SALA SUPREMA CUMPLE LO DISPUESTO POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y ANULA FALLO QUE BENEFICIABA AL GRUPO COLINA
Javier A. Aguirre Ch. (*)
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R.N. N° 4104-2012-LIMA |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA |
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PROCESADOS |
Vladimiro Montesinos Torres y otros |
DELITOS |
Homicidio calificado y otros |
AGRAVIADOS |
Placentina Marcela Chumbipuma Aguirre y otros |
FECHA |
27 de de setiembre de 2012 |
CRITERIO DEL TRIBUNAL
A pesar de que la Ejecutoria Suprema sobre el “Destacamiento Colina” adquirió firmeza, debe ser removida por ser un obstáculo para el cumplimiento, conforme a lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su sentencia del caso Barrios Altos, a fin de hacerla compatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que estimamos que el mecanismo procesal idóneo es la nulidad de la citada Ejecutoria. En consecuencia, corresponde retrotraer la causa al estado anterior de la emisión de dicha ejecutoria, por lo que la sentencia expedida por la Sala Penal Superior recobra vigencia con todos sus efectos jurídicos.
BASE LEGAL:
Ley Nº 27775 - Ley de procedencia de ejecución de sentencias de tribunales supranacionales
Código Penal: arts. 108.1; 108.3.
Convención Americana sobre Derechos Humanos: art. 68.2.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: art. 15.
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. Nº 4104-2012-LIMA
Lima, veintisiete de setiembre de dos mil doce
VISTOS; recibida en la fecha por esta Sala Suprema la resolución emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del siete de setiembre del presente año “Caso Barrios Altos vs. Perú”, en la fase de Supervisión de Cumplimiento de la Sentencia del catorce de marzo de dos mil uno, mediante oficio remitido por la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia de la República; y
CONSIDERANDO:
Primero.- El veinte de julio de dos mil doce, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, emitió Ejecutoria recaída en el Recurso de Nulidad número cuatro mil ciento cuatro guión dos mil diez, declarando, entre otras decisiones: HABER NULIDAD en el extremo de la sentencia que por mayoría condenó a Alberto Segundo Pinto Cárdenas por los delitos materia de acusación fiscal; y reformándola: lo ABSOLVIERON de la acusación fiscal; HABER NULIDAD en la sentencia en el extremo que condenó a Pedro Manuel Santillán Galdós, Julio Rolando Salazar Monroe, Santiago Enrique Martin Rivas, Nelson Rogelio Carbajal García, Jesús Antonio Sosa Saavedra y José Concepción Alarcón Gonzales, por el delito contra la tranquilidad pública, en la modalidad de asociación ilícita para delinquir, en agravio del Estado y la Sociedad; y reformándola declararon: FUNDADA la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN a favor de los encausados mencionados; DECLARARON: FUNDADA la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN a favor de los encausados Edgar Cubas Zapata, Haydee Magda Terrazas Arroyo, Albert Velásquez Ascencio y Carlos Luis Caballero Zegarra Ballón (reservados), respecto del delito de asociación ilícita para delinquir; en consecuencia, EXTINGUIERON LA ACCIÓN PENAL; NULA la sentencia recurrida en el extremo que condenó a Vladimiro Montesinos Torres, Juan Nolberto Rivero Lazo, Nicolás De Bari Hermoza Ríos, Federico Augusto Navarro Pérez, Fernando Rodríguez Zabalbeascoa, Wilmer Yarlequé Ordinola, Carlos Eliseo Pichilingue Guevara, Ángel Arturo Pino Díaz, Fernando Lecca Esquén, Gabriel Orlando Vera Navarrete y César Héctor Alvarado Salinas por el delito contra la tranquilidad pública, en la modalidad de asociación ilícita para delinquir, en agravio del Estado y la Sociedad, con lo demás que al respecto contiene; en consecuencia NULO todo lo actuado en relación a los referidos encausados por el delito acotado; NO HABER NULIDAD en el extremo de la sentencia que por unanimidad condenó a Vladimiro Montesinos Torres, Nicolás De Bari Hermoza Ríos, Julio Rolando Salazar Monroe, Juan Nolberto Rivero Lazo, Carlos Eliseo Pichilingue Guevara, Santiago Enrique Martin Rivas, Nelson Rogelio Carbajal García y Jesús Antonio Sosa Saavedra, César Héctor Alvarado Salinas, Federico Augusto Navarro Pérez, Ángel Arturo Pino Díaz, Fernando Lecca Esquén, Gabriel Orlando Vera Navarrete, José Concepción Alarcón Gonzales; HABER NULIDAD en el extremo de las penas impuestas a los encausados.
