Coleccion: Dialogo con la Jurisprudencia - Tomo 169 - Articulo Numero 54 - Mes-Ano: 10_2012Dialogo con la Jurisprudencia_169_54_10_2012

CASO FEFER

INDICIOS QUE DETERMINAN LA RESPONSABILIDAD PENAL

Hesbert Benavente Chorres (*) / Jorge Beltrán Pacheco (**)

Respecto de la intervención de la acusada Eva Lorena Bracamonte Fefer, el Colegiado encuentra diversos elementos indiciarios de oportunidad, motivación y de participación que, de modo conjunto, determinan su responsabilidad penal de la procesada.

ELEMENTOS QUE DETERMINAN LA REPARACIÓN CIVIL

Dentro del sistema de jerarquía y valoración de los bienes jurídicos protegidos, la vida es el derecho más importante por lo que cualquier daño que se infrinja sobre ella debe subsumirse dentro de lo que se considera un daño moral por lo que se tiene que tener en cuenta que de acuerdo a reiterada Jurisprudencia de la Corte Suprema de la República la reparación civil que nace del acto u omisión ilícito se determina en atención al principio del daño causado, esto es, debe guardar proporción con el daño y perjuicio irrogado a la víctima. En tal sentido en este caso se debe tener en cuenta que el bien jurídico afectado es la vida humana, fin supremo de la sociedad y que el Estado protege de manera rigurosa siendo invalorable en dinero, aunado a ello se debe tener cuenta que la agraviada Silvia Myriam Fefer Salleres en la fecha de los hechos contaba con 51 años de edad, se trata por tanto de una persona relativamente joven con un proyecto de vida por delante promisorio como empresaria como así lo han manifestado tanto la defensa de la acusada Eva Bracamonte Fefer como la defensa de la parte civil, por lo que el daño moral a los familiares de la víctima debe ser compensado con equidad por lo que la suma a fijarse debe ser proporcional a los parámetros mencionados.

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

SEGUNDA SALA ESPECIALIZADA EN LO PENAL

PARA PROCESOS CON REOS EN CÁRCEL

Exp. Nº 517-2009

D.D. Dra. MENDOZA RETAMOZO

SENTENCIA

Lima, doce de octubre del dos mil doce.-

VISTOS: En audiencia pública, la causa penal seguida contra los acusados EVA LORENA BRACAMONTE FEFER, LILIANA CASTRO MANNARELLI y ALEJANDRO TRUJILLO OSPINA o HUGO ARMANDO TRUJILLO OSPINA (reo en cárcel); por el delito Contra la Vida el Cuerpo y la Salud - Parricidio (la primera de las nombradas) y Homicidio Calificado por Lucro (los dos últimos), en agravio de Silvia Myriam Fefer Salleres.

(…)

VI. CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS:

Que, los supuestos fácticos expuestos por el Ministerio Público, respecto de la acusada Eva Lorena Bracamonte Fefer, están referidos al tipo penal de Parricidio previsto y penado en el artículo ciento siete del Código Penal; y respecto de los acusados Alejandro Trujillo Ospina o Hugo Armando Trujillo Ospina y Liliana Castro Mannarelli están referidos al delito de Asesinato por Lucro, ilícito previsto y penado en el inciso uno del artículo ciento ocho del Código Penal; por lo que, a efectos de emitir pronunciamiento respecto a la adecuación típica, es necesario establecer los elementos constitutivos del tipo penal imputado, remitiéndonos para ello al tipo básico, previsto en el artículo ciento seis del Código Penal, que sanciona “al que mata a otro”.

Estando a la descripción del mencionado tipo penal, tenemos que el Bien Jurídico Protegido es la vida humana; derecho que alcanza protección a nivel constitucional, tal como se desprende de la hipótesis normativa contenida en el inciso uno del artículo dos de la Constitución Política del Estado que a la letra dice: “Toda persona tiene derecho (...) a la vida, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar”; de tal forma que podemos decir que la vida humana constituye la piedra angular que permite la autorrealización del individuo, por cuanto es a partir de la realización de este derecho que se hace efectiva la posibilidad de goce de todos los demás derechos. En cuanto a los elementos objetivos del tipo penal, tenemos: a) sujeto activo, el tipo base en comento no exige ninguna cualidad especial, por lo que puede ser autor cualquier persona; b) conducta punible, está identificado por el verbo matar, siendo así, se incurre en delito de homicidio cuando una persona distinta a la víctima produce la muerte de un ser humano, con lo cual se hace necesario establecer una relación causal entre el accionar del sujeto activo y el resultado muerte; finalmente, este tipo penal exige como elemento subjetivo del tipo, el dolo, esto es el conocimiento que debe tener el sujeto activo de que con su accionar se está causando la cesación definitiva e irreversible de la vida humana.

Por su parte, el delito de parricidio u homicidio calificado por el vínculo familiar, se configura cuando además de concurrir los elementos configurativos del tipo base, la víctima del homicidio reúne las cualidades que exige expresamente el tipo penal, las que a tenor de lo previsto en el artículo ciento siete del Código Penal, pueden ser de origen legal (cónyuge), de parentesco (parientes consanguíneos o adoptivos) o factual (concubino); siendo precisamente esta especial vinculación del autor del hecho con la víctima lo que justifica el mayor reproche penal; reproche que se sustenta en el hecho de que el sujeto activo “mata” “a sabiendas” de la relación del parentesco consanguíneo o vínculo legal establecido en la norma; por lo que el dolo comprende el conocimiento y la voluntad de realizar la conducta descrita en el tipo objetivo.

De otro lado, el delito de asesinato se configura cuando el sujeto activo da muerte a su víctima, bajo alguna de las circunstancias enunciadas en el artículo ciento ocho, entre las que se encuentra “el lucro”. Esta circunstancia se configura cuando el sujeto activo comete el homicidio motivado por la obtención de un provecho o ganancia patrimonial; es decir, el sujeto activo mata porque recibió o recibirá en un futuro, dinero de un tercero para poner fin a la vida de la víctima, o porque espera obtener una ganancia o provecho económico con su actuar ilícito. El asesinato por lucro, en nuestro sistema jurídico, puede verificarse hasta en dos modalidades: a) cuando una persona, actuando por una compensación económica y a pedido de un mandante, da muerte a su víctima; y b) cuando el sujeto activo guiado por la obtención de un beneficio patrimonial, unilateralmente toma la decisión de cegar la vida de su víctima.

VII. FUNDAMENTOS:

Consideraciones preliminares:

1. Existe responsabilidad penal única y exclusivamente, cuando existen en autos medios probatorios plurales y convergentes que acrediten en forma indubitable y fehaciente no solo el hecho punible, sino la vinculación del hecho con el sujeto de imputación, lo que permite arribar al juez a la convicción de culpabilidad, sin la cual no es posible revertir la inicial presunción de inocencia que ampara al procesado, conforme a lo previsto en el literal “e” del inciso vigésimo cuarto del artículo segundo de la Constitución Política del Perú.

2. La actividad probatoria hábil para destruir la presunción de inocencia, son las practicadas en el acto del juicio oral, que constituyen la fase estelar y fundamental del proceso penal donde concurren las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes; de tal forma que la convicción del juez o tribunal que ha de dictar sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes.

3. La prueba es la demostración de una afirmación de la existencia de un hecho o de una cosa, sirve al descubrimiento de la verdad acerca de los hechos que en él se investigan y respecto de los cuales se pretende aplicar la Ley sustantiva; sin embargo, existe también la denominada prueba indiciaria, consistente en la actividad probatoria de naturaleza necesariamente discursiva e indirecta, cuya fuente es un dato comprobado, concretándose en la obtención del argumento probatorio mediante una inferencia correcta. La valoración de la prueba constituye indudablemente una operación fundamental en todo proceso, y más aún en el proceso penal, puesto que de ella depende que se determine el carácter absolutorio o condenatorio de la sentencia para el acusado; esta valoración tiene por objeto establecer la utilidad jurídica y legal de las diversas pruebas que se han incorporado válidamente al proceso penal buscando crear convicción en el juzgador.

4. Atendiendo a que a lo largo del proceso los testigos y procesados han vertido declaraciones divergentes sobre un mismo hecho, es necesario señalar que en la valoración de dichas declaraciones se tomará en cuenta lo establecido por la Corte Suprema de la República mediante Ejecutoria Suprema Vinculante recaída en el Expediente Nº 3044-2004, que en su quinto considerando señala “(…) es de dejar sentado como doctrina general, que cuando se trata de testigos o imputados que han declarado indistintamente en ambas etapas del proceso penal, en la medida que la declaración prestada en la etapa de instrucción se haya actuado con las garantías legalmente exigibles –situación que se extiende a las declaraciones en sede policial, siempre que se cumpla lo expresamente estatuido en la norma habilitante pertinente referida a la presencia del fiscal y, en su caso, del abogado defensor–, el tribunal no está obligado a creer aquello que se dijo en juicio oral, sino que tiene libertad para conceder mayor o menor fiabilidad a una u otras de tales declaraciones, pues puede ocurrir, por determinadas razones –que el Tribunal debe precisar cumplidamente– que ofrezca mayor credibilidad lo declarado en la etapa de instrucción, que lo dicho después en juicio oral, en tanto dicha declaración se haya sometido en tal acto a contradicción, con las garantías de igualdad publicidad e inmediación y trasunta una mayor verosimilitud y fidelidad –cumplimiento, en su esencia de los requisitos de legalidad y contradicción–; que, por otro lado, es de tener presente que las declaraciones prestadas ante el Juez Penal, si bien no pueden leerse, bajo sanción de nulidad, conforme el artículo doscientos cuarenta y ocho del Código de Procedimientos Penales, tal reglas solo es aplicable, antes que el testigo declare en el acto oral, lo cual sin embargo, no impide su posterior lectura en la estación procesal oportuna luego de actuarse la prueba personal, conforme a lo dispuesto en el artículo doscientos cincuenta y tres del Código de Procedimientos Penales”.

5. De igual forma, estando a la relación de parentesco entre la acusada Eva Bracamonte Fefer y la parte civil Ariel Bracamonte Fefer, la declaración del último de los nombrados se hará bajo los parámetros establecidos en el Acuerdo Plenario Nº 2-2005/CJ-116, que en su acápite diez del rubro II. Fundamentos Jurídicos, prescribe: “Tratándose de las declaraciones de un agraviado, aun cuando sea el único testigo de los hechos, al no regir el antiguo principio jurídico testisunustestisnullus, tiene entidad para ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones. Las garantías de certeza serían las siguientes: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva. Es decir, que no existan relaciones entre agraviado e imputado basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que por ende le nieguen aptitud para generar certeza; b) Verosimilitud, que no solo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria; y c) Persistencia en la incriminación, con las matizaciones que se señalan en el literal c) del párrafo anterior (referido a la coherencia y solidez del relato)”.

6. Habiéndose señalado a lo largo del juicio oral que durante la investigación preliminar se ha incurrido en negligencia al no haberse investigado todas las posibilidades que surgieron como probables causantes de la muerte de la agraviada, las cuales habrían llevado a inculpar a otras personas; ni se realizó una inspección criminal exhaustiva en el inmueble de la agraviada, que permita verificar o desvirtuar lo afirmado por el acusado Trujillo Ospina respecto al lugar, forma y circunstancias en la que ingresó al domicilio de la agraviada; debemos precisar que, entre las diversas posibilidades analizadas durante la investigación policial bajo la dirección del Ministerio Público, este órgano en su condición de titular de la acción penal y responsable de la carga de la prueba ha formulado tesis incriminatoria contra los ahora procesados, por lo que, lo que se ha sometido a debate y corresponde ahora analizar, es la tesis de la Fiscalía en los términos propuestos en su Acusación.

VIII. ANÁLISIS DEL CASO:

Antecedentes:

7. Previo al análisis del caso consideramos pertinente detallar dónde y con quiénes vivía la agraviada Silvia Myriam Fefer Salleres, en tanto el escenario del crimen fue su domicilio; en tal sentido se tiene que entre el catorce y quince de agosto del año dos mil seis, la agraviada Silvia Myriam Fefer Salleres, de cincuenta y un años de edad, empresaria con importantes recursos económicos, propietaria de números inmuebles, vivía conjuntamente con sus hijos Eva Lorena y Ariel Rodrigo Bracamonte Fefer, de dieciocho y diecisiete años de edad respectivamente, el empleado Simeón Erasmo Huarcaya Cancho y sus cuatro perros de nombre Chiki, Catiuska, Lola y Mimimi, en el inmueble ubicado en la Calle Paúl Harris número doscientos diecinueve de la Urbanización Santa Mónica del Distrito de San Isidro, inmueble al cual acudía diariamente la empleada Lucía Del Carmen Mendoza Illescas, quien en los días de descanso del empleado Simeón Huarcaya se quedaba a dormir en el indicado domicilio.

8. De acuerdo a las tomas fotográficas obrante en autos, se trata de una residencia amplia, de dos pisos, con jardines internos, encontrándose las habitaciones de los hijos y del empleado en el segundo piso, mientras que la habitación de la agraviada se encontraba ubicada en el primer piso, con vista al jardín posterior de la casa, a través de una mampara de vidrio cubierta con una reja de metal plegable, la cual estaba asegurada internamente con un candado, conforme así se aprecia de las vistas fotográficas tomadas en la fecha de los hechos, por lo que el único acceso natural a dicha habitación era la puerta de ingreso colindante al área interna de la casa.

9. A dicho inmueble se podía acceder tanto por la Calle Paúl Harris (puerta principal y garaje que a la vez contaba con una puerta pequeña) como por el parque privado (puerta posterior), puertas de acceso principal que durante las noches eran aseguradas, tanto con llave como con cerrojos internos, mientras que la puerta de acceso por el parque privado era además asegurada internamente con un candado; inmueble que además contaba, como medida de seguridad física externa, con un cerco de vidrio en la parte superior de la pared colindante al parque privado, que tiene una altura de tres metros con veinte centímetros desde el suelo del parque y de dos metros cuarenta y dos centímetros desde la grada de acceso a la puerta de ingreso, conforme así se ha constatado en la diligencia de reconstrucción realizada el veintiuno de febrero del año dos mil once5.

10. De otro lado, se debe tener en cuenta el contexto en que se produjo la muerte de la agraviada Silvia Myriam Fefer Salleres; así tenemos que del Testamento del padre de la agraviada, Enrique Fefer Ronstain, de fecha veinte de mayo del año mil novecientos noventa y ocho6, se deriva que originalmente, se nombró a la agraviada Silvia Myriam Fefer Salleres, legataria de la mitad del tercio de libre disposición; decisión que, conforme se desprende del testimonio de Escritura Pública que en copia obra a fojas doscientos veintiséis, fue revocado por Enrique Fefer Ronstain, para beneficiar íntegramente con el legado, a su nieta, la acusada Eva Bracamonte Fefer; quien el siete de mayo del año dos mil tres, cuando aún era menor de edad, heredó el tercio de libre disposición del patrimonio de su causante, siendo representada por su madre, la agraviada Myriam Fefer Salleres en las gestiones respecto a la división de los bienes de la herencia, estando entre estos, las empresas Sideral Sociedad Anónima y Cosmos Sociedad Anónima, hasta el dieciocho de diciembre del año dos mil cinco.

