna forma debería considerárseles trabajadores del Estado, por cuanto ellos no fueron sujetos de una evaluación previa con los requisitos legales exigidos, específicamente sin someterse a un concurso público de méritos, con lo cual queda claro la discrepancia que se tiene con lo señalado por el Tribunal Constitucional.
14. Al respecto, resulta relevante destacar que todas las contrataciones que realiza el Estado revisten interés público y más aún, aquellas cuyo objeto es la contratación de personal a su servicio, por cuanto, es el personal al servicio del Estado quien a partir del ejercicio de sus funciones, que van desde labores operativas hasta labores gerenciales o de dirección, todas con la misma importancia, determinan el correcto o mal funcionamiento del aparato estatal, constituyendo además la imagen del Estado como organización.
15. Siendo ello así, si hasta antes de la publicación de la normativa que regula el CAS, desde la óptica del presente voto singular, resultaba vulneratorio de los principios de legalidad, meritocracia, eficiencia y transparencia en la contratación pública, el hecho de incorporar como trabajadores del Estado a aquellas personas con contratos suscritos por locación de servicios en aplicación del “Principio de Primacía de la Realidad” en virtud de sentencias específicas del Poder Judicial, es mucho más lesivo, el pretender incorporar a todo ese universo de personas como trabajadores del Estado, en virtud de una sentencia con carácter de precedente vinculante del Tribunal Constitucional.
16. En otros términos, si se consideraba vulneratorio de principios de derecho administrativo invocar la aplicación del “Principio de Primacía de la Realidad”, para que por arte de magia, dicho personal se sienta sometido a las reglas aplicables a todas aquellas personas sujetas a una relación subordinada con el Estado; resulta mucho más criticable que el máximo intérprete de la Constitución avale dicha postura en directa contravención del interés general al señalar que dicho grupo de personas son ahora trabajadores del Estado.
17. El razonamiento es muy simple pero a la vez contundente, nos encontramos ante un conjunto de personas al servicio del Estado, que requieren un tratamiento especial en razón de la forma original en que se han vinculado con el Estado.
18. Lo señalado en el párrafo anterior se afirma a pesar que lo resuelto por el Tribunal Constitucional no ha generado grandes modificaciones en cuanto a los derechos de las personas sujetas al régimen del CAS; por lo que se deja en claro que la discrepancia radica únicamente en la declaración expresa de dicho grupo de personas como trabajadores del Estado.
19. Siendo ello así, se considera que el Tribunal Constitucional debió evaluar que la satisfacción del interés general por parte del Estado, nos obliga a marcar distancias frente a cualquier tipo de liberalidad estatal sobre el tema, pues con ello se afecta no solo el derecho de la ciudadanía en general al adecuado uso y destino de los recursos públicos, sino también de las futuras generaciones de nuestro país.
20. Sin embargo, considerando que la administración pública se encuentra obligada a la aplicación estricta de los precedentes vinculante del Tribunal Constitucional, y sobre la base de lo señalado en lo referente a este caso concreto, se debe declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.
Por las consideraciones expuestas, en estricta observancia del precedente vinculante del Tribunal Constitucional, el suscrito deja expresada su posición sobre el presente caso.
Richard James MARTIN Tirado
Vocal
VOTO SINGULAR DEL VOCAL JORGE TOYAMA MIYAGUSUKU
1. De conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 13 del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2010-PCM, y el numeral 3 del artículo 97 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, seguidamente fundamento mi voto singular.
2. La Constitución Política del Estado consagra que el Perú es un Estado social de derecho22 que supone el trato igual por parte del Estado a todas las personas y a sus trabajadores23 siendo ello una manifestación del reconocimiento de la dignidad de las personas24. Asimismo, la Constitución reconoce el derecho al trabajo como base del bienestar social y una forma de realización de las personas y promueve el trabajo en sus diversas modalidades25. Estos principios constitucionales se aplican a todos los trabajadores sin distinción alguna.