Segundo.- El artículo veintisiete de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de mil novecientos sesenta y nueve, dispone que los Estados Parte no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida; las obligaciones asumidas vinculan a todos los poderes y órganos del Estado.
Tercero.- El Perú es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, desde el veintiocho de julio de mil novecientos setenta y ocho y reconoció la competencia de la Corte el veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y uno.
Ahora bien, el artículo sesenta y ocho, numeral uno de la Convención Americana estipula que los Estados Partes de la Convención se comprometen a cumplir las decisiones que emanen de la Corte.
En vista del carácter definitivo e irrecurrible de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según lo establecido en el artículo sesenta y siete de la Convención, ellas deben ser cumplidas de manera inmediata e integral por el Estado.
Cuarto.- La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la resolución del siete de setiembre del presente año, caso Barrios Altos vs. Perú, en la fase de supervisión de cumplimiento de la sentencia del catorce de marzo de dos mil uno, ha concluido que la Ejecutoria Suprema del veinte de julio de dos mil doce, es incompatible con los compromisos adquiridos por el Perú al ratificar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como que la misma generaría un incumplimiento de lo ordenado por la Corte en las sentencias emitidas (numeral 59).
Quinto.- La Corte Interamericana de Derechos Humanos en su citada resolución (numeral 62), ha señalado que los Tribunales internos del Perú están obligados a remover cualquier práctica, norma o institución procesal inadmisible en relación con el deber de investigar graves violaciones a los derechos humanos. En tanto que, en su parte resolutiva se dispone que el Estado del Perú adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento, señalados en el punto declarativo segundo de su resolución. En tal virtud, a pesar de que la Ejecutoria Suprema del veinte de julio de dos mil doce, adquirió firmeza, la misma debe ser removida por ser un obstáculo para el cumplimiento, conforme a lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su sentencia del caso Barrios Altos, a fin de hacerla compatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que estimamos que el mecanismo procesal idóneo es la nulidad de la citada Ejecutoria.
Sexto.- Por lo demás, existe como precedente la resolución dictada por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema del veinticuatro de enero de dos mil once, que declaró la nulidad de la Ejecutoria Suprema del veintitrés de noviembre de dos mil nueve, correspondiente al Recurso de Nulidad número cuatro mil seiscientos ochenta y uno guión dos mil seis, a mérito de la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del primero de setiembre de dos mil diez sobre Supervisión de Cumplimiento de Sentencia en el caso María Teresa de la Cruz Flores.
Sétimo.- En consecuencia, corresponde retrotraer la causa al estado anterior de la emisión de la Ejecutoria Suprema, por lo que la sentencia expedida por la Sala Penal Superior recobra vigencia con todos sus efectos jurídicos, lo que implica que respecto al procesado Alberto Segundo Pinto Cárdenas, se ordene su recaptura e internamiento en el Establecimiento Penitenciario correspondiente, atendiendo a su situación jurídica de condena.
Por los fundamentos glosados y los adicionales de los señores Jueces Supremos Pariona Pastrana y Salas Arenas, en aplicación de la Ley número veintisiete mil setecientos setenta y cinco Ley de cumplimiento de Sentencias Supranacionales, este Supremo Tribunal debe dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución del siete de setiembre de dos mil doce.
DECISIÓN:
I. Declararon NULA la Ejecutoria Suprema del veinte de julio del dos mil doce, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; debiendo convocarse a los Jueces Supremos llamados por ley.
II. ORDENARON la inmediata recaptura e internamiento en el Establecimiento Penitenciario que corresponda del procesado Alberto Segundo Pinto Cárdenas, cursándose los oficios respectivos.