11. En dicha fecha la acusada Eva Lorena Bracamonte Fefer cumplió la mayoría de edad (tal como se puede apreciar de su Acta de Nacimiento obrante a fojas diez mil ochocientos treinta y tres), quien el veintiséis de diciembre de dicho año, esto es, ocho días de adquirida la mayoría de edad, otorgó poder ilimitado a la agraviada Silvia Myriam Fefer Salleres, para disponer de sus bienes y para representarla en la Empresa Sideral, evidenciándose así de la Copia Literal de la Ficha de Inscripción en Registros Públicos del referido poder7, debiendo culminarse con la División y Partición de los bienes, al verificarse la escisión de las empresas Sideral y Cosmos, gestión que formalmente debía culminar el quince de agosto del año dos mil seis, esto es el día de la muerte de la agraviada, con la firma de Yaquir Dannon Levy en representación de Marcos Fefer Ronstain, desprendiéndose esto, de lo declarado a nivel policial por los testigos Luis Enrique Fefer Herrera8 y Sara Fefer Herrera9, ambos herederos de Enrique Fefer Ronstain, y de los diversos documentos consistentes en Actas de Conciliaciones, Escritura Pública de División y Partición, Minuta sobre División de Bienes y Acta de Junta General de Accionistas obrantes en copia simple, a fojas doscientos treinta y cinco a doscientos setenta y nueve.

Descubrimiento del crimen

12. Conforme se desprende de las declaraciones de la acusada Eva Bracamonte Fefer, los testigos Ariel Bracamonte Fefer, Simeón Huarcaya Cancho y Lucía Mendoza Illescas, la agraviada Silvia Myriam Fefer Salleres, el día catorce de agosto del dos mil seis, desde las diecisiete horas aproximadamente permaneció en el interior de su domicilio realizando sus actividades personales y departiendo con sus hijos, hasta que siendo aproximadamente las veintitrés horas con treinta minutos, se quedó sola en su habitación utilizando su computadora portátil; quien al día siguiente, aproximadamente a las seis y treinta horas fue hallada por el empleado Simeón Huarcaya, en el piso de su dormitorio, habitación que, según el Dictamen Pericial de Inspección Criminalística Nº 609-0610, se encontraba en desorden, con evidentes signos de violencia, reflejada en las manchas de sangre ubicadas en la ropa de cama, fragmentos de vidrio esparcidos debajo de la cama y encima de la cómoda; y fragmentos de uñas acrílicas de la agraviada, ubicadas sobre la cama, el piso de la habitación y el baño; violencia que se encuentra corroborada con el Protocolo de Necropsia Nº 2717-2006, del que se informa que la agraviada no solo fue estrangulada, sino que previamente a ello le causaron lesiones en la cara y pierna derecha, y otras de menos importancia en manos y pecho; las que, de acuerdo a lo manifestado por la Perito Gladys Jesús Samame Vallejos De Carrasco, en su ratificación del mencionado Protocolo de Necropsia11, fueron causadas: la de la pierna con arma blanca punzocortante penetrante; las de la cara, contusas sobre superficie dura y la del cuello con elemento constrictor delgado; señalando que dichas lesiones evidencian que la agraviada luchó por su vida, por aproximadamente quince a veinte minutos, y que estas le fueron producidas con el evidente propósito de mermar su capacidad defensiva; lo que pone de manifiesto que la muerte de la agraviada Silvia Myriam Fefer Salleres fue provocada intencionalmente.

13. Del Protocolo De Necropsia N º 2717-200612, y del Certificado De Necropsia13, se desprende que la agraviada Silvia Myriam Fefer Salleres falleció a consecuencia de asfixia mecánica por estrangulamiento, siendo el agente causante un elemento constrictor en cuello; y de acuerdo al Acta de Levantamiento de Cadáver14, efectuado el día quince de agosto del año dos mil seis, a las diez y treinta de la mañana, el tiempo aproximado de muerte fue de nueve a catorce horas; por lo que, habiendo los hijos de la víctima y el empleado Simeón Huarcaya referido que vieron con vida a la agraviada por última vez a las veintitrés con quince horas, que de acuerdo a lo manifestado por el testigo Fernando Gordillo Tordoya15, la agraviada le envió un e-mail a las veintitrés horas con cincuenta y tres minutos del día catorce de agosto del dos mil seis (el cual obra a fojas ochocientos cincuenta y siete), y que el empleado Simeón Huarcaya ha manifestado16, que estuvo despierto en su habitación hasta las cero horas del quince de agosto del mismo año, no habiendo escuchado nada; se tiene que, la muerte de la agraviada se produjo entre las cero horas y la una y treinta de la mañana del día quince de agosto del año dos mil seis.

La ejecución del crimen

14. De acuerdo al Parte Policial Nº 470-08-DIRINCRI PNP/DIVINHOM-DEPINHOM de fecha quince de julio del dos mil ocho17, desde el veinticuatro de junio del indicado año, la unidad policial a cargo de las investigaciones del crimen perpetrado en agravio de Silvia Myriam Fefer Salleres venía recibiendo llamadas anónimas de una persona bajo el seudónimo de “Lucho”, quien dijo estar hablando de la República de Colombia, para informar “que tenía conocimiento que un sujeto de esa nacionalidad se estaba dedicando al Sicariato, quien en el año dos mil seis viajó a varios países, entre ellos el Perú, para realizar dicha actividad ilícita; asimismo, que en el correo electrónico de dicha persona, había encontrado conversaciones con una cliente argentina haciendo alarde de sus trabajos, poniendo como ejemplo el nombre de una mujer “Miryam Fefer”; quien además se encontraría detenido en algún Centro Penitenciario de Sudamérica, al parecer en Argentina, por encontrarse involucrado en algún crimen; siendo relevante aquí, señalar que dicha información fue proporcionada a la policía peruana confidencialmente, desde muchos meses antes que sus homólogos argentinos le informaran sobre la detención de Trujillo Ospina y su probable vinculación con el caso materia de análisis.

15. El acusado Alejandro Trujillo Ospina, en el proceso penal Nº 16502/8 que se le siguió ante la Cámara 2 en lo Criminal del Poder Judicial de la Provincia de Salta - Argentina18 enviada vía Asistencia Judicial, manifestó que usaba el correo electrónico “demonioresidente”; (demonioresidente@hotmail.com), correo que, de acuerdo a la información brindada por la firma Microsoftcorporation en aquel proceso19, se registró inicialmente el doce de agosto del dos mil siete, cuenta del que se remitió diversos correos, entre estos: De Nemesis Death (demonioresidente@hotmail.com) a pantupantu (pantu08@hotmail.com) de fecha veinticinco de noviembre del dos mil siete20: “(…) solo necesito fotos para identificar el contrato (…), este es mi trabajo de él vivo, tu me dijiste que me consignabas y yo no acepté porque soy muy serio en mis cosas, no te preocupes nunca le diré nada al contrato, eso va contra mis principios de sicario (...)”; del veinte de noviembre del dos mil siete21: “(…) mándame la foto del contrato; .quién más vive ahí, para así poder metérmele a la casa para el robo, qué tiene de valor (…) me había demorado pues la brocha para pintar se me había caído pero ya tengo otra, pues coche no tiene, se desplaza a pie a trabajar (…)”; del nueve de noviembre del dos mi siete22: “(…) consígueme la foto para ir al contrato (…) te doy rasgos físicos de la casa para que así estemos en el lugar correcto y el contrato que es y veas que es serio, me das un número móvil ojala no a tú nombre para poder desechar (…). Este es un viaje muy largo, lo hago por tierra para poder asar mis implementos de trabajo, con estos datos me ubico, ya ubicado me demoro de uno a tres días para terminar mi contrato”; del nueve de octubre del dos mil siete: “(…) por lo general solo cobro en dólares americanos y allá en Argentina la mínima es de siete mil dólares (…) además te cobro cuando haga el trabajo (…)” ; y del veinticinco de setiembre del dos mil siete: “(…) mira dónde es el contrato, en que país o ciudad así te diré con precio y todo (…)”.

16. Si bien el acusado Trujillo Ospina, en la declaración prestada ante el Juzgado de Salta, solo reconoce la autoría de los mensajes enviados desde la primera semana de diciembre del año dos mil siete hasta abril del dos mil ocho (fecha en que se le tomó la declaración), cabe resaltar el hecho de que aun en los mensajes emitidos durante dicho periodo, hace alarde de su condición de sicario, tal como se evidencia en los siguientes textos: De nemesis death (demonioresidente@hotmail.com) a pantupantu (pantu08@hotmail.com) del veintiuno de abril del dos mil ocho23: “(…) mira me llegó un correo diciendo que este trabajo está pagado, no, te equivocas, el que está pagado es el de Arturo, ese sí está pagado y a la hora que me digas lo hago, el Mercedes no, además. Como no te comunicas conmigo, voy a ver qué hago, espero que apenas esté hecho, no te desconectes y no me pagues, pues ahí sí tendríamos serios problemas, no sé por qué no me quieres contestar, pero voy a hacer este trabajo, allá tú si no te comunicas conmigo, mira la verdad es que ya no tengo dinero, así que para poderme ir de acá me toca hacerte el trabajo, mira yo soy sicario, no sapo, pero quiero decirte que apenas tenga el trabajo debes pagarme pues haré cualquier cosa para dar contigo, así me toque (…), bueno estoy a la espera y espero tengas palabra y me pagues el trabajo apenas esté hecho”; del veintidós de febrero del dos mil ocho24 : “(…) me pagarás apenas lo haga (…)”; del ocho de febrero del dos mil ocho25: “(…) yo no manejo bancos (…)” y “(…) me toca cambiar de hotel cada dos días para no levantar sospechas (…)”; del veinticuatro de enero del dos mil ocho26: “(…) me llamo Alejandro, el teléfono es 02252 15415737, es de Buenos Aires, ya estoy en posición, pues ya tengo otra vez lo que necesito, datos para yo poder confirmar el objetivo, la dirección, la foto y horarios si tienes (…), y el otro ¿para cuándo estará frío? mejor dicho el que quieras primero.(...)”; del veinticinco de febrero del dos mil ocho27 : mira estoy en Lima Perú, ¿me podés consignar acá? a nombre de Alejandro Trujillo Ospina por la Western o por Money (…)”; evidenciándose del contenido de estos correos electrónicos, que el usuario, Alejandro Trujillo Ospina, revela ampliamente ser un sicario que labora a nivel internacional, siendo Lima-Perú uno de los escenarios en los cuales se moviliza; y que el fingimiento de un robo es uno de sus modus operandi.

17. El acusado Trujillo Ospina, tanto en su declaración instructiva en el presente proceso, como en su declaración dada en el Juzgado de Salta - Argentina, ha revelado prácticas habituales relacionadas con el cambio constante de nombre, el uso de documentos que no le pertenecen, viajes a diversos países de Sudamérica, a veces por plazos muy cortos, el viajar por vía terrestre sin mostrar documento de identidad para pasar clandestinamente y evitar que se registre en su movimiento migratorio, el usar y cambiar constantemente celulares y chips; todo lo cual, evidencia su vinculación con el tipo de actividad revelada en los correos electrónicos antes referidos.

18. Si bien es cierto que en la cuenta de correo electrónico demonioresidente@hotmail.com no obra ninguna referencia al asesinato de la agraviada Myriam Fefer, ello se debe a que dicha cuenta recién se registró en agosto del dos mil siete, esto es, un año después de acaecida la muerte de la referida agraviada; lo que no implica que recién en esa fecha empezara la actividad del acusado como Sicario; por el contrario, en dichos correos se hace alusión a que viene realizando dicha actividad de tiempo atrás; siendo de relevar que no obstante ello, se aprecian coincidencias entre los datos consignados en dichos correos y la forma en que se ejecutó la muerte de la agraviada Silvia Myriam Fefer Salleres, por ejemplo, el acusado Trujillo Ospina en su declaración instructiva obrante a fojas siete mil quinientos dieciocho, aseveró que encontró encima de la mesa del dormitorio de la agraviada, la suma de siete mil dólares, suma que coincide con el monto de dinero que según el correo electrónico de fecha nueve de octubre del dos mil siete, cobra por realizar “sus trabajos”; monto que difiere del señalado por la empleada Mendoza Illescas28, quien ha referido que habiendo sido ella quien el día anterior a la muerte de la agraviada pagó los honorarios de la masajista, le consta que en la billetera de la agraviada solo había algo de cuatrocientos sesenta dólares; asimismo, Trujillo Ospina en la misma declaración afirmó que antes de perpetrar el hecho, se hospedó en varios hoteles, donde nunca mostró documentos, lo cual también coincide con el modus operandi descrito en su correo de fecha ocho de febrero del dos mil ocho; elementos de juicio que aunados al hecho de que no obra en autos ningún indicio que nos induzca a pensar que existió algún vínculo o relación anterior entre la agraviada Fefer Salleres y el acusado Trujillo Ospina que pudiese constituir un motivo personal para matarla, nos conducen a la ineludible conclusión lógica, de que dicho acusado mató a la agraviada Silvia Myriam Fefer Salleres porque alguien lo contrató para hacerlo; el que no haya prueba directa de cómo o cuando se efectuó el pago por el crimen, no enerva la secuencia lógica que nos lleva a dicha conclusión, la cual expondremos.

El ejecutor material: Alejandro Trujillo Ospina

19. El acusado Trujillo Ospina, en la ampliación de su instructiva29, y en la continuación de esta30, reconoce haber dado muerte a la agraviada Miriam Fefer Salleres, afirmación que se encuentra corroborado con el Dictamen Pericial de Biología Forense - ADN Nº 001/0731, que consigna que el perfil genético de las manchas de sangre encontradas en la sábana y en la funda de al-mohada color mostaza, en el bolso, el tocador y velador (del dormitorio de la agraviada), corresponden a un individuo de sexo masculino, y el Dictamen Pericial de Biología Forense - ADN Nº 301/0932, que concluye que el perfil genético del acusado Trujillo Ospina, es compatible con las manchas de sangre encontradas en los elementos antes descritos; por lo que se encuentra acreditado que fue el acusado Trujillo Ospina quien causó la muerte de la agraviada por estrangulamiento.

20. El acusado Trujillo Ospina, sostiene que el móvil para ingresar a la casa de la agraviada Silvia Myriam Fefer Salleres fue el robo, que para ello ingresó al inmueble sito en la Calle Paul Harris, Urbanización San Mónica, distrito de San Isidro, escalando la reja del parque privado, luego la pared posterior del mencionado inmueble y finalmente ingresado al dormitorio de la agraviada por la ventana del baño; sostiene además que, la muerte de la agraviada fue casual; sin embargo, existen varios hechos que nos permiten sostener con fundamento que el procesado Trujillo Ospina, no ingresó por la parte posterior de la vivienda como refiere, sino que lo hizo por el frontis de la residencia, aprovechando circunstancias materiales favorables.