3. El Contrato Administrativo de Servicios (CAS), creado por el Decreto Legislativo Nº 1057 y desarrollado por normas complementarias, afecta los preceptos constitucionales antes citados pues, de manera injustificada y sin que existan razones objetivas que lo respalden, establece menores derechos y beneficios a las personas contratadas bajo esta modalidad contractual en comparación con los previstos para los demás trabajadores del Estado, como lo es la estabilidad laboral y la reposición ante un despido que no se ajusta a los parámetros constitucionales.
4. Considero que el régimen CAS no se alinea a los parámetros constitucionales en tanto que se priva de derechos laborales esenciales a las personas contratadas bajo esta modalidad y no existe proporcionalidad en la medida (las razones presupuestales o transitoriedad del régimen no pueden ser admitidas ante derechos fundamentales de eficacia inmediata además de que no se ha regulado un mecanismo de desaparición progresiva de este sistema CAS) como para sustraer de ciertos derechos laborales a las personas contratadas bajo CAS de los sistemas de beneficios sociales y protección laboral establecidos en todos los regímenes laborales del Estado. Además, no hay, en mi opinión, una racionalidad que permita justificar, de manera coherente, la creación de un “tercer régimen laboral en el Estado” para personas que ocupan puestos de trabajo, desarrollan funciones propias de un trabajador subordinado, es decir, se verifican todos los elementos esenciales de una relación laboral pero, por una disposición legal, tienen menores derechos y beneficios que el resto de los trabajadores.
Lo que debería corresponder es asignar a cada persona contratada dentro del régimen laboral aplicable a la entidad y sector para la cual ingresa siempre que se acredite que se trata de un servicio que califica como laboral: Decreto Legislativo Nº 276 o Decreto Legislativo Nº 728 tal como ocurre con una desnaturalización de una relación civil cuando, en los hechos, se apreciaron elementos de laboralidad (hay numerosas sentencias del Tribunal Constitucional que declararon la inclusión en planillas de personal contratado bajo servicios no personales y, en estos casos, se los incorporó dentro del régimen laboral aplicable a cada entidad).
Finalmente, de cara al empleador del Sector Privado, tampoco se aprecia una razón por la cual el Estado ha creado este sistema CAS con menores derechos laborales —inclusive, menos derechos que el personal de micro empresas-exclusivamente para la contratación de su personal.
5. Así, a diferencia de lo resuelto por el Tribunal Constitucional, considero que el régimen CAS vulnera los principios de igualdad ante la ley y de trato establecidos en el numeral 2 del artículo 2 y en el numeral 1 del artículo 26 de la Constitución, respectivamente, además de que se está ante una norma que establece un trato diferente que no se basa en razones objetivas, ni proporcionales que permitan fijar un régimen especial a las personas contratadas bajo el CAS (artículo 103 de la Constitución).
6. Por otro lado, cuando ha habido una prestación de servicios previa al CAS, se debería analizar si en la relación anterior, en la práctica, se apreciaron los elementos esenciales del contrato de trabajo (prestación personal, subordinación y remuneración) y los rasgos sintomáticos de laboralidad. Es decir, debería revisarse si puede aplicarse el principio de primacía de la realidad para determinar si estamos ante un contrato de trabajo pues, de apreciarse tales elementos, la persona debería ser calificada como trabajador y, como tal, no debería admitirse que puede ser contratada bajo el régimen CAS.
El análisis sobre la desnaturalización de una relación civil (servicios no personales) y la consideración de esta como una de carácter laboral por una simulación (aplicando el principio de primacía de la realidad), no puede dejarse de lado en tanto que estamos ante pretensiones que versan sobre derechos fundamentales. En este caso concreto, a mi modo de ver, contrariamente a lo que indica el Tribunal Constitucional, se debería analizar si la relación previa entre las partes (contrato de servicios no personales) califica o no como una de carácter laboral y, si se concluyera que hay un contrato de trabajo, el trabajador no podría ser contratado bajo el sistema CAS salvo que se tratara de una actividad diferente y no se aprecie los elementos esenciales y rasgos de laboralidad.