III. DISPUSIERON que la presente resolución se ponga en conocimiento de la Presidencia del Poder Judicial para que por intermedio del Ministerio de Justicia del Estado, comunique a la Corte Interamericana de Derechos Humanos la adopción de la presente medida en cumplimiento a lo resuelto.
IV. NOTIFÍQUESE a las partes procesales para los fines pertinentes.
Interviene los señores Jueces Supremos Santa María Morillo por goce vacacional del señor Villa Stein, la señora Tello Gilardi por impedimento del señor Rodríguez Tineo, y el señor Miranda Molina por impedimento del señor Neyra Flores.
S.S. PARIONA PASTRANA; SALAS ARENAS; MIRANDA MOLINA; SANTA MARÍA MORILLO; TELLO GILARDI
FUNDAMENTOS ADICIONALES DEL SEÑOR JOSUÉ PARIONA PASTRANA
Primero.- Cabe indicar que, el acatamiento y respeto por las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en modo alguno puede significar, por parte de los que suscribieron la Ejecutoria Suprema del veinte de julio de dos mil doce, una asunción de responsabilidad, en la medida que nuestra actuación fue con estricta sujeción al criterio de conciencia, con los tres componentes: conocimientos científicos o técnicas, reglas de la experiencia y de la lógica; valorando la prueba, proveyendo un equilibrio entre garantía y eficiencia para determinar la responsabilidad personal o no de cada acusado, aplicando el principio de legalidad, emitiendo voto por la condena de los autores de los múltiples asesinatos del caso Barrios Altos, El Santa y Pedro Yauri, en la que los principales responsables recibieron penas dentro del marco punitivo que la ley establecía; que, en el caso de Pinto Cárdenas al no haberse comprobado su responsabilidad penal se absolvió con los fundamentos que aparecen en la Ejecutoria Suprema, cumpliendo de esa manera con el deber de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de tales execrables hechos, sin afectar la independencia judicial ni las garantías penales y procesales que corresponden a los justiciables.
Segundo.- Debe tenerse en cuenta que las consideraciones sobre si los hechos constituían o no crímenes de lesa humanidad a la luz del Derecho Internacional Penal, no fueron la ratio decidendi de nuestra decisión, sino la falta de imputación necesaria en ese extremo, que correspondía postular al Ministerio Público e incluir tal calidad, principio que constituye una exigencia impuesta por el Tribunal Constitucional para la preservación del derecho de defensa, desde el caso Margarita Toledo (sentencia número tres mil trescientos noventa guión dos mil cinco guión HC oblicua TC), Jeffrey Immelt (sentencia número ocho mil ciento veinticinco guión dos mil cinco guión HC oblicua TC), Fernando Cantuarias Salaverry (sentencia número seis mil ciento sesenta y siete guión dos mil cinco guión HC oblicua TC), que además, está previsto en la Ley número veintisiete mil novecientos treinta y cuatro, del doce de febrero de dos mil tres, ley que regula la intervención de la Policía y el Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, en el artículo primero, numeral ocho, como derechos del imputado.
S. PARIONA PASTRANA
FUNDAMENTOS ADICIONALES DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO SALAS ARENAS
Primero.- Al momento de expedirse la Ejecutoria anulada, los jueces Salas Arenas, Miranda Molina y Morales Parraguez, señalamos que los hechos revestían el carácter de delitos de lesa humanidad, por lo que no fue unánime la negación de tal carácter (ver fundamentos adicionales y aclaración de fundamentos adicionales de la Ejecutoria Suprema del veinte de julio); la Corte Interamericana de Derechos Humanos no estima esa discrepancia.
Segundo.- Los jueces Salas Arenas, Miranda Molina y Morales Parraguéz sostuvimos que no se había respetado el principio acusatorio para la introducción de esa materia en el procesamiento penal; la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene otro parecer.