21. Si bien los peritos de criminalística, en su ratificación a nivel de instrucción33, sostuvieron que el ingreso al inmueble, se habría producido por la puerta posterior del jardín que conecta con un parque privado a espaldas de la casa, debido a que en la Inspección Criminalística se encontró que el candado de dicha puerta, solo estaba puesto y mostraba signos de manipulación reciente (mostrándose así en las tomas fotográficas número ciento treinta y dos a ciento treinta y cinco34); en juicio oral, dichos peritos han precisado que, aunque se notaba que dicha puerta había sido abierta recientemente, no se puede determinar por dónde habría ingresado el autor del crimen.

22. En el Dictamen Pericial de Inspección Criminalística Nº 609-06, se ha consignado que se inspeccionó el parque utilizando el método del peine35 con resultado negativo (método que se utiliza cuando se trata de registrar un lugar abierto y consiste en que el personal policial se ubique en fila y avance en forma paralela y simultánea, examinando cada uno su recorrido hasta abarcar todo el área); mientras que en las tomas fotográficas correspondiente a dicha inspección se puede advertir, que si bien el candado de la mencionada puerta no está cerrado, sí está puesto atravesando las dos armellas, lo cual impide que la puerta pueda ser abierta desde afuera; habiendo manifestado el empleado Simeón Huarcaya en Juicio Oral, que utilizaba dicha puerta para sacar a pasear a los perros, dejando entrever que pudo haberlo puesto, olvidando cerrarlo; por lo que, el hecho de que el candado estuviese puesto en las armellas, sin cerrarse, no implica que esta haya sido la ruta utilizada por el acusado Trujillo Ospina para ingresar al inmueble.

23. En la reconstrucción de los hechos, el acusado Trujillo Ospina refiere haber ingresado escalando la pared posterior de la vivienda y luego por la ventana del baño del dormitorio de la agraviada, observándose en las tomas fotográficas36 correspondientes a dicho acto, que dicho acusado para salir de la habitación de la agraviada, no solo tuvo que pisar el inodoro del baño, sino también el muro en el que se apoya el inodoro, además de haber apoyado sus manos en la parte superior e inferior de la ventana; que siendo ello así, se debe tener en cuenta que habiendo dicho acusado afirmado que para ingresar a la vivienda tuvo primero que escalar la reja de ingreso al parque privado, luego la pared posterior del inmueble que da al jardín, para finalmente ingresar por la ventana del dormitorio; es lógico deducir que en sus zapatos, ropa y manos, tendría que haber habido ciertas adherencias terrosas que necesariamente debieron haberse impregnado, o en el sofá que estaba debajo de la ventana, o en la superficie de la misma ventana o en el inodoro que pisó al salir; sin embargo, no se encontró rastros en dichas superficies; de otro lado, habiendo referido Trujillo Ospina en la continuación de su instructiva37, que su pantalón y sus manos se mancharon de sangre, lo lógico es que, de haber salido por la referida ventana, también quedasen ciertas impregnaciones; no obstante, los Peritos de Criminalística, en sus ratificaciones a nivel de instrucción38, indican que en el baño no se observaron a simple vista huellas, indicios o evidencias compatibles con escalamiento; habiendo también manifestado los Peritos Biólogos Forenses Kevin Nemi Quispe Ramírez y Beatriz Bertila Liendo Ramírez, en su ratificación de fojas ocho mil cuarenta y uno a ocho mil cuarenta y siete, que la inspección para el recojo de muestras biológicas “se hizo en todo el inmueble, es decir en el patio, los jardines, todo el primer piso”; asimismo indicaron “(…) en lo que respecta a indicios biológicos que pudieran ser hallados en el baño en mención, no se observaron signos visibles de carácter biológico, yo hice el examen pero no evidencie nada de evidencia biológica”; lo que, evidentemente, desvirtúa que el acusado Trujillo Ospina haya utilizado la ventana del baño para ingresar y salir de la habitación de la agraviada.

24. De otro lado, las fotos obrantes a fojas ocho mil doscientos cincuenta a ocho mil doscientos cincuenta y dos, evidencian que se trata de una ventana que por sus dimensiones no permitía mayor maniobrabilidad al acusado, lo que implica que al ingresar, necesariamente su cuerpo tendría que haber empujado alguno de los objetos que se encontraban sobre el marco de la referida ventana; contrariamente a ello, las tomas fotográficas número ciento cuarenta y seis, y ciento cuarenta y siete39, de la Inspección Criminalística realizada a las once de la mañana del día quince de agosto del año dos mil seis, muestran, no solo que la ventana estaba cerrada, sino además que en el marco de dicha ventana habían diversos frascos que se encontraban intactos; habiendo afirmado los Peritos Físico-Químicos Devora Marallano Carballo y Víctor Augusto Manrique Manrique, en la ratificación de su Dictamen Pericial Físico-Químico Nº 1250/200640, en sesión de audiencia de fecha quince de agosto del dos mil doce, que dichas tomas fotográficas y la inspección realizada el día de los hechos, evidenciaron que no había signos de manipulación, ni en el sofá que se encontraba debajo de la ventana del baño del dormitorio de la agraviada, ni en los productos que estaban en dicha ventana; por su parte, el testigo Simeón Huarcaya, en Juicio Oral41 ha manifestado que si bien ese día no se fijó si la ventana estaba cerrada, sí se percató que cuando ingresaron al baño, los adornos de loza y los pomos que habían en la ventana, no se habían caído, tampoco se habían caído los objetos (como vasitos, rositas, adornos) que la agraviada solía poner sobre el tanque del inodoro del baño; de otro lado, el mismo testigo ha referido que cuando ingresó al dormitorio de la agraviada, observó que la mampara que separa el dormitorio del jardín se encontraba cerrada con candado y las cortinas también cerradas (lo que ha sido ratificado a nivel de juicio oral por los peritos criminalísticos42); por lo que teniendo en cuenta, que según la versión de dicho testigo, aun cuando se lograse ingresar al jardín interior, no había manera de ingresar, desde ahí, al dormitorio de la víctima, más que a través de la ventana del baño; lo que nos lleva una vez más a la conclusión de que el acusado Trujillo Ospina no ingresó al inmueble por la parte posterior, tampoco ingresó y salió del dormitorio de la agraviada por la ventana del baño de su dormitorio.

25. El que en una de las tomas fotográficas de la Inspección Técnico-Criminalística se aprecie un cordón en el jardín, no implica que el ingreso del acusado Trujillo Ospina se haya producido por la parte posterior del inmueble, no solo por lo precedentemente reseñado, sino porque los Peritos Biólogos Forenses, en su ratificación pericial a nivel de instrucción43, han manifestado que en dicho cordón no se observó evidencia biológica de interés; por tanto queda descartado, primero, que no haya sido objeto de evaluación por parte de los peritos y segundo, que dicho cordón haya sido el utilizado como elemento constrictor para estrangular a la agraviada.

26. En las tomas fotográficas noventa al noventa y dos, obrantes a fojas ocho mil ciento cincuenta y cuatro y siguiente, se observan objetos que según lo declarado por el testigo Simeón Huarcaya a nivel de juicio oral, no estaban en el dormitorio de la agraviada cuando ingresó y encontró el cuerpo de la víctima sin vida; por lo que, el hecho de que se haya encontrado hierba seca en el suelo del dormitorio de la agraviada, tampoco constituye evidencia de que Trujillo Ospina haya ingresado por el jardín posterior, constituyendo más bien evidencia que, conforme lo han afirmado los peritos en su ratificación, y conforme se advierte de las declaraciones a nivel policial de los testigos Ana Kehalti44, Simeón Huarcaya y Ariel Bracamonte, aquellos ingresaron al dormitorio de la víctima con la finalidad de prestarle auxilio.

27. El testigo Simeón Huarcaya ha manifestado en forma uniforme, a lo largo del proceso, que cuando se levantó el día quince de agosto del año dos mil seis, a las seis de la mañana, sin explicación alguna, encontró la puerta de la cocina abierta, con los pestillos superior e inferior abiertos, igualmente la puerta del garaje, sin llave y sin seguro, pese a que, asegura, las cerró con llave y con cerrojo la noche anterior, encontrando también prendidas las luces de la cocina y del garaje; habiendo añadido en su manifestación a nivel policial, que encontró la puerta pequeña del garaje abierta y abierta también la mirilla que hay en esta; lo cual, nos lleva indefectiblemente a concluir que el ingreso al dormitorio de la víctima se produjo por la parte interna de la casa, a través de la puerta del garaje que da a la Calle Paul Harris; el que no se consigne esta circunstancia en la Inspección Criminalística obedece al hecho, evidenciado en autos con la declaración de los testigos Anat Kehati Molcho, Peggy Roif Rotstain y Lucía Del Carmen Mendoza Illescas, de que antes de que llegasen los efectivos policiales de Homicidios a la escena del crimen, estos, en su condición de familiar, amiga y empleada de la agraviada respectivamente, alertados por el hecho, ya habían ingresado a la casa.

28. De otro lado, habiendo el acusado Trujillo Ospina venido sosteniendo que ingresó a la casa de la agraviada con la única finalidad de robar y que causó su muerte por accidente; debemos tener en cuenta, respecto del primer punto, que si bien tanto los empleados del hogar, como los hijos de la agraviada, coinciden en afirmar que el victimario sustrajo la laptop, el celular y cierta cantidad de dinero; de acuerdo a lo declarado en Juicio Oral por los Peritos Físico-Químicos Marallano Carballo y Manrique Manrique y a las tomas fotográficas número ochenta a ochenta y cuatro45, correspondientes al velador que se encontraba en la habitación de la víctima; no se apreciaron signos de rebusque en la habitación; apreciándose por el contrario, de las tomas fotográficas número cuarenta y cuatro, sesenta y tres, setenta y tres, y setenta y seis, que en la habitación de la agraviada habían otros artefactos, incluso una pistola, que podrían haber sido objeto de sustracción, sin embargo, fueron ignorados por Trujillo Ospina, quien además ha referido a nivel de instrucción que después de sustraer el celular lo arrojó al mar, lo que revela que no tenía mayor interés por apropiarse de los bienes de la agraviada; en cuanto al segundo punto, tenemos que la Perito Gladys Jesús Samamé Vallejos De Carrasco, quien estuvo a cargo de la autopsia en el cadáver de la agraviada, ha manifestado en Juicio Oral que las lesiones inferidas a la víctima antes del estrangulamiento, en las cuales se muestra violencia extrema, fueron hechas con el fin de someterla y de mermar su capacidad de defensa, y el estrangulamiento en sí, efectuado con doble lazo constrictor, cuando ya se encontraba la víctima de cúbito ventral en el piso, lo que se encuentra evidenciado con el hecho de que los dos surcos de estrangulamiento eran ligeramente ascendentes en la parte posterior; proceder que pone de manifiesto que no se trató de un accidente como alega el acusado Trujillo Ospina, por el contrario, revela que fue estrangulada cuando ya se encontraba reducida, por lo que resulta evidente que Trujillo Ospina ingreso con la finalidad de dar muerte a la agraviada Silvia Myriam Fefer Salleres.

29. En tal sentido, la versión interesada del procesado Trujillo Ospina, no resulta congruente con la lógica y el desarrollo de los hechos; por cuanto, si un delincuente tiene el propósito de robar en una residencia, resulta insostenible que pretenda ingresar saltando y trepando un cerco, sin conocer qué le espera detrás del cerco; por ejemplo, perros, guardianes, vigilantes armados, cercos de electricidad, alarmas perimetrales, cámaras de vídeo, alarmas silenciosas, etcétera, etcétera; por ello, resulta insostenible que encontrándose solo, en horas de la madrugada, transitando por uno de los distritos más seguros de Lima, de un país que no es el suyo, el cual no conocía, se aventure a ingresar a una vivienda al azar y lo que es más inaudito, sin contar con implementos o instrumentos para forzar puertas o cerraduras; salvo que cuente con la colaboración y participación activa de uno de los moradores de la vivienda, lo que en este caso se produjo, teniendo en cuenta que ingresó sigilosamente por el frontis de la vivienda, dirigiéndose directamente al dormitorio de la agraviada Myriam Fefer; es por ello, que sintomáticamente los cuatro perros que vivían en dicha residencia, no se percataron, ni escucharon ningún ruido extraño, ni olfatearon la presencia de un extraño en la casa, al igual que el personal que trabajaba en dicho lugar.

Determinación de la participación de la acusada Eva Lorena Bracamonte Fefer

Respecto de la participación de la acusada Eva Lorena Bracamonte Fefer, el Colegiado encuentra diversos elementos indiciarios que, de modo conjunto, determinan su responsabilidad penal, bajo el siguiente análisis:

Indicios de oportunidad

30. El acusado Trujillo Ospina, para perpetrar el delito, necesariamente debió contar con la colaboración de alguna persona que estaba en el interior del inmueble; así se desprende de los siguientes hechos probados: 1.- Alguien abrió exprofesamente los seguros internos de una de las puertas de acceso al inmueble para permitir que el acusado Trujillo Ospina ingresara, conforme así se acredita con las fotos obrantes a fojas ocho mil doscientos veinte, ocho mil doscientos veintidós a ocho mil doscientos veintitrés, y de las versiones brindadas por los empleados Simeón Huarcaya y Lucía del Carmen Mendoza Illescas46 como del testigo Ariel Bracamonte Fefer, quienes afirman que las puertas externas e internas de la vivienda, contaban con diversos cerrojos, cerraduras y candados que solo se podían abrir por la parte interna y que por seguridad de la casa, eran diariamente verificadas y cerradas al terminar el día; concordantes con lo consignado en el Dictamen Pericial de Inspección Criminalística Nº 609-06, obrante a fojas quinientos ochenta y ocho a quinientos noventa y dos, y el Dictamen Pericial Físico-Químico Nº 1250/2006, obrante a fojas quinientos setenta y seis a quinientos setenta y siete, en los que se indica que las puertas de acceso al inmueble no presentaban signos visibles de violencia; habiéndose ratificado en tal sentido los peritos autores de este dictamen, en sesión de audiencia de fecha quince de agosto del dos mil doce, quienes afirmaron que no encontraron violencia en ninguna de las puertas del inmueble, ni en las del dormitorio de la víctima, manifestando que el deterioro que se aprecia en las tomas fotográficas número veintitrés y veinticuatro, correspondientes a la cerradura tipo perilla del dormitorio de la víctima, es por el uso continuo de la misma; 2.- Alguien de la casa evitó que la perrita de la agraviada, quien siempre dormía en el dormitorio de esta, alertase de la presencia de un extraño en el momento en que se perpetró el hecho; lo que se acredita, con lo manifestado por los hijos y empleados de la agraviada, quienes han señalado que en la casa habían cuatro perros; uno de ellos, llamada “Chiqui”, que era la perrita consentida de la víctima, y a decir de dichos testigos, dormía en el dormitorio de la agraviada, ladraba mucho y era celosa con su dueña, en el sentido de que no le gustaba que se le acerquen, siendo agresiva con los extraños; sin embargo, contra toda lógica, la noche en que su ama, la agraviada Fefer Salleres fue victimada, no ladró ante la presencia del acusado Trujillo Ospina quien era un extraño para ella, ni ante la lucha feroz que se entabló entre su dueña y su atacante; pues si bien el acusado Trujillo Ospina dijo que vio a la perrita y esta ladró, esto no es posible, ya que si bien, podría ser factible, que por una u otra causa, ni el empleado, ni los hijos de la agraviada escuchasen nada, no ocurre lo mismo con los perros, quienes tienen un oído muy fino y perciben los ruidos extraños dentro de una casa, más si es de noche y se trata de una zona residencial, en donde habitualmente no hay bulla; de modo que, habiendo otros tres perros en la casa, estos necesariamente, habrían oído los ladridos de alerta de la perrita “Chiqui” y se hubiesen alarmado, como es habitual en el comportamiento de los canes; 3.- La acusada Eva Bracamonte se encontraba en el interior del inmueble en el momento de ocurridos los hechos, y no solo poseía las llaves de las puertas de acceso al inmueble y tenía conocimiento que los manojos de llaves de las puertas de la casa, se guardaban en un cajón de la cocina a disposición de los moradores, habiéndolo así declarado los testigos Simeón Huarcaya, Ariel Bracamonte, Mendoza Illescas y la propia acusada Eva Bracamonte; quien por ser hija de la agraviada y morar en esa vivienda, gozaba de la confianza de la perrita de esta.