En otras palabras, no puede hablarse de una novación contractual o de una diferente relación jurídica cuando, en la práctica, una persona ha prestado servicios previamente y solicita que se revisen si se aprecian los elementos de laboralidad. Así, en mi parecer, en este caso, debería ser relevante el análisis de los servicios prestados con anterioridad al CAS pues, de concluirse que hubo un contrato de trabajo, no cabría suscribirse el CAS y se debería considerar a la persona dentro del régimen laboral aplicable a la entidad.
7. Asimismo, se debe tener en consideración que la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación Laboral Nº 1642-2012-La Libertad, ha señalado que “(...) la utilización de una contratación administrativa de servicios no resulta aplicable; porque la demandante ya venía gozando en la práctica en aplicación del principio de primacía de la realidad -, de un estatuto laboral protector bajo los alcances del régimen laboral privado (Decreto Legislativo Nº 728); y, en este devenir su contratación no podía ser novada por otra (...)”; es decir, la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado implica que el trabajador incorpore “a su patrimonio de derechos subjetivos todos los otorgados por el régimen laboral privado, entre los que destacan, la vocación de continuidad (permanencia) del vínculo”; razón por la cual no se puede modificar ese estatuto laboral, “en aplicación del Principio de lrrenunciabilidad de Derechos y Principio Protector”
8. Como se aprecia de los acápites precedentes, el suscrito tiene una opinión particular sobre el CAS y que no coincide con el Tribunal Constitucional; sin embargo, teniendo en consideración que la administración tiene que cumplir con los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional que aparecen en las sentencias descritas en esta resolución, tengo que respetar y observarlos debiendo declararse, en este caso concreto, infundado el recurso de apelación que se ha presentado conforme con los argumentos descritos en la resolución.
Por las consideraciones expuestas, el suscrito, observando al precedente vinculante del Tribunal Constitucional, deja expresado su parecer sobre este caso.
Jorge Luis Toyama Miyagusuku
Vocal
1 Ley Nº 24041 - Servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él
“Artículo 1.- Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley”.
2 Decreto Legislativo Nº 1057 - Decreto Legislativo que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios
“Artículo 3.- Definición del contrato administrativo de servicios
El contrato administrativo de servicios constituye una modalidad especial propia del derecho administrativo y privativa del Estado. Se regula por la presente norma, no se encuentra sujeto a la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, al régimen laboral de la actividad privada ni a otras normas que regulan carreras administrativas especiales.
La presente norma no se aplica a los contratos de prestación de servicios de consultoría o de asesoría, siempre que se desarrollen de forma autónoma, fuera de los locales o centros de trabajo de la entidad”.
3 Fundamento Nº 19 de la Sentencia emitida en el Expediente Nº 00002-2010-PI/TC.
4 Fundamento Nº 47 de la Sentencia emitida en el Expediente Nº 00002-2010-PI/TC.
5 Constitución Política del Perú
“Artículo 2012.- Tribunal Constitucional
El Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución. Es autónomo e independiente. Se compone de siete miembros elegidos por cinco años. (...)”.
6 Ley Nº 28301 - Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
“Artículo 12.- Definición
El Tribunal Constitucional es el órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad. Es autónomo e independiente de los demás órganos constitucionales. Se encuentra sometido solo a la Constitución y a su Ley Orgánica. El Tribunal Constitucional tiene como sede la ciudad de Arequipa. Puede, por acuerdo mayoritario de sus miembros, tener sesiones descentralizadas en cualquier otro lugar de la República”.
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, aprobado por Resolución Administrativa Nº 095- 2004-P-TC (Adoptado por Acuerdo de 14 de setiembre de 2004 del Tribunal Constitucional)
“Control e interpretación constitucional
Artículo 1.- El Tribunal Constitucional es el órgano supremo de interpretación y control de la Constitución. Es autónomo e independiente de los demás órganos constitucionales. Solo está sometido a la Constitución y a su Ley Orgánica”.