Tercero.- Es necesario precisar que no existe legislación interna para el tratamiento de los delitos de lesa humanidad, tarea pendiente que debe culminar el Parlamento del Perú; que el Tribunal Constitucional impuso a la Sala Suprema Penal breve término perentorio para sentenciar; que el Poder Judicial del Perú, institucionalmente, declaró que entendía (con la Ejecutoria Suprema pronunciada el veinte de julio) que se cumplieron las obligaciones judiciales derivadas de la sentencia de la Corte Interamericana en el caso “Barrios Altos”; y que se encuentra pendiente la realización de un pleno jurisdiccional de las Salas Supremas en lo penal para definir el tratamiento actualmente disímil en los casos de naturaleza similar.
Cuarto.- Las resoluciones de la jurisdicción internacional a las que el Perú se halla vinculado, así como las decisiones del Tribunal Constitucional peruano, deben cumplirse.
S. SALAS ARENAS
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS
• NAKAZAKI SERVIGÓN, César Augusto. “Apuntes de Derecho Internacional Penal. A propósito del Procedimiento de Supervisión de Sentencia ante la CIDH generado a partir de la emisión de la sentencia por la Corte Suprema en el ‘Caso Barrios Altos’”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 39, Gaceta Jurídica, Lima, setiembre de 2012, pp. 13-52.
• CASTILLO ALVA, José Luis. “La validez de una sentencia penal. Acerca de la calificación de hecho como grave violación a los derechos humanos: entre el respeto a las normas internas y el cumplimiento de la jurisprudencia de la Corte IDH. A propósito de la sentencia del caso Barrios Altos (primera parte)”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 39, Gaceta Jurídica, Lima, setiembre de 2012, pp. 53-110.
NUESTRA OPINIÓN
Uno de los puntos más polémicos de la Ejecutoria Suprema del “Grupo Colina” en los casos Barrios Altos, Desparecidos del Santa y Pedro Yauri Bustamante (R.N. Nº 4104-2010-Lima, del 20 de julio de 2012), es que consideró los hechos incriminados como delitos comunes (asesinatos), descartando la calificación de “delitos de lesa humanidad” efectuada por la Sala Penal Especial.
La Corte Suprema llega a dicha conclusión con base en dos razones principales: i) estima que los terroristas no constituyen “población civil” (con lo que se incumple una exigencia “conceptual” del Derecho Penal Internacional), y ii) estima que la consideración de “lesa humanidad” no fue incluida en la denuncia ni en el auto de apertura de instrucción, sino solo en la acusación, lo que quebranta el principio acusatorio y el derecho de defensa.
Contra este criterio adoptado por la Corte Suprema, dejamos sentado nuestro desacuerdo en la edición del mes de agosto de Diálogo con la Jurisprudencia(1), cuando tuvimos ocasión de realizar un breve comentario sobre algunos aspectos puntuales de la referida sentencia.
Tal desacuerdo que mostramos en dicha oportunidad ha sido compartido recientemente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) quien ha emitido una nueva resolución de supervisión de cumplimiento de la sentencia del caso Barrios Altos vs. Perú, de fecha 7 de setiembre de 2012.
En ella, la Corte IDH se refiere a la aludida Ejecutoria Suprema, señalando que es incompatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que, al no considerar los delitos cometidos por el Destacamento Colina como crímenes de lesa humanidad, desestima su nivel de reproche cualificado e impide las consecuencias jurídicas que se derivan de tal consideración, además de afectar el derecho a la verdad de los familiares de las víctimas y de la sociedad.
A juicio de la mencionada Corte, y que a nuestro parecer es el correcto, los hechos perpetrados por el Grupo Colina no constituyen delitos comunes o meras vulneraciones a los derechos humanos, sino que están comprendidos dentro de aquellas violaciones más graves que atentan contra la consciencia universal. La Corte IDH señala literalmente que “para la Corte lo decidido en la Ejecutoria Suprema entra en contradicción con lo resuelto anteriormente por la misma Corte Suprema de Justicia en el juzgamiento de otro de los involucrados en los hechos del presente caso, así como con otras decisiones nacionales, en cuanto a la calificación de los actos como crímenes de lesa humanidad según el derecho internacional, de modo tal que las diferentes y contradictorias caracterizaciones de los graves hechos perpetrados por el Grupo Colina conlleva indudablemente un impacto sobre tres aspectos principales relacionados con la investigación de los hechos: por un lado, la connotación y el nivel de reproche más elevado que le asigna el derecho internacional a conductas de tal naturaleza; en segundo lugar, las consecuencias jurídicas que se derivan de tal caracterización y, por último, el derecho a la verdad como derecho de las víctimas pero también de la sociedad en su conjunto. En el presente caso, resulta innegable que los hechos perpetrados por el Grupo Colina no responden a “delitos comunes” o meras vulneraciones “a los derechos humanos”, sino que están dentro de aquellas violaciones más graves que atentan contra la consciencia universal.