Indicios de motivo

31. Establecidos estos hechos, corresponde señalar los indicios que nos llevan a determinar la existencia de un móvil para la perpetración del delito de parricidio por parte de la acusada Eva Lorena Bracamonte Fefer. Al respecto tenemos que, la agraviada Myriam Fefer, tenía proyectado que, una vez culminada la división de los bienes de la herencia de su padre, se efectuase una transacción entre ella y su hija la acusada Eva Bracamonte, a fin de que los bienes objeto del legado, revirtiesen a su nombre, para así poder distribuir equitativamente la herencia entre sus dos hijos; tal afirmación se ve corroborada por: a) Lo declarado a lo largo de todo el proceso, por el testigo Ariel Bracamonte 47, quien precisó que esto se realizaría; b) Lo declarado a nivel de Juicio Oral por Pinkas José Flint Blank (Abogado que asesoró a la agraviada en lo relativo a los bienes dejados en herencia por Enrique Fefer), quien ha manifestado que la idea de la agraviada era equiparar los bienes por igual entre sus hijos y la única forma era que la agraviada se pusiese de acuerdo con Eva, para que le volviese a pasar los activos a su mamá; habiendo señalado a nivel de juicio oral48: “(…) en la realidad Myriam hacía lo que quería, y para Myriam todo el patrimonio era de ella y había dicho claramente que cuando ella muera el patrimonio iba a ser para los dos hermanos en partes iguales, de modo que en efectos prácticos Myriam hacía y deshacía”; c) Lo declarado a nivel de instrucción por Marco Antonio Bracamonte Mantilla (padre de la acusada Eva Bracamonte)49, quien refirió “en las reuniones que tenía la agraviada y Eva, se trató que Eva pasase el tercio de libre disposición a su mamá y Myriam iba a hacer un testamento para repartirlo en partes iguales a sus hijos”; d) La declaración de la testigo Lucía Mendoza Illescas a nivel de instrucción50 (empleada de la agraviada), quien refirió que la agraviada esperaba que se resolviera la sucesión de Enrique Fefer para ella tomar el control de la herencia y a su muerte dejar el cincuenta por ciento para cada uno de sus hijos; e) Lo declarado a nivel de instrucción por el testigo Jaime Ricardo Otoya Camino (asesor de la agraviada en cuestiones de índole tributaria y en lo relacionado a los temas de los Supermercados Peruanos)51, quien manifestó, refiriéndose al legado de Eva Bracamonte: “en una oportunidad me explicó ( refiriéndose a la agraviada) que su papá a mérito de discusiones con la familia, querían desheredarla a ella, y optó por transferirle toda la herencia que le correspondía a su hija Eva, ya que ella estaba próxima a cumplir la mayoría de edad y luego de eso, según lo pactado, le iba a entregar todo a su madre a excepción de una cuenta que le había dejado su abuelo por este servicio que le hizo a su mamá, esto se planeaba a futuro ya que la señora Fefer se iba a encargar de la administración de la empresa y se proyectaba a adquirir unos edificios”; f) Lo declarado a nivel de instrucción por Peggy Roif Rotstain( prima de la agraviada)52 quien manifestó: “Myriam me comentó a mí, que quería que Eva ponga todo a disposición de ella, para ella a su vez repartirlo en partes iguales entre sus dos hijos” y “a la fecha de su muerte, Myriam tenía que hacer algo, firmar unos documentos”; g) Lo declarado a nivel de instrucción por Ana Luzmila Espinoza de Espinoza (amiga de la agraviada)53, quien declaró: “(…) Myriam quería que Eva le traspase todo ya que ella consideraba que ella debía ser la propietaria de todo y que si a ella le pasaba algo, sus hijos iban a repartirse todo (…).” y “(…) a mi me parecía que Myriam quería despojar a Eva de su tercio de libre disposición, lo que pude captar fue una arbitrariedad por parte de Myriam a no respetar una decisión de su padre de dejarle la herencia a su hija Eva”; declaraciones que ponen en evidencia que existía de parte de la agraviada Silvia Myriam Fefer Salleres, una firme voluntad de recuperar para sí el legado que su padre dejó a la acusada Eva Lorena Bracamonte Fefer.

32. Si bien la relación entre la agraviada Silvia Myriam Fefer Salleres y su hija la acusada Eva Bracamonte era de mutuo amor, esta no era una relación pacífica sino por el contrario conflictiva; derivado del carácter fuerte, sumamente impositivo e impulsivo de la madre, hecho que todos los testigos que han concurrido a Juicio Oral coinciden en señalar; rasgos de personalidad que en parte también poseía la acusada Eva Bracamonte Fefer, teniendo en cuenta que en Juicio Oral la Perito de Parte Psicóloga Natalia Torres Vilar, la describe como una persona decidida, impulsiva, terca y con afán de independencia; caracteres que de acuerdo al testimonio brindado por los familiares y amigos de la víctima dio lugar a que durante la convivencia de ambas se produjeran diversos conflictos, conforme así se desprende de: a) Lo manifestado por el testigo Pinkas Flint54 quien refirió: “(…) con su hija Eva Lorena era muy mala, tan es así que el pasado dos mil cinco, ellas discutieron, donde Miryam le pegó a su hija y la votó de su casa, y cuando Eva Lorena se fue del país no le escribió durante meses”, b) Lo declarado por la testigo Ana Kehalti ( amiga cercana de la agraviada)55, quien refirió: “la relación entre Eva y su madre era siempre “tirante”, (…) teniendo conocimiento que a veces existía violencia física entre madre e hija” añadiendo, cuando le preguntaron en qué circunstancias tomó conocimiento de los actos de violencia al interior de la familia Fefer, dijo: “ (…) fue por intermedio de la propia Myriam; asimismo de esto tenían conocimiento algunos profesores del Colegio LEÓN PINELO”; c) Lo declarado por Peggy Roif56, quien manifestó: “(…) yo tengo conocimiento que con Eva Lorena, su relación con Myriam, había problemas entre ellas, no se llevaban muy bien, llegando a la agresión verbal (…)”;d) Lo declarado por la empleada de la agraviada, Lucía Mendoza Illescas57, quien refirió: “(…) con relación a Eva Lorena, la señora Silvia la controlaba mucho, por eso, en algunas oportunidades paraban discutiendo, asimismo, la señora Silvia Myriam se había enterado que a su hija la habían expulsado de la Universidad La Católica, por actos de indisciplina, asimismo sospechaba de la tendencia sexual de Eva Lorena, ya que ella paraba llevando a su casa a dormir a una amiga llamada “Pamela” y esta situación le molestaba mucho a su madre, hasta el punto de prohibirle que tenga esas amistades”; e) Lo declarado por Gordillo Tordoya58, quien refirió que la agraviada le comentó que su hija Eva Lorena, que se encontraba en Israel, le había escrito un email en el que había improperios y palabras subidas de tono, en el que decía a la agraviada que “no le iba a permitir que le jodiera la vida”; f) El correo obrante a fojas nueve mil doscientos ochenta y cinco, en el que Ariel Bracamonte increpa a su hermana los términos en los que se dirigía a su madre y el odio que hacia ella evidenciaba en estos: “Sobre el mail que le escribiste a ma’ , por qué no aprendes a medirte? Así sientas tanto odio por ella, el respeto siempre debe estar presente. Yo leía ese mail y podía sentir lo que ma tal vez sintió, como un montón de apuñaladas una tras otra, y no parabas. Todo lo vomitas con un odio, pero sin embargo tratas de que no parezca así, y sigues envolviendo la situación de tal forma que muchos dirían que la que está 100% equivocada es la madre y no la “pobre” hijita que ha tenido que escapar. (. )”; g) Lo declarado por Peggy Roif Rotstain59, quien a nivel de instrucción refirió: “(…) a Eva le compró unos peluches (…) que la perrita “Chiki” se había llevado uno de los peluches y lo destrozó y Miriam explotó y llamó a Eva y la gritó, la insultó y le dijo de todo, pero no hubo agresión física, solo verbal, pero fue muy exagerada para con Eva, Eva no le contestó y se quedó parada al borde de la cama, Miriam la miró y se dio la media vuelta y la dejó con la palabra en la boca, pero la noté con una mirada de odio y cuando Eva se fue le llamé la atención a Miriam por lo excesiva de su agresión verbal, nunca ví agresión física hacia sus hijos”; y h) Lo referido por Pamela Loayza Díaz60: “(…) “No recuerdo la frecuencia, habrían sido una o dos veces por semana a lo mucho, durante un ciclo, yo me quedaba a dormir en su casa por estudios, yo me presentaba a mis exámenes y ella no, pese a que estudiaba conmigo, estuvimos juntas en diciembre del dos mil cinco”; declaraciones que ponen en evidencia que frente a la actitud de la madre, en la acusada germinó un sentimiento de resentimiento y a la vez de necesidad de reafirmar su independencia, conforme así se desprende de su correo de fecha dieciséis de mayo del dos mil seis, en el que afirma que fue a Israel por decisión propia, para buscar su propio destino; así como lo manifestado por Pinkas Flint61, quien respecto a la razón por la cual aconsejó a la agraviada que dejase ir a Israel a su hija, dijo: “fue por el comportamiento cada vez más raro de Eva, las discusiones permanentes, el hecho que pensé que en Israel lejos, en algún tipo de kibutz, podría reformarla, madurara, en vez de ello, dejó de escribir a la madre por más de seis meses”.

Indicios de participación

33. Se encuentra acreditado con lo declarado por la acusada Eva Bracamonte y el testigo Ariel Bracamonte, que la noche del catorce de agosto de dos mil seis, la acusada Eva Bracamonte Fefer, bajó al primer piso de su domicilio en dos oportunidades, después que las puertas habían sido aseguradas y las luces apagadas, ingresando en una de ellas al garaje; si bien refiere que lo hizo para buscar unas revistas por una tarea que le habían dejado en sus clases de francés en la Alianza Francesa y que es posible que se haya olvidado de apagar las luces; dicha versión ha quedado desvirtuada con el documento remitido por la Alianza Francesa, obrante a fojas dos mil seiscientos dieciocho a dos mil seiscientos veintitrés, según el cual, la profesora del curso, ha manifestado que no encargó ninguna actividad pedagógica que requiriera de fotos o actividades extramuros, información confirmada por la propia profesora del curso Delmira Vera Negrillo, en su manifestación a nivel policial62, en la que indica que en el segundo ciclo, en el que estudiaba la acusada, no acostumbra mandar trabajos que requieran material de revistas o periódicos; si bien la acusada, ante lo declarado por la testigo Vera Negrillo, ha señalado que en realidad no se trataba de un trabajo obligatorio y que buscó los recortes por iniciativa propia, para ilustrar mejor el tema que iban a tener al día siguiente, ello no resulta creíble, dado que se trata de una versión brindada después de que la profesora de francés rechazara su afirmación de que había dejado esa tarea, versión que además no es coherente con la primera, en la que afirmó que incluso se había olvidado de la tarea y por eso, al recordarla tuvo que bajar al primer piso después de que ya se habían apagado las luces; de otro lado, si bien la defensa de la acusada argumenta que lo declarado por la profesora no prueba que no dejó la tarea, en tanto solo afirmó que “generalmente no acostumbra a hacerlo”, la lectura de lo declarado por dicha profesora, evidencia que no manifestó duda al respecto, por el contrario, fue concluyente cuando al finalizar su respuesta a dicha pregunta63 expresó: “(...) por consiguiente, no esta etapa no acostumbro a mandar trabajos que requiera material de revistas o periódicos” (el resaltado es nuestro).

34. Se encuentra acreditado con la Carta de la Empresa Telefónica del Perú Sociedad Anónima Cerrada, obrante a fojas mil trescientos ochenta y tres a mil trescientos ochenta y ocho, que el día y hora de los hechos, la acusada Bracamonte Fefer recibió dos llamadas del celular de su madre, la agraviada Silvia Myrian Fefer Salleres; la primera a la una de la madrugada con treinta y seis minutos y veintiún segundos, y la segunda a la una de la madrugada con treinta y seis minutos con cincuenta y cuatro segundos; si bien es cierto, este hecho, no evidencia indefectiblemente que, como lo sostiene el Ministerio Público, el acusado Trujillo Ospina utilizó el celular de la víctima para llamar a la acusada Bracamonte Fefer inmediatamente después de ocurridos los hechos, dado que la hora en que se registraron coincide con la hora en que se produjo la muerte; en tanto cabe también la posibilidad –como lo sostiene la defensa– de que las llamadas las hubiese efectuado la agraviada Silvia Myrian Fefer Salleres, en un intento fallido de solicitar auxilio a su hija.