7 Constitución Política del Perú
“Artículo 2029.- Atribuciones del Tribunal Constitucional
Corresponde al Tribunal Constitucional:
1. Conocer, en instancia única, la acción de inconstitucionalidad. (...)”.
8 Ley Nº 28237 - Código Procesal Constitucional
“Artículo 822.- Cosa juzgada
Las sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad y las recaídas en los procesos de acción popular que queden firmes tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación.
Tiene la misma autoridad el auto que declara la prescripción de la pretensión en el caso previsto en el inciso 1) del artículo 104.
La declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad de una norma impugnada por vicios formales no obsta para que esta sea demandada ulteriormente por razones de fondo, siempre que se interponga dentro del plazo señalado en el presente Código”.
9 Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 179.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.
10 Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.
11 Reglamento del Tribunal del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2010-PCM
“Artículo 22.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es el órgano colegiado, integrante de SERVIR, que tiene a su cargo la solución de las controversias individuales que se presenten entre las Entidades y las personas a su servicio al interior del Sistema, respecto de las materias establecidas en el artículo 3 del presente Reglamento.
Posee independencia técnica en las materias de su competencia y sus pronunciamientos agotan la vía administrativa cuando sean resueltos por sus respectivas Salas. (...)”.
12 Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
TERCERA.- Regímenes comprendidos en el Sistema
Para los efectos del presente Decreto Legislativo y en tanto se implemente de modo integral la nueva Ley del Servicio Civil, el Sistema comprende a los regímenes de carrera y formas de contratación de servicios de personal utilizados por las entidades públicas, sin que ello implique reconocimiento de derecho alguno.
Los regímenes especiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, y del Servicio Diplomático de la República, se rigen por sus normas y bajo la competencia de sus propias autoridades, en todo lo que no sea regulado o les sea atribuido por la Autoridad con carácter específico. La Carrera Judicial y la correspondiente al Ministerio Público se rigen por sus propias normas. (...)”.
13 Según Fe de Erratas publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de julio de 2008.
14 Publicada en el diario oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.
15 Decreto Legislativo Nº 713
“Artículo 6.- Son días feriados los siguientes:
- Año Nuevo (01 de enero)
- Jueves Santo y Viernes Santo (movibles)
- Día del Trabajo (01 de mayo)
- San Pedro y San Pablo (29 de junio)
- Fiestas Patrias (28 y 29 de julio)
- Santa Rosa de Lima (30 de agosto)
- Combate de Angamos (8 de octubre)
- Todos los Santos (01 de noviembre)
- Inmaculada Concepción (08 de diciembre)
- Navidad del Señor (25 de diciembre)”.
16 Fundamento N° 6 de la Sentencia N° 00319-2011-PA/TC: “Por otro lado, se debe tener presente que conforme a lo señalado en el fundamento 3, supra, no es de aplicación al caso de autos la Ley Nº 24041, pues los demandantes estuvieron sujetos al régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios”.
17 Constitución Política del Perú
“Artículo 272.- Protección del trabajador frente al despido arbitrario
La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.
18 Literal d) del Fundamento Nº 7 de la Sentencia emitida en el Expediente Nº 03818-2009-PI/TC.
19 Literal d) del Fundamento Nº 7 de la Sentencia emitida en el Expediente Nº 03818-2009-PI/TC.
20 Numeral 2 de la parte resolutiva de la Sentencia emitida en el Expediente Nº 03818-2009-PA/TC:
“2. Declarar que la interpretación constitucional del numeral 13.3 del Decreto Supremo Nº 075-2008- PCM es la siguiente:
Si el despido se produce por terminación injustificada, el empleador tiene la obligación de pagar automáticamente al trabajador la indemnización equivalente a las remuneraciones dejadas de percibir, hasta un importe máximo equivalente a dos meses. En caso de que el empleador no abone en forma automática la indemnización, el trabajador podrá interponer la demanda correspondiente.