Por tales razones la Corte IDH concluye, como ha se ha señalado, que la Ejecutoria Suprema emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia el 20 de julio de 2012 es incompatible con los compromisos adquiridos por el Perú al ratificar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y asimismo declara que el Estado del Perú debe presentar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 20 de enero de 2013, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento.
Es pues ante este panorama que la Sala Pernal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, con una inusitada rapidez que saludamos, mediante la resolución del 27 de setiembre de 2012, decide anular la sentencia de 20 de julio de 2012. La Sala Penal Permanente también ordenó la inmediata recaptura del procesado Alberto Segundo Pinto Cárdenas, exmiembro del Grupo Colina, quien debe regresar a prisión. Asimismo, se dispuso que la comentada resolución sea puesta en conocimiento de la Presidencia del Poder Judicial para que se le comunique a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) la adopción de la presente medida, dando así cumplimiento a lo dispuesto por dicha Corte en su resolución del 7 de setiembre de 2012.
Ahora bien, ante la nulidad de la Ejecutoria Suprema, otros magistrados de la Corte Suprema deben ser los llamados a resolver los recursos de impugnación de los miembros del grupo Colina. Queda, entonces, en manos de los demás jueces que conforman la Corte Suprema, el resolver el recurso de nulidad interpuesto por Vladimiro Montesinos, Nicolás Hermoza Ríos y otros miembros del grupo Colina por los delitos cometidos en los casos Barrios Altos, Pedro Yauri y Desaparecidos de El Santa.
Finalmente, cabe recordar que este no es el único caso en el que una Sala Suprema anula su fallo tras un pronunciamiento de la Corte IDH. Ya la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema declaró la nulidad de la Ejecutoria Suprema correspondiente al Recurso de Nulidad Nº 4681-2006 a mérito de la Resolución de la Corte IDH, del 1 de setiembre de 2010 por el caso María Teresa De La Cruz Flores.
( COMENTARIO )
VIOLANDO EL PRINCIPIO ACUSATORIO
En el caso “Barrios Altos”
Hace más de 20 años tuvieron lugar los hechos cometidos por el denominado “grupo Colina”, cuyos delitos, gravísimos y execrables, no tienen discusión.Este caso tiene muchos capítulos y probablemente tendrá muchos más, esta vez nos referiremos a los acontecimientos de los últimos 7 años.
La Fiscalía ha señalado haber acusado por el Delito de Lesa Humanidad (DLH), cuando textualmente dice: “(…) Este Ministerio considera que en autos ha quedado demostrada la comisión de crímenes de Lesa Humanidad (…)” (p. 332, Acusación de la Fiscalía Superior –AF– del 11/05/05). Con solo estas 16 palabras (en este complejo y emblemático caso) argumenta la Fiscalía su acusación por el DLH. La Fiscalía se ha limitado a poner el título (etiqueta) de DLH, pero no cumple con el deber de acusar con base en los siguientes requisitos: a) no describió clara y concretamente los hechos, y b) no los enmarcó dentro del DLH. Es decir, no cumplió con su deber de calificar legalmente por DLH de manera expresa, clara y directa, no siendo suficiente el solo “mencionarlo”, “repetirlo”, “hablarlo” o “etiquetarlo”. En consecuencia, estos hechos tan graves los enmarca como delito de Homicidio Calificado (HC), pero no acusa como DLH.