35. Sin embargo, se debe tener en cuenta que el acusado Alejandro Trujillo Ospina en Juicio Oral, durante su defensa material, ha manifestado que la agraviada Myriam Fefer se despertó después de que él ya había tomado la laptop, el dinero y el celular, lo que descartaría el segundo supuesto; por otro lado, en cualquiera de las dos circunstancias, el hecho de que la segunda llamada (hecha fracciones de segundos después de la primera), haya ingresado directamente al buzón de voz, implica que la acusada Bracamonte Fefer apagó el celular después de la primera llamada, lo que a criterio del Colegiado, evidencia que se encontraba despierta o por lo menos consciente, cuando se estaban suscitando los hechos; careciendo de credibilidad lo sostenido por esta en Juicio Oral, respecto a que apagó su celular estando medio dormida, dado que, pese a la importancia de dichas llamadas, por haber sido efectuadas en el momento de perpetrado el crimen de su madre, en su declaración a nivel preliminar no los reportó, por el contrario, afirmó en su primera manifestación policial de fecha dieciocho de agosto del dos mil seis, que su celular no vibró ni timbró, para después, ante la contundencia del reporte de la empresa de telefonía que mostraba lo contrario, variar su versión, refiriendo en Juicio Oral que pudo haber apagado el celular casualmente, cuando se encontraba medio dormida y que no sabe cómo marcar para acceder al buzón y revisar sus mensajes de voz.

36. Si bien es posible cortar una llamada entrante a un celular de manera involuntaria, presionando cualquier botón; para apagar el celular se requiere que el usuario primero identifique el botón de apagado y luego mantenga presionado dicho botón por lo menos tres segundos, acción que evidentemente requiere de un cierto nivel de consciencia, lo que la acusada Bracamonte Fefer niega, pese que de acuerdo al Informe de Telefónica realizó dicha operación a las cero un horas con treinta y seis minutos del día quince de agosto del dos mil seis. Niega también conocer cómo se accede al buzón de voz para acceder a sus mensajes, sin embargo, de acuerdo al Informe de la empresa Telefónica obrante a fojas dos mil seiscientos noventa y tres y siguientes, la usuaria Eva Lorena Bracamonte Fefer accedió a su buzón para revisar sus mensajes los días seis, nueve, diez, once y treinta de junio, así como el seis de julio del año dos mil seis, esto es, en fecha anterior al crimen de su madre. Otro hecho que abona a la tesis de que dicha acusada sí estaba despierta en el momento en que ocurrió el crimen, es que, de acuerdo al reporte de llamadas correspondiente al número de celular que utilizaba, se tiene que la acusada Bracamonte Fefer solía realizar y recibir llamadas en distintas horas de la madrugada, advirtiéndose que el tráfico de llamadas por la madrugada se intensificó los días doce y catorce de agosto del dos mil seis.

37. Las investigaciones en el Perú respecto a la vinculación de Trujillo Ospina con la muerte de Myriam Fefer Salleres, no se inició a raíz de la información brindada por la persona identificada como Gloria María Vanegas (supuesta suegra de Trujillo Ospina), sino desde que el testigo Jorge Luis Seminario Casas (amigo de la agraviada Fefer Salleres), en su declaración de fecha veinte de junio del dos mil ocho64, mencionó que en el mes de mayo del dos mil siete, la empleada de la agraviada Lucía Mendoza Illescas, refriéndose a la muerte de esta, comentó que el asesino no era de acá y que ya se había ido; así se desprende del cotejo del Oficio Nº 1815-DIRINCRI PNP/DIVIHOM del dos de julio de dos mil ocho65 y del Parte Policial Nº 470-DIRINCRI-PNP/DIVINHOM-ES del quince de julio del dos mil ocho66, en el que se consigna que por esta información trataron de identificar y ubicar sujetos extranjeros dedicados a cometer asesinatos por encargo, que hubiesen estado en el Perú en el año dos mil seis y dos mil siete, llevándolos la información obtenida, a solicitar informe a la Interpol sobre los hermanos Trujillo Ospina y si estos se encontraban detenidos en algún Centro Penitenciario de Argentina.

38. La testigo Lucía del Carmen Mendoza Illescas, no ha negado haber realizado el comentario respecto a que se trataba de “un sujeto que no era de acá, que ya había volado”, pero, ha tratado de justificarse, manifestando que esta información le fue proporcionada por el otro empleado de la casa, Simeón Huarcaya, quien en Juicio Oral ha negado haberle dicho tal cosa; sea cual fuese la procedencia de la información, de esto resulta un hecho cierto e irrefutable, quien trabajó como empleada del hogar para la agraviada Fefer Salleres y luego de su muerte para los hijos de esta en la casa donde se cometió el crimen; poseía información respecto al autor del crimen, cuando ni siquiera se tenía la más mínima sospecha de su identidad.

39. Resulta revelador que fuera a esta empleada, Lucía Del Carmen Mendoza Illescas, a quien la acusada Eva Lorena y su hermano Ariel Bracamonte Fefer (quien recién había cumplido la mayoría de edad), sin mayor justificación, mediante minuta de fecha diecinueve de octubre del dos mil siete, le donase el departamento ubicado en la Calle Mello Franco número trescientos setenta y dos, departamento cuatrocientos siete, del Distrito de Jesús María; si bien afirma que se debió a que esa era la voluntad de su madre, la agraviada Silvia Myrian Fefer Salleres, de los correos electrónicos de dicha agraviada, de fecha doce y trece de agosto del dos mil seis67 (esto es, dos o tres días antes de su muerte), se tiene que la agraviada, no solo no mencionó que quisiera donarlo, sino que por el contrario, manifestó que tenía intenciones de venderlo y ya había puesto los avisos en el periódico para tal efecto.

40. De otro lado, si lo que motivó tal acto de desprendimiento fue, como se alega, un acto de gratitud por el servicio prestado a su madre como empleada del hogar, no se puede dejar de advertir que, aun siendo la donación un acto de liberalidad que solo responde a la voluntad del donante, resulta inexplicable el donar un inmueble (departamento) en reconocimiento al servicio prestado a la madre, dado que de acuerdo a lo manifestado por la testigo Mendoza Illescas, en su primera declaración68, trabajó para la agraviada desde setiembre del dos mil cuatro ( esto es un año once meses antes de su muerte), a diferencia del empleado Simeón Huarcaya, quien venía trabajando para la agraviada y su familia durante muchos años (aproximadamente quince años), quien de acuerdo a lo manifestado por este en Juicio Oral solo recibió como regalo muebles usados

41. Estando a que en relación a la información proporcionada a la Policía de Salta - Argentina, por la persona que se identificó como “Gloria María Vanegas”, respecto a que la hija de una empresaria peruana había contratado a Alejandro Trujillo Ospina para matarla, debido a una millonaria herencia; la defensa de las acusadas Bracamonte Fefer y Castro Mannarelli cuestionan la verosimilitud de dicha información, señalando que la informante ha utilizado un nombre y una condición falsa para encubrirse y así obtener información respecto a la situación legal del acusado Trujillo Ospina, señalando que la información que brindaba, la recogía de las publicaciones en Internet; lo cual se evidencia por el hecho de que, de acuerdo a la publicación del diario El Tribuno de Argentina, de fecha veinte de febrero del dos mil nueve69, los policías argentinos recién reciben la llamada que vincula a la hija de la agraviada con el crimen, el diecinueve de febrero del dos mil nueve, esto es, cuando ya los diversos medios especulaban al respecto.

42. Ante dicho cuestionamiento, es necesario señalar que, si bien en la publicación del diario El Tribuno de Salta-Argentina se consigna que un día antes, esto es, el diecinueve de febrero del dos mil nueve, la policía Salteña recibió una llamada informando que el asesinato de la agraviada se hizo en coordinación con la hija de esta; y del Parte Policial Nº 121-DIRINCRI PNP/DIVIHOM de fecha diecinueve de febrero del dos mil nueve70, se evidencia que es recién a partir de esa fecha que la policía peruana recabó información de su homóloga argentina, respecto a que el homicidio de la agraviada Myriam Fefer sería por encargo de su hija Eva; no se ajusta a la verdad que “Gloria María Vanegas” haya mencionado, en la indicada fecha, por primera vez, la vinculación de la acusada Eva Bracamonte con el asesinato de su madre; toda vez que de lo manifestado, vía Asistencia Judicial ante el Juzgado de Salta - Argentina, por el policía argentino Edmundo Choque (fojas seis mil quinientos cinco), se desprende que fue el dieciocho de junio del dos mil ocho, que aquella le hizo saber que “Hugo Armando Trujillo Ospina” había asesinado en el Perú a la multimillonaria Miriam Fefer Salleres; añadiendo que estas comunicaciones empezaron con llamadas telefónicas uno o dos meses después de la detención de Trujillo Ospina, acontecida en abril del dos mil ocho; afirmación que ha ratificado en Juicio Oral71, acto en el que afirmó que tuvo contacto con Gloria María Vanegas cuatro o cinco veces por teléfono y después por correo electrónico en dos o tres oportunidades; que si bien no recuerda exactamente cuándo le contó del asesinato en el Perú por encargo de la hija, precisó que podría haber sido en la primera o segunda conversación, dato que nos lleva al mes de junio del dos mil ocho; esto es, incluso antes de que la Policía en el Perú empiece a manejar de manera confidencial la posible participación de Trujillo Ospina en el asesinato de Miriam Fefer Salleres72.

43. Lo publicado en el diario El Tribuno de Salta-Argentina respecto a la fecha de la información, se explica en lo manifestado en Juicio Oral por el testigo Reynaldo Edmundo Choque, cuando dice que fue recién en una de las últimas llamadas, que hicieron contacto con la Oficina de la Policía Nacional del Perú, y lo declarado por el policía argentino Vicente Osvaldo Cordeyro, vía asistencia judicial73, cuando refiere que fue en febrero del dos mil nueve que su homólogo Reynaldo Edmundo Choque le participó sobre la relación entre Trujillo Ospina y el homicidio de Miryam Fefer, llevándole el expediente respectivo, en el cual constaba la información relativa a las comunicaciones telefónicas y correos electrónicos intercambiados con Gloria María Vanegas; estableciendo de manera inmediata contacto con la División de Homicidios del Perú.

44. Si bien no está establecido la identidad de la informante identificada como “Gloria María Vanegas”; de la información proporcionada por esta se evidencia que se trata de una persona del entorno del acusado Trujillo Ospina, en tanto aportó datos ciertos respecto a este, cuando dicha información aún no era manejada por las autoridades argentinas o peruanas, ni por ningún medio de comunicación; así tenemos que, en su correo de fecha nueve de junio del dos mil ocho74, proporcionó información respecto a su verdadera identidad, al señalar que su nombre era Alejandro Trujillo Ospina y no Hugo Armando Trujillo Ospina, como estaba registrado ante la policía y justicia argentina; de otro lado, mencionó la existencia de su dirección electrónica “demonio residente” a través de la cual realizaba las tratativas para sus “trabajos”, conforme a lo manifestado en Juicio Oral por el testigo Vicente Osvaldo Cordeyro, quien incluso ha precisado, que fue dicha persona quien proporcionó la clave del mencionado correo; y si bien es verdad que de acuerdo al Parte número cuatrocientos setenta - cero ocho-DIRINCRI-PNP/DIVINHOM-DEPINHOM-ES de fecha quince de julio del dos mil ocho75, el informante de la policía peruana identificado como “Lucho” también mencionó la existencia de una cuenta de correo en la que la persona involucrada en el asesinato materia de investigación, hacía alarde de sus trabajos, en él no se menciona el nombre del correo, por tanto, se trata de una información personal no conocida por las autoridades que se encontraban a cargo de la investigación y menos aún divulgada en los medios de prensa.

45. Es cierto que “Gloria María Vanegas” estaba informada sobre las investigaciones en el Perú respecto al caso Fefer, así lo manifiesta en su último correo electrónico del nueve de setiembre del dos mil ocho, cuando afirmó que había estado tratando de comunicarse con las autoridades del Perú, pero no la escucharon; sin embargo, se debe tener en cuenta que si bien las investigaciones en el Perú respecto a la supuesta vinculación de Trujillo Ospina con la muerte de Myriam Fefer Salleres empezó en el mes de julio del dos mil ocho76, esta información tenía el carácter de confidencial, conforme así se consigna en el Parte Nº 470-08-DIRINCRI PNP/DIVINHOM-DEPINHOM-ES77; mientras que la investigación respecto a la posible intervención de la acusada Bracamonte Fefer en dicho crimen, de acuerdo al Parte N° 121-09-DIRINCRI-PNP/DIVINHOM-DEPINHOM-ES78, empezó recién en febrero del dos mil nueve, en que se menciona la información aparecida en el diario El Tribuno de Salta-Argentina, siendo precisamente que la información publicada en este diario tenía como fuente la información proporcionada a la Policía de Salta por la persona que se identifica como Gloria María Vanegas, siendo por tanto inexacto señalar que esta proporcionaba información publicada en los medios de comunicación.

46. De acuerdo al reporte remitido por la empresa Unitedsystems79, según la base de datos del sistema Biométrico del Establecimiento Penitenciario “Miguel Castro Castro”, el acusado Alejandro Trujillo Ospina, recibió en más de una oportunidad la visita del que fuera Abogado de la acusada Eva Bracamonte Fefer, el doctor Iván Torres La Torre, visitas efectuadas antes de que Trujillo Ospina decidiera hablar por primera vez80; no habiendo la defensa de dicha procesada justificado tales visitas, por el contrario, en Juicio Oral trataron de negarlo, incluso la defensa del acusado Trujillo Ospina se aunó a dicha negativa; sin embargo, la identificación de la persona que ingresa, por medio del sistema biométrico, es irrefutable, pues este se hace a través de la imagen y de la huella.

47. Habiendo alegado la defensa de la acusada Eva Bracamonte Fefer, que el acusado Trujillo Ospina ha negado conocerla, haberla llamado, como haber recibido algún pago; a entender del Colegiado, dicha declaración debe tomarse como un medio de defensa del acusado Trujillo Ospina, en razón de que admitir que la conoce, que recibió un pago y que efectuó una llamada, contravendría su tesis de que ingresó para robar y no para matar.

48. Por otro lado, cabe mencionar que, con el Acta de Nacimiento obrante en copia autenticada a fojas diez mil ochocientos treinta y tres, se encuentra acreditado el vínculo de filiación entre la agraviada Silvia Myriam Fefer Salleres y la acusada Eva Lorena Bracamonte Fefer, por lo que se configura el tipo penal de parricidio imputado a dicha acusada.

49. Por último, es de relevar, que en el caso de los acusados Alejandro Trujillo Ospina y Eva Bracamonte Fefer, se ha determinado, con las Pericias Psicológicas y Psiquiátricas obrantes en autos, que ninguno de estos presenta signos, ni síntomas de alguna dolencia mental que los aleje de la realidad, por lo tanto, son plenamente concientes de la naturaleza de sus actos y de la ilicitud de estos.

Participación de la acusada Liliana Castro Mannarelli

50. Habiendo el Ministerio Público fundamentado la acusación contra Liliana Castro Mannarelli en el hecho de haber esta mantenido con la acusada Bracamonte Fefer una relación de pareja; el haber obtenido beneficios económicos, el haber presuntamente contactado en Argentina con el acusado Trujillo Ospina; así como por su relación de parentesco con Luis Mannarelli Rachitof; siendo así, analizaremos si tales supuestos tienen sustento probatorio.