Si el trabajador considera que no ha cometido la falta imputada que sustenta su despido o este constituye una sanción desproporcionada, podrá interponer una demanda solicitando que se le abone una indemnización equivalente a las remuneraciones dejadas de percibir, hasta un importe máximo equivalente a dos (2) meses”.
21 Véase MARTIN Tirado, Richard. “EL RÉGIMEN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS: NUEVAS SOLUCIONES PARA UN VIEJO PROBLEMA”. En: Revista de Derecho Administrativo Nº 7. 2009, p. 36.
22 Constitución Política
“Artículo 432.- Estado democrático de derecho. Forma de Gobierno
La República del Perú es democrática, social, independiente y soberana.
(...)”.
23 Constitución Política
“Artículo 22.- Derechos fundamentales de la persona
Toda persona tiene derecho:
(...)
2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”.
“Artículo 26.- Principios que regulan la relación laboral
En la relación laboral se respetan los siguientes principios:
1. Igualdad de oportunidades sin discriminación”.
24 Constitución Política
“Artículo 12.- Defensa de la persona humana
La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”.
25 Constitución Política
“Artículo 222.- Protección y fomento del empleo
El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona.
“Artículo 23.- El Estado y el Trabajo
El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan.
El Estado promueve condiciones para el progreso social y económico, en especial mediante políticas de fomento del empleo productivo y de educación para el trabajo.
Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.
Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento”.
NUESTRA OPINIÓN
Mediante Expediente N° 00351-2013-SERVIR/TSC-Primera Sala, el Tribunal del Servicio Civil se pronunció respecto al pedido de reposición en el puesto de trabajo de una trabajadora (en adelante la impugnante) del Registro Naciones de Identificación y Estado Civil, quien argumenta haber sido comunicada verbalmente de la no renovación de su Contrato Administrativo de Servicios (CAS) y que al encontrarse dentro de los alcances de la Ley N° 24041(1) no podía ser cesada ni destituida, sino por causales previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N° 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público.
En cuanto a la comunicación de la verbal de la no renovación de su CAS, la Primera Sala del Tribunal ha señalado que existió una imposibilidad de que el Reniec comunicara de manera escrita, con cinco días hábiles de anterioridad la no renovación del contrato, debido a que el mismo tenía fecha de vencimiento el 31 de julio de 2011.
En efecto, como se conoce mediante Decreto Supremo N° 065-2011-PCM, publicado el 28 de julio de 2011 en el diario oficial El Peruano, las entidades contratantes deberán informar a los trabajadores sobre la no prórroga o la renovación de su contrato, con una anticipación no menor de cinco (5) días hábiles previos al vencimiento del mismo. Requisito previo que no se encuentra regulado en el Decreto Legislativo N° 1057, ni en su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 075-2008-PCM.
Por lo que al haberse publicado el 28 de julio de 2011 el Decreto Supremo N° 065-2011-PCM, el mismo entró en vigencia al día siguiente, es decir 29 de julio (feriado no laborable por fiestas patrias), y que asimismo resultaron días inhábiles el 30 y 31 de julio del 2011 al caer sábado y domingo, no resultaba exigible por imposible, la comunicación escrita de la no renovación con cinco días hábiles de anterioridad.
Ahora bien, en relación al segundo de los argumentos de la impugnante, la Primera Sala del Tribunal señala que la normativa que regula el Régimen Especial del CAS, expresamente ha establecido que dicho contrato se celebra a plazo determinado, por lo que no resulta pertinente ampliar los alcances de la Ley N° 24041, por la que se da estabilidad laboral a aquellos servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente y que tengan más de un año interrumpido de servicios.
Criterio que concuerda con lo señalado por el Tribunal Constitucional(2), los trabajadores bajo el Régimen Especial del CAS que acreditan tener más de un año interrumpido de servicios, no tienen derecho a la estabilidad laboral, pues decir lo contrario, resultaría contrario a la naturaleza temporal que le es propia.