En esas condiciones, la Fiscalía remite su “acusación” a la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima (1ºSPECSJL), conforme a nuestra legislación procesal penal vigente emitió una resolución de abrir juicio oral (de fecha 13/07/05), en dicha resolución encontramos otra sorpresa, la sala abre juicio oral por HC, pero no lo enmarca como DLH (pp. 30-35 de la sentencia de la 1ºSPECSJL).
Esta Sala en su sentencia, concretamente en sus “considerandos” (entre las pp. 126-135, Sentencia de la 1º SPECSJL del 01/10/10) contextualiza los hechos y los califica legalmente como DLH, sustituyéndose en la labor de la Fiscalía –violando de esta manera el principio acusatorio(1)–; pues como juezas no pueden hacerlo, porque su deber no es acusar, su deber es juzgar conforme a este principio. Luego en el fallo encontramos otra incoherencia, cuando pese a haber “considerado” que existe DLH, no condenan por el DLH (pp. 836-843, Sentencia de la 1ºSPECSJL). En esas circunstancias es remitida a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema (SPPCS).
La SPPCS se da cuenta de la violación de este principio acusatorio, porque el fiscal no acusó por DLH. Por eso, los cincos jueces supremos, unánimemente señalaron no poder sentenciar porque no ha existido acusación por DLH. Pero aquí viene otra incoherencia más, tres de ellos señalaron no poder sentenciar porque la Fiscalía no acuso por DLH (Sentencia de la SPPCS del 13/07/12); sin embargo, señalan que sí existió DLH. Así lo expresa uno de ellos, textualmente: “(…) pero nosotros tres magistrados hemos dicho que sí hay delito de Lesa Humanidad, pero como jueces que somos no podemos pronunciarnos sobre el fondo de Lesa Humanidad si ese tema no fue motivado por la acusación fiscal (…)”. (En: <http://www.larepublica.pe/24-07-2012/corte-suprema-sobre-fallo-colina-de-385-paginas-solo-4-lineas-de-la-acusacion-hablaban-de-lesa-human> (el resaltado es nuestro).
Al señalar estos tres jueces supremos que sí “hay delito de Lesa Humanidad”, se están pronunciando, y este pronunciamiento viola el principio acusatorio y también el principio de imparcialidad. Ellos simplemente debieron limitarse a resolver que al no existir acusación por DLH no podían pronunciarse. Por tanto, esta sentencia producto de su incoherencia interna es débil, y en esas condiciones es supervisada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).
La resolución (de fecha 07/09/12) de la CIDH señala que el Estado peruano debe “investigar” los hechos. Así lo expresa en la parte de sus conclusiones de la siguiente manera: “(…) entonces se mantiene la violación del derecho de las víctimas o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios, a través de la investigación, juzgamiento y sanción de todos los responsables (…)” (p. 23, párf., 60 de la Resolución de Supervisión de Cumplimiento – RSC CIDH –). Además, “(…) la Corte podrá emitir en su debida oportunidad un pronunciamiento sobre los efectos jurídicos de cualquier resolución dictada en el marco de las investigaciones del presente caso y mantendrá, en consecuencia, abierta la supervisión de dicha medida de reparación (…)” (p. 23, párf. 61 de la RSC CIDH). Agrega, “(…) los tribunales internos están obligados a remover cualquier práctica, norma o institución procesal inadmisible en relación con el deber de investigar graves violaciones a los derechos humanos (…)” (p. 23, párf. 62 de la RSC CIDH) (el resaltado es nuestro).
Por consiguiente, la CIDH señala que: “(…) aún no se ha dado cumplimiento total al deber de investigar los hechos para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos (…)” (p. 24, declaración 1, de la RSC CIDH). Además agrega, que: “(…) mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los siguientes puntos pendientes de acatamiento: a) el deber de investigar los hechos para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a los que se hizo referencia en la Sentencia de Fondo (…)” (p. 24, declaración 2, de la RSC CIDH) (el resaltado es nuestro).
Y finalmente en su parte resolutiva la CIDH expresa que: “(…) el Estado del Perú debe adoptar todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento, señalados en el punto declarativo segundo de esta Resolución (…)” (p. 25, resuelve 1, de la RSC CIDH).