51. El Ministerio Público ha señalado como evidencia de la vinculación sentimental entre ambas acusadas, desde antes de la muerte de la agraviada, las reiteradas y continuas llamadas que se hicieron el día de los hechos; al respecto se tiene que, ambas acusadas, han afirmado de manera uniforme, durante el transcurso de todo el proceso, que se conocieron en el mes de junio del año del dos mil seis, esto es, después de que la procesada Eva Bracamonte regresó de Israel; afirmaciones que se encuentran corroboradas con la declaración de la testigo Karenina Nicole Álvarez Jonson81, quien ha manifestado que ha sido pareja de la acusada Liliana Castro hasta mayo del dos mil seis en que viajó a Estados Unidos, y que a través del Messenger, Tatiana Castro, hermana de la acusada Liliana Castro, le refirió que recién conoció a Eva Bracamonte en julio del dos mil seis; y con la declaración de la testigo Tatiana Castro Mannarelli82, quien refirió que entre mayo y junio su hermana estaba con Analia Saettone; que a la procesada Eva Bracamonte la conoció desde el primer viernes del mes de julio del dos mil seis, porque su hermana se la presentó; sabía que salían y se gustaban, pero no sabe cuándo empezó la relación sentimental, presumiendo que fue tres semanas después que se conocieron; lo que coincide con el informe de la empresa Telefónica Móviles83, en el que se aprecia que las llamadas telefónicas entre ellas empezaron el diecinueve de junio del dos mil seis, siendo diarias e indistintamente, durante el día o en la madrugada; habiendo referido el testigo Ariel Bracamonte en las diligencias de confrontación con cada una de estas acusadas84, estar de acuerdo con lo afirmado por Eva Bracamonte, cuando manifestó que conoció a su co acusada Liliana Castro los primeros días de junio del dos mil seis en la Discoteca “Vale Todo” y que a él se la presentó unas semanas después, y con lo afirmado por la acusada Liliana Castro respecto a que se conocieron en el año dos mil seis en la discoteca “Vale Todo” en Miraflores y los presentó Eva, afirmando en dicha diligencia el testigo Ariel Bracamonte, que a él no le consta que su hermana y Castro Mannarelli se hayan conocido antes del viaje a Israel; por otro lado, si bien es cierto la testigo Erika Paola Santa Gadea Vargas, afirmó en su declaración a nivel de instrucción85, que tiene conocimiento que antes de la muerte de la agraviada, las co acusadas ya eran pareja, que entre los meses de octubre y noviembre del año dos mil cinco, Liliana Castro le comentó por Messenger que le llamaba la atención una chica Eva a la que supuestamente no iba a ver porque se iba a Israel, y que un par de meses después de que tuvo esa conversación, ya las veía juntas; también lo es, que dicha testigo en Juicio Oral86, ha afirmado que se equivocó al mencionar fechas, que no le consta cuándo se conocieron las acusadas, ni si mantuvieron alguna relación sentimental; en todo caso, no obran en autos otros elementos de juicio que sustenten su versión inicial; por el contrario, las llamadas diarias y reiteradas desde el diecinueve de junio del dos mil seis evidencian que desde entonces ya existía una relación especial entre ambas.

52. Se ha sostenido asimismo, que la muerte de la agraviada Fefer Salleres benefició económicamente a la acusada Liliana Castro Mannarelli, lo que para el Ministerio Público queda evidenciado en: 1.- La transferencia a su nombre, del cincuenta por ciento de las acciones de la empresa Sideral a un precio mucho menor del valor de mercado; 2.- La adquisición de bienes que no estaban acordes con sus ingresos; 3.- Su contratación como Gerente Administrativa de la empresa Sideral, sin tener el perfil necesario para cubrir dicha plaza; 4.- La venta de inmuebles, durante su gestión, a un precio menor a su valor y 5.- El haber recibido préstamos de dinero de la empresa Sideral, sin que existan documentos que acrediten su devolución.

53. Al respecto se tiene que, el Acta de Junta General de Accionistas de fecha trece de agosto del dos mil ocho87, y el de fecha veintinueve de agosto del dos mil nueve88 acreditan que efectivamente en el año dos mil ocho, la acusada Bracamonte Fefer transfirió a su co acusada Castro Mannarelli, el cincuenta por ciento de las acciones de la empresa Sideral Sociedad Anónima Cerrada, por un monto de treinta y un mil dólares, transferencia que fue resuelta al año siguiente; asimismo, las Boletas Informativas de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos obrantes en autos89, acreditan que entre los años dos mil siete a dos mil nueve, Liliana Castro adquirió tres vehículos: en el mes de setiembre del dos mil siete, un automóvil SEDAN, de placa BIB260, del año mil novecientos noventa y seis, que según refiere en su instructiva, le costó tres mil quinientos dólares; en agosto del dos mil ocho, una motocicleta UM de placa NG66802 del año dos mil siete; y en julio del dos mil nueve, un automóvil SEDAN de placa CIL620, del año dos mil dos.

54. En relación a estos hechos, se han dado diversas versiones, Bracamonte Fefer primero sostuvo90 que el precio de las acciones de la empresa Sideral era veintitrés mil dólares, de los cuales Castro Mannareli puso cinco mil dólares de sus ahorros y ella le regaló el saldo; para luego, afirmar91, que la transferencia fue por el valor de treinta y un mil dólares, de los cuales Castro Mannarelli pagó veintitrés mil dólares y como no pudo pagar el saldo, las devolvió; por su parte, la acusada Castro Mannarelli, manifestó92 que la transferencia fue por veinticinco mil dólares, aportando ella tres mil dólares y el saldo lo pagó con un préstamo de su coacusada, préstamo que fue efectuado de manera verbal, sin documento de por medio; y en cuanto a la adquisición de los vehículos motorizados, Castro Mannarelli ha manifestado93 que uno de los carros era suyo, y fue pagado con un préstamo que le hizo Eva Bracamonte y que devolvía poco a poco; la moto fue un regalo de su coacusada y el otro carro es de su hermana, quien pagó tres mil dólares, prestándole ambas acusadas seis mil quinientos dólares.

55. Sin embargo, evaluado el promedio de ingresos que la acusada Castro Mannarelli94, refiere haber tenido desde que salió del colegio hasta el año dos mil seis, no se evidencia que haya tenido ahorrado los tres mil dólares, que refiere desembolsó como parte del pago de las acciones en agosto del dos mil ocho; teniendo en cuenta que si bien estudiaba y trabajaba a la vez, en el año dos mil seis tuvo que dejar de estudiar precisamente por falta de capacidad económica; que aportaba cuatrocientos Nuevos Soles para los gastos de la casa en Paul Harris, que en el año dos mil ocho realizó dos viajes a Argentina pagados por ella misma (del veinte al treinta de setiembre, y del veinticuatro de noviembre al siete de diciembre) para matricular95 a sus dos hermanos en una Universidad de ese país (pagando aproximadamente un mil trescientos setenta pesos argentinos por la matrícula de cada uno, lo que equivale a un aproximado de mil doscientos sesenta y dos Nuevos Soles por cada uno96) y además de pagar para ver el concierto de Madonna, y que de acuerdo a la constancia de fecha nueve de abril del año dos mil diez, del Contador de la empresa Sideral97, entre los años dos mil seis al dos mil nueve, las utilidades de la empresa no fueron cobradas por ninguna de las socias. De otro lado, ella misma ha referido que el préstamo que Eva Bracamonte le efectuó fue verbal, habiendo coincidido en esto la Pericia Contable presentada por el Ministerio Público, en la que se establece que los préstamos a Liliana Castro fueron otorgados sin garantías de por medio; con lo cual queda evidenciado que efectivamente resultó beneficiada cuando Eva Bracamonte comenzó a disponer libremente de su patrimonio y el de la empresa.

56. En cuanto al debate generado por el valor real de las acciones y el de los inmuebles que fueron transferidos durante la gestión de Liliana Castro como Gerente Administrativa de la empresa, se debe señalar, que esto corresponde a temas de carácter empresarial que tienen que ver con el manejo económico de la empresa, lo cual no es materia del presente proceso y además no ha sido debidamente esclarecido a través de las Pericias Contables presentadas.

57. Respecto a que se le contrató en la empresa Sideral, sin que tuviese el perfil necesario para el cargo de Gerente Administrativo que se le encomendó, obran en autos Certificados de Notas98 correspondientes a esta acusada, que si bien no consignan la Universidad, si señalan el año en que se cursaron los estudios: dos mil tres, dos mil cinco, dos mil seis y dos mil siete, lo que coincide con su declaración a nivel de instrucción, en donde menciona que por aquellos años estudió en la Universidad Particular Garcilazo de la Vega; de lo que se desprende, que si bien, hasta entonces no había estudiado la carrera de Administración de Empresas99, sí tenía Estudios Superiores, debiendo tomarse en cuenta, que la calificación para un puesto de Gerente Administrativo, por ser un cargo de confianza, no solo se da en función de la preparación académica, sino de la confianza en la persona que lo va a ocupar.

58. Lo declarado por el testigo Augusto Gavilano Schantarelli100, respecto a que Luis Mannarelli Rachitoff, tío de la acusada Liliana Castro, ha manifestado que se rodea de personas de nacionalidad colombiana y el acusado Alejandro Trujillo Ospina es de nacionalidad colombiana. En este punto, debemos señalar que, si bien, en el artículo del diario La República101, de fojas cinco mil trescientos noventa y seis, se consigna que este declaró que el acusado Alejandro Trujillo Ospina trabajaba con el tío de la acusada, a nivel de instrucción Gavilano Schantarelli ha negado haber hecho tales afirmaciones para dicho medio periodístico, indicando que han tergiversado sus declaraciones en tanto, señala, habló de colombianos, pero nunca mencionó nombre o identidad; por otro lado, la vinculación de Luis Mannarelli Rachitoff con personas de nacionalidad colombiana, no necesariamente relaciona a la acusada Castro Mannarelli con estas, pues si bien son parientes, la referida acusada en su declaración instructiva102 ha manifestado que no tiene cercanía con él, no se frecuentaba con su mamá y siempre estaba muy lejos de la familia, no obrando en autos elemento de juicio que desvirtúe lo afirmado por esta y que evidencie que a través de su conducto Liliana Castro se vinculó con Trujillo Ospina, por el contrario, el policía argentino Reinaldo Edmundo Choque Ferreira, ha declarado en Juicio Oral, que “Gloria María Vanegas” nunca mencionó, ni por teléfono, ni mediante correo electrónico, el nombre de Liliana Castro Mannarelli.

59. En cuanto a la tesis de que los viajes a Argentina y Chile en el año dos mil siete, y a Brasil y Argentina en el dos mil ocho, coincidirían con la estadía de Alejandro Trujillo Ospina y de personas de su entorno en dichos países; se tiene que de acuerdo al Certificado de Movimiento Migratorio de la acusada Castro Mannarelli103, viajó a Chile el veintidós de julio del dos mil siete y regresó de ese país el dos de agosto del mismo año, viaje coincidente con su estadía en la República de Argentina en esa época, lo cual implica que salió a Argentina vía Chile; asimismo, viajó a Brasil el ocho de marzo del año dos mil ocho y retornó el once del mismo mes y año; también en el dos mil ocho viajó a Argentina, del veintiséis al treinta de setiembre y del veinticuatro de noviembre al siete de diciembre; por otro lado, en cuanto a los movimientos migratorios de los hermanos Trujillo Ospina, según los informes obrantes en autos104, quien más viajes reporta es Hugo Armando Trujillo Ospina, a Ecuador, Bolivia y Chile y Brasil, en los años dos mil siete y dos mil ocho (no debe olvidarse que el acusado Alejandro Trujillo Ospina, ha reconocido haber usurpado la identidad de este hermano para poder viajar libremente), David Trujillo Ospina solo reporta viajes a Ecuador y Bolivia en enero y febrero del dos mil siete; mientras que Alejandro Trujillo Ospina solo registra un viaje a Ecuador en el año dos mil ocho; si bien ninguno de estos registros coinciden con los viajes efectuados por la acusada, de acuerdo a lo declarado por el acusado Alejandro Trujillo Ospina, ante el Juzgado de Salta105, llegó a Argentina en diciembre del dos mil siete, siendo detenido en el mes de abril del dos mil ocho por el caso Van Cawlert, y estuvo ahí hasta que fue extraditado el veintisiete de abril del dos mil diez106 de modo que, sí se encontraba en ese país cuando Castro Mannarelli viajó a Argentina en el año dos mil ocho, y su hermano David Trujillo Ospina también residía en ese país; no obstante ello, no obran en autos elementos de juicio que acrediten algún contacto en ese país entre la acusada y los Trujillo Ospina, salvo la sospecha que por su relación con el presente caso, puede tenerse, pero que por sí sola, no puede constituir elemento de prueba suficiente para acreditar que se contactó con los Trujillo Ospina durante los citados viajes; por el contrario, existen en autos documentos como, la Declaración Jurada de Daniela Tizón Portilla107, amiga de la acusada Liliana Castro, estudiante en Argentina, en la que afirma que la referida acusada viajó a Argentina en el año dos mil ocho para matricular a sus hermanos en la Universidad y que la segunda vez lo hizo para buscar alojamiento para sus hermanos y asistir a un concierto que se iba a realizar el día cinco de diciembre; obrando en autos el Informe Migratorio de Daniela Tizón Portilla108, en el que se reporta que viaja constantemente a Argentina y estuvo en ese país desde el tres de agosto del dos mil ocho hasta el dieciocho de diciembre del mismo año, lo cual coincide con los viajes de la acusada Liliana Castro a ese país; por otro lado, el documento presentado en Juicio Oral por la referida testigo109, dan cuenta que las llamadas consignadas en el recibo de facturación de fecha ocho de junio del dos mil ocho110, del celular Nextel 998150718, a nombre de Eva Bracamonte Fefer, encontrado, según el Acta de Hallazgo y Recojo de fecha veintiuno de agosto del dos mil ocho111 por las inmediaciones de la vivienda de la referida acusada, fueron hechas por Liliana Castro a ella; igualmente obran los documentos relacionados con la matrícula en esas fechas, de los hermanos de la acusada en una Universidad de Argentina112, documentos que si bien han sido cuestionados por el Ministerio Público, por tratarse de documentos expedidos en el extranjero que no han sido remitidos por la vía regular, no han sido tachados oportunamente, por lo cual, pueden ser merituados conjuntamente con los demás elementos probatorios.

60. Del análisis de todos estos elementos de juicio se desprende, que si bien se considera acreditada, la existencia de una relación sentimental entre ambas acusadas desde el mes de junio del año dos mil seis, esto es, antes de la muerte de la agraviada, y el beneficio económico que le reportó a Liliana Castro Mannarelli que Eva Bracamonte pudiera disponer libremente de su patrimonio, en tanto dicha circunstancia le permitió acceder a un nivel de vida (viajes, bienes, estudios) que superaba su capacidad económica, no es menos cierto que todos estos actos de liberalidad fueron posteriores al delito materia de análisis, y pueden deberse a diversas causas: afectiva, conveniencia, etcétera, existiendo inclusive la posibilidad de un encubrimiento, pero, no obra un elemento probatorio fehaciente que de cuenta que esto se deba a la participación de Liliana Castro en la perpetración del crimen; el vínculo afectivo iniciado dos meses antes de los hechos, entre ambas, como único indicio (dado que se han descartado los otros) no constituye un elemento de prueba capaz de desvirtuar la presunción de inocencia que la ampara.

IX. DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA PENA

La determinación judicial de la pena tiene por función identificar y decidir la calidad e intensidad de las consecuencias jurídicas que corresponden aplicar al autor o partícipe de un delito, debiéndose para tal efecto tener en cuenta los parámetros de la pena establecidos en el tipo penal; así tenemos que los delitos de parricidio y asesinato por lucro previstos en los artículos ciento siete y ciento ocho respectivamente del Código Penal, se encuentran sancionados, con pena privativa de libertad no menor de quince años; por lo que siendo esta una pena temporal, en aplicación de los límites establecidos en el artículo veintinueve del Código Penal, la privación de la libertad por dichos delitos puede extenderse hasta treinta y cinco años.

Que, habiéndose establecido la responsabilidad penal de los acusados, corresponde la determinación de la pena de manera individualizada, observándose lo que disponen los artículos cuarenta y cinco y cuarenta y seis del Código Penal, así tenemos que en el caso de la acusada Eva Lorena Bracamonte Fefer se debe tomar en cuenta que habiendo incurrido en delito de parricidio (propiamente matricidio), no solo ha violado y destruido el bien jurídico más preciado, esto es la vida humana, sino que además ha vulnerado principios y sentimientos fundamentales, como son el respeto y acatamiento al ser que le dio la vida, en este caso, a su madre; de otro lado, que se trata de una agente primaria, por cuanto no cuenta con antecedentes ni requisitorias, que tiene grado de instrucción superior, que a la fecha de los hechos contaban con dieciocho años de edad, siendo por tanto de aplicación lo que dispone el artículo veintiuno del Código Penal, norma que faculta al órgano Jurisdiccional a disminuir prudencialmente la pena; mientras que, respecto del acusado Trujillo Ospina se debe tener en cuenta, que si bien no registra antecedentes dentro del territorio nacional, sí ha sido condenado por hecho criminal tanto en la República de Colombia como en la República de Argentina, conforme así se desprende de los antecedentes remitidos vía asistencia judicial internacional que obra en autos; quien además en Juicio Oral ha señalado que para proveerse de recursos delinque desde muy niño, lo que evidencia que tiene como modo de vida la delincuencia; adicionalmente a estas circunstancias de carácter personal, se deberá tener en cuenta las siguientes circunstancias: a) La naturaleza de la acción, en este caso el ilícito perpetrado por los acusados, se realizó de modo premeditado y planificado; b) Su accionar ha estado dirigido a lesionar el bien jurídico más importante del ser humano, esto es, la vida; c) Para la ejecución del ilícito penal se ha quebrantado la seguridad de la vivienda de la agraviada y luego empleó violencia física contra la víctima; d) El móvil que los llevó a actuar en la forma señalada, ha sido por demás reprochable; e) El daño causado a la agraviada, así como a sus familiares inmediatos, es irreparable.

Estando a las circunstancias antes precisadas, en atención además a la modalidad empleada, consideramos que la pena concreta parcial debe ser de treinta y cinco años de pena privativa de libertad para ambos acusados; en consecuencia, partiendo de esta pena concreta, pero parcial, cabe atenuar su dimensión cuantitativa respecto de la acusada Bracamonte Fefer, en atención a su responsabilidad restringida en la fecha de los hechos; lo que determina una reducción prudencial de la pena de cinco años; en consecuencia, la pena concreta a imponer a esta, será de treinta años de pena privativa de libertad; mientras que, respecto del acusado Trujillo Ospina, no se advierte ninguna causa que justifique reducción de la pena, por lo que, en su caso corresponde imponerle, por la gravedad del hecho, treinta y cinco años de pena privativa de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA REPARACIÓN CIVIL

Que, como fundamento de la imposición de la Reparación civil, se debe tener en cuenta que la Corte Internacional de Derechos Humanos ha señalado reiteradamente que “(...) el derecho a la vida juega un papel fundamental en la Convención Americana por ser el corolario esencial para la realización de los demás derechos. Al no ser respetado el derecho a la vida todos los demás derechos carecen de sentido”113. En consecuencia, dentro del sistema de jerarquía y valoración de los bienes jurídicos protegidos; la vida es el derecho más importante, por lo que cualquier daño que se infrinja sobre ella debe subsumirse dentro de lo que se considera un daño moral.

De otro lado, se debe tener en cuenta que de acuerdo a reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de la República, la reparación civil –que nace del acto u omisión ilícito– se determina en atención al principio del daño causado, esto es, debe guardar proporción con el daño y perjuicio irrogado a la víctima; en tal sentido, en este caso se debe tener en cuenta que el bien jurídico afectado es la vida humana, fin supremo de la sociedad y que el Estado protege de manera rigurosa, siendo invalorable en dinero; aunado a ello, se debe tener en cuenta que la agraviada Silvia Myriam Fefer Salleres en la fecha de los hechos contaba con cincuenta y un años de edad, se trata por tanto de una persona relativamente joven, con un proyecto de vida por delante, promisorio como empresaria, como así lo han manifestado, tanto la defensa de la acusada Bracamonte Fefer, como la defensa de la Parte Civil; por lo que el daño moral a los familiares de la víctima debe ser compensado con equidad; por lo que, la suma a fijarse debe ser proporcional a los parámetros mencionados.

TEMAS INCIDENTALES

Habiendo la señora Fiscal en el acto de Requisitoria Oral solicitado se remitan copias a la Mesa de Partes del Ministerio Público, en razón de haberse establecido que existen divergencias entre la documentación contable que obra en la empresa Sideral Sociedad Anónima Cerrada y lo declarado ante la Sunat por dicha empresa; atendiendo a que los hechos a que se refiere el Ministerio Público no guardan relación con los hechos materia de proceso, se deja a salvo la facultad de la Fiscalía para que lo realicen directamente ante el órgano competente del Ministerio Público.

Que, en consecuencia, habiéndose deliberado y votado en sesión secreta la presente causa, las cuestiones relativas a la existencia del hecho y circunstancias, calificación legal de los supuestos fácticos con la premisa normativa, así como respecto de la responsabilidad del acusado, la individualización de la pena y la reparación civil.

Por estas consideraciones, este Colegiado, de conformidad con lo expuesto en los artículos primero, once, doce, veintidós, veintiocho, veintinueve, cuarenta y cinco, cuarenta y seis, noventa y dos, noventa y tres, noventa y cinco, ciento siete y, ciento ocho - inciso uno del Código Penal, así como los artículos doscientos ochenta, doscientos ochenta y tres, doscientos ochenta y cuatro, y doscientos ochenta y cinco del Código de Procedimientos Penales, impartiendo justicia a nombre del pueblo, el colegiado “A” de la Segunda Sala Penal para procesos con Reos en Cárcel, por UNANIMIDAD:

X. PARTE RESOLUTIVA:

FALLA:

1. ABSOLVER a la acusada LILIANA CASTRO MANNARELLI, de la acusación formulada en su contra como AUTORA de delito Contra la Vida el Cuerpo y la Salud - Homicidio Calificado por Lucro, en agravio de Silvia Myriam Fefer Salleres.

2. CONDENAR a ALEJANDRO TRUJILLO OSPINA o HUGO ARMANDO TRUJILLO OSPINA como AUTOR de delito Contra la Vida el Cuerpo y la Salud - Homicidio Calificado por lucro, en agravio de Silvia Myriam Fefer Salleres.

3. CONDENAR a EVA LORENA BRACAMONTE FEFER como AUTORA de delito Contra la Vida el Cuerpo y la Salud Parricidio, en agravio de Silvia Myriam Fefer Salleres.

4. FIJAR el monto de la reparación civil en la suma de NOVECIENTOS MIL nuevos soles, que abonarán los sentenciados en forma solidaria, a favor de los herederos de la agraviada Silvia Myriam Fefer Salleres.

5. IMPONER a los condenados como sanción penal:

I. A, EVA LORENA BRACAMONTE FEFER, TREINTA AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, la misma que se hará efectiva con descuento del tiempo que permaneció en condición de presa preventiva en el Establecimiento Penal Santa Mónica de esta ciudad (del nueve de setiembre del dos mil nueve al once de setiembre del dos mil doce), por tanto vencerá el nueve de octubre del dos mil treinta y nueve.

II. A, ALEJANDRO TRUJILLO OSPINA o HUGO ARMANDO TRUJILLO OSPINA, TREINTA Y CINCO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, la misma que se hará efectiva con descuento del tiempo que permaneció en condición de preso preventivo, primero con fines de extradición en la República de Argentina esto es el doce de noviembre del año dos mil nueve, y luego en el Establecimiento Penitenciario de Piedras Gordas de esta ciudad desde el veintisiete de abril del dos mil diez, fecha en la que fue trasladado al Perú; consecuentemente vencerá el once de noviembre del dos mil cuarenta y cuatro.

III. ORDENARON El internamiento de la sentenciada EVA BRACAMONTE FEFER en una cárcel pública.

IV. DISPUSIERON la inmediata libertad de LILIANA CASTRO MANNARELLI, siempre y cuando no exista en su contra otro mandato de detención emanado por otra autoridad judicial competente, estando a que la antes indicada viene cumpliendo la medida de comparecencia restringida con arresto domiciliario, oficiándose donde corresponda

V. MANDARON la inscripción en el Registro correspondiente a cargo del Poder Judicial, la condena impuesta en la presente sentencia, la misma que caducará automáticamente con el cumplimiento de la pena; y la anulación de los antecedentes que la presente causa hubiere generado respecto del extremo absolutorio; asimismo se oficie dejando sin efecto la medida de arresto domiciliario decretado en contra de la sentenciada absuelta Liliana Castro Mannarelli.

VI. DISPUSIERON que la presente sentencia se lea en audiencia pública. Firman los Señores Jueces Superiores Penales: Aissa Mendoza Retamozo (Directora de Debates); José Chunga Purizaca y Mariella Rodríguez Vega. Dando fe de ello la Secretaria de Actas Rosario Mitacc Parra.

( COMENTARIO )

CASO FEFER SALLERES. EL VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL

Con fecha 12 de octubre de 2012, la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima emite sentencia condenatoria contra Alejandro Trujillo Ospina o Hugo Armando Trujillo Ospina como autor del delito de homicidio calificado por lucro, en agravio de Silvia Myriam Fefer Salleres; y en contra de Eva Lorena Bracamonte Fefer como autora del delito de Parricidio, en agravio de Silvia Myriam Fefer Salleres.

Al respecto, y según la fiscalía, en la madrugada del 15 de agosto de 2006, la agraviada fue hallada en el interior de su domicilio, tendida en el piso, al costado de su cama dentro de un charco de sangre, por su servidor Simeón Erasmo Huarcaya Cancho quien ingresó a la habitación llevándole los diarios del día, ante lo cual alertó a sus hijos, quienes se encontraban en el interior del inmueble, en sus respectivos dormitorios, pretendiendo darle los primeros auxilios; posteriormente con la concurrencia de los paramédicos y médicos se llegó a determinar que la agraviada había fallecido por asfixia mecánica, por estrangulamiento con un elemento constrictor en el cuello. Según la teoría del caso de la fiscalía, el autor del hecho ingresó al domicilio, se desplazó por el interior, ingresó a la habitación y sorprendió a la agraviada, quien opuso tenaz resistencia, siendo agredida físicamente con innumerables golpes para doblegar su resistencia, terminando con la uña acrílica rota, en la que se encontró muestras de sangre que sometido a examen ha llegado a determinarse corresponden al acusado Trujillo Ospina, quien fue el que en horas de la noche ingresó al inmueble, dirigiéndose específicamente a la habitación de la agraviada donde le dio muerte para posteriormente salir del inmueble; que el accionar de dicho acusado fue facilitado por un miembro de la familia puesto que conocía el movimiento de la casa, las medidas de seguridad, así como los horarios en que los ocupantes del inmueble se retiraban a descansar; que Trujillo Ospina fue contratado por la acusada Eva Lorena Bracamonte Fefer, quien habría acordado asesinar a la agraviada para apropiarse de su dinero, además de la herencia que recibiría de su abuelo.

Por la brevedad de estos comentarios, vamos a centrar los mismos en las pruebas periciales, determinantes para la sentencia condenatoria de los acusados Trujillo Ospina y Bracamonte Fefer; todo ello, con independencia que, para la Sala Penal, los testimonios de Mendoza Illescas, empleada de la agraviada y de Gloria María Vanegas, fueron los que condujeron a identificar a Trujillo Ospina como el ejecutor material de la muerte de Silvia Fefer; en ese sentido, el acusado y hoy sentenciado, en su ampliación de instructiva, reconoció que le causó la muerte a la hora agraviada pero que su intención, al ingresar a la residencia de esta, fue el robo. Luego, entonces, son los peritos quienes, por su experticia, explicaron la mecánica de los hechos e ilustrar al órgano jurisdiccional si se está ante el modus operandi de un robo o bien si es más verosímil la teoría del caso de la fiscalía.

Para ello, entendemos como peritaje a la opinión vertida por un experto, referido a un tema propio de su experticia, que implica responder a uno o varios problemas que se le ha planteado y que resulta conducente para el esclarecimiento de aquellos hechos que se ventilan en un proceso judicial. Ello, permite diferenciarlo de los documentos (públicos o privados) que constituyen todo soporte material que contiene una información; así como de la prueba material, que son aquellos objetos o evidencia física que serán examinados por los expertos.

Ahora bien, hay que distinguir entre peritajes reproducibles y los irreproducibles; donde los primeros implican que el examen del experto puede repetirse en la medida que lo examinado así lo permita. En cambio, será irreproducible, cuando no se puede repetir, en función a la naturaleza de la sustancia o de la persona materia de estudio, así tenemos a la necropsia, el lavado vaginal o el exudado vaginal. En tal virtud, es usual que los peritajes irrerproducibles se les dé valor probatorio en la medida que se cumpla con ciertas formalidades (por ejemplo, en México, se pide que la fiscalía oficie al Juez de Control para que este notifique al defensor conocido o en su defecto al defensor público, que se va a practicar un peritaje irreproducible y que tiene el derecho de presenciarlo acompañado con sus propios peritos); de esta manera, se satisfacen los principios probatorios de legalidad y conducencia.

Por otro lado, estos son los peritajes por los cuales la Sala Penal sustentó el fallo, el quid del asunto es identificar cuáles son reproducibles y cuáles no, así como, qué garantías para la defensa se observaron en la práctica de los peritajes irreproducibles; máxime que los derechos al debido proceso, a la defensa y a la licitud de las pruebas rigen tanto en el sistema jurídico regulado por el Código de Procedimientos Penales de 1940, así como, en aquel que está regulado por el Código Procesal Penal de 2004, al ser derechos de rango constitucional.