En buena cuenta, la CIDH “le pide” al Estado peruano “investigar” los hechos de “Barrios Altos”, pero esto es otra incoherencia porque el Estado del Perú a través de la Fiscalía, si investigó los hechos de este caso, el problema es que esta no ha acusado por el DLH. Lo pretendido por la CIDH es que nuestros Jueces Supremos Penales violen el principio acusatorio y condenen por DLH sin que exista acusación por DLH; dicho de otro modo los jueces deben quebrantar la definición de roles y más allá de su papel de juzgar, asuman el papel de fiscal y hagan la labor de él.
El 27/09/12, otra SPPCS anula la resolución de fecha 13/07/12. Con la anulación, esta otra SPPCS está reconociendo implícitamente que tiene la facultad de investigar y acusar, violando así el principio acusatorio.
Un sector ha señalado no haberse violado el principio acusatorio en este caso, porque a lo largo de los “debates orales”, en el juicio oral ante la 1ºSPECSJL, tanto la Fiscalía como los abogados de las víctimas presentaron pruebas de la comisión del DLH. Asimismo, la defensa de los imputados contradijo esas pruebas, argumentando la no existencia del DLH. No hemos tenido acceso a las actas del juicio oral, pero damos crédito a su existencia en ese debate, pero ello no sustituye el hecho de que la Fiscalía no haya acusado por el DLH; porque esta es la única facultada constitucionalmente a acusar, en este caso por el DLH, y no los abogados de las víctimas.
Llama mucho la atención que en 5 años –tiempo de duración de los debates orales–, (entre el 11/05/05 y el 01/10/10), los abogados de las víctimas no hayan reparado los errores de la Fiscalía y de la 1ºSPECSJL.
Es lamentable que la SPPCS perdiera su oportunidad–por su incoherencia interna– en este caso emblemática de plasmar el principio acusatorio. En un Sistema Penal que se precie de civilizado, sus principales actores: fiscal, abogado defensor y juez cumplen roles y funciones previa y claramente establecidos. El fiscal investiga, persigue y acusa el delito. El abogado defiende. Producto del debate entre el fiscal como acusador y el abogado como defensor, el juez: juzga y sentencia.
Este caso deja al desnudo la falta de diligencia profesional de sus protagonistas. La Fiscalía no cumplió con su deber de acusar sobre la base de los requisitos señalados líneas arriba. Los abogados de las víctimas no repararon y menos evidenciaron el craso error de la Fiscalía. Las señoras juezas superiores no abrieron juicio oral por el DLH, paradójicamente en los considerandos de su sentencia calificaron los hechos como DLH, pero al condenar no lo hacen por ese delito. Los cinco jueces supremos penales señalaron: si no hay acusación fiscal, no hay pronunciamiento, pero a su vez incoherentemente dos de ellos dicen: no hay acusación fiscal, por lo tanto no hay DLH, y los otros tres dicen que no hay acusación fiscal pero sí existe DLH.
Los jueces de la CIDH piden al Estado peruano “investigar”, pero no se percataron que la Fiscalía en su momento investigó los hechos, el problema surge en el no cumplimiento de la fiscalía de su deber de acusar por DLH. Los otros jueces supremos cuando anulan la otra sentencia suprema implícitamente están aceptando la labor de “investigar”, cuando su deber es juzgar. Toda esta falta de profesionalismo la pagamos todos, obviamente las víctimas y los imputados, y aunque cueste decirlo, más estos últimos porque no se ha respetado su derecho de defensa, probablemente serán ahora condenados por DLH sin haber sido acusados por este delito, y a quienes –además– se les anuló la sentencia para “salvar” los errores cometidos por los protagonistas de este caso.
El caso no ha terminado, se seguirán escribiendo otros capítulos, uno de ellos será escrito por la nueva SPPCS. Esperamos que esta sala respete el principio acusatorio, si no es mucho pedir.
(*) Abogado Penalista. Socio de Aguirre Abogados, Penalistas Empresariales.
(1) Diálogo con la Jurisprudencia. Año 18, Nº 167, Gaceta Jurídica, Lima, agosto de 2012, p. 215.