1. Protocolo de Necropsia y Certificado de Necropsia, de los cuales se desprende que la agraviada falleció a consecuencia de asfixia mecánica por estrangulamiento, siendo el agente causante un elemento constrictor en cuello.

2. Dictamen Pericial de Biología Forense - ADN, que consigna que el perfil genético de las manchas de sangre encontradas en la sábana y en la funda de almohada color mostaza, en el bolso, el tocador y velador (del dormitorio de la agraviada), corresponden a un individuo de sexo masculino.

3. Dictamen Pericial de Biología Forense - ADN, que concluye que el perfil genético del acusado Trujillo Ospina, es compatible con las manchas de sangre encontradas en los elementos antes descritos; por lo que se encuentra acreditado que fue el acusado Trujillo Ospina quien causó la muerte de la agraviada por estrangulamiento.

4. Dictamen Pericial de Inspección Criminalística, en las tomas fotográficas se puede advertir, que si bien el candado de la mencionada puerta no está cerrado, sí está puesto atravesando las dos armellas, lo cual impide que la puerta pueda ser abierta desde afuera; aunque ello no implica que esta haya sido la ruta utilizada por el acusado Trujillo Ospina para ingresar al inmueble.

5. En la reconstrucción de los hechos, el acusado Trujillo Ospina refiere haber ingresado escalando la pared posterior de la vivienda y luego por la ventana del baño del dormitorio de la agraviada, observándose en las tomas fotográficas correspondientes a dicho acto, que dicho acusado para salir de la habitación de la agraviada, no solo tuvo que pisar el inodoro del baño, sino también el muro en el que se apoya el inodoro, además de haber apoyado sus manos en la parte superior e inferior de la ventana; que siendo ello así, se debe tener en cuenta que habiendo dicho acusado afirmado que para ingresar a la vivienda tuvo primero que escalar la reja de ingreso al parque privado, luego la pared posterior del inmueble que da al jardín, para finalmente ingresar por la ventana del dormitorio; es lógico deducir que en sus zapatos, ropa y manos, tendría que haber habido ciertas adherencias terrosas que necesariamente debieron haberse impregnado, o en el sofá que estaba debajo de la ventana, o en la superficie de la misma ventana o en el inodoro que pisó al salir. Sin embargo, no se encontró rastros en dichas superficies; ello, de acuerdo con la inspección de criminalística y el dictamen físico-químico.

6. Dictamen Pericial de Inspección Criminalística y el Dictamen Pericial Físico-Químico, en los que se indica que las puertas de acceso al inmueble no presentaban signos visibles de violencia.

Finalmente, estos peritajes solamente pueden ser entendidos con la lectura de los testimonios y los documentos, pero claro está ello será tema de otro estudio.

( COMENTARIO )

SORPRESAS JUDICIALES (NUEVAMENTE LA REPARACIÓN CIVIL). A PROPÓSITO DE LOS FUNDAMENTOS DE LA REPARACIÓN CIVIL EN LA SENTENCIA DEL CASO FEFER

Tal como lo había señalado en anteriores contribuciones la reparación civil (en el proceso penal) no debería ser confundida con el resarcimiento (en el proceso civil). No obstante, existen posiciones discrepantes respecto de dicha afirmación teniendo como punto de partida lo expuesto en el artículo 93 del Código Penal en el que se determina como contenido de la reparación civil a la indemnización de los daños y perjuicios. Así, se afirma que la reparación civil es sinónimo de resarcimiento y por ende, implica un estudio de los elementos de la misma (comportamiento dañoso, consecuencia dañosa, relación causal y criterio de imputación). A pesar que discrepo de tal apreciación, debo comentar lo que todos hemos escuchado tras la lectura de la sentencia del caso del homicidio de la empresaria Myriam Fefer. Así, se tiene como punto de partida la afirmación de una determinada clasificación de daños (la postulada en nuestro país por mi estimado amigo y colega, Leysser León Hilario) respecto del daño material e inmaterial (o moral) dado que se afirma que la afectación del bien jurídico “vida” implica un “daño moral”. Cabe indicar, al respecto, que la otra propuesta de clasificación de daños (postulada por el maestro y amigo Carlos Fernández Sessarego) afirma que el daño puede ser patrimonial y no patrimonial (ubicándose en esta última variedad al daño a la persona y el daño moral, como conceptos diversos). No obstante, lo indicado, y afirmando que el daño moral es inapreciable en dinero (absolutamente de acuerdo con ello, así considero que el resarcimiento de este tipo de daños debe no ser pecuniario sino sustentado en un tratamiento emocional, fisiológico o de otra índole que sea acorde con la naturaleza del daño), se indica que se ha generado un daño al “proyecto de vida” de la víctima (fallecida) dado que se trataba de una “promisoria empresaria de 51 años” (lo que no coincide con la clasificación de León y que resulta, además, completamente arbitraria). La afirmación del Colegiado es sumamente extraña puesto que afirma la existencia de un daño al proyecto de vida, el cual (de aceptarse tal posición) solo afecta a la fallecida (era su proyecto, su libertad) y no puede argumentarse como un daño transmisible. Por lo que, resulta sorprendente la afirmación de un daño (bajo dicho argumento) de naturaleza moral de los familiares (herederos) de la fallecida. ¿Cuándo un daño “personalísimo” también es daño a “los herederos”? Ello confirma la absoluta arbitrariedad del uso conceptual del “daño al proyecto de vida” en nuestro país. Finalmente, se afirma la aplicación del criterio de “equidad” para cumplir con el principio del “daño causado” y establecer una “proporcionalidad” entre el daño y la reparación pero se “incurre en una arbitraria determinación del monto de 900,000 nuevos soles”. Si efectuamos un cálculo simple del tiempo regular de vida útil de una mujer podríamos afirmar que el tope de edad es de 65 años por lo que, siendo la empresaria fallecida una mujer de 51 años, le restaba aún producir 14 años (vida económica). Así, dividiendo 900,000 nuevos soles entre 14 años resulta un valor de 62,285 nuevos soles anuales, significando un valor mensual de 5357 nuevos soles (¿ese valor es el que produce una prospera empresaria mensualmente?) Evidentemente hay serias deficiencias en este fallo (respecto a la reparación civil) por lo que considero importante, siempre aclarar los conceptos utilizados, citar con claridad los argumentos que amparan la decisión final y valorar (aunque por equidad) los daños con criterios verificables y consistentes que concluyan con una proyección monetaria (aunque discrepo de ello) coherente y congruente. Finalmente insisto en desterrar la reparación civil del proceso penal. Por favor, ¿podrá alguien escucharme? Gracias.


(*) Doctor en Derecho por la Universidad Autónoma del Estado de México. Investigador del Centro de Investigación en Ciencias Jurídicas, Seguridad Pública y Justicia Penal de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma del Estado de México.

(**) Profesor de la Facultad de Derecho de la PUCP, UNMSM, UIGV y USMP. Profesor principal de la Academia de la Magistratura.

5 Obra a fojas 14 del sobre reservado número 4, el CD que registra la diligencia de reconstrucción.

6 Obrante en copia simple a fs. 221 y siguientes.

7 La ficha registral obra en copia simple a fs. 4153.

8 En su manifestación a nivel policial a fs. 195.

9 En su manifestación policial de fs. 201 .

10 Obrante a fs. 588 a 592.

11 Verificada en Juicio Oral, en sesión de Audiencia de fecha 08/08/12 177.

12 Obrante a fs. 543 a 552.

13 Obra a fojas 552.

14 Obrante a fs. 809.

15 Obrante a fs. 284.

16 Manifestación obrante a fs. 310, prestada con intervención del Ministerio Público.

17 Obrante a fs. 2507.

18 Obrante a fojas 12639 , declaración que fue remitida vía Asistencia Judicial.

19 A fojas 12714.

20 Obrante a fojas 12692.

21 Obrante a fs. 12695 179.

22 Obrante a fs. 12696.

23 Obrante a fs. 12666 vuelta.

24 Obrante a fs. 12674 vuelta.

25 Obrante a fs. 12678.

26 Obrante a fs. 12682 vuelta.

27 Obrante a fs. 12674.

28 Obra a fojas 347 a 353. 182.

29 Obrante a fs. 7517 a 7522.

30 Obrante a fs. 7603 a 7614.

31 Obrante a fs. 747.

32 Obrante a fs. 4885 a 4889.

33 Obrante a fs. 8088 a 8090.

34 Obrantes a fs. 8175 a 8177.

35 Así lo explicaron los peritos en Juicio Oral.

36 Obrantes a fs. 8250, 8251 y 8252.

37 La que obra a fs. 7622.

38 Obrantes a fs. 8088 a 8090 y 8706 a 8707 185.

39 Obrantes a fs. 8182 a 8183.

40 Obrante a fs. 576 a 577.

41 Declaración en juicio oral en sesión de fecha … 186.

42 En sesión de Audiencia Nº 24 de fecha 22-08-12.

43 Fs. 8043.

44 Obrante a fs. 322.

45 Obrantes a fs. 8149 a 8152.

46 En su manifestación policial a fs. 347 191.

47 A fs. 2452 192.

48 En la sesión de fecha 27/06/12 ( Acta 16).

49 En su declaración obrante a fs. 5466.

50 Declaración testimonial obrante a fojas 5685.

51 Declaración testimonial obrante a fojas 5973 y siguientes. 193.

52 Declaración testimonial obrante a fojas 5984 y siguientes.

53 Declaración testimonial obrante a fojas 6,028 y siguientes.

54 Fs. 4383 y fs. 6209.

55 Manifestación policial obrante a fs. 4363 y siguientes.

56 Manifestación policial a fs. 4408 y sgtes.

57 Declaración testimonial a fojas 4432.

58 Manifestación policial a fs. 4377 y siguientes 195.

59 Obra a fs 5979-5988.

60 Obra a fs. 9148-9150.

61 Declaración a nivel de instrucción a fs. 6212.

62 Obrante a fs. 2441, con intervención del Ministerio Público 197.

63 Manifestación de fojas 1441 a 2442, “PREGUNTADA, DIGA: ¿Puede precisar Ud., si, en el Segundo Ciclo que iniciaba la Alumna Eva Lorena BRACAMONTE FEFER (21), en AGOSTO 2006; Ud., mando realizar trabajos que requieran contar con material de Periódicos y/o revistas? Dijo: Que teniendo en consideración que se iniciaba el segundo ciclo de Estudios, generalmente mi procedimiento metodológico en esta etapa, es la utilización de su material adquirido Libro y Cuaderno de Ejercicio por parte de los mismos Alumnos; asimismo las clases son orientadas a reforzar y avanzar en temas señalados en el Plan de Clases; por consiguiente no, esta etapa no acostumbro a mandar trabajos que requiera material de revistas o periódicos”.

64 El Acta obra a fojas 2472

65 Obrante a fs. 2516

66 Obrante a fs. 2507.

67 Obrantes a fs. 865-878.

68 Manifestación policial de fs. 347.

69 La página web en la que consta esta publicación obra a fs. 3906 y 3911-3912.

70 Obrante a fs. 2509.

71 Acta de la sesión de audiencia de fecha 1 de agosto de 2012.

72 Oficio de fecha 2 de julio de 2008, obrante a fs. 2516.

73 Obrante a fs. 6503.

74 Obra a fojas 4607-4614.

75 Obra a fojas 3507-2508.

76 El Acta obra a fojas 2516.

77 Obra a fojas 2507-2508.

78 Obra a fojas 2509-2510.

79 Obrante a fs. 11944.

80 La primera vez que Trujillo Ospina se decidió a hablar fue el 27/01/11 (ampliación de instructiva a fs. 7517 a 7522).

81 Obrante a fojas 6314.

82 Declaración obrante a fojas 6318 a 6321.

83 Obrante a fs. 2693 a 2745.

84 Obrante respectivamente a fojas 6337 a 6343 y a fojas 6330 a 6336 207.

85 La que obra a fs. 5888.

86 En Acta de sesión de Audiencia Nº 19 de fecha 18/07/12.

87 Obrante a fs. 5449.

88 Obrante a fs. 5453.

89 A fs. 8765 a 8768.

90 Continuación de su declaración instructiva a fs. 5340.

91 Ampliación de declaración instructiva a fs. 7783.

92 En su declaración instructiva a fs. 5300.

93 En Juicio Oral en Acta de sesión de Audiencia Nº 12 de fecha 30/05/12.

94 De su declaración instructiva a fojas 5297 a 5298, se desprende que, desde que salió del colegio, tuvo diversos empleos, entre el año dos mil uno al dos mil cuatro su sueldo más alto fue de dos mil Nuevos Soles mensuales, costeándose con ello sus estudios en la Universidad San Martín y luego en la Universidad Garcilazo de la Vega, en donde estudió con tres cuartos de beca; sin embargo, del dos mil cuatro hasta el dos mil seis, su promedio de ingreso fue de cuatrocientos Nuevos Soles mensuales (trescientos Nuevos Soles en “Tora Tora Restaurant”, quinientos Nuevos Soles en Pizza Hut de Camacho y un promedio de cuatrocientos Nuevos Soles mensuales como extra en la Serie “Así es la Vida”) habiendo dejado de estudiar por cuestiones económicas, en la Universidad Garcilazo de la Vega, en el año dos mil seis; de febrero a junio del dos mil siete, trabajaba en Sofá Café ganando ochocientos Nuevos Soles y de acuerdo al documento obrante a fojas 10526 ingresó a trabajar en la empresa Sideral en el mes de junio del dos mil siete, ganando, hasta febrero del dos mil ocho, la suma de S/. 951.00 como Relacionista Pública, en que se le subió el sueldo a S/. 2, 626.91 hasta febrero de 2009.

95 La constancia de pago de las matrículas obra a fs. 4920 a 4921.

96 Considerando el tipo de cambio del dólar en argentina en el año 2008: 3.2.

97 Documento obrante a fs. 6366.

98 Obrantes a fs. 5364 a 5366.

99 Carrera que siguió posteriormente, en el año 2009, en la Universidad San Ignacio de Loyola, conforme se desprende de los certificados de fs. 5042 a 5045. 211.

100 Testimonial obrante a fs. 6326 a 6329.

101 Obra a fs. 5396.

102 A fs. 5305.

103 Obrante a fs. 2563.

104 Obrantes a fs. 7033, fs. 11938, 12643 y Reporte Migratorio anexado al Acta de Sesión de Audiencia Nº 29.

105 Declaración indagatoria obrante a fs. 12637.

106 Conforme obra en la notificación de detención de fs. 6437.

107 A fs. 6242 y siguiente 213.

108 A fs. 2570.

109 Anexado al Acta de sesión de Audiencia Nº 22 de fecha 08/08/11.

110 A fs. 2474.

111 A fs. 2473.

112 Obrantes a fs. 4920 a 4926.

113 Caso de los 19 Comerciantes vs. Colombia, del 5 de julio de 2004, fundamento 153.